Artículos 130 a 134 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Primero – Parte General

Título I : Persona humana

CAPÍTULO 10: REPRESENTACIÓN Y ASISTENCIA. TUTELA Y CURATELA.

Sección Segunda: Tutela.

Parágrafo Cuarto: Cuentas de la tutela.

Artículo 130 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Deber de rendir cuentas. Periodicidad.

Quien ejerce la tutela debe llevar cuenta fiel y documentada de las entradas y gastos de su gestión. Debe rendir cuentas: al término de cada año, al cesar en el cargo, y cuando el juez lo ordena, de oficio, o a petición del Ministerio Público. La obligación de rendición de cuentas es individual y su aprobación sólo libera a quien da cumplimiento a la misma.

Aprobada la cuenta del primer año, puede disponerse que las posteriores se rindan en otros plazos, cuando la naturaleza de la administración así lo justifique.

Artículo 131 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Rendición final.

Terminada la tutela, quien la ejerza o sus herederos deben entregar los bienes de inmediato, e informar de la gestión dentro del plazo que el juez señale, aunque el tutelado en su testamento lo exima de ese deber. Las cuentas deben rendirse judicialmente con intervención del Ministerio Público.

Artículo 132 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Gastos de la rendición.

Los gastos de la rendición de cuentas deben ser adelantados por quien ejerce la tutela y deben ser reembolsados por el tutelado si son rendidas en debida forma.

Artículo 133 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Gastos de la gestión.

Quien ejerce la tutela tiene derecho a la restitución de los gastos razonables hechos en la gestión, aunque de ellos no resulte utilidad al tutelado. Los saldos de la cuenta devengan intereses.

Artículo 134 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Daños.

Si el tutor no rinde cuentas, no lo hace debidamente o se comprueba su mala administración atribuible a dolo o culpa, debe indemnizar el daño causado a su tutelado. La indemnización no debe ser inferior a lo que los bienes han podido razonablemente producir.