Artículos 141 a 144 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Primero – Parte General

TÍTULO II: PERSONA JURÍDICA

CAPÍTULO 1: PARTE GENERAL

Sección Primera: Personalidad. Composición.

Artículo 141 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definición.

Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Artículo 142 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Comienzo de la existencia.

La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

Artículo 143 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Personalidad diferenciada.

La persona jurídica tiene una personalidad distinta de la de sus miembros.

Los miembros no responden por las obligaciones de la persona jurídica, excepto en los supuestos que expresamente se prevén en este Título y lo que disponga la ley especial.

Artículo 144 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Inoponibilidad de la personalidad jurídica.

La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la persona jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados.