Artículos 2145 a 2150 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Cuarto – Derechos Reales.

TÍTULO VIII: USUFRUCTO.

Capítulo 3: Obligaciones del usufructuario.

Artículo 2145 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Destino.

El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.

Artículo 2146 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Mejoras necesarias.

El usufructuario debe realizar a su costa las mejoras de mero mantenimiento, las necesarias y las demás que se originen por su culpa.

No están a su cargo las mejoras originadas por vetustez o caso fortuito.

El nudo propietario puede exigir al usufructuario que realice las mejoras a las que está obligado aun antes de la extinción del usufructo.

Artículo 2147 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Mejoras anteriores a la constitución.

El usufructuario no está obligado a hacer ninguna mejora por causas originadas antes del acto de constitución de su derecho.

Sin embargo, el usufructuario que no recibe los bienes por su negativa a inventariarlos o a determinar su estado, debe pagar esas mejoras realizadas por el nudo propietario.

Artículo 2148 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes.

El usufructuario debe pagar los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que afectan directamente a los bienes objeto del usufructo.

Artículo 2149 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Comunicación al nudo propietario.

El usufructuario debe comunicar al nudo propietario las perturbaciones de hecho o de derecho sufridas en razón de la cosa. Si no lo hace, responde de todos los daños sufridos por el nudo propietario.

Artículo 2150 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Restitución.

El usufructuario debe entregar los bienes objeto del usufructo a quien tenga derecho a la restitución al extinguirse el usufructo, en la cantidad y estado a que se refieren los artículos 2137 y 2138.