Artículos 2232 a 2237 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Cuarto – Derechos Reales.

TÍTULO XII: DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

Capítulo 4: Prenda.

Sección Tercera: Prenda de créditos.

Artículo 2232 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Créditos instrumentados.

La prenda de créditos es la que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser cedido.

La prenda se constituye aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado.

Se aplican supletoriamente las reglas sobre prenda de cosas.

Artículo 2233 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Constitución.

La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor del crédito prendado.

Artículo 2234 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Conservación y cobranza.

El acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato.

Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.

Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo 2229.

Artículo 2235 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Opción o declaración del constituyente.

Cuando la exigibilidad del crédito pignorado depende de una opción o declaración del constituyente, el acreedor prendario puede hacer la respectiva manifestación, por su sola cuenta si su propio crédito es exigible, y de común acuerdo con aquél en caso contrario.

Si la opción o la declaración corresponden al deudor del crédito dado en garantía, sólo producen efecto si se comunican al propio acreedor y al prendario.

Son válidos los pactos en contrario que celebran el acreedor prendario y el constituyente de la prenda.

Artículo 2236 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Participación en contrato con prestaciones recíprocas.

Si el crédito prendado se origina en un contrato con prestaciones recíprocas, en caso de incumplimiento del obligado prendario el acreedor puede enajenar forzadamente la participación de aquél en dicho contrato, sujeto a las limitaciones contractuales aplicables.

Si la cesión de la participación del constituyente está sujeta al asentimiento de la otra parte de tal contrato, y éste es negado injustificadamente, debe ser suplido por el juez.

Por participación se entiende el conjunto de derechos y obligaciones derivados del contrato.

Artículo 2237 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Extinción.

Extinguida la prenda por cualquier causa sin haberse extinguido el crédito dado en prenda, el acreedor debe restituir el instrumento probatorio del crédito prendado y notificar la extinción de la prenda al deudor del crédito prendado.