Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte.
TÍTULO VIII: PARTICIÓN.
Capítulo 2: Modos de hacer la partición.
Artículo 2369 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Partición privada.
Si todos los copartícipes están presentes y son plenamente capaces, la partición puede hacerse en la forma y por el acto que por unanimidad juzguen convenientes. La partición puede ser total o parcial.
Artículo 2370 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Partición provisional.
La partición se considera meramente provisional si los copartícipes sólo han hecho una división del uso y goce de los bienes de la herencia, dejando indivisa la propiedad. La partición provisional no obsta al derecho de pedir la partición definitiva.
Artículo 2371 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Partición judicial.
La partición debe ser judicial:
a) si hay copartícipes incapaces, con capacidad restringida o ausentes;
b) si terceros, fundándose en un interés legítimo, se oponen a que la partición se haga privadamente;
c) si los copartícipes son plenamente capaces y no acuerdan en hacer la partición privadamente.
Artículo 2372 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Licitación.
Cualquiera de los copartícipes puede pedir la licitación de alguno de los bienes de la herencia para que se le adjudique dentro de su hijuela por un valor superior al del avalúo, si los demás copartícipes no superan su oferta.
Efectuada la licitación entre los herederos, el bien licitado debe ser imputado a la hijuela del adquirente, por el valor obtenido en la licitación, quedando de ese modo modificado el avalúo de ese bien.
La oferta puede hacerse por dos o más copartícipes, caso en el cual el bien se adjudica en copropiedad a los licitantes, y se imputa proporcionalmente en la hijuela de cada uno de ellos.
No puede pedirse la licitación después de pasados treinta días de la aprobación de la tasación.
Artículo 2373 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Partidor.
La partición judicial se hace por un partidor o por varios que actúan conjuntamente.
A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para su designación, el nombramiento debe ser hecho por el juez.
Artículo 2374 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Principio de partición en especie.
Si es posible dividir y adjudicar los bienes en especie, ninguno de los copartícipes puede exigir su venta.
En caso contrario, se debe proceder a la venta de los bienes y a la distribución del producto que se obtiene. También puede venderse parte de los bienes si es necesario para posibilitar la formación de los lotes.
Artículo 2375 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
División antieconómica.
Aunque los bienes sean divisibles, no se los debe dividir si ello hace antieconómico el aprovechamiento de las partes.
Si no son licitados, pueden ser adjudicados a uno o varios de los copartícipes que los acepten, compensándose en dinero la diferencia entre el valor de los bienes y el monto de las hijuelas.
Artículo 2376 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Composición de la masa.
La masa partible comprende los bienes del causante que existen al tiempo de la partición o los que se han subrogado a ellos, y los acrecimientos de unos y otros. Se deducen las deudas y se agregan los valores que deben ser colacionados y los bienes sujetos a reducción.
Artículo 2377 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Formación de los lotes.
Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
Artículo 2378 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Asignación de los lotes.
Los lotes correspondientes a hijuelas de igual monto deben ser asignados por el partidor con la conformidad de los herederos y, en caso de oposición de alguno de éstos, por sorteo.
En todo caso se deben reservar bienes suficientes para solventar las deudas y cargas pendientes, así como los legados impagos.
Artículo 2379 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Títulos. Objetos comunes.
Los títulos de adquisición de los bienes incluidos en la partición deben ser entregados a su adjudicatario. Si algún bien es adjudicado a varios herederos, el título se entrega al propietario de la cuota mayor, y se da a los otros interesados copia certificada a costa de la masa.
Los objetos y documentos que tienen un valor de afección u honorífico son indivisibles, y se debe confiar su custodia al heredero que en cada caso las partes elijan y, a falta de acuerdo, al que designa el juez. Igual solución corresponde cuando la cosa se adjudica a todos los herederos por partes iguales.
Artículo 2380 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Atribución preferencial de establecimiento.
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir la atribución preferencial en la partición, con cargo de pagar el saldo si lo hay, del establecimiento agrícola, comercial, industrial, artesanal o de servicios que constituye una unidad económica, en cuya formación participó.
En caso de explotación en forma social, puede pedirse la atribución preferencial de los derechos sociales, si ello no afecta las disposiciones legales o las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge sobreviviente o con uno o varios herederos.
El saldo debe ser pagado al contado, excepto acuerdo en contrario.
Artículo 2381 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Atribución preferencial de otros bienes.
El cónyuge sobreviviente o un heredero pueden pedir también la atribución preferencial:
a) de la propiedad o del derecho a la locación del inmueble que le sirve de habitación, si tenía allí su residencia al tiempo de la muerte, y de los muebles existentes en él;
b) de la propiedad o del derecho a la locación del local de uso profesional donde ejercía su actividad, y de los muebles existentes en él;
c) del conjunto de las cosas muebles necesarias para la explotación de un bien rural realizada por el causante como arrendatario o aparcero cuando el arrendamiento o aparcería continúa en provecho del demandante o se contrata un nuevo arrendamiento con éste.
Artículo 2382 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Petición por varios interesados.
Si la atribución preferencial es solicitada por varios copartícipes que no acuerdan en que les sea asignada conjuntamente, el juez la debe decidir te-niendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad.
Artículo 2383 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derecho real de habitación del cónyuge supérstite.
El cónyuge supérstite tiene derecho real de habitación vitalicio y gratuito de pleno derecho sobre el inmueble de propiedad del causante, que constituyó el último hogar conyugal, y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas. Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
Artículo 2384 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cargas de la masa.
Los gastos causados por la partición o liquidación, y los hechos en beneficio común, se imputan a la masa.
No son comunes los trabajos o desembolsos innecesarios o referentes a pedidos desestimados, los que deben ser soportados exclusivamente por los herederos que los causen.