Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte.
TÍTULO VIII: PARTICIÓN.
Capítulo 3: Colación de donaciones.
Artículo 2385 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Personas obligadas a colacionar.
Los descendientes del causante y el cónyuge supérstite que concurren a la sucesión intestada deben colacionar a la masa hereditaria el valor de los bienes que les fueron donados por el causante, excepto dispensa o cláusula de mejora expresa en el acto de la donación o en el testamento.
Dicho valor se determina a la época de la partición según el estado del bien a la época de la donación.
También hay obligación de colacionar en las sucesiones testamentarias si el testador llama a recibir las mismas porciones que corresponderían al cónyuge o a los descendientes en la sucesión intestada.
El legado hecho al descendiente o al cónyuge se considera realizado a título de mejora, excepto que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario.
Artículo 2386 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Donaciones inoficiosas.
La donación hecha a un descendiente o al cónyuge cuyo valor excede la suma de la porción disponible más la porción legítima del donatario, aunque haya dispensa de colación o mejora, está sujeta a colación, debiendo compensarse la diferencia en dinero.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 27.587 B.O. 16/12/2020)
Artículo 2387 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Heredero renunciante.
El descendiente o el cónyuge que renuncia a la herencia pueden conservar la donación recibida o reclamar el legado hecho, hasta el límite de la porción disponible.
Artículo 2388 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Heredero que no lo era al tiempo de la donación.
El descendiente que no era heredero presuntivo al tiempo de la donación, pero que resulta heredero, no debe colación.
El cónyuge no debe colación cuando la donación se realiza antes del matrimonio.
Artículo 2389 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Donación al descendiente o ascendiente del heredero.
Las donaciones hechas a los descendientes del heredero no deben ser colacionadas por éste.
El descendiente del donatario que concurre a la sucesión del donante por representación debe colacionar la donación hecha al ascendiente representado.
Artículo 2390 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Donación al cónyuge del heredero.
Las donaciones hechas al cónyuge del heredero no deben ser colacionadas por éste.
Las hechas conjuntamente a ambos cónyuges deben ser colacionadas por la mitad, por el que resulta heredero.
Artículo 2391 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Beneficios hechos al heredero.
Los descendientes y el cónyuge supérstite obligados a colacionar también deben colacionar los beneficios recibidos a consecuencia de convenciones hechas con el difunto que tuvieron por objeto procurarles una ventaja particular, excepto dispensa y lo dispuesto para el heredero con discapacidad en el artículo 2448.
Artículo 2392 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Beneficios excluidos de la colación.
No se debe colación por los gastos de alimentos; ni por los de asistencia médica por extraordinarios que sean; ni por los de educación y capacitación profesional o artística de los descendientes, excepto que sean desproporcionados con la fortuna y condición del causante; ni por los gastos de boda que no exceden de lo razonable; ni por los presentes de uso; ni por el seguro de vida que corresponde al heredero, pero sí por las primas pagadas por el causante al asegurador, hasta la concurrencia del premio cobrado por el asegurado. También se debe por lo empleado para establecer al coheredero o para el pago de sus deudas.
Artículo 2393 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Perecimiento sin culpa.
No se debe colación por el bien que ha perecido sin culpa del donatario. Pero si éste ha percibido una indemnización, la debe por su importe.
Artículo 2394 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Frutos.
El heredero obligado a colacionar no debe los frutos de los bienes sujetos a colación, pero debe los intereses del valor colacionable desde la notificación de la demanda.
Artículo 2395 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derecho de pedir la colación.
La colación sólo puede ser pedida por quien era coheredero presuntivo a la fecha de la donación.
El cónyuge supérstite no puede pedir la colación de las donaciones hechas por el causante antes de contraer matrimonio.
Artículo 2396 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Modo de hacer la colación.
La colación se efectúa sumando el valor de la donación al de la masa hereditaria después de pagadas las deudas, y atribuyendo ese valor en el lote del donatario.