Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Sexto – Disposiciones comunes a los derechos personales y reales.
TÍTULO I: PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD.
Capítulo 2: Prescripción liberatoria.
Sección Segunda: Plazos de prescripción.
Artículo 2560 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Plazo genérico.
Las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
El plazo de la prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.586 B.O. 16/12/2020)
Artículo 2561 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Plazos especiales.
El reclamo del resarcimiento de daños por agresiones sexuales infligidas a personas incapaces prescribe a los diez años. El cómputo del plazo de prescripción comienza a partir del cese de la incapacidad.
El reclamo de la indemnización de daños derivados de la responsabilidad civil prescribe a los tres años.
(Último párrafo derogado por art. 3º de la Ley Nº 27.586 B.O. 16/12/2020)
Artículo 2562 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Plazo de prescripción de dos años.
Prescriben a los dos años:
a) el pedido de declaración de nulidad relativa y de revisión de actos jurídicos;
b) el reclamo de derecho común de daños derivados de accidentes y enfermedades del trabajo;
c) el reclamo de todo lo que se devenga por años o plazos periódicos más cortos, excepto que se trate del reintegro de un capital en cuotas;
d) el reclamo de los daños derivados del contrato de transporte de personas o cosas;
e) el pedido de revocación de la donación por ingratitud o del legado por indignidad;
f) el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude.
Artículo 2563 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cómputo del plazo de dos años.
En la acción de declaración de nulidad relativa, de revisión y de inoponibilidad de actos jurídicos, el plazo se cuenta:
a) si se trata de vicios de la voluntad, desde que cesó la violencia o desde que el error o el dolo se conocieron o pudieron ser conocidos;
b) en la simulación entre partes, desde que, requerida una de ellas, se negó a dejar sin efecto el acto simulado;
c) en la simulación ejercida por tercero, desde que conoció o pudo conocer el vicio del acto jurídico;
d) en la nulidad por incapacidad, desde que ésta cesó;
e) en la lesión, desde la fecha en que la obligación a cargo del lesionado debía ser cumplida;
f) en la acción de fraude, desde que se conoció o pudo conocer el vicio del acto;
g) en la revisión de actos jurídicos, desde que se conoció o pudo conocer la causa de revisión.
Artículo 2564 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Plazo de prescripción de un año.
Prescriben al año:
a) el reclamo por vicios redhibitorios;
b) las acciones posesorias;
c) el reclamo contra el constructor por responsabilidad por ruina total o parcial, sea por vicio de construcción, del suelo o de mala calidad de los materiales, siempre que se trate de obras destinadas a larga duración. El plazo se cuenta desde que se produjo la ruina;
d) los reclamos procedentes de cualquier documento endosable o al portador, cuyo plazo comienza a correr desde el día del vencimiento de la obligación;
e) los reclamos a los otros obligados por repetición de lo pagado en concepto de alimentos;
f) la acción autónoma de revisión de la cosa juzgada.