Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Primero – Parte General
TÍTULO IV: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO 7: MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS
Sección Primera: Condición.
Artículo 343 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Alcance y especies.
Se denomina condición a la cláusula de los actos jurídicos por la cual las partes subordinan su plena eficacia o resolución a un hecho futuro e incierto.
Las disposiciones de este capítulo son aplicables, en cuanto fueran compatibles, a la cláusula por la cual las partes sujetan la adquisición o extinción de un derecho a hechos presentes o pasados ignorados.
Artículo 344 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Condiciones prohibidas.
Es nulo el acto sujeto a un hecho imposible, contrario a la moral y a las buenas costumbres, prohibido por el ordenamiento jurídico o que depende exclusivamente de la voluntad del obligado.
La condición de no hacer una cosa imposible no perjudica la validez de la obligación, si ella fuera pactada bajo modalidad suspensiva.
Se tienen por no escritas las condiciones que afecten de modo grave las libertades de la persona, como la de elegir domicilio o religión, o decidir sobre su estado civil.
Artículo 345 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Inejecución de la condición.
El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.
Artículo 346 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efecto.
La condición no opera retroactivamente, excepto pacto en contrario.
Artículo 347 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Condición pendiente.
El titular de un derecho supeditado a condición suspensiva puede solicitar medidas conservatorias.
El adquirente de un derecho sujeto a condición resolutoria puede ejercerlo, pero la otra parte puede solicitar, también medidas conservatorias.
En todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte.
Artículo 348 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cumplimiento de la condición suspensiva y resolutoria.
El cumplimiento de la condición obliga a las partes a entregarse o restituirse, recíprocamente, las prestaciones convenidas, aplicándose los efectos correspondientes a la naturaleza del acto concertado, a sus fines y objeto.
Si se hubiese determinado el efecto retroactivo de la condición, el cumplimiento de ésta obliga a la entrega recíproca de lo que a las partes habría correspondido al tiempo de la celebración del acto. No obstante, subsisten los actos de administración y los frutos quedan a favor de la parte que los ha percibido.
Artículo 349 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
No cumplimiento de la condición suspensiva.
Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.