Artículos 386 a 388 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

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Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Primero – Parte General

TÍTULO IV: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO 9: INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Sección Segunda: Nulidad absoluta y relativa.

Artículo 386 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Criterio de distinción.

Son de nulidad absoluta los actos que contravienen el orden público, la moral o las buenas costumbres. Son de nulidad relativa los actos a los cuales la ley impone esta sanción sólo en protección del interés de ciertas personas.

Artículo 387 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Nulidad absoluta. Consecuencias.

La nulidad absoluta puede declararse por el juez, aun sin mediar petición de parte, si es manifiesta en el momento de dictar sentencia. Puede alegarse por el Ministerio Público y por cualquier interesado, excepto por la parte que invoque la propia torpeza para lograr un provecho. No puede sanearse por la confirmación del acto ni por la prescripción.

Artículo 388 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Nulidad relativa. Consecuencias.

La nulidad relativa sólo puede declararse a instancia de las personas en cuyo beneficio se establece. Excepcionalmente puede invocarla la otra parte, si es de buena fe y ha experimentado un perjuicio importante. Puede sanearse por la confirmación del acto y por la prescripción de la acción. La parte que obró con ausencia de capacidad de ejercicio para el acto, no puede alegarla si obró con dolo.