Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Primero – Parte General
TÍTULO IV: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
CAPÍTULO 9: INEFICACIA DE LOS ACTOS JURÍDICOS.
Sección Tercera: Nulidad total y parcial.
Artículo 389 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Principio. Integración.
Nulidad total es la que se extiende a todo el acto. Nulidad parcial es la que afecta a una o varias de sus disposiciones.
La nulidad de una disposición no afecta a las otras disposiciones válidas, si son separables. Si no son separables porque el acto no puede subsistir sin cumplir su finalidad, se declara la nulidad total.
En la nulidad parcial, en caso de ser necesario, el juez debe integrar el acto de acuerdo a su naturaleza y los intereses que razonablemente puedan considerarse perseguidos por las partes.