LEY DE CONCURSOS Y QUIEBRAS ARGENTINA AUDIOLIBRO
DE LOS CONCURSOS
TÍTULO II: CONCURSO PREVENTIVO
Capítulo 5: Impugnación, homologación, cumplimiento y nulidad del acuerdo
Sección Primera
Artículo 49 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522
Existencia de Acuerdo.
Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.
(Artículo restablecido por art. 2 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002)
Artículo 50 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522
Impugnación.
Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.
Causales. La impugnación solamente puede fundarse en:
1) Error en cómputo de la mayoría necesaria.
2) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categorías.
3) Exageración fraudulenta del pasivo.
4) Ocultación o exageración fraudulenta del activo.
5) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo.
Esta causal sólo puede invocarse por parte de acreedores que no hubieren presentado conformidad a las propuestas del deudor, de los acreedores o de terceros. (Inciso 5, restablecido por art. 3 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
Artículo 51 Ley de Concursos y Quiebras Audiolibro – Ley 24.522
Resolución.
Tramitada la impugnación, si el juez la estima procedente, en la resolución que dicte debe declarar la quiebra. Si se tratara de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad por acciones y aquellas en que tenga participación el Estado nacional, provincial o municipal, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 48, salvo que la impugnación se hubiere deducido contra una propuesta hecha por aplicación de este procedimiento.
Si la juzga improcedente, debe proceder a la homologación del acuerdo.
Ambas decisiones son apelables, al solo efecto devolutivo; en el primer caso, por el concursado y en el segundo por el acreedor impugnante.
(Artículo restablecido por art. 4 Ley N° 25.589 B.O.16/5/2002. Ver vigencia art. 20)