Artículos 21 a 24 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título II: De las personas que pueden adquirir minas

Artículo 21 Código de Minería Argentino Audiolibro

Toda persona capaz de adquirir y poseer legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.

Artículo 22 Código de Minería Argentino Audiolibro

No pueden adquirir minas, ni tener en ellas parte, interés ni derecho alguno:

1. Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción en el ramo de minas.

2. Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan sus funciones.

3. Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de las personas mencionadas en los números precedentes.

Artículo 23 Código de Minería Argentino Audiolibro

La prohibición no comprende las minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que la mujer casada hubiese llevado al matrimonio.

Tampoco comprende las minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.

Artículo 24 Código de Minería Argentino Audiolibro

Los contraventores a lo dispuesto en el Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán al primero que los solicite o denuncie.

No podrán pedirlos ni denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en el hecho.