Código de Minería de la República Argentina Audiolibro
Título IV: De la adquisición de las minas
Artículo 44 Código de Minería Argentino Audiolibro
Las minas se adquieren en virtud de la concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo a las prescripciones del presente Código.
Son objeto de concesión:
Los descubrimientos.
Las minas caducadas y vacantes.
I. Del descubrimiento y su manifestación
Artículo 45 Código de Minería Argentino Audiolibro
Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.
Artículo 46 Código de Minería Argentino Audiolibro
El descubridor presentará un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.
El escrito, del que se presentarán DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros, si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.
Contendrá también el escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.
Se expresará, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares.
En este último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.
El descubridor, al formular la manifestación de descubrimiento, deberá indicar, en la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura.
Artículo 47 Código de Minería Argentino Audiolibro
La comprobación previa de la existencia del mineral solo podrá exigirse en caso de contradicción.
Artículo 48 Código de Minería Argentino Audiolibro
Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalará el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.
El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
Artículo 49 Código de Minería Argentino Audiolibro
El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, del día y hora en que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.
El escribano certificará a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestará al interesado, quien firmará la diligencia.
Después de esto, se devolverá UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del expediente de concesión.
Si sólo se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.
Artículo 50 Código de Minería Argentino Audiolibro
Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número, cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite.