Artículos 513 a 517 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Segundo – Relaciones de familia

TÍTULO III: UNIONES CONVIVENCIALES

Capítulo 2: Pactos de convivencia.

Artículo 513 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Autonomía de la voluntad de los convivientes.

Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.

Artículo 514 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contenido del pacto de convivencia.

Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:

a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;

b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;

c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia.

Artículo 515 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Límites.

Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.

Artículo 516 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Modificación, rescisión y extinción.

Los pactos pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos convivientes.

El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.

Artículo 517 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros.

Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.

Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.