Código de Minería de la República Argentina Audiolibro
Título VI: De los efectos de la concesión de las pertenencias
II. De la internación de labores en pertenencias ajenas
Artículo 102 Código de Minería Argentino Audiolibro
El dueño de una pertenencia no puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero.
Pero, cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia se comuniquen.
Lo mismo sucederá cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se descubra el mineral.
Para usar de estos derechos deberá darse aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito de internarlas.
Los minerales que se extraigan de la internación se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.
Artículo 103 Código de Minería Argentino Audiolibro
La comunión de gastos y productos durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique sus labores.
Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el punto de la línea divisoria.
Artículo 104 Código de Minería Argentino Audiolibro
No dándose oportunamente el aviso, el invasor entregará al invadido todos los minerales extraídos, sin derecho a cobrar los costos.
Se considera inoportuno el aviso, cuando no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado más de DIEZ (10) metros.
Artículo 105 Código de Minería Argentino Audiolibro
No hay obligación de hacer restitución ni participación alguna de los productos de una internación entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.
Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de los linderos.
Desde el día en que se haga saber esta petición al dueño de la mina invasora, se considerará determinada la línea divisoria.
Sellados los remates de las labores denunciadas, podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar, previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos en la continuación de esas labores, si resultaren internadas.
Artículo 106 Código de Minería Argentino Audiolibro
Cuando las minas no se encuentran en estado de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base para el aviso y demás efectos consiguientes.
Pero, practicada la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes restituciones.
No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores, después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución de la labor legal.
Artículo 107 Código de Minería Argentino Audiolibro
Todo dueño de pertenencia puede solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que los trabajos de la vecina le causan o están próximos a causarle.
El solicitante expresará clara y circunstanciadamente los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme recibir.
La autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el permiso únicamente con relación a las labores inmediatas a la pertenencia del interesado.
Artículo 108 Código de Minería Argentino Audiolibro
Cuando en virtud de causas suficientes y justificadas, necesario practicar reconocimientos y mediciones de las labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare el propuesto.
Tendrá éste derecho a una completa indemnización; y si de las operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que se retire el permiso.