Artículos 116 a 123 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título VII: De las otras adquisiciones que requieren concesión

III. De las demasías

Artículo 116 Código de Minería Argentino Audiolibro

Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.

Artículo 117 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las demasías comprendidas entre DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden exclusivamente a los dueños de esas minas.

Artículo 118 Código de Minería Argentino Audiolibro

La demasía entre las líneas de aspas de DOS(2) o más pertenencias se adjudicará a aquella o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto, se hayan internado o estén próximas a internarse en el terreno vacante.

Se entenderá que las labores están próximas a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente al recuesto del criadero.

Se consideran en el mismo caso desde que disten TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.

Artículo 119 Código de Minería Argentino Audiolibro

Fuera de los casos de internación realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas líneas de contacto con la demasía.

Artículo 120 Código de Minería Argentino Audiolibro

Adjudicada la demasía en parte o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.

Artículo 121 Código de Minería Argentino Audiolibro

Cuando el terreno sobrante en la corrida del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud, se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.

Artículo 122 Código de Minería Argentino Audiolibro

Cualquier persona podrá constituir una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente útil, UN (1) año después de requeridos al efecto.

Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías incorporadas a las minas colindantes.

La parte del colindante que renuncia, que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.

Artículo 123 Código de Minería Argentino Audiolibro

El minero que mejora su pertenencia no tiene derecho a la demasía que resultare.