Artículos 138 a 145 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título VII: De las otras adquisiciones que requieren concesión

V. De la formación de grupos mineros

Artículo 138 Código de Minería Argentino Audiolibro

Los dueños de DOS (2) o más minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una sola explotación.

Desígnase esta reunión de pertenencias, correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con el nombre de grupo minero.

Artículo 139 Código de Minería Argentino Audiolibro

Para la constitución de un grupo minero se requiere:

Que las pertenencias estén unidas en toda la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin que entre ellos quede ningún espacio vacante.

Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.

Y que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente concesión.

Artículo 140 Código de Minería Argentino Audiolibro

Los dueños de las pertenencias con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión a la autoridad por medio de un pedimento.

El pedimento contendrá:

1. Los títulos correspondientes a cada una de las pertenencias.

2. Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa, la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de las minas colindantes.

3. La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.

4. La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y el nombre de las personas a cuyo favor esté constituido.

5. El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta de bases para un arreglo.

Artículo 141 Código de Minería Argentino Audiolibro

La solicitud se notificará a las personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias.

Si estas personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación servirá de suficiente citación.

La publicación servirá también de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias.

La publicación se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio de DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el mismo término de los DIEZ (10) días.

La autoridad resolverá las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días siguientes al último de las publicaciones.

Artículo 142 Código de Minería Argentino Audiolibro

Si las pertenencias no están gravadas, o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad, acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento y verificación de los hechos.

Resultando que la reunión de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido.

El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación de linderos en los lugares marcados por el perito.

Artículo 143 Código de Minería Argentino Audiolibro

De todo lo obrado, se extenderá acta que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará el escribano.

El acta contendrá:

El número de pertenencias concurrentes, su nombre y el de sus dueños.

La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan; expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los nuevos que sea preciso colocar.

La situación relativa de las minas y de los objetos con que linden.

A continuación del acta se extenderá la providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden y manera cómo deben pasar al grupo los gravámenes de las pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.

Artículo 144 Código de Minería Argentino Audiolibro

Acta y providencia se inscribirán en el registro de mensura dándose a las partes, como título de propiedad, las copias que pidieren.

El expediente se archivará en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.

Artículo 145 Código de Minería Argentino Audiolibro

El grupo minero puede constar del número de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por el artículo 142.