Artículos 171 a 181 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título IX: Disposiciones especiales sobre las sustancias de la segunda categoría

SECCIÓN PRIMERA: Sustancias concesibles preferentemente al propietario del terreno

Artículo 171 Código de Minería Argentino Audiolibro

Cuando las sustancias enumeradas en los incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad de explotarlas.


I. De los descubridores

Artículo 172 Código de Minería Argentino Audiolibro

El propietario que quiera explotar las sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente la demarcación de pertenencias.

Artículo 173 Código de Minería Argentino Audiolibro

El descubridor de las sustancias de segunda clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una indemnización por parte del propietario, si éste prefiere explotar por su cuenta el descubrimiento.

El valor de la indemnización se determinará por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración, hecha dentro de los límites de la propiedad particular.


II. De la demarcación de las pertenencias

Artículo 174 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las concesiones constarán de un sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias.

Servirán de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación de la pertenencia.

Artículo 175 Código de Minería Argentino Audiolibro

El dueño del terreno puede tomar cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa la solicitud prescripta en el Artículo 172.

Artículo 176 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las concesiones hechas a los descubridores constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión es a favor de una compañía.

Artículo 177 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las sustancias metalíferas a que se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4 se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

Artículo 178 Código de Minería Argentino Audiolibro

En el mismo caso colocan las tierras piritosas y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado Artículo 4.

Artículo 179 Código de Minería Argentino Audiolibro

Los depósitos de salitre, las salinas y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.

Artículo 180 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las pertenencias correspondientes a las sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán la misma forma y dimensiones que se establecen en el Título V, Acápite I, de este Código.

Artículo 181 Código de Minería Argentino Audiolibro

Las pertenencias de los depósitos de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100) hectáreas.

Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.