Artículos 279 a 283 – Código de Minería Argentino Audiolibro

Código de Minería de la República Argentina Audiolibro

Título XIV: De los avíos de minas

II. De la administración de la mina aviada

Artículo 279 Código de Minería Argentino Audiolibro

La administración de la mina corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.

Artículo 280 Código de Minería Argentino Audiolibro

Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.

Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE (20) días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará la administración al aviador.

No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas partes de su valor.

Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías.

Artículo 281 Código de Minería Argentino Audiolibro

Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.

En este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el avío.

Artículo 282 Código de Minería Argentino Audiolibro

Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.

Son atribuciones del interventor: inspeccionar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración.

Artículo 283 Código de Minería Argentino Audiolibro

El dueño de la mina podrá también nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador.

El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de cualquiera de las disposiciones del presente Título.

En estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado, mandará suspender los trabajos.