Artículos 555 a 557 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Segundo – Relaciones de familia

TÍTULO IV: PARENTESCO.

Capítulo 2: Derechos y deberes de los parientes.

Sección Segunda: Derecho de comunicación.

Artículo 555 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Legitimados. Oposición.

Los que tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda por el procedimiento más breve que prevea la ley local y establecer, en su caso, el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

Artículo 556 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Otros beneficiarios.

Las disposiciones del artículo 555 se aplican en favor de quienes justifiquen un interés afectivo legítimo.

Artículo 557 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Medidas para asegurar el cumplimiento.

El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado del régimen de comunicación establecido por sentencia o convenio homologado medidas razonables para asegurar su eficacia.