Artículos 624 a 626 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Segundo – Relaciones de familia

TÍTULO VI: ADOPCIÓN.

Capítulo 5: Tipos de adopción.

Sección Segunda: Adopción plena.

Artículo 624 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Irrevocabilidad. Otros efectos.

La adopción plena es irrevocable.

La acción de filiación del adoptado contra sus progenitores o el reconocimiento son admisibles sólo a los efectos de posibilitar los derechos alimentarios y sucesorios del adoptado, sin alterar los otros efectos de la adopción.

Artículo 625 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pautas para el otorgamiento de la adopción plena.

La adopción plena se debe otorgar, preferentemente, cuando se trate de niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre que no tengan filiación establecida.

También puede otorgarse la adopción plena en los siguientes supuestos:

a) cuando se haya declarado al niño, niña o adolescente en situación de adoptabilidad;

b) cuando sean hijos de padres privados de la responsabilidad parental;

c) cuando los progenitores hayan manifestado ante el juez su decisión libre e informada de dar a su hijo en adopción.

Artículo 626 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Apellido.

El apellido del hijo por adopción plena se rige por las siguientes reglas:

a) si se trata de una adopción unipersonal, el hijo adoptivo lleva el apellido del adoptante; si el adoptante tiene doble apellido, puede solicitar que éste sea mantenido;

b) si se trata de una adopción conjunta, se aplican las reglas generales relativas al apellido de los hijos matrimoniales;

c) excepcionalmente, y fundado en el derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte interesada, se puede solicitar agregar o anteponer el apellido de origen al apellido del adoptante o al de uno de ellos si la adopción es conjunta;

d) en todos los casos, si el adoptado cuenta con la edad y grado de madurez suficiente, el juez debe valorar especialmente su opinión.