Artículos 677 a 698 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Segundo – Relaciones de familia

TÍTULO VII: RESPONSABILIDAD PARENTAL

Capítulo 8: Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad.

Artículo 677 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Representación.

Los progenitores pueden estar en juicio por su hijo como actores o demandados.

Se presume que el hijo adolescente cuenta con suficiente autonomía para intervenir en un proceso conjuntamente con los progenitores, o de manera autónoma con asistencia letrada.

Artículo 678 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Oposición al juicio.

Si uno o ambos progenitores se oponen a que el hijo adolescente inicie una acción civil contra un tercero, el juez puede autorizarlo a intervenir en el proceso con la debida asistencia letrada, previa audiencia del oponente y del Ministerio Público.

Artículo 679 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Juicio contra los progenitores.

El hijo menor de edad puede reclamar a sus progenitores por sus propios intereses sin previa autorización judicial, si cuenta con la edad y grado de madurez suficiente y asistencia letrada.

Artículo 680 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Hijo adolescente en juicio.

El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.

Artículo 681 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contratos por servicios del hijo menor de dieciséis años.

El hijo menor de dieciséis años no puede ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar a su persona de otra manera sin autorización de sus progenitores; en todo caso, debe cumplirse con las disposiciones de este Código y de leyes especiales.

Artículo 682 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contratos por servicios del hijo mayor de dieciséis años.

Los progenitores no pueden hacer contratos por servicios a prestar por su hijo adolescente o para que aprenda algún oficio sin su consentimiento y de conformidad con los requisitos previstos en leyes especiales.

Artículo 683 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Presunción de autorización para hijo mayor de dieciséis años.

Se presume que el hijo mayor de dieciséis años que ejerce algún empleo, profesión o industria, está autorizado por sus progenitores para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria. En todo caso debe cumplirse con las disposiciones de este Código y con la normativa especial referida al trabajo infantil.

Los derechos y obligaciones que nacen de estos actos recaen únicamente sobre los bienes cuya administración está a cargo del propio hijo.

Artículo 684 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contratos de escasa cuantía.

Los contratos de escasa cuantía de la vida cotidiana celebrados por el hijo, se presumen realizados con la conformidad de los progenitores.

Artículo 685 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Administración de los bienes.

La administración de los bienes del hijo es ejercida en común por los progenitores cuando ambos estén en ejercicio de la responsabilidad parental. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los progenitores.

Esta disposición se aplica con independencia de que el cuidado sea unipersonal o compartido.

Artículo 686 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Excepciones a la administración.

Se exceptúan los siguientes bienes de la administración:

a) los adquiridos por el hijo mediante trabajo, empleo, profesión o industria, que son administrados por éste, aunque conviva con sus progenitores;

b) los heredados por el hijo por indignidad de sus progenitores;

c) los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador haya excluido expresamente la administración de los progenitores.

Artículo 687 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Designación voluntaria de administrador.

Los progenitores pueden acordar que uno de ellos administre los bienes del hijo; en ese caso, el progenitor administrador necesita el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también autorización judicial.

Artículo 688 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Desacuerdos.

En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los progenitores puede recurrir al juez para que designe a uno de ellos o, en su defecto, a un tercero idóneo para ejercer la función.

Artículo 689 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contratos prohibidos.

Los progenitores no pueden hacer contrato alguno con el hijo que está bajo su responsabilidad, excepto lo dispuesto para las donaciones sin cargo previstas en el artículo 1549.

No pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí ni por persona interpuesta, bienes de su hijo ni constituirse en cesionarios de créditos, derechos o acciones contra su hijo; ni hacer partición privada con su hijo de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia en que sean con él coherederos o colegatarios; ni obligar a su hijo como fiadores de ellos o de terceros.

Artículo 690 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contratos con terceros.

Los progenitores pueden celebrar contratos con terceros en nombre de su hijo en los límites de su administración. Deben informar al hijo que cuenta con la edad y grado de madurez suficiente.

Artículo 691 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contratos de locación.

La locación de bienes del hijo realizada por los progenitores lleva implícita la condición de extinguirse cuando la responsabilidad parental concluya.

Artículo 692 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Actos que necesitan autorización judicial.

Se necesita autorización judicial para disponer los bienes del hijo. Los actos realizados sin autorización pueden ser declarados nulos si perjudican al hijo.

Artículo 693 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligación de realizar inventario.

En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.

Artículo 694 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pérdida de la administración.

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando ella sea ruinosa, o se pruebe su ineptitud para administrarlos. El juez puede declarar la pérdida de la administración en los casos de concurso o quiebra del progenitor que administra los bienes del hijo.

Artículo 695 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Administración y privación de responsabilidad parental.

Los progenitores pierden la administración de los bienes del hijo cuando son privados de la responsabilidad parental.

Artículo 696 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Remoción de la administración.

Removido uno de los progenitores de la administración de los bienes, ésta corresponde al otro. Si ambos son removidos, el juez debe nombrar un tutor especial.

Artículo 697 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Rentas.

Las rentas de los bienes del hijo corresponden a éste. Los progenitores están obligados a preservarlas cuidando de que no se confundan con sus propios bienes. Sólo pueden disponer de las rentas de los bienes del hijo con autorización judicial y por razones fundadas, en beneficio de los hijos. Los progenitores pueden rendir cuentas a pedido del hijo, presumiéndose su madurez.

Artículo 698 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Utilización de las rentas.

Los progenitores pueden utilizar las rentas de los bienes del hijo sin autorización judicial pero con la obligación de rendir cuentas, cuando se trata de solventar los siguientes gastos:

a) de subsistencia y educación del hijo cuando los progenitores no pueden asumir esta responsabilidad a su cargo por incapacidad o dificultad económica;

b) de enfermedad del hijo y de la persona que haya instituido heredero al hijo;

c) de conservación del capital, devengado durante la minoridad del hijo.