Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Tercero – Derechos Personales.
TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL
Capítulo 3: Clases de obligaciones.
Sección Primera: Obligaciones de dar.
Parágrafo Tercero: Obligaciones de dar para restituir.
Artículo 759 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Regla general.
En la obligación de dar para restituir, el deudor debe entregar la cosa al acreedor, quien por su parte puede exigirla.
Si quien debe restituir se obligó a entregar la cosa a más de un acreedor, el deudor debe entregarla al dueño, previa citación fehaciente a los otros que la hayan pretendido.
Artículo 760 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes no registrables.
Con relación a terceros, cuando la obligación de dar cosas ciertas tiene por fin restituirlas a su dueño, si la cosa es mueble no registrable y el deudor hace, a título oneroso, tradición de ella a otro por transferencia o constitución de prenda, el acreedor no tiene derecho contra los poseedores de buena fe, sino solamente cuando la cosa le fue robada o se ha perdido. En todos los casos lo tiene contra los poseedores de mala fe.
Artículo 761 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Entrega de la cosa a quien no es propietario. Bienes registrables.
Si la cosa es inmueble o mueble registrable, el acreedor tiene acción real contra terceros que sobre ella aparentemente adquirieron derechos reales, o que la tengan en su posesión por cualquier contrato hecho con el deudor.