Artículos 813 a 824 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo 3: Clases de obligaciones.

Sección Sexta: Obligaciones divisibles e indivisibles.

Parágrafo Segundo: Obligaciones indivisibles.

Artículo 813 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Concepto.

Son indivisibles las obligaciones no susceptibles de cumplimiento parcial.

Artículo 814 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Casos de indivisibilidad.

Hay indivisibilidad:

a) si la prestación no puede ser materialmente dividida;

b) si la indivisibilidad es convenida; en caso de duda sobre si se convino que la obligación sea indivisible o solidaria, se considera solidaria;

c) si lo dispone la ley.

Artículo 815 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prestaciones indivisibles.

Se consideran indivisibles las prestaciones correspondientes a las obligaciones:

a) de dar una cosa cierta;

b) de hacer, excepto si han sido convenidas por unidad de medida y el deudor tiene derecho a la liberación parcial;

c) de no hacer;

d) accesorias, si la principal es indivisible.

Artículo 816 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Derecho de los acreedores al pago total.

Cada uno de los acreedores tiene derecho de exigir la totalidad del pago a cualquiera de los codeudores, o a todos ellos, simultánea o sucesivamente.

Artículo 817 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Derecho a pagar.

Cualquiera de los codeudores tiene derecho a pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

Artículo 818 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Modos extintivos.

La unanimidad de los acreedores es requerida para extinguir el crédito por transacción, novación, dación en pago y remisión. Igual recaudo exige la cesión del crédito, no así la compensación.

Artículo 819 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Responsabilidad de cada codeudor.

La mora de uno de los deudores o de uno de los acreedores, y los factores de atribución de responsabilidad de uno u otro, no perjudican a los demás.

Artículo 820 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Contribución.

Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Artículo 821 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Participación.

Si uno de los acreedores recibe la totalidad del crédito o de la reparación de los daños, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno de ellos, con los alcances que determina el artículo 841.

Tienen igual derecho si el crédito se extingue total o parcialmente, por compensación legal.

Artículo 822 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prescripción extintiva.

La prescripción extintiva cumplida es invocable por cualquiera de los deudores contra cualquiera de los acreedores.

La interrupción y la suspensión del curso de la prescripción extintiva se rigen por lo dispuesto en el Libro Sexto.

Artículo 823 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Normas subsidiarias.

Las normas relativas a las obligaciones solidarias son subsidiariamente aplicables a las obligaciones indivisibles.

Artículo 824 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Indivisibilidad impropia.

Las disposiciones de este parágrafo se aplican a las obligaciones cuyo cumplimiento sólo puede ser exigido por todos los acreedores en conjunto, o realizado por todos los deudores en conjunto, excepto las que otorgan a cada uno el derecho de cobrar o a pagar individualmente.