Artículos 827 a 832 – Código Civil y Comercial Argentino

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo 3: Clases de obligaciones.

Sección Séptima: Obligaciones de objeto plural.

Parágrafo Segundo: Obligaciones solidarias. Disposiciones generales.

Artículo 827 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Concepto.

Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores.

Artículo 828 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Fuentes.

La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación.

Artículo 829 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Criterio de aplicación.

Con sujeción a lo dispuesto en este Parágrafo y en los dos siguientes, se considera que cada uno de los codeudores solidarios, en la solidaridad pasiva, y cada uno de los coacreedores, en la solidaridad activa, representa a los demás en los actos que realiza como tal.

Artículo 830 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Circunstancias de los vínculos.

La incapacidad y la capacidad restringida de alguno de los acreedores o deudores solidarios no perjudica ni beneficia la situación de los demás; tampoco la existencia de modalidades a su respecto.

Artículo 831 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Defensas.

Cada uno de los deudores puede oponer al acreedor las defensas comunes a todos ellos.

Las defensas personales pueden oponerse exclusivamente por el deudor o acreedor a quien correspondan, y sólo tienen valor frente al coacreedor a quien se refieran. Sin embargo, pueden expandir limitadamente sus efectos hacia los demás codeudores, y posibilitar una reducción del monto total de la deuda que se les reclama, hasta la concurrencia de la parte perteneciente en la deuda al codeudor que las puede invocar.

Artículo 832 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Cosa juzgada.

La sentencia dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado.

El deudor no puede oponer a los demás coacreedores la sentencia obtenida contra uno de ellos; pero los coacreedores pueden oponerla al deudor, sin perjuicio de las excepciones personales que éste tenga frente a cada uno de ellos.