Artículos 894 a 899 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO I: OBLIGACIONES EN GENERAL

Capítulo 4: Pago.

Sección Quinta: Prueba del pago.

Artículo 894 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Carga de la prueba.

La carga de la prueba incumbe:

a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;

b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

Artículo 895 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Medios de prueba.

El pago puede ser probado por cualquier medio excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades.

Artículo 896 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Recibo.

El recibo es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida.

Artículo 897 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Derecho de exigir el recibo.

El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción.

Artículo 898 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Inclusión de reservas.

El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo.

Artículo 899 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Presunciones relativas al pago.

Se presume, excepto prueba en contrario que:

a) si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;

b) si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales, o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo;

c) si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, éstos quedan extinguidos;

d) si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.