Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Tercero – Derechos Personales.
TÍTULO IV: CONTRATOS EN PARTICULAR
Capítulo 24: Contrato oneroso de renta vitalicia.
Artículo 1599 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Concepto.
Contrato oneroso de renta vitalicia es aquel por el cual alguien, a cambio de un capital o de otra prestación mensurable en dinero, se obliga a pagar una renta en forma periódica a otro, durante la vida de una o más personas humanas ya existentes, designadas en el contrato.
Artículo 1600 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reglas subsidiarias.
Si el contrato es a favor de tercero, respecto de éste se rige en subsidio por las reglas de la donación, excepto que la prestación se haya convenido en razón de otro negocio oneroso.
Artículo 1601 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Forma.
El contrato oneroso de renta vitalicia debe celebrarse en escritura pública.
Artículo 1602 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Renta. Periodicidad del pago.
La renta debe pagarse en dinero. Si se prevé esta prestación en otros bienes que no son dinero, debe pagarse por su equivalente en dinero al momento de cada pago.
El contrato debe establecer la periodicidad con que se pague la renta y el valor de cada cuota. Si no se establece el valor de las cuotas, se considera que son de igual valor entre sí.
La renta se devenga por período vencido; sin embargo, se debe la parte proporcional por el tiempo transcurrido desde el último vencimiento hasta el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato.
Artículo 1603 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Pluralidad de beneficiarios.
La renta puede contratarse en beneficio de una o más personas existentes al momento de celebrarse el contrato, y en forma sucesiva o simultánea. Si se establece para que la perciban simultáneamente, a falta de previsión contractual, les corresponde por partes iguales sin derecho de acrecer.
El derecho a la renta es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte.
Artículo 1604 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Acción del constituyente o sus herederos.
El que entrega el capital, o sus herederos, pueden demandar la resolución del contrato por falta de pago del deudor y la restitución del capital.
En igual caso, si la renta es en beneficio de un tercero se aplica lo dispuesto en el artículo 1027.
Artículo 1605 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Acción del tercero beneficiario.
El tercero beneficiario se constituye en acreedor de la renta desde su aceptación y tiene acción directa contra el deudor para obtener su pago. Se aplica en subsidio lo dispuesto en el artículo 1028.
Artículo 1606 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Extinción de la renta.
El derecho a la renta se extingue por el fallecimiento de la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato, por cualquier causa que sea. Si son varias las personas, por el fallecimiento de la última; hasta que ello ocurre, la renta se devenga en su totalidad.
Es nula la cláusula que autoriza a substituir dicha persona, o a incorporar otra al mismo efecto.
La prueba del fallecimiento corresponde al deudor de la renta.
Artículo 1607 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Resolución por falta de garantía.
Si el deudor de la renta no otorga la garantía a la que se obliga, o si la dada disminuye, quien entrega el capital o sus herederos pueden demandar la resolución del contrato debiendo restituirse sólo el capital.
Artículo 1608 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Resolución por enfermedad coetánea a la celebración.
Si la persona cuya vida se toma en consideración para la duración del contrato no es el deudor, y dentro de los treinta días de celebrado, fallece por propia mano o por una enfermedad que padecía al momento del contrato, éste se resuelve de pleno derecho y deben restituirse las prestaciones.