Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Tercero – Derechos Personales.
TÍTULO IV: CONTRATOS EN PARTICULAR
Capítulo 26: Cesión de derechos.
Sección Primera: Disposiciones generales.
Artículo 1614 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Definición.
Hay contrato de cesión cuando una de las partes transfiere a la otra un derecho. Se aplican a la cesión de derechos las reglas de la compraventa, de la permuta o de la donación, según que se haya realizado con la contraprestación de un precio en dinero, de la transmisión de la propiedad de un bien, o sin contraprestación, respectivamente, en tanto no estén modificadas por las de este Capítulo.
Artículo 1615 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cesión en garantía.
Si la cesión es en garantía, las normas de la prenda de créditos se aplican a las relaciones entre cedente y cesionario.
Artículo 1616 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derechos que pueden ser cedidos.
Todo derecho puede ser cedido, excepto que lo contrario resulte de la ley, de la convención que lo origina, o de la naturaleza del derecho.
Artículo 1617 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Prohibición.
No pueden cederse los derechos inherentes a la persona humana.
Artículo 1618 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Forma.
La cesión debe hacerse por escrito, sin perjuicio de los casos en que se admite la transmisión del título por endoso o por entrega manual.
Deben otorgarse por escritura pública:
a) la cesión de derechos hereditarios;
b) la cesión de derechos litigiosos. Si no involucran derechos reales sobre inmuebles, también puede hacerse por acta judicial, siempre que el sistema informático asegure la inalterabilidad del instrumento;
c) la cesión de derechos derivados de un acto instrumentado por escritura pública.
Artículo 1619 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Obligaciones del cedente.
El cedente debe entregar al cesionario los documentos probatorios del derecho cedido que se encuentren en su poder. Si la cesión es parcial, el cedente debe entregar al cesionario una copia certificada de dichos documentos.
Artículo 1620 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efectos respecto de terceros.
La cesión tiene efectos respecto de terceros desde su notificación al cedido por instrumento público o privado de fecha cierta, sin perjuicio de las reglas especiales relativas a los bienes registrables.
Artículo 1621 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Actos anteriores a la notificación de la cesión.
Los pagos hechos por el cedido al cedente antes de serle notificada la cesión, así como las demás causas de extinción de la obligación, tienen efecto liberatorio para él.
Artículo 1622 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Concurrencia de cesionarios.
En la concurrencia entre cesionarios sucesivos, la preferencia corresponde al primero que ha notificado la transferencia al deudor, aunque ésta sea posterior en fecha.
Artículo 1623 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Concurso o quiebra del cedente.
En caso de concurso o quiebra del cedente, la cesión no tiene efectos respecto de los acreedores si es notificada después de la presentación en concurso o de la sentencia declarativa de la quiebra.
Artículo 1624 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Actos conservatorios.
Antes de la notificación de la cesión, tanto el cedente como el cesionario pueden realizar actos conservatorios del derecho.
Artículo 1625 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cesión de crédito prendario.
La cesión de un crédito garantizado con una prenda no autoriza al cedente o a quien tenga la cosa prendada en su poder a entregarla al cesionario.
Artículo 1626 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cesiones realizadas el mismo día.
Si se notifican varias cesiones en un mismo día y sin indicación de la hora, los cesionarios quedan en igual rango.
Artículo 1627 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cesión parcial.
El cesionario parcial de un crédito no goza de ninguna preferencia sobre el cedente, a no ser que éste se la haya otorgado expresamente.
Artículo 1628 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Garantía por evicción.
Si la cesión es onerosa, el cedente garantiza la existencia y legitimidad del derecho al tiempo de la cesión, excepto que se trate de un derecho litigioso o que se lo ceda como dudoso; pero no garantiza la solvencia del deudor cedido ni de sus fiadores, excepto pacto en contrario o mala fe.
Artículo 1629 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cesión de derecho inexistente.
Si el derecho no existe al tiempo de la cesión, el cedente debe restituir al cesionario el precio recibido, con sus intereses. Si es de mala fe, debe además la diferencia entre el valor real del derecho cedido y el precio de la cesión.
Artículo 1630 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Garantía de la solvencia del deudor.
Si el cedente garantiza la solvencia del deudor cedido, se aplican las reglas de la fianza, con sujeción a lo que las partes hayan convenido.
El cesionario sólo puede recurrir contra el cedente después de haber excutido los bienes del deudor, excepto que éste se halle concursado o quebrado.
Artículo 1631 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reglas subsidiarias.
En lo no previsto expresamente en este Capítulo, la garantía por evicción se rige por las normas establecidas en los artículos 1033 y siguientes.