Artículos 1710 a 1715 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO V: OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.

Capítulo 1: Responsabilidad civil.

Sección Segunda: Función preventiva y punición excesiva.

Artículo 1710 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Deber de prevención del daño.

Toda persona tiene el deber, en cuanto de ella dependa, de:

a) evitar causar un daño no justificado;

b) adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razonables para evitar que se produzca un daño, o disminuir su magnitud; si tales medidas evitan o disminuyen la magnitud de un daño del cual un tercero sería responsable, tiene derecho a que éste le reembolse el valor de los gastos en que incurrió, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

c) no agravar el daño, si ya se produjo.

Artículo 1711 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Acción preventiva.

La acción preventiva procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño, su continuación o agravamiento. No es exigible la concurrencia de ningún factor de atribución.

Artículo 1712 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Legitimación.

Están legitimados para reclamar quienes acreditan un interés razonable en la prevención del daño.

Artículo 1713 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Sentencia.

La sentencia que admite la acción preventiva debe disponer, a pedido de parte o de oficio, en forma definitiva o provisoria, obligaciones de dar, hacer o no hacer, según corresponda; debe ponderar los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad.

Artículo 1714 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Punición excesiva.

Si la aplicación de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarla a los fines de fijar prudencialmente su monto.

Artículo 1715 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Facultades del juez.

En el supuesto previsto en el artículo 1714 el juez puede dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.