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Código Alimentario Argentino (Ley 18.284) — Capítulo V: Normas para la Rotulación y Publicidad de los Alimentos

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Índice de títulos y capítulos (ocultar)
Artículo 220

(Resolución Conjunta SCS y SAByDR N° 26/2021) [Se otorga a las empresas un plazo de MIL NOVENTA Y CINCO (1095) días corridos, a partir del 18 de agosto de 2021, a los efectos de la adecuación de los productos autorizados previo a la mencionada fecha.] En el rótulo de los productos alimenticios autorizados de acuerdo con el Código Alimentario Argentino, se deberá consignar con caracteres de tamaño no menor de 1 mm, seguidamente de la información de identificación de origen, el número de Registro Nacional de Producto Alimenticio otorgado por la autoridad competente en el momento de su autorización sanitaria y que consta en el certificado correspondiente a su autorización, en los términos establecidos por el presente código, la Ley N° 18.284 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 221

(Res MS 2343, 19.4.80) (Ratificado por Res. Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) "En la publicidad que se realice por cualquier medio deberá respetarse la definición, composición y denominación del producto establecidas por el presente Código".

Artículo 222

(Res MS 2343, 19.4.80) (Ratificado por Res. Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) "Queda prohibida la rotulación y publicidad de los productos contemplados en el presente Código cuando desde el punto de vista sanitario-bromatológico las mismas sean capaces de suscitar error, engaño o confusión en el consumidor".

Artículo 223

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 224

(Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) Los productos que se elaboren en el país serán considerados como provenientes de la Industria Argentina, aún cuando se usen materias primas extranjeras en cualquier proporción.

Artículo 225

(Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 7/2022) Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta, que deban llevar información nutricional deberán declarar el contenido de azúcares totales y de

azúcares añadidos en el rotulado nutricional. La declaración de azúcares totales y añadidos deberá realizarse en el rotulado nutricional inmediatamente después de la declaración de carbohidratos de la siguiente manera: “Carbohidratos: …g, de los cuales: Azúcares totales: …g, Azúcares añadidos: …g.” Cuando el alimento contenga cantidades de azúcares totales y azúcares añadidos menores o iguales a CERO COMA CINCO GRAMOS (0,5 g) por porción expresada en gramos o mililitros, se podrá expresar como “CERO” o “0” o “no contiene”. Asimismo, podrá declararse el contenido de azúcares totales por CIEN GRAMOS o MILILITROS (100 g o ml) de alimentos. A los fines de este artículo se entiende por: Azúcares totales: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento. Azúcares añadidos: Son los monosacáridos y disacáridos añadidos a los alimentos y las bebidas analcohólicas durante su elaboración y/o reconstitución de acuerdo con las instrucciones de preparación indicadas en el rótulo por el fabricante. Se encuentran incluidos los azúcares que están presentes naturalmente en la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas.

Artículo 226

(Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 7/2022) La declaración del rotulado nutricional frontal es obligatoria en los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta a los que en su proceso de elaboración se haya agregado azúcares, sodio, grasas o ingredientes que los contengan, cuando en su composición final las cantidades de azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales, sodio y/o energía sean iguales o superiores a los límites y condiciones definidos en el presente artículo. Del mismo modo, aquellos alimentos que contengan edulcorantes y/o cafeína deben declarar la leyenda precautoria de acuerdo a lo dispuesto por el presente artículo. Se entenderá que hay agregado de azúcares, grasas y sodio cuando: Agregado de azúcares: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de azúcares, azúcares de hidrólisis de polisacáridos, ingredientes que contengan azúcares adicionados, ingredientes que contienen naturalmente azúcares como la miel, los jarabes, jugos y concentrados de frutas y hortalizas y/o la mezcla de cualquiera de los anteriores. Agregado de grasas: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración de grasas y aceites de origen vegetal y/o animal (incluyendo la grasa láctea) o productos e ingredientes que los contengan agregados. Agregado de sodio: se refiere al agregado durante el proceso de elaboración, de cualquier sal que contenga sodio o cualquier ingrediente que contenga sales de sodio agregadas, incluso cuando el uso fuera como aditivo alimentario. Se entenderá que el alimento y/o bebida analcohólica contiene edulcorantes si la lista de sus ingredientes incluye aditivos edulcorantes nutritivos o no nutritivos. Se entenderá que un alimento y/o bebida analcohólica contiene cafeína si la lista de ingredientes la incluye como tal o proviene de un ingrediente que la aporta en las bebidas analcohólicas o polvos para prepararlas, elaboradas con extractos, infusiones, maceraciones y/o percolaciones.

Los alimentos y bebidas analcohólicas envasados en ausencia del cliente o de la clienta y comercializados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA que contengan más de UNA (1) cara principal deberán llevar el sello de advertencia que corresponda y la leyenda precautoria, en cada una de ellas.

DEFINICIONES

A los fines de este artículo se entiende por:

a) Nutrientes: cualquier sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que: 1) proporciona energía; y/o 2) es necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y/o 3) cuya carencia hará que se produzcan cambios químicos o fisiológicos característicos.

b) Nutrientes críticos: azúcares, sodio, grasas saturadas y grasas totales.

c) Rotulado nutricional: es toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólica. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales.

d) Cara principal: es la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere.

e) Sello de advertencia: sello que se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos y/o valor energético con relación a determinados indicadores. Se entiende también a las leyendas por el contenido de edulcorantes o cafeína.

f) Alimento envasado: es todo alimento contenido en un envase, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor.

g) Claim o Información Nutricional Complementaria (INC): cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales.

VALORES MÁXIMOS

Los criterios del modelo de perfil de nutrientes se fijarán de acuerdo con los siguientes puntos de corte para los nutrientes críticos (azúcares añadidos, grasas saturadas, grasas totales y sodio) y/o edulcorantes y/o cafeína y/o calorías (Tabla 1):

Tabla 1: Puntos de corte para nutrientes críticos, edulcorantes y cafeína

Etapas (1) Primera Etapa

Azúcares añadidos (2) ≥ 20% del total de energía provenient e de azúcares añadidos

Grasas Totales ≥ 35% del total de energía provenient e del total de grasas

Grasas saturadas ≥ 12% del total de energía provenient e de grasas saturadas

Sodio ≥ 5 mg de sodio(3) por 1 kcal o ≥ 600 mg/100 g Bebidas analcohólic as sin aporte energético:

Edulcorant es y/o cafeína Cuando el alimento contenga cafeína y/o edulcorante de acuerdo a lo establecido en el presente

Calorías (5) Alimentos ≥ 300 kcal/100g Bebidas analcohólic as ≥ 50 kcal/100 ml

Segund a Etapa

≥ 10% del total de energía provenien te de azúcares añadidos

≥ 30% del total de energía provenien te del total de grasas

≥10% del total de energía provenien te de grasas saturadas

≥ 40 mg de sodio cada 100 ml ≥ 1 mg de sodio(4) por 1 kcal o ≥ 300 mg/100 g Bebidas analcohólic as sin aporte energético: ≥ 40 mg de sodio cada 100 ml

artículo

Alimentos ≥ 275 kcal/100g Bebidas analcohólic as ≥ 25 kcal/100 ml

(1) Las etapas a las que se hace mención en la Tabla 1 son las establecidas en el Artículo 19, Anexo I del Decreto N° 151/2022.

(2) No consignará el sello “EXCESO EN AZÚCAR” el edulcorante o endulzantes de mesa cuya forma de presentación sea tableta y/o sobre (polvo) y que aporte menos de UN GRAMO (1 gr) de azúcares por cada unidad en su forma de presentación o uso lista para ofrecer al consumidor o a la consumidora (UNA (1) tableta o UN (1) sobre).

(3) Para la Primera Etapa: Los productos deberán llevar el sello de “EXCESO EN SODIO” cuando aporten una cantidad igual o mayor a CINCO MILIGRAMOS (5 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a SEISCIENTOS MILIGRAMOS (600 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar el sello de “EXCESO EN SODIO”, independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.

(4) Para la Segunda Etapa: Los productos deberán llevar sello de “EXCESO EN SODIO” cuando aporten una cantidad igual o mayor a UN MILIGRAMO (1 mg) de sodio por cada kcal, hasta un máximo de TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) de producto. Todos aquellos productos que aporten una cantidad igual o mayor a TRESCIENTOS MILIGRAMOS (300 mg) de sodio cada CIEN GRAMOS (100 g) deberán llevar sello de “EXCESO EN SODIO” independientemente de la cantidad de energía (kcal) que aportan.

(5) Corresponderá la aplicación del sello “EXCESO EN CALORÍAS” solo cuando el límite del valor energético sea igual o mayor al establecido en la Tabla 1 y presente al menos UN (1) sello de exceso en azúcares y/o grasas totales, y/o grasas saturadas.

En el caso de alimentos que para su consumo requieren preparación con adición de otros ingredientes o reconstitución, los límites establecidos en el presente artículo deben ser aplicados al alimento preparado/reconstituido listo para el consumo, de acuerdo con las instrucciones de preparación establecidas por el elaborador o la elaboradora, indicadas en el rótulo.

SELLOS DE ADVERTENCIA Y LEYENDAS PRECAUTORIAS

Las especificaciones técnicas del sello de advertencia y leyendas precautorias se realizarán de conformidad a las pautas indicadas en el documento que como ANEXO (IF-202253878428-APN-DLEIAER#ANMAT) forma parte del presente artículo.

EXCEPCIONES

Se exceptúa de la colocación de sello en la cara principal al azúcar común, aceites vegetales, frutos secos y sal común de mesa. Las excepciones del presente artículo prestan concordancia a las establecidas por el perfil de nutrientes de la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD (OPS). Los puntos de corte establecidos por el presente artículo (Tabla 1) no serán aplicados a alimentos para propósitos médicos específicos, suplementos dietarios y fórmulas para lactantes y niños y niñas hasta los TREINTA Y SEIS (36) meses de edad. PROHIBICIONES Los alimentos y bebidas analcohólicas envasadas que contengan algún sello de advertencia no pueden incorporar en sus rótulos: a) Información nutricional complementaria; b) La inclusión de logos o frases con el patrocinio o avales de sociedades científicas o asociaciones civiles. Por asociaciones civiles o sociedades científicas se deben entender aquellas sociedades u organizaciones de personas dedicadas a alguna de las ramas de la medicina, la nutrición y/o el deporte. c) Personajes infantiles, animaciones, dibujos animados, celebridades, deportistas, o mascotas, elementos interactivos, la entrega o promesa de entrega de obsequios, premios, regalos, accesorios, adhesivos juegos visual–espaciales, descargas digitales, o cualquier otro elemento, como así también la participación o promesa de participación en concursos, juegos, eventos deportivos, musicales, teatrales o culturales, junto con la compra de productos con por lo menos un nutriente crítico en exceso, que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste. Por personajes infantiles se deben entender aquellos dirigidos a niños, niñas y adolescentes, donde participen actores humanos o actrices humanas, así como dibujos animados, personajes con licencia o caricaturas; de cualquier origen y en cualquier técnica de animación. Celebridades hace alusión tanto a actores o actrices como a músicos o músicas e influencers de redes sociales. ANEXO – IF-2022-53878428-APN-DLEIAER#ANMAT (Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 7/2022) Disponible Aquí.

Artículo 227

(Res. Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) En los rótulos de los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, podrán consignarse todas las leyendas en idioma extranjero.

Artículo 228

(Res. Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) En los productos alimenticios argentinos destinados exclusivamente a la exportación, si el envase fuese de hojalata, la expresión Industria Argentina o su traducción debe consignarse sobre él en forma indeleble, pudiendo llevar sus pesos y medidas en cualquier sistema, además del sistema métrico decimal.

Artículo 229

(Resolución Conjunta SCS y SAByDR N° 5/2022) Los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes) podrán consignar las leyendas “Solo con ingredientes de origen vegetal”, “100% vegetal”, “Hecho a base de plantas”, siempre y cuando los elaboradores e

importadores acrediten ante la Autoridad Sanitaria competente en el marco de la autorización del producto tal condición. El término “vegano” queda reservado para los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes) y cuyos elaboradores e importadores acrediten ante los organismos nacionales competentes que sus procesos y sistema de gestión garantizan el cumplimiento de lo descripto anteriormente, los cuales podrán ser verificados por entidad con reconocimiento oficial. Estos productos podrán consignar en sus rótulos las leyendas: “PRODUCTO VEGANO” o “ALIMENTO VEGANO”. El término “vegetariano” queda reservado para los productos que no contengan ingredientes de origen animal y/o sus derivados (incluidos los aditivos y coadyuvantes), excepto los siguientes ingredientes y/o sus componentes o derivados: - leche, productos lácteos; - huevos u ovoproductos obtenidos de animales vivos; - miel o productos derivados apícolas. Se podrán consignar en los rótulos de estos productos las leyendas: “PRODUCTO VEGETARIANO” o “ALIMENTO VEGETARIANO”, siempre y cuando los elaboradores e importadores acrediten ante la Autoridad Sanitaria competente en el marco de la autorización del producto tal condición. Los productos que contengan las leyendas indicadas en el presente artículo, se rotularán con la denominación del producto que se trate, pudiendo incluir la leyenda que corresponda según el caso, en la cara principal del rótulo y en las proximidades de la denominación, con caracteres de buen realce, tamaño y visibilidad. No se podrá hacer uso de denominaciones reglamentarias de alimentos de origen animal con identidad definida en el presente Código a excepción de las referencias que confieren aroma y/o sabor. Tampoco se podrán utilizar términos que hagan alusión a los mismos. Los titulares de los establecimientos deberán tomar todas las medidas precautorias, desde las materias primas y en todas las etapas de elaboración, procesamiento y distribución, para evitar la presencia no intencional de sustancias no compatibles con los criterios descriptos anteriormente para el uso de las leyendas: “Solo con ingredientes de origen vegetal”, “100% vegetal”, “Hecho a base de plantas”, “vegano” y “vegetariano”. La declaración de alérgenos de origen animal, cuando exista la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración, aun habiendo aplicado las Buenas Prácticas de Manufactura, no será un impedimento para identificar a los productos con las leyendas detalladas en el presente artículo.

Artículo 230

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 231

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 232

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 233

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 233 bis

(Res MSyAS 659, 3.10.94) (Ratificado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) "Se admitirá en los productos azucarados con aromatizantes artificiales o con aromatizantes idénticos a los naturales en todos los casos en que no lo prohiba expresamente una norma particular del producto, la representación gráfica de la fruta o sustancia cuyo sabor caracteriza al producto debiendo acompañar la designación del alimento con la expresión "sabor a ..." (llenando el espacio en blanco con el nombre/s del sabor/es caracterizante/s), en letras de buen tamaño, realce y visibilidad; y la indicación "artificialmente aromatizado" con caracteres del mismo tamaño que la designación del producto".

Artículo 234

(Derogado por Res. Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 235

(Resolución Conjunta SGS y SAGyP N°33/2025) "En los rótulos o anuncios de productos alimenticios difundidos por cualquier medio gráfico, audiovisual o digital (propaganda radial, televisiva, en redes sociales, oral o escrita, entre otras) queda prohibido efectuar indicaciones que refieran a que éstos poseen propiedades medicinales y/o terapéuticas. Sólo se podrán utilizar las declaraciones de propiedades saludables (DPS) que se encuentren autorizadas por la autoridad sanitaria nacional, en caso de corresponder.”.

Artículo 235 bis1

(Res MSyAS N° 888, 4.11.98) (Ratificado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) "En los rótulos de los productos que contienen exclusivamente ingredientes de origen vegetal se permite la inclusión de la leyenda: "ESTE PRODUCTO, AL IGUAL QUE TODOS LOS DE ORIGEN VEGETAL, NO CONTIENE COLESTEROL".

Artículo 235 bis2

(Res MSyAS N° 005, 7.01.99) (Ratificado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) "En el rotulado de los productos alimenticios que deban ser descascarados antes de consumirse o que contengan elementos cuya ingesta implique un riesgo deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado la/las siguiente/s leyendas según corresponda: "Atención: Consumir descascarado - No apto para niños menores de 6 (seis) años". "Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas". - "Atención : Por el tamaño es inconveniente su consumo por menores de ... años", colocando en el espacio en blanco, la edad adecuada. "Las partes pequeñas podrían ser ingeridas o aspiradas". "Atención: Contiene un juguete no apto para menores de 3 (tres) años".

Artículo 235 tris

(Res. Conj. SPReI y SAGPyA N° 83/2008 y N° 312/2008) “En el rótulo de las bebidas enlatadas con o sin alcohol, gasificadas o no, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: ‘NO CONSUMIR DIRECTAMENTE DEL ENVASE.”

Artículo 235 quáter

(Res. Conj. SPRyRS y SAGPyA Nº 2/2007 y 256/2007) “En el rótulo de los alimentos envasados que contengan vegetales y cuyo contenido de nitratos sea mayor a 200 mg/kg de producto tal como se ofrece al consumidor (previo a su preparación), y en el caso de los jugos vegetales el contenido de nitratos sea mayor que 40 mg/litro, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: “Este producto no es apropiado para niños menores de 1 año por su contenido de nitratos”.

Artículo 235 quinto

(Resolución Conjunta SPReI N° 161/2013 y SAGyP N° 213/2013) Incorporación de la Resolución GMC Resolución Mercado Común Nº 01/12, Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales)” 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN 1.1. El presente Reglamento Técnico se aplicará a la Información Nutricional Complementaria (INC) contenida en los rótulos, de los alimentos envasados que se produzcan y comercialicen en el territorio de los Estados Partes del MERCOSUR, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona, envasados en ausencia del cliente, listos para ofrecerlos a los consumidores.

1.1.1. Las marcas que hagan alusión a atributos y/o términos relacionados a INC solamente pueden ser usadas en alimentos que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento Técnico.

1.2. El presente Reglamento Técnico se aplica a la INC contenida en los anuncios en medios de comunicación y en todo mensaje transmitido en forma oral o escrita, de los alimentos que sean comercializados listos para la oferta al consumidor.

1.3. El presente Reglamento Técnico se aplica sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la reglamentación MERCOSUR sobre rotulado de alimentos envasados y de los requisitos específicos establecidos para los alimentos.

1.4. El presente Reglamento Técnico no se aplica a los alimentos para fines especiales (de acuerdo a lo definido en el RTM sobre el rotulado nutricional de alimentos envasados); aguas minerales, y demás aguas envasadas destinadas al consumo humano; y a la sal de mesa; sin perjuicio de lo establecido en los Reglamentos Técnicos específicos.

1.5. No se podrá incluir INC (declaraciones de propiedades nutricionales) en:

1.5.1. Bebidas alcohólicas 1.5.2. Aditivos alimentarios y coadyuvantes de tecnología 1.5.3. Especias 1.5.4. Vinagres 1.5.5. Café, yerba mate, té y otras hierbas para infusiones, sin agregados de otros ingredientes que aporten valor nutricional

1.6. Sólo podrán ser objeto de INC aquellas vitaminas y minerales para los que se ha establecido la Ingesta Diaria Recomendada (IDR) en la reglamentación MERCOSUR correspondiente.

2. DEFINICIONES

2.1 Información Nutricional Complementaria (Declaraciones de Propiedades Nutricionales):

Es cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no sólo, en relación con su valor energético y/o su contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria así como con su contenido de vitaminas y minerales.

No se considera INC:

a.

La mención de sustancias en la lista de ingredientes.

b.

La mención de nutrientes como parte obligatoria del rotulado nutricional.

c.

La declaración cuantitativa o cualitativa de algunos nutrientes o ingredientes o del

valor energético en el rótulo, cuando la misma es exigida por las disposiciones legales vigentes

en materia de alimentos.

2.1.1. Las declaraciones de propiedades nutricionales comprenden:

2.1.1.1. Declaraciones de propiedades relativas al contenido de nutrientes (Contenido absoluto): Es la INC que describe el nivel y/o la cantidad de uno o más nutrientes y/o valor energético contenidos en el alimento.

2.1.1.2. Declaración de propiedades comparativas (Contenido comparativo): Es la INC que compara los niveles de igual/es nutriente/s y/o el valor energético del alimento objeto de la misma con el alimento de referencia.

2.2. Porción: Es la cantidad media del alimento que debería ser consumida por personas sanas, mayores de 36 meses de edad, en cada ocasión de consumo, con la finalidad de promover una alimentación saludable, conforme a lo establecido en el RTM correspondiente a porciones de alimentos envasados a los fines del rotulado nutricional. 2.3. Plato preparado semi-listo o listo para consumir: Comida elaborada, cocida o precocida que no requiere agregado de ingredientes para su consumo. 2.4. Ácidos grasos omega 3: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer doble enlace se encuentra en el tercer carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 3: ácido alfalinolénico, ácido eicosapentaenoico (EPA) y ácido docosahexaenoico (DHA). 2.5. Ácidos grasos omega 6: Son los ácidos grasos poliinsaturados en los cuales el primer doble enlace se encuentra en el sexto carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 6 al ácido linoleico. 2.6. Ácidos grasos omega 9: Son los ácidos grasos monoinsaturados en los cuales el primer doble enlace se encuentra en el noveno carbono a partir del grupo metilo (CH3) del ácido graso. Para fines de este Reglamento, se considera como ácidos grasos omega 9 al ácido oleico. 2.7. Alimento de referencia: Es la versión convencional del mismo alimento que utiliza la INC comparativa y que sirve como patrón de comparación para realizar y destacar una modificación nutricional restringida al atributo comparativo “reducido” o “aumentado”. 2.8. Colesterol: Es un esterol que presenta un núcleo ciclopentanoperhidrofenantreno con un grupo hidroxilo en C-3 y una cadena hidrocarbonada en C-17. 2.9. Azúcares: Son todos los monosacáridos y disacáridos presentes en un alimento que son digeridos, absorbidos y metabolizados por el ser humano. No se incluyen los polioles. 3. CRITERIOS PARA LA UTILIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA 3.1. La declaración de INC será de carácter opcional para los alimentos en general con excepción de los mencionados en el punto 1, siendo obligatorio el cumplimiento de este Reglamento cuando la misma fuera utilizada. 3.2. Todo alimento que presente INC debe contener la información nutricional obligatoria de acuerdo a lo dispuesto en el RTM correspondiente. 3.2.1. La cantidad de cualquier nutriente acerca del que se realice una INC deberá ser obligatoriamente declarada en la tabla de información nutricional. 3.2.2. Los valores establecidos para el atributo “no contiene” son considerados no significativos y deben ser declarados en la tabla de información nutricional como “cero”, “0” o “no contiene”. 3.2.3. Cuando se incluya una INC con respecto a la cantidad de azúcares, se deberá indicar en la tabla de información nutricional la cantidad de azúcares debajo de los carbohidratos. 3.2.4. Cuando se incluya una INC con respecto al tipo y/o la cantidad de grasas y/o ácidos grasos y/o colesterol, se deberán indicar en la tabla de información nutricional las cantidades de grasas saturadas, trans, monoinsaturadas, poliinsaturadas y colesterol. 3.3. La INC debe referirse al alimento listo para el consumo, preparado cuando fuera el caso, de acuerdo con las instrucciones de preparación indicadas por el fabricante, siempre que no se pierdan estas propiedades.

3.3.1. En el caso de las declaraciones realizadas para los atributos “fuente” y “alto contenido”, no se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación. 3.3.2. En caso de declaraciones realizadas para los atributos “bajo”, “no contiene” y “sin adición de…”, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de la INC la contribución nutricional de los ingredientes adicionados de acuerdo con las instrucciones de preparación. 3.3.3. En el caso de los alimentos con INC que necesiten ser reconstituidos con la adición de otros ingredientes, en el rótulo deberá figurar adicionalmente la información nutricional del alimento listo para el consumo (preparado) de acuerdo a las instrucciones de preparación indicadas por el fabricante. Quedan excluidos de esta obligatoriedad los productos que utilizan en el modo de preparación solamente agua. 3.4. La INC debe ser cumplida por la porción de alimento establecida en los RTM correspondientes a porciones para los fines del rotulado nutricional. 3.4.1. En el caso de alimentos presentados en envases individuales, la INC debe ser cumplida tanto por el contenido del envase individual como por la porción de referencia del alimento establecida en el RTM correspondiente. 3.4.2. En el caso de los alimentos presentados en unidades de consumo o fraccionados, la INC deberá ser cumplida tanto en la porción de referencia establecida en el RTM correspondiente como en la porción declarada en la tabla de información nutricional. 3.4.3. En el caso en el cual un alimento no posea una porción establecida en el RTM correspondiente a porciones para fines del rotulado nutricional, se deberá tomar como referencia, la porción de aquel o aquellos alimentos que por sus características nutricionales sean comparables y/o similares. En caso contrario se utilizará la metodología empleada para la armonización de las porciones descripta en el RTM antes mencionado. 3.4.4. Para el caso de los platos preparados listos o semi listos para el consumo, la INC se calculará en base a 100 g o 100 ml del alimento, según corresponda. 3.5. Los alimentos con INC no podrán ser presentados de manera que: 3.5.1. Puedan llevar a interpretación errónea o engaño del consumidor. 3.5.2. Puedan incentivar el consumo excesivo de determinados alimentos. 3.5.3. Puedan sugerir que sean nutricionalmente completos. 3.6. Los criterios para la utilización de la INC son aquellos fijados en las tablas establecidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento. 3.7. Cuando la INC estuviera basada en propiedades inherentes al alimento, debe incluirse una aclaración a continuación de la declaración, de que todos los alimentos de igual tipo también poseen esa/s propiedad/es con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información. 3.8. Cuando hubiera obligatoriedad legal de modificar la composición nutricional del alimento debido a situaciones nutricionales específicas, se podrá hacer uso de la INC conforme a lo establecido en el ítem 3.7. 3.9. Cuando para un alimento se cumplan más de un atributo de acuerdo a las tablas definidas en los puntos 5.1 y 5.2 del presente Reglamento, podrá constar en el rótulo cada una de las INC correspondientes.

3.10. La utilización de la INC comparativa debe obedecer las siguientes premisas:

3.10.1 El alimento con INC comparativa debe ser comparado con el alimento de referencia. 3.10.1.1. El contenido de nutrientes y/o valor energético del alimento objeto de una INC comparativa se deberá comparar con el alimento de referencia del mismo fabricante. 3.10.1.2. En caso de no existir el alimento de referencia del mismo fabricante se utilizará, el valor medio del contenido de tres alimentos de referencia comercializados en el país de elaboración y/o de comercialización. 3.10.1.3. La empresa responsable de la realización de la INC comparativa debe disponer de la documentación sobre la identidad y la composición del (de los) alimento(s) de referencia utilizado(s) para consulta de las autoridades competentes cuando sea solicitado.

3.10.2. En caso de no existir el alimento de referencia no se podrá utilizar la INC comparativa.

3.10.3. El tamaño de las porciones a comparar debe ser igual, considerando el alimento listo para consumo.

3.10.4. Para el caso de los platos preparados la comparación se realizara por 100 gramos o 100 mililitros de producto.

3.10.5. La identidad del (de los) alimento(s) que se compara/n debe ser definida. Los alimentos que declaren INC comparativa deben indicar en el rótulo/publicidad que el alimento fue comparado con una media de los alimentos de referencia del mercado o con el alimento de referencia del mismo fabricante, según corresponda.

3.10.6. La diferencia en el atributo objeto de la comparación (valor energético y/o contenido de nutrientes), debe ser expresada cuantitativamente en el rótulo en porcentaje, fracción o cantidad absoluta. Esta diferencia será declarada junto a la INC, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

3.10.7. La comparación debe corresponderse a lo establecido en el ítem 5.2 del atributo correspondiente.

4. TÉRMINOS AUTORIZADOS PARA LA INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

4.1. La INC deberá estar redactada en el idioma oficial del país de consumo (español o portugués), sin perjuicio de la existencia de textos en otros idiomas. 4.1.1. En los casos que existan textos en otros idiomas relacionados con la INC que no cumplan con lo establecido en el presente Reglamento estos no deberán ser visibles en el rótulo. 4.1.2. Los términos en inglés autorizados para los respectivos idiomas en los ítems 4.2. y 4.3 del presente Reglamento no necesitan ser traducidos.

4.2. Términos autorizados para las INC relativas al contenido de nutrientes (contenido absoluto), siempre que se cumplan los requerimientos establecidos en el ítem 5.1.

ATRIBUTO Bajo No contiene Alto contenido Fuente

TÉRMINOS AUTORIZADOS Español: Bajo…, leve…, ligero…, pobre…, liviano… Portugués: Baixo em..., pouco... baixo teor de..., leve em.... Español: No contiene, libre de…, cero (0 o 0%)…, sin…, exento de… , no aporta..., free…, zero… Portugués: Não contém, livre de…, zero (0 ou 0%)…, sem..., isento de… Español: Alto contenido, rico en…, alto tenor…. Portugués: Alto conteúdo, rico em…, alto teor… Español: Fuente de…, con…, contiene... Portugués: Fonte de…, com…, contém...

Muy bajo Sin adición

Español: Muy bajo…. Portugués: Muito baixo Español: Sin adición de…, sin…adicionado/a, sin agregado de…, sin ….agregada/o Portugués: Sem adição de..., zero adição de..., sem .... adicionado

4.3. Términos autorizados para la INC comparativas (contenido comparativo), siempre que se cumplan los requerimientos establecidos en el ítem 5.2.

ATRIBUTO Reducido Aumentado

TÉRMINOS AUTORIZADOS Español: Reducido en…., …menos de…, menor contenido de…, menos…, … menos que…, light... Portugués: Reduzido em…, menos…, menor teor de…, light… Español: Aumentado en…, …más de…, más… Portugués: Aumentado em…, mais…

5. CONDICIONES PARA DECLARAR INFORMACIÓN NUTRICIONAL COMPLEMENTARIA (DECLARACIONES DE PROPIEDADES NUTRICIONALES)

5.1. CONTENIDO ABSOLUTO.

VALOR ENERGÉTICO (*)

ATRIBUTO

CONDICIONES

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según

No contiene más de

corresponda

Bajo

40 kcal (170 kJ)

Por porción cuando estas son mayores a 30 g o 30

ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30

ml se calculará en base a 50 g o 50 ml

No contiene

No contiene más de 4 kcal (17 kJ)

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda Por porción

(*) Para estos atributos pueden ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”,

“kilocalorías” o “kcal” como equivalentes al término “valor energético”.

ATRIBUTO Bajo No contiene

AZÚCARES (*)

CONDICIONES

No contiene más Por 100 g o 100 ml en platos preparados según

de 5 g de

corresponda

azúcares.

Por porción cuando estas son mayores a 30 g o 30 ml. En

porciones menores o iguales a 30g o 30 ml se calculará en

base a 50 g o 50 ml

Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para el atributo "bajo o

reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la

frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según

corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de

por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del

rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

No contiene más Por 100 g o 100 ml en platos preparados según

de 0,5 g de

corresponda

azúcares y

Por porción No contiene en la lista de ingredientes azúcares y/o ingredientes que sean entendidos como alimentos con azúcares, excepto que estos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota después de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas de azúcares” y Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

1. El alimento no debe contener: 1.1 azúcares adicionados; 1.2 ingredientes que contengan azúcares adicionados; 1.3 ingredientes que contienen naturalmente azúcares que son agregados a los alimentos para dar sabor dulce como sustituto de los azúcares;

2. No se utiliza algún medio, tal como el uso de enzimas, durante el procesado, que pueda incrementar el contenido de azúcares en el producto final.

3. El alimento de referencia es normalmente elaborado con azúcares adicionados.

Sin adición de azúcares

4. Si el alimento no cumple con la condición establecida para el atributo “exento en azúcares”, deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene azúcares propios de los ingredientes” con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

5. Si el alimento no cumple con las condiciones exigidas para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

(*) No se permite realizar INC respecto a azúcares específicos.

ATRIBUTO Bajo

GRASAS TOTALES

CONDICIONES

No contiene

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

más de 3 g de grasas totales y

Por porción cuando estas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml

Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo

"bajo o reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la

INC la frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”,

según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la

INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al

fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

No Contiene

No contiene más de 0,5 g de grasas totales y

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda Por porción

Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No contiene” para grasas saturadas, grasas trans, colesterol y ningún otro tipo de grasa que sea declarado con valores superiores a cero y

No contiene en la lista de ingredientes grasas y/o aceites y/o ingredientes que sean entendidos como alimentos grasos, excepto que estos estuvieran declarados con un asterisco, que refiera a una nota después de la lista de ingredientes: “(*) Aporta cantidades no significativas de grasas” y Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

ATRIBUTO Bajo No contiene

GRASAS SATURADAS

CONDICIONES

No contiene más de 1,5 g Por 100 g o 100 ml para platos preparados

de la suma de grasas

según corresponda

saturadas y grasas trans

y Por porción cuando estas son mayores a 30 g o

30 ml.

En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml

se calculará en base a 50 g o 50 ml

Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No contiene”

grasas trans y

La energía provista por las grasas saturadas no debe ser mayor al 10 % del

Valor Energético Total del alimento.

No contiene más de 0,1 g Por 100 g o 100 ml para platos preparados

de grasas saturadas a

según corresponda

excepción de leches

descremadas, leches descremadas

Por porción

fermentadas y quesos

descremados, para los

que se aplicará un valor

máximo de 0,2 g y

Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “No contiene” grasas trans

ATRIBUTO No contiene

GRASAS TRANS

CONDICIONES

No contiene más de 0,1 g de Por 100 g o 100 ml para platos preparados

grasas trans y

según corresponda

Por porción

Cumple con las condiciones establecidas para el atributo “bajo contenido” en grasas saturadas

ATRIBUTO

ÁCIDOS GRASOS OMEGA 3 CONDICIONES Contiene al menos 300 mg de ácido Por 100 g o 100 ml en platos alfa-linolénico o al menos 40 mg de preparados según corresponda la suma de EPA y DHA Por porción

Fuente Alto contenido

Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información. Contiene al menos 600 mg de ácido Por 100 g o 100 ml en platos alfa-linolénico o al menos 80 mg de preparados según corresponda la suma de EPA y DHA Por porción Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

ATRIBUTO

ÁCIDOS GRASOS OMEGA 6

CONDICIONES

Contiene al menos 1,5 g de

Por 100 g o 100 ml en platos preparados

ácido linoleico; y

según corresponda

Fuente Alto contenido

Por porción Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden del ácido linoleico y El ácido linoleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y

Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas

saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un

alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los

mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50%

del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice

la visibilidad y legibilidad de la información

Contiene al menos 3 g de ácido linoleico; y

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

Por porción

Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el producto proceden del ácido linoleico y

El ácido linoleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

ATRIBUTO

ÁCIDOS GRASOS OMEGA 9

CONDICIONES

Contiene al menos 2 g Por 100 g o 100 ml en platos preparados según

de ácido oleico; y

corresponda

Por porción

Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden del

ácido oleico y

Fuente

Al ácido oleico aporta más del 20% del valor energético del alimento y

Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas

saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “No es un

alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los

mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50%

del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice

la visibilidad y legibilidad de la información.

Contiene al menos 4 g de ácido oleico; y

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda Por porción

Alto contenido

Al menos el 45% de los ácidos grasos presentes en el alimento proceden de ácido oleico y El ácido oleico aporta más del 20% del valor energético del alimento. Si el alimento no cumple con el atributo de “bajo o reducido en grasas saturadas” deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase “Este no es un alimento bajo o reducido en grasas saturadas”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

ATRIBUTO Bajo No contiene

CONDICIONES

COLESTEROL Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

No contiene más de 20 mg de colesterol y

Por porción cuando estas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml

Cumple las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas

saturadas”.

Por 100 g o 100 ml para platos preparados según

No contiene más de 5 mg corresponda

de colesterol y

Por porción

Cumple las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas saturadas”

ATRIBUTO Bajo

CONDICIONES No contiene más de 80 mg de sodio

SODIO Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

Muy bajo No contiene

Por porción cuando estas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml

No contiene más de 40 mg de sodio No contiene más de 5 mg de sodio

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda Por porción cuando estas son mayores a 30 g o 30 ml. En porciones menores o iguales a 30 g o 30 ml se calculará en base a 50 g o 50 ml Por 100 g o 100 ml en platos preparados Por porción

ATRIBUTO Sin adición de sal

SAL CONDICIONES 1. El alimento no debe contener sal (cloruro de sodio) adicionado. 2. El alimento no debe contener otras sales de sodio adicionadas. 3. El alimento no debe contener ingredientes que tengan sales de sodio adicionados. 4. El alimento de referencia contiene sal (cloruro de sodio) u otra sal de sodio adicionada 5. El alimento de referencia no cumple con el atributo “Bajo en sodio”. 6. Si el alimento no cumple con la condición establecida para el atributo “No contiene sodio”, deberá consignarse en el rótulo junto a la INC la frase “contiene sodio propio de los ingredientes”, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

ATRIBUTO Fuente Alto contenido

PROTEÍNAS

CONDICIONES

Contiene al menos 6 g de proteínas

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

y

Por porción

Las cantidades de aminoácidos esenciales del alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.

Contiene al menos 12 g de proteínas y

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

Por porción

Las cantidades de aminoácidos esenciales del alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.

ATRIBUTO Fuente

FIBRA ALIMENTARIA (*) CONDICIONES

Contiene al menos 3 g de Por 100 g o 100 ml en platos preparados según

fibra

corresponda

Contiene al menos 2,5 g de fibra

Por porción

Alto

Contiene al menos 6 g de por 100 g o 100 ml en platos preparados según

contenido

fibra

corresponda

Contiene al menos 5 g de Por porción

fibra

(*) No se permite realizar INC respecto a fibras alimentarias específicas.

ATRIBUTO Fuente Alto contenido

VITAMINAS Y MINERALES CONDICIONES

Contiene al menos 15 % de la IDR

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda

Por porción

Contiene al menos 30 % de la IDR

Por 100 g o 100 ml en platos preparados según corresponda Por porción

5.2. CONTENIDO COMPARATIVO.

ATRIBUTO CONDICIONES

VALOR ENERGÉTICO (*)

Reducción mínima del 25% en el Valor Energético y Reducido El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones para el atributo “Bajo valor energético” (*) Para este atributo pueden ser utilizados, opcionalmente, los términos “Calorías”, “kilocalorías” o “kcal” como equivalentes al término “valor energético”.

ATRIBUTO CONDICIONES

AZÚCARES (*)

Reducción mínima del 25% en azúcares y el valor absoluto de la diferencia debe ser al menos 5 g de azúcares y

Por 100 g o 100 ml, según corresponda, del plato preparado comparado Por porción

Reducido

Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la frase "no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

(*) No se permite realizar INC respecto a azúcares específicos.

ATRIBUTO CONDICIONES

GRASAS TOTALES

Reducción mínima del 25% en grasas totales y

Reducido

El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones para el atributo “Bajo en grasas totales” Si el alimento no cumple con las condiciones establecidas para el atributo " bajo o reducido en valor energético" deberá consignar en el rótulo junto a la INC la

frase "Este no es un alimento bajo o reducido en valor energético”, según corresponda, con los mismos caracteres en cuanto al tipo de letra de la INC, de por lo menos 50% del tamaño de la INC, de color contrastante al fondo del rótulo y que garantice la visibilidad y legibilidad de la información.

ATRIBUTO CONDICIONES

GRASAS SATURADAS

Reducción mínima del 25% en grasas saturadas y

Reducido

La reducción no debe resultar en un aumento de las cantidades de ácidos grasos trans y El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en grasas saturadas” y La energía provista por las grasas saturadas no representa más del 10% del Valor Energético Total.

ATRIBUTO CONDICIONES

COLESTEROL

Reducción mínima del 25% en el contenido de colesterol y

Reducido

El alimento cumple las condiciones establecidas del atributo “Bajo en grasas saturadas” y El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en colesterol”.

ATRIBUTO CONDICIONES

SODIO

Reducido

Reducción mínima del 25% en el contenido de sodio y El alimento de referencia no debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “Bajo en sodio”.

ATRIBUTO CONDICIONES

PROTEÍNAS

Aumento mínimo del 25% en el contenido de proteínas, y

Aumentado

El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo de “fuente de proteínas”, y Las cantidades de aminoácidos esenciales de la proteína adicionada al alimento cumplen con las condiciones establecidas en la Tabla I.

ATRIBUTO CONDICIONES

FIBRA ALIMENTARIA (*)

Aumento mínimo del 25% en el contenido de fibra alimentaria y Aumentado El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo de “fuente de fibra alimentaria” (*) No se permite realizar INC respecto a fibras alimentarias específicas.

VITAMINAS Y MINERALES ATRIBUTO CONDICIONES Aumentado Aumento mínimo del 10% en el contenido de la vitamina o mineral y

El alimento de referencia debe cumplir las condiciones establecidas para el atributo “fuente de vitamina” o “fuente de mineral”, objeto de la alegación, según corresponda.

Aminoácidos Histidina Isoleucina Leucina Lisina Metionina + cisteína Fenilalanina + tirosina Treonina Triptofano Valina

TABLA I Composición de referencia (mg de aminoácido/g de proteína) 15 30 59 45 22 38 23 6 39

Referencia FAO/WHO/UNU Expert Consultation on Protein and Amino Acid Requirements in Human Nutrition. WHO Technical Report Series Nº 935. World Health Organization, Geneva, Switzerland. (2007).

Artículo 235 sexto

(Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA Nº 136/2007 y N° 109/2007) “En el rótulo de los envases de miel, deberá consignarse con caracteres de buen realce y visibilidad y en un lugar destacado de la cara principal, la siguiente leyenda: “No suministrar a niños menores de 1 año”.

Artículo 235 séptimo

(Resolución Conjunta SPReI y SAV N° 11-E/2017) [Se otorga a las empresas, a partir del 09 de octubre de 2017 un plazo de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos para su adecuación] 1- Los alérgenos y sustancias capaces de producir reacciones adversas en individuos susceptibles indicados en el presente artículo deberán ser declarados a continuación de la lista de ingredientes del rótulo, siempre que ellos o sus derivados estén presentes en los productos alimenticios envasados listos para ofrecerlos a los consumidores, ya sean añadidos como ingredientes o como parte de otros ingredientes: 1.1- Trigo, centeno, cebada, avena, o sus cepas híbridas, y productos derivados, excepto: a) Jarabes de glucosa a base de trigo, incluida la dextrosa, b) Maltodextrinas a base de trigo. c) Jarabes de glucosa a base de cebada. d) Cereales utilizados para hacer destilados alcohólicos, incluído el alcohol etílico de origen agrícola. 1.2- Crustáceos y productos derivados. 1.3- Huevos y productos derivados. 1.4- Pescado y productos derivados, excepto: a) Gelatina de pescado utilizada como soporte de vitaminas o preparados de carotenoides. b) Gelatina de pescado o ictiocola utilizada como clarificante en la cerveza. 1.5- Maní y productos derivados. 1.6- Soja y productos derivados, excepto: a) Aceite y grasa de semilla de soja totalmente refinados. b) Tocoferoles naturales mezclados (INS 306), d-alfa tocoferol natural, acetato de d-alfa tocoferol natural y succinato de d-alfa tocoferol natural derivados de la soja. c) Fitoesteroles y ésteres de fitosterol derivados de aceites vegetales de soja. d) Ésteres de fitostanol derivados de fitoesteroles de aceite de semilla de soja. 1.7 - Leche y productos derivados, excepto:

a) Lactosuero utilizado para hacer destilados alcohólicos, incluido el alcohol etílico de origen agrícola. b) Lactitol. 1.8 – Frutas secas (indicando la/s que corresponda/n de acuerdo al Artículo 894 del presente Código) y productos derivados, excepto las frutas secas utilizadas para hacer destilados o alcohol etílico de origen agrícola para bebidas alcohólicas. 1.9 - Dióxido de azufre y sulfitos presentes en concentraciones iguales o mayores a 10 ppm. 2 – Se deberá declarar de la siguiente forma, completando el espacio en blanco con el nombre de la/s sustancia/s según corresponda de acuerdo al listado precedente: ‘Contiene...’, ó ‘Contiene derivado/s de…’, ó ‘Contiene... y derivado/s de…’. Cuando una sustancia listada en el punto 1- no forme parte de los ingredientes del alimento pero exista la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración, aun habiendo aplicado las BPM, deberá constar en el rótulo la frase de advertencia: ‘Puede contener...’, ó ‘Puede contener derivado/s de…’, ó ‘Puede contener... y derivado/s de…’. En todos los casos completando el espacio en blanco con el nombre de la/s sustancia/s, según corresponda de acuerdo al listado del punto 1-, a continuación de la frase ‘Contiene…’, ‘Contiene derivado/s de…’, o ‘Contiene... y derivado/s de…’ si corresponde. Para autorizar el uso de la frase de advertencia la empresa deberá presentar ante la Autoridad Sanitaria una nota con carácter de declaración jurada que consigne la siguiente frase ‘que aun habiendo aplicado las BPM, existe la posibilidad de contaminación accidental durante el proceso de elaboración debido a...’,completando con la correspondiente justificación que demuestre tal condición, quedando a criterio de la Autoridad Sanitaria la aprobación de uso de la frase de advertencia de conformidad con el párrafo anterior. 3 - Presentación de la información: Las declaraciones exigidas en el punto 2 deben estar agrupadas inmediatamente después o debajo de la lista de ingredientes y con caracteres legibles que cumplan con los siguientes requisitos de declaración: 3.1. Mayúscula 3.2. Negrita 3.3. Color contrastante con el fondo del rótulo 3.4. Altura mínima de 2 mm y nunca inferior a la altura de la letra utilizada en la lista de ingredientes. 4 - Las declaraciones no pueden estar ubicadas en lugares cubiertos, removibles por la apertura del lacre o de difícil visualización, como áreas de sellado y de torsión. 5 - En el caso de envases con un área visible para el rotulado igual o inferior a 100 cm2, la altura mínima de los caracteres es de 1 mm.”.

Artículo 236

(Resolución Conjunta SCS y SAByDR N° 18/2021) [Se otorga a las empresas, a partir del 19 de mayo de 2021, un plazo de un mil noventa y cinco (1095) días corridos para su adecuación] Los rótulos de las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad; un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada; el cual como Anexo registrado con el Nº IF-202048106510-APN-DLEIAER#ANMAT forma parte integrante del presente artículo. La reducción mínima permitida es de 6 mm. En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase deberán acogerse a la obligatoriedad.

ANEXO - PICTOGRAMA

Artículo 237

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 238

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 239

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 240

(Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) La capacidad del envase debe guardar relación con el volumen real del producto, no pudiendo existir entre ambos una diferencia mayor del 10% cuando se trate de envases opacos herméticamente cerrados y del 5% cuando se trate de envases transparentes.

Artículo 241

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 242

(Derogado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05)

Artículo 243

(Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) La rotulación de los productos alimenticios se realizará exclusivamente en los lugares de fabricación o envase de los mismos, quedando prohibida la tenencia de rótulos fuera de los establecimientos mencionados.

Artículo 244

(Res 2343, 19.4.80) (Ratificado por Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) Queda prohibido el uso de rótulos que tengan enmiendas, leyendas agregadas con caracteres diferentes a los tipográficos que correspondan a los mismos, así como la superposición de rótulos en los envases, salvo autorización expresa de la autoridad sanitaria competente.

Artículo 245

(Res Conj. MSyA 149/05 y SAGPyA 683/05) En ningún caso se permitirá en los comercios de venta, mayoristas o minoristas, la existencia de productos alimenticios en envases que carezcan de los rótulos correspondientes, o que los mismos se presenten ilegibles, sucios, deteriorados o parcialmente arrancados.

Artículo 246

(Derogado por RES GMC Nº 21/02)