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(Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 33/2023) “Con las denominaciones de Agua potable de suministro público y Agua potable de uso domiciliario, se entiende la que es apta para la alimentación y uso doméstico: no deberá contener substancias o cuerpos extraños de origen biológico, orgánico, inorgánico o radiactivo en tenores tales que la hagan peligrosa para la salud. Deberá presentar sabor agradable y ser prácticamente incolora, inodora, límpida y transparente. El agua potable de uso domiciliario es el agua proveniente de un suministro público, de un pozo o de otra fuente, ubicada en los reservorios o depósitos domiciliarios. El agua potable deberá cumplir con las características físicas, químicas y criterios microbiológicos siguientes: Características físicas: Turbiedad: máx. 3 N T U: Color: máx. 5 escala Pt-Co; Olor: sin olores extraños. Características químicas: pH: 6,5 - 8,5; pH sat.: pH ± 0,2. Substancias inorgánicas: Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l; Antimonio máx.: 0,02 mg/l; Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l; Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l; Boro (B) máx.: 2,4 mg/l; Bromato máx.: 0,01 mg/l; Cadmio (Cd) máx.: 0,005 mg/l; Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l; Cinc (Zn) máx.: 5,0 mg/l; Cloruro (Cl-) máx.: 350 mg/l; Cobre (Cu) máx.: 1,00 mg/l; Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l; Dureza total (CaCO3) máx.: 400 mg/l; Fluoruro (F-): para los fluoruros la cantidad máxima se da en función de la temperatura promedio de la zona, teniendo en cuenta el consumo diario del agua de bebida: • Temperatura media y máxima del año (°C) 10,0 - 12,0, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,9: límite superior: 1,7; • Temperatura media y máxima del año (°C) 12,1 - 14,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,5; • Temperatura media y máxima del año (°C) 14,7 - 17,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,8: límite superior: 1,3; • Temperatura media y máxima del año (°C) 17,7 - 21,4, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), Límite inferior: 0,7: límite superior: 1,2; • Temperatura media y máxima del año (°C) 21,5 - 26,2, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,7: límite superior: 1,0; • Temperatura media y máxima del año (°C) 26,3 - 32,6, contenido límite recomendado de Flúor (mg/l), límite inferior: 0,6; límite superior: 0,8
Hierro total (Fe) máx.: 0,30 mg/l; Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l; Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l; Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l; Nitrato (NO3 -,) máx.: 45 mg/l; Nitrito (NO2 -) máx.: 0,10 mg/l; Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l; Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l; Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l; Sólidos disueltos totales, máx.: 1500 mg/l; Sulfatos (SO4 =) máx.: 400 mg/l; Cloro activo residual (Cl) mín.: 0,2 mg/l. La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario. En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de arsénico, la autoridad sanitaria competente podrá admitir valores mayores a 0,01 mg/l con un límite máximo de 0,05 mg/l cuando la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario; ello hasta contar con los resultados del estudio “Hidroarsenicismo y Saneamiento Básico en la República Argentina – Estudios básicos para el establecimiento de criterios y prioridades sanitarias en cobertura y calidad de aguas”, cuyos términos fueron elaborados por la Coordinación Políticas Socioambientales de la entonces Secretaría de Gobierno de Salud del entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social y la ex Secretaría de Infraestructura y Política Hídrica del entonces Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. La Comisión Nacional de Alimentos deberá recomendar el límite máximo admitido para dichas regiones del país en base a los estudios antes referidos. En aquellas regiones del país con suelos de alto contenido de manganeso, la autoridad sanitaria competente podrá permitir valores mayores a 0.1 mg/l con un límite máximo de 0,4 mg/l cuando la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario.
Criterios microbiológicos: Parámetro
Criterio de aceptación
Opción 1(2): Bacterias coliformes /100 ml
n=1, c=0, Ausencia
Opción 2(2): Bacterias coliformes NMP/100 ml
n=1, c=0, m<1.1
Escherichia coli/100 ml
n=1, c=0, Ausencia
Opción 1(2): Pseudomonas aeruginosa /100ml Opción 2 (2):
n=1, c=0, Ausencia n=1, c=0, m<1.8
Metodología de Referencia (1) ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA (3) 9222 B APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9221 B (4) APHA 9221 D APHA 9223 B ISO 9308-2 APHA 9221 B (5) APHA 9223 B ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9221 F (6) APHA 9223 B ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E ISO 16266-2
Pseudomonas aeruginosa NMP/ 100 ml Bacterias mesófilas (microorganismos cultivables) UFC/ml
n=1, c=0, m=500(8)
APHA 9213 F (7) ISO 6222 APHA 9215 B
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO 13843 o ISO 16140). (2) Se puede optar por opción 1 o 2 teniendo en cuenta el límite especificado en el criterio de aceptación y la Metodología de referencia correspondiente. (3) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association. 23RD Edition. (4) Sembrar una porción de 100 ml. (5) Serie de 10 tubos con 10 ml cada uno o serie de 5 tubos con 20 ml cada uno. Para determinar el NMP utilizar las tablas 9221: II o 9221: III (Sección 9221C) según la serie de tubos sembrados. (6) Confirmación de E. coli en caldo EC MUG a partir de tubos positivos en medio presuntivo de la metodología para coliformes 9221 B. Cuando se utiliza un tubo informar como presencia o ausencia de E.coli /100 ml. (7) Para determinar el NMP utilizar la tabla 9221: IV (Sección 9221C). (8) En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización del reservorio y un nuevo recuento.
En las aguas ubicadas en los reservorios domiciliarios no es obligatoria la presencia de cloro activo.
Contaminantes orgánicos: THM, máx.: 100 ug/l; Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l; Clordano, máx.: 0,30 ug/l; DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l; Detergentes, máx.: 0,50 mg/l; Heptacloro + Heptacloroepóxido, máx.: 0,10 ug/l; Lindano, máx.: 3,00 ug/l; Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l; 2,4 D, máx.: 100 ug/l; Benceno, máx.: 10 ug/l; Hexacloro benceno, máx: 0,01 ug/l; Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l; 1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l; 1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l; Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l; 2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l; Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l; 1,1 Dicloroeteno, máx.: 0,30 ug/l; Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l; 1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l; Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l; Benzopireno, máx.: 0,01 ug/l; Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l; MetilParatión, máx.: 7 ug/l; Paratión, máx.: 35 ug/l; Malatión, máx.: 35 ug/l.
Los tratamientos de potabilización que sean necesarios realizar deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad sanitaria competente.".
(Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 33/2023) “Se entiende por agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada a un agua de origen subterráneo o proveniente de un abastecimiento público, al agua que se comercializa envasada en botellas, contenedores u otros envases adecuados, provistos de la rotulación reglamentaria y que cumpla con las exigencias del presente artículo. La utilización de un agua proveniente de un suministro público queda condicionada a la aprobación de la autoridad competente, la que se deberá ajustar a las pautas sanitarias existentes. Podrán ser adicionadas de gas carbónico en cuyo caso la presión del gas no podrá ser menor de 1,5 atmósferas medidas a 21° C. Tratamientos permitidos: A fin de conservar o mejorar sus características físicas, químicas, microbiológicas o sensoriales se permiten los siguientes tipos de tratamientos: 1. La decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar substancias naturales indeseables tales como arena, limo, arcilla u otras. 2. La separación de elementos inestables tales como compuestos de hierro y/o azufre, mediante la decantación y/o filtración eventualmente precedida de aireación y/u oxigenación. 3. La eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso, nitratos u otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en concentraciones que excedan los límites permitidos. 4. La cloración, aireación, ozonización, radiación ultravioleta, ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de intercambio y filtros de retención microbiana, así como otra operación que autorice la autoridad sanitaria competente. Características físicas: Turbiedad, máx.: 3 N T U: Color máx.: 5 Escala Pt-Co: Olor: característico. Características químicas: pH (a excepción de las aguas carbonatadas): 6,0 - 9,0. Substancias inorgánicas: Amoníaco (NH4 +) máx.: 0,20 mg/l; Antimonio máx.: 0,02 mg/l; Aluminio residual (Al) máx.: 0,20 mg/l; Arsénico (As) máx.: 0,01 mg/l; Boro (B) máx.: 2,4 mg/l; Bromato máx.: 0,01 mg/l; Cadmio (Cd) máx. 0,01 mg/l; Cianuro (CN-) máx.: 0,10 mg/l; Cinc (Zn) máx.: 5,00 mg/l; Cloro residual (Cl) máx. 0,5 mg/l; Cloruro (CI-) máx.: 350 mg/l; Cobre (Cu) máx.: 2,00 mg/l; Cromo (Cr) máx.: 0,05 mg/l; Fluoruro (F-), máx.: 2,0 mg/l; Hierro (Fe) máx.: 2,0 mg/l; Manganeso (Mn) máx.: 0,10 mg/l; Mercurio (Hg) máx.: 0,001 mg/l; Níquel (Ni) máx.: 0,02 mg/l; Nitrato (NO3 -) máx.: 45 mg/l; Nitrito (NO2 -) máx.: 0,10 mg/l; Plata (Ag) máx.: 0,05 mg/l;
Plomo (Pb) máx.: 0,05 mg/l; Selenio (Se) máx.: 0,01 mg/l; Sólidos disueltos totales, máx. 1500 mg/l; Sulfatos (SO4 =) máx.: 500 mg/l.
La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores distintos si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario. El agua envasada en esas condiciones deberá consignar en el rotulado la localidad de elaboración y no podrá expenderse fuera de ella. La autoridad sanitaria competente deberá informar la nómina de los productos así autorizados a las restantes jurisdicciones y a la Autoridad Sanitaria Nacional.
Características Microbiológicas:
Parámetro Opción 1 (2): Bacterias coliformes /100 ml Opción 2 (2): Bacterias coliformes NMP/100 ml Escherichia coli/100 ml Opción 1 (2): Pseudomonas aeruginosa /100ml Opción 2 (2): Pseudomonas aeruginosa NMP/ 100 ml Bacterias mesófilas (microorganismos cultivables) UFC/ml
Criterio de aceptación n=1, c=0, ausencia n=1, c=0, m < 1.1 n=1, c=0, Ausencia n=1, c=0, Ausencia n=1, c=0, m < 1.8 n=1, c=0, m=500 (8)
Metodología de Referencia (1) ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA (3)9222 B APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9221 B (4) APHA 9221 D APHA 9223 B ISO 9308-2 APHA 9221 B (5) APHA 9223 B ISO 9308-1 ISO 9308-2 APHA 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I APHA 9221 F (6) APHA 9223 B ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E ISO 16266-2 APHA 9213 F (7) ISO 6222 APHA 9215 B
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO 13843 o ISO 16140). (2) Se puede optar por opción 1 o 2 teniendo en cuenta el límite especificado en el criterio de aceptación y la Metodología de referencia correspondiente. (3) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association. 23RD Edition. (4) Sembrar una porción de 100 ml. (5) Serie de 10 tubos con 10 ml cada uno o serie de 5 tubos con 20 ml cada uno. Para determinar el NMP utilizar las tablas 9221: II o 9221: III (Sección 9221C) según la serie de tubos sembrados.
(6) Confirmación de E. coli en caldo EC MUG a partir de tubos positivos en medio presuntivo de la metodología para coliformes 9221 B. Cuando se utiliza un tubo informar como presencia o ausencia de E. coli /100 ml. (7) Para determinar el NMP utilizar la tabla 9221: IV (Sección 9221C). (8) En el caso de que el recuento supere las 500 UFC/ml y se cumplan el resto de los parámetros indicados, sólo se deberá exigir la higienización de la planta y realizar un nuevo recuento. Contaminantes orgánicos: THM, máx.: 100 ug/l; Aldrin + Dieldrin, máx.: 0,03 ug/l; Clordano, máx.: 0,30 ug/l; DDT (Total + Isómeros), máx.: 1,00 ug/l; Detergentes, máx.: 0,50 mg/l; Heptacloro + Heptacloroepoxido,máx.: 0,10 ug/l; Lindano, máx.: 3,00 ug/l; Metoxicloro, máx.: 30,0 ug/l; 2,4 D, máx.: 100 ug/l; Benceno, máx.: 10 ug/l; Hexacloro benceno, máx.: 0,01 ug/l; Monocloro benceno, máx.: 3,0 ug/l; 1,2 Dicloro benceno, máx.: 0,5 ug/l; 1,4 Dicloro benceno, máx.: 0,4 ug/l; Pentaclorofenol, máx.: 10 ug/l; 2, 4, 6 Triclorofenol, máx.: 10 ug/l; Tetracloruro de carbono, máx.: 3,00 ug/l; 1,1 Dicloro eteno, máx.: 0,30 ug/l; Tricloro etileno, máx.: 30,0 ug/l; 1,2 Dicloro etano, máx.: 10 ug/l; Cloruro de vinilo, máx.: 2,00 ug/l; Benzopireno, máx: 0,01 ug/l; Tetra cloro eteno, máx.: 10 ug/l; MetilParatión, máx.: 7 ug/l; Paratión, máx.: 35 ug/l; Malatión, máx.: 35 ug/l. Las aguas de bebida envasadas deben suministrarse en recipientes destinados directamente al consumidor, y elaborados sólo con los materiales aprobados por el presente Código. Deberán ser obturados en alguna de las siguientes formas: 1) Con tapones de tierra cocida esmaltada o de porcelana, provistos de anillos de caucho o de corcho de buena calidad, o de cualquier otro material debidamente autorizado, libre de impurezas tóxicas. 2) Con tapas de metal del tipo de las denominadas corona, las cuales deberán ser hechas con niquelados, o con hojalata nueva barnizada y llevar una lámina de estaño técnicamente puro, corcho de buena calidad o plástico adecuado. 3) Con tapas a rosca de aluminio y plástico adecuado o provisto de discos de cierre de corcho de buena calidad o de plástico adecuado o de metal técnicamente puro autorizado. En todos los casos deberán estar provistos de un sistema de cierre o dispositivo que resulte inviolable y evite toda posibilidad de falsificación y/ o contaminación. Los envases cuyo volumen sea superior a los 25 litros deberán ser autorizados por la autoridad sanitaria competente. Aquellas empresas que utilicen envases de retorno para envasar agua de bebida deben cumplir las exigencias del Anexo I del presente artículo. En la rotulación de este producto se consignarán los siguientes datos:
a) La denominación de producto mediante las expresiones “Agua de bebida embotellada (o envasada)”, “Agua potable embotellada (o envasada)”, “Agua tratada embotellada (o envasada)”, “Agua de Mesa embotellada (o envasada)”, “Soda en botellas”. b) Marca registrada. c) Nombre o razón social y domicilio de la planta embotelladora. d) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida de acuerdo con lo consignado en el Inciso 3, mediante expresiones como “desazufrada”, “defluorurada”, o similares. e) Optativamente datos referidos a la composición química o el resultado de análisis efectuado por la autoridad sanitaria competente en el momento de autorizar el producto y/o los resultados del análisis microbiológico o mencionar que la calidad microbiológica cumple con las normas oficiales. f) Número de registro del producto y del establecimiento, otorgados por autoridad sanitaria competente. g) Fecha de duración máxima que se deberá indicar mediante la expresión “Consumir preferentemente antes de...”, llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente. Este valor deberá ser establecido por el fabricante. h) Identificación de la partida o día, mes y año de elaboración lo que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente. i) La indicación “Gasificada” cuando se le haya incorporado gas carbónico. Se exceptúa de esta indicación a los productos rotulados “Soda” o “Soda en botellas”. Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o localidades donde se obtenga o hubiera obtenido agua mineral natural. No están autorizados en los rótulos o cualquier forma de publicidad imágenes de fuentes, cascadas u otra forma de representación que puedan sugerir agua mineral. En los envases con el rótulo vitrificado, las exigencias de rotulación del presente artículo sólo serán exigidas en aquellos fabricados a partir de la fecha de vigencia del presente. Juntamente con la solicitud de aprobación del producto se deberá presentar ante la autoridad sanitaria competente las siguientes informaciones: 1) Lugar y/o situación de la captación del agua. 2) Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación, tanque de almacenamiento, canalizaciones, maquinarias, equipos y materiales empleados. 3) Sistemas y equipos para procesos de decantación, filtración, ozonización, gasificación y toda otra operación facultativa autorizada que se lleve a cabo. Cuando por razones accidentales resultara indispensable proceder a practicar el saneamiento total o parcial de la planta deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes autorizados. En todos los casos las tareas de limpieza y desinfección deberán realizarse manteniendo en receso el proceso de producción. Todas las plantas deberán ajustarse a las exigencias particulares impuestas por el Anexo 1, por el Artículo 119 y a las generales de higiene para los establecimientos que elaboran alimentos. Todo establecimiento embotellador de los productos consignados en el presente artículo deben contar con un Asesor Técnico que, por la naturaleza de sus estudios, a juicio de la autoridad sanitaria competente esté capacitado para supervisar las operaciones de producción y verificar la calidad de los productos elaborados, tarea que podrá ser realizada sin desempeñarse en relación de dependencia ni con dedicación exclusiva. ANEXO I DEL ARTÍCULO 983 CONDICIONES Y EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA ESTABLECIMIENTOS: Objeto: En este anexo se establecen las exigencias y condiciones particulares mínimas que deberán ser observadas en los establecimientos elaboradores de aguas de bebida envasadas. Definiciones: Captación: Conjunto de operaciones requeridas para la obtención de agua. Canalizaciones: Las tuberías, filtros y bombas extractoras usadas para la extracción de agua.
Carbonatación: Incorporación de dióxido de carbono previa a la etapa de envasado. Contaminación: La presencia de toda sustancia objetable en el producto. Desinfección: Reducción del número de microorganismos mediante agentes químicos y/u otros métodos físicos previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Envase: Todo recipiente elaborado con material aprobado por la autoridad sanitaria competente, destinado a contener el producto para su conservación y venta al consumidor. Establecimiento: Todo edificio y la zona que lo rodea donde se elabore y envase el producto. En esta definición se incluyen los vestuarios, comedores, oficinas y demás dependencias. Se designa también como PLANTA. Filtración: Operación destinada a retener partículas mediante el uso de material apropiado. Reservorios: Depósitos de acumulación y/o reserva del producto a envasar. Tratamiento: Operación destinada a eliminar elementos indeseables que deben ser autorizadas por la autoridad sanitaria competente. Requisitos para los Establecimientos: El establecimiento deberá estar ubicado en zonas libres de olores desagradables, humos, polvos, o cualquier otro tipo de contaminantes. La construcción de los edificios debe ser sólida, de mampostería u otros materiales que permitan su limpieza. El establecimiento deberá contar como mínimo con un sector para el lavado mecánico de los envases, sala de llenado y tapado y sector de rotulado y encajonado. Las captaciones y canalizaciones deben ser de materiales inatacables, que no cedan sustancias objetables al agua en cantidades superiores a las permitidas. Los reservorios deben ser cerrados, con materiales resistentes al agua, de fácil limpieza y con filtros en los sistemas de ventilación. Todas las máquinas deben estar ubicadas dejando un espacio con la pared para permitir la limpieza. Los suministros se deben almacenar a una distancia de las paredes que permitan la limpieza. La sala de envasado debe estar cerrada en todo su contorno (paredes, cielo raso y puertas), contar con cierrapuertas automático y preferiblemente ser presurizada. Las aberturas para las cintas transportadoras que ingresan los envases vacíos y limpios y las de las cintas transportadoras que retiran los envases llenos, no deben exceder el tamaño requerido para el paso de los envases. La planta debe ser adecuadamente ventilada para minimizar olores y prevenir la condensación de agua en las áreas de lavado y envasado. Los artefactos de iluminación deben ser de seguridad para prevenir rotura y posibilidad de caída de vidrios. Todos los equipos, conductos, cañerías y partes salientes deben estar ubicados de tal forma que eviten el goteo por condensación o pérdidas de las cañerías que pudieran caer en el producto envasado. Las cocinas, baños y otros locales no afectados al proceso de producción deben estar ubicados sin acceso directo a las áreas de procesamiento. Las puertas de los baños deben tener cierrapuertas. El aire comprimido debe estar libre de aceite, polvo, agua y otros contaminantes. Toda la basura y desechos deben ser guardados fuera de los locales de elaboración, limpieza y envasado. Todos los recipientes para este fin deben tener tapa. Las superficies de los equipos que deban estar en contacto con el agua que se va a envasar deben ser de materiales inalterables, resistentes al agua, no absorbentes, que no cedan sustancias objetables en cantidades superiores a las permitidas y que puedan resistir repetidas operaciones de limpieza. El agua para envasar y la de limpieza de planta no deben mezclarse. Las máquinas llenadoras y tapadoras deben tener un sistema de seguridad que evite contaminaciones si se rompe algún envase de vidrio. Las tolvas donde se colocan las tapas a usar deben permanecer cubiertas. Requisitos de Higiene:
Todos los locales y anexos, vinculados con la toma de agua, su tratamiento, almacenamiento, envasado y cualquier etapa de la industrialización deben mantenerse en óptimo estado de pulcritud y lavado. Los reservorios del agua, las tuberías, equipos de tratamiento y de llenado deben ser sometidos a limpieza periódica y en el momento que se detecte alguna anormalidad. El lavado y sanitización de los envases vacíos se debe realizar en un recinto adecuado para prevenir contaminaciones. Los envases retornables deben ser lavados, sanitizados e inspeccionados antes de ser llenados. Debe realizarse en equipos adecuados para asegurar su eficaz limpieza. Preferentemente se emplearán soluciones de hidróxido de sodio a temperaturas no menores de 60°C o procedimientos previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Deben ser enjuagados con agua potable y verificar la ausencia de trazas de hidróxido de sodio mediante un indicador ácido-base como la fenolftaleína. Los envases llenos deben ser inspeccionados. El personal debe estar vestido con prendas limpias y con gorros para retener el pelo. No se debe permitir trabajar en el proceso total de la planta a personas con enfermedades y/o heridas expuestas que puedan contaminar al agua. Controles: Las plantas deben llevar un registro de los controles analíticos (físicos, químicos y microbiológicos) que realicen en su laboratorio o en laboratorio de terceros autorizados por la autoridad sanitaria competente, con la indicación de la fecha de toma de muestra y el código del lote.”.
“Queda expresamente prohibido expender con la denominación de polvos o granulados para agua carbónica o similares, las mezclas de distintos componentes que al disolverse en el agua liberen gas carbónico.” AGUAS MINERALES
(Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 33/2023) “1) Definición: Se entiende por Agua mineral natural un agua apta para la bebida, de origen subterráneo, procedente de un yacimiento o estrato acuífero no sujeto a influencia de aguas superficiales y proveniente de una fuente explotada mediante una o varias captaciones en los puntos de surgencias naturales o producidas por perforación. 2) Características: El agua mineral natural debe diferenciarse claramente del agua potabilizada o agua común para beber debido a: a) su naturaleza caracterizada por su tenor en minerales y sus respectivas proporciones relativas, oligoelementos y/u otros constituyentes; b) su pureza microbiológica original; c) la constancia de su composición y temperatura en la captación las que deberán permanecer estables en el marco de las fluctuaciones naturales, en particular ante eventuales variaciones de caudal, aceptándose una variación de sus componentes mayoritarios de hasta el 20% respecto de los valores registrados en su aprobación, en tanto no superen los valores máximos admitidos. 3) Operaciones facultativas: Se admiten las siguientes operaciones: a) la decantación y/o filtración al solo efecto de eliminar sustancias naturales inestables que se encuentren en suspensión, tales como arena, limo, arcilla u otras; b) la separación de elementos inestables, tales como los compuestos de hierro y/o de azufre, mediante filtración o decantación eventualmente precedida de aireación u oxigenación, siempre que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición del agua en los constituyentes esenciales que le confieren sus propiedades particulares; c) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre, mediante procedimientos físicos exclusivamente; d) la incorporación de gas carbónico procedente o no de la fuente;
e) el tratamiento con radiación ultravioleta u ozonización en tanto no altere sustancialmente la composición química del agua y/o el pasaje a través de filtros de retención microbiana. 4) Operaciones prohibidas: un agua mineral natural no puede ser objeto de tratamiento o agregado alguno que no sean los indicados en el inciso 3) del presente artículo. 5) Composición y factores de calidad: a) Caracteres sensoriales: Color: hasta 5 u (unidades de la escala Pt-Co); Olor: característico, sin olores extraños; Sabor: característico, sin sabores extraños; Turbidez: hasta tres UT (unidades Jackson o nefelométricas). b) Caracteres químicos y fisicoquímicos: Arsénico: máximo 0,05 mg/l Bario: máximo 1,0 mg/l Boro (B): máximo 5 mg/l Bromo: máximo 6,0 mg/l Cadmio: máximo 0,01 mg/l Carbonatos (como CaCO3): máximo 600 mg/l Cloruro (como ión): máximo 900 mg/l Cobre: máximo 1,0 mg/l Flúor: máximo 2,0 mg/l Hierro: máximo 5,0 mg/l Iodo: máximo 8,5 mg/l Manganeso (Mn) máximo 0.4 mg/l Materia orgánica (oxígeno consumido por KMnO4, medio ácido): máximo 3,0 mg/l Nitratos (como ion nitrato): máximo 45,0 mg/l pH: entre 4 y 9 Residuo seco soluble (180°C): no menor de 50 ni mayor de 2000 mg/l Selenio máximo 0,01 mg/l Sulfato (como ion): máximo 600 mg/l Sulfuro (como ion): máximo 0,05 mg/l Zinc: máximo 5,0 mg/l c) Contaminantes: Agentes tensioactivos: ausencia Cianuro (como ion): máximo 0,01 mg/l Cloro residual: ausencia Compuestos fenólicos: ausencia Cromo (VI): máximo 0,05 mg/l Hidrocarburos, aceites, grasas: ausencia Mercurio: máximo 0,001 mg/l Nitrito (como ion): máximo 0,1 mg/l Nitrógeno amoniacal (como ion amonio): máximo 0,2 mg/l Plomo: máximo 0,05 mg/l Productos indicadores de contaminación: ausencia Residuos de pesticidas: ausencia d) Criterios Microbiológicos en la captación y durante su comercialización: Las aguas minerales deberían ser de una calidad microbiológica tal que no represente un riesgo para la salud del consumidor, en particular con respecto a los microorganismos patógenos, incluidos los parásitos y deberán cumplir con los siguientes criterios microbiológicos:
Parámetro Escherichia coli / 250 ml
Criterio de aceptación n=5, c=0, Ausencia
Metodología de Referencia (1) ISO 9308-1 APHA (2) 9222 J APHA 9222 K APHA 9222 H APHA 9222 I
Pseudomonas aeruginosa / 250 ml Estreptococos Fecales (Enterococos) / 250 ml Esporas de microorganismos anaerobios sulfito reductores /50 ml
n=5, c=0, Ausencia n=5, c=0, Ausencia n=5, c=0, Ausencia
APHA 9223 B ISO 16266 ISO 16266-2 APHA 9213 E ISO 7899-2 APHA 9230C ISO 6461- 2 o 1
(1) Su versión más actualizada. Pueden emplearse otros métodos que ofrezcan una sensibilidad, reproducibilidad y fiabilidad equivalentes si éstos han sido debidamente validados (por ejemplo, basándose en ISO 13843 o ISO 16140) (2) APHA: Standard Methods for the Examination of Water and Wastewater, American Public Health Association.”
(Resolución Conjunta SRYGS y SAB N°29/2019) Clasificación: las aguas minerales naturales se clasificarán de la siguiente manera: 1. De acuerdo al grado de mineralización determinado por el residuo seco soluble a 180º C: a) Mineralización muy débil: residuo hasta 50 mg/l. b) Oligominerales: residuo: entre 50 y 100 mg/l. c) De mineralización débil: residuo entre 101 y 500. d) De mineralización media: residuo entre 501 y 1500. e) De mineralización fuerte: residuo entre 1501 y 2000. 2. De acuerdo a su composición: • Alcalina o bicarbonatada: contiene más de 600 mg/l de ión bicarbonato. • Acidulada o carbogaseosa: contiene más de 250 mg/l de dióxido de carbono libre. • Clorurada: contiene más de 500 mg/l de cloruro (expresado en cloruro de sodio). • Cálcica: contiene más de 150 mg/l de calcio. • Magnésica: contiene más de 50 mg/l de magnesio. • Fluorada: contiene más de 1 mg/l de flúor. • Ferruginosa: contiene más de 2 mg/l de hierro. • Iodadas: contiene más de 1 mg/l de iodo. • Sulfatadas: contiene más de 200 mg/l de ión sulfato. • Sódicas: contiene más de 200 mg/l de ión sodio. • Bajas en sodio: contiene menos de 20 mg/l de ión sodio. 3. De acuerdo a la temperatura del agua en la surgencia o extracción: • Atermales: 0º a 20º C. • Hipotermales: 21º a 30º C. • Mesotermales: 31º a 40º C. • Hipertermales: más de 40º C. 4. De acuerdo al contenido gaseoso: a) Naturalmente gaseosa: agua mineral natural cuyo tenor en gas carbónico proveniente de la fuente, luego de una eventual decantación y del embotellado, resulte igual al que se presentaba en la captación. Es permitida la reincorporación de gas proveniente de la misma fuente, en cantidad equivalente a la del gas liberado en esas operaciones con las tolerancias técnicas habituales. b) Gasificada o con gas: agua mineral natural que ha sido carbonatada en el lugar de origen con gas carbónico procedente o no de la fuente y que después de embotellada contiene una presión de gas no menor de 1,5 atmósferas a 21º C. En el caso de que el gas carbónico no provenga de la fuente deberá ser de grado alimentario.
c) No gasificada: agua mineral natural que no contiene gas carbónico”.
(Resolución Conjunta SPyRS N° 12/2004 y SAGPyA N° 70/2004) Envases: Las aguas minerales naturales deberán ser envasadas en el lugar de origen salvo que el agua se transporte desde la fuente y/o captaciones hasta la planta de envasado mediante canalizaciones adecuadas que eviten su contaminación microbiológica y no alteren su composición química. Serán envasadas en los recipientes destinados directamente al consumidor. Los recipientes de materiales poliméricos y los compuestos para su fabricación en las plantas deberán ser bromatológicamente aptos y estar previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Todo envase utilizado para el acondicionamiento de las aguas minerales naturales debe estar provisto de un dispositivo de cierre hermético inviolable destinado a evitar toda posibilidad de falsificación y/o contaminación. Queda prohibido el transporte y comercialización de agua mineral natural en todo envase que no sea el autorizado para el consumidor final".
(Resolución Conjunta SPReI N° 20/2010 y SAGyP N° 106/2010) Rotulación: En la rotulación de las aguas minerales se consignarán los siguientes datos: 1. Indicaciones obligatorias: a) Denominación del producto mediante las expresiones: “Agua mineral natural de manantial de mesa” o “Agua mineral natural de manantial” o “Agua mineral natural de mesa” o “Agua mineral natural” con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, reservándose las dos primeras designaciones para aquellas aguas provenientes de fuentes surgentes naturales. b) Marca registrada. c) Nombre o razón social y domicilio de la planta productora. d) Contenido neto. e) Clasificación correspondiente de acuerdo al grado de mineralización, a la composición y al contenido gaseoso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 986, incs. 1 y 4, con caracteres y en lugar bien visibles. En el caso de la composición: inciso 2 con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad que la denominación de venta. f) Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida el agua de acuerdo a las disposiciones del Artículo 985, inc. 3, apartado b). Se consignará mediante expresiones tales como “deazufrada”, y/o “deferrinizada”. g) Lugar del emplazamiento de la fuente mediante indicaciones que no puedan suscitar engaño y confusión. h) Datos referidos a la composición o el resultado del análisis practicado por la autoridad sanitaria competente en el momento de autorizar el producto. El contenido de sodio en todos los casos. Optativamente podrán mencionarse resultados del análisis microbiológico. i) Números de registro del producto y del establecimiento otorgados por la autoridad sanitaria competente. j) Fecha de vencimiento que también podrá indicarse con la expresión “Consumir preferentemente antes de...” llenando el espacio en blanco con la fecha correspondiente. k) Identificación de la partida o del día de elaboración, la que podrá efectuarse mediante una clave que se pondrá en conocimiento de la autoridad sanitaria competente. l) Cuando el envase supere los dos (2) litros deberán consignar en el rótulo las siguientes leyendas: - Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se utilice. - Una vez abierto, consumir el producto dentro de los … días (llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de inscripción). 2. Indicaciones optativas: a) Nombre de la fuente.
b) Termalidad y/o radioactividad mediante las menciones “Temperatura (o radioactividad) en el punto de captación” o expresiones similares que no den lugar a confusión o engaño con respecto a que tales propiedades correspondan al agua en el momento de su captación y no al producto envasado”.
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "Restricciones y prohibiciones: 1. La denominación de agua mineral queda exclusivamente reservada a las aguas minerales naturales 2. Queda prohibido comercializar bajo una misma marca aguas minerales naturales procedentes de diferentes localidades de origen. Queda prohibido tanto en los envases y en la rotulación cuanto en cualquier forma de publicidad, la utilización de indicaciones, denominaciones, marcas de fábrica o comerciales, imágenes, símbolos u otros signos figurativos o no que: a) sugieran o atribuyan a un agua mineral natural propiedades de prevención, tratamiento o cura de cualquier tipo de enfermedad, b) con respecto a un agua mineral natural sugieran o indiquen una característica que la misma no posea con respecto al origen, autorización de explotación, resultado de análisis, calificaciones o toda otra referencia análoga a las garantías de autenticidad c) con respecto a un agua potable envasada o a aguas mineralizadas artificialmente sean susceptibles de crear confusión con un agua natural".
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "El nombre de una localidad, pueblo, municipio o lugar podrá integrar el texto de una designación comercial o marca, siempre que se refiera a un agua mineral natural cuya fuente de explotación se encuentre en el lugar indicado por dicha designación comercial o marca. Los nuevos productos a registrar como agua mineral natural deberán adoptar como marca una denominación que no induzca a confusión ni visual ni fonética con las anteriormente registradas".
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "1) Toda agua mineral natural, antes de ser librada al consumo, así como la fuente que le da origen, tendrán que se previamente aprobadas por la autoridad sanitaria competente, la que deberá apreciarlas en los siguientes aspectos: a) Geológicos e hidrogeológico b) Físico, químico y fisicoquímico c) Microbiológico 2) La autoridad sanitaria efectuará los análisis correspondientes del agua en estudio a fin de establecer su composición química, caracteres fisico-químicos y calidad microbiológica: Estos examenes deberán ser repetidos íntegramente tres veces en un año, con periodicidad semestral, para poder considerar completado en estos aspectos, el estudio previo a la evaluación. La metodología de análisis se consignará en el presente Código y será de carácter obligatorio a partir de la fecha de su publicación; 3) La empresa que explotará la fuente deberá presentar, conjuntamente con la solicitud de aprobación del producto y de la planta, las siguientes informaciones: 1. Temperatura del agua en el momento de su captación 2. Radio-actinología del agua en el momento de su captación en el caso de fuente radioactiva 3. Caudal de la fuente 4. Situaciones exactas de las captaciones determinadas por su altitud y, en el plano topográfico, por un mapa en escala de 1:1000 como máximo. 5. Informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza de los terrenos 6. Estratigrafía del yacimiento hidrogeológico
7. Area de restricción proyectada en un perímetro alrededor de la fuente u otras medidas de protección contra las contaminaciones 8. Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación, tanques de almacenamiento, canalizaciones, maquinaria, equipos, materiales empleados 9. Sistemas y equipos para procesos de decantación, filtración, gasificación y toda otra operación facultativa autorizada. 4) La autorización definitiva de explotación de una fuente, luego de ser aprobada el agua mineral natural que de ella proviene, quedará condicionada a la aprobación de las instalaciones de la planta y a que las operaciones se realicen con los debidos recaudos de higiene".
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "Cuando por razones accidentales resultara indispensable proceder a practicar el saneamiento parcial o total de la fuente, perforaciones y/o instalaciones, deberá utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes autorizados. En todo caso las tareas de limpieza y/o desinfección deberán realizarse manteniendo en receso el proceso de captación y envasado que sólo podrá reiniciarse cuando el tenor en cloro activo o de cualquier otro desinfectante empleado en un examen de prueba del agua sea cero. Los controles y ensayos a que dieran lugar los supuestos casos enunciados, así como toda otra evaluación al respecto no expresamente indicada, serán llevados a cabo en el laboratorio de la empresa cuya existencia determinan las disposiciones del Anexo I". (Ver el Anexo I a continuación del Artículo 118)
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "Cualquier modificación en las condiciones de las eventuales operaciones facultativas autorizadas deben ser puestas en conocimiento de la autoridad sanitaria competente. Asimismo deberá serle comunicada toda variación permanente que se haya constatado en las características químicas del agua que supere las tolerancias admitidas, a fin de que pueda autorizar -si correspondiere- la continuación de la explotación".
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "Todas las plantas de explotación de una fuente de agua mineral natural deberán ajustarse a las disposiciones y exigencias impuestas por el Anexo I (Ver el Anexo I a continuación del Artículo 118) y complementariamente a las generales de higiene para los establecimientos que elaboran alimentos".
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "Las aguas minerales naturales podrán ser utilizadas en la elaboración de bebidas sin alcohol u otros productos alimenticios únicamente en el lugar de explotación de la fuente. Los productos elaborados con agua mineral podrá hacer mención en el rótulo de esta circunstancia, pero no podrán mencionar ninguna propiedad particular vinculada con la composición del agua mineral".
(Res MSyAS N° 209 del 7.03.94) "Se entiende por Agua mineral aromatizada o saborizada el producto elaborado con agua mineral natural que cumpla con las exigencias del presente Código, adicionada de sustancias aromatizantes naturales de uso permitido. Deberá cumplir con los requisitos microbiológicos y químicos consignados en el Artículo 985, con la única excepción del contenido de materia orgánica. El envase deberá responder a las exigencias del Artículo 987. Este producto deberá ser elaborado exclusivamente en el lugar de explotación de la fuente.
El producto se rotulará en el cuerpo del envase "Agua Mineral Aromatizada (o Saborizada)", seguido de la leyenda "con sabor natural de ..." o "con aroma natural de ..." llenando el espacio en blanco con el sabor o aroma que lo caracteriza, con caracteres de buenas visibilidad y altura no mayor de 2/3 de la denominación del producto. El producto carbonatado en el lugar de origen con dióxido de carbono, deberá consignar la indicación gasificado. Deberá además consignar las indicaciones que correspondan establecidas en el Artículo 986 y cumplir con las restricciones señaladas en los Artículo 988, Inc 2), párrafo b); 989, Inc 2, párrafo a) y 990".
(Resolución Conjunta SCS y SAGyP N° 33/2023) “Con la denominación de “Agua mineralizada artificialmente” se entiende al producto elaborado con agua potable adicionada de minerales de uso permitido, gasificada o no, envasada en recipientes bromatológicamente aptos, de cierre hermético e inviolable. Deberá cumplimentar las siguientes exigencias: a) Cumplir los requisitos microbiológicos y de compuestos químicos y contaminantes establecidos para el agua mineral, según lo prescripto en el Artículo 985 de este Código a excepción del valor de arsénico, manganeso y boro el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos para el agua de bebida envasada o agua potabilizada envasada, según lo prescripto en el Artículo 983 de este Código. b) La presión de dióxido de carbono (cuando corresponda) no será menor de 1,5 atmósferas a 21°C. c) Los nombres de fantasía o marcas no serán de fuentes o localidades donde se obtengan o hubieren obtenido aguas minerales naturales. Este producto se rotulará: Agua Mineralizada artificialmente con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Cuando el envase supere los DOS (2) litros, deberán consignarse en el rótulo las siguientes leyendas: “Conservar el envase cerrado y en un lugar fresco cada vez que se utilice.” “Una vez abierto, consumir el producto dentro de los... días.” (Llenando el espacio en blanco con el número de días determinado bajo responsabilidad del Director Técnico y aceptado por la autoridad competente de inscripción). En el rótulo deberá figurar, además, con iguales caracteres y en lugar bien visible la clasificación que le hubiere correspondido debido a las sales añadidas según lo indicado en el Artículo 986, inc. 2, así como la expresión Gasificada o No Gasificada, según corresponda. Deberá consignarse nombre o razón social, domicilio del elaborador y fecha de vencimiento que también podrá indicarse con la expresión “Consumir preferentemente antes de...”, llenado el espacio en blanco con la fecha correspondiente. Podrán consignarse en la rotulación datos analíticos de resultados de análisis químicos y bacteriológicos realizados en laboratorios oficiales.” BEBIDAS ANALCOHÓLICAS
(Resolución Conjunta SPyRS N° 009 y SAGPyA N° 106 del 6.03.00) "Se entiende por Bebidas sin Alcohol o Bebidas Analcohólicas, las bebidas gasificadas o no, listas para consumir, preparadas a base de uno o más de los siguientes componentes: Jugo, Jugo y Pulpa, Jugos Concentrados de frutas u Hortalizas, Leche, Extractos, Infusiones, Maceraciones, Percolaciones de sustancias vegetales contempladas en el presente Código, así como Aromatizantes / Saborizantes autorizados. El agua empleada, en su elaboración deberá responder a las exigencias del Artículo 982 ó 985. Deberán presentar color, olor y sabor normales de acuerdo a su composición. No deberán contener alcohol etílico en cantidad superior a 0,5% en volumen. Podrán ser adicionadas de:
a) Edulcorantes nutritivos autorizados por el presente Código. b) Dióxido de carbono que cumpla con las exigencias del Artículo 1066 a una presión no menor de 1,5 atmósferas medida a 20°C. c) Acidulantes, colorantes, conservadores, estabilizantes, emulsionantes, espesantes, exaltadores de sabor, espumantes, humectantes, reguladores de acidez, antioxidantes, aromatizantes-saborizantes, antiespumantes y secuestrantes consignados en la Resolución (ex MSyAS) N° 587/97 y en las condiciones de uso que se señalan en la misma. Los productos que contengan Tartrazina deberán declarar su presencia en el rotulado mediante su nombre específico, en las proximidades de la denominación. Los productos que contengan dióxido de azufre deberán declarar su presencia en el rotulado según lo establecido en la Resolución (ex MSyAS) N° 3/95. d) Cuando se adicione ácido ascórbico como antioxidante se hará sin declarar en el rótulo: "Contiene Vitamina C". e) En las bebidas no gasificadas se admitirá la adición de Hexametafosfato de Sodio con la función de agente secuestrante con un límite máximo de 0,1 g/100 ml (1.000 ppm). f) Se podrán emplear cremogenados que cumplan con las exigencias del Artículo 1051 del presente Código en cantidad no superior al 3% p/v, por cada 10% v/v de jugo, con declaración en el rótulo. En ningún caso puede computarse como jugo. Todo fabricante y/o embotellador de bebidas sin alcohol, gasificadas o no, debe llevar un registro de los controles higiénico-sanitarios y bromatológicos que realice. Dichos controles constarán de los que efectúe sobre las materias primas, envases, en los puntos críticos de control durante la elaboración y envasado y sobre el producto terminado".
(Res N° 613, 10.5.88) "Prohíbese el expendio de bebidas sin alcohol en vasos previamente servidos en los mostradores y/o bares y/o mesas de los establecimientos donde se comercializan tales productos. Quedan exceptuados de lo indicado en el párrafo precedente los casos en que el producto se expenda, por medio de máquinas adecuadas que garanticen su genuinidad, en presencia física inmediata de los consumidores. Prohíbese, en dichos comercios, la tenencia de envases de un litro o más de capacidad de los citados productos y su expendio a consumidores individuales a partir de los mismos".
(Res N° 613, 10.5.88) "Las bebidas sin alcohol, gasificadas o no, que contengan no menos de 10% en volumen de jugo (a excepción de las elaboradas a base de jugo de limón, para las que se admite un contenido mínimo de jugo de 5% en volumen) elaboradas con jugo, jugo concentrado y/o jugo y pulpa de frutas u hortalizas podrán ser adicionadas de la esencia natural o aceite esencial correspondiente. Se exceptúan las bebidas elaboradas con jugo de frutas cítricas para las que se admite el agregado de esencia de otra fruta cítrica. En el caso de bebidas cítricas se admite la mezcla del jugo con hasta 10% v/v de jugo de otra especie cítrica sin declaración en el rotulado. En el caso de bebidas elaboradas con mezcla de jugos de frutas u hortalizas se deberá declarar en el rotulado los jugos correspondientes en el orden decreciente de sus proporciones. Se permite la regulación de la acidez mediante el uso de carbonato y/o bicarbonato de sodio. Las bebidas no gasificadas tendrán como máximo 12° Brix y deberán llevar la indicación "para consumo directo". Las bebidas gasificadas tendrán como máximo 14° Brix. Las bebidas gasificadas o no, se rotularán Bebidas sin alcohol con X% de jugo de ... (donde X significa el porcentaje de jugo empleado) (Res MSyAS n° 538, 2.08.94) "llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad". (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Para el caso de envases de vidrio "Vitrificados y/o Pintados" el rotulado podrá consignarse en la parte plana de la tapa".
Asimismo podrán denominarse por ejemplo: naranja, limón, pomelo, seguido de "Y" donde Y significa marca o nombre de fantasía sólo cuando la denominación constituya una marca registrada, antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente norma. (Res N° 305 del 26.03.93) - "Las bebidas sin alcohol (gasificadas o no) deberán consignar la fecha de vencimiento (día, mes y año o mes y año, según corresponda). La fecha de vencimiento debe ser estipulada por el fabricante responsable". Quedan permitidas en el rótulo y/o publicidad, representaciones gráficas relativas a las frutas u hortalizas empleadas cuando el contenido de jugo en las bebidas listas para el consumo directo sea como mín. 50% v/v. Hacen excepción las bebidas a base de jugo de limón para las que se admitirá un mín. de 25% v/v".
(Res N° 613, 10.5.88) "Las bebidas sin alcohol, gasificadas o no, que contengan menos de 10% de jugo v/v y como mínimo 5% de jugo v/v elaboradas con jugos, jugos concentrados y/o jugos y pulpas de frutas u hortalizas, excepto en el caso de jugo de limón donde el mismo será de 2,5%, podrán ser adicionadas de: a) Extractos naturales y/o esencias naturales y/o compuestos químicos aislados de los mismos. b) Esencias artificiales o una mezcla de éstas con los consignados en el Inc a). Las bebidas no gasificadas tendrán como máximo 12° Brix y deberán llevar la indicación "Para consumo directo". Estas bebidas gasificadas, o no, se rotularán: Bebida sin alcohol con sabor a ... (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza que las caracterizan) o Bebida sin alcohol con sabor artificial a ... (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza cuyo sabor imitan), según se encuentren aromatizadas de acuerdo a lo consignado en el Inc a) o en el Inc b), respectivamente. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Todos los caracteres que indican el tipo de bebida deberán tener buen realce y visibilidad" (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Para el caso de envases de vidrio vitrificado y/o pintados el rotulado podrá consignarse en la parte plana de la tapa". Para bebidas no gasificadas deben consignarse la fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud o fecha de vencimiento (mes y año). Queda prohibido insertar en rótulos y/o publicidad, cualquier representación gráfica relativa a frutas u hortalizas ni indicaciones referentes a las proporciones de jugo o jugo/pulpa que contenga".
(Res N° 613, 10.5.88) "Queda permitida la elaboración de bebidas sin alcohol gasificadas o no, con extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones, de café, zarzaparrilla, té, yerba mate, macis, semillas de cola, canela u otras substancias vegetales contempladas por el presente Código y/o con esencias naturales autorizadas. Podrán contener: a) Cafeína, como máx. 200 mg/kg (con declaración en el rótulo en las proximidades de la denominación), en el caso que la solución extractiva empleada la contenga como componente natural, excluídas las bebidas elaboradas únicamente con esencia natural. b) Quinina, máx. 110 mg/kg expresada como sulfato neutro anhidro o su equivalente en clorhidrato quinina anhidra (con declaración en el rótulo en las proximidades de la denominación). c) Extractos aromatizantes naturales y/o esencias naturales y/o compuestos químicos aislados de los mismos. d) Acido fosfórico, (según Artículo 996 Inc d), excluídas las bebidas elaboradas únicamente con esencias naturales. e) Dimetilpolisiloxano como antiespumante, máx 10 mg/kg. Las bebidas no gasificadas tendrán como máximo 12° Brix y deberán llevar la indicación "Para consumo directo".
Estas bebidas se rotularán con el nombre de fantasía, debiendo declarar los aditivos en el rotulado según lo establecido en el Artículo 1396. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Los caracteres que indican el tipo de bebida deberán tener buen realce y visibilidad" y (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "En el caso de envases de vidrio vitrificados y/o pintados se permitirá la rotulación en la parte plana de la tapa". Para bebidas no gasificadas deberá consignarse la fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, ó fecha de vencimiento (mes y año)".
(Res N° 613, 10.5.88) "Con la denominación de Agua tónica, Soda tónica, Indian Tonic, se entiende la bebida sin alcohol gasificada o no, preparada a base de extractos y/o esencias de limón, pomelo o de otras frutas cítricas o sus mezclas. Contendrá como mín 20 mg/kg de quinina y como máx 110 mg/kg expresada como sulfato neutro anhidro, con declaración en el rotulado. Podrá ser adicionada de no más de 5,0 mg/kg de Extracto de Quasia amara L., con declaración en el rotulado. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Los caracteres que indican el tipo de bebida deberán tener buen realce y visibilidad". (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "En el caso de envases de vidrio vitrificados y/o pintados se permitirá la rotulación en la parte plana de la tapa". Para bebidas no gasificadas deberá consignarse la fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, o la fecha de vencimiento (mes y año)".
(Res N° 613, 10.5.88) "Con la denominación de Ginger Ale, se entiende la bebida sin alcohol gasificada o no, preparada a base de extracto de Jengibre soluble en agua. El producto elaborado con extracto de jengibre y cerveza o cerveza liviana y carbonatada se considera cerveza de jengibre o Ginger Beer. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Los caracteres que indican el tipo de bebida deberán tener buen realce y visibilidad" (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "En el caso de envases de vidrio vitrificados y/o pintados se permitirá la rotulación en la parte plana de la tapa". Para bebidas no gasificadas deberá consignarse la fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, ó la fecha de vencimiento (mes y año)".
(Res N° 613, 10.5.88) "Con la denominación de Guaraná se entiende la bebida sin alcohol gasificada o no, preparada con semillas de Paullinia cupana Kunth o sus variedades. Podrá contener como máximo 200 mg/kg de cafeína, con declaración en el rotulado. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Los caracteres que indican el tipo de bebida deberán tenerser de buen realce y visibilidad. En el caso de envases de vidrio vitrificados y/o pintados se permitirá la rotulación en la parte plana de la tapa". Para bebidas no gasificadas deberá consignarse la fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, o la fecha de vencimiento (mes y año)
(Res 613, 10.5.88) "Con el nombre de Añapa se entiende la mezcla sin fermentar de pulpa y semilla de algarroba blanca y agua, adicionada o no de leche, mistol y otros productos autorizados. Para bebidas no gasificadas deberá consignarse en el rotulado fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, o fecha de vencimiento (mes y año)".
(Res N° 613, 10.5.88) "Se entiende por Bebidas sin alcohol artificiales, gasificadas o no, aquéllas que se preparan con esencias artificiales o una mezcla de éstas con extractos naturales y/o esencias naturales y/o compuestos químicos aislados de las mismas. Podrán ser adicionadas de: a) Edulcorantes nutritivos y/o ácidos orgánicos permitidos (Artículo 996). b) Colorantes naturales y/o sintéticos y en este último caso, en las mismas proporciones establecidas en el Artículo 996. c) Conservadores, en las condiciones permitidas en el Artículo 996. d) Emulsionantes-estabilizantes, en las cantidades establecidas en el Artículo 996. Las bebidas no gasificadas tendrán como máximo 12° Brix y deberán llevar la indicación "Para consumo directo". Estos productos se rotularán Bebida analcohólica artificial o Bebida analcohólica artificial con sabor a ... Si se designan con nombre de fantasía deberán indicar en el rótulo la denominación indicada precedentemente. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Los caracteres que indican el tipo de bebida deberán tener buen realce y visibilidad" (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "En el caso de envases de vidrio vitrificados y/o pintados se permitirá la rotulación en la parte plana de la tapa". Para bebidas no gasificadas deberá consignarse la fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, o fecha de vencimiento (mes y año). Queda prohibido insertar en el rótulo o publicidad cualquier representación gráfica relativa a frutas u hortalizas".
(Res N° 613, 10.5.88) "Los productos no gasificados elaborados con jugos, jugos concentrados y/o jugos y pulpas de frutas u hortalizas para preparar por dilución bebidas sin alcohol que respondan a lo consignado en el Artículo 998, deberán cumplir con las siguientes exigencias: a) Deberán contener porcentajes de jugo de 20% v/v como mín. Productos con cantidades superiores de jugo deberán contener porcentajes crecientes múltiplos de 10. b) El valor de los grados brix no podrá superar el porcentaje de jugo. c) Podrán contener los ingredientes indicados en el Artículo 996 de tal manera que la bebida obtenida acuerdo a las indicaciones del rotulado responda a las exigencias de dicho artículo. Estos productos podrán contener como máximo 1 g/kg de ácido benzoico o su equivalente en benzoato de sodio, o 1 g/kg de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de sodio o no más de 1 g/kg de la mezcla de ambos ácidos o su equivalente en sales alcalinas, expresada como ácidos. Los demás aditivos podrán estar presentes en la concentración máxima que resulte de multiplicar la concentración permitida en la bebida lista para el consumo (Artículo 996) por el grado de dilución a efectuar y por el factor 0,75. Se rotularán: Preparado con X% de jugo de ... (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza correspondiente) seguido de la indicación (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Para obtener bebida sin alcohol lista para consumir con Y% de Jugo con caracteres de igual tamaño, buen realce y visibilidad". X y Y significan el porcentaje de jugo en el producto y en la bebida respectivamente, no pudiendo ser Y menor del 10% v/v. Deberán indicar claramente la dilución a operar para obtener una bebida sin alcohol que responda a lo declarado en el rótulo y podrán indicar el rendimiento a obtener en función del contenido neto. Deberá consignarse fecha de elaboración (mes y año) y el lapso de aptitud, o fecha de vencimiento (mes y año). (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "se expenderá en envases bromatológicamente aptos de capacidad no mayor de 5 litros de vidrio o de plástico no retornable". Queda permitido en el rótulo y/o publicidad representaciones gráficas relativas a frutas u hortalizas si la bebida lista para consumir contiene como mínimo 50% v/v de jugo (a excepción
de las elaboradas a base de jugo de limón) para las que se admite un contenido mínimo de 25% v/v".
(Res N° 613, 10.5.88) "Los productos no gasificados elaborados con extractos, infusiones, maceraciones, percolaciones de café, zarzaparrilla, té, yerba mate, macis, semillas de cola, canela u otras substancias vegetales contempladas en el presente Código (excluyendo frutas u hortalizas), para preparar por dilución bebidas sin alcohol que respondan a lo consignado en el Artículo 1000, podrán contener los ingredientes indicados en el Artículo 996 de tal manera que la bebida obtenida de acuerdo a las indicaciones del rotulado responda a las exigencias de dicho artículo. Estos productos podrán contener como máximo 1 g/kg de ácido benzoico o su equivalente en benzoato de sodio ó 1 g/kg de ácido sórbico o su equivalente en sorbato de sodio o no más de 1 g/kg de la mezcla de ambos ácidos o su equivalente en sales alcalinas, expresada como ácidos. Los demás aditivos podrán estar presentes en la concentración máxima que resulte de multiplicar la concentración permitida en la bebida lista para el consumo (Artículo 996) por el grado de dilución a efectuar y por el factor 0,75. Se rotularán: Preparados para obtener bebida sin alcohol, seguido de la indicación del componente o componentes (en caso de mezclas) que los caracterizan. Deberán indicar claramente la dilución a operar para obtener una bebida sin alcohol con 10° Brix como mínimo y podrán indicar el rendimiento a obtener en función del contenido neto. (Res MSyAS N° 538, 2.08.94) "Se expenderá en envases bromatológicamente aptos de capacidad no mayor de 5 litros de vidrio o de plástico no retornable". Deberá consignarse fecha de elaboración (mes y año), y el lapso de aptitud, o fecha de vencimiento (mes y año)".
(Res N° 613, 10.5.88) "Queda permitida la elaboración y expendio exclusivamente para industrias en recipientes bromatológicamente aptos y con distintos contenidos, de preparados básicos ya sea al estado sólido o líquido, con o sin edulcorantes naturales (sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas), con o sin colorantes autorizados, con o sin conservantes permitidos, para la elaboración de bebidas analcohólicas, cuya autorización de venta estará implícita con la de la correspondiente bebida terminada únicamente cuando la bebida sin alcohol resultante corresponda a la misma marca del preparado básico. Las bebidas terminadas deberán responder por sus características físicas, composición química y bacteriológica, a las especificaciones del presente Código. Estos productos deberán rotularse: Preparado básico de uso industrial para obtener bebidas sin alcohol, e inmediatamente por debajo de la denominación del producto y con letras del mismo tono, realce y visibilidad y un tamaño no menor del 50% de la misma deberá figurar la leyenda: "Para Uso Industrial Exclusivamente".
(Res MSyAS n° 538, 2.08.94 y 613 del 10.5.88) "Se entiende por Polvo para preparar bebidas sin alcohol, el producto en polvo que por la dilución indicada en el rótulo permita obtener una bebida sin alcohol que cumpla con las exigencias de los Artículo 996, 998, 999, 1000 ó 1005, según corresponda. Se envasarán en recipiente bromatológicamente apto de capacidad no mayor de 1500 g y se rotulará: Polvo para preparar bebidas sin alcohol ... completando la rotulación según corresponda al tipo de bebida resultante. Deberán consignar en el rótulo el tipo de bebida correspondiente, los ingredientes en el orden decreciente de sus proporciones, los aditivos, la fecha de vencimiento, el peso neto y la cantidad en volumen de producto final que se puede preparar con el contenido del envase.
RESOLUCIÓN GMC N° 09/06 Incorporada por Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA N° 137/2007 y 108/2007 REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE “ASIGNACIÓN DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MÁXIMAS PARA LA CATEGORÍA DE ALIMENTOS 16.2: BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS, SUBCATEGORÍA 16.2.2: BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS GASIFICADAS Y NO GASIFICADAS”
ANEXO ASIGNACIÓN DE ADITIVOS CATEGORÍA 16.2 - BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS ATRIBUIÇÃO DE ADITIVOS CATEGORÍA 16.2 - BEBIDAS NAO ALCOOLICAS
ADITIVO
Numero INS
FUNCION / Nombre Español
FUNÇÃO / NOME Português
Concentración máxima / Límite máximo g/100 ml (*)
16.2.2 BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS GASIFICADAS Y NO GASIFICADAS 16.2.2 BEBIDAS NÃO ALCOÓLICAS GASEIFICADAS E NÃO GASEIFICADAS 16.2.2.1 Listas para consumo 16.2.2.1 Prontas para o consumo
ACIDULANTE
ACIDULANTE
Todos los autorizados
Todos os autorizados como BPF
como BPF en MERCOSUR no MERCOSUL
334 Acido Tartárico
Acido Tartárico (L(+)- )
338 Ácido Fosfórico, Ácido Orto-Fosfórico
Ácido Fosfórico, Ácido OrtoFosfórico
quantum satis 0,5 0,07 (como P2O5)
335i 335ii
REGULADOR DE ACIDEZ Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
REGULADOR DE ACIDEZ Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
quantum satis
Sodio-(mono) Tartrato Sodio-(di) Tartrato
Tartarato monossódico Tartarato dissódico
0,5 (como ác. Tartárico) 0,5
336i 336ii 337 338 339i 339ii 340i 340ii 341i
Potasio Tartrato Ácido, Potasio Bitartrato, Potasio-(mono) Tartrato Potasio Tartrato Neutro, Potasio d-Tartrato, Potasio-(di) Tartrato Potasio y Sodio Tartrato Ácido Fosfórico, Ácido Orto-Fosfórico
Tartarato monopotássico, Tartarato ácido de potássio
(como ác. Tartárico) 0,5 (como ác. Tartárico)
Tartarato dipotássico, Tartarato de potássio
0,5 (como ác. Tartárico)
Tartarato duplo de sódio e potássio, Tartarato ácido de potássio Ácido Fosfórico, Ácido OrtoFosfórico
0,5 (como ác. Tartárico) 0,07 (como P2O5
Sodio-(mono) Fosfato, Fosfato de sódio monobásico,
Sodio Monofosfato,
monofosfato monossódico,
Sodio-(mono) Ortofosfato Fosfato ácido de sódio, bifosfato
de sódio, Dihidrognênio Fosfato
de Sòdio, Dihidrogênio
Ortofosfato Monossódico,
Dihidrogênio Monofosfato
Monossódico
Fosfato disódico
Fosfato dissódico,Hidrogênio Monofosfato dissódico, Hidrogênio ortofosfato dissódico, Hidrogênio Fosfato Dissódico, Fosfato de Sódio Dibásico, Fosfato Ácido Dissódico, Fosfato de Sódio Secundário
Potasio-(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Ácido, Potasio-(mono) Ortofosfato
Fosfato ácido de potássio, ortofosfato monopotássico, Fosfato de potássio monobásico, monofosfato monopotássico, Bifosfato de Potássio, Dihidrogênio Fosfato de Potássio, Dihidrogênio monofosfato monopotássico
Potasio-(di) Fosfato, Potasio-(di) Monofosfato, Potasio-(di) Ortofosfato
Fosfato dipotássico, monofosfato dipotássico, hidrogênio ortofosfato dipotássico, Fosfato de Potássio Dibásico, Fosfato Ácido Dipotássico, Fosfato de Potássio Secundário, Hidrogênio Monofosfato dipotássico, Hidrogênio fosfato dipotássico
Calcio Fosfato Monobásico, Fosfato monocálcico, Ortofosfato monocálcico
Fosfato monocálcico, fosfato monobásico de cálcio, ortofosfato monocálcico, fosfato de cálcio monobásico, bifosfato de cálcio, fosfato ácido de cálcio, dihidrogênio fosfato de cálcio
0,07 (como P2O5) 0,07 (como P2O5) 0,07 (como P2O5) 0,07 (como P2O5) 0,07 (como P2O5)
341ii 341iii 355
Calcio (di) Fosfato, Calcio fosfato dibásico, calcio (di) ortofosfato Calcio-(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico, Calcio-(tri) Ortofosfato Ácido Adípico
Fosfato dicalcio, fosfato dibásico de cálcio, fosfato dicálcico, fosfato dibásico de cálcio, fosfato de cálcio dibásico, hidrogênio ortofosfato de cálcio, fosfato de cálcio secundário, hidrogênio fosfato de cálcio, hidrogênio monofosfato de cálcio Fosfato tricálcico, fosfato tribásico de cálcio, fosfato de cálcio tribásico, fosfato de cálcio precipitado, fosfato de cálcio Ácido Adípico
0,07 (como P2O5) 0,07 (como P2O5) 0,2
900a
ANTIESPUMANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
ANTIESPUMANTE Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
Dimetilpolisiloxano, Dimetilsilicona, Polidimetilsiloxano
Dimetilpolisiloxano, polidimetilsiloxano, dimetilsilicone
quantum satis 0,001
ANTIOXIDANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
ANTIOXIDANTE Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
304 Ascorbil Palmitato 305 Ascorbil Estearato
Palmitato de ascorbila Estearato de ascorbila
quantum satis 0,01 0,01
AROMATIZANTE Todos los autorizados en MERCOSUR
AROMATIZANTE Todos os autorizados no MERCOSUL
quantum satis
COLORANTE 100 i Cúrcuma/Curcumina
CORANTE Curcumina, cúrcuma
101 i 101 ii 102 104 110 120
Riboflavina
Riboflavina
Riboflavina 5'- Fosfato de Riboflavina 5'- fosfato de sódio Sodio
Tartrazina, laca de Al
Tartrazina, laca de Al
Amarillo de Quinoleina Amarelo de Quinoleina
Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset, laca de Al Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín, sales
Amarelo crepúsculo FCF, amarelo sunset, laca de Al Carmim, cochonilha, ácido carmínico, sais de Na, K, NH4 e
0,01 (como curcumina) quantum satis quantum satis 0,01 0,01 0,01 0,01
de Na, K, NH4y Ca
Ca
122 Azorrubina
Azorrubina
123 Amaranto, Bordeaux S, Amaranto, Bordeaux S,laca de
laca de Al
Al
0,005 0,005
124 127 129 131 132 133 140 i 140 ii 141 i 141 ii 143 150a 150b 150c 150d 151 155 160a i 160a ii 160b 160c 160d 160e
Rojo Punzó, laca de Al
Ponceau 4R, laca de Al
0,005
Eritrosina, laca de Al
Eritrosina, laca de Al
0,001
Rojo 40, Rojo Allura AC, Vermelho 40, Vermelho Allura
laca de Al
AC, laca de Al
0,01
Azul Patente V, laca de Al Indigotina, Carmín de Índigo, laca Al Azul Brillante FCF laca de Al
Azul patente V, laca de Al Indigotina, carmim de índico, laca de Al Azul Brilhante FCF, laca de Al
0,005 0,01 0,01
Clorofila
Clorofila
quantum satis
Clorofilina
Clorofilina
quantum satis
Clorofila Cúprica
Clorofila cúprica
quantum satis
Clorofilina Cúprica, Sales Clorofilina cúprica e seus sais de
de Sodio y Potasio
sódio e potássio
quantum satis
Verde Indeleble, Verde Rápido FCF, Fast Green FCF, laca de Al
Verde rápido FCF, verde indelével, fast green FCF, laca de Al
0,005
Caramelo I- Simple
Caramelo I - simples
quantum satis
Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico Caramelo III- Proceso Amonio
Caramelo II - processo sulfito cáustico Caramelo III - processo amônia
quantum satis quantum satis
Caramelo IV- Proceso Sulfito Amonio
Caramelo IV - processo sulfitoamônia
quantum satis
Negro Brillante BN, Negro Negro Brilhante BN, Negro PN PN
0,01
Marrón HT
Marrom HT
0,005
Beta-Caroteno (Sintético Beta - Caroteno (sintético
Idéntico al natural)
idêntico ao natural)
quantum satis
Carotenos: Extractos Naturales
Carotenos: Extratos Naturais
quantum satis
Rocu, Annatto extracto, Urucum, Bixina, Norbixina, sales de Na y K
Urucum, bixina, norbixina,
0,005 (como Bixina)
annatto extrato e sais de Na e K
Paprika/Capsantina/ Capsorubina Licopeno
Páprica/capsorubina/capsantina Licopeno
quantum satis 0,01
Beta-apo-8'Carotenal
Beta-apo-8’carotenal
0,01
160f 161b 162 163 i 171
Ester Metílico o Etílico del Acido Beta-Apo-8' Carotenoico Luteína
Éster etílico ou metílico do ácido beta-apo-8’carotenóico Luteína
Rojo de Remolacha, Betanina Antocianinas (de frutas y hortalizas) Dióxido de Titanio
Vermelho de beterraba, betanina Antocianinas (de frutas e hortaliças) Dióxido de titânio
0,01 0,01 quantum satis quantum satis quantum satis
CONSERVADOR Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
CONSERVADOR Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
quantum satis
200 Acido Sórbico 201 Sodio Sorbato 202 Potasio Sorbato 203 Calcio Sorbato 210 Acido Benzoico 211 Sodio Benzoato 212 Potasio Benzoato 213 Calcio Benzoato 218 Metil para- Hidroxibenzoato, Metilparabeno
Ácido sórbico Sorbato de sódio Sorbato de potássio Sorbato de cálcio Ácido benzóico Benzoato de sódio Benzoato de potássio Benzoato de cálcio Para-hidroxibenzoato de metila, metilparabeno
0,03 para bebidas con/com gas 0,08 para bebidas sin/sem gas 0,03 (como ác. sórbico) para bebidas con/com gas 0,08 (como ác. sórbico) para bebidas sin/sem gas 0,03 (como ác. sórbico) para bebidas con/com gas 0,08 (como ác. sórbico) para bebidas sin/sem gas 0,03 (como ác. sórbico) para bebidas con/com gas 0,08 (como ác. sórbico) para bebidas sin/sem gas 0,05 0,05 (como ác. benzoico) 0,05 (como ác. benzoico) 0,05 (como ác. benzoico) 0,03
219 Sodio Metil paraHidroxibenzoato, Sodio Metilparabeno
Para-hidroxibenzoato de metila de sódio, metilparabeno de sódio
220 Azufre Dióxido, Anhidrido Dióxido de enxofre, anidrido
Sulfuroso
sulfuroso
221 Sodio Sulfito
Sulfito de sódio
0,03 0,004 0,004 (como SO2)
222 Sodio Bisulfito, Sodio Sulfito Ácido 223 Sodio Metabisulfito
Bissulfito de sódio, sulfito ácido de sódio Metabissulfito de sódio
0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2)
224 Potasio Metabisulfito
Metabissulfito de potássio
0,004 (como SO2)
225 Potasio Sulfito
Sulfito de potássio
0,004 (como SO2)
226 Calcio Sulfito
Sulfito de cálcio
0,004 (como SO2)
227 Calcio Bisulfito, Calcio Sulfito Ácido 228 Potasio Bisulfito
Bissulfito de cálcio, sulfito ácido de cálcio Bissulfito de potássio
0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2)
242 Dimetil dicarbonato
Dimetil dicarbonato, dicarbonato dimetílico
0,025
EMULSIONANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
EMULSIFICANTE Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
405 Propilenglicol Alginato 444 Sacarosa Acetato Isobutirato 445 Esteres Glicericos de Colofonia, Ester Gum, Esteres de Glicerol con Resina de madera
Alginato de Propilenoglicol Acetato Isobutirato de Sacarose Ésteres glicéricos de colofônio, goma éster, ésteres de glicerol com resina de madeira
quantum satis 0,05 0,03 0,01
ESPESANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
ESPESSANTE Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
405 Propilenglicol Alginato
Alginato de Propilenoglicol
quantum satis 0,05
ESTABILIZANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
ESTABILIZANTE Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
405 Propilenglicol Alginato 444 Sacarosa Acetato Isobutirato
Alginato de Propilenoglicol Acetato isobutirato de sacarose
quantum satis 0,05 0,03
445 472e 473 480
Esteres Glicericos de Colofonia, Ester Gum, Esteres de Glicerol con Resina de madera Ésteres de Mono- y Diglicéridos de Ácidos Grasos con Ácido Diacetil-tartárico Esteres grasos de la Sacarosa, Sacaroesteres, Esteres de Ácidos Grasos con sacarosa Sodio Dioctil Sulfosuccinato
Esteres Glicericos de Colofônio, goma éster, ésteres de glicerol com resina de madeira Ésteres de mono e de diglicerídeos de ácidos graxos com ácido diacetil tartárico Ésteres graxos de sacarose, sacaroésteres, ésteres de ácidos graxos com sacarose Dioctil sulfossuccinato de sódio
0,01 0,04 0,1 0,001
RESALTADOR DE SABOR
REALÇADOR DE SABOR
Todos los autorizados
Todos os autorizados como BPF
como BPF en MERCOSUR no MERCOSUL
quantum satis
ESPUMANTE
ESPUMANTE
Todos los autorizados
Todos os autorizados como BPF
como BPF en MERCOSUR no MERCOSUL
958 Glicirricina
Glicirricina
999 Quilaya extracto
Extrato de Quilaia
quantum satis 0,005 0,02
HUMECTANTE
UMECTANTE
Todos los autorizados
Todos os autorizados como BPF
como BPF en MERCOSUR no MERCOSUL
quantum satis
338 385 386 452i
SECUESTRANTE
SEQUESTRANTE
Todos los autorizados
Todos os autorizados como BPF
como BPF en MERCOSUR no MERCOSUL
Acido Fosfórico, Acido Orto-Fosfórico Sodio-(di) EDTA Calcico, Calcio Disodio Etilendiamina Tetraacetato Sodio-(di) EDTA, Sodio(di) Etilendiamina Tetraacetato Sodio Polifosfato, Sodio Metafosfato, Sodio Hexametafosfato, Sal de Graham
Acido Fosfórico, Acido OrtoFosfórico EDTA cálcio dissódico (etilenodiaminotetraacetato de cálcio e dissódico) EDTA dissódico, etilenodiaminotetraacetato dissódico Hexametafosfato de sódio, polifosfato de sódio, metafosfato de sódio insolúvel, sal de Graham, tetrapolifosfato
quantum satis 0,07 (como P2O5) 0,0035 0,0035 0,07 (como P2O5)
de sódio
16.2.2.2 Preparados líquidos para bebidas gasificadas y no gasificadas 16.2.2.2. Preparados líquidos para bebidas gaseificadas e não gaseificadas Se admiten las mismas funciones que para 16.2.2.1 y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo contenga como máximo las concentraciones establecidas para la categoría 16.2.2.1 Admitem-se as mesmas funções que para 16.2.2.1 e os aditivos para cada função em quantidades tais que o produto pronto para o consumo contenha no máximo os limites estabelecidos para a categoria 16.2.2.1 16.2.2.3. Polvos para preparar bebidas gasificadas y no gasificadas 16.2.2.3. Pós para o preparo de bebidas gaseificadas e não gaseificadas
Se admiten las mismas funciones, excepto la función conservador, que para 16.2.2.1; y los mismos aditivos, excepto los conservadores, para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo contenga como máximo las concentraciones establecidas para la categoría 16.2.2.1. Se admite también el uso de Antiaglutinantes/Antihumectantes y de un humectante adicional en cantidades tales que el producto listo para el consumo contenga como máximo las concentraciones que se indican a continuación: Admitem-se as mesmas funções, exceto a função conservador, que para 16.2.2.1 , e os mesmos aditivos, exceto os conservadores, para cada função em quantidades tais que o produto pronto para o consumo contenha no máximo os limites estabelecidos para a categoria 16.2.2.1 Admite-se também o uso de antiaglutinante/antiumectantess e de um umectante adicional, em quantidades tais que no produto pronto para consumo contenha no máximo os limites estabelecidos, como se indica a seguir:
341iii
ANTIAGLUTINANTE/ ANTIHUMECTANTE
ANTIAGLUTINANTE / ANTIUMECTANTE
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
Todos os autorizados como BPF no MERCOSUL
Calcio-(tri) Fosfato,
Fosfato tricálcico, fosfato
Calcio Fosfato Tribásico, tribásico de cálcio, fosfato de
Calcio-(tri) Ortofosfato cálcio tribásico, fosfato de cálcio
precipitado, fosfato de cálcio
quantum satis 0,07 (como P2O5)
HUMECTANTE
UMECTANTE
480 Dioctil sulfossuccinato Dioctil sulfossuccinato de sódio de sódio
0,001
(*) Cuando para una determinada función se autoricen dos o más aditivos con concentración máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su límite individual. Cuando un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se le asigna mayor concentración. (*) Quando para uma determinada função são autorizados dois ou mais aditivos com limite Máximo numérico estabelecido, a soma das quantidades a serem utilizadas no alimento não pode ser superior a quantidade máxima correspondente ao aditivo permitido em maior quantidade, e a quantidade de cada aditivo não poderá ser superior ao seu limite individual. Se um aditivo apresentar duas ou mais funções permitidas para o mesmo alimento, a quantidade a ser utilizada neste alimento não poderá ser superior a quantidade indicada na função em que o aditivo é permitido em maior concentração. Modificado por RESOLUCIÓN GMC N° 34/07 (Incorporada por Resolución Conjunta SPReI y SAGPyA N°178/2008 y N° 394/2008): “Prohíbese el uso en alimentos de los aditivos INS 216 Propil parahidroxibenzoato (propilparabeno) y INS 217 Sodio propil parahidroxibenzoato (sodio propilparabeno).” PREPARADO VEGETAL BEBIBLE
(Resolución Conjunta SB y SCS N° 1/2024) [Se otorga a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses, a partir del 30 de abril de 2024, para su adecuación]. “Se entiende por Preparado vegetal bebible al producto elaborado a partir de la(s) parte(s) comestible(s) de las legumbres y/o frutas secas y/o coco y/o semillas y/o quinoa y/o amaranto y/o alforfón y/o cereales y/o el equivalente a sus harinas, pastas y concentrados proteicos derivados de los anteriores con el agregado de agua y con la adición o no de otras sustancias alimenticias. El agua utilizada en la elaboración de estos productos debe cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 982 o 985 del presente Código. 1. DENOMINACIÓN DE VENTA. Estos productos se denominarán: 1.1 “Preparado vegetal bebible con Y% …” cuando contengan un único ingrediente distintivo, donde “Y” corresponde al porcentaje de ingrediente distintivo utilizado, llenando el espacio en blanco con el nombre de las legumbres y/o frutas secas y/o coco y/o semillas y/o quinoa y/o amaranto y/o alforfón y/o cereales y/o el equivalente a sus harinas, pastas y concentrados proteicos derivados de los anteriores, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. 1.2. “Preparado vegetal bebible mezcla con Y% de … y con Z% de …” cuando contengan más de un ingrediente distintivo, donde Y y Z corresponden al porcentaje de los ingredientes distintivos utilizados, llenando los espacios en blanco con el nombre de cada uno de los ingredientes distintivos. 2. COMPOSICIÓN Y REQUISITOS Por ingrediente/s distintivo/s se entiende aquel o aquellos ingrediente/s vegetal/es que aporta/n identidad al producto y respecto al/a los cual/es requiere una indicación cuantitativa en la denominación. 2.1. Ingredientes obligatorios. El contenido de ingredientes distintivos para estos productos deberá ser como mínimo de: 4% del peso o volumen final para frutas secas y/o maní y/o coco
y/o legumbres y/o semillas y/o quinoa y/o amaranto y/o alforfón y/o cereales y/o el equivalente a sus harinas, pastas y concentrados proteicos. En el caso de productos elaborados por mezclas de ingredientes distintivos el contenido mínimo total entre todos los ingredientes que lo conforman, no debe ser menor a 4%. En el caso de las frutas secas, deberán utilizarse sin cáscara. Asimismo, tanto las frutas secas como el maní podrán utilizarse con o sin tegumento. 2.2. Ingredientes facultativos. Además, podrán contener en su composición: a) Jugos, pulpas y/o concentrados de jugos de fruta. b) Extractos naturales y/o aromatizantes naturales y/o compuestos químicos aislados de estos. c) Aromatizantes idénticos al natural o aromatizantes artificiales o una mezcla de éstos con los consignados en el Inc b). d) Café y/o extracto de café y/o cacao y/o chocolate y/o té y/o yerba mate y/o hierbas para infusión y/o especias y/u otros ingredientes autorizados en el presente Código. e) Edulcorantes nutritivos y no nutritivos contemplados en el presente Código; y los aditivos detallados en el presente artículo. 3. Los ingredientes distintivos utilizados en los preparados vegetales bebibles deberán ser elaborados a través de al menos uno de los siguientes procesos: a) un proceso químico o bioquímico adecuado que incluye, entre otros, la fermentación, la extracción, el cultivo y el tratamiento enzimático. b) Tratamientos físicos adecuados que incluyen, entre otros, la separación, la filtración, la ultrafiltración, la condensación, la evaporación, la molienda, la concentración y la pasteurización. c) Una combinación de tratamientos entre a) y b) o cualquier otro que surja como resultado de la evolución tecnológica y sea aprobado por la autoridad sanitaria competente. 4. ROTULADO 4.1. Cuando el producto contenga ingredientes facultativos mencionados en los incisos a, b, c, y d del punto 2.2, la denominación se deberá completar de la siguiente manera: • “con jugos de/pulpas de y/o concentrados de jugos de...”, llenando el espacio en blanco con el nombre del/de los vegetales/es utilizados, de acuerdo al inciso a. • “con sabor a…”, llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor que las caracteriza, cuando se encuentren aromatizadas acorde al inciso b. • “con sabor artificial a …”, llenando el espacio en blanco con el nombre del sabor que imitan, cuando se encuentren aromatizadas acorde al inciso c. • “con …” cuando se utilicen los ingredientes contemplados en el inciso d. 4.2. Deberá indicarse en el rótulo el porcentaje del o de los ingredientes distintivos utilizados (“X% de ingrediente/s distintivo/s”). El tamaño de dicha leyenda deberá ser con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad próximo a la denominación y no inferior al 50% del nombre de fantasía o marca comercial, según cuál sea más prominente. 4.3. El rotulado de estos productos no deberá contener leyendas, imágenes o representaciones gráficas o alegaciones que sugieran que se trata de leche, que la reemplaza o sustituye o bien es superior desde un punto de vista nutricional. 4.4. Quedan permitidas en el rótulo y/o publicidad, representaciones gráficas relativas a los ingrediente/s distintivo/s. 4.5. Quedan permitidas en el rótulo y o publicidad, representaciones gráficas relativas a los ingredientes opcionales, cuando estos sean referenciales de sabor. A excepción de la gráfica de frutas que sólo podrán utilizarse cuando contengan al menos 10% en peso o volumen de lo especificado en el inciso a) en la composición. 5. ADITIVOS En la elaboración de preparados vegetales bebibles se admitirá el uso de los aditivos que se indican en la Tabla I, en las concentraciones máximas indicadas en el producto final. TABLA I PREPARADOS VEGETALES BEBIBLES
INS 260 270 330 334 338 261 262 i 296 327 329 331 i 331 iii 332 i 334 335 i 335 ii 336 i 336 ii 337 338 339 i 339 ii 340 i 340 ii 341 i 341 ii
Nombre
Concentración Máxima (g/100 ml)
ACIDULANTES
Ácido acético
quantum satis
Ácido láctico (L-, D- y DL-)
quantum satis
Ácido cítrico
quantum satis
Ácido tartárico
0,5
Ácido fosfórico
0,07 (como P2O5)
REGULADORES DE ACIDEZ
Potasio acetato
quantum satis
Sodio acetato
quantum satis
Ácido málico (D-,L-)
quantum satis
Calcio lactato
quantum satis
Magnesio lactato (D-, L-)
quantum satis
Sodio (mono) citrato
quantum satis
Sodio (tri) citrato, sodio citrato
quantum satis
Potasio (mono)
quantum satis
Ácido Tartárico
0,5
Sodio-(mono) Tartrato
0,5 (como ácido tartárico)
Sodio-(di) Tartrato
0,5 (como ácido tartárico)
Potasio Tartrato Ácido, Potasio Bitartrato, Potasio- (mono) Tartrato
0,5 (como ácido tartárico)
Potasio Tartrato Neutro, Potasio d-Tartrato, Potasio- (di) Tartrato
0,5 (como ácido tartárico)
Potasio y sodio tartaro
0,5 (como ácido tartárico)
Ácido Fosfórico, Ácido OrtoFosfórico
0,07 (como P2O5)
Sodio-(mono) Fosfato, Sodio Monofosfato, Sodio-(mono) Ortofosfato
0,07 (como P2O5)
Fosfato disódico
0,07 (como P2O5)
Potasio-(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Ácido, Potasio-(mono) Ortofosfato
0,07 (como P2O5)
Potasio-(di) Fosfato, Potasio(di) Monofosfato, Potasio-(di) Ortofosfato
0,07 (como P2O5)
Calcio Fosfato Monobásico, Fosfato monocálcico, Ortofosfato monocálcico
0,07 (como P2O5)
Calcio (di) Fosfato, Calcio fosfato dibásico, calcio (di)
0,07 (como P2O5)
341 iii 350 i 350 ii 352 ii 355 365 380 342 i 342 ii 343 i 343 iii 450 i 450 iii 450 v 450 vii 450 ix 451 i 451 ii 500 i 500 ii 500 iii 501 i 501 ii 503 i 504 ii 524 525 526 527 528 529 574 575 577 578 580
ortofosfato Calcio-(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico, Calcio-(tri) Ortofosfato Sodio (mono) malato, sodio hidrógeno malato Sodio (di) malato Calcio (mono) malato, calcio malato ácido Ácido Adípico Sodio fumarato Amonio (tri) citrato Fosfato diácido de amonio Hydrogenfosfato diamónico Fosfato diácido de magnesio Fosfato trimagnésico Difosfato disódico Difosfato tetrasódico Difosfato tetrapotásico Difosfato diácido de calcio Difosfato diácido de magnesio Trifosfato pentasódico Trifosfato pentapotásico Sodio carbonato Sodio bicarbonato, sodio carbonato ácido Sodio sesquicarbonato Potasio carbonato Potasio hidrógeno carbonato, potasio bicarbonato, potasio carbonato ácido Amonio carbonato Magnesio hidrógeno carbonato, magnesio bicarbonato, magnesio carbonato ácido Sodio hidróxido Potasio hidróxido Calcio hidróxido Amonio hidróxido Magnesio hidróxido Calcio óxido Ácido glucónico (D-) Glucono-delta-lactona Potasio gluconato Calcio gluconato Magnesio gluconato
0,07 (como P2O5) quantum satis quantum satis quantum satis 0,2 quantum satis quantum satis 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis
900 a 300 304 305 307 310 315 316 322 325 326 384 100 i 101 i 101 ii 101 iii 102 104 110 120 122 123 124 127 129 131 140 i 140 ii 140 iii 143 150 a 150 b
ANTIESPUMANTES Dimetilpolisiloxano ANTIOXIDANTES Ácido ascórbico (L-) Ascorbil Palmitato Ascorbil Estearato Tocoferol, alfa-tocoferol Propil galato Ácido eritórbico, ácido isoascórbico Sodio eritorbato, sodio isoascorbato Lecitinas Sodio lactato Potasio lactato Isopropil citrato (mezcla) COLORANTES Cúrcuma/Curcumina Riboflavina Riboflavina 5'-fosfato de sodio Riboflavina de Bacillus subtilis Tartrazina Amarillo de Quinoleína Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín, sales de Na, K, NH4y Ca Azorrubina Amaranto, Bordeaux S Rojo Punzó Eritrosina Rojo 40, rojo allura AC Azul patente V Clorofila Clorofilina Clorofilina cúprica Verde Indeleble, Verde Rápido FCF, Fast Green FCF Caramelo I – simple Caramelo II - proceso sulfito caustico
0,001 quantum satis 0,01 0,01 0,05 sobre materia grasa 0,01 sobre materia grasa quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,01 sobre materia grasa 0,01 (como curcumina) 0,003 0,003 0,003 0,01 0,01 0,01 0,01 0,005 0,005 0,001 0,01 0,005 0,01 quantum satis quantum satis quantum satis 0,005 quantum satis quantum satis
150 c 150 d 151 155 160 a i 160 a ii 160 b 160 d 160 e 160 f 161 b 161 g 163 ii 172 i 172 ii 172 iii 200 202 203 205 211 212 213 218 219 220 221 222 223 224
Caramelo III - proceso amonio Caramelo IV - proceso sulfito amonio Negro Brillante BN, Negro PN Marrón HT Beta-caroteno (sintético idéntico al natural) Carotenos: extractos naturales Rocu, Annatto extracto, Urucum, Bixina, Norbixina, sales de Na y K Licopeno Beta-apo-8'Carotenal Ester Metílico o Etílico del Ácido Beta-Apo8' Carotenoico Luteína Cantaxantina Extracto de cáscara de uva Óxido de hierro, negro Óxido de hierro, rojo Óxido de hierro, amarillo CONSERVADORES Ácido sórbico Potasio sorbato Calcio sorbato Ácido benzoico Sodio benzoato Potasio benzoato Calcio benzoato Metil para-hidroxibenzoato, Metilparabeno Sodio metil parahidroxibenzoato, Sodio metilparabeno Azufre dióxido, Anhidrido sulfuroso Sodio sulfito Sodio bisulfito, Sodio sulfito ácido Sodio metabisulfito Potasio metabisulfito
0,5 0,5 0,01 0,005 0,005 0,002 (como Bixina) 0,02 0,01 0,01 0,01 0,01 0,0005 0,03 0,01 0,01 0,01 0,08 0,08 0,05 0,05 (como ác. benzoico) 0,05 (como ác. benzoico) 0,05 (como ác. benzoico) 0,03 0,03 0,004 0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2)
225 226 227 228 242 322 405 444 445 405 407 410 412 414 415 416 418 440 461 463 464 465 466 469 471 966 1200 958 999 405 407
Potasio sulfito Calcio sulfito Calcio bisulfito, Calcio sulfito ácido Potasio bisulfito Dimetil dicarbonato EMULSIONANTES Lecitinas Propilenglicol alginato Sacarosa acetato isobutirato Esteres Glicéricos de Colofonia, Ester Gum, Esteres de Glicerol con Resina de madera ESPESANTES Propilenglicol alginato Carragenina (incluido furcellaran y sus sales de sodio y potasio), musgo irlandés Goma garrofín, goma caroba, goma algarrobo, goma jataí Goma guar Goma arábiga, goma acacia Goma xántica, goma xantan, goma de xantano Goma karaya, goma sterculia, goma caraya Goma gellan Pectina, pectina amidada Metilcelulosa Hidroxipropilcelulosa Hidroxipropilmetilcelulosa Metiletilcelulosa Carboximetilcelulosa sódica Carboximetilcelulosa sódica hidrolizada enzimáticamente Mono y diglicéridos de ácidos grasos Lactitol Polidextrosas ESPUMANTES Glicirricina Quilaya extracto ESTABILIZANTES Propilenglicol alginato Carragenina (incluido furcellaran y sus sales de
0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2) 0,004 (como SO2) 0,025 quantum satis 0,05 0,03 0,01 0,05 quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,005 0,02 0,05 quantum satis
410 412 414 415 416 418 440 444 445 466 472 c 472 e 473 480 504 i 511 1200 421 422 967 968 1200 1518 620 621 622 623 624
sodio y potasio), musgo irlandés Goma garrofín, goma caroba, goma algarrobo, goma jataí Goma guar Goma arábiga, goma acacia Goma xántica, goma xantan, goma de xantano Goma karaya, goma sterculia, goma caraya Goma gellan Pectina, pectina amidada Sacarosa acetato isobutirato Esteres Glicéricos de Colofonia, Ester Gum, Esteres de Glicerol con Resina de madera Carboximetilcelulosa sódica Esteres de mono y diglicéridos de ácidos grasos con ácido cítrico Ésteres de Mono- y Diglicéridos de Ácidos Grasos con Ácido Diacetil-tartárico Esteres grasos de la Sacarosa, Sacaroesteres, Esteres de Ácidos Grasos con sacarosa Sodio Dioctil Sulfosuccinato Magnesio carbonato, magnesio carbonato básico Magnesio cloruro Polidextrosas HUMECTANTES Manitol Glicerina, glicerol Xilitol Eritritol Polidextrosas Triacetina, gliceril triacetato RESALTADORES DE SABOR Acido glutámico (L(+)-) Sodio (mono) glutamato, sodio glutamato Potasio (mono) glutamato Calcio diglutamato Monoamonio glutamato
quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,03 0,01 quantum satis quantum satis 0,04 0,1 0,001 quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis
625 957 968 331 i 331 iii 332 i 332 ii 333 338 385 386 451 ii 452 i 516 575 576 578
Magnesio diglutamato Taumatina Eritritol SECUESTRANTES Sodio (mono) citrato Sodio (tri) citrato, sodio citrato Potasio (mono) citrato, potasio hidrógeno (di) citrato Potasio (tri) citrato, potasio citrato Calcio (tri) citrato, calcio citrato Ácido Fosfórico, Acido OrtoFosfórico Sodio-(di) EDTA Cálcico, Calcio Disodio Etilendiamina Tetraacetato Sodio-(di) EDTA, Sodio(di) Etilendiamina Tetraacetato Trifosfato pentapotásico Sodio Polifosfato, Sodio Metafosfato, Sodio Hexametafosfato, Sal de Graham Calcio sulfato Glucono-delta-lactona Sodio gluconato Calcio gluconato
quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,07 (como P2O5) 0,0035 0,0035 0,30 (como P2O5) 0,07 (como P2O5) quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis
AROMATIZANTES / SABORIZANTES: Podrán ser adicionados de agentes
aromatizantes/saborizantes autorizados por el presente Código.
Para cuando en una determinada función se autoricen más de un aditivo, con concentración
máxima numérica asignada, las sumas de las cantidades a utilizar en un alimento no podrán
ser superior a la cantidad máxima del aditivo permitido y la cantidad de cada aditivo no podrá
ser superior a su límite individual.
Cuando un aditivo tenga una o más funciones asignadas a un mismo alimento, la cantidad a
utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se
asigne
mayor
concentración”.
(Resolución Conjunta SB y SCS N° 1/2024) [Se otorga a las empresas un plazo de DIECIOCHO (18) meses, a partir del 30 de abril de 2024, para su adecuación]. “Se entiende por Polvo para obtener preparado vegetal bebible al producto en polvo que por la dilución indicada en el rótulo permita obtener un preparado vegetal bebible que cumpla con las exigencias del Artículo 1010. 1. DENOMINACIÓN DE VENTA En todos los casos, la denominación de venta de estos productos será “Polvo para obtener preparado vegetal bebible…” completando la denominación según corresponda al tipo de preparado vegetal resultante.
2. COMPOSICIÓN Los ingredientes obligatorios y facultativos deberán estar presentes de acuerdo con los requisitos establecidos en el Artículo 1010, según la correspondiente clasificación del producto reconstituido. 3. ADITIVOS Se admiten las funciones y los aditivos establecidos por el Artículo 1010 inciso 5, Tabla I, a excepción de la función conservador. Las concentraciones no deberán superar en ningún caso el máximo permitido del producto listo para consumir. Se admite el uso de antiaglutinantes/antihumectantes y de un humectante en cantidades tales que el producto listo para el consumo contenga como máximo las concentraciones que se indican en la Tabla II. TABLA II POLVO PARA OBTENER/RECONSTITUIR PREPARADO VEGETAL LÍQUIDO O BEBIBLE.
INS
Nombre
Concentración Máxima (g/100 ml)
ANTIAGLUTINANTE / ANTIHUMECTANTES
170 i
Calcio carbonato
quantum satis
341 iii
Calcio-(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico, Calcio(tri) Ortofosfato
0,07 (como P2O5)
460 ii
Celulosa en polvo
quantum satis
504 i
Magnesio carbonato, magnesio carbonato básico
quantum satis
530
Magnesio óxido
quantum satis
551
Silicio dióxido, sílice
quantum satis
552
Calcio silicato
quantum satis
553 i
Magnesio silicato
quantum satis
553 iii
Talco, metasilicato ácido de magnesio
quantum satis
HUMECTANTE
325
Sodio lactato
quantum satis
Dioctil
480
sulfossuccinato de
sodio
0,001
1518
Triacetina, gliceril triacetato
quantum satis
(Res 613, 10.5.88) Suprimido.
(Res 613, 10.5.88) Suprimido.
(Res 613, 10.5.88) Suprimido.
(Res 613, 10.5.88) Suprimido.
(Res 613, 10.5.88) Suprimido.
(Res 613, 10.5.88) Suprimido.
(Res MSyAS 494, 7.07.94) "La soda en sifones deberá estar elaborada con agua potable que responda a las características físicas, químicas y microbiológicas y a los límites establecidos para contaminantes orgánicos consignados en el Artículo 983. Los establecimientos elaboradores de soda en sifones que no cuenten con suministro de agua potable o que la provisión les resulte insuficiente podrán recurrir a otras fuentes que autorice la autoridad sanitaria competente. En caso de ser necesario para asegurar la calidad del producto se permitirán los siguientes tratamientos previa autorización de la autoridad sanitaria competente. 1. La decantación y/o filtración al efecto de eliminar sustancias naturales indeseables tales como arena, limo, arcillas y otras. 2. La separación de elementos inestables tales como compuestos de azufre y/o hierro, mediante decantación y/o filtración eventualmente precedida de aereación y/u oxigenación. 3. La eliminación de arsénico, vanadio, flúor, manganeso, nitrato u otros elementos o compuestos que se encuentren presentes en concentraciones que excedan los límites permitidos, con declaración en el rotulado. 4. La cloración, aereación, ozonización, radiación ultravioleta, ósmosis inversa, absorción por carbón, pasaje por resinas de intercambio y filtros de retención microbiana así como otra operación autorizada por la autoridad sanitaria competente. La autoridad sanitaria competente podrá admitir valores químicos distintos de los consignados en el Artículo 983 si la composición normal del agua de la zona y la imposibilidad de contar o aplicar tecnologías de corrección lo hicieran necesario. En este caso deberá consignarse en el rótulo la localidad de elaboración y no podrán expenderse fuera de ella. La autoridad sanitaria competente deberá informar la nómina de estos productos a las restantes jurisdicciones y a la autoridad sanitaria nacional. La soda en sifones deberá contener gas carbónico a una presión no menor de 1,5 atmósferas medida a 21°C. El producto a la salida de la línea de llenado deberá presentar valores residuales mínimos de 0,2 mg/l de cloro activo y/o de 0,2 mg/l de ozono. ANEXO AL ARTÍCULO 1017 - (Res MSyAS 494, 7.07.94) Objeto: En este Anexo se establecen exigencias y condiciones particulares mínimas que deberán ser observadas en los establecimientos que elaboran soda en sifones. Definiciones: Captación: Conjunto de operaciones requerido para la obtención del agua. Carbonatación: incorporación de dióxido de carbono previa a la etapa de envasado. Contaminación: Presencia de toda sustancia objetable en el producto.
Desinfección: Reducción del número de microorganismos mediante agente químico y/u otros métodos físicos previamente aprobados por la autoridad sanitaria competente. Envase: Todo recipiente elaborado con material aprobado por la autoridad sanitaria competente, destinado a contener el producto para su conservación y venta al consumidor. Establecimiento: Todo edificio y la zona que lo rodea en donde se elabore y envase el producto. En esta definición se incluyen los vestuarios, comedores, oficinas y demás dependencias. Se designa también como Planta. Reservorios: Depósitos de acumulación y/o reserva del agua a envasar. Filtración: Operación destinada a retener partículas mediante el uso de material apropiado. Tratamientos: Operaciones destinadas a eliminar elementos indeseables las que deben ser autorizadas por autoridad sanitaria competente. Automático: Sistemas o dispositivos mecánicos que impidan el contacto humano directo. Requisitos para el establecimiento: El establecimiento deberá estar ubicado en zonas libres de olores desagradables, humos, polvos o cualquier otro tipo de contaminantes. La construcción de los edificios debe ser sólida, de mampostería u otro material que permita su adecuada limpieza. La planta debe estar adecuadamente ventilada para minimizar olores y prevenir la condensación de agua en las áreas de lavado y envasado. Las captaciones y canalizaciones deben ser de materiales inatacables que no cedan sustancias objetables al agua en cantidades superiores a las permitidas. No presentará fisuras, grietas ni ningún tipo de pérdidas. En caso de utilizarse pozos de extracción de agua, éstos deberán ser construidos en un todo de acuerdo con las reglamentaciones de O.S.N. y/o autoridad competente en la materia y estarán inscriptos según las normas en vigencia. Las superficies de los equipos que deban estar en contacto con el agua que se va a envasar deben ser de materiales inalterables, resistentes al agua, no absorbentes, que no cedan sustancias objetables en cantidades superiores a las permitidas y que puedan resistir repetidas operaciones de limpieza. Todo reservorio de agua destinada a la elaboración de soda deberá cumplir con las exigencias de O.S.N. y/o autoridad competente en la materia, no presentará fisuras, grietas, ni pérdida de ningún tipo. Las tapas serán de material no corroible y deberán permitir una fácil inspección del interior del reservorio. Las tapas superiores contarán con un sistema de cierre lo suficientemente hermético como para impedir la entrada de polvos, insectos, lluvias y otros contaminantes que deberán estar aprobados por la autoridad sanitaria competente. La sala de elaboración y llenado deberá estar aislada de los otros sectores del establecimiento, cerrada en todo su contorno (paredes, techo) y provista de cierrapuertas automático. Todos los envases llenos deberán ser inspeccionados ocularmente. Debiendo disponerse como mínimo de una pantalla iluminada dispuesta especialmente para este fin. En la sala de elaboración y llenado no podrán almacenarse elementos que no estén directamente afectados a esa etapa de la fabricación salvo en situaciones de emergencia justificada. Requisitos de Higiene: Todos los locales y anexos vinculados con la toma de agua, su eventual tratamiento, almacenamiento y envasado así como cualquier etapa de la industrialización deberán mantenerse en adecuado estado de pulcritud y limpieza. Los reservorios de agua, las tuberías, equipos de tratamiento, elaboración y llenado deben ser sometidos a limpieza periódica y en el momento de detectarse alguna anormalidad. El o los pozos que se utilicen como fuente de agua serán desinfectados, como mínimo, cada seis meses, con intervención del Asesor Técnico quien registrará debidamente esta operación, en un libro habilitado al efecto por la autoridad competente.
El agua de pozo será analizada bacteriológicamente con una frecuencia mínima mensual procediéndose a su desinfección toda vez que se excedan los límites establecidos en el artículo 983. El lavado de los sifones será obligatorto previo al llenado y deberá efectuarse en equipos automáticos ubicados inmediatamente antes de la línea de llenado. Los equipos de lavado de los sifones contarán con zonas de lavado y enjuague claramente diferencladas y con circuitos independientes de circulación de agua. El circuito de lavado deberá presentar en todo momento una concentración mínima de 20 mg/l de cloro activo o cantidades equivalentes de otros agentes bactericidas, aprobados por la autoridad sanitaria competente. Los cajones porta envases serán perfectamente higienizados y desinfectados en las lavadoras. El agua de lavado de los cajones deberá contener en todo momento una concentración de cloro de 5 mg/l de cloro activo o cantidades equivalentes de otro bactericida aprobado por la autoridad sanitaria competente.
(Res MSyAS 494, 7.07.94) "La soda en sifones deberá suministrarse en envases de vidrio o de materiales plásticos aprobados para este fin y presentarse obturados en alguna de las siguientes formas: 1. Con tapas sifones de estaño técnicamente puro o aleado con no más de 20 % de antimonio y 3 % de cobre, o de otro metal autorizado. Deberán presentar las partes externas perfectamente niqueladas o cromadas y las internas que puedan estar en contacto con el líquido estarán revestidas con estaño técnicamente puro o aleado con no mas de 10 % de antimonio y 3 % de cobre, o de otro metal autorizado. Los revestimientos deberán ser uniformes, sin soluciones de continuidad o picaduras y de 1 mm de espesor como mínimo. 2. Con tapas sifones fabricadas con materiales plásticos, resinas artificiales, derivados de la celulosa, de la caseína y otras sustancias análogas, todas autorizadas por el presente Código, las que deberán cumplir, cuando se las mantenga durante 24 horas en contacto con agua carbónica a 10 atmósferas de presión, con los límites de cesión establecidos en el presente Código. Antes de que los sifones abandonen la sala de elaboración y envasado deberá cubrirse sus cabezas con una funda protectora como puede ser un film de polietileno termosellado o similares u obturarse sus picos con una cápsula. Todos los materiales deberán estar autorizados en el Código. Los sifones llevarán en el cuerpo del envase o en la malla o armadura protectora, grabadas, estampadas, vitrificadas o pintadas las siguientes exigencias de rotulación: Denominación del producto que deberá expresarse con el término "Soda", Marca. Volumen neto expresado en unidades del sistema métrico legal argentino. Nombre y domicilio del productor. Número de inscripción del establecimiento y número de aprobación del producto. Tratamiento eventual al que pudo haber sido sometida el agua autorizado por el Artículo 1017 Inc. 3 que podrá indicarse con expresiones tales como "desfluorada", "desnitratada" o similares. La Autoridad Sanitaria competente podrá autorizar que los números de establecimiento y de producto, el nombre, domicilio y el tratamiento realizado se consignen en la funda plástica protectora de los cabezales. En caso de producirse un cambio de domicilio del establecimiento elaborador y la dirección anterior se encuentre indicada en forma indeleble en el cuerpo del envase, el nuevo domicilio podrá indicarse en la funda plástica protectora o deberá notificarse de inmediato el cambio a la autoridad sanitaria competente. Podrán estar provistos de malla, armadura, blindaje o sistema protector adecuado que permita la visualización del contenido del envase por lo cual, no podrá cubrir más del 60 % de su superficie lateral, permitiendo asimismo la visualización del fondo del envase. Los sifones podrán llevar grabada, estampada, vitrificada o pintada en forma indeleble la leyenda "Envase no negociable", "Este envase no puede venderse" u otras expresiones semejantes.
(Res MSyAS 494, 7.07.94) "Los sifones que se utilicen para la preparación de soda en el momento deberán ser de alguno de los materiales autorizados y llevarán armadura protectora y dispositivo de seguridad para evitar sobrepresión".
(Res MSyAS 494, 7.07.94) "Queda prohibido llenar sifones que no estén en perfectas condiciones de seguridad e higiene o que tengan rajaduras y otros deterioros que ofrezcan peligro".
(Res MSyAS 494 del 7.07.94) "En todas las fábricas, depósitos, almacenes, bares, confiterías, hoteles, restaurantes y cualquier otro tipo de locales de expendio, los esqueletos con sifones y las estibas de esqueletos deberán mantenerse en buenas condiciones de higiene y no almacenarse en lugares insalubres y/o inadecuados".
(Res MSyAS 494, 7.07.94) "Todo establecimiento elaborador de soda en sifones deberá contar con un Asesor Técnico que por la naturaleza de sus estudios esté capacitado, a juicio de la Autoridad Sanitaria competente, para supervisar las operaciones de producción y verificar la calidad de los productos elaborados, tareas que podrán realizarse sin desempeñarse en relación de dependencia ni con dedicación exclusiva. En todo establecimiento elaborador de soda en sifones deberán realizarse periódicamente análisis físicos, químicos y microbiológicos de los productos. Estos controles se realizarán en el Laboratorio de la empresa en caso de contarse con uno adecuado a tales fines o en laboratorios de terceros autorizados por la autoridad sanitaria competente. Los exámenes microbiológicos y los examenes físicos y químicos se realizarán obligatoriamente con frecuencia mínima trimestral y anualmente, respectivamente. Podrá autorizarse un intervalo mayor en los examenes microbiológicos en casos debidamente justificados. Se debera llevar un Registro de los controles analíticos realizados con la indicación de la fecha de toma de muestra, registro que deberá ser mantenido por el término de dos (2) años".
(Res MSyAS 494, 7.07.94) "En la solicitud de aprobación del producto que se presente ante la autoridad sanitaria competente se deberá consignar además de las informaciones generales, las siguientes: 1) Lugar y/o situación de la o las captaciones del agua. 2) Descripción de los proyectos referidos a las obras de captación y/o recolección del agua, reservorios, canalizaciones, maquinarias, equipos y materiales empleados. 3) Sistemas y equipos para los procesos de decantación, filtración, cloración, gasificación y toda operación facultativa autorizada que se lleve a cabo. Cuando por razones accidentales resulte necesario efectuar el saneamiento total o parcial del establecimiento deberán utilizarse hipocloritos alcalinos u otros desinfectantes autorizados. En todos los casos las tareas de desinfección se realizarán manteniendo en receso el proceso de producción. Todas las plantas deberán cumplir con las exigencias generales indicadas para los establecimientos que elaboran alimentos y a las particulares consignadas en el Artículo ll9 y en el Anexo del artículo 1017. Con carácter de excepción y por razones muy justificadas la autoridad sanitaria competente podrá permitir que no se cumplan algunos de los requisitos relativos a las plantas de elaboración que se indican en el Anexo del Artículo 1017.
La empresa tomará las medidas necesarias para que ninguna persona que padezca una enfermedad transmisible por el agua o presente heridas infectadas, infecciones cutáneas o sufra de diarrea, trabaje en zonas donde se manipula el agua". JARABES PARA REFRESCOS
Con la denominación genérica de Jarabe y a los efectos de este Código, se entiende como tal el líquido límpido, incoloro, que se obtiene por disolución en agua destilada o en agua potable de la cantidad conveniente de azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, para que el producto presente a 15°C una densidad no menor de 1,30.
Con la denominación de Jarabe de o para refresco de ..., se entiende la disolución en agua potable o agua destilada que contiene zumos de frutas, extractos vegetales, esencias naturales permitidas, aromatizantes sintéticos autorizados, colorantes admitidos, alcohol etílico, gomas, ácidos: cítrico, tartárico, láctico, glucónico, fosfórico, y una cantidad conveniente de azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel, para que el producto terminado tenga una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con la denominación de Jarabe de o para refresco de frutas (cítricas, ananás, cereza, frambuesa, frutilla, guinda, manzana, granada, etc), se entiende el producto elaborado con no menos del 30% en volumen del o de los jugos o su equivalente en zumo concentrado, agua potable destilada y azúcares: sacarosa, azúcar invertido, dextrosa o sus mezclas, con o sin miel, de modo tal que el producto terminado presente una densidad no menor de 1,30 a 15°C. Estos productos se rotularán indicando el sabor predominante de la fruta y/o los nombres de las frutas que intervengan.
Derogado por Resolución Conjunta ANMAT y SAGyP N° 11/2025
Con el nombre de Jarabe de o para refresco de anís, se entiende el producto preparado por disolución en agua de anís, de azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel, y el producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con el nombre de Jarabe de o para refresco de Moka, o Café, de Yerba Mate, de Té, de Guaraná, se entienden los productos elaborados con las infusiones, percolaciones o los extractos respectivos, y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel, y el producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con el nombre de Jarabe de goma o para refresco de goma, se entiende el producto elaborado agregando a una solución de no menos de 2% de goma de acacias, azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con el nombre de Horchata, se entiende el producto elaborado con leche de almendras, adicionado o no de agua destilada o agua potable, con o sin el agregado de la esencia natural correspondiente y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C. La substitución de la leche de almendra por chufas hará cambiar la denominación del producto por Jarabe de horchatas de chufas. Queda expresamente prohibida la elaboración, tenencia o expendio de Jarabes de horchata o de Horchatas de chufas, preparados con benjuí, productos análogos o sucedáneos. Este producto se rotulará: Horchata u Horchata de chufas, según corresponda.
Con el nombre de Jarabe de o para refresco de Zarzaparrilla, se entiende el producto elaborado con la mezcla de no menos de 25 g por mil de extracto fluido de zarzaparrilla, agua potable o destilada y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con el nombre de Jarabe de o para refresco de Kola, se entiende el producto elaborado con no menos de 25 g por litro de extracto fluido de kola, agua potable o destilada y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con el nombre de Jarabe de Vainilla o para refresco de Vainilla, se entiende el producto elaborado con no menos de 25 g por litro de tintura de vainilla o la cantidad equivalente de extracto fluido, agua potable o destilada y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Con el nombre de Jarabe de Menta o para refresco de Menta, se entiende el producto elaborado con agua de menta y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin miel. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
Los jarabes para refrescos preparados con esencias naturales o substancias sápido aromáticas artificiales, con o sin la adición de ácidos permitidos y el agregado de azúcares debe denominarse: Jarabe para Refresco Artificial, con letras del mismo tipo, tamaño y color que la empleada en la designación del producto (Jarabe para refresco artificial de ananás, de cereza, de frambuesa, de granada, de grosella, etc). Los jarabes para refrescos preparados con zumos de frutas o extractos vegetales con la adición de substancias sápido-aromáticas sintéticas se denominarán: Jarabes para Refrescos Artificiales.
Con el nombre de Jarabe de Granadina, se entiende el producto preparado con sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con ácido tartárico, cítrico o láctico, coloreado y aromatizado con substancias de uso permitido. El producto terminado deberá presentar una densidad no menor de 1,30 a 15°C.
(Res 3363, 30.10.79) "Los jarabes preparados a base de azúcares con o sin miel, con o sin esencias o substancias sápido-aromáticas; sin conservantes; con o sin colorantes autorizados; sin materias extrañas, ni más de 20% de agua, 1% de cenizas, 0,5% de acidez expresada en ácido sulfúrico, ni más de 60 ppm de anhídrido sulfuroso total, se denominará Jarabe de ... o Jarabe con gusto a ..., sin aditamento del vocablo miel, vocablo que tampoco podrá figurar en la composición declarada en el rótulo del producto".
Queda prohibida la elaboración, tenencia o expendio de jarabes para refrescos: 1. Que contengan esencias consideradas nocivas por la autoridad sanitaria o por el presente Código Alimentario; ácidos minerales (excepto el ácido fosfórico); resinas; colorantes no autorizados; antisépticos o conservantes; hacen excepción los elaborados con jugos o zumos de frutas para los que quedan admitidos en la cantidad que corresponda a la porcentualidad de zumo empleada; substancias espumígenas prohibidas; edulcorantes artificiales; metales tóxicos en cantidad superior a los límites admitidos para los alimentos en general. 2. Que contengan más de 5% de alcohol en volumen, 6 g por ciento de ácido cítrico, 9 g por ciento de ácido tartárico, 3 g por ciento de ácido láctico, o más de 50 ppm de ácido cianhídrico proveniente de las frutas o zumos utilizados en su elaboración. 3. Que presenten principios de alteración, impurezas, substancias extrañas, mohos o cualquier otra impropia del producto.
Con la denominación de Granulado efervescente, Granolina, Polvo efervescente y análogos, se entienden las mezclas granuladas o pulverulentas constituidas por ácidos orgánicos (cítrico, tartárico, málico o sus mezclas, sales alcalinas permitidas y azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, con o sin esencias naturales o substancias colorantes autorizadas, con o sin gelificantes autorizados. Estos productos se rotularán en la forma con que se denominan: Polvo o Granulado efervescente de ..., indicando el aroma o sabor.
Los productos concentrados que se expendan para la preparación de naranjadas, limonadas, etc, deberán contener no menos del 80% en volumen del jugo de la fruta correspondiente, con el agregado de azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas). El producto terminado deberá presentar una densidad no inferior de 1,30 a 15°C. BEBIDAS DE BAJO CONTENIDO ALCOHÓLICO
Con la denominación general de Bebidas de bajo contenido alcohólico, se entienden aquellas bebidas gasificadas o no, cuyo contenido alcohólico sea superior a 0,5% y no exceda del 4% en volumen. Serán elaboradas a base de bebidas fermentadas o aguardientes naturales, con agregado de jugos o jugos concentrados de frutas, extractos y/o esencias naturales o artificiales autorizadas, adicionadas o no de azúcares: sacarosa, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas,
adicionados o no de ácidos: cítrico, tartárico, láctico o sus mezclas; con o sin el agregado de colorantes autorizados. Exceptuando las exigencias referentes al contenido alcohólico, estos productos deberán cumplimentar las especificaciones establecidas para las bebidas sin alcohol y todas las disposiciones del presente Código. Queda expresamente prohibida la elaboración de estos productos con el agregado de alcohol. En el rotulado no podrá hacerse mención a la bebida alcohólica base empleada, ni utilizar nombres de fantasía, que induzcan a engaño, así como tampoco representaciones gráficas, símbolos o dibujos que permitan suponer el origen de la bebida alcohólica empleada. En el rótulo deberá declararse en forma ostensible el contenido alcohólico porcentual de la bebida. JUGOS VEGETALES
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugos o Zumos Vegetales, los obtenidos por medios mecánicos de las frutas u hortalizas comestibles, sanas, limpias y maduras. Podrán presentarse turbios debido a la presencia de sólidos insolubles propios de la fruta u hortaliza de la cual proceden. Deberán cumplir las siguientes exigencias: a) Estarán libres de toda parte no comestible de la fruta u hortaliza de la cual proceden. b) No contendrán más de 0,5% v/v de alcohol etílico y no se hallarán en estado de fermentación. c) Cumplirán con las tolerancias residuales para plaguicidas y otros agentes de tratamiento agrícola establecidas por las leyes vigentes. d) Deberán presentarse conservados por alguno de los siguientes sistemas: 1 - Por los métodos físicos según los Artículos. 160 a 166 del presente Código con declaración en el rotulado principal del método empleado con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. 2 - Mediante los siguientes conservadores químicos: Acido benzoico (o su equivalente en sales de sodio) máx. 1,00 g/kg o Acido sórbico (o su equivalente en sorbato de sodio) máx. 1,00 g/kg, o 1 g/kg de la mezcla expresada como ácidos, con la inserción en el rotulado principal con caracteres de buen realce y visibilidad y 2 mm de altura como mínimo de la leyenda "Con conservadores autorizados". e) Se expenderán en envases bromatológicamente aptos en los cuales el producto deberá ocupar como mínimo el 90% v/v de su capacidad de agua. La capacidad de agua del envase es el volumen de agua destilada a 20°C que el envase cerrado puede contener cuando está completamente lleno. f) Responderán a las normas individuales para cada jugo que establece el presente Código. Quedan permitidas las siguientes operaciones: 1 - La sulfitación de los jugos. El contenido de dióxido de azufre total no será mayor de 60 mg/kg, debiendo indicarse en el rotulado "Con dióxido de azufre como antioxidante" o indicación equivalente, con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. 2 - El agregado de ácido levo-ascórbico como antioxidante en la cantidad tecnológicamente adecuada, sin declaración en el rotulado. 3 - La carbonatación con dióxido de carbono con declaración en el rotulado. Estos productos se rotularán: "Jugo o Zumo de ..." indicando en el espacio en blanco el nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede. Deberá consignar en el rótulo la fecha de elaboración o de vencimiento. En el caso de estar estabilizado por métodos físicos deberá consignar la fecha de vencimiento o ambas".
(Res 2067, 11.10.88)
"Se entiende por Jugos o Zumos Vegetales a base (u obtenidos) de concentrados, los obtenidos por agregado de agua potable a jugo concentrado, que respondan a las exigencias del presente Código. Se admite la restitución de los componentes naturales volátiles perdidos en el proceso de concentración del jugo original o de la misma especie de fruta. Deberá responder a las exigencias del Artículo 1040. Se rotulará: "Jugo o Zumo de ... (llenando el espacio en blanco con el nombre e la fruta u hortaliza de la cual procede) a base (u obtenido) de concentrado". Las palabras "A base (u obtenido)" de concentrado deberán figurar con letras de no menos de la mitad de altura de las empleadas en las palabras "Jugo de...". Deberán consignarse en el rotulado las indicaciones establecidas en el Artículo 1040 y la fecha de elaboración. En el caso de estar estabilizado por métodos físicos deberá reemplazarse por la fecha de vencimiento o consignar ambas".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo o Zumo recientemente obtenido el jugo que no ha sufrido tratamientos de estabilización físicos o químicos, ni adición alguna, ni sustracción de ninguno de sus componentes. Deberá expenderse dentro de las tres horas de obtenido y responder a las exigencias del Artículo 1040 Incs. a), b), c) y f)".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo o Zumo endulzado..., y por Jugo endulzado de... a base (u obtenido) de concentrado (con la indicación en el espacio en blanco del nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede) a los obtenidos a partir de los jugos definidos en los Artículos. 1040, 1041, respectivamente adicionados como máximo de 10% p/v de azúcares nutritivos sólidos. No podrán ser adicionados de agentes aromatizantes, saborizantes, substancias colorantes ni acidulantes. Se rotularán de acuerdo a lo indicado en los Artículos. 1040 y 1041 (según corresponda) con el agregado de la palabra "Endulzado" y la declaración cuali-cuantitativa del o los azúcares agregados".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo azucarado de... para preparar bebida sin alcohol con X% de jugo y por Jugo azucarado de... a base (u obtenido) de concentrado para preparar una bebida sin alcohol con X% de jugo (con la indicación en el espacio en blanco del fruto u hortaliza de la cual procede y el porcentaje de jugo obtenido por la dilución) a los productos obtenidos a partir de los jugos 100% definidos en los Artículos. 1041 y 1042 respectivamente, adicionados de no menos de 15% y no más de 25% p/v de azúcares nutritivos sólidos. No podrán ser adicionados de agentes aromatizantes, saborizantes, substancias colorantes ni acidulantes. Deberán ser estabilizados de acuerdo al Inc. d), 2 del Artículo 1040. Se rotularán "Jugo azucarado de... para preparar bebida sin alcohol con X% de jugo" o "Jugo azucarado de... a base (u obtenido) de concentrado para preparar bebida sin alcohol con X% de jugo" (según corresponda), llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza de la cual proceden y reemplazando X por el porcentaje de jugo obtenido por la dilución. Este porcentaje no podrá ser menor de 25%. La denominación deberá indicarse formando una sola frase con letras de igual tamaño, realce y visibilidad. Deberá indicarse claramente en el rotulado principal la dilución a operar (volúmenes de agua a agregar a un volumen del producto), la declaración cuali cuantitativa del o los azúcares empleados, la leyenda "Con conservador autorizado" y la fecha de elaboración".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo o Zumo mezcla de ... (con la indicación en el espacio en blanco del nombre de las frutas u hortalizas de las que proceden) al producto obtenido por la mezcla de hasta tres clases de jugos definidos en los Artículos. 1041 o 1042 que respondan a las exigencias del Artículo 1040. Se rotulará "Jugo o Zumo mezcla de ..." llenando el espacio en blanco con el nombre de las frutas u hortalizas de las que procede en orden decreciente de sus proporciones. La proporción del componente mínimo no podrá ser inferior al 10% v/v. Deberá consignar además de las indicaciones establecidas en el Artículo 1040, la proporción de los jugos componentes y la fecha de elaboración. En el caso de estar estabilizados por métodos físicos deberá reemplazarse por la fecha de vencimiento o por ambas".
(Res. 2067, 11.10.88) "Se entiende por "Jugo concentrado de... (con la indicación en el espacio en blanco del nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede) el producto obtenido por concentración de jugos vegetales que cumplan con las exigencias del presente Código. Se admite la restitución del aroma recuperado. Deberán presentar una relación de concentración mínima de 2 a 1 (en volumen), excepto para las frutas cítricas que será de 3 a 1. Podrán ser conservados por alguno los siguientes sistemas: a) Por los métodos físicos autorizados por el presente Código, debiendo consignarse en el rotulado con caracteres bien visibles el proceso de conservación empleado. b) Mediante los siguientes conservadores químicos: Acido benzoico (o su equivalente en sales de sodio): máx 1,2 g/kg o Acido sórbico (o su equivalente en sales de sodio): máx. 1,2 g/kg o la mezcla de ambos (calculados como ácido benzoico más ácido sórbico) máx. 1,2 g/kg, debiendo consignar en el rótulo con caracteres de buen realce y visibilidad y 2 mm de alto como mínimo, la leyenda "Con conservadores autorizados". Se admite la sulfitación hasta un contenido total de 60 mg de dióxido de azufre/kg multiplicado por el grado de concentración, debiendo indicarse en el rotulado "Con dióxido de azufre como antioxidante" o indicación equivalente con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad. Los jugos concentrados se rotularán "Jugo concentrado de..." (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede), formando una o dos frases con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad. Deberá indicarse claramente en el rótulo principal la dilución a operar (volúmenes de agua a agregar por volumen de jugo concentrado) para obtener un jugo que responda a las exigencias del Artículo 1040 y la fecha de elaboración. En el caso de estar estabilizados por métodos físicos deberá reemplazarse por la fecha de vencimiento o consignar ambas. Los jugos concentrados destinados exclusivamente a la industria para su reelaboración por dilución podrán presentar una concentración mayor de los conservadores químicos consignados en el Inc. b) y de dióxido de azufre, relacionada directamente con el grado de concentración. Deberán consignar en el rótulo los grados Brix, la dilución a operar para obtener un jugo que responda a las exigencias del Artículo 1040 y las indicaciones "Con conservante permitido", "Con dióxido de azufre como antioxidante" (si correspondieran), la fecha de elaboración y la leyenda "Uso Industrial".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo concentrado congelado de ... (con la indicación de la fruta u hortaliza de la cual procede) el jugo concentrado preservado de esta única manera y conservado a la temperatura máxima de -15°C en la etapa industrial, de distribución y expendio, destinado a consumirse dentro de las 24 horas después de ser descongelado. Se rotulará "Jugo concentrado congelado de ..." (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede).
Deberá consignar en el rotulado la indicación de la dilución para obtener un jugo que responda al Artículo 1040, la fecha de elaboración y la leyenda "Consumir dentro de las 24 horas posteriores a su descongelamiento" con caracteres de buen tamaño, realce y visibilidad".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo concentrado endulzado de... (con la indicación en el espacio en blanco del nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede) el producto obtenido por concentración del jugo endulzado o por agregado de azúcares nutritivos al jugo concentrado. Se rotulará "Jugo concentrado endulzado de ..." (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede). Deberá indicar claramente en el rótulo principal la dilución a operar (volúmenes de agua a agregar por volumen de jugo concentrado endulzado) para obtener un jugo endulzado que responda a las exigencias del Artículo 1044, la declaración cualicuantitativa del o de los azúcares agregados, las indicaciones "Con conservadores permitidos", "Con dióxido de azufre como antioxidante" si correspondieran y la fecha de elaboración".
(Res 2067, 11.10.88) "Se entiende por Jugo deshidratado o liofilizado o en polvo de ... (con la indicación en el espacio en blanco del nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede) el producto que se obtiene por eliminación de la casi totalidad del agua de constitución del jugo fresco. Deberá responder a las siguientes exigencias: a) Presentar aspecto pulverulento o de pequeños cristales. b) Agua: máx. 3,0% p/p. c) No contener agregados de ninguna naturaleza a excepción de las substancias autorizadas por la autoridad sanitaria nacional para el proceso de obtención. Estos productos se rotularán "Jugo deshidratado de..." o "Jugo liofilizado de..." o "Jugo en polvo de..." (según corresponda) (llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza de la cual procede). Deberá indicar claramente la dilución a efectuar (volúmenes de agua a agregar al contenido total del envase) para obtener un producto de características similares a las del jugo original, el procedimiento de deshidratación y la fecha de elaboración".
(Res 2067 del 11.10.88 y Res 80, 13.01.94) "Se entiende por Jugos cítricos, los obtenido del endocarpio de las frutas de las siguientes especies: Lima (Citrus aurantifolia; C. latifolia) Limón (Citrus limon) Mandarina (Citrus reticulata; C. unshiu; C. nobilis) Naranja (Citrus sinensis) Pomelo (Citrus paradisi). Podrán presentarse turbios por la presencia en suspensión de una parte insoluble del endocarpio. Estarán libres de semillas, excepto las embrionarias y pequeños fragmentos de semillas. Deberán responder a los siguientes Factores de Composición y Calidad:
Grados Brix: Corregidos mín: Acidez en ác cítrico anhidro g/100 ml mínimo Relación sólidos solubles a acidez, mínimo Sólidos en suspensión, % en volumen, máx Nitrógeno amínico en N mg/ /100 ml mín Acido ascórbico mg/ /100 ml mín Aceite esencial % v/v máx Pectinas tot. (c/ác galacturónico) mg/100 ml máx
Limón 7 4 8 16 30 0,03 -
Mandarina 10 8:1 8 16 30 0,03 -
Naranja 11 8:1 8 16 30 0,03 50
Pomelo 9 - 6:1 8 16 30 0,03 -
Lima 7 - 8:1 8 16 30 0,03 -
Plomo como Pb mg/kg máx
0,3
0,3
Arsénico como As mg/kg máx
0,1
0,1
Cobre como Cu mg/kg máx
5
5
Estaño como Sn mg/kg máx
150
150
Estaño como Sn mg/kg máximo (envasado en 250
250
lata)
Mohos y Levaduras por gramo máx
100
100
0,3
0,3
0,3
0,1
0,1
0,1
5
5
-
150
150
0,1
250
250 250
100
100 100"
(Resolución Conjunta SPReI N°180/2012 y SAGyP N° 716/2012) Se entiende por Triturado de Frutas u Hortalizas los productos homogéneos obtenidos por un proceso adecuado de trituración mecánica de frutas u hortalizas maduras, sanas y limpias, libres de carozos, prácticamente libres de semillas, privadas o no de piel o cáscara, parcial o totalmente. No contendrán más de 0,5% en volumen de alcohol etílico y no se hallarán en estado de fermentación. Deberán presentarse conservados por algunos de los sistemas indicados en el Artículo 1040. Queda permitida la sulfitación con no más de 60 mg de dióxido de azufre por kg (con declaración en el rotulado). No deberán presentar un contenido residual de plaguicidas superior a lo establecido en la legislación vigente. Se presentarán en envases bromatológicamente aptos indicando en el rotulado la fecha de elaboración. En el caso de estar estabilizados por métodos físicos deberá reemplazarse por la fecha de vencimiento o consignar ambas. Se entiende por pulpa el triturado de frutas u hortalizas con su jugo y privadas o no de su piel o cáscara, según corresponda (excepto las frutas cítricas definidas en el artículo 810 bis). Deberá presentar las proporciones de jugo y pulpa correspondientes a las de la fruta u hortaliza de la cual proceden. Se rotulará “Pulpa de…” llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza que corresponda. Se entiende por Cremogenado el triturado de frutas u hortalizas con su piel o cáscara. Deberá presentar las proporciones de jugo, pulpa y cáscara correspondientes a las de la fruta u hortaliza de la cual proceden. En el caso de los cremogenados de frutas cítricas se admite la trituración de las frutas enteras procesadas de manera que el cremogenado resultante contenga, como máx. 20% p/p de albedo y 1% p/p de flavedo y el agregado de agua en la cantidad tecnológicamente indispensable para el proceso de obtención, que no podrá superar el 10% p/p. No se permitirá el agregado de albedo y/o flavedo, ajenos a las frutas industrializadas. Se rotularán “Cremogenado de...” llenando el espacio en blanco con el nombre de la fruta u hortaliza correspondiente y las indicaciones de rotulación insertas precedentemente en este artículo. En los triturados destinados a uso industrial exclusivo se admitirá el agregado de hasta 2000 mg/kg de ácido benzoico o su equivalente en sales de sodio o hasta 2000 mg/kg de ácido sórbico o su equivalente en sales de sodio o hasta 2000 mg/kg de una mezcla de ambos, expresados como ácidos y de 600 mg/kg de dióxido de azufre. Se expenderán en envases bromatológicamente aptos de contenido mínimo de 10 kg, indicando en el rótulo la denominación, la indicación cuali-cuantitativa de los conservadores empleados y la fecha de elaboración. Los Cremogenados de Frutas Cítricas presentarán las siguientes características:
Naranja Pomelo Limón Mandarina
Sólidos solubles en grados Brix, Mín.
10
8
8
10
Acidez, en ácido cítrico anhidro, g/100 0,4
0,6
2,0
0,3
g, Mín.
Nitrógeno amínico, mg/100 g, Mín.
18
18
15
18
Nitrógeno total, mg/100 g, Mín.
100
100
-
-
Acido ascórbico, mg/100, Mín.
35
35
30
35
Extracto seco, g% p/p, al vacío, 70°C. 10-15
10-15
-
-
Insoluble en etanol 80°, g% p/p, Máx. 5,4
5,4
-
-
Pectinas totales, mg/100 g, Máx. como 1500
1500
-
-
ácido galacturónico
Aceite esencial ml/100g, Máx.
0,12
0,12
-
-
Sólidos en suspens.,ml/ 100 ml de una 17
17
-
-
diluc. al 10% p/v, Máx.
Homogeneidad, % v/v, Mín.
98
98
98
98
Mohos y levaduras, por g, Máx.
100
100
100
100
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 2067, 11.10.88) Derogado.
(Res 197, 6.06.95) "Se entiende por "Jugo de Tomate" el producto elaborado con el zumo pulposo sin diluir ni concentrar, extraído por presión de la fruta preferentemente calentada, sana, madura, fresca y limpia; envasado con o sin la adición de sal, con o sin la adición de edulcorantes nutritivos (sacarosa, azúcar invertido, dextrosa, o sus mezclas), en un recipiente herméticamente cerrado y luego tratado adecuadamente por el calor para evitar su alteración. Responderá a las siguientes exigencias: a) Estará libre de semillas, piel u otras partes del fruto, así como de cualquier cuerpo o sustancias extraños. Debe contener una porción de sólidos insolubles finamente divididos en la pulpa, de modo tal que después de ser agitada, la pulpa no mostrará tendencia a separarse en 30 minutos como mínimo. El color, olor y sabor serán los característicos del fruto maduro. b) No podrá contener más de 2 gramos por ciento en volumen de cloruros expresados como cloruro de sodio, ni más de 8 gramos por ciento en volumen de azúcares totales expresados como dextrosa, entre naturales y agregados. El contenido de sólidos solubles, libre de cloruro de sodio y azúcares, no será inferior a 4,20 por ciento determinados por refractometría a 20°C y expresados en grados Brix según la escala internacional de sacarosa. c) Por colado a través de la malla de 0,6 mm y por gravitación natural debe escurrir el 100% en no más de 30 minutos a la temperatura de 15-20°C. d) No presentará más de 20 campos positivos de mohos por ciento, según el método de Howard-Stephenson. e) El pH será inferior a 4,5. f) El jugo de tomate contenido en cualquier envase deberá ocupar como mínimo el 90% (v/v) de la capacidad de agua destilada a 20°C que el envase cerrado puede contener cuando está completamente lleno. Este producto se rotulará "Jugo de Tomate".
Se entiende por Jugo de uva, el producto obtenido exclusivamente por expresión de las distintas variedades de uvas o sus mezclas, sanas, limpias y maduras; filtrado y estabilizado. Deberá estar libre de semillas, restos de piel, así como de cualquier cuerpo o substancia extraños. El color, olor y sabor serán los característicos de la fruta madura, sin olores o sabores extraños, y podrá expenderse gasificado con gas carbónico, a una presión no menor de 1,5 atm a 21°C.
Presentará una acidez de 0,45 a 0,85/100 ml en ácido tartárico; un pH variable entre 3,1 y 4,1; un contenido en azúcar expresado en azúcar invertido entre 17 y 25 g/100 ml.
Se entiende por Jugo o Zumo de manzana, el producto sin fermentar obtenido por expresión y filtración exclusivamente de diferentes variedades de manzanas frescas, maduras, sanas y limpias. Presentará una densidad comprendida entre 1.041 y 1.065 a 20°C. Tendrá una acidez de 0,4 a 0,6 g/100 ml expresada en ácido málico, y su contenido en azúcar expresado en azúcar invertido entre 11 y 12,5 g/100 ml. Se expenderá estabilizado por métodos físicos o químicos admitidos para los jugos o zumos en general.
(Dec 444, 6.2.74) "Se entiende por Jugo de Ananá, el producto sin fermentar que se obtiene después de tamizado en forma adecuada el resultante de la expresión mecánica del fruto del ananá (Ananas comosus), sanos, limpios, maduros. Se considerará como jugo el producto obtenido a partir de jugos concentrados según lo establecido en el Artículo 1048. Este producto responderá a las siguientes condiciones: a) Tendrá el color, aroma y sabor característicos del jugo fresco. b) El contenido de sólidos solubles será no menor de 12,0% (determinados por refractometría a 20°C sin corregir la acidez y expresados en grados Brix en la Escala Internacional para Sacarosa). c) El contenido en sólidos insolubles en suspensión no será superior a 3% en peso determinados por gravimetría sobre el centrifugado, lavado y desecado a 100-105°C). d) La acidez no será superior a 1,20% expresada en ácido cítrico anhidro. e) En contenido en etanol no será superior a 0,3% en peso. f) Estará libre de microorganismos patógenos, toxicogénicos u otros que puedan desarrollarse durante su almacenamiento. g) El contenido de filamentos de mohos no será superior a 20% de campos positivos por el método de Howard. h) Estará libre de substancias extrañas. i) Queda permitido el agregado de ácido l-ascórbico en cantidad tecnológicamente adecuada y en función de antioxidante, el que no deberá declararse en el rótulo. j) Para su conservación podrá aplicarse alguno de los sistemas permitidos de acuerdo al Artículo 1044 ó 1045 del presente Código. Este producto se rotulará: Jugo de Ananá. Se consignará en el rótulo el sistema empleado para su conservación (por ej: Pasteurizado, con conservante permitido).
Exceptuando los jugos concentrados de uva, manzana, pera, pomelo, naranja y demás cítricos, se admite la adición de hasta 1,5 g por kg de ácido fórmico.
(Dec 9005, 20.12.72) "Con la denominación de Néctar de ... (damasco, ciruela, durazno, manzana, pera), se entiende el producto no fermentado pero fermentable, constituido exclusivamente por: No menos del 50% en volumen del jugo y pulpa en las proporciones que existan normalmente en la fruta correspondiente; adicionado de una solución de edulcorantes nutritivos (azúcar blanco, dextrosa, azúcar invertido o sus mezclas, o miel, con o sin el agregado de ácidos orgánicos: cítrico, tártrico, málico o sus mezclas. Envasado en un recipiente bromatológicamente apto,
cerrado herméticamente y sometido a tratamiento térmico adecuado que asegure su conservación. a) Las frutas empleadas deberán ser maduras, sanas y limpias. b) La pulpa de la fruta deberá ser finamente dividida, tamizada y homogeneizada. c) El producto terminado deberá estar libre de fragmentos de hojas, piel, semillas o huesos, pedúnculos u otras substancias extrañas. d) Tendrán el color, sabor y aroma propios de la fruta madura y no presentarán alteraciones producidas por microorganismos u otros agentes físicos, químicos o biológicos. e) No deberá contener residuos de plaguicidas. f) No podrán ser adicionados de substancias espesantes o estabilizantes. g) Podrán ser adicionados de ácido l-ascórbico en cantidad tecnológicamente adecuada en función de antioxidante, pero no deberá ser mencionado en el rótulo ni como agregado, ni como antioxidante. h) El néctar deberá ocupar no menos del 90% en volumen, de la capacidad del envase, entendiéndose como tal el volumen de agua destilada a 20°C que puede contener el envase cerrado cuando está totalmente lleno. Los néctares de las frutas mencionadas deberán responder a las siguientes características:
Sólidos solubles g/100 g, Mín Sólidos insolubles g/100 g, Mín Azúcares totales en azúcar invertido g/100 g, Mín Acidez en ácido cítrico anhidro g/100 g, Máx pH
Damasco 15 0,4 10 0,8 3,8 a 4,2
Ciruela 15 0,3 13 0,8 3,0 a 3,5
Durazno 14 0,3 13 0,4 3,5 a 4,2
Manzana 15 0,4 13 0,5 3,3 a 4,2
Pera 14 1,0 13 0,4 3,8 a 4,2
Nitrógeno amínico en N. mg/100g, Mín
6,5
7,0
6,5
3,0
3,0
Etanol en volumen s/100 g, Máx
0,5
0,5
0,5
0,5
0,5
Hidroximetilfurfural mg /100 g, Máx
1,0
1,0
1,0
1,0
1,0
Viscosidad aparente en segundos, Mín
30
30
30
30
30
Ensayo de homogeneidad, V/V %, Mín
98
98
98
98
98
Sedimento en volumen %, Mín
30
30
20
30
50
Los sólidos solubles se determinarán por refractometría a 20°C sin corregir la acidez y se expresarán en grados Brix en las escalas internacionales para sacarosa. La viscosidad aparente según el método de Lamb y Lewis (JAOAC 1959, Vol. 42, pág. 411). Las demás determinaciones según técnicas IRAM. Rotulaciones. Estos productos se rotularán: Néctar de ..., indicando el nombre de la fruta correspondiente, con caracteres de igual tamaño, realce y visibilidad, siendo optativa la mención de la variedad o color. Podrán asimismo presentarse en forma de mezcla, en cuyo caso se rotularán: Néctar de ... y de ..., indicando los nombres de los néctares constituyentes en el orden de sus proporciones. Cuando se hubiere utilizado miel como edulcorante deberá rotularse: Néctar de ... con miel. Si se hubiere utilizado miel en cantidad superior al 25% de los edulcorantes totales, deberá rotularse: Néctar de ... con azúcar y miel. Si la proporción de miel fuere inferior al 25% de los edulcorantes totales, no deberá mencionarse su presencia. En el rótulo se consignará el volumen neto expresado en centímetros cúbicos o mililitros, así como toda otra exigencia reglamentaria.
GASES
(Res 2451, 10.11.88) "El Anhídrido carbónico o Gas carbónico o Dióxido de carbono tanto en su estado líquido como gaseoso, que se emplea en la elaboración de bebidas gasificadas (hídricas, alcohólicas u otras) o como propelente, o como refrigerante por inyección directa sobre alimentos, deberá satisfacer las siguientes condiciones: a) Dióxido de carbono: mínimo 99,8% en volumen, muestra extraída de la válvula de consumo de líquido de tanques de almacenamiento a granel o extraída con el cilindro en posición horizontal cuando se use este tipo de envase. En ambos casos la muestra tomada se debe encontrar al estado líquido. b) Monóxido de carbono: máx 50 cm3/m3 (ppm en volumen). c) Residuos no volátiles (aceites): máx 10 mg/kg (ppm en masa) d) Dióxido de azufre: máx 5 cm3/m3 (ppm en volumen) e) Hidrocarburos volátiles, expresados como metano: máx 20 cm3/m3 (ppm en volumen/) f) Fosfina, sulfuro de hidrógeno y otras sustancias orgánicas reductoras capaces de reaccionar con el ión diamino argéntico en solución acuosa: deberá cumplir el ensayo (United States Pharmacopeia XVII Ed) Norma IRAM 41178".
El Nitrógeno que se emplea como propelente u otros usos deberá contener no menos de 99% en volumen de N2; y no más de 1% en volumen de la mezcla de bióxido de carbono y oxígeno.
El Oxido nitroso o Monóxido de Nitrógeno (N2O) que se emplea como propelente deberá contener no menos de 97% en volumen de N2O. No contendrá substancias oxidantes ni reductoras; sólo podrá contener no más de 0,5 mg de bióxido de carbono por litro (0,25 por 1000 ml de CO2). HIELO
Se entiende por Hielo, sin otro calificativo, el producto obtenido por congelación del agua potable al estado de reposo. Se presentará en bloques opacos y traslúcidos en capas delgadas, con aspecto turbio y lechoso.
Se entiende por Hielo claro o semitransparente, el producto obtenido por congelación del agua potable agitada mecánicamente durante el proceso. Presentará un núcleo central opaco, siendo transparente en todo su espesor.
Se entiende por Hielo cristalino o Hielo cristal, el producto preparado por congelación de agua destilada privada de aire. Presentará un aspecto transparente en toda su masa y al examen químico deberá responder a la materia prima empleada y por el examen bacteriológico a las condiciones establecidas para el agua potable.
Se entiende por Hielo seco o Nieve carbónica, el producto sólido que se obtiene por rápida expansión del anhídrido carbónico líquido, el que debe satisfacer las exigencias establecidas para el gas carbónico.
Presentará un peso específico de 1,1 a 1,5 (según el procedimiento de fabricación). Temperatura: -78,4°C. Poder total de absorción, incluso acción refrigerante del gas frío formado, 158 calorías por kilogramo.
Se entiende por Hielo de salmuera, las soluciones de cloruro de sodio o de cloruro de calcio congeladas en su punto eutéctico (-21°C a -26°C). HELADOS Y POLVOS PARA PREPARARLOS
(Res 2141, 5.9.83) "Con la denominación genérica de Helados, se entienden los productos obtenidos por mezclado congelado de mezclas líquidas constituidas, fundamentalmente, por leche, derivados lácteos, agua y otros ingredientes consignados en este artículo, con el agregado de los aditivos autorizados por el Artículo 1075. El producto final presentará una textura y grado de plasticidad característicos que deberán mantener hasta el momento de ser consumido. Los helados podrán presentarse con recubrimiento diversos tales como baños de repostería, coberturas u otros, previamente autorizados. Serán considerados como ingredientes las siguientes las siguientes materias alimenticias: a) Agua potable. b) Leche fluida, evaporada, condensada, desecada (entera, parcialmente descremada o descremada). c) Crema de leche, manteca. d) Edulcorantes nutritivos con excepción de lactosa, aceptados por el presente Código, los que podrán ser reemplazados parcial o totalmente por miel. e) Huevos y/o yemas frescos, congelados o en polvo. En caso de emplearse huevos congelados, la temperatura de descongelamiento no deberá ser mayor de 10°C en la masa. No se deberá descongelar más que la cantidad requerida para la fabricación diaria. f) Dulce de leche, yoghurt. g) Frutas frescas, confitadas, secas o desecadas, en conserva, pulpas, jugos, jarabes, jugos concentrados, dulces de frutas. h) Productos fruitivos: cacao y/o chocolate, malta, café. i) Bebidas fermentadas y alcohólicas: vinos, licores, bebidas destiladas y otras autorizadas por el presente Código. La adición de alcohol calculada como alcohol absoluto no debe ser mayor de 3% p/p. j) Granos o semillas: enteros, en trozos, en pasta, tostados o no, autorizados por el presente Código. k) Otros productos que autorice la autoridad sanitaria competente".
(Resolución Conjunta SPRyRS y SAGPyA N° 51/2007 y N° 127/2007) RESOLUCIÓN GMC N° 07/06 “ASIGNACIÓN DE ADITIVOS Y SUS CONCENTRACIONES MÁXIMAS PARA LA CATEGORÍA DE ALIMENTOS 3: HELADOS COMESTIBLES”. “Queda permitido agregar a los helados los aditivos consignados en la Tabla I. TABLA I
N° INS
ADITIVO FUNCIÓN/Nombre
Concentración máxima g/100 g
3.1. Helados Comestibles listos para el consumo
ACIDULANTE
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
334
Ácido Tartárico (L(+)-)
338
Ácido Fosfórico, Ácido Orto-Fosfórico
quantum satis 0,1 0,1 (como P2O5)
335i 335ii 336i 336ii 337 338 339i 339ii 339iii 340i 340ii 340iii 341i 341 ii 341 iii 355 450i 450ii 450iii 450v 450vi
REGULADOR DE ACIDEZ
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
Sodio- (mono) Tartrato
Sodio -(di) Tartrato
Potasio Tartrato Ácido, Potasio Bitartraro, Potasio –(mono) Tartrato
Potasio Tartrato Neutro, Potasio -(di) Tartrato
Potasio y Sodio Tartrato
Ácido Fosfórico, Ácido Orto-Fosfórico
Sodio- (mono) Fosfato , Sodio Monofosfato, Sodio -(mono) Ortofosfato
Sodio- (di) Fosfato, Sodio -(di) Monofosfato, Sodio- (di) Ortofosfato
Sodio -(tri) Fosfato, Sodio -(tri) Monofosfato, Sodio -(tri) Ortofosfato
Potasio -(mono) Fosfato, Potasio Fosfato Ácido, Potasio -(mono) Ortofosfato
Potasio- (di) Fosfato, Potasio Monofosfato, Potasio -(di) Ortofosfato
-(di)
Potasio (tri) fosfato, potasio (tri) monofosfato, potasio (tri) ortofosfato
Calcio (mono) fosfato, calcio fosfato monobásico, calcio (mono) ortofosfato
Calcio- (di) Fosfato, Calcio Fosfato Dibásico, Calcio- (di) Ortofostato
Calcio - (tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico, Calcio- (tri) Ortofosfato
Ácido Adípico
Disodio pirofosfato, disodio dihidrógeno difosfato, disodio dihidrógeno pirofosfato
Sodio (tri) difosfato, sodio (tri) pirofosfato ácido
Sodio (tetra) difosfato, sodio (tetra) pirofosfato
Potasio (tetra) difosfato, potasio (tetra) pirofosfato
Calcio-(di) Difosfato, Calcio (di) Pirofosfato
quantum satis 0,1 (como ác. tartárico) 0,1 (como ác. tartárico) 0,1 (como ác. tartárico) 0,1 (como ác. tartárico) 0,1 (como ác. tartárico) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,2 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5)
450vii 451i 451ii
Calcio (mono) dihidrógeno difosfato, Calcio dihidrógeno difosfato, Calcio pirofosfato ácido, Calcio (mono) dihidrógeno pirofosfato Sodio (penta) trifosfato, sodio tripolifosfato, sodio trifosfato Potasio (penta) trifosfato, potasio tripolifosfato
0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5)
ANTIOXIDANTE
Todos los autorizados como MERCOSUR
BPF en
quantum satis
304
Ascorbil Palmitato
0,02 sobre materia grasa
306
Tocoferoles: concentrado mezcla
0,05 sobre materia grasa
307
Tocoferol: Alfa-Tocoferol
0,05 sobre materia grasa
319
Ter-butil
hidroquinona,
butilhidroquinona terciaria
TBHQ, 0,02 sobre materia grasa*
320
Butil Hidroxianisol, BHA, Hidroxianisol butilado 0,02 sobre materia grasa*
321
Butil Hidroxitolueno, BHT, Hidroxitolueno 0,01 sobre materia grasa*
butilado
* Para productos que contienen aceites o grasas vegetales, excluyendo manteca de cação.
AROMATIZANTE/SABORIZANTE
Todos los autorizados como MERCOSUR
BPF en
quantum satis
Excepto aroma de cacao o chocolate para helados comestibles que contengan cacao o chocolate, cuando en su denominación se indique “...de Chocolate”.
100i 101i 101ii 102 104 110 120 122 123 124 127 129 131 132 133 140i
COLORANTE Cúrcuma, Curcumina Riboflavina Riboflavina 5'- Fosfato de Sodio Tartrazina, laca de Al Amarillo de Quinoleina Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset, laca de Al Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín, sales de Na, K, NH4 y Ca Azorrubina Amaranto, Bordeaux S, laca de Al Ponceau 4R, laca de Al Eritrosina, laca de Al Rojo 40, Rojo Allura AC, laca de Al Azul Patente V, laca de Al Indigotina, Carmín de Índigo, laca de Al Azul Brillante FCF, laca de Al Clorofila
0,015 (como curcumina) quantum satis quantum satis 0,015 0,015 0,01 0,015 0,005 0,01 0,01 0,001 0,015 0,015 0,015 0,015 quantum satis
140ii 141i 141ii 143 150a 150b 150c 150d 151 153 155 160ai 160aii 160b 160c 160d 160e 160f 161b 162 163i 171
Clorofilina Clorofila Cúprica Clorofilina Cúprica, Sales de Sodio y Potasio Verde Indeleble, Verde Rápido FCF, Fast Green FCF, laca de Al Caramelo I - Simple Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico Caramelo III- Proceso Amonio Caramelo IV- Proceso Sulfito Amonio Negro Brillante BN, Negro PN Carbón Vegetal Marrón HT Beta-Caroteno (Sintetico Identico al natural) Carotenos: Extractos Naturales Annatto extracto, bixina, norbixina, urucum, rocu, sales de Na y K Paprika, capsantina, capsorubina Licopeno Beta-Apo-8'Carotenal Ester Metílico o Etílico del Ácido Beta-Apo-8'Carotenoico Luteína Rojo de Remolacha, Betaina Antocianinas (de frutas y hortalizas) Dióxido de Titanio
339i 339ii 339iii 340i 340ii 405 432 433 434 435
EMULSIONANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR Sodio (mono) fosfato, sodio monofosfato, sodio (mono) orto-fosfato Sodio (di) fosfato, sodio (di) monofosfato, Sodio (di) orto-fosfato, Sodio (tri) fosfato, sodio (tri) monofosfato, sodio (tri) orto-fosfato, Potasio (mono) fosfato, potasio fosfato ácido, potasio (mono) ortofosfato Potasio (di) fosfato, potasio (di) monofosfato, potasio (di) orto-fosfato Propilenglicol Alginato Polioxietilen (20) sorbitan monolaurato, polisorbato 20 Polioxietilen (20) sorbitan monooleato, polisorbato 80 Polioxietilen (20) sorbitan monopalmitato, polisorbato 40 Polioxietilen (20) sorbitan monoestearato, polisorbato 60
quantum satis quantum satis quantum satis 0,01 quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,015 quantum satis 0,015 quantum satis quantum satis 0,02 (como Bixina) quantum satis 0,015 0,015 0,015 0,015 quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 1,0 0,5 0,5 0,5 0,5
436 450i 450ii 450iii 450v 450vii 452i 452ii 452iii 452iv 473 474 475 476 477 481i 482 i 491 492 493 494 495
Polioxietilen (20) sorbitan triestearato, polisorbato 65
Disodio pirofosfato, disodio dihidrógeno difosfato, disodio dihidrógeno pirofosfato
Sodio (tri) difosfato, sodio (tri) pirofosfato ácido
Sodio (tetra) difosfato, sodio (tetra) pirofosfato
Potasio (tetra) difosfato, potasio (tetra) pirofosfato
Calcio (mono) dihidrógeno difosfato, Calcio dihidrógeno difosfato, Calcio pirofosfato ácido, Calcio (mono) dihidrógeno pirofosfato
Sodio tetrapolifosfato, sodio metafosfato, sodio hexametafosfato, sal de Graham
Potasio Polifosfato, Potasio MetafosfatoPotasio polifosfato, potasio metafosfato
Calcio y Sodio Polifosfato
Calcio Polifosfato
Esteres grasos de la sacarosa, sacaroésteres, ésteres de ácidos grasos con sacarosa
Esteres de Glicerol y Sacarosa, Sucroglicéridos
Ésteres de Ácidos Grasos con Poliglicerol
Poliglicerol polirricinoleato, ésteres de
poliglicerol
con
ácido
ricinoleico
interesterificado
Mono y Diesteres de 1,2 Propilenglicol, ésteres de ác. grasos con propilenglicol
Sodio Estearoil Lactato, Sodio Estearoil Lactilato
Calcio Estearoil Lactato, Calcio Estearoil Lactilato
Sorbitan Monoestearato
Sorbitan Triestearato
Sorbitán Monolaurato
Sorbitan Monoleato
Sorbitan Monopalmitato
339i 339ii 339iii 340i 340ii
ESTABILIZANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR Sodio (mono) fosfato, sodio monofosfato, sodio (mono) orto-fosfato Sodio (di) fosfato, sodio (di) monofosfato, Sodio (di) orto-fosfato, Sodio (tri) fosfato, sodio (tri) monofosfato, sodio (tri) orto-fosfato, Potasio (mono) fosfato, potasio fosfato ácido, potasio (mono) ortofosfato Potasio (di) fosfato, potasio (di) monofosfato, potasio (di) orto-fosfato
0,5 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,5 0,5 0,5 0,5 0,3 0,5 0,5 0,05 0,05 0,05 0,05 0,05 quantum satis 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5)
340iii 405 432 433 434 435 436 450i 450ii 450iii 450v 450vii 451i 451ii 452i 452ii 452iii 473 474 475 476 477 481i 482i 491 492 493 494 495
Potasio (tri) fosfato, potasio (tri) monofosfato, potasio (tri) ortofosfato
Propilenglicol Alginato
Polioxietilen (20) sorbitan monolaurato, polisorbato 20
Polioxietilen (20) sorbitan monooleato, polisorbato 80
Polioxietilen (20) sorbitan monopalmitato, polisorbato 40
Polioxietilen (20) sorbitan monoestearato, polisorbato 60
Polioxietilen (20) sorbitan triestearato, polisorbato 65
Disodio pirofosfato, disodio dihidrógeno difosfato, disodio dihidrógeno pirofosfato
Sodio (tri) difosfato, sodio (tri) pirofosfato ácido
Sodio (tetra) difosfato, sodio (tetra) pirofosfato
Potasio (tetra) difosfato, potasio (tetra) pirofosfato
Calcio (mono) dihidrógeno difosfato, Calcio dihidrógeno difosfato, Calcio pirofosfato ácido, Calcio (mono) dihidrógeno pirofosfato
Sodio (penta) trifosfato, sodio tripolifosfato, sodio trifosfato
Potasio (penta) trifosfato, potasio tripolifosfato
Sodio tetrapolifosfato, sodio metafosfato, sodio hexametafosfato, sal de Graham
Potasio Polifosfato, Potasio MetafosfatoPotasio polifosfato, potasio metafosfato
Calcio y Sodio Polifosfato
Esteres grasos de la sacarosa, sacaroésteres, ésteres de ácidos grasos con sacarosa
Esteres de Glicerol y Sacarosa, Sucroglicéridos
Ésteres de Ácidos Grasos con Poliglicerol
Poliglicerol polirricinoleato, ésteres de
poliglicerol
con
ácido
ricinoleico
interesterificado
Mono y Diesteres de 1,2 Propilenglicol, ésteres de ác. grasos con propilenglicol
Sodio Estearoil Lactato, Sodio Estearoil Lactilato
Calcio Estearoil Lactato, Calcio Estearoil Lactilato
Sorbitan Monoestearato
Sorbitan Triestearato
Sorbitán Monolaurato
Sorbitan Monoleato
Sorbitan Monopalmitato
0,1 (como P2O5) 1,0 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,5 0,5 0,5 0,5 0,3 0,5 0,5 0,05 0,05 0,05 0,05 0,05
ESPESANTE
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
405
Propilenglicol Alginato
339i 339ii 339iii 341i 341ii 341iii 450v 451i 451ii 452i 452ii 452iii
AGENTE DE FIRMEZA Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR Sodio (mono) fosfato, sodio monofosfato, sodio (mono) orto-fosfato Sodio (di) fosfato, sodio (di) monofosfato, Sodio (di) orto-fosfato, Sodio (tri) fosfato, sodio (tri) monofosfato, sodio (tri) orto-fosfato, Calcio (mono) fosfato, calcio fosfato monobásico, calcio (mono) ortofosfato Calcio (di) fosfato, calcio fosfato dibásico, calcio (di) orto-fosfato Calcio (tri) fosfato, calcio fosfato tribásico, calcio (tri) orto-fosfato Potasio-(tetra) Difosfato, K Pirofosfato Neutro Sodio (penta) trifosfato, sodio tripolifosfato, sodio trifosfato Potasio (penta) trifosfato, potasio tripolifosfato Sodio tetrapolifosfato, sodio metafosfato, sodio hexametafosfato, sal de Graham Potasio Polifosfato, Potasio MetafosfatoPotasio polifosfato, potasio metafosfato Calcio y Sodio Polifosfato
GELIFICANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
452ii
HUMECTANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR Potasio Polifosfato, Potasio MetafosfatoPotasio polifosfato, potasio metafosfato
338 339i 339ii 339iii 340i
SECUESTRANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR Ácido Fosfórico, Ácido Orto-Fosfórico Sodio (mono) fosfato, sodio monofosfato, sodio (mono) orto-fosfato Sodio (di) fosfato, sodio (di) monofosfato, Sodio (di) orto-fosfato, Sodio (tri) fosfato, sodio (tri) monofosfato, sodio (tri) orto-fosfato, Potasio (mono) fosfato, potasio fosfato ácido, potasio (mono) ortofosfato
quantum satis 0,3 quantum satis 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) quantum satis quantum satis 0,1 (como P2O5) quantum satis 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5)
340ii 340iii 385 386 450i 450ii 450iii 450v 450vii 451i 451ii 452i 452ii 452iii 452iv
Potasio (di) fosfato, potasio (di) monofosfato, potasio (di) orto-fosfato Potasio (tri) fosfato, potasio (tri) monofosfato, potasio (tri) ortofosfato Sodio-(di) EDTA Cálcico, Calcio Disodio Etilendiamina Tetraacetato Sodio-(di) EDTA, Sodio-(di) Etilendiamina Tetraacetato Sodio-(di) Difosfato, Sodio Difosfato Sodio-(tri) Difosfato Sodio-(tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato Potasio-(tetra) Difosfato, K Pirofosfato Neutro Calcio (mono) dihidrógeno difosfato, Calcio dihidrógeno difosfato, Calcio pirofosfato ácido, Calcio (mono) dihidrógeno pirofosfato Sodio (penta) trifosfato, sodio tripolifosfato, sodio trifosfato Potasio (penta) trifosfato, potasio tripolifosfato Sodio tetrapolifosfato, sodio metafosfato, sodio hexametafosfato, sal de Graham Potasio Polifosfato, Potasio MetafosfatoPotasio polifosfato, potasio metafosfato Calcio y Sodio Polifosfato Calcio Polifosfatos
0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,0035 0,0035 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5)
3.2 Mezclas para preparar helados comestibles
Se admiten las mismas funciones que para 3.1 y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo contenga como máximo los límites establecidos para la categoría 3.1
3.3. Polvos para preparar helados comestibles
Se admiten las mismas funciones que para 3.1 y los aditivos para cada función en cantidades tales que el producto listo para consumo contenga como máximo los límites establecidos para la categoría 3.1. Se admite también el uso de Antiaglutinantes/Antihumectantes, en el producto listo para consumo, como se indica a continuación.
341i 341ii 341iii
AGLUTINANTE/ANTIHUMECTANTE Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR Calcio (mono) fosfato, calcio fosfato monobásico, calcio (mono) ortofosfato Calcio (di) fosfato, calcio fosfato dibásico, calcio (di) orto-fosfato Calcio (tri) fosfato, calcio fosfato tribásico, calcio (tri) orto-fosfato
quantum satis 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5) 0,1 (como P2O5)
(*) Cuando para una determinada función se autoricen dos o más aditivos con concentración máxima numérica asignada, la suma de las cantidades a utilizar en un alimento no podrá ser superior a la cantidad máxima correspondiente al aditivo permitido en mayor cantidad y la cantidad de cada aditivo no podrá ser superior a su límite individual. Cuando un aditivo tenga dos o más funciones asignadas para un mismo alimento, la cantidad a utilizar en ese alimento no podrá ser superior a la cantidad indicada en la función en la que se le asigna mayor concentración. Se permitirá el agregado de aire y/o gas carbónico (dióxido de carbono). El volumen de gas incorporado por cada 100 ml de mezcla fundida no podrá ser mayor de 120% calculados según la siguiente expresión: Vol. total del congelado – Vol. de la mezcla fundida (a 20ºC) x 100 Volumen de la mezcla fundida (a 20ºC)
(Res 2141, 5.9.83) "Las mezclas fluidas de las que por posterior congelación se obtengan los distintos tipos de helados deberán ser sometidas a un tratamiento térmico de 60-65°C durante 30 minutos como mínimo u otro equivalente aprobado por la autoridad sanitaria que garantice la destrucción de los germenes patógenos y/o las toxinas termolábiles. A continuación, si las mezclas no son utilizadas en un plazo máximo de una hora, deberán ser enfriadas en todas sus partes y mantenidas a una temperatura no mayor de +6°C hasta la congelación, que deberá ser realizada dentro de las 24 horas. Los ingredientes que no puedan ser sometidos al calor, tales como las frutas y/o pulpas, deberán ser sanas, maduras y en debidas condiciones de higiene. Queda prohibido elaborar helados: a) Con agua no potable. b) Con leche cuya acidez sea mayor de 0,18% p/v expresada en ácido láctico. c) Con crema de leche cuya acidez sea mayor de 0,30% p/p expresada en ácido láctico. d) Con agregado de substancias grasas distintas a la grasa de leche. e) Con materias primas y/o ingredientes que no respondan a las exigencias del presente Código y/o no sean aptas para el uso a las que se las destina. f) En recipientes metálicos que no cumplan con las exigencias de los Artículo 185 y 187 de presente Código".
(Res 310, 22.3.88) "De acuerdo a sus características y/o a los ingredientes empleados en su elaboración, los helados se clasifican en: 1. Helados de agua o Sorbetes: esta denominación corresponde a los productos en los que el componente básico es el agua. Deberán responder a las siguientes exigencias: Extracto seco, Mín: 20,0% p/p Materia grasa de leche, Máx: 1,5% p/p 2. Helados o Helados de leche: esta denominación corresponde a los productos que han sido elaborados a base de leche. Deberán responder a las siguientes exigencias: Sólidos no grasos de leche, Mín: 6,0% p/p Materia grasa de leche, Mín: 1,5 % p/p 3. Cremas heladas o Helados de crema: esta denominación corresponde a los productos que han sido elaborados a base de leche y han sido adicionados de crema de leche y/o manteca. Deberán responder a las siguientes exigencias: Sólidos no grasos de leche, Mín: 6,0 % p/p Materia grasa de leche, Mín: 6,0 % p/p
Los helados definidos en los Incs precedentes que se expendan envasados, deberán rotularse: Helados de agua o Sorbete; Helado o Helado de leche; Crema helada o Helado de crema, según corresponda y por debajo de esta denominación deberán figurar con caracteres de buen tamaño y visibilidad, la leyenda: de ..., indicando el nombre de componente o fruta que lo caracteriza o bien la expresión: Sabor a ... cuando ha sido adicionado de una esencia permitida, seguido de la indicación Aromatizado con esencia natural o artificial, según corresponda. Para poder incluir en su denominación y/o rotulación el nombre de una fruta, los distintos tipos de helados definidos en los Incs precedentes 1, 2 y 3 deberán ser adicionados, previamente a la congelación, de no menos de 20% p/p de jugo y/o pulpa y/o trozos de la misma. En el caso de frutas ácidas (limón, grosella, frambuesa y frutilla), de kumquat (quinoto) y de banana, el agregado no será menor del 10% p/p. En el caso de frutas secas y coco rallado, el agregado no será menor del 8% p/p. Se permite el refuerzo del aroma con esencias autorizadas, con declaración en el rotulado. Cuando la denominación de los distintos tipos de helados definidos precedentemente signifique o dé a entender que el producto contiene huevo, deberá presentar un contenido mínimo de yema del 3% p/p. Los helados que se denominen de chocolate deberán ser adicionados de no menos del 3% p/p de cacao en polvo y/o chocolate. También podrán denominarse con nombres de fantasía, o tradicionales, impuestos por el uso, tales como: Crema rusa, Crema marrón glacé, Crema americana u otras. En caso de utilizar la palabra crema en la designación los helados deberán responder a las exigencias del Inc 3 del presente artículo. 4. Torta Helada o denominaciones similares: corresponden a los productos elaborados con los distintos tipos de helados definidos precedentemente a los que se ha agregado diversos ingredientes tales como bizcochuelo, masa de tortas, substancias alimenticias de relleno, substancias decorativas y otros productos alimentarios aceptados por el presente Código. La base helada, excluidas las substancias de relleno y/o decoración, deberá cumplir los requisitos especificados precedentemente para cada tipo de helado. Estos productos se rotularán: Torta helada de o con un nombre de fantasía debiendo consignar a continuación la descripción y/o denominación del o de los helados que constituyan la base helada, según correspondiera, y de los demás productos alimentarios de relleno y/o decoración. 5. Helados de bajo contenido glucídico: esta denominación corresponde a helados modificados en su contenido glucídico. Deberán responder a las exigencias generales para productos dietéticos y en particular a las correspondientes para productos de bajo contenido glucídico. En el caso de contener edulcorantes no nutritivos, deberá declararse su presencia cualitativamente y cuantitativamente con letras de un tamaño no menor de 2,0 mm de altura y 1,0 mm de ancho. Los helados y tortas heladas y productos similares que se expendan envasados y rotulados deberán consignar en los rótulos de cada unidad, el peso o volumen neto y las materias primas y aditivos utilizados, en orden decreciente de sus proporciones. La fecha de elaboración (mes y año) y/o la fecha de vencimiento (mes y año), deberán consignarse en los envases de expedición y documentos que los acompañen. Los helados definidos en el Inc 5, deberán además, consignar en el rotulado la fecha de elaboración (día, mes y año) y la fecha de vencimiento de aptitud (día, mes y año). En los establecimientos que elaboran helados en forma artesanal y expendan en forma directa al público, se deberá anunciar en forma visible y clara el tipo de helado según la clasificación precedente y la mención del componente o fruta que lo caracteriza. Cuando se emplean substancias aromatizantes autorizadas deberá declararse Con sabor a ... Asimismo deberá declararse la cantidad aproximada en peso (gramos) o volumen (cm3) de los helados que se suministren en las presentaciones cuyo peso sea superior a 250 g". (Res 305 del 26.03.93) - "Los helados que respondan a las características definidas en el Inc 5, elaborados en forma artesanal (Helados Dietéticos Artesanales) podrán expenderse en los
mismos locales donde se expendan los helados artesanales, pero en un área distinta, dentro del mismo local, se deberá exhibir las exigencias de rotulación del Artículo 1345, a excepción del Inc c). El expendio debe realizarse ya sea en la planta de elaboración o en sucursales de la misma empresa".
En los rellenos para helados listos para su uso se permite agregar los aditivos que se consignan
a continuación:
Aditivo Número
Aditivo FUNCIÓN / Nombre
Aditivo Concentración máxima
INS
g/100g
ACIDULANTE
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
334
Acido Tartárico (rellenos no efervescentes)
334
Acido Tartárico (rellenos efervescentes)
338
Ácido Fosfórico, Acido Orto-Fosfórico
355
Acido Adípico
quantum satis 0,5 2,0 0,5 0,2
REGULADOR DE ACIDEZ
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
335i
Sodio-(mono) tartrato
335ii
Sodio-(di) tartrato
336i
Potasio Tartrato Acido, Potasio-(mono) Tartrato
336ii
Potasio Tartrato Neutro, Potasio-(di) Tartrato
337
Potasio y Sodio Tartrato
450iii
Sodio (tetra) Difosfato, Sodio Pirofosfato
ANTIOXIDANTE
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
304
Ascorbil Palmitato
305
Ascorbil Estearato
306
Tocoferoles: concentrado mezcla
307
Tocoferol: Alfa-Tocoferol
310
Propil Galato
319
Ter-Butil Hidroxiquinona, TBHQ, BHQ Terciaria
320
Butil Hidroxianisol, BHA, Hidroxianisol butilado
321
Butil Hidroxitolueno, BHT,Hidroxitolueno butilado
384
Isopropil Citrato (mezclas)
quantum satis 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 (como P2O5) quantum satis 0,02 sobre materia grasa 0,02 sobre materia grasa 0,05 sobre materia grasa 0,05 sobre materia grasa 0,01 sobre materia grasa 0,02 sobre materia grasa 0,02 sobre materia grasa 0,01 sobre materia grasa 0,01 sobre materia grasa
AROMATIZANTE/SABORIZANTE Todos los autorizados como BPF en el presente Código
quantum satis
100i
COLORANTE Cúrcuma/Curcumina
0,015 (como Curcumina)
101i 101ii 102 110 120 122 123 124 127 129 131 132 133 140i 140ii 141i 141ii 143 150a 150b 150c 150d 153 160ai 160aii 160b 160c 160e 160f 162 163(i) 171
Riboflavina Riboflavina 5'-Fosfato de Sodio Tartrazina Amarillo Ocaso FCF, Amarillo Sunset Cochinilla, Acido Carmínico, Carmín Azorrubina Amaranto, Bordeaux S Ponceau 4R, Rojo Cochinilla A Eritrosina Rojo Allura AC, Rojo 40 Azul Patente V Indigotina/Carmin de Indigo Azul Brillante FCF Clorofila Clorofilina Clorofila Cuprica, Sales de Sodio y Potasio Clorofilina Cuprica, Sales de Sodio y Potasio Verde Indeleble/ Fast Green /Verde Rapido Caramelo I- Simple Caramelo II- Proceso Sulfito Caustico Caramelo III- Proceso Amonio Caramelo IV- Proceso Sulfito Amonio Carbón vegetal Beta-Caroteno (Sintetico Identico al natural) Carotenos: Extractos Naturales Rocu/ Annatto/ Urucu/ Bixina/ Norbixina Paprika/Capsantina/Capsorubina Beta-Apo-8'Carotenal Ester Metilico o Etilico del Acido Beta-Apo-8'Carotenoico Rojo de Remolacha, Betaina Antocianinas (de frutas y hortalizas) Dióxido de Titanio
quantum satis quantum satis 0,030 0,010 0,030 0,005 0,010 0,010 0,005 0,030 0,030 0,030 0,030 quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,030 quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis quantum satis 0,020 (como Bixina) quantum satis 0,030 0,030 quantum satis quantum satis quantum satis
CONSERVADOR (para rellenos grasos)
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
200
Acido Sórbico
201
Sodio Sorbato
202
Potasio Sorbato
203
Calcio Sorbato
quantum satis 0,1 0,1 (como ác. Sórbico) 0,1 (como ác. Sórbico) 0,1 (como ác. Sórbico)
EMULSIONANTE
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
405
Propilenglicol Alginato
432
Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato
quantum satis 0,5 0,1
433 434 435 436 442 472e 473 475 476 477 481i 482 491 492 494 495
Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato
Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato
Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato
Polioxietilen (20) Sorbitan Triestearato
Sales de Amonio con Acidos Fosfatidicos
Esteres de Mono- y Digliceridos de Ac.Grasos con Ac. Diacetil-tartarico
Est.gr.de
la
Ac.Gr.c/sac.
Sacarosa,Sacaroesteres,Est.de
Esteres de Ac.grasos con Poliglicerol
Poliglicerol
Polirricinoleato,Est.de
Ac.ricinoleico interesterificado
poliglic.de
Mono y Diésteres de 1,2 Propilenglicol
Sodio Estearoil Lactilato
Calcio Estearoil -2-Lactilato
Sorbitan Monoestearato
Sorbitan Triestearato
Sorbitan Monooleato
Sorbitan Monopalmitato
ESPESANTE
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
405
Propilenglicol Alginato
ESTABILIZANTE
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
339iii
Sodio-(tri) Fosfato, Sodio-(tri) Ortofosfato
405
Propilenglicol Alginato
432
Polioxietilen (20) Sorbitan Monolaurato
433
Polioxietilen (20) Sorbitan Monooleato
434
Polioxietilen (20) Sorbitan Monopalmitato
435
Polioxietilen (20) Sorbitan Monoestearato
436
Polioxietilen (20) Sorbitan Triestearato
442
Sales de Amonio con Acido Fosfatídico
472e
Esteres de Mono- y Digliceridos de Ac.Grasos con Ac. Diacetil-tartarico
473
Esteres gr.de la Sacarosa,Sacaroesteres,Esteres de
Ac.Gr.c/sac.
475
Esteres de Ac.grasos con Poliglicerol
476
Poliglicerol Polirricinoleato, Est.de poliglic.de
Ac.ricinoleico interesterificado
477
Mono y Diésteres de 1,2 Propilenglicol
481i
Sodio Estearoil Lactato, Sodio Estearoil Lactilato
482
Calcio Estearoil-2-Lactilato,Ca Estearoil Lactilato
491
Sorbitan Monoestearato
492
Sorbitán Triestearato
0,1 0,1 0,1 0,1 0,5 0,5 0,5 0,2 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 quantum satis 0,5 quantum satis 0,5 (como P2O5) 0,5 0,1 0,1 0,1 0,1 0,1 0,5 0,5 0,5 0,2 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5 0,5
494
Sorbitan Monooleato
0,5
495
Sorbitan Monopalmitato
0,5
GELIFICANTE Todos los autorizados como BPF en el presente Código
quantum satis
HUMECTANTE
Todos los autorizados como BPF en el presente Código
1520
Propilenglicol
quantum satis 0,10
En los polvos para preparar rellenos para helados, se admiten las mismas funciones que para
rellenos para helados, excepto conservadores; y los aditivos para cada función en cantidades tales que, el producto listo para consumo, responda a lo establecido para dicho grupo. Se
admite también el uso de antiaglutinantes como se indica a continuación:
Aditivo Número
Aditivo FUNCIÓN / Nombre
Aditivo Concentración máxima
INS
g/100g
ANTIAGLUTINANTE
Todos los autorizados como BPF en MERCOSUR
341iii
Calcio-(tri) Fosfato, Calcio Fosfato Tribásico, Calcio(tri) Ortofosfato
quantum satis 1,0 (como P2O5)
(Res 2141, 5.9.83) "Los distintos tipos de helados deberán, responder a las siguientes exigencias microbiológicas: I. Helados de elaboración industrial: a) Ausencia de germenes patógenos. Esta exigencia se dará por no cumplida si el producto presenta: 1. Recuento de bacterias mesófilas aerobias, PCA, 30°C, 72 horas: mayor de 1 x 105/g. 2. Bacterias coliformes: Más de 1 x 102/g. 3. Bacterias coliformes fecales: Más de 1/g 4. Staphylococcus aureus coagulasa positiva: Más de 1 x 102/g. 5. Salmonella: Presencia en 50 g 6. (Res 23, 30.01.95) "Cuando el recuento de Hongos y Levaduras supere 100/g sólo podrá recomendarse verificar las prácticas de elaboración y la calidad de las materias primas utilizadas, no siendo este indicador habilitante para declarar al producto No Apto para el Consumo". b) Ausencia de toxinas microbianas. II. Helados de elaboración artesanal: a) Ausencia de germenes patógenos. Esta exigencia se dará por no cumplida si el producto presenta: 1. Recuento de bacterias mesófilas aerobias, PCA, 30°C, 72 horas: mayor de 2 x 10^5/g 2. Bacterias coliformes: Más de 1,5 x 10^2/g 3. Bacterias coliformes fecales: Más de 1/g 4. Staphylococcus aureus coagulasa positiva: Más de 5 x 10^2/g 5. Salmonella: Presencia en 50 g 6. (Res 23, 30.01.95) "Cuando el recuento de Hongos y Levaduras supere 100/g sólo podrá recomendarse verificar las prácticas de elaboración y la calidad de las materias primas utilizadas, no siendo este indicador habilitante para declarar al producto No Apto para el Consumo".
b) Ausencia de toxinas microbianas".
(Res 2141, 5.9.83) "Los establecimientos que elaboren helados en forma artesanal y los expendan al público al detalle y/o los envíen a otros locales para su venta directa al público, deberán cumplir las siguientes exigencias: a) Presentar ante la autoridad sanitaria competente, la declaración de la composición de las mezclas básicas en lo que respecta a los componentes indicados en el Artículo 1074 Inc a), b), c), d) y e). b) Mantener los vasitos, cucuruchos y otros elementos en el lugar de expendio de los helados, en adecuadas condiciones de higiene, así como las cucharitas de madera o material plástico, las que deberán ser entregadas por el expendedor, no pudiendo permanecer al alcance del público. c) No expender helados que contengan dióxido de carbono en forma de nieve carbónica, escamas de hielo y/o restos de la mezcla congeladora".
(Res 711, 25.4.85) "Con las denominaciones genéricas de Polvo para preparar helados, Preparado básico para helados y similares, se entienden los productos en polvo elaborados en base a ingredientes consignados en el Artículo 1074 con el agregado optativo de los aditivos autorizados por el Artículo 1075. Estos productos reconstituidos con agua y/o leche y/o zumos de frutas en la proporción, que así como las instrucciones de preparación, deben figurar obligatoriamente en el rotulado, permitirán la obtención de un producto final que responda, de acuerdo a su denominación, a todas las exigencias del Artículo 1077 del presente. Deberán presentar un contenido máximo de humedad de 5% y responder a las siguientes exigencias microbiológicas: a) Ausencia de gérmenes patógenos. Esta exigencia se dará por no cumplida si presentan: 1. Recuento de bacterias mesófilas aerobias, PCA, 30°C, 72 h: mayor de 5 x 104/g 2. Bacterias coliformes: Más de 10/g 3. Bacterias coliformes fecales: Más de 1/g 4. Staphylococcus aureus coagulasa positiva: Más de 10/g 5. Salmonella: presencia en 25/g 6. Bacillus cereus: Más de 100/g b) Hongos y/o levaduras: Máx: 5 x 10/g Deberán denominarse: ... para preparar helados de ..., indicando el tipo de helado y el nombre del componente que los caracteriza o bien ... para preparar helado de ..., indicando el tipo, con sabor a..., cuando han sido adicionados de una esencia permitida, seguida de la indicación Aromatizado con esencia natural o artificial, según corresponda. Deberán consignar en el rótulo, la fecha de vencimiento, el peso neto y la indicación de la cantidad en peso de producto final, que se puede preparar con el contenido del envase.