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Libro Primero Parte General
| Título I Tribunal | Arts. 1 a 34 |
| Título II Actos Procesales | Arts. 35 a 174 |
| Título III Etapas del Juicio | Arts. 175 a 407 |
| TITULO IV- CLASES DE JUICIOS | Arts. 408 a 425 |
| Título V Incidentes | Arts. 426 a 484 |
Libro Segundo Juicios Generales
| Título I Juicio Declarativo | Arts. 485 a 516 |
| Título II Juicio Ejecutivo | Arts. 517 a 552 |
Principio General. Excepción.
Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente.
La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.
Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo.
Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.
Prórroga
Prórroga
La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.
Modos de prórroga
Modos de prórroga
La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa, cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden.
Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.
En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.
Extensión de la prórroga
Extensión de la prórroga
La sumisión expresa o tácita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a los superiores de éste para los posteriores.
Determinación
Determinación
La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Competencia territorial. Reglas generales.
Competencia territorial. Reglas generales.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:
1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno sólo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.
Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiación.
2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.
3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).
4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.
5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.
6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.
7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del actor.
8) Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.
9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.
10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.
11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.
12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.
13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.
14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.
15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.
En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).
Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.
En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.
Competencia por conexión
Competencia por conexión
A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:
1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.
2) El que conoció en un juicio para entender en otro sobre el mismo objeto.
3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación locativa.
4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede aquél.
5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6.
Indelegabilidad
Indelegabilidad
La jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica de diligencias determinadas.
Procedencia
Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que procederá también la inhibitoria.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.
Declinatoria e inhibitoria
Declinatoria e inhibitoria
La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y declarada procedente será de aplicación, el período final del tercer párrafo del art. 1.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.
Planteamiento y decisión de inhibitoria
Planteamiento y decisión de inhibitoria
Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librará oficio acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido
Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido
Recibido el oficio, el tribunal requerido se pronunciará eceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o no la inhibición, previo traslado al actor.
Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.
Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante el superior
Trámite de la inhibitoria ante el superior
Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin más sustanciación y la devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio.
Si el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior, éste resolverá con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.
Suspensión de los procedimientos
Suspensión de los procedimientos
Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.
Contienda negativa y conocimiento simultáneo
Contienda negativa y conocimiento simultáneo
En caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 14.
Modalidades
Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.
Causas
Causas
Constituyen causas legales de recusación:
1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.
2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.
3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.
4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.
5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.
6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito acusado o denunciado por éste.
7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.
8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos o perito; dado recomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.
9) Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.
19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.
11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes.
12) Tener amistar íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.
13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.
14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.
15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado el nuevo plazo fijado.
16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.
El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.
En procesos concursales
En procesos concursales
En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:
1) No procede la recusación sin expresión de causa.
2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del art. 91 de la Ley N° 19.551.
3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.
4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, alos que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.
Sin expresión de causa
Sin expresión de causa
Las partes podrán recusar sin expresión de causa:
1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.
2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.
Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actos o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.
No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.
Integración de la parte
Integración de la parte
A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.
Prohibición de entender
Prohibición de entender
El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.
Oportunidad de la recusación con causa
Oportunidad de la recusación con causa
Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.
Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.
En etapa de sentencia
En etapa de sentencia
No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.
Improcedencia
Improcedencia
No son recusables los jueces:
1) En las diligencias preparatorias de los juicios.
2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.
3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.
4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.
Tribunal competente
Tribunal competente
De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Requisitos
Requisitos
El escrito de recusación se presentará ante el tribunal competente, con copia, y deberá contener:
1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.
2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.
No podrán ofrecerse más de cinco testigos.
Inadmisibilidad
Inadmisibilidad
La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.
Adminisón. Rechazo
Adminisón. Rechazo
Si la recusación fuere desechada se mandará agregar alos autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.
En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.
Reconocidos
Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.
Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.
Negación
Negación
Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente.
No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.
Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.
producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.
Efectos
Efectos
Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.
Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recursado, continuando el expediente ante el subrogante, cuanque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.
Excusación. Excepciones
Excusación. Excepciones
Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.
Ministerio Público
Ministerio Público
Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.
Secretarios y auxiliares
Secretarios y auxiliares
Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.
Autorización
Toda actuación judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario.
Forma
Forma
En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones no se usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enuncien disposiciones legales, salvándose al final las testaciones, entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite podrán consignarse las fechas y horas en números.
Escritos
Escritos
Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quien lo hace.
Recibo y certificación
Recibo y certificación
A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado, expresando día y hora de su presentación.
Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrán expedirse copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.
Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquiera actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento.
Cargo de escrito
Cargo de escrito
Todo escrito será cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de su firma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo que se exija una mención especial o la firma del secretario.
El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.
Firma a ruego
Firma a ruego
CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para el efecto en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, el Secretario recibirá el escrito, pero no le dará curso hasta que no se verifique tal formalidad.
Intervención del magistrado
Intervención del magistrado
EL Juez o, en su caso, un miembro de la Cámara, recibirá el juramento que presten los litigantes y demás personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la Ley, como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos al Secretario, sino en los casos autorizados por este Código.
Oportunidad para actuar
Oportunidad para actuar
Las actuaciones judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.
Días y horas hábiles
Días y horas hábiles
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.
Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte.
Habilitación de día y hora
Habilitación de día y hora
Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.
Sección 2° Plazos
Cómputo inicial
Cómputo inicial
Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.
Transcurso de los plazos. Suspensión
Transcurso de los plazos. Suspensión
En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.
Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.
El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio.
En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.
Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos.
A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:
1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;
2) Nacimiento de hijo;
3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o 4) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que requiera contención familiar.
Modalidades de aplicación. Sanciones.
El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.
Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario.
Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del artículo 83 de la presente Ley.
La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.
Extensión a otros fueros.
Los dos artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la Ley Nº 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista.
Improrrogabilidad y perentoriedad
Improrrogabilidad y perentoriedad
Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales.
Plazos no fatales
Plazos no fatales
TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del Secretario y se proseguirá el juicio según su estado.
Plazos fatales
Plazos fatales
Son plazos fatales los señalados por la ley:
1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.
2) Para interponer recursos.
3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.
4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.
5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.
Efectos
Efectos
Los plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.
Suspensión y abreviación convencional
Suspensión y abreviación convencional
Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.
El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.
Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.
Funcionarios
Funcionarios
El Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.
Prórroga legal
Prórroga legal
Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.
Sección 3° Audiencias
Publicidad. Forma de recepción
Publicidad. Forma de recepción
Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno.
Intervención de la parte
Intervención de la parte
Según el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su patrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Público o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera para recitificar hechos o conceptos, y que el tribunal lo estimare necesario.
Las partes podrán dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos, sobre los puntos objeto del debate.
Atribución del tribunal
Atribución del tribunal
El magistrado llamará a la cuestión al que notoriamente se separe de ella en su informe, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiese después de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de la palabra.
Poder de policía
Poder de policía
Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por la ley, así como también imponer arrestos hasta por ocho días, sin perjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.
Audiencia de oficio
Audiencia de oficio
En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.
La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entenderá sin perjuicio de los plazos fijados para dictar resolución o sentencia.
Fijación. Realización
Fijación. Realización
Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se verificarán con las partes que asistieren, sin esperarse a los demás interesados más de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia no tuviera lugar por inconvenientes del tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia en autos, con certificación de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejará constancia en autos, siguiéndose la causa según su estado.
Acto
Acto
De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta que deberá contener el nombre y la firma de los que hubieran intervenido.
El acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exija expresamente.
Sección 4° Oficios y exhortos
Comisión de diligencias
Comisión de diligencias
Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el juicio, se cometerá a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.
Facultad de trasladarse
Facultad de trasladarse
La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente, se entenderá sin perjuicio de la facultad de trasladarse éste a cualquier lugar de su competencia y practicarlas por sí mismo.
Forma
Forma
Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial de la República se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial.
Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a los tribunales del mismo o superior grado podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.
Remisión o entrega a las partes
Remisión o entrega a las partes
El oficio podrá ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En casos urgentes, podrá expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medio idóneo. De todo oficio que se libre se dejará copia en el expediente.
Cuestiones controvertidas
Cuestiones controvertidas
Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio serán dirimidas por el superior común a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nación o a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del requierente, podrá gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de la cual depende el oficiado.
Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos
Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos
Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto, que deberá contener:
1) La designación, números del tribunal y secretaría y el nombre del juez.
2) El nombre de las partes interesadas.
3) La designación del asunto.
4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunal exhortante.
5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción de la decisión que la ordena.
6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.
7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.
El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática.
Exhortor procedentes del extranjero
Exhortor procedentes del extranjero
Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarán ante el tribunal de primera instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal.
Las medidas solicitadas en ellso serán cumplidas cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.
Contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.
Sección 5° Préstamo de expedientes
Publicidad y consulta
Publicidad y consulta
El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes.
Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario la negare podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolverá de acuerdo con el primer párrafo.
Retiro de expedientes
Retiro de expedientes
Los expedientes en trámite no podrán ser retirados del tribunal salvo en los siguientes casos:
1) Para evacuar traslados o vistas.
2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficios o exhortos.
3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del Ministerio Público.
4) En los demás casos que las leyes determinen.
Entrega a letrados y procuradores
Entrega a letrados y procuradores
NO obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días.
Entrega de expedientes paralizados
Entrega de expedientes paralizados
Los expedientes paralizados no se entregarán sino en virtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Público, en caso contrario, quien gestionará su devolución al vencimiento del período acordado.
Recibo
Recibo
LA entrega de expedientes se hará en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el Secretario llevará un libro especial.
Omisión de devolver. Apremio
Omisión de devolver. Apremio
CUANDO aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe del Secretario, y librará en el acto el mandamiento respectivo.
Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuicio de serlo contra el que recibió el expediente.
Sacados los autos, serán puestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según su estado.
Multa por retención
Multa por retención
Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sido requerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenada se pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de Abogados, según corresponda.
Reconstrucción del expediente
Reconstrucción del expediente
Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, se procederá a rehacerlo con las copias de los instrumentos públicos que existiesen y las entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Esta reconstrucción será a expensas de quien recibió el expediente del tribunal, lo retuvo después de ser requerido, o causare su extravío, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.
Sección 6° Nulidad de los actos procesales
Procedencia
Procedencia
Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.
La nulidad de un acto no importará la de los anteriores a posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independientes de aquélla.
Declaración de oficio y a petición de parte
Declaración de oficio y a petición de parte
La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.
Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad
Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad
El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad.
No será admitido el pedido de nulidad cuando:
1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.
2) No concurran los requisitos del artículo anterior.
3) Fuere manifiestamente improcedente.
4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.
Capacidad procesal
Toda persona que goce de la capacidad necesario puede comparece ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición lo harán sus representantes legales.
Asistencia técnica
Asistencia técnica
Quien actue ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente.
La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. Permenecerá en él mientras no haya notificado su renuncia.
La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambio de patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo domicilio especial.
El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente.
Representación voluntaria
Representación voluntaria
Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.
Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:
1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.
2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.
Omisión de firma de letrado
Omisión de firma de letrado
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, salvo la demanda, sin más trámites ni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión. El defecto se subsanará suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quien dejará constancia de esta circunstancia en el expediente, o por ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.
Probidad y buena fe
Probidad y buena fe
Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:
1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.
2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.
La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte.
La resolución será recurrible.
Incumplimiento de la sanción
Incumplimiento de la sanción
La falta de pago de las multas previstas en este Código, dentro de los diez días de notificada la resolución firme que las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 inc. 1):
1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.
2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que se mantendrá hasta el cumplimiento de la sanción. Una y otra circunstancia se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.
3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia.
Formas de las actuaciones
Formas de las actuaciones
Toda gestión ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idóneos, de acuerdo con las que no requieren patrocinio conforme el art. 81, que podrán hacerse por diligencia.
De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87, deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, y se entregarán a las otras partes al practicárseles la primera notificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos.
Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.
Pago de tasas
Pago de tasas
Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasa judiciales, pero deberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remisa hasta tanto la omisión no sea suplida y se notifcará a la Dirección General de Rentas a sus efectos.
Presentación de documentos
Presentación de documentos
La parte que presentare documentos deberá acompañar copia que se agregará a los autos quedando reservados los originales en secretaría.
El tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación de acompañar copia delos documentos cuya reproducción fuese dificultosa por cualquier razón atendible. En tal caso, arbitrará los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta de copia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerpo separado con copias de la documental no agregadas a los autos. La resolución será irrecurrible.
Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recurso alguno.
En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podrá otorgar plazo para acompañar la traducción, bajo el mismo apercibimiento.
Constitución de domicilio
Constitución de domicilio
Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.
Domicilio subsistente
Domicilio subsistente
LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes.
La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente.
Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2) años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real.
Acreditación de personería
Acreditación de personería
El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.
Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad.
Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.
Admisión condicional
Admisión condicional
Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten la personería no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque será admitido en juicio bajo condición que los acompañe en el plazo ue el tribunal designe.
A tal fin otorgará fianza que será calificada sin sustanciación ni recurso alguno y podrá ser otorgada apud-acta.
Si los documentos habilitantes dela personería invocada no se presentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarán ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias pracitcas a solicitud de quién la invocó, siendo a su cargo las costas y los daños y perjuicios causados.
Representación de parientes
Representación de parientes
Podrá asumirse la representación del cónyuge o parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.
Extensión del poder
Extensión del poder
El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar.
Notificación al apoderado y al poderdante
Notificación al apoderado y al poderdante
Mientras continúe el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrán tanto fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente al poderdante o que tengan por objeto su citación personal.
Revocación del poder
Revocación del poder
En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.
Renuncia del apoderado
Renuncia del apoderado
En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.
Muerte o incapacidad
Muerte o incapacidad
En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.
Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos
Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos
La renuncia del apoderado o del patrocinante no producirá efectos mientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que ésta se practique.
Intervención del asesor letrado
Intervención del asesor letrado
En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces se dará intervención al asesor letrado en lo civil y comercial, bajo pena de nulidad.
Representación especial
Representación especial
Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, síndicos de concurso, curadores o partidores de herencia, el tribunal designará por sorteo un abogado de la lista para nombramientos de oficio.
Sección 2° Beneficio de litigar sin gastos
Procedencia
Procedencia
Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección.
No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos.
Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida.
Requisitos de la solicitud
Requisitos de la solicitud
La solicitud contendrá:
1) La mención de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.
2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso.
Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.
Beneficio provicisonal. Efectos del pedido
Beneficio provicisonal. Efectos del pedido
Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales. Estos serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.
Prueba
Prueba
El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.
Traslado y resolución
Traslado y resolución
Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Carácter de la resolución
Carácter de la resolución
La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.
Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.
La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.
La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Alcances
Alcances
El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83.
Defensa del beneficiario
Defensa del beneficiario
La representación y defensa del beneficiario será asumida por el asesor letrado, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula.
Extensión
Extensión
El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente.
Sección 3° Rebeldía
Procedencia
Procedencia
Será declarado rebelde:
1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.
2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.
3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.
4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.
Declaración
Declaración
La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.
Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos
Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos
La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.
2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.
Rebledía del citado por edictos. Efectos
Rebledía del citado por edictos. Efectos
La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:
1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.
2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.
3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:
a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.
b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia,
Rebeldía del actor. Efectos
Rebeldía del actor. Efectos
Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.
Intervención ulterior
Intervención ulterior
Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.
Ejecución de sentencia
Ejecución de sentencia
La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.
Clases. Forma
Las resoluciones judiciales son:
1) Los decretos de mero trámite. Se consideran tales los que:
a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.
b) Dispongan traslados o vistas.
c) Pongan los autos a la oficina.
d) Ordenen notificaciones a las reparticiones públicas.
e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias.
f) En general, las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.
Estos decretos deberán observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.
2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma del juez o del presidente del tribunal.
Si se denegare una petición, deberá fundarse.
3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el inciso anterior, deberán contener:
a) Los fundamentos.
b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.
4) Las sentencias: deberán observar las formalidades indicadas en la Sección 1°, Capítulo V, Título III, de este libro.
Orden para decidir
Orden para decidir
Los juicios e incidentes se decidirán por orden de su conclusión, sin perjuicio de respetar los plazos para decidir, salvo que por disposición legal o por resolución fundada deben tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridad estén en estado de resolver.
Registro y listas de causas a decisión
Registro y listas de causas a decisión
A los efectos del artículo anterior, cada secretaría llevará un libro donde se registre la fecha en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al juez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se colocarán en una lista en cada secretaría en lugar visible, la que se renovará semanalmente.
Firma. Ejemplares
Firma. Ejemplares
Las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o losmiembros del tribunal en doble ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al expediente.
En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación, alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida.
Plazos de primera instancia
Plazos de primera instancia
Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:
1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho.
2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días.
3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.
4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad.
Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.
Plazos fatales. Tribunales unipersonales
Plazos fatales. Tribunales unipersonales
Serán fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas.
Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolución, la parte podrá recusar con causa al juez.
Plazos fatales. Tribunales pluripersonales
Plazos fatales. Tribunales pluripersonales
Serán fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de la sentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos correrán, sucesivamente, desde el día siguinte al de la entrega del expediente.
Vencido el período para el estudio individual, el vocal podrá ser recusado con causa.
Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Prórroga
Prórroga
Los plazos previstos en los artículos anteriores podrán ser prorrogados por los triubnales, por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura dela causa así lo justifique. En este último caso, deberá informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de la demora, dejándose constnacia en autos.
Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante, el tribunal podrá solicitar una prórroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quien fijará un nuevo plazo para resolver teniendo en cuenta la característica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar los informes que estime necesario.
El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podrá exceder de un año.
Suspensión del plazos
Suspensión del plazos
Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento se considerará suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos seran nuevamente puestos al despacho.
Pronto despacho y retardada justicia
Pronto despacho y retardada justicia
Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato, en los términos, plazos y procedimiento dispuestos por los artículos 402 y 403.
Cuando corresponda, podrán ser condenados el juez o los miembros de la Cámara, a una multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Recursos
Recursos
La decisión a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, puede ser impugnada por los jueces en vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de Cámara, mediante recurso de reconsideración ante la misma autoridad que impuso la sanción.
Resoluciones no recurridas
Resoluciones no recurridas
Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.
Revocación
Revocación
El tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada.
Sección 2° Costas
Principio general
Principio general
La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.
La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.
Allanamiento
Allanamiento
Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación.
Si además del allanamiento reusltare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.
Vencimientos mutuos
Vencimientos mutuos
Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambos partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.
Recursos de reposición. Incidentes
Recursos de reposición. Incidentes
En los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a lo dispuesto enlos artículos 130, 131 y 132.
Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible.
Sanción por falta de pago de costas en los incidentes
Sanción por falta de pago de costas en los incidentes
Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juico principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.
Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.
Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.
Costas disciplinarias a los jueces
Costas disciplinarias a los jueces
Los tribunales superiores deberán aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocación y anulación sea consecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sanción es recurrible de acuerdo con el art. 127.
Costas por deserción
Costas por deserción
Deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos.
Exención de costas
Exención de costas
El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serán condenados en costas por las actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a ellos personalmente.
Honorarios no arancelados. Regulación
Honorarios no arancelados. Regulación
Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir su regulación al tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado después de llamados los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare su intervención en el juicio.
Trámite
Trámite
El tribunal, previa vista por cinco días fatales a los interesados, hará la regulación teniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.
Costas al beneficiario de litigar sin gastos
Costas al beneficiario de litigar sin gastos
Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligaicón de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.
Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.
SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley N° 8884, para el supuesto que correspondiere, "Los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio.
Sección 3° Cosa juzgada
Sección 3° Cosa juzgada
La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio.
Principio general
Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.
Formas
Formas
Las notificaciones se efectuarán:
1) A domicilio: por cédula o cualquier otro medio fehaciente.
2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en el expediente.
3) Por retiro de expediente.
4) Por edictos.
5) Por ministerio de la ley.
En el domicilio real
En el domicilio real
Deberán ser notificadas al domicilio real.
1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.
2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.
3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.
En el domicilio constituido
En el domicilio constituido
Deberán ser notificado al domicilio constituido:
1) Los traslado y vistas.
2) La citación de remate, en su caso.
3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.
4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.
5) Los cambios de domicilio.
6) La providencia que acuerda participación al rebelde.
7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción.
8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.
9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a este y antes de la sentencia.
10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados.
11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.
12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.
13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.
14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.
Cédula. Contenido. Firma
Cédula. Contenido. Firma
La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría.
La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.
El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.
Notificado presente
Notificado presente
El ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.
Notificado ausente
Notificado ausente
Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula o cualquiera de la casa, prefiriendo a lo familiares. si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.
Por telegrama o carga
Por telegrama o carga
Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo.
En el último caso a petición de parte.
Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrán los requisitos del art. 146, agregándose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.
La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el tribunal con los fondos que provea el interesado.
La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.
Por diligencia
Por diligencia
La notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple o cualquiera de las otras especies.
Por retiro del expediente
Por retiro del expediente
El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de este Código, importará notificación de todo lo actuado.
Por edictos
Por edictos
PROCEDERÁ la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el último domicilio registrado en el padrón general.
El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior de Justicia.
El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia. Además y si el Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.
La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió.
En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio del edicto establecido por el Boletín Oficial.
A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión. La erogación que demande esta forma de publicación estará -en todos los casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido en la planilla general del juicio.
Ministerio legis
Ministerio legis
Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificaas, por ministerio de la ley, el primer amrtes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.
No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.
Al Ministerio Público
Al Ministerio Público
Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artículos 47 y 48, el Ministerio Público expedirá una constancia en la que se consignará, además de la fecha de presentación, la carátula de la causa y el objeto de la notificación, con la firma y su respectiva aclaración del empleado que lo reciba.
De audiencias
De audiencias
En ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres días de anticipación, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.
De medidas precautorias
De medidas precautorias
Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigiads, sino después de haber sido cumplidas.
Nulidad
Nulidad
Las notificaciones que se hicieren en contravención de lsa prescripciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.
Subsanación
Subsanación
La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido.
Falta de notificación
Falta de notificación
Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.
Sanciones
Sanciones
El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en una multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el tribunal hasta un máximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por vía de superintendencia.
Sección 2° Citación y emplazamiento
Forma
Forma
Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos.
Comparendo
Comparendo
La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.
Plazo de comparendo
Plazo de comparendo
El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Contenido
Contenido
La cédula o el edicto de citación o emplazamiento contendrá:
1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.
2) El objeto de la citación o emplazamiento indicado con la mayor determinación posible.
3) La designación del tribunal y secretaría, la fecha del proveído y las actuaciones en que haya recaído.
4) El lugar, el plazo, o día y hora del comparendo.
5) La prevención de que si el comparendo no se efectúa se irrogará al citado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de los facultades en el art. 146.
Por edictos
Por edictos
La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.
Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.
Excepción
Excepción
No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, si alguien presentándose al tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicará la citación o emplazamiento por cédula según el caso, sin perjuicio de la declaración que corresponda y de la continuación del juicio en la forma legal.
Pluralidad de citados
Pluralidad de citados
Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias y tuvieren para hacerlo plazos distintos, regirá para todos el mayor de éstos.
Muerte o incapacidad
Muerte o incapacidad
Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la incapacidad del emplazado, podrá solicitarse que aquel se haga a los herederos o al representante legal de éste, según proceda.
Nulidad
Nulidad
El emplazamiento o la citación podrán anularse:
1) Cuando resultare inexacta la designación del domicilio.
2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que había de citarse o emplazarse, hubiere hecho practicar la notificación en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.
Sección 3° Traslados y vistas
Documentación anexa
Documentación anexa
Los traslados y vistas se correrán entregando al interesado, juntamente con las cédulas de notificación, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aquéllas no hubieren sido entregadas con anterioridad.
Plazo
Plazo
Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, se considerará otorgado por tres días.
Forma
Forma
La diligencia se practicará en la forma prevista para las notificaciones en general.
Pluralidad de partes
Pluralidad de partes
Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.
El traslado de la demanda podrá correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los demandados en la forma prevista en el segundo párrafo del art. 85. El expediente y la documentación original serán reservados en secretaría a disposición de todos los letrados. Cuando el número de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sido eximido de acompañar copias, el tribunal podrá ampliar el plazo del traslado para facilitar la consulta de los originales.
Imperativo de contestar
Imperativo de contestar
Los litigantes no podrán excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente, bajo pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.
Requisitos
La demanda se decudirá por escrito y expresará.
1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.
2) El nombre y domicilio del demandado.
3) La cosa que se demande designada con exactitud.
Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.
4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.
5) La petición en términos claros y precisos.
Demanda defectuosa
Demanda defectuosa
Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.
No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho.
Unificación de representación
Unificación de representación
Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación.
Acumulación de acciones
Acumulación de acciones
El acto podrá, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones que tuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse por los mismos trámites.
Ampliación o moderación
Ampliación o moderación
El demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción.
Oportunidad
Oportunidad
La ampliación autorizada precedentemente no será sustanciada especialmente y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se fundare en hechos no alegados en la demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba.
Litis consorcio
Litis consorcio
Podrán igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.
Documentos a acompañar
Documentos a acompañar
El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.
En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad.
Oportunidad y forma de deducirlas
Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo.
En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.
Excepciones admisibles
Excepciones admisibles
Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.
3) Litis pendencia.
4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.
Arraigo
Arraigo
Cuando el demandante no tuviere domicilio en la República, también podrá interponerse como excepción dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:
1) Tuviere en la República bienes raíces de valor suficiente para cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.
2) La acción versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.
3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicieren improbable la condenación en costas.
4) La demanda fuese deducida por vía de reconvención.
5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.
Trámite
Trámite
Las excepciones previas se sustanciarán como incidentes.
Orden para resolver
Orden para resolver
El tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si se declarare competente resolverá al mismo tiempo las demás excepciones dilatorias deducidas.
Efectos de la admisión de las excepciones.
Efectos de la admisión de las excepciones.
Firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:
1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.
2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.
3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución.
Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario selo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas.
Plazo
El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo legal designado para cada clase de juicio.
Oportunidad para oponer excepciones
Oportunidad para oponer excepciones
En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo.
Oposición posterior
Oposición posterior
Pasada la oportunidad prevista en el artículo anteiror, el demandado sólo podrá oponer excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. A esa ampliación se dará el trámite del art. 204.
Contenido
Contenido
En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.
Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.
Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.
Unificación de representación
Unificación de representación
Cuando los demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas excepciones, podrá el tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representación.
Reconvención
Reconvención
En el mismo escrito de contestación el demandado podrá reconvenir, quedando a salvo su derecho para entablar la acción en otro juicio, si así no lo hiciere.
Al reconvenir, podrá dirigir su pretensión también contra terceros, juntamente con el actor, cuando se trate de acciones acumulables de conformidad a lo previsto en el art. 181. En tal caso, deberá citarse a los terceros reconvenidos en la forma prevista en los artículos 161 y siguientes, y éstos, en las mismas condiciones, tendrán derecho a reconvenir al contestar el traslado.
Procedencia de la reconvención
Procedencia de la reconvención
Para que la reconvención sea admisible es necesario que ella sea de la competencia del tribunal y que pueda sustanciarse por los mismos trámites.
Contestación y trámite
Contestación y trámite
La reconvención será contestada en las mismas condiciones que la demanda y se trmitará y resolverá juntamente con ella.
Documentos
Documentos
Cuando en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de ésta, se hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslado por seis días a la parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192.
Apertura
El tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable.
Pronunciamiento sobre pertinencia
Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley. El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de laprueba ofrecida por las partes.
Libertad probatoria
Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.
Prueba ineficaz
Prueba ineficaz
Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.
Otras pruebas admisibles
Otras pruebas admisibles
Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no prevista de modo expreso por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables.
Hechos nuevos
Hechos nuevos
Si después de los escritos de demanda y contestación ocurriere algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiera llegado a noticia de las partes alguno anterior de análoga importancia y del cual juren no haber tenido antes conocimientos, las partes podrán alegarlo dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba, articulándolo por escrito.
Trámite de ampliación
Trámite de ampliación
Del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo falta de tres días, confiese a niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma que aclaren o desvirtuen los articulados en dicho escrito.
Publicidad
Publicidad
Todas las actuaciones de prueba se verificarán en audiencia pública, a no ser que circunstancias especiales exijan su reserva.
Recepción
Recepción
Los tribunales recibirán personalmente la prueba que haya de producirse en el lugar del juicio; en caso diverso, darán comisión para el efecto al tribunal que corresponda, librando los oficios o exhortos necesarios, con las instrucciones del caso si la comisión se diera a jueces de paz.
Cuando cualesquiera de las partes lo pidiere y proveyere los medios para ello, el tribunal se constituirá en el lugar donde se encuentren las cosas objeto de la acción, o en la población más cercana, según el caso, para la producción de las diligencias de prueba a las que se refiriere el pedido. La contraparte podrá adherir al pedido respecto de su propia prueba.
Recepción por tribunal pluripersonal
Recepción por tribunal pluripersonal
Las pruebas que se produzcan en el lugar del juicio por ante un tribunal pluripersonal, deberán ser recepcionadas por uno de sus miembros, en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes podrán exigir la asistencia de los demás vocales quienes intervendrán en el acto, haciendo las indicaciones o preguntas que creyeran oportunas.
Comiisón a un vocal
Comiisón a un vocal
Cuando alguna diligencia de prueba haya de practicarse fuera de su sede y el tribunal no creyera necesario asistir en cuerpo a ella, podrá comisionar a uno de sus miembros para efectuarla.
Plazo de libramiento
Plazo de libramiento
Los oficios y exhortos relativos a las diligencias de prueba serán librados, a más tardar, dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena.
Citación de las partes
Citación de las partes
Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia.
Plazo común
Plazo común
El plazo de prueba será siempre común para las partes litigantes.
Ofrecimiento y recepción
Ofrecimiento y recepción
Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer.
Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados le sincumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia.
Prueba posterior
Prueba posterior
Cuando en los casos de excepción establecidos en este Código, se agregarán a los autos diligencias de prueba, después que hubieran sido presentados por parte de alguno de los interesados los alegatos o informes, podrán merituarlos dentro del plazo de seis días de haber tomado conocimiento de su agregación.
Litigante malicioso
Litigante malicioso
Cuando apareciere que el plazo de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas y gastos ocasionados por las diligencias probatorias, sin perjuicio delos dispuesto por el art. 83.
Cuadernos de prueba
Cuadernos de prueba
El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada una de las partes, y las agregará oportunamente a los autos principales.
Incidente de suspensión
Incidente de suspensión
Si se invcocare fuerza mayor para la suspensión del período probatorio, se sustanciará la cuestión como incidente.
La resolución que se dicte lo será sin perjuicio de la validez de la prueba ofrecida o producida. Si la suspensión se decretara, será necesaria expresa declaración del tribunal para que vuelva a correr el plazo.
Sección 2° Confesional
Confesión judicial
Confesión judicial
La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones.
Absolución de posiciones
Absolución de posiciones
Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento de promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.
Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:
1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.
2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.
3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Persona jurídica
Persona jurídica
La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:
1) Alegue que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.
2) Indique, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.
3) Deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá también el escrito.
El tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.
No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.
Pliego
Pliego
El litigante que pidiere la absolución de posiciones, deberá presentarla por escrito y podrá solicitar que se reserve la apertura del pliego hasta el momento en que deban ser absueltas.
Contenido de las posiciones
Contenido de las posiciones
Cada posición versará sobre un hecho personal del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresada en sentido afirmativo, con claridad y precisión.
Citación del absolvente. Apercibimiento
Citación del absolvente. Apercibimiento
El que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. La conminación de esta sanción será transcripta en la cédula de notificación.
Obligación de comparecer
Obligación de comparecer
El litigante que resida dentro de la circunscripción del tribunal de la causa, podrá ser obligado a comparecer ante él para la absolución de posiciones. También podrá serlo el que resida fuera de ella pero dentro de la República a menos que dentro de los tres días de notificado para su comparendo, se obligara por medio de su representante legal en juicio a prestar declaración ante el tribunal de su residencia.
Residente fuera de la Provincia
Residente fuera de la Provincia
Para el comparendo del que debe absolver posiciones que residiera fuera de la Provincia, pero en la República, sin perjuicio de librar el oficio correspondiente, se notificará al apoderado o representante legal designado en el juicio.
Incomparecencia o negativa a declarar
Incomparecencia o negativa a declarar
Si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva.
Excepción
Excepción
Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá efecto respecto del litigante que hubiere sido citado únicamente por edictos para la absolución de posiciones.
Absolución en el domicilio
Absolución en el domicilio
Cuando por enfermedad del que deba declarar, hubiere de recibírsele la declaración en su domicilio, lo verificará el tribunal en presencia de la parte contraria, o sin ella, según lo exijan las circunstancias.
Forma de responder
Forma de responder
El absolvente responderá por sí mismo y de palabra en el acto de la interrogación y podrá consultar apuntes o notas cuando a juicio del tribunal sea necesario para auxiliar la memoria, pero de ningún modo podrá valerse de consejos ni de borrador alguno de respuestas.
Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente dar sobre ellas las explicaciones que creyere necesarias.
Facultad del tribunal
Facultad del tribunal
Si el absolvente manifestare no recordar el hecho que se le pregunta, a pesar de ser apercibido, el tribunal lo dará por confeso en la sentencia siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.
Negativa a responder
Negativa a responder
Si el interrogado se negare a responder sosteniendo que la posición es ilícita, o que por otro motivo no está obligado a contestarla, el tribunal resolverá inmediatamente el punto sin recurso alguno. El superior podrá, en segunda instancia admitir o rechazar la posición según lo creyese o no legal.
Pluralidad de absolventes
Pluralidad de absolventes
Cuando fueren varios los que hubieren de absolver se les recibirá declaración en un mismo día, evitando que se comuniquen sus contestaciones.
Intervención de las partes
Intervención de las partes
Los litigantes podrán asistir a la absolución de posiciones. Su intervención se reducirá a proponer a los absolventes nuevas posiciones u oponerse a alguna de las propuestas, pidiendo resolución al efecto.
Preguntas del tribunal
Preguntas del tribunal
En la absolución de posiciones el tribunal podrá hacer las preguntas que estime conducentes a la averiguación de los hechos alegados.
Prohibición de repetir posiciones
Prohibición de repetir posiciones
No podrán proponerse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas.
Acta
Acta
De la absolución de posiciones se labrá un acta en la que se consignarán las respuestas respetando, en lo posible, el lenguaje del absolvente. El acta deberá ser suscripta, previa lectura, por los que hubieren intervenido, con constancia de las agregaciones o correcciones que se hicieran.
Valor de la confesión
Valor de la confesión
La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.
Indivisibilidad. Excepciones
Indivisibilidad. Excepciones
En general, la confesión es indivisible, salvo:
1) Que comprenda hechos diversos, separados o independientes entre sí.
2) Cuando comprendiendo hechos conexos entre sí, o que se modifiquen los unos o los otros, el absolvente produzca prueba contraria o exista una presunción de derecho contra el hecho que se alegue desfavorablemente a él.
Interpretación favorable
Interpretación favorable
En caso de duda, la confesión debe ser interpretada en favor de quien la hace.
Confesión extrajudicial
Confesión extrajudicial
La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba establece el presente Código.
Reparticiones públicas
Reparticiones públicas
En los pleitos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o alguna de sus reparticiones, quien represente a dicha parte, no está obligado a absolver posiciones. En tal caso, el tribunal de oficio o a petición de parte solicitará los informes que se juzguen necesario, a las oficinas o empleados de la administración a quienes conciernan los hechos, los que cumplirán las órdenes judiciales en el plazo que se les señale, bajo apercibimiento de dar por confesa a la administración, repartición o corporación en la sentencia.
Sección 3° Documental
Ofrecimiento
Ofrecimiento
Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:
1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haber llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.
2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior.
Pericial caligráfica subsidiaria
Pericial caligráfica subsidiaria
Todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el supuesto de negarse la autenticidad.
Trámite
Trámite
Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen.
Es aplicable el art. 85, último párrafo.
Redargución de falsedad
Redargución de falsedad
La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación.
Documentos otorgados en el extranjero
Documentos otorgados en el extranjero
Los documentos públicos otorgados en el extranjero, hechos con arreglo a las leyes del país respectivo, autenticados y legalizados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República, si su objeto fuere lícito y permitido por las leyes argentinas.
Traducción
Traducción
Cuando se presenten documentos redactados en otro idioma que el nacional, será de aplicaicón el art. 87, tercer párrafo.
Autenticación
Autenticación
Todo documento público hecho fuera de la Provincia, necesita para hacer fe en juicio encontrarse en las condiciones que establezca la ley nacional.
Documentos privados. Reconocimiento de firma
Documentos privados. Reconocimiento de firma
Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.
Desconocimiento de firma
Desconocimiento de firma
Cuando la parte negare la firma o autenticidad del documento, o declarase desconocer la firma que se atribuye a otra persona:
1) El tribunal proveerá la pertinente a la pericial caligráfica prevista en el art. 242, sin perjuicio del cotejo de letras que podrá hacer por sí mismo.
2) El oferente podrá indicar documentos para el cotejo de acuerdo con el art. 243 dentro de los tres días de notificado del decreto previsto en el inciso anterior.
3) En el mismo plazo podrá pedir que el contrario forme cuerpo de escritura ante el secretario. Igual facultad tienen los peritos, dentro de la primera mitad del plazo que hubiere fijado el tribunal para la realización de la pericia. En ambos casos, si la parte se negare a formarlo o no asistiere a la audiencia, se tendrá al documento por auténtico en la sentencia.
Desconocimiento insincero
Desconocimiento insincero
El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83.
Cotejo imposible o insuficiente
Cotejo imposible o insuficiente
Cuando la prueba pericial fuere imposible o el dictamen insuficiente, el tribunal podrá tener por auténtico el documento según la apreciación que deba hacerse de las demás pruebas.
Valoración
Valoración
La pericia será apreciada por el tribunal enla sentencia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.
Exhibición de documentos
Exhibición de documentos
Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligdos a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quién se encuentran los originales.
La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resulte verosímil su existencia y contenido.
Negativa del tercero
Negativa del tercero
Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su inmediata devolución dejando testimonio en el expediente.
El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante su oposición formal, no se insistirá en el requerimiento.
Sección 4° Inspección Judicial
Procedencia
Procedencia
El tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea necesario. Asimismo, podrá disponer que lo acompañe un perito de su elección.
Intervenciuón de las partes
Intervenciuón de las partes
Las partes podrán asistir a la diligencia con sus representantes y abogados y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que crean oportunas.
Acta
Acta
DE todo cuanto ocurra se levantará acta que firmarán el Juez,. El Secretario y los interesados que quieran hacerlo.
Simultaneidad con la pericia
Simultaneidad con la pericia
Cuando se ordene el reconocimiento judicial y el pericial de una misma persona, sitio o cosa, ambos medios de prueba se practicarán simultáneamente, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.
Sección 5° Dictamen Pericial
Procedencia
Procedencia
Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.
Iniciativa
Iniciativa
El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el tribunal lo creyera necesario.
Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad.
Nombramiento. Número
Nombramiento. Número
El tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo, el tribunal hará el nombramiento de oficio, por sorteo.
Perito de control
Perito de control
Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial. No será necesario que tengan título en la especialidad, salvo cuando deban practicarse, diligencias periciales sobre una persona. En ningún caso será requisito que figuren en la lista para nombramientos de oficio.
Los peritos de control no podrán ser recusados.
Notificaciones a los peritos de control
Notificaciones a los peritos de control
Los peritos de control quedarán notificados de los proveídos que se dicten para el diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que los hubieren designado, pero si constituyeren domicilio, deberá notificárseles personalmente de lo que se resuelva sobre sus honorarios.
Ampliación de pericia
Ampliación de pericia
En la audiencia prevista en el art. 261, el tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán proponer nuevos puntos de pericia.
Plazos
Plazos
En el mismo acto en que los peritos sean nombrados, el tribunal fijará el plazo en que deberán aceptar el cargo y aquél en que habrán de entregar el dictamen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276.
Aceptación y juramento
Aceptación y juramento
Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal.
En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias, lo que se notificará a las partes.
Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el tribunal los citará dentro del tercer día, a una audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias.
Si el o los peritos no lo hicieren lo hará el tribunal.
Notificación a los peritos
Notificación a los peritos
En la notificación a los peritos par la aceptación del cargo deberá indicarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda, y transcribirse la conminación de la sanción prevista en el art. 280.
Recusación. Oportunidad
Recusación. Oportunidad
Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. La recusción deberá interponerse antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.
Los peritos designados de oficio podrán también ser recusados por causas anteriores a su designación, debiendo interponerse la misma dentro de los tres días siguientes al del nombramiento o al de la notificación, según corresponda.
Escrito de recusación
Escrito de recusación
El escrito de recusación, expresará, concretamente la causa en que aquélla se funde y los medios de probarla.
Causas
Causas
Serán causas legales de recusación de los peritos, las mismas que las de los jueces, en lo pertinente, sin perjuicio de la facultad de las partes de impugnar por otras causas que sean relevantes a criterio del tribunal.
Inadmisibilidad
Inadmisibilidad
El tribunal rechazará sin más trámite la recusación que no estuviere fundada en una causa legal o no se hubiera presentado en tiempo y forma.
Trámite
Trámite
Propuesta en término y forma la recusación, el tribunal mandará que se haga saber al perito recusado para que en el plazo de tres días de la notificación manifiesta si es o no cierta la causa en que aquélla se funda. Si la aceptare como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámite y será reemplazado en la forma que corresponda.
Contradicción
Contradicción
Si la causa de la recusación fuere contradicha, el tribunal hará comparecer a las partes a la audiencia que designe, con las pruebas de que hayan de valerse y en su mérito fallará procediendo sumariamente.
De su resolución no habrá recurso alguno.
Efectos de la resolución
Efectos de la resolución
Si fuere admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito recusado en la forma establecida para el nombramiento.
Reemplazo de todos los peritos
Reemplazo de todos los peritos
La no aceptación o la recusación de un perito nombrado de común acuerdo, cuando fueren varios, deja sin efecto el nombramiento de todos los que fueron en virtud del mismo acuerdo.
Ampliación del plazo
Ampliación del plazo
Cuando el reconocimiento exigiese la inspección de algún sitio u otro examen previo que requiera atención o estudio, el tribunal a solicitud de los peritos, podrá otorgar una ampliación prudencial del plazo, sin que haya lugar a recurso alguno. Los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de los tres días de iniciadas las diligencias.
Realización de la pericia
Realización de la pericia
Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periiales y formular las observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos pudiendo asistir a ella los peritos de control.
Dictamen
Dictamen
El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. habrá tantos dictámenes como opiniones diversas existan.
Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que pueden ser consultados.
Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los peritos.
Ampliación
Ampliación
La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.
Sanción
Sanción
Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliacióin en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios.
Obligación de expedirse
Obligación de expedirse
La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.
Informes de entes públicos
Informes de entes públicos
El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el dictamen pericial exija conocimientos específicos.
Valoración
Valoración
Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.
Sección 6° Testimonial
Ofrecimiento. Requisito
Ofrecimiento. Requisito
Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar una lista expresando nombre y domicilio.
Si se ignora el domicilio, se indicará el lugar donde trabajan.
caundo por las circunstancias del caso fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que se indiquen los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. Sólo se podrán examinar los testigos que hayan sido propuestos en la forma prevista por este artículo.
Audiencia
Audiencia
Vencido el plazo establecido en el art. 212, el tribunal fijará el día y la hora en que habrán de examinarse los testigos procurando, en cuanto sea posible, que el examen de todos los propuestos tenga lugar en una sola audiencia. Por razones especiales, podrá recibirse la declaración de algún testigo antes del vencimiento del plazo o día designado.
Citación de testigos
Citación de testigos
La citación del testigo se efectuará por cédula, la que deberá ser diligenciada con tres días de anticipación como mínimo, dejando a salvo la facultad que al tribunal le acuerda el art. 155 para reducir los plazos en caso de urgencia o por motivos especiales. En la notificación se transcribirá la conminación de la sanción prevista en el artículo siguiente.
Inasistencia del testigo
Inasistencia del testigo
El testigo que siendo citado en debida forma no compareciera a declarar, sin acreditar justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración.
Preguntas. Requisitos
Preguntas. Requisitos
Las preguntas se formularán numeradas, serán claras, concretas y deberán contener un solo hecho. No podrán hacer referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. En ningún caso se formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias.
Cuando el interrogatorio se hiciere por escrito, éste podrá presentarse en sobre cerrado hasta el momento en que comience la audiencia en que deba presentarse cada testigo.
Repreguntas
Repreguntas
En la audiencia se respetarán los interrogatorios propuestos, si los hubiere.
El tribunal y las partes, por medio de aquél, podrán interrogar libremente a los testigos.
El tribunal podrá disponer que se prescinda de continuar con el interrogatorio cuando las preguntas que se proponen o las respuestas dadas demuestren que no es conducente proseguir con la declaración.
La resolución será inapelable.
Inasistencia del proponente
Inasistencia del proponente
Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriera a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le dará por desistido de aquél sin recurso alguno, a pedido de la parte contraria, salvo que ésta requiera que la declaración sea recepcionada. En este caso, formulará las preguntas que considere pertinentes, por intermedio del tribunal.
Recepción fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia
Recepción fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia
Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia, se librará oficio al tribunal letrado o de paz de su domicilio. Recibido el oficio, el tribunal comisionado fijará audiencia para recepcionar la declaración de los testigos, debiendo notificarse la misma en el domicilio constituido en los autos principales en la forma prevista en el art. 149.
Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas.
Recepción fuera de la Provincia
Recepción fuera de la Provincia
Para el examen de los testigos que residan fuera de la Provincia o de la República se librará oficio o exhorto al tribunal de su domicilio.
Interrogatorio abierto
Interrogatorio abierto
En los supuestos previstos en los artículos 291 y 292, al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.
Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal
Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal
En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que, dentro del plazo fatal de tres días de notificada, podrá formular observaciones, acompañar su interrogatorio e indicar los nombres y domicilio de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto.
Contenido de los oficios o exhortos
Contenido de los oficios o exhortos
En los oficios o exhortos que se libren para examinar a los testigos en los supuestos de los artículos 291 y 292, se transcribirán los interrogatorios propuestos por las partes y se hará constar que las personas autorizadas a intervenir en su trámite tendrán facultad para ampliarlos y repreguntar.
Aislamiento
Aislamiento
Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros y serán llamados a declarar separadamente. Una vez recibida la declaración, el testigo deberá permanecer en la sede del tribunal mientras el juez lo considera necesario. En ningún caso podrá comunicarse con los testigos que aún no hubieren declarado.
Juramento
Juramento
Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad de todo lo que supiesen y les fuere preguntado, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Generales de la ley
Generales de la ley
El interrogatorio comenzará con las siguientes preguntas:
1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio.
2) si es cónyuge o pariente de alguno de los litigantes y en que grado.
3) Si es acreedor, deudor o tiene otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos.
4) Si tiene interés, directo o indirecto en el pleito u otro semejante.
5) Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto de los litigantes. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si fuere la misma persona y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.
Intérpretes
Intérpretes
Si los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de uno o más intérpretes nombrados de oficio por el tribunal, los cuales jurarán o harán promesa de traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieran.
Mudos y sordomudos
Mudos y sordomudos
Los mudos y sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, sabien leer y escribir, puedan prestar declaración por escrito.
Medidas disciplinarias
Medidas disciplinarias
Si alguno de los litigantes interrumpiera al testigo en su declaración o alterase el orden de otra manera, podrá ser multado conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo apercibimiento del tribunal.
Continuidad
Continuidad
Cuando no puedan ser examinados todos los testigos en el día señalado, se suspenderá el acta para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándose así en la última acta que se levante.
Examen in situ
Examen in situ
Si a juicio del tribunal la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en dicho sitio.
Forma de las respuestas
Forma de las respuestas
El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que, por la índole de la pregunta, se le autorice. En este caso, se dejará constancia en el acto de las respuestas dadas mediante lectura y a pedido de parte se agregará copia autenticada de los elementos utilizados. Deberá siempre dar razón de su dicho. Si no lo hiciere, el tribunal la exigirá.
Careo
Careo
Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí, sobre los puntos de discrepancia que determine el tribunal.
Declaración por escrito
Declaración por escrito
El Tribunal, de acuerdo a las circunstancias y La importancia que le atribuya al testimonio a recabar, podrá Relevar de la obligación de comparecer personalmente y disponer La declaración por escrito, del Presidente de la Nación, Los Gobernadores de Provincia; los intendentes municipales y los Funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones Residan en el exterior, en cuyo caso expresarán que lo hacen Bajo juramento. En este supuesto se aplicarán en lo pertinente, los artículos 293 y 294.
Recepción en el domicilio
Recepción en el domicilio
Podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que, por su edad u otras circunstancias, merezcan estas consideraciones, a criterio del tribunal.
Dispensa a responder
Dispensa a responder
El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:
1) Si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiese su honor.
2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, de confesión, artístico o industrial.
Prohibición de atestiguar
Prohibición de atestiguar
No serán admitidos como testigos contra una de las partes; sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes.
Excepciones
Excepciones
Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior cuando:
1) Las personas hubieran sido agentes o testigos intrumentales de un acto jurídico y la declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos.
2) La declaración versara sobre nacimiento, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia.
Irrecurribilidad
Irrecurribilidad
El auto en el que el tribunal admita o no la oposición del testigo acepte o rechace la negativa de éste, fundada en las causales expresadas en los artículos 308, 309 y 310, no será recurribe por las partes.
Número de testigos
Número de testigos
Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes, sin limitación de número, pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, correrán por cuenta de la parte que los haya propuesto.
Falso testimonio
Falso testimonio
Si las delcaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio, el tribunal podrá decretar, acto continuo, la detención de los presuntos culpables y remitirlos, con los antecedentes del caso, a disposición de la justicia en lo penal.
Idoneidad de los testigos
Idoneidad de los testigos
Hasta cinco días de recibida la declaración, las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos, alegando y ofreciendo prueba por vía incidental sobre los hechos relativos a la misma. El tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.
Sección 7° Presunciones
Legales
Legales
Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.
Judiciales
Judiciales
Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
Sección 8° Informes
Procedencia
Procedencia
Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados.
Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.
Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el juicio.
Inadmisibilidad
Inadmisibilidad
No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar.
Negativa a responder
Negativa a responder
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva a secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto día de recibido el oficio.
Plazo. Ampliación
Plazo. Ampliación
Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el tribunal determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales.
Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá solicitar al tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las causas que la motivan.
Retardo injustificado
Retardo injustificado
Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.
A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente separado.
Atribuciones de los letrados patrocinantes
Atribuciones de los letrados patrocinantes
Cuando interviniere letrado, apoderado o patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, copias autenticadas y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordene y del art. 320.
Deberá, en su caso, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.
Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El tribunal inmediatamente de recibido deberá agregarlo en el expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, será de aplicación el art. 160.
Gastos
Gastos
Cuando la producción del informe implicara gastos extraordinarios, los informantes al presentarlos podrán solicitar una compensación, que será fijada por el tribunal previa vista a las partes los recursos que se dedujeren contra la respectiva resolución se tramitarán en expediente separado.
Impugnación por falsedad
Impugnación por falsedad
Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La objeción de falsedad deberá deducirse dentro delos cinco días de notificada la agregación del informe.
Medidas para mejor proveer
Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:
1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.
2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia enla cuestión.
3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.
4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general, cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.
Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba.
Fundamentación
Fundamentación
Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.
Contenido
Contenido
La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios.
Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicmente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.
Acción deducida
Acción deducida
La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.
Estructura
Estructura
La sentencia contendrá una relación de la causa que comprenda el nombre de los litigantes; el objeto de ésta; los hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes; el derecho aplicable; y la resolución que sea su consecuencia.
Principio de congruencia
Principio de congruencia
El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.
Cuestiones diversas
Cuestiones diversas
Cuando sean varios los puntos litigiosos, la sentencia contendrá separadamente la resolución que corresponda a cada uno de ellos.
De segundo instancia
De segundo instancia
La sentencia dictada en segunda instancia, sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, salvo que se trate de :
1) Hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda.
2) Daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancias, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido.
Cantidad líquida o base
Cantidad líquida o base
Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá, por lo menos, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.
Liquidación diferida
Liquidación diferida
Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme a los parámetros del artículo siguiente.
Prudente arbitrio
Prudente arbitrio
El tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, mediando las siguientes circunstancias:
1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas.
2) Que la duda del tribunalr ecaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen.
3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.
La determinación del monto de la ocndena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada.
Aclaratoria
Aclaratoria
Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación.
Resolución
Resolución
Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resolverá, sin sustanciación, en el plazo de diez días.
El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma.
Interpretación
Interpretación
Lo dispuesto sobre la conclusión de la competencia del tribunal, no obsta par aque pueda interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o de juicio contradictorio sobre su inteligencia.
Sección 2° Perención de la instancia
Petición de parte
Petición de parte
La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
1) Un año en primera o única instancia.
2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.
3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.
4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.
La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.
Cómputo
Cómputo
Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.
Litis consorcio
Litis consorcio
El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes.
Casos en que no opera
Casos en que no opera
No se producirá la perención:
1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.
2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.
3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.
Sujeto activo
Sujeto activo
Pueden pedir la declaración de perención:
1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido.
2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido.
3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida.
Sujeto pasivo
Sujeto pasivo
La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes.
Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal.
Trámite
Trámite
Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.
Efectos
Efectos
La perención produce los siguientes efectos:
1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio.
2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa;
3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.
Prueba subsistente
Prueba subsistente
En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta.
Alcance
Alcance
La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.
La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.
Sección 3° Otros modos anormales 1° Desistimiento
Desistimiento del juicio
Desistimiento del juicio
En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.
Cuando el acto desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Desistimiento del derecho
Desistimiento del derecho
En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior el acto podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. en lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.
Revocación
Revocación
El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.
2° Allanamiento Oportunidad y efecto
2° Allanamiento Oportunidad y efecto
El demandado podrá allanarse ala demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.
3° Transacción Forma y trámite
3° Transacción Forma y trámite
Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convneio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.
Derecho a recurrir
Sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo.
Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho.
Inadmisibilidad
Inadmisibilidad
El recurso será declarado inadmisible si la resolución fuere irecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho o no se fundare en los motivos que la ley prevé.
Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa.
Alcance del recurso
Alcance del recurso
El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.
Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio.
Plazos
Plazos
Los plazos para interponer recursos contra el decreto inicial por el demandado, serán los que resulten del art. 163.
Sección 2° Reposición
Procedencia. Objeto
Procedencia. Objeto
El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictdos sin sustanciaicón, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.
Trámite. Resolución
Trámite. Resolución
El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resoulción previo traslado por igual plazo.
cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.
Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto.
Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.
Efectos
Efectos
El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.
Sección 3 Apelación
Procedencia
Procedencia
El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:
1) Las sentencias.
2) Los autos.
3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.
Nulidad
Nulidad
El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.
Apelación subsidiaria
Apelación subsidiaria
Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición.
Quien plantee la reposición sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución.
Orden para resolver
Orden para resolver
El tribunal tramitará la reposición y, si no hiciere lugar ala revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida.
Efecto
Efecto
El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.
Plazo. Forma
Plazo. Forma
La apelación será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en diligencia.
Superior con asiento en otro lugar
Superior con asiento en otro lugar
Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres dias lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
En el mismo caos, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación.
Concesión. Trámite
Concesión. Trámite
El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.
La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.
El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante.
Elevación de los autos. Copias
Elevación de los autos. Copias
La secretaría, bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.
Si el recurso no tuviere efecto suspensivo o no impidiere la tramitación de la causa, el tribunal impidiere la tramitación de la causa, el tribunal inferior podrá ordenar, de oficio o a petición de partes, se obtengan las copias necesarias para la continuación del juicio en cuerpo separado. En su defecto, la Cámara podrá ordenar en igual forma se obtengan las copias necesarias para la sustanciación de la apelación y se devuelvan los autos al inferior, o a la inversa.
Recepción de los autos
Recepción de los autos
Recibidos los autos por el superior, el actuario deberá, en el mismo día, dejar constancia de la fecha de entrada y ponerlos a despacho para proveer lo que corresponda.
Traslado al apelante
Traslado al apelante
El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese agravios.
Traslado al apelado. Adhesión
Traslado al apelado. Adhesión
De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo.
Silencio del apelado
Silencio del apelado
Si el apelado no contestara la expresión de agravios del apelante, o éste la adhesión al recurso del apelado, a pedido de parte se les dará por decaído el derecho y la instancia seguirá su curso.
Deserción
Deserción
Si el apelante no expresare agrevios se declarará, a pedido de parte, desierto el recurso. La deserción importa tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada.
Prueba en la alzada
Prueba en la alzada
La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas:
1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental.
2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos:
a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.
b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia.
c) Cuando un juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto enl os apartados anteriores para el primero.
3) Procedimiento:
a) Si el oferente fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pedido y ofrecer prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, se correrá traslado por seis días al apelante a los mismos fines.
b) Cumplidos los trámites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. No será admitida cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, fueren notoriamente impertinentes o inconducentes.
c) Si la prueba se admite, el plazo para su producción será de veinte días, salvo en el caso del inc. 2) c), que será el correspondiente a ese juicio.
d) La absolución de posiciones, que será admisible hasta la oportunidad del art. 377, sólo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con anterioridad. La tramitación se limitará a la fijación de la audiencia para su recepción.
e) En lo demás, regirán las disposiciones de primera instancia.
Prueba de primera instancia
Prueba de primera instancia
Las pruebas producidas en primera instancia en tiempo oportuno, que se recibieren diligenciadas luego de la resolución recurrida, se agregarán a los los autos, siendo en su caso aplicable el art. 213.
Autos a estudio
Autos a estudio
Evacuados los traslados o en su caso producida la prueba, se pasarán los autos a estudio.
Alegatos
Alegatos
Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla.
Plazo para el estudio
Plazo para el estudio
Firme el decreto a estudio y vencido, en su caso, el plazo del artículo anterior, el secretario entregrá el expediente a los miembros del tribunal, por veinte días a cada uno, en el orden que indique el sorteo que a esos efectos se practique. Dejará constancia en el expediente y en un libro que se llevará al efecto, de las fechas de entrega y devolución.
El presidente podrá ordenar que los miembros del tribunal hagan el estudio conjunto de la causa, en atención a su naturaleza. En este caso el plazo será de veinte días.
Acuerdo
Acuerdo
Concluido el estudio, se pasarán los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y resolver, por el plazo de cinco días.
Falta de mayoría
Falta de mayoría
Si en la deliberación no pudiere obtenerse mayoría de votos sobre alguno de los puntos a resolver, se integrará el tribunal con dos sustitutos si se tratare de Cámara de Apelación o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, o con uno, en su caso, si de la reunión de la Sala Civil y otra.
En el nuevo acuerdo deliberarán nuevamente los miembros originarios del tribunal y si persistiese la falta de mayoría, votarán los sustitutos solamente en lo relativo al punto o puntos en los que no hubo mayoría.
Sentencia
Sentencia
VENCIDO el plazo previsto en el art. 380 se fijará audiencia pública para dictar sentencia dentro de los cinco días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del presente artículo, y en presencia de quienes hubieren asistido. El secretario dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art. 379.
Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.
La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.
En caso de ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros, del que debe haber en todos los casos constancia formal en autos, la decisión podrá ser dictada y será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones interlocutorias.
Sección 4° Casación
Procedencia
Procedencia
El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:
1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio.
2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.
3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro delos cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.
4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.
Resoluciones recurribles
Resoluciones recurribles
El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.
También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.
No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.
Interposición
Interposición
El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los quince días de notificada la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado, y, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:
1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo.
2) La aplicación e interpretación de derecho pretendida, enl os casos de los incisos 3) y 4) del art. 383.
3) La constitución de domicilio, dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviere su asiento en otro lugar.
En los supuestos del art. 383 incisos 3) y 4), se deberá acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos por el art. 90, segundo párrafo, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida.
No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.
Concesión
Concesión
Presentado el recurso en forma, se correrá traslado a la contraria por el plazo falta de quince días. El tribunal resolverá sobre la admisibilidad dentro del plazo de quince días de vencido el anterior.
La contraparte, al contestar el traslado, constituirá domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviera su asiento en otro lugar, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones quedarán notificadas como si estuviera rebelde.
Concedido el recurso se remitirán las actuaciones dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 369 in fine.
En caso de inadmisibilidad manifiesta, el recurso podrá ser rechazado sin trámite alguno.
Resolución
Resolución
Recibido el expediente, el Tribunal superior de Justicia dictará el decreto de autos y se procederá de acuerdo con los artículos 379, 380, 381 y 382.
Efectos
Efectos
El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384.
Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el recurrido podrá ejecutar la sentencia previa caución que a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarles al ejecutado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente.
Casación con reenvío
Casación con reenvío
Si se declarase nulo el procedimiento se remitirán los autos al tribunal que corresponda para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada.
Reenvío facultativo
Reenvío facultativo
En los demás supuestos en que se acogiere el recurso se harán las declaraciones correspondientes y se dispondrá el reenvío de la causa al tribunal que deba entender en el nuevo juzgamiento conforme a la doctrina sentada o, si lo estimare procedente, el Tribunal superior de Justicia decidirá el punto discutido con arreglo a derecho.
Sección 5° Inconstitucionalidad
Procedencia
Procedencia
El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:
1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.
2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.
Resoluciones recurribles
Resoluciones recurribles
El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del art. 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo.
Trámite
Trámite
El recurso se sustanciará por el trámite previsto par ael de casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa vista al fiscal general por el plazo de diez días, en la forma establecida en los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.
Efectos y reenvío
Efectos y reenvío
Se aplicará al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los artículos 388, 389 y 390.
Sección 6° Revisión
Procedencia
Procedencia
El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:
1) Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:
a) Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos.
b) Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.
En ambos supuestos en fallo irrevocable.
2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable.
3) Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.
4) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.
Resoluciones recurribles
Resoluciones recurribles
El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo, del art. 384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.
Interposición
Interposición
El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se obtuviesen los documentos.
En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco años desde la fecha de la sentencia definitiva.
Forma
Forma
En el escrito de interposición se deberá denunciar los domicilios constituido y real actual del contrario, observándose en lo que fuera aplicable, lo dispuesto en el art. 385. Deberá acompañarse copia del fallo que se impugne y, cuando corresponda, copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del art. 385. En el supuesto previsto en el inc. 3) del art. 395, se agregarán los documentos o, en su defecto, se indicrá en forma precisa donde se encuentran.
Admisibilidad
Admisibilidad
Dentro de los diez días de interpuesto el recurso, el Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre su admisibilidad, pudiendo previamente requerir el expediente y los informes que estime pertinentes. Si lo admite emplazará al recurrido, en ambos domicilios, para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimient de rebeldía.
Trámite
Trámite
El recurso se sustanciará por el trámite del juicio ordinario. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.
Efectos
Efectos
El recurso no tiene efecto suspensivo, pero a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal Superior de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea bastante para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado.
Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.
Sección 7° Directo
Interposición
Interposición
Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días.
Bajo sanción de inadmisiblidad deberá:
1) Constituir domicilio.
2) Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación, y en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del art. 383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere.
3) Indicar, bajo la misma responsabilidad, las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso, y en que quedó notificada la resolución denegatoria.
Podrá también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime pertinentes.
Trámite
Trámite
Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días, previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días.
Podrá también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente y, excepcionalmente, requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.
Decisión
Decisión
El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 355, primer párrafo.
Rechazo
Rechazo
Rechazado el recurso directo, se notificará la resolución y se remitirán las actuaciones al inferior para ser agregadas al principal.
Admisión de la apelación
Admisión de la apelación
Si se hiciere lugar al recurso y se tratare de apelación, el superior ordenará la elevación del expediente en la misma resolución. El inferior remitirá los autos previa notificación al apelado y emplazamiento previsto en el art. 367, si correspondiere.
Será aplicable lo dispuesto por el art. 369.
Resolución en casación e inconstitucionalidad
Resolución en casación e inconstitucionalidad
Cuando se hiciere lugar al recurso y se tratare de casación o inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.
En el supuesto del último párrafo del art. 386 se remitirán las actuaciones del recurso directo al inferior para la correspondiente tramitación.
Contenciosos y voluntarios
Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas.
Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.
Declarativos y ejecutivos
Declarativos y ejecutivos
Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.
Generales y especiales
Generales y especiales
Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.
Declarativos generales
Declarativos generales
Los juicios declarativos generales son:
1) Ordinario.
2) Abreviado.
Declarativos especiales
Declarativos especiales
Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.
Acción declarativa de certeza
Acción declarativa de certeza
El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual.
Ejecutivos
Ejecutivos
El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.
Remisión en declarativos
Remisión en declarativos
LO establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.
Remisión en ejecutivos
Remisión en ejecutivos
Las disposiciones relativas al juicio ejecutivo serán aplicables, en cuanto sean compatibles a la ejecución de sentencia.
Ordinario
Ordinario
Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, todo asunto de la competencia de los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento especial.
Abreviado
Abreviado
SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:
1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;
2) La consignación de alquileres;
3) La acción declarativa de certeza;
4) El pedido de alimentos y litis expensas;
5) Los incidentes;
6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.
Juicio arbitral
Juicio arbitral
Los juicios arbitrales son meramente declarativos aunque se trate en ellos de la ejecución de sentencias, debiendo limitarse a la declaración de las bases para el cumplimiento de aquellas.
Duda sobre el procedimiento
Duda sobre el procedimiento
En caso de duda sobre el procedimiento que deba adoptarse, los tribunales procederán por el más amplio.
Determinación de la cuantía
Determinación de la cuantía
Cuando la cantidad objeto de la demanda forma parte de un crédito mayor que sea contestado, se determinará por la importancia de éste el procedimiento a seguir.
Acumulación
Acumulación
Si las acciones, los demandantes o demandados fueren varios, la cuantía del juicio se determinará por el importe total de la demanda, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación.
Prestación no valorable
Prestación no valorable
Cuando la cuestión versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o cuando haya dudas sobre el verdadero valor de la demanda, se aplicará el procedimiento ordinario.
Determinación general de la cuantía
Determinación general de la cuantía
El auto en que el tribunal determine la cuantía del pleito no es apelable.
Tribunales y árbitros
Tribunales y árbitros
Los juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante árbitros en los casos en que la ley o la voluntad de las partes establece el arbitraje.
Concepto
Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él.
Trámite general
Trámite general
Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.
Incidentes suspensivos
Incidentes suspensivos
Los incidentes que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla.
El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto.
Incidentes no suspensivos
Incidentes no suspensivos
Los incidentes que impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyera necesario.
Articulación simultánea
Articulación simultánea
Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente serán promovidos al a vez, bajo pena de inadmisibilidad.
Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el tribunal podrá declararlo inadmisible. La resolución será apelable.
Regla general. Excepciones
La intervención de terceros y los efectos de la sentencia que se dicte luego de ella se regirá por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto en otras leyes.
Intervención voluntaria
Intervención voluntaria
En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:
1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.
2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.
3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.
El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.
Intervención obligada
Intervención obligada
El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversi es común.
Trámite
Trámite
Con el pedido de intervención voluntaria se ofrecerá la prueba de los hechos en que se funde y se le dará trámite de incidente con intervención de actor y demandado.
Del pedido de intervención obligada formulada por el demandado se dará traslado al actor. La resolución será apelable.
El pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo.
Efectos de la sentencia
Efectos de la sentencia
La sentencia dictada después de la intervención de los terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra.
Fundamento y oportunidad
Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente.
La de dominio podrá interponerse antes de otorgarse la posesión de los bienes. la de mejor derecho, antes de haberse efectuado el pago.
Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento del embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía.
Admisibilidad
Admisibilidad
El tercerista deberá acreditar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, según la tercería o la clase de bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantía por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del principal. De lo contrario no se le dará trámite.
No se admitirán ulteriores tercerías fundadas en títulos poseídos y conocidos por el tercerista al entablar la primera.
Efectos sobre el principal
Efectos sobre el principal
Admitida la tercería:
1) Si fuere de dominio se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474, en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería.
2) Si fuere de mejor derecho se suspenderá el pago, salvo que se diere fianza, con audiencia de las partes, para responder a las resueltas de la tercería. El tercerista tiene derecho a intervenir en las actuaciones de remate.
Trámite
Trámite
Las tercerías se sustanciarán en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda.
El allanamiento y la confesión del ejecutado no podrán ser invocados contra el ejecutante.
Ejecutado rebelde
Ejecutado rebelde
Si el ejecutado estuviera rebelde no se le hará nuevo emplazamiento.
Levantamiento de embargo sin tercería
Levantamiento de embargo sin tercería
Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. la petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería.
Oportunidad
El acto o el demandado podrán pedir la citación de evicción, en la demanda, o dentro del plazo para contestarla, respectivamente. El tribunal resolverá sin sustanciación y sólo hará lugar si fuere manifiestamente procedente. Unicamente la denegación es apelable, sin efecto suspensivo.
Notificación
Notificación
La notificación se hará de acuerdo con las disposiciones generales, debiendo limitarse el citado a asumir o no la defensa. Si no lo hiciere, su responsabilidad se determinará en el juicio que corresponda.
Efectos
Efectos
Durante el plazo fijado se suspenderá el procedimiento, salvo para oponer y sustanciar excepciones previas.
El citante tendrá la carga de activar las diligencias necesarias.
Incomparecencia, abstención y tardanza del citado
Incomparecencia, abstención y tardanza del citado
Si el citado no compareciere o no asumirere la defensa, el juicio continuará con quien pidió la citación. No obstante, ambas partes podrán continuar las gestiones para obtener su intervención. Si se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.
Defensa del citado
Defensa del citado
Si el citado asumiere la defensa podrá actuar conjunta o separadamente con la parte que pidió la citación, como litisconsorte.
Citación de otros causantes
Citación de otros causantes
Se podrá pedir la citación simultánea de dos o más causantes.
El citado podrá pedir, dentro de la primera mitad del plazo otorgado, la citación de su causante, sin perjuicio de la carga de proseguir el juicio por sí.
Cada uno de los causantes podrá requerir, en las mismas condiciones, la citación de su respectivo antecesor.
Requisitos. Excepciones
Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia, pertenezcan a la misma competencia, y puedan sustanciarse por los mismos trámites.
Sin embargo, podrán acumularse dos o más juicios declarativos, o dos o más juicios ejecutivos sujetos a distintos trámites, cuando a criterio del tribunal la acumulación resultare indispensable, en cuyo caso se tramitarán por el más amplio.
Procedencia
Procedencia
La acumulación es procedente:
1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros.
2) Cuando hubiera sido posible la acumulación de acciones de los artículos 178 y 181.
3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos, pudieren dictarse sentencias contradictorias.
Forma
Forma
La acumulación se hará de oficio o a petición de parte y sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda.
Tribunal del incidente
Tribunal del incidente
Si los autos pendieran ante distintos tribunales, la acumulación se solicitará ante aquél cuya intervención debiere cesar.
Procedimiento
Procedimiento
Pedida la acumulación, se correrá traslado a la otra parte por seis días. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal dictará resolución.
Irrecurribilidad
Irrecurribilidad
Contra el auto en que el tribunal estime procedente la acumulación no habrá recurso alguno.
Si los juicios pendieren ante distintos tribunales y se suscitaren cuesitones entre ellos, resolverá el superior común sin sustanciación alguna.
Trámite separado
Trámite separado
Si la acumulación de autos trajera entorpecimientos en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.
Fuero de atracción
Fuero de atracción
La avocación motivada por los juicios universales, de causas pendientes contra el caudal común, no importará acumulación de autos.
Oportunidad. Requisitos
Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.
El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.
Trámites previos
Trámites previos
Cuando fueren necesarias declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares, aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el tribunal, salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas.
Las actuaciones tramitarán por separado, agregándose las copias pertinentes del principal, y permanencerán reservadas hasta la ejecución de la medida.
Cumplimiento. Recursos
Cumplimiento. Recursos
Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario.
La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo.
Contracautela. Responsabilidad
Contracautela. Responsabilidad
El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el tribunal.
La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.
Exención
Exención
NO se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quién litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos.
Mejora
Mejora
En cualquier estado la parte afectada por la medida, cautelar podrá pedir mejora de la contracautela probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado.
Carácter provisional
Carácter provisional
Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron.
Modificación
Modificación
EL acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada.
El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.
La resolución se dictará previo traslado.
En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.
Establecimientos industriales o comerciales
Establecimientos industriales o comerciales
CUANDO la medida se trabare sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas, bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el Tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Caducidad
Caducidad
Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados.
Contra este auto procederá el recurso de apelación.
El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado.
Cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar quedará suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse.
Sección 2° Embargo preventivo
Oportunidad. Caución
Oportunidad. Caución
En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.
Deuda a plazo
Deuda a plazo
Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.
Embargo al actor
Embargo al actor
El demandado que se hubiere opuesto a las pretensiones del actor, podrá pedir embargo en los bienes de éste, que asegure el importe de las costas del juicio, y los daños y perjuicios, dando caución suficiente.
Exención de caución
Exención de caución
Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución:
1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable.
2) El cónyuge, en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal o separación de bienes.
3) Los coherederos respecto de los bienes de la sucesión.
4) Los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes.
5) Los socios, en la liquidación de sociedades.
6) El que requiera alimentos, en el juicio alimentario.
Acreedores privilegiados
Acreedores privilegiados
Los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes, pueden exonerarse de la fianza acreditando su calidad de tales respecto de la persona contra quien se pida el embargo y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio.
Límite del embargo
Límite del embargo
El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.
Reglas aplicables
Reglas aplicables
Es aplicble a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.
Sustitución
Sustitución
Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sutituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente. El tercerista de dominio podrá solicitar, con audiencia de las partes, la sustitución de los bienes embargados por fianza que responderá del valor de los mismos si no probase el dominio invocado.
Venta anticipada
Venta anticipada
Si lo embargado fueren bienes de costosa conservación o fácil pérdida, cualquiera de las partes en juicio podrá pedir su venta en remate público, la que se efectuará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. De la solicitud que al respecto se formule, se correrá vista a los demás interesados, quienes podrán oponerse a la venta dando fianza por el valor de los bienes y los gastos de conservación.
Sección 3° Intervención Judicial
Ambito
Ambito
Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.
Interventor recaudador
Interventor recaudador
A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.
El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal, dentro del plazo que determine.
Interventor informante
Interventor informante
De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Disposiciones comunes a toda clase de intervención
Disposiciones comunes a toda clase de intervención
Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1) El tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución será dictada por auto.
2) La designación recaerá, en lo posible, por sorteo, en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.
3) La decisión que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.
4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.
5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el tribunal, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al tribunal dentro de los tres días de realizados.
El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del tribunal.
Deberes del interventor. Remoción
Deberes del interventor. Remoción
El interventor debe:
1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el tribunal.
2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al concluir su cometido.
3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
Honorarios
Honorarios
El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación de los honorarios definitivos se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacion y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el itnerventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorario o la proporción que corresponda será determinada por el tribunal.
El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
Sección 4° Otras medidas cautelares
Inhibición general de bienes
Inhibición general de bienes
En todos los casos en que habien lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
Anotación de litis
Anotación de litis
Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.
Prohibición de innovar
Prohibición de innovar
Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:
1) El derecho fuere verosímil.
2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.
3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.
Medidas cautelares no enumeradas
Medidas cautelares no enumeradas
Fuera de los casos, previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Medidas preparatorias
El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:
1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;
2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero;
3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;
4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida;
5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;
6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;
7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;
8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;
9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene;
10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y 11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.
Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reco-nocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.
Prueba anticipada
Prueba anticipada
El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandao y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo podrán solicitar que se rindan anticipadamente:
1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.
2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.
3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.
Petición. Resolución. Diligenciamiento
Petición. Resolución. Diligenciamiento
En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.
El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.
Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo.
Restricción probatoria
Restricción probatoria
Fuera de los casos previstos precedentemente, no podrá solicitarse diligencia probatoria alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.
Citación del absolvente
Citación del absolvente
Quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad, será citado bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera. Asimismo, será tenido por confeso si habiendo comparecido se negara a declarar. En ambos casos, podrá el solicitante entablar la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados.
La resolución por la que se haga efectivo el apercibimiento no es recurrible, sin perjuicio de la prueba en contrario que puede producir el apercibido. En tal caso, deberá pagar al adversario de buena fe los perjuicios y costas judiciales causados, en la diligencia probatoria o en el juicio, por la confesión presunta.
Denuncia del poseedor y exhibición del testamento
Denuncia del poseedor y exhibición del testamento
Cuando aquel a quien se trata de demandar por acción real manifestare, a fin de eludir la demanda, ser mero tenedor de la cosa de que se trata, podrá exigírsele que declare, bajo juramento, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o que manifieste, en la misma, que carece de él.
En el supuesto del art. 485 inc. 3) el requerido se eximirá de exhibir el testamento, designando en el acto, el protocolo, archivo o lugar donde se encuentre.
Exhibición de documentos o cosas
Exhibición de documentos o cosas
La orden de exhibición de documentos o de cosas muebles, se efectivizará por medio de apremio. Si esto no fuere posible por haberlos el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer intencionalmente, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, los cuales se estimarán según las reglas previstas en los artículos 333, 334 y 335.
Resistencia a exhibir
Resistencia a exhibir
Si el requerido alegare no estar obligado a la exhibición, se sustanciará y decidirá como incidente.
Sección 2° Procedimiento
Traslado de la demanda
Traslado de la demanda
Comparecido el demandado, o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para contestar la demanda por diez días.
Excepciones previas. Nuevo traslado
Excepciones previas. Nuevo traslado
Rechazadas las excepciones previas, subsanados los efectos, o prestada la caución, se correrá nuevamente traslado de la demanda.
Citación de evicción
Citación de evicción
Cuando hubiere citación de evicción y saneamiento se correrá traslado dela demanda al citado. Si éste no compareciere en el plazo que se hubiere fijado, se correrá traslado al demandado.
Traslado de la reconvención
Traslado de la reconvención
Si se interpusiere reconvención, se correrá traslado de ésta al demandante por el plazo de diez días.
Cuestiones de puro derecho
Cuestiones de puro derecho
Contestada la demanda o la reconvención, si no procediere la apertura a prueba, se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa.
Período ordinario de prueba
Período ordinario de prueba
El período ordinario de prueba será de cuarenta días, pero el tribunal podrá designar otro menor que prorrogará a solicitud de parte y hasta completar aquél, sin necesida de causa justificada.
Período extraordinario de prueba
Período extraordinario de prueba
Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el tribunal concederá el plazo extraordinario de sesenta días.
Si la prueba debe rendirse en el extranjero, el plazo será de cien días. En ambos casos, el tribunal podrá designar uno menor que prorrogará hasta el máximo respectivo, sin necesidad de causa justificada y a petición de parte.
Requisitos
Requisitos
Para que pueda concederse el plazo extraordinario se requiere:
1) Que sea solicitado dentro de los diez primeros días del período ordinario.
2) Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita.
3) Que, si hubiere de rendirse prueba testimonial, se exprese el nombre y residencia de los testigos, y se acompañe el interrogatorio conforme lo dispuesto en el art. 293.
4) Que, si la prueba ofrecida fuese documental, se expresen los documentos que hayan de testimoniarse con indicación de los archivos o registros donde se encuentren.
Admisión de la prueba
Admisión de la prueba
El tribunal no podrá en ningún caso negar el despacho de la diligencia probatorio para lo cual se solicita el plazo extraordinario, sin perjuicio de conceder o negar.
Negativa
Negativa
La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria, será justa causa para negar el plazo extraordinario.
Resolución
Resolución
El tribunal resolverá sin sustanciación y sin recurso alguno, sobre el plazo extraordinario. No obstante el superior podrá al conocer sobre lo principal, tomar en consideración la prueba ofrecida, acordando en caso necesario el plazo que a su juicio debiera haberse concedido.
Cómputo
Cómputo
El plazo extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.
Alegatos
Alegatos
Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.
Autos para sentencia
Autos para sentencia
Evacuados los traslados previstos en los artículos 497 y 505, según corresponda, el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia.
Demanda. Ofrecimiento de prueba
La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241.
Citación del demandado
Citación del demandado
El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.
El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia.
Rebeldía
Rebeldía
Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.
Excepciones. Reconvención
Excepciones. Reconvención
Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508.
Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte.
Diligenciamiento de prueba
Diligenciamiento de prueba
Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días.
Número de testigos
Número de testigos
No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.
Peritos
Peritos
Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona.
Sentencia
Sentencia
Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia.
Recursos
Recursos
Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento.
Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal.
Plazos fatales
Plazos fatales
En este juicio, todos los plazos serán fatales.
Procedencia
Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.
Clases
Clases
Traen aparejada ejecución:
1) Los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales.
2) Los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
3) Los títulos de créditos, en las condiciones establecidas por la ley de fondo.
4) Las cuentas aprobadas judicialmente.
5) La confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente.
6) Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el administrador.
7) Los créditos por tributos, retribución de servicios o multas, adeudados al Estado Provincial, las municipalidades, y sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva.
8) Los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.
Preparación de la vía ejecutiva
Preparación de la vía ejecutiva
La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que:
1) El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución.
2) Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el último recibo.
3) El tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el último se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art. 517.
Fijación de plazo
Fijación de plazo
Para la fijación de plazo el tribunal citará a las partes a una audiencia, emplazando al deudor en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de fijar el plazo sinmás trámite, y citando al actor bajo el de tenerlo por desistido. Oídas las partes asistentes, señalará prudencialmente el plazo en que se hará exigible la obligación. Si el deudor estuviere autorizado para efectuar el pago cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo y alegare no tenerlos, no se fijará el plazo, quedando libre al actor el juicio declarativo que corresponda.
Reconocimiento de firma
Reconocimiento de firma
Reconocida la firma de un documento de obligación, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se niegue su contenido.
Locación
Locación
En caso de locación, quedará preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos.
Emplazamiento. Apercibimiento
Emplazamiento. Apercibimiento
El demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso de locación, en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna.
El desconocimiento de firma o de la calidad de locatario deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. Si se tratare de una persona jurídica deberá hacerlo su representante legal.
En caso de desconocimiento insincero será aplicable lo dispuesto por el art. 83.
Valor en juicio declarativo
Valor en juicio declarativo
El reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio declarativo.
Herederos
Herederos
Los herederos no estarán obligados a reconocer la firma de su causante. En caso de locación, podrán declarar que ignoran los hechos, a mnos que se trate de inmuebles ocupados por ellos mismos.
Admisión. Orden de embargo y citación de remate
Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento. El embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije. El emplazamiento para estar a derecho no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.
La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere.
El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el tribunal disponga.
Recurso por denegación
Recurso por denegación
El decreto en que el tribunal denegare la vía ejecutiva será apelable.
Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor
Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor
En caso de ejecución hipotecaria regirán las siguientes reglas:
1) en la citación de remate se incluirá la intimación de pago del capital y los intereses en el plazo de tres días, y se le requerirá que denuncie el nombre y domicilio de terceros poseedores del inmueble hipotecado.
2) En la misma providencia se ordenará requerir del Registro General informe nombre y domicilio de terceros poseedores y de otros acreedores hipotecarios, y proceda a una anotación preventiva de la existencia de la ejecución.
3) Si resultare la existencia de terceros poseedores, se ordenará su citación de comparendo y de remate de acuerdo con el primer párrafo del artículo anterior, para que en el plazo indicado pague la deuda, abandone el inmueble u oponga excepciones.
4) Los terceros poseedores, posteriores a la anotación preventiva prevista en el inc. 2) no serán especialmente citados, pero podrán tomar intervención en cualquier estado de la causa, sin retrotraerse el procedimiento.
Juicio de repetición
Juicio de repetición
Desde que se decrete el embargo, el demandado podrá entablar juicio declarativo solicitando la devolución de lo que pudiere obligársele a pagar en el juicio ejecutivo.
Ampliación anterior a la sentencia
Ampliación anterior a la sentencia
Si durante el juicio y antes de pronunciarse la sentencia venciere un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, el actor podrá ampliar la demanda por su importe, haciéndose extensivo a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido.
Ampliación posterior a la sentencia
Ampliación posterior a la sentencia
Los plazos que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas especiales, que se sustanciarán emplazándose al deudor para que dentro del plazo de tres días exhiba los recibos correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento sin lugar a recurso alguno.
Sección 2° Embargo
Embargo de bienes registrables
Embargo de bienes registrables
Si el embargo se trabare sobre bienes registrables, se ordenará al registro respectivo anotarlo e informar sobre dominio y gravámenes. Tratándose de muebles, el acreedor podrá solicitar, además, que se designe un depositario judicial.
Mandamiento de embargo
Mandamiento de embargo
El mandamiento de embargo contendrá la orden de allanamiento de domicilio y la autorización al ejecutor para solicitar el auxilio dela fuerza pública si fuere necesario para el cumplimiento de su cometido.
El mandamiento se expedirá por duplicado y se dejará la copia, juntamente con una del acta del embargo, al embargado o a persona de la casa, o dentro de ella si no hubiere quien las recibiere.
Designación de depositario
Designación de depositario
El ejecutor del embargo designará depositario al mismo embargado cuando los bienes estuvieren en su casa, negocio o establecimiento, siempre que las circunstancias lo hicieren posible.
Caso contrario, designará a una persona de la casa o, en su defecto, a persona de responsabilidad, sucestrando los bienes si fuere necesario a este efecto.
El depositario deberá aceptar el cargo con las responsabilidades de ley ante el ejecutor, de lo que se dejará constancia en el acta de embargo.
Cambio de depositario
Cambio de depositario
En caso de temerse degradaciones o destrucciones en los bienes depositados en poder del deudor, el demandante podrá solicitar el nombramiento, a su costa, de una veedor que inspeccione y dé cuenta al tribunal del estado de los bienes y los daños que se hubieren producido o se produjeren. Los informes del veedor podrán autorizar el cambio de depositario.
Si el embargante acreditare sumariamente que el embargado tratare de enajenar, ocultar o deterior los bienes, el tribunal designará a un tercero.
Embargo de créditos
Embargo de créditos
Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del tribunal interviniente.
En el caso del art. 736 del Código Civil, se hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite del juicio abreviado.
Acta de embargo
Acta de embargo
En todo embargo, el ejecutor levantará un acta de lo obrado, por duplicado, que firmará con el depositario, pudiendo también hacerlo el actor y el demandado o las personas que los representen. El original se reservará en secretaría, agregándose copia a los autos y el duplicado se dejará al embargado en la forma prevista en el art. 533. Al depositario se le dejará constancia delo obrado.
Orden de embargo. Variación. Sustitución
Orden de embargo. Variación. Sustitución
EL embargo de bienes se hará en el orden siguiente:
1)Dinero efectivo;
2)Efectos públicos;
3)Alhajas, piedras o metales preciosos;
4)Bienes muebles o semovientes;
5)Bienes raíces;
6)Créditos o acciones, y 7)Sueldos, salarios y pensiones.
El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad.
Tratándose de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, y para el caso de medidas cautelares preventivas, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del presente Código.
Informes sobre bienes
Informes sobre bienes
Cuando el actor no conociere bienes del demandado podrá solicitar al tribunal se oficie a los registros que indique para que informen si existen bienes embargables registrados a nombre del segundo. Cuando fuere posible, podrá ordenarse al mismo tiempo que se trabe embargo sobre los bienes que se informen.
también podrá solicitar se requiera informes de las reparticiones de recaudación tributaria sobre si existen bienes empadronados a nombre del demandado, y los datos de su registración.
Inhibición general
Inhibición general
Si no se conocieren bienes embargables o los conocidos fueren insuficientes para responder por la suma demandada y sus accesorios, podrá ordenarse la anotación de una inhibición general del demandado para disponer de sus bienes, en los registros habilitados para ello según las leyes que los rijan. La medida expresará el monto de la obligación y sus accesorios, a los efectos que hubiere lugar.
Podrá disponerse que la anotación de la inhibición sea practicada subsidiariamente en caso que del informe que se requiera conforme al artículo precedente a los fines del embargo, resulte la inexistencia de bienes embargables.
Casos especiales
Casos especiales
Cuando el embargo hubiere de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, comerciales o de servicios, que los necesiten para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan, por la sola razón y motivo del embargo. El actor podrá pedir las medidas previstas en el art. 535.
Bienes inembargables
Bienes inembargables
No se podrá trabar embargo sobre:
1) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia.
2) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia.
3) Las pensiones alimentarias y litis-expensas.
4) El usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que fueren indispensables para atender las cargas respectivas.
5) Los sepulcros, salvo que se reclamare su precio de venta, construcción o reparación.
6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido.
7) Los bienes que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes.
Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley.
Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis-expensas, la proporción será fijada prudencialmente por el tribunal en cada caso.
La resolución sobre la embargabilidad o inembargabilidad de bienes será apelable, con efecto suspensivo en el segundo caso.
Ampliación y reducción de embargo
Ampliación y reducción de embargo
El tribunal decretaría, a solicitud del actor y sin sustanciación alguna, la ampliación del embargo, si estimare que los bienes embargados serían de dudosa suficiencia para responder a la ejecución.
También podrá decretar la ampliación cuando su petición se funde en haberse deducido tercería o cuando se limite a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito que se reclama.
El demandado podrá pedir la liberación de parte de los bienes embargados cuando su valor exceda lo necesario para responder a la ejecución. El peiddo tramitará como incidente.
Consignación
Consignación
Cuando el demandado consignare en el acto del embargo la cantidad reclamada, reservándose el derecho a oponerse a la ejecución, se suspenderá el ebargo de otros bienes y la suma consignada quedará embargada y se depositará en el establecimiento designado al efecto.
Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y sus accesorios, se practicará el embargo solamente por lo que falte.
Si la consignación se efectuare con posterioridad al embargo, se cancelará o reducirá el que se hubiere trabajo sobre otros bienes.
Excepciones. Oportunidad
Dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere.
Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa.
Falta de oposición
Falta de oposición
Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.
Excepciones admisibles
Excepciones admisibles
En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de:
1) Incompetencia.
2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.
3) Falsedad o inhabilidad de título.
4) Litis pendencia o cosa juzgada.
5) Prescripción.
6) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.
7) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.
Carga de la prueba. Oportunidad
Carga de la prueba. Oportunidad
Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla.
En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.
Falsedad o inhabilidad de título
Falsedad o inhabilidad de título
En el supuesto del inc. 3) del art. 547 la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del título.
El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.
Pluspetición
Pluspetición
Acreditada la pluspetición, la sentencia mandará llevar adelante la ejecución por el importe real del capital e intereses adeudados, con más las costas, en su caso.
Traslado
Traslado
Si se opusieren excepciones se dará traslado al actor por seis días. Al evacuarelo, deberá ofrecer prueba en la forma prevista para la interposición de excepciones.
Apertura a prueba
Apertura a prueba
Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, si se dieran las circunstancias previstas en el art. 198, se abrirá a prueba la causa por un plazo que no excederá de quince días.
No será necesaria la apertura a prueba cuando la ofrecida consistiese únicamente en las constancias de autos.
Dentro de tres días de notificado de la contestación de las excepciones, el demandado podrá ofrecer prueba en relación a hechos nuevos invocados por el actor.
Resumen
Norma