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Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Ley 8.465)

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Índice de partes, títulos y capítulos (ocultar)

Libro Primero Parte General

Título I TribunalArts. 1 a 34
Título II Actos ProcesalesArts. 35 a 174
Título III Etapas del JuicioArts. 175 a 407
TITULO IV- CLASES DE JUICIOSArts. 408 a 425
Título V IncidentesArts. 426 a 484

Libro Segundo Juicios Generales

Título I Juicio DeclarativoArts. 485 a 516
Título II Juicio EjecutivoArts. 517 a 552

Libro Primero Parte General

Título I Tribunal

Capítulo I Competencia

Artículo 1

Principio General. Excepción.

Toda gestión judicial deberá hacerse ante tribunal competente.

La competencia atribuida a los tribunales provinciales es improrrogable, con excepción de la territorial. Esta última podrá ser prorrogada por las partes, y la incompetencia del tribunal no puede ser declarada de oficio.

Si la gestión no fuera de competencia prorrogable, y de la exposición de los hechos resultare evidente no ser de competencia del tribunal ante quien se dedujera, éste deberá inhibirse de oficio, sin más trámites. A pedido de parte, remitirá la causa al tribunal tenido por competente, si pertenece a la Provincia; en caso contrario, ordenará su archivo.

Una vez que se hubiere dado trámite a una demanda o petición, el tribunal no podrá declarar su incompetencia de oficio.

Prórroga

Artículo 2

Prórroga

La competencia territorial es prorrogable por sumisión de las partes a tribunal que, por razón de la materia, de la cuantía del derecho litigioso y de la jerarquía que tenga en el orden judicial, pueda conocer del asunto que ante él se prorroga.

Modos de prórroga

Artículo 3

Modos de prórroga

La prórroga puede ser expresada tácita. Será expresa, cuando los interesados manifiesten explícitamente y por escrito su decisión de someterse a la competencia del tribunal a quien acuden.

Será tácita, cuando el actor inicie la demanda ante un tribunal distinta al que corresponde en razón de la competencia territorial, y el demandado la conteste, deje de hacerlo, u oponga excepciones previas sin declinar la competencia.

En todos los casos, la prórroga se operará sin necesidad del consentimiento del tribunal.

Extensión de la prórroga

Artículo 4

Extensión de la prórroga

La sumisión expresa o tácita a un tribunal para la instancia inicial se extiende a los superiores de éste para los posteriores.

Determinación

Artículo 5

Determinación

La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.

Competencia territorial. Reglas generales.

Artículo 6

Competencia territorial. Reglas generales.

Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, y de las reglas especiales contenidas en este Código o en otras leyes, será tribunal competente en razón del territorio:

1) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que está situado el bien litigioso. Si la acción se refiere a varios inmuebles de diversa ubicación, o a uno sólo pero situado en más de una circunscripción o competencia territorial, el del lugar en que se halle cualquiera de ellos o alguna de sus partes, que coincida con el domicilio del demandado, o de uno de los demandados, si fueran varios. No concurriendo tales circunstancias, será el del lugar en que esté situado cualquiera de los bienes, a elección del demandante.

Quedan incluidas en esta regla las acciones de división de condominio, de mensura y deslinde, de desalojo, posesorias, las de restricciones y límites del dominio, medianería, prescripción adquisitiva y las derivadas dela ley de expropiación.

2) Cuando se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren.

3) Cuando se ejerciten acciones que versen sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, el que corresponda según la regla del inc. 1).

4) Cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, el del lugar convenido, expresa o tácitamente, para el cumplimiento de la obligación; a falta de éste, el del lugar de su celebración.

5) Cuando se ejerciten acciones personales por responsabilidad extracontractual, el del lugar del hecho.

6) Cuando se reclamen alimentos o litis expensas, el del domicilio del beneficiario.

7) Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento de la obligación, el del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del actor.

8) Cuando se ejerciten acciones cartulares, el del lugar en que la obligación debe ser cumplida.

9) Cuando se ejerciten acciones sobre rendición o aprobación de cuentas, el del lugar donde éstas deben presentarse.

10) Cuando se ejerciten acciones fiscales por cobro de tributos o multas, el del lugar del bien o actividad gravados, o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización.

11) Cuando se ejecuten sentencias dictadas fuera de la Provincia, el del lugar donde deben cumplirse.

12) Cuando se pida segunda copia o rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron.

13) Cuando se solicite protocolización de testamentos, el del lugar donde debe iniciarse la sucesión.

14) Caudno se ejerciten acciones derivadas de relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no requiere inscripción, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, o tratándose de sociedades irregulares o de hecho, el del lugar de la sede social.

15) Cuando se ejerciten actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven.

En los casos de los incs. 1), 2), 3), 4), 5), 6), 8), 9), 10) y 14), habiendo un solo demandado, el actor puede optar por el del lugar del domicilio de aquél. Si los demandados fueren varios, tiene igual opción si todos ellos tienen el domicilio en el mismo lugar, incluso en los casos del inc. 7).

Las mismas reglas son aplicables aunque mediare prórroga expresa, salvo que ello afecte la defensa en juicio del o los demandados.

En todos los casos en que se ejerciten acciones personales y el demandado no tuviere domicilio conocido, será tribunal competente el del lugar en que se halle o en el de su última residencia.

Competencia por conexión

Artículo 7

Competencia por conexión

A falta de otras disposiciones, será tribunal competente:

1) El que lo sea en lo principal para conocer de sus incidentes, trámites auxiliares, preparatorios y cautelares, tercerías, juicios accesorios y conexos, reconvenciones, ejecuciones y solicitudes de beneficio de litigar sin gastos.

2) El que conoció en un juicio para entender en otro sobre el mismo objeto.

3) El que conoció en el primer juicio, en los demás derivados de una misma relación locativa.

4) En las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda, en caso de urgencia, cualquier juez de paz o con competencia material en lo civil y comercial. Si hubiere intervenido un juez de paz, la apelación sobre la admisión o denegación corresponde a la cámara con competencia sobre la sede aquél.

5) En el caso del inciso anterior, la demanda debe entablarse ante el tribunal de primera instancia que intervino, si fuere competente según el art. 6.

Indelegabilidad

Artículo 8

Indelegabilidad

La jurisdicción no es delegable, pero en caso necesario es lícito comisionar a jueces de otra localidad la práctica de diligencias determinadas.

Capítulo II Cuestiones de competencia

Artículo 9

Procedencia

Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distinta competencia territorial, en las que procederá también la inhibitoria.

Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse de la otra.

Declinatoria e inhibitoria

Artículo 10

Declinatoria e inhibitoria

La declinatoria se sustanciará como las demás excepciones previas y declarada procedente será de aplicación, el período final del tercer párrafo del art. 1.

La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento en que puede deducirse la declinatoria.

Planteamiento y decisión de inhibitoria

Artículo 11

Planteamiento y decisión de inhibitoria

Si entablada la inhibitoria el tribunal se declarase competente, librará oficio acompañando testimonio del escrito en que se hubiere planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.

Solicitará, asimismo, la remisión del expediente o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda.

La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente.

Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido

Artículo 12

Trámite de la inhibitoria ante el tribunal requerido

Recibido el oficio, el tribunal requerido se pronunciará eceptando o no la inhibición, previo traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o no la inhibición, previo traslado al actor.

Sólo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a usar de su derecho.

Si mantuviere su competencia, enviará las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda, sin otra sustanciación, y lo comunicará sin demora al tribunal requirente para que remita las suyas.

Trámite de la inhibitoria ante el superior

Artículo 13

Trámite de la inhibitoria ante el superior

Dentro de los diez días de recibidas las actuaciones de ambos tribunales, el superior resolverá la contienda sin más sustanciación y la devolverá al que declare competente, informando al otro por oficio.

Si el tribunal que requirió la inhibitoria no remitiere las actuaciones dentro de un plazo prudencial a juicio del superior, éste resolverá con las constancias que obren en su poder, sin perjuicio de las sanciones que correspondan al juez remiso.

Suspensión de los procedimientos

Artículo 14

Suspensión de los procedimientos

Durante la contienda, ambos tribunales suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo las medidas precautorias o cualquier diligencia de cuya omisión pudiere resultar perjuicio irreparable.

Contienda negativa y conocimiento simultáneo

Artículo 15

Contienda negativa y conocimiento simultáneo

En caso de contienda negativa o cuando dos o más tribunales se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 11 y 14.

Capítulo III Recusaciones y Excusaciones

Artículo 16

Modalidades

Los jueces que integran los distintos tribunales podrán ser recusados con causa legal o sin expresión de causa.

Causas

Artículo 17

Causas

Constituyen causas legales de recusación:

1) Ser el juez cónyuge o pariente de alguno de los litigantes dentro del cuarto grado de consanguinidad o por adopción plena, segundo de afinidad o por adopción simple.

2) Tener el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, salvo que la sociedad fuera por acciones.

3) Tener el juez, su cónyuge, o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, interés en el pleito o en otro semejante.

4) Tener pleito pendiente con el recusante, a no ser que hubiese sido iniciado por éste después que el recusado hubiere empezado a conocer del asunto.

5) Ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes.

6) Haber sido denunciante o acusador del recusante o haber sido, antes de comenzar el pleito acusado o denunciado por éste.

7) Haber promovido alguna de las partes, antes de comenzar el proceso, juicio de destitución en su contra, si la acusación hubiere sido admitida.

8) Haber sido apoderado o patrocinante de alguna de las partes; emitido dictamen sobre el pleito como letrado o intervenido en él como representante de los Ministerios Públicos o perito; dado recomendaicones sobre la causa; o conocido el hecho como testigo.

9) Haber recibido el juez, su cónyuge o sus parientes consanguíneos, afines o adoptivos, dentro de los grados expresados, beneficios de importancia, en cualquier tiempo, de alguno de los litigantes, o si después de iniciado el proceso hubiere recibido el primero, presentes o dádivas aunque sean de poco valor.

19) Ser o haber sido tutor o curador de alguna de las partes o haber estado bajo su tutela o curatela.

11) Haber manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el pleito a alguno de los litigantes.

12) Tener amistar íntima o enemistad manifiesta con alguno de los litigantes.

13) Haber producido en el procedimiento nulidad que haya sido declarada judicialmente.

14) Haber vencido el plazo para dictar sentencias o autos que resuelvan pretensiones controvertidas, sin que el tribunal se hubiere pronunciado, o para el estudio sin que el vocal, o el tribunal en su caso, lo hubieren hecho. Esta causal debe resultar de las propias constancias de autos.

15) Haber dado lugar a la queja por retardada justicia, ante el superior, y dejado el nuevo plazo fijado.

16) Haber dictado pronunciamiento en el pleito como juez, en una instancia inferior.

El parentesco extramatrimonial no será causa de recusación sino cuando esté reconocido o comprobado con autenticidad.

En procesos concursales

Artículo 18

En procesos concursales

En los procesos concursales regirán las siguientes normas respecto de recusaciones y excusaciones:

1) No procede la recusación sin expresión de causa.

2) El apartamiento del juez del conocimiento del proceso en su integridad sólo se producirá cuando la causal se relacione con el deudor, el acreedor peticionante dela quiebra o el síndico. Es inadmisible la que alegue el acreedor después de la oportunidad prevista en el segundo párrafo del art. 91 de la Ley N° 19.551.

3) Cuando la causal se relacione con los acreedores en el proceso de verificación, intervinientes en incidentes o impugnaciones, se remitirán las actuaciones pertinentes a quien corresponda según la Ley Orgánica del Poder Judicial, las que serán devueltas una vez firme la resolución que recaiga.

4) Si el deudor fuere una persona jurídica, las causales también se entenderán referidas a sus integrantes solidariamente responsables, alos que ejerzan la representación de las mismas o a quienes pudieren resultar alcanzados por la calificación de conducta.

Sin expresión de causa

Artículo 19

Sin expresión de causa

Las partes podrán recusar sin expresión de causa:

1) Al juez, al entablar o contestar la demanda u oponer excepciones; dentro de los tres días de notificado el llamamiento de autos para definitiva o el decreto de avocamiento.

2) A uno de los miembros de la Cámara y del Tribunal Superior de Justicia, dentro de los tres días de llegados los autos ante el superior, de notificado el decreto a estudio o el de integración del tribunal.

Las partes, en cada caso, podrán ejercer por una sola vez este derecho. Cuando sean varios los actos o los demandados, únicamente uno de ellos podrá hacer uso de este derecho.

No procederá la recusación sin causa en las cuestiones incidentales ni en la ejecución de sentencia.

Integración de la parte

Artículo 20

Integración de la parte

A los efectos de los artículos anteriores, el litigante, su representante y su patrocinante, se considerarán una misma persona.

Prohibición de entender

Artículo 21

Prohibición de entender

El juez que tuviere interés en un pleito pendiente ante el tribunal de que forma parte, no podrá entender, durante el procedimiento de tal pleito, en los que estuvieren interesados sus colegas.

Oportunidad de la recusación con causa

Artículo 22

Oportunidad de la recusación con causa

Cuando la causa de recusación fuese anterior a la iniciación del pleito, deberá ser propuesta en el primer escrito que se presente.

Cuando fuese posterior o anterior no conocida, se propondrá dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento de la parte.

En etapa de sentencia

Artículo 23

En etapa de sentencia

No podrá proponerse recusación después de citadas las partes para sentencia, a no ser que se ofreciere probarla por confesión del mismo recusado o por instrumento público.

Improcedencia

Artículo 24

Improcedencia

No son recusables los jueces:

1) En las diligencias preparatorias de los juicios.

2) En las que tienen por objeto asegurar el resultado del juicio.

3) En la ejecución de diligencias comisionadas, a menos que fuesen probatorias.

4) En las diligencias para la ejecución de la sentencia, a no ser por causas nacidas con posterioridad a ella.

Tribunal competente

Artículo 25

Tribunal competente

De la recusación con causa de los jueces de primera instancia y de los funcionarios del Ministerio Público, conocerá la Cámara. De las de los vocales del Tribunal Superior de Justicia y de la Cámara conocerán los restantes miembros, integrándose el tribunal de acuerdo con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Requisitos

Artículo 26

Requisitos

El escrito de recusación se presentará ante el tribunal competente, con copia, y deberá contener:

1) Determinación de la causal y hechos en que se funda.

2) Ofrecimiento de la prueba, acompañando la documental que se hallare en poder del recusante, con dos copias, o la indicación del lugar donde se encuentra.

No podrán ofrecerse más de cinco testigos.

Inadmisibilidad

Artículo 27

Inadmisibilidad

La recusación será desechada sin dársele curso cuando no concurrieren los requisitos señalados en el artículo anterior, se presentare fuera de las oportunidades previstas en el art. 22, o las causas invocadas fueren manifiestamente improcedentes.

Adminisón. Rechazo

Artículo 28

Adminisón. Rechazo

Si la recusación fuere desechada se mandará agregar alos autos principales. Si se la admitiere, se formará incidente por separado, comunicándose al recusado para que informe sobre las causas alegadas.

En caso de tratarse de juez de primera instancia, se le remitirá copia del escrito y de la documentación agregada.

Reconocidos

Artículo 29

Reconocidos los hechos por el recusado, se lo tendrá por apartado de la causa.

Si se tratare de un juez de primera instancia, elevará los autos junto con el informe a la Cámara, la que dispondrá su remisión al juez subrogante para que se avoque. El secretario notificará de oficio la providencia.

Negación

Artículo 30

Negación

Negados los hechos por el recusado, se abrirá el incidente a prueba por el plazo de diez días, suspendiéndose el procedimiento del principal, lo que se hará constar en el expediente.

No obstante, la cámara, de oficio o a petición de parte, en atención a las circunstancias, podrá disponer su continuación por ante el juez subrogante.

Si fuere necesario proveer a medidas urgentes se requerirá que la Cámara, con los antecedentes necesarios, las provea interinamente.

producida la totalidad de la prueba ofrecida, o vencido el plazo, se dictará resolución de la que no habrá recurso alguno.

Efectos

Artículo 31

Efectos

Rechazada la recusación se hará saber al juez subrogante para que devuelva el expediente al recusado, en su caso.

Si se hace lugar a la recusación, se comunicará al recursado, continuando el expediente ante el subrogante, cuanque luego desaparecieran las causas. Cuando se trate de un miembro de la Cámara o del Tribunal Superior de Justicia, continuarán conociendo los que resolvieron el incidente de recusación.

Excusación. Excepciones

Artículo 32

Excusación. Excepciones

Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación, deberá excusarse, pero el interesado podrá exigir que siga conociendo, a menos que la excusación sea motivada por interés en el pleito o por parentesco con alguno de los litigantes.

Ministerio Público

Artículo 33

Ministerio Público

Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por las causales que establezcan las respectivas leyes orgánicas.

Secretarios y auxiliares

Artículo 34

Secretarios y auxiliares

Los secretarios y auxiliares pueden ser recusados por las mismas causas expresadas o por omisión o falta grave en el cumplimiento de sus deberes, y el tribunal a que pertenezcan averiguará verbalmente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno.

Título II Actos Procesales

Capítulo I Disposiciones Generales — Sección 1° Actuaciones en general

Artículo 35

Autorización

Toda actuación judicial debe ser autorizada por el secretario o funcionario a quien corresponda dar fe del acto o certificarlo, salvo disposición en contrario.

Forma

Artículo 36

Forma

En las actas, sentencias, autos y demás actuaciones no se usarán abreviaturas ni números, excepto cuando se enuncien disposiciones legales, salvándose al final las testaciones, entrelíneas y enmiendas. En los decretos de mero trámite podrán consignarse las fechas y horas en números.

Escritos

Artículo 37

Escritos

Todo escrito se encabezará con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presenta, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Quien actúe por otro expresará, además, por quien lo hace.

Recibo y certificación

Artículo 38

Recibo y certificación

A solicitud de parte, se le otorgará recibo o copia de todo escrito o documento que fuere entregado, expresando día y hora de su presentación.

Se certificará, asimismo, cualquier otra circunstancia que resulte pertinente según el estado del juicio, a solicitud de parte interesada. En las mismas condiciones, podrán expedirse copias de todas las actuaciones obrantes en el expediente.

Ante el simple pedido verbal de la parte o su letrado, se certificará sin trámite alguno y en el mismo acto de ser solicitada, fotocopia de cualquiera actuación judicial, salvo que la ley requiera el cumplimiento de otros requisitos para determinados instrumentos, o que por su extensión se difiera su otorgamiento.

Cargo de escrito

Artículo 39

Cargo de escrito

Todo escrito será cargado por el empleado que lo reciba, cualquiera sea el medio empleado, con aclaración de su firma, consignándose la fecha y hora de su presentación, salvo que se exija una mención especial o la firma del secretario.

El mismo día será puesto a despacho para proveer lo que corresponda.

Firma a ruego

Artículo 40

Firma a ruego

CUANDO una diligencia o escrito sea suscripto a ruego del interesado, el Secretario deberá certificar que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para el efecto en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.

Cuando no se haya verificado la autorización a que hace referencia el párrafo anterior, el Secretario recibirá el escrito, pero no le dará curso hasta que no se verifique tal formalidad.

Intervención del magistrado

Artículo 41

Intervención del magistrado

EL Juez o, en su caso, un miembro de la Cámara, recibirá el juramento que presten los litigantes y demás personas que intervengan en los juicios, siempre que sea requerido por la Ley, como también las diligencias de prueba, y presidirá todo acto en que deba intervenir la autoridad judicial, sin que puedan someterlos al Secretario, sino en los casos autorizados por este Código.

Oportunidad para actuar

Artículo 42

Oportunidad para actuar

Las actuaciones judiciales, se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad, a menos que fuesen especialmente autorizadas por el tribunal.

Días y horas hábiles

Artículo 43

Días y horas hábiles

Son días hábiles todos los del año, con excepción de los sábados, domingos y feriados, o los declarados inhábiles por leyes, decretos y resoluciones del Tribunal Superior de Justicia.

Se entiende por horas hábiles las comprendidas entre las siete y las veinte.

Habilitación de día y hora

Artículo 44

Habilitación de día y hora

Los jueces pueden habilitar los días y horas inhábiles, sin recurso alguno, cuando hubiere riesgo de quedar ilusoria una providencia judicial o de frustrarse, por la demora, alguna diligencia importante para acreditar o asegurar el derecho de los litigantes o cuando el asunto fuere urgente.

Sección 2° Plazos

Cómputo inicial

Artículo 45

Cómputo inicial

Los plazos judiciales correrán para cada interesado desde su notificación respectiva o desde la última que se practicare si aquéllos fueren comunes, no contándose en ningún caso el día en que la diligencia tuviere lugar.

Transcurso de los plazos. Suspensión

Artículo 46

Transcurso de los plazos. Suspensión

En los plazos señalados en días se computarán solamente los días hábiles, y los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno.

Se suspenderán para la parte a quien, por fuerza mayor o caso fortuito, se le produzca un impedimento que la coloque en la imposibilidad de actuar por sí o por apoderado, desde la configuración del impedimento y hasta su cese. El pedido de suspensión, que tramitará como incidente, deberá ser formulado dentro de los cinco días del cese del impedimento.

El tribunal podrá declarar la suspensión, de oficio, cuando el impedimento fuera notorio.

En todos los casos el tribunal indicará el momento en que el plazo se reanudará, lo que se producirá automáticamente.

Artículo 46 bis

Interrupción del plazo por maternidad o nacimiento o internación de hijos.

A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la interrupción de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde la demanda inicial o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en el patrocinio de la parte, e invoque y acredite -en forma fehaciente- mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:

1) Internación personal, o de su cónyuge a causa de embarazo o parto;

2) Nacimiento de hijo;

3) Recepción en guarda judicial acreditada por la autoridad judicial interviniente, o 4) Acompañamiento personal en la internación -en establecimiento asistencial público o privado- de un hijo o menor bajo su patria potestad, de hasta quince (15) años de edad que requiera contención familiar.

Artículo 46 ter

Modalidades de aplicación. Sanciones.

El pedido a que se refiere el artículo anterior deberá concretarse dentro de los dos (2) días de ocurrido el hecho y la interrupción no podrá exceder de cinco (5) días, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudará, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse conforme a derecho según correspondiere.

Cada parte solamente podrá ejercer este derecho una sola vez por año calendario.

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para interrumpir un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada en los términos del artículo 83 de la presente Ley.

La interrupción prevista en el artículo anterior no es comprensiva del cómputo del plazo para la perención de la instancia y del correspondiente al periodo de prueba en los juicios ordinarios.

Artículo 46 quáter

Extensión a otros fueros.

Los dos artículos precedentes resultarán de aplicación a todos los otros fueros en los que la Ley Nº 8465 se aplica en forma supletoria y la causal interruptiva no estuviere expresamente prevista.

Improrrogabilidad y perentoriedad

Artículo 47

Improrrogabilidad y perentoriedad

Los plazos procesales son improrrogables, pero las partes podrán cumplir el acto motivo de la diligencia, no obstante estar vencidos, mientras no se les haya acusado la rebeldía, salvo que fueren fatales.

Plazos no fatales

Artículo 48

Plazos no fatales

TRANSCURRIDOS los plazos judiciales y siendo acusada la rebeldía, se declarará perdido el derecho que hubiere dejado de usar la parte incursa en aquélla, sin más trámite que el informe del Secretario y se proseguirá el juicio según su estado.

Plazos fatales

Artículo 49

Plazos fatales

Son plazos fatales los señalados por la ley:

1) Para oponer excepciones dilatorias en forma de artículo previo.

2) Para interponer recursos.

3) Para pedir aclaración o que se suplan las deficiencias en las resoluciones judiciales.

4) Para ofrecer y diligenciar la prueba.

5) Cualquier otro respecto de los cuales haya prevención expresa y terminante de que una vez pasados no se admitirá en juicio la acción, excepción, recurso o derecho para que estuvieren concedidos.

Efectos

Artículo 50

Efectos

Los plazos de que habla el artículo anterior fenecen por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de declaración judicial ni de petición de parte, y con ellos los derechos que se hubieren podido utilizar.

Suspensión y abreviación convencional

Artículo 51

Suspensión y abreviación convencional

Las partes podrán, de común acuerdo formulado por escrito, suspender los plazos por un lapso no mayor de seis meses.

El acuerdo puede ser reiterado con la conformidad del mandante, en su caso.

Asimismo pueden acordar la abreviación de los plazos.

Funcionarios

Artículo 52

Funcionarios

El Ministerio Público y los demás funcionarios que a cualquier título intervinieren en el proceso, están sometidos a las reglas precedentes, debiendo expedirse o ejercer sus funciones dentro de los plazos fijados.

Prórroga legal

Artículo 53

Prórroga legal

Si el plazo vence después de las horas de oficina, se considerará prorrogado hasta el fenecimiento de las dos primeras horas de oficina del día hábil siguiente.

Sección 3° Audiencias

Publicidad. Forma de recepción

Artículo 54

Publicidad. Forma de recepción

Las audiencias serán públicas, salvo que el tribunal disponga lo contrario por resolución motivada, sin recurso alguno.

Intervención de la parte

Artículo 55

Intervención de la parte

Según el juicio o el acto de que se trate, en las audiencias podrá cada parte hacer uso de la palabra por una sola vez, ya sea que la use el mismo interesado, su apoderado o su patrocinante, o bien algunos de los miembros del Ministerio Público o asesores que hubieren concurrido, a menos que fuera para recitificar hechos o conceptos, y que el tribunal lo estimare necesario.

Las partes podrán dejar al tribunal un resumen o apunte, para ser agregados a los autos, sobre los puntos objeto del debate.

Atribución del tribunal

Artículo 56

Atribución del tribunal

El magistrado llamará a la cuestión al que notoriamente se separe de ella en su informe, o incurra en divagaciones impertinentes o innecesarias, y si éste persistiese después de advertido dos veces, podrá retirársele la concesión de la palabra.

Poder de policía

Artículo 57

Poder de policía

Los tirbunales tienen el deber de mantener el orden de las audiencias, pudiendo aplicar las sanciones autorizadas por la ley, así como también imponer arrestos hasta por ocho días, sin perjuicio de los apremios de derecho por medio de la fuerza pública.

Audiencia de oficio

Artículo 58

Audiencia de oficio

En cualquier estado de la causa, los tribunales podrán decretar audiencias para aclarar puntos dudosos o procurar avenimientos o transacciones.

La facultad de los tribunales para decretar audiencias extraordinarias, se entenderá sin perjuicio de los plazos fijados para dictar resolución o sentencia.

Fijación. Realización

Artículo 59

Fijación. Realización

Las audiencias ordenadas por la ley serán decretadas con designación precisa de día y hora e intervalo no menor de tres días, salvo que motivos especiales exijan mayor brevedad. Se verificarán con las partes que asistieren, sin esperarse a los demás interesados más de quince minutos. Si transcurrido ese tiempo la audiencia no tuviera lugar por inconvenientes del tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia en autos, con certificación de la hora en que lo hacen. Si ninguna de las partes asistiera, se dejará constancia en autos, siguiéndose la causa según su estado.

Acto

Artículo 60

Acto

De lo ocurrido en la audiencia se labrará acta que deberá contener el nombre y la firma de los que hubieran intervenido.

El acta no será necesaria cuando la audiencia tuviera por objeto ilustrar las cuestiones en litigio, a menos que la ley lo exija expresamente.

Sección 4° Oficios y exhortos

Comisión de diligencias

Artículo 61

Comisión de diligencias

Cuando un diligencia deba ejecutarse fuera del asiento del tribunal que entiende en el juicio, se cometerá a la autoridad que corresponda por medio de oficio o exhorto.

Facultad de trasladarse

Artículo 62

Facultad de trasladarse

La facultad de cometer diligencias judiciales a las autoridades subordinadas del comitente, se entenderá sin perjuicio de la facultad de trasladarse éste a cualquier lugar de su competencia y practicarlas por sí mismo.

Forma

Artículo 63

Forma

Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial de la República se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial.

Los oficios que no estén dirigidos a los poderes públicos o a los tribunales del mismo o superior grado podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

Remisión o entrega a las partes

Artículo 64

Remisión o entrega a las partes

El oficio podrá ser entregado al interesado, bajo recibo en el expediente, o remitirse por correo. En casos urgentes, podrá expedirse o anticiparse telegráficamente o por otro medio idóneo. De todo oficio que se libre se dejará copia en el expediente.

Cuestiones controvertidas

Artículo 65

Cuestiones controvertidas

Las cuestiones suscitadas con motivo del diligenciamiento del oficio serán dirimidas por el superior común a ambos tribunales. Sin perjuicio de ello, en los oficios a la Nación o a otras Provincias, el Tribunal Superior de Justicia, a solicitud del requierente, podrá gestionar el cumplimiento ante la autoridad judicial superior de la cual depende el oficiado.

Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos

Artículo 66

Exhortos a tribunales extranjeros. Contenidos

Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán mediante exhorto, que deberá contener:

1) La designación, números del tribunal y secretaría y el nombre del juez.

2) El nombre de las partes interesadas.

3) La designación del asunto.

4) La expresión de las circunstancias y normas que justifiquen, prima facie, la competencia del tribunal exhortante.

5) La designación precisa de la diligencia cuyo cumplimiento se solicita y la transcripción de la decisión que la ordena.

6) El nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite.

7) El sello del tribunal y la firma del juez y secretario en cada una de sus hojas.

El exhorto será remitido al Tribunal Superior de Justicia, quien lo dirigirá al Poder Ejecutivo para que éste lo remita por vía diplomática.

Exhortor procedentes del extranjero

Artículo 67

Exhortor procedentes del extranjero

Los exhortos procedentes del extranjero se diligenciarán ante el tribunal de primera instancia que corresponda, con intervención del Ministerio Fiscal.

Las medidas solicitadas en ellso serán cumplidas cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas argentinas de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público del derecho argentino.

Contra la resolución que admita o deniegue el despacho del exhorto procederá el recurso de apelación directamente ante el Tribunal Superior de Justicia.

Sección 5° Préstamo de expedientes

Publicidad y consulta

Artículo 68

Publicidad y consulta

El expediente será de conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario, o el tribunal lo decida por razones de seguridad, de moral o en protección de alguna de las partes.

Podrán consultarlo, en la oficina, las partes y todos los que tuvieren un interés en la exhibición. Si el secretario la negare podrá reclamarse verbalmente ante el tribunal, que resolverá de acuerdo con el primer párrafo.

Retiro de expedientes

Artículo 69

Retiro de expedientes

Los expedientes en trámite no podrán ser retirados del tribunal salvo en los siguientes casos:

1) Para evacuar traslados o vistas.

2) Para confeccionar cédulas de notificación, providencias, oficios o exhortos.

3) Cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones los peritos, los martilleros y los miembros del Ministerio Público.

4) En los demás casos que las leyes determinen.

Entrega a letrados y procuradores

Artículo 70

Entrega a letrados y procuradores

NO obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Secretario podrá autorizar el retiro del expediente a los letrados y procuradores que intervengan en el pleito, siempre que el estado de éste lo permita. El préstamo del expediente no se hará por más de tres días.

Entrega de expedientes paralizados

Artículo 71

Entrega de expedientes paralizados

Los expedientes paralizados no se entregarán sino en virtud de decreto judicial y por plazo fijo, con noticia del interesado si estuviere en el lugar del juicio o del Ministerio Público, en caso contrario, quien gestionará su devolución al vencimiento del período acordado.

Recibo

Artículo 72

Recibo

LA entrega de expedientes se hará en todo caso bajo recibo, a cuyo efecto el Secretario llevará un libro especial.

Omisión de devolver. Apremio

Artículo 73

Omisión de devolver. Apremio

CUANDO aquél a quien se hubiese entregado un expediente no lo devolviere en el plazo fijado, el Tribunal, a pedido de parte, mandará sacarlo por apremio, previo informe del Secretario, y librará en el acto el mandamiento respectivo.

Si el expediente se encontrare en poder de un tercero, el mandamiento podrá dirigirse contra aquél, sin perjuicio de serlo contra el que recibió el expediente.

Sacados los autos, serán puestos a despacho y se proveerá lo que corresponda, según su estado.

Multa por retención

Artículo 74

Multa por retención

Tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sido requerido, aparte de las costas judiciales. Si el expediente hubiere sido retirado por un procesador o un letrado, la medida ordenada se pondrá en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia o del Tribunal de Disciplina de Abogados, según corresponda.

Reconstrucción del expediente

Artículo 75

Reconstrucción del expediente

Si el expediente no fuese devuelto no obstante el apremio, o resultare extraviado, se procederá a rehacerlo con las copias de los instrumentos públicos que existiesen y las entregadas a las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 85. Esta reconstrucción será a expensas de quien recibió el expediente del tribunal, lo retuvo después de ser requerido, o causare su extravío, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar.

Sección 6° Nulidad de los actos procesales

Procedencia

Artículo 76

Procedencia

Procederá la nulidad de los actos procesales cuando la ley prevea expresamente esa sanción o cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, salvo que, no obstante su irregularidad, el acto haya logrado la finalidad a que estaba destinado.

La nulidad de un acto no importará la de los anteriores a posteriores que sean independientes de dicho acto; ni la de una parte del acto afectará las otras partes que sean independientes de aquélla.

Declaración de oficio y a petición de parte

Artículo 77

Declaración de oficio y a petición de parte

La nulidad se declarará a petición de parte, quien al promover el incidente deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración o mencionar las defensas que no ha podido oponer. Los tribunales podrán declararla de oficio si el vicio fuese manifiesto y no se hallare consentido.

Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad

Artículo 78

Plazo. Subsanación. Inadmisiblidad

El incidente debe ser promovido dentro de los cinco días de conocido el acto viciado. Transcurrido dicho plazo se entenderá que ha sido consentido por la parte interesada en la declaración de nulidad.

No será admitido el pedido de nulidad cuando:

1) Hubiere transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

2) No concurran los requisitos del artículo anterior.

3) Fuere manifiestamente improcedente.

4) El peticionante de la nulidad haya dado lugar a la misma.

Capítulo II Comparecencia — Sección 1° Disposiciones generales

Artículo 79

Capacidad procesal

Toda persona que goce de la capacidad necesario puede comparece ante los tribunales por sí o por apoderado. Por los que no se hallen en tal condición lo harán sus representantes legales.

Asistencia técnica

Artículo 80

Asistencia técnica

Quien actue ante los tribunales por derecho propio, o de personas que estén bajo su representación legal, y los procuradores, deberán hacerlo con la dirección técnica de abogados matriculados, salvo en los actos a que se refiere el inc. 1) del artículo siguiente.

La intervención y firma del letrado en la primera actuación que tenga en la causa importará su nombramiento como patrocinante y su aceptación del cargo. Permenecerá en él mientras no haya notificado su renuncia.

La intervención de otro letrado en tal carácter no implicará cambio de patrocinio sino cuando se constituyese un nuevo domicilio especial.

El patrocinante podrá actuar en el proceso sin necesidad de la firma de su patrocinado en todos los actos que puede hacerlo el procurador conforme al artículo siguiente.

Representación voluntaria

Artículo 81

Representación voluntaria

Las partes podrán ser representadas procesalmente por abogados y procuradores matriculados.

Los procuradores podrán actuar sin la firma de su patrocinante para:

1) Comparecer a estar a derecho y constituir domicilio procesal o sustituirlo, revocar mandatos o interponer recursos que no deban ser fundados en el mismo acto.

2) Acusar rebeldías, requerir apremios, la unión de pruebas a los autos, fijación o suspensión de audiencias, libramientos o reiteración de oficios o exhortos y el cumplimiento de todo otro trámite ya ordenado por el tribunal.

Omisión de firma de letrado

Artículo 82

Omisión de firma de letrado

Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, salvo la demanda, sin más trámites ni recursos, todo escrito que, debiendo llevar firma de letrado, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no la tuviese, si dentro de los dos días de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito, no fuese suplida la omisión. El defecto se subsanará suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el secretario, quien dejará constancia de esta circunstancia en el expediente, o por ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado.

Probidad y buena fe

Artículo 83

Probidad y buena fe

Las partes, sus letrados y apoderados, deberán actuar en el proceso con probidad y buena fe. El incumplimiento de este deber, o la conducta manifiestamente maliciosa, temeraria, dilatoria o perturbadora será sancionada, a petición de parte, de la siguiente forma:

1) Si se tratare de la parte, con una multa de hasta el treinta por ciento del valor económico del litigio, o de hasta cien jus en caso que no lo tuviere.

2) Si se tratare del abogado o procurador, con una multa de hasta el treinta por ciento del máximo de los honorarios posibles para el tipo de actuaciones de que se trata.

La sanción, que será dispuesta en la resolución que pone fin a la instancia o al juicio, podrá ser aplicada a la parte, a su letrado patrocinante, a su apoderado, o a todos conjuntamente, y lo será a favor de la contraparte.

La resolución será recurrible.

Incumplimiento de la sanción

Artículo 84

Incumplimiento de la sanción

La falta de pago de las multas previstas en este Código, dentro de los diez días de notificada la resolución firme que las imponga, producirá los siguientes efectos, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 801 inc. 1):

1) Si la sancionada fuere la parte, los previstos en el art. 134.

2) Si lo fuere el abogado, la suspensión de la matrícula, que se mantendrá hasta el cumplimiento de la sanción. Una y otra circunstancia se comunicarán al Tribunal Superior de Justicia, al Tribunal de Disciplina y al Colegio de Abogados que corresponda.

3) Si lo fuere el procurador, los del inciso anterior, con comunicación al Tribunal Superior de Justicia.

Formas de las actuaciones

Artículo 85

Formas de las actuaciones

Toda gestión ante los tribunales debe hacerse por escrito, o por otros medios idóneos, de acuerdo con las que no requieren patrocinio conforme el art. 81, que podrán hacerse por diligencia.

De todo escrito del que deba darse vista o traslado, de sus contestaciones, de los que tengan por objeto ofrecer prueba o promover incidentes y de los documentos previstos en el art. 87, deberán acompañarse tantas copias como partes intervinientes haya, las que se cargaran de conformidad a lo establecido en el art. 39, y se entregarán a las otras partes al practicárseles la primera notificación, dejándose constancia en la cédula o en los autos.

Las copias deberán ser firmadas por la parte, su apoderado o letrado patrocinante, indistintamente.

Pago de tasas

Artículo 86

Pago de tasas

Los tribunales no podrán rechazar ni dejar de proveer los escritos por falta de reposición de las tasa judiciales, pero deberán emplazar a la parte para que lo haga dentro de un plazo no mayor de dos días. Vencido el plazo, no se proveerán nuevas peticiones del litigante remisa hasta tanto la omisión no sea suplida y se notifcará a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

Presentación de documentos

Artículo 87

Presentación de documentos

La parte que presentare documentos deberá acompañar copia que se agregará a los autos quedando reservados los originales en secretaría.

El tribunal, a pedido de parte, podrá eximir de la obligación de acompañar copia delos documentos cuya reproducción fuese dificultosa por cualquier razón atendible. En tal caso, arbitrará los medios necesarios para obviar los inconvenientes derivados de la falta de copia, para lo cual el juez podrá ordenar la formación de un cuerpo separado con copias de la documental no agregadas a los autos. La resolución será irrecurrible.

Cuando se presentaren documentos en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción realizada por traductor público matriculado, bajo apercibimiento de tener por no presentados los documentos, sin recurso alguno.

En caso de urgencia el tribunal a petición del interesado, podrá otorgar plazo para acompañar la traducción, bajo el mismo apercibimiento.

Constitución de domicilio

Artículo 88

Constitución de domicilio

Toda persona que inicie un trámite judicial o comparezca por primera vez en el proceso, sea por derecho propio o en representación de terceros, deberá manifestar su domicilio real y constituir domicilio especial dentro del perímetro que para cada sede establezca el Tribunal Superior de Justicia, sin lo cual no podrá ser oído en juicio.

Domicilio subsistente

Artículo 89

Domicilio subsistente

LOS domicilios real y especial una vez constituidos, se reputan subsistentes para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro. El cambio de domicilio no producirá efectos mientras no sea notificado a las partes.

La comparecencia posterior de apoderado deja sin efecto el domicilio constituido por la parte a quien éste represente.

Cuando el expediente haya sido archivado o no se instare su curso por el término de dos (2) años, la primera actuación deberá ser notificada también al domicilio real.

Acreditación de personería

Artículo 90

Acreditación de personería

El que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de su representación legal, deberá acompañar en su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste.

Cuando se invoque un poder general para pleitos, se considerará suficiente la agregación de una copia del mandato autorizado por el letrado, con la declaración jurada de éste sobre su fidelidad y subsistencia, sin perjuicio de que, de oficio o a requerimiento de parte, se le exija la presentación del testimonio notarial a los fines de su confrontación. El letrado será legalmente responsable de cualquier falsedad.

Los poderes especiales para actuar en cualquier clase de juicio, podrán ser otorgados apud-acta, o por carta poder con firma autenticada por escribano, juez de paz o secretario judicial.

Admisión condicional

Artículo 91

Admisión condicional

Cuando deban realizarse actos procesales urgentes y los documentos que acrediten la personería no pudieren ser presentados en el acto, el que los invoque será admitido en juicio bajo condición que los acompañe en el plazo ue el tribunal designe.

A tal fin otorgará fianza que será calificada sin sustanciación ni recurso alguno y podrá ser otorgada apud-acta.

Si los documentos habilitantes dela personería invocada no se presentaren en el plazo fijado por el tribunal, quedarán ipso facto sin efecto la admisión al juicio y las demás diligencias pracitcas a solicitud de quién la invocó, siendo a su cargo las costas y los daños y perjuicios causados.

Representación de parientes

Artículo 92

Representación de parientes

Podrá asumirse la representación del cónyuge o parientes ausentes del país, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sin necesidad de acompañar poder, prestando fianza de que los actos serán ratificados. Si no lo fuesen dentro de tres meses contados desde que comenzó la gestión, quedará anulado lo actuado por el gestor y éste pagará todas las costas causadas.

Extensión del poder

Artículo 93

Extensión del poder

El poder conferido para un pleito, cualquiera que sean sus términos, comprende la facultad de seguirlo en todas sus instancias y de promover y contestar todos los incidentes a que hubiere lugar.

Notificación al apoderado y al poderdante

Artículo 94

Notificación al apoderado y al poderdante

Mientras continúe el apoderado en su cargo, los emplazamientos, citaciones y notificaciones que se le gahan, tendrán tanto fuerza como si fueran hechos al poderdante. Exceptúanse las actuaciones que la ley dispone sean notificadas personalmente al poderdante o que tengan por objeto su citación personal.

Revocación del poder

Artículo 95

Revocación del poder

En caso de revocación del poder, deberá el poderdante designar otro apoderado o comparecer por sí mismo, sin necesidad de citación, bajo pena de continuar el juicio en rebeldía a su respecto a solicitud del interesado.

Renuncia del apoderado

Artículo 96

Renuncia del apoderado

En caso de renuncia del apoderado, el tribunal ordenará ponerla en conocimiento del poderdante, señalándole un plazo para que comparezca por sí o por otro, bajo apercibimiento de rebeldía, sin perjuicio de la prosecución interina del juicio con el renunciante hasta el vencimiento de aquél.

Muerte o incapacidad

Artículo 97

Muerte o incapacidad

En caso de muerte o de incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado, quedará suspendido el juicio y su estado se pondrá en conocimiento de los herederos o representantes legales del primero de aquéllos para que, dentro del plazo que se les designe, comparezcan a defenderse o a obrar en la forma que les convenga, bajo apercibimiento de rebeldía. De igual manera se procederá cuando, durante el curso de la causa, falleciere o fuere declarada incapaz alguna de las partes que hubiese estado obrando por sí misma y no por procurador o representante.

Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos

Artículo 98

Renuncia del apoderado o patrocinante. Efectos

La renuncia del apoderado o del patrocinante no producirá efectos mientras no sea notificada al poderdante o patrocinado, siendo a cargo del renunciante que ésta se practique.

Intervención del asesor letrado

Artículo 99

Intervención del asesor letrado

En toda gestión judicial, salvo los casos exceptuados por la ley, en que se trate de la persona o bienes de incapaces se dará intervención al asesor letrado en lo civil y comercial, bajo pena de nulidad.

Representación especial

Artículo 100

Representación especial

Si fuere necesario nombrar de oficio tutores o curadores especiales, síndicos de concurso, curadores o partidores de herencia, el tribunal designará por sorteo un abogado de la lista para nombramientos de oficio.

Sección 2° Beneficio de litigar sin gastos

Procedencia

Artículo 101

Procedencia

Los que carecieren de recursos, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, podrán solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección.

No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionario lo indispensable para procurar su subsistencia y la de quienes dependan de él, cualquiera fuere el origen de sus recursos.

Los tribunales deberán tener especialmente en cuenta la situación patrimonial del peticionante en función de las exigencias económicas del proceso entablado o a entablarse para evaluar si la falta de medios invocada hace imposible o excesivamente gravosa la erogación requerida.

Requisitos de la solicitud

Artículo 102

Requisitos de la solicitud

La solicitud contendrá:

1) La mención de los hechos en que se fundare su necesidad de reclamar o defender judicialmente derechos propios o de personas a su cargo, así como la indicación del proceso que se ha de iniciar o en el que se deba intervenir.

2) El ofrecimiento de la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos y la onerosidad del proceso.

Deberán acompañarse los interrogatorios para los testigos.

Beneficio provicisonal. Efectos del pedido

Artículo 103

Beneficio provicisonal. Efectos del pedido

Hasta que se dicte resolución la solicitud y presentaciones del peticionante estarán exentas de pago de los gastos judiciales. Estos serán satisfechos, así como las costas que se impusieren en caso de denegación.

El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el procedimiento.

Prueba

Artículo 104

Prueba

El tribunal ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad y dentro de un plazo máximo de quince días, y citará al litigante contrario o que haya de serlo, quien podrá fiscalizarla.

Traslado y resolución

Artículo 105

Traslado y resolución

Producida la prueba, se dará traslado por cinco días comunes al peticionante y a la otra parte; evacuados dichos traslados o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal resolverá acordando el beneficio o denegándolo. En el primer caso, la resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Carácter de la resolución

Artículo 106

Carácter de la resolución

La resolución que denegare o acordare el beneficio no causará estado.

Si fuere denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución.

La que lo concediere, podrá ser dejada sin efecto a requerimiento de parte interesada, cuando se demostrare que la persona a cuyo favor se dictó no tenía o no tiene ya derecho al beneficio.

La impugnación se sustanciará por el trámite de los incidentes.

Alcances

Artículo 107

Alcances

El que obtuviere el beneficio estará exento del pago de la tasa de justicia, de las costas, de los honorarios y de otros gastos judiciales, conforme se establece en el art. 140, sin perjuicio de la aplicación del art. 83.

Defensa del beneficiario

Artículo 108

Defensa del beneficiario

La representación y defensa del beneficiario será asumida por el asesor letrado, salvo si aquél deseare hacerse patrocinar o representar por abogado o procurador de la matrícula.

Extensión

Artículo 109

Extensión

El beneficio de litigar sin gastos podrá hacerse extensivo a otras causas en las que el beneficiario sea actor o demandado, siempre que se tramitaran contemporáneamente.

Sección 3° Rebeldía

Procedencia

Artículo 110

Procedencia

Será declarado rebelde:

1) El demandado que no hubiere comparecido a estar a derecho en el plazo que se le hubiere acordado.

2) La parte que habiendo comparecido a juicio no constituyera domicilio en el radio que corresponda.

3) La parte que actuando por apoderado o representante, fuera emplazada de acuerdo con los artículos 96 ó 97, y no compareciere en el plazo otorgado.

4) La parte que revocando el poder que hubiere otorgado no compareciere por sí o por apoderado.

Declaración

Artículo 111

Declaración

La rebeldía será declarada por decreto, a petición de parte, salvo disposición en contrario.

Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos

Artículo 112

Rebeldía del citado en su domicilio. Efectos

La rebeldía del demandado citado en su domicilio tendrá los siguientes efectos:

1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 144 inc. 2), las demás resoluciones se tendrán por notificadas en el día de su fecha.

2) El rebelde será admitido como parte en cualquier estado del juicio, cesando el procedimiento en rebeldía.

Rebledía del citado por edictos. Efectos

Artículo 113

Rebledía del citado por edictos. Efectos

La rebeldía del demandado citado por edictos, tendrá los siguientes efectos:

1) No será necesaria la notificación de la rebeldía.

2) La sentencia se dictará con arreglo al mérito de los autos y será notificada por edictos, publicados por un día.

3) En juicios declarativos respecto de los cuales no puede promoverse otro sobre el mismo objeto:

a) Se designará como representante al asesor letrado, quien podrá responder sin admitir ni negar los hechos expuestos.

b) Si el rebelde compareciera luego de vencido el plazo de ofrecimiento de pruebas, podrá pedir la apertura en segunda instancia,

Rebeldía del actor. Efectos

Artículo 114

Rebeldía del actor. Efectos

Declarada la rebeldía del actor, demandado podrá pedir medidas cautelares, para asegurar el pago de las costas.

Intervención ulterior

Artículo 115

Intervención ulterior

Mientras se practica la notificación prevista en el art. 145 inc. 5), el litigante podrá sacar los autos por el tiempo que faltare para el vencimiento del plazo.

Ejecución de sentencia

Artículo 116

Ejecución de sentencia

La sentencia sólo podrá ejecutarse, antes de los seis meses desde su notificación, dando fianza de devolver lo que ella mande entregar. La fianza quedará cancelada si en el plazo indicado no se dedujera incidente de nulidad.

Capítulo III Resoluciones judiciales — Sección 1° Clases y formas

Artículo 117

Clases. Forma

Las resoluciones judiciales son:

1) Los decretos de mero trámite. Se consideran tales los que:

a) Provean las peticiones indicadas en el art. 81.

b) Dispongan traslados o vistas.

c) Pongan los autos a la oficina.

d) Ordenen notificaciones a las reparticiones públicas.

e) Dispongan expedir certificados o testimonios, agregar o desglosar poderes, documentos, exhortos, oficios y pericias.

f) En general, las providencias que no importen decidir un artículo o causar un gravamen.

Estos decretos deberán observar las formalidades indicadas en el inciso siguiente y podrán ser suscriptos únicamente por el secretario.

2) Los decretos propiamente dichos, que se dictan sin sustanciación y tienen por objeto el desarrollo del proceso o la ordenación de actos de mera ejecución. No requieren otras formalidades que su expresión por escrito, indicación de lugar y fecha, y la firma del juez o del presidente del tribunal.

Si se denegare una petición, deberá fundarse.

3) Los autos: resuelven cuestiones no comprendidas en los incisos precedentes planteadas durante el curso del proceso. Además de los enunciados en el inciso anterior, deberán contener:

a) Los fundamentos.

b) La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.

c) El pronunciamiento sobre costas y honorarios.

4) Las sentencias: deberán observar las formalidades indicadas en la Sección 1°, Capítulo V, Título III, de este libro.

Orden para decidir

Artículo 118

Orden para decidir

Los juicios e incidentes se decidirán por orden de su conclusión, sin perjuicio de respetar los plazos para decidir, salvo que por disposición legal o por resolución fundada deben tener preferencia respecto de aquellos que con anterioridad estén en estado de resolver.

Registro y listas de causas a decisión

Artículo 119

Registro y listas de causas a decisión

A los efectos del artículo anterior, cada secretaría llevará un libro donde se registre la fecha en que quede acreditada en autos la firmeza del decreto y la en que fue pasada la causa al juez, o al vocal correspondiente. Iguales constancias se colocarán en una lista en cada secretaría en lugar visible, la que se renovará semanalmente.

Firma. Ejemplares

Artículo 120

Firma. Ejemplares

Las sentencias y autos serán suscriptos por el juez o losmiembros del tribunal en doble ejemplar, incorporándose uno al protocolo correspondiente y agregándose el otro al expediente.

En el caso del tribunal colegiado, si por impedimento ulterior a la deliberación, alguno de los miembros no pudiere firmar, se hará constar por el secretario y la sentencia será igualmente válida.

Plazos de primera instancia

Artículo 121

Plazos de primera instancia

Las resoluciones judiciales de primera instancia deberán ser dictadas, sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, dentro de los siguientes plazos:

1) Los decretos, en el día en que los expediente fueron puestos a despacho.

2) Los autos, en toda clase de juicios y las sentencias en juicios abreviados, ejecutivos y especiales, en veinte días.

3) las sentencias en juicios ordinarios, en sesenta días.

4) Si se tratare de pretensiones no controvertidas, los plazos del inc. 2) se reducirán a la mitad.

Se computarán desde la fecha en que conste en los autos la notificación correspondiente.

Plazos fatales. Tribunales unipersonales

Artículo 122

Plazos fatales. Tribunales unipersonales

Serán fatales los plazos para dictar sentencias y autos que resuelvan pretensiones controvertidas.

Producido el vencimiento del plazo sin que se hubiere dictado resolución, la parte podrá recusar con causa al juez.

Plazos fatales. Tribunales pluripersonales

Artículo 123

Plazos fatales. Tribunales pluripersonales

Serán fatales los plazos para el estudio individual o conjunto, acuerdo y lectura de la sentencia de los tribunales pluripersonales. Estos plazos correrán, sucesivamente, desde el día siguinte al de la entrega del expediente.

Vencido el período para el estudio individual, el vocal podrá ser recusado con causa.

Cuadno fuere el tribunal el que sea apartado se procederá conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Prórroga

Artículo 124

Prórroga

Los plazos previstos en los artículos anteriores podrán ser prorrogados por los triubnales, por una sola vez y por un período igual al otorgado por la ley, cuando ambas partes lo soliciten o la envergadura dela causa así lo justifique. En este último caso, deberá informarse al Tribunal Superior de Justicia los motivos de la demora, dejándose constnacia en autos.

Cuando se tratare de asuntos sumamente complejos o existiera una sobrecarga de trabajo no imputable al sentenciante, el tribunal podrá solicitar una prórroga extraordinaria al Tribunal Superior de Justicia, quien fijará un nuevo plazo para resolver teniendo en cuenta la característica del asunto. El Tribunal Superior de Justicia podrá solicitar los informes que estime necesario.

El plazo falta, contadas las ampliaciones, no podrá exceder de un año.

Suspensión del plazos

Artículo 125

Suspensión del plazos

Si se hubieren dictado medidas para mejor proveer, el plazo para el pronunciamiento se considerará suspendido desde la fecha de la diligencia hasta que los autos seran nuevamente puestos al despacho.

Pronto despacho y retardada justicia

Artículo 126

Pronto despacho y retardada justicia

Vencido el plazo en que debe dictarse cualquier providencia o resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el interesado podrá pedir el pronto despacho, y si dentro de tres días posteriores a la fecha de su presentación no lo obtuviere, procederá el recurso de retardada justicia, por ante el superior inmediato, en los términos, plazos y procedimiento dispuestos por los artículos 402 y 403.

Cuando corresponda, podrán ser condenados el juez o los miembros de la Cámara, a una multa disciplinaria en la medida autorizada por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recursos

Artículo 127

Recursos

La decisión a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, puede ser impugnada por los jueces en vía directa ante el Tribunal Superior de Justicia y por los magistrados de Cámara, mediante recurso de reconsideración ante la misma autoridad que impuso la sanción.

Resoluciones no recurridas

Artículo 128

Resoluciones no recurridas

Las decisiones judiciales contra las que no se hubiere interpuesto recurso dentro del plazo legal respectivo quedan firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna.

Revocación

Artículo 129

Revocación

El tribunal podrá revocar o modificar, por contrario imperio, de oficio, las providencias o resoluciones dictadas sin sustanciación, mientras ninguna de las partes esté notificada.

Sección 2° Costas

Principio general

Artículo 130

Principio general

La parte vencida será condenada al pago de las costas del juicio, aunque la contraria no lo haya solicitado, a menos que el tribunal encontrare mérito para eximirla total o parcialmente, debiendo, en este caso, fundar la resolución.

La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubiesen realizado para evitar el pleito, mediante el cumplimiento de la obligación, incluyendo los del procedimiento de mediación prejudicial obligatoria.

Allanamiento

Artículo 131

Allanamiento

Cuando al contestar el traslado la parte se hubiere allanado en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva, las costas se impondrán por su orden, a menos que mediare mora o fuere culpable de la reclamación.

Si además del allanamiento reusltare que el demandado no hubiere dado motivo a la promoción del juicio, las costas se impondrán al actor.

Vencimientos mutuos

Artículo 132

Vencimientos mutuos

Si el resultado del pleito fuese parcialmente favorable a ambos partes, las costas se impondrán prudencialmente en relación con el éxito obtenido por cada una de ellas.

Recursos de reposición. Incidentes

Artículo 133

Recursos de reposición. Incidentes

En los recursos de reposición y en los incidentes, las costas se impondrán de conformidad a lo dispuesto enlos artículos 130, 131 y 132.

Si el tribunal no estuviere en condiciones de regular los honorarios, establecerá su monto provisoriamente en el mínimo posible.

Sanción por falta de pago de costas en los incidentes

Artículo 134

Sanción por falta de pago de costas en los incidentes

Si el condenado en costas fuere el actor, el procedimiento del juico principal no podrá continuar mientras no se abonen las costas del incidente, a menos que el demandado inste su curso.

Ninguna de las partes condenadas en costas en un incidente, hubiere sido o no promovido por ella, podrá iniciar uno nuevo sin que previamente abone las costas del anterior.

Cuando el incidente fuere manifiestamente improcedente y resultare que ha sido planteado para dilatar el trámite, será de aplicación el art. 83, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Costas disciplinarias a los jueces

Artículo 135

Costas disciplinarias a los jueces

Los tribunales superiores deberán aplicar las costas a los jueces integrantes de los inferiores cuando revoquen o anulen sus resoluciones o actuaciones y la revocación y anulación sea consecuencia de un inexcusable error de hecho o de derecho. La sanción es recurrible de acuerdo con el art. 127.

Costas por deserción

Artículo 136

Costas por deserción

Deberá condenarse en costas al litigante cuando los recursos que hubiere interpuesto sean declarados desiertos.

Exención de costas

Artículo 137

Exención de costas

El Ministerio Fiscal y los asesores letrados no serán condenados en costas por las actuaciones que promuevan o por los recursos que entablen en cumplimiento de sus funciones, aunque sean desestimadas por los tribunales, salvo notoria malicia de parte de dichos funcionarios, en cuyo caso la condenación se entenderá hecha a ellos personalmente.

Honorarios no arancelados. Regulación

Artículo 138

Honorarios no arancelados. Regulación

Las personas que en juicio realicen trabajos que no estén sujetos a arancel y cuyo valor no haya sido estipulado por contrato escrito, podrán pedir su regulación al tribunal ante quien dichos trabajos hubieren sido realizados. El pedido debe ser formulado después de llamados los autos para sentenciar en cada instancia, salvo cuando cesare su intervención en el juicio.

Trámite

Artículo 139

Trámite

El tribunal, previa vista por cinco días fatales a los interesados, hará la regulación teniendo en cuenta la importancia de los trabajos y la cuantía del asunto, aplicando las normas y limitaciones de la ley de aranceles de los auxiliares de la justicia.

Costas al beneficiario de litigar sin gastos

Artículo 140

Costas al beneficiario de litigar sin gastos

Acordado el beneficio de litigar sin gastos, su titular estará exento de la obligaicón de pagar, además de las tasas de justicia y otros gastos judiciales, las costas y honorarios correspondientes a la contraparte, hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar dichos rubros causados en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.

Los patrocinantes o apoderados del beneficiario podrán exigir a la contraparte condenada en costas el pago de sus honorarios.

Artículo 140 bis

SIN perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 21 de la Ley N° 8884, para el supuesto que correspondiere, "Los honorarios de los abogados y peritos en el juicio de usucapión se regularán aplicando el mínimo de la escala que prevea la norma arancelaria, tomando como base el valor que el inmueble tenía a la fecha de la iniciación del juicio.

Sección 3° Cosa juzgada

Artículo 141

Sección 3° Cosa juzgada

La cosa juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio, en cualquier estado y grado del juicio.

Capítulo IV Notificaciones — Sección 1° Disposiciones generales

Artículo 142

Principio general

Las providencias y resoluciones judiciales no obligan si no son notificadas con arreglo a la ley.

Formas

Artículo 143

Formas

Las notificaciones se efectuarán:

1) A domicilio: por cédula o cualquier otro medio fehaciente.

2) En la oficina: mediante diligencia suscripta personalmente por el interesado, su apoderado o patrocinante en el expediente.

3) Por retiro de expediente.

4) Por edictos.

5) Por ministerio de la ley.

En el domicilio real

Artículo 144

En el domicilio real

Deberán ser notificadas al domicilio real.

1) La citación de comparendo, la de remate cuando correspondiere y la que se ordene con motivo de la renuncia del apoderado o patrocinante.

2) La providencia que declara la rebeldía y la sentencia dictada mientras ella subsista.

3) La citación a la audiencia para absolución de posiciones cuando la parte no intervenga personalmente en el juicio.

En el domicilio constituido

Artículo 145

En el domicilio constituido

Deberán ser notificado al domicilio constituido:

1) Los traslado y vistas.

2) La citación de remate, en su caso.

3) Las providencias que ordenen requerimientos al que deba verificar el acto requerido.

4) Las providencias que dispongan el decaimiento de un derecho.

5) Los cambios de domicilio.

6) La providencia que acuerda participación al rebelde.

7) El decreto de apertura a prueba a su denegatoria, las medidas de prueba y las audiencias fijadas para su recepción.

8) Las planillas de liquidación de sumas de dinero y las providencias que ordenan poner autos a la oficina.

9) El decreto de autos y las providencias que se dicten con posterioridad a este y antes de la sentencia.

10) El avocamiento del juez de primera instancia en caso de reemplazo y la integración de los tribunales colegiados.

11) Las sentencias y autos que resuelvan un artículo, y la providencia que declare inadmisible un incidente.

12) Las providencias que concedan o denieguen recursos.

13) El decreto que orden ejecutar la sentencia.

14) Las demás resoluciones de que se haga mención expresa en la ley o que el tribunal, por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo disponga.

Cédula. Contenido. Firma

Artículo 146

Cédula. Contenido. Firma

La cédula contendrá el decreto o la parte resolutiva del auto o sentencia, la designación del asunto por su objeto y por el nombre de las partes y la indicación del tribunal y secretaría.

La cédula será suscripta por el apoderado o el letrado patrocinante de la parte que tenga interés en la notificación, por el síndico, tutor o curador ad litem, en su caso, quienes deberán aclarar su firma. La presentación de la cédula a los fines de su diligenciamiento importará la notificación de la parte que la suscribe, si no se hubiere notificado con anterioridad por otro medio.

El secretario suscribirá la cédula cuando fuere conveniente por razones de urgencia o por el objeto de la providencia, o cuando la notificación fuere de oficio.

Notificado presente

Artículo 147

Notificado presente

El ujier o notificador llevará por duplicado una cédula y entregará al interesado uno de los ejemplares, juntamente con las copias que correspondan, asentando bajo su firma la fecha de la notificación. Al pie del otro ejemplar que se agregará al expediente, consignará la diligencia cumplida, la que firmará juntamente con el interesado. Si éste no supiere, quisiere o pudiere firmar, lo hará constar expresamente en dicha diligencia, sin otra formalidad.

Notificado ausente

Artículo 148

Notificado ausente

Cuando el notificador no encontrare a la persona a quien haya de notificar, entregará la cédula o cualquiera de la casa, prefiriendo a lo familiares. si dichas personas se negaren a firmar o no supiesen hacerlo, lo hará constar en la diligencia respectiva. Si no hubiere personal de la casa que quisiere recibir la cédula, o la casa estuviere cerrada, la dejará o arrojará en su interior. Si en el domicilio atribuido se informase que allí no vive la persona buscada, el notificador hará la notificación consignando esa manifestación en la cédula.

Por telegrama o carga

Artículo 149

Por telegrama o carga

Cuando la notificación deba practicarse a personas que se domicilian en otras localidades de la Provincia, podrá hacerse por medio de telegrama copiado o colacionado, carta documento, o carta certificada con aviso de recibo.

En el último caso a petición de parte.

Los telegramas y cartas documentos se confeccionarán de acuerdo con las normas que rijan al respecto y contendrán los requisitos del art. 146, agregándose al expediente un duplicado con las constancias expedidas por el correo.

La carta certificada se confeccionará por duplicado en forma que permita su cierre y remisión sin sobre, con las indicaciones del primer párrafo del art. 146, agregando las copias que correspondan, firmada por el secretario y se expedirá por el tribunal con los fondos que provea el interesado.

La constancia oficial de la entrega del telegrama, o el aviso de recibo de las cartas se agregarán al expediente y establecerán la fecha de la notificación.

Por diligencia

Artículo 150

Por diligencia

La notificación personal efectuada por diligencia en el expediente suple o cualquiera de las otras especies.

Por retiro del expediente

Artículo 151

Por retiro del expediente

El retiro del expediente por el apoderado o patrocinante, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 70 de este Código, importará notificación de todo lo actuado.

Por edictos

Artículo 152

Por edictos

PROCEDERÁ la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. En este último caso, la parte deberá manifestar bajo juramento que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar y, además, adjuntar certificado del Juzgado Federal -con competencia electoral- donde conste el último domicilio registrado en el padrón general.

El edicto deberá contener en forma sintética las enunciaciones indispensables que determine el Tribunal Superior de Justicia.

El edicto se publicará únicamente en el Boletín Oficial de la Provincia. Además y si el Tribunal lo estima conveniente, podrá comunicarse a través de una radiodifusora de amplio alcance del lugar del último domicilio o de la sede del Tribunal, en las condiciones que determine el Tribunal Superior de Justicia.

La notificación por radiodifusión se acreditará en el expediente con una certificación emanada del responsable de la empresa radiodifusora en la que conste el texto del anuncio, que deberá ser idéntico al del edicto, y los días y horas en que se difundió.

En este supuesto, el costo de la notificación por radiodifusión no podrá exceder del precio del edicto establecido por el Boletín Oficial.

A pedido de la parte interesada y con las características que ésta indique, los edictos podrán publicarse en otro diario local o provincial de circulación en el último domicilio de la persona a quien se deba notificar o de la sede del Tribunal, o notificarse por radiodifusión. La erogación que demande esta forma de publicación estará -en todos los casos- a cargo exclusivo de la parte interesada que lo solicite y en ningún caso su costo deberá ser incluido en la planilla general del juicio.

Ministerio legis

Artículo 153

Ministerio legis

Salvo los casos en que proceda la notificación a domicilio, las resoluciones se considerarán notificaas, por ministerio de la ley, el primer amrtes o viernes posterior al día en que hubieren sido dictadas, o el siguiente hábil, si alguno de aquéllos fuere inhábil.

No se considerará cumplida la notificación si el expediente no se encontrare en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro especial que se llevará al efecto, bajo la firma del letrado o de la parte y del secretario.

Al Ministerio Público

Artículo 154

Al Ministerio Público

Los integrantes del Ministerio Público serán notificados en sus despachos, debiendo acompañarse el respectivo expediente. A tal fin se expedirá a quien lo presentare un control numérico en el que se hará constar la fecha de su recepción. En su caso, a solicitud de parte interesada y a los fines de los artículos 47 y 48, el Ministerio Público expedirá una constancia en la que se consignará, además de la fecha de presentación, la carátula de la causa y el objeto de la notificación, con la firma y su respectiva aclaración del empleado que lo reciba.

De audiencias

Artículo 155

De audiencias

En ningún caso podrá notificarse a domicilio una audiencia con menos de tres días de anticipación, salvo que el tribunal lo ordenare o estuviere dispuesto para casos especiales.

De medidas precautorias

Artículo 156

De medidas precautorias

Las providencias que tengan por objeto garantizar el resultado del juicio, ordenando embargos, interdicciones o cualquiera otra medida análoga, no serán notificadas a la persona contra la que fueren dirigiads, sino después de haber sido cumplidas.

Nulidad

Artículo 157

Nulidad

Las notificaciones que se hicieren en contravención de lsa prescripciones anteriores, serán anuladas a solicitud de parte, como también las actuaciones ulteriores que no hubieren podido practicarse sin estar aquéllas en debida forma.

Subsanación

Artículo 158

Subsanación

La nulidad de las notificaciones quedará subsanada si la persona se manifiesta sabedora de la providencia por un acto judicial y, la de las actuaciones ulteriores, si no se hubiese interpuesto el recurso de reposición dentro del plazo legal contado desde el acto referido.

Falta de notificación

Artículo 159

Falta de notificación

Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará también al caso en que no se hubiere hecho notificación en ninguna forma.

Sanciones

Artículo 160

Sanciones

El que notifique o haga notificar ilegalmente una providencia o resolución incurrirá en una multa a favor de la parte perjudicada, que graduará el tribunal hasta un máximo de cien jus, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle o de cualquier otra medida que se adopte en su contra por vía de superintendencia.

Sección 2° Citación y emplazamiento

Forma

Artículo 161

Forma

Las disposiciones relativas a las notificaciones son aplicables, en cuanto procediere, a las citaciones y a los emplazamientos.

Comparendo

Artículo 162

Comparendo

La orden de emplazamiento será cumplida presentándose el emplazado ante el tribunal por escrito o por diligencia, fijando su domicilio legal. La citación, en tanto, requerirá la comparecencia personal del citado.

Plazo de comparendo

Artículo 163

Plazo de comparendo

El plazo para el comparendo será de tres días cuando la persona se encontrare en el lugar del juicio. En caso contrario, el tribunal lo fijará atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.

Contenido

Artículo 164

Contenido

La cédula o el edicto de citación o emplazamiento contendrá:

1) Nombre, apellido y domicilio de las personas a quien se dirige.

2) El objeto de la citación o emplazamiento indicado con la mayor determinación posible.

3) La designación del tribunal y secretaría, la fecha del proveído y las actuaciones en que haya recaído.

4) El lugar, el plazo, o día y hora del comparendo.

5) La prevención de que si el comparendo no se efectúa se irrogará al citado el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, terminando con la fecha y firma de alguno de los facultades en el art. 146.

Por edictos

Artículo 165

Por edictos

La citación o el emplazamiento se practicarán por edictos cuando no fuere conocido el domicilio de la parte que haya de ser citada o ella fuera incierta.

Los edictos se publicarán cinco veces. El emplazamiento será de veinte días y correrá desde el último día de su publicación.

Excepción

Artículo 166

Excepción

No obstante lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, si alguien presentándose al tribunal, indicase el domicilio o residencia del ausente, se practicará la citación o emplazamiento por cédula según el caso, sin perjuicio de la declaración que corresponda y de la continuación del juicio en la forma legal.

Pluralidad de citados

Artículo 167

Pluralidad de citados

Si las personas que deben comparecer en virtud del emplazamiento fueren varias y tuvieren para hacerlo plazos distintos, regirá para todos el mayor de éstos.

Muerte o incapacidad

Artículo 168

Muerte o incapacidad

Cuando dentro del plazo de emplazamiento sobreviniere el fallecimiento o la incapacidad del emplazado, podrá solicitarse que aquel se haga a los herederos o al representante legal de éste, según proceda.

Nulidad

Artículo 169

Nulidad

El emplazamiento o la citación podrán anularse:

1) Cuando resultare inexacta la designación del domicilio.

2) Cuando habiendo conocido el interesado el domicilio o la identidad del que había de citarse o emplazarse, hubiere hecho practicar la notificación en la forma prescripta para el caso de ser incierta la persona o desconocido el domicilio.

Sección 3° Traslados y vistas

Documentación anexa

Artículo 170

Documentación anexa

Los traslados y vistas se correrán entregando al interesado, juntamente con las cédulas de notificación, las copias a que se refiere el art. 85, siempre que aquéllas no hubieren sido entregadas con anterioridad.

Plazo

Artículo 171

Plazo

Todo traslado o vista que no tenga plazo fijado por la ley o por el tribunal, se considerará otorgado por tres días.

Forma

Artículo 172

Forma

La diligencia se practicará en la forma prevista para las notificaciones en general.

Pluralidad de partes

Artículo 173

Pluralidad de partes

Los traslados o vistas no podrán correrse simultáneamente a distintos litigantes, salvo que tuviesen el mismo apoderado o patrocinante.

El traslado de la demanda podrá correrse, a pedido del actor, al mismo tiempo a todos los demandados en la forma prevista en el segundo párrafo del art. 85. El expediente y la documentación original serán reservados en secretaría a disposición de todos los letrados. Cuando el número de demandados lo aconseje, o si el actor hubiese sido eximido de acompañar copias, el tribunal podrá ampliar el plazo del traslado para facilitar la consulta de los originales.

Imperativo de contestar

Artículo 174

Imperativo de contestar

Los litigantes no podrán excusarse de evacuar un traslado en el plazo correspondiente, bajo pretexto de necesitar que se presenten documentos, se absuelvan posiciones o se verifiquen actos análogos.

Título III Etapas del Juicio

Capítulo I Demanda

Artículo 175

Requisitos

La demanda se decudirá por escrito y expresará.

1) El nombre, domicilio real, edad y estado civil del demandante; tipo y número de documento de identidad.

2) El nombre y domicilio del demandado.

3) La cosa que se demande designada con exactitud.

Si se reclamase el pago de una suma de dinero, deberá establecerse el importe pretendido, cuando ello fuese posible, inclusive respecto de aquellas obligaciones cuyo monto depende del prudente arbitrio judicial.

4) Los hechos y el derecho en que se funde la acción.

5) La petición en términos claros y precisos.

Demanda defectuosa

Artículo 176

Demanda defectuosa

Los tribunales deben rechazar de oficio las demandas que no se dedujeren de acuerdo con las prescripciones establecidas, expresando el defecto que contengan o podrán ordenar que el actor aclare cualquier punto para hacer posible su admisión.

No subsanados los defectos o no hechas las aclaraciones en el plazo de treinta días, se operará el desistimiento de pleno derecho.

Unificación de representación

Artículo 177

Unificación de representación

Cuando los demandantes fueren varios, el tribunal podrá, a solicitud de parte, obligarlos a obrar bajo una misma representación, siempre que el derecho sea el mismo y haya compatibilidad en la representación.

Acumulación de acciones

Artículo 178

Acumulación de acciones

El acto podrá, antes de ser contestada la demanda, acumular todas las acciones que tuviere contra el demandado, con tal que no se excluyan entre sí, que pertenezcan a una misma competencia y que deban sustanciarse por los mismos trámites.

Ampliación o moderación

Artículo 179

Ampliación o moderación

El demandante no podrá variar la acción entablada después de contestada la demanda, pero podrá ampliar o moderar la petición siempre que para ello se funde en hechos que no impliquen un cambio de la acción.

Oportunidad

Artículo 180

Oportunidad

La ampliación autorizada precedentemente no será sustanciada especialmente y podrá hacerse en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia. Si se fundare en hechos no alegados en la demanda, sólo podrá formularse hasta tres días después de la apertura a prueba.

Litis consorcio

Artículo 181

Litis consorcio

Podrán igualmente acumularse y ejercitarse simultáneamente las acciones que uno tenga contra varias personas o varios contra una sola, siempre que emanen de un mismo título o se funden en una misma causa de pedir.

Documentos a acompañar

Artículo 182

Documentos a acompañar

El actor deberá acompañar a la demanda los documentos de que haya de valerse. Si no los tuviese, los designará con la mayor precisión posible, expresando su contenido y el lugar en que se encuentren, bajo pena de abonar, si los presentara después, las costas causadas por la presentación tardía.

En los casos que resulte obligatoria la mediación previa, deberá también acompañar el Certificado de Cumplimiento del Proceso de Mediación realizado en sede judicial o extrajudicial, bajo pena de inadmisibilidad.

Capítulo II Excepciones dilatorias

Artículo 183

Oportunidad y forma de deducirlas

Las excepciones mencionadas en el artículo siguiente se deducirán, en el juicio ordinario, en un sólo escrito y dentro del plazo para contestar la demanda, en forma de artículo previo.

En los demás juicios declarativos se interpondrán juntamente con la contestación de la demanda, y serán resueltas en la sentencia definitiva.

Excepciones admisibles

Artículo 184

Excepciones admisibles

Sólo son admisibles como excepciones dilatorias:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación suficiente.

3) Litis pendencia.

4) Defecto legal en el modo de proponer la demanda.

Arraigo

Artículo 185

Arraigo

Cuando el demandante no tuviere domicilio en la República, también podrá interponerse como excepción dilatoria la de arraigo en juicio, salvo que:

1) Tuviere en la República bienes raíces de valor suficiente para cubrir las costas, daños y perjuicios que pudiere ocasionar con el pleito.

2) La acción versare sobre alimentos, litis expensas, sueldos o salarios.

3) Se tratare de acciones posesorias o de derechos que constaren en documentos fehacientes e hicieren improbable la condenación en costas.

4) La demanda fuese deducida por vía de reconvención.

5) Hubiere obtenido el beneficio de litigar sin gastos o estuviere asistido por el asesor letrado.

Trámite

Artículo 186

Trámite

Las excepciones previas se sustanciarán como incidentes.

Orden para resolver

Artículo 187

Orden para resolver

El tribunal resolverá previamente sobre la declinatoria y la litis pendencia, si fueren propuestas, y si se declarare competente resolverá al mismo tiempo las demás excepciones dilatorias deducidas.

Efectos de la admisión de las excepciones.

Artículo 188

Efectos de la admisión de las excepciones.

Firme la resolución que declara procedentes las excepciones dilatorias se procederá:

1) A remitir el expediente, a pedido de parte, al tribunal considerado competente, si perteneciere a la jurisdicción provincial. Caso contrario se archivará.

2) A remitirlo al tribunal donde tramita el otro proceso si la litis pendencia fuere por conexidad. Si ambos juicios fueren idénticos, se ordenará el archivo del menos avanzado.

3) A fijar plazo no mayor a quince días, dentro del cual deben subsanarse los defectos en los casos del art. 184 incisos 2) y 4), o arraigar de acuerdo con el art. 185, estableciendo el monto de la caución.

Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, o lo hubiere cumplido indebida o incompletamente, a pedido del contrario selo tendrá por desistido, imponiéndosele las costas.

Capítulo III Contestación de la demanda

Artículo 189

Plazo

El demandado deberá contestar la demanda dentro del plazo legal designado para cada clase de juicio.

Oportunidad para oponer excepciones

Artículo 190

Oportunidad para oponer excepciones

En la contestación el demandado opondrá todas las excepciones que tuviere, incluida la de prescripción, salvo las que deban deducirse en forma de artículo previo.

Oposición posterior

Artículo 191

Oposición posterior

Pasada la oportunidad prevista en el artículo anteiror, el demandado sólo podrá oponer excepciones perentorias hasta tres días después de la apertura a prueba, fundándose en hechos que jure haber llegado recién a su conocimiento, salvo los casos expresamente exceptuados por las leyes de fondo. A esa ampliación se dará el trámite del art. 204.

Contenido

Artículo 192

Contenido

En la contestación, el demandado deberá confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. La negativa general no satisface tal exigencia.

Deberá también reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos que se acompañen, bajo pena de tenerlos por reconocidos o recibidos, según el caso.

Será aplicable a la contestación de la demanda lo dispuesto en el art. 182.

Unificación de representación

Artículo 193

Unificación de representación

Cuando los demandados fueren varios y se hubieran valido de las mismas excepciones, podrá el tribunal a solicitud del demandante, obligarlos a obrar bajo una sola y misma representación.

Reconvención

Artículo 194

Reconvención

En el mismo escrito de contestación el demandado podrá reconvenir, quedando a salvo su derecho para entablar la acción en otro juicio, si así no lo hiciere.

Al reconvenir, podrá dirigir su pretensión también contra terceros, juntamente con el actor, cuando se trate de acciones acumulables de conformidad a lo previsto en el art. 181. En tal caso, deberá citarse a los terceros reconvenidos en la forma prevista en los artículos 161 y siguientes, y éstos, en las mismas condiciones, tendrán derecho a reconvenir al contestar el traslado.

Procedencia de la reconvención

Artículo 195

Procedencia de la reconvención

Para que la reconvención sea admisible es necesario que ella sea de la competencia del tribunal y que pueda sustanciarse por los mismos trámites.

Contestación y trámite

Artículo 196

Contestación y trámite

La reconvención será contestada en las mismas condiciones que la demanda y se trmitará y resolverá juntamente con ella.

Documentos

Artículo 197

Documentos

Cuando en la contestación de la demanda, si no hubo reconvención, o en la de ésta, se hubieren invocado o acompañado documentos, se correrá de ellos traslado por seis días a la parte contraria a fin de que reconozca o niegue categóricamente su autenticidad o su recepción, bajo el apercibimiento del segundo párrafo del art. 192.

Capítulo IV Prueba — Sección 1° Disposiciones generales

Artículo 198

Apertura

El tribunal deberá, de oficio o a petición de parte, abrir a prueba la causa siempre que se alegaren hechos acerca de los cuales no hubiere conformidad entre las partes. La resolución que admita la apertura a prueba o el despacho de diligencias probatorias no será apelable.

Pronunciamiento sobre pertinencia

Artículo 199

Pronunciamiento sobre pertinencia. Serán inadmisibles las pruebas que sean manifiestamente improcedentes, inconducentes, meramente dilatorias o estuvieren prohibidas por la ley. El tribunal podrá pronunciarse sobre la pertinencia y conducencia de laprueba ofrecida por las partes.

Libertad probatoria

Artículo 200

Libertad probatoria. Los interesados podrán ofrecer prueba sobre todos los hechos que creyeran convenir a su derecho.

Prueba ineficaz

Artículo 201

Prueba ineficaz

Prueba inadmisible. No obstante la disposición anterior, la prueba del actor o del demandado será inadmisible si versare, la del primero, sobre hechos que impliquen cambios de la acción entablada, y la del segundo, sobre excepciones no deducidas en la contestación.

Otras pruebas admisibles

Artículo 202

Otras pruebas admisibles

Cuando se ofreciere un medio de prueba idóneo y pertinente no prevista de modo expreso por la ley, el tribunal establecerá la forma de diligenciarlo, usando el procedimiento determinado para otras pruebas que fueren analógicamente aplicables.

Hechos nuevos

Artículo 203

Hechos nuevos

Si después de los escritos de demanda y contestación ocurriere algún hecho de influencia notoria en la decisión del pleito, o hubiera llegado a noticia de las partes alguno anterior de análoga importancia y del cual juren no haber tenido antes conocimientos, las partes podrán alegarlo dentro de los tres primeros días de la apertura a prueba, articulándolo por escrito.

Trámite de ampliación

Artículo 204

Trámite de ampliación

Del escrito de ampliación se dará vista a la parte contraria para que, dentro del plazo falta de tres días, confiese a niegue los hechos alegados o proponga otros en la misma forma que aclaren o desvirtuen los articulados en dicho escrito.

Publicidad

Artículo 205

Publicidad

Todas las actuaciones de prueba se verificarán en audiencia pública, a no ser que circunstancias especiales exijan su reserva.

Recepción

Artículo 206

Recepción

Los tribunales recibirán personalmente la prueba que haya de producirse en el lugar del juicio; en caso diverso, darán comisión para el efecto al tribunal que corresponda, librando los oficios o exhortos necesarios, con las instrucciones del caso si la comisión se diera a jueces de paz.

Cuando cualesquiera de las partes lo pidiere y proveyere los medios para ello, el tribunal se constituirá en el lugar donde se encuentren las cosas objeto de la acción, o en la población más cercana, según el caso, para la producción de las diligencias de prueba a las que se refiriere el pedido. La contraparte podrá adherir al pedido respecto de su propia prueba.

Recepción por tribunal pluripersonal

Artículo 207

Recepción por tribunal pluripersonal

Las pruebas que se produzcan en el lugar del juicio por ante un tribunal pluripersonal, deberán ser recepcionadas por uno de sus miembros, en las condiciones previstas en el artículo anterior. Las partes podrán exigir la asistencia de los demás vocales quienes intervendrán en el acto, haciendo las indicaciones o preguntas que creyeran oportunas.

Comiisón a un vocal

Artículo 208

Comiisón a un vocal

Cuando alguna diligencia de prueba haya de practicarse fuera de su sede y el tribunal no creyera necesario asistir en cuerpo a ella, podrá comisionar a uno de sus miembros para efectuarla.

Plazo de libramiento

Artículo 209

Plazo de libramiento

Los oficios y exhortos relativos a las diligencias de prueba serán librados, a más tardar, dentro del tercer día de que quede firme el decreto que los ordena.

Citación de las partes

Artículo 210

Citación de las partes

Para toda diligencia de prueba se citará a la parte contraria, por lo menos tres días antes del designado para que aquélla se efectúe, o el día anterior en caso de urgencia.

Plazo común

Artículo 211

Plazo común

El plazo de prueba será siempre común para las partes litigantes.

Ofrecimiento y recepción

Artículo 212

Ofrecimiento y recepción

Dentro de los diez primeros días de abierta la causa a prueba en el juicio ordinario, y de los cinco en los demás casos, si correspondiere, las partes deberán ofrecer la prueba testimonial de que se han de valer.

Toda medida probatoria con excepción de la confesional y documental, deberá ser ofrecida, ordenada y practicada dentro del plazo de prueba. A los interesados le sincumbe urgirla para que sea practicada oportunamente; pero si no lo fuera por razones ajenas a ellos, podrá practicarse vencido el período probatorio, siempre que hubiese sido instada oportunamente sin que pueda imputárseles negligencia.

Prueba posterior

Artículo 213

Prueba posterior

Cuando en los casos de excepción establecidos en este Código, se agregarán a los autos diligencias de prueba, después que hubieran sido presentados por parte de alguno de los interesados los alegatos o informes, podrán merituarlos dentro del plazo de seis días de haber tomado conocimiento de su agregación.

Litigante malicioso

Artículo 214

Litigante malicioso

Cuando apareciere que el plazo de prueba ha sido solicitado con el objeto de demorar la causa, el que lo hubiere obtenido deberá ser condenado en la sentencia al pago de las costas y gastos ocasionados por las diligencias probatorias, sin perjuicio delos dispuesto por el art. 83.

Cuadernos de prueba

Artículo 215

Cuadernos de prueba

El actuario formará piezas separadas de las pruebas de cada una de las partes, y las agregará oportunamente a los autos principales.

Incidente de suspensión

Artículo 216

Incidente de suspensión

Si se invcocare fuerza mayor para la suspensión del período probatorio, se sustanciará la cuestión como incidente.

La resolución que se dicte lo será sin perjuicio de la validez de la prueba ofrecida o producida. Si la suspensión se decretara, será necesaria expresa declaración del tribunal para que vuelva a correr el plazo.

Sección 2° Confesional

Confesión judicial

Artículo 217

Confesión judicial

La confesión judicial puede hacerse en los escritos del pleito, en las audiencias y en la absolución de posiciones.

Absolución de posiciones

Artículo 218

Absolución de posiciones

Después de contestada la demanda y hasta la citación para sentencia, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva, bajo juramento de promesa de decir verdad, posiciones concernientes a la cuestión que se debate.

Podrán asimismo, ser citados a absolver posiciones:

1) Los representantes de los incapaces, por hechos en los que hayan intervenido personalmente en ese carácter.

2) Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores, cuando estuvieren sus representantes fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3) Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

Persona jurídica

Artículo 219

Persona jurídica

La persona jurídica, sociedad o entidad colectiva podrá oponerse, dentro del quinto día de notificada la audiencia, a que absuelva posiciones el representante elegido por el ponente, siempre que:

1) Alegue que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos.

2) Indique, en el mismo escrito, el nombre del representante que absolverá posiciones.

3) Deje constancia que dicho representante ha quedado notificado de la audiencia, a cuyo efecto este suscribirá también el escrito.

El tribunal, sin sustanciación alguna, dispondrá que absuelva posiciones el propuesto.

No habiéndose formulado dicha oposición o hecha la opción, en su caso, si el absolvente manifestare en la audiencia que ignora los hechos, se tendrá por confesa a la parte que representa.

Pliego

Artículo 220

Pliego

El litigante que pidiere la absolución de posiciones, deberá presentarla por escrito y podrá solicitar que se reserve la apertura del pliego hasta el momento en que deban ser absueltas.

Contenido de las posiciones

Artículo 221

Contenido de las posiciones

Cada posición versará sobre un hecho personal del absolvente o sobre el conocimiento de un hecho, expresada en sentido afirmativo, con claridad y precisión.

Citación del absolvente. Apercibimiento

Artículo 222

Citación del absolvente. Apercibimiento

El que hubiere de declarar deberá ser notificado de la audiencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa podrá ser tenido por confeso en la sentencia. La conminación de esta sanción será transcripta en la cédula de notificación.

Obligación de comparecer

Artículo 223

Obligación de comparecer

El litigante que resida dentro de la circunscripción del tribunal de la causa, podrá ser obligado a comparecer ante él para la absolución de posiciones. También podrá serlo el que resida fuera de ella pero dentro de la República a menos que dentro de los tres días de notificado para su comparendo, se obligara por medio de su representante legal en juicio a prestar declaración ante el tribunal de su residencia.

Residente fuera de la Provincia

Artículo 224

Residente fuera de la Provincia

Para el comparendo del que debe absolver posiciones que residiera fuera de la Provincia, pero en la República, sin perjuicio de librar el oficio correspondiente, se notificará al apoderado o representante legal designado en el juicio.

Incomparecencia o negativa a declarar

Artículo 225

Incomparecencia o negativa a declarar

Si el citado no compareciere sin justa causa a la audiencia, ni a la que nuevamente se determine cuando se haga valer impedimento, o si compareciendo se negare a declarar o diere respuestas evasivas a pesar del apercibimiento que se le haga, podrá ser tenido por confeso en definitiva.

Excepción

Artículo 226

Excepción

Lo dispuesto en el artículo anterior no tendrá efecto respecto del litigante que hubiere sido citado únicamente por edictos para la absolución de posiciones.

Absolución en el domicilio

Artículo 227

Absolución en el domicilio

Cuando por enfermedad del que deba declarar, hubiere de recibírsele la declaración en su domicilio, lo verificará el tribunal en presencia de la parte contraria, o sin ella, según lo exijan las circunstancias.

Forma de responder

Artículo 228

Forma de responder

El absolvente responderá por sí mismo y de palabra en el acto de la interrogación y podrá consultar apuntes o notas cuando a juicio del tribunal sea necesario para auxiliar la memoria, pero de ningún modo podrá valerse de consejos ni de borrador alguno de respuestas.

Las contestaciones serán afirmativas o negativas, pudiendo el absolvente dar sobre ellas las explicaciones que creyere necesarias.

Facultad del tribunal

Artículo 229

Facultad del tribunal

Si el absolvente manifestare no recordar el hecho que se le pregunta, a pesar de ser apercibido, el tribunal lo dará por confeso en la sentencia siempre que las circunstancias hicieren inverosímil la contestación.

Negativa a responder

Artículo 230

Negativa a responder

Si el interrogado se negare a responder sosteniendo que la posición es ilícita, o que por otro motivo no está obligado a contestarla, el tribunal resolverá inmediatamente el punto sin recurso alguno. El superior podrá, en segunda instancia admitir o rechazar la posición según lo creyese o no legal.

Pluralidad de absolventes

Artículo 231

Pluralidad de absolventes

Cuando fueren varios los que hubieren de absolver se les recibirá declaración en un mismo día, evitando que se comuniquen sus contestaciones.

Intervención de las partes

Artículo 232

Intervención de las partes

Los litigantes podrán asistir a la absolución de posiciones. Su intervención se reducirá a proponer a los absolventes nuevas posiciones u oponerse a alguna de las propuestas, pidiendo resolución al efecto.

Preguntas del tribunal

Artículo 233

Preguntas del tribunal

En la absolución de posiciones el tribunal podrá hacer las preguntas que estime conducentes a la averiguación de los hechos alegados.

Prohibición de repetir posiciones

Artículo 234

Prohibición de repetir posiciones

No podrán proponerse nuevas posiciones sobre hechos que hayan sido ya objeto de ellas.

Acta

Artículo 235

Acta

De la absolución de posiciones se labrá un acta en la que se consignarán las respuestas respetando, en lo posible, el lenguaje del absolvente. El acta deberá ser suscripta, previa lectura, por los que hubieren intervenido, con constancia de las agregaciones o correcciones que se hicieran.

Valor de la confesión

Artículo 236

Valor de la confesión

La confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error. Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso.

Indivisibilidad. Excepciones

Artículo 237

Indivisibilidad. Excepciones

En general, la confesión es indivisible, salvo:

1) Que comprenda hechos diversos, separados o independientes entre sí.

2) Cuando comprendiendo hechos conexos entre sí, o que se modifiquen los unos o los otros, el absolvente produzca prueba contraria o exista una presunción de derecho contra el hecho que se alegue desfavorablemente a él.

Interpretación favorable

Artículo 238

Interpretación favorable

En caso de duda, la confesión debe ser interpretada en favor de quien la hace.

Confesión extrajudicial

Artículo 239

Confesión extrajudicial

La confesión extrajudicial y puramente verbal es ineficaz en todos los casos en que no es admisible la prueba testimonial y se regirá por lo que acerca de esta especie de prueba establece el presente Código.

Reparticiones públicas

Artículo 240

Reparticiones públicas

En los pleitos en que sea parte el Estado Nacional, Provincial, Municipal o alguna de sus reparticiones, quien represente a dicha parte, no está obligado a absolver posiciones. En tal caso, el tribunal de oficio o a petición de parte solicitará los informes que se juzguen necesario, a las oficinas o empleados de la administración a quienes conciernan los hechos, los que cumplirán las órdenes judiciales en el plazo que se les señale, bajo apercibimiento de dar por confesa a la administración, repartición o corporación en la sentencia.

Sección 3° Documental

Ofrecimiento

Artículo 241

Ofrecimiento

Luego de las oportunidades previstas en los artículos 182 y 192 podrá ofrecerse documentos de acuerdo con las siguientes reglas:

1) En primera instancia mientras no se hubiere dictado sentencia, pero si lo fuesen luego de haber llamado los autos no serán admitidos, salvo que sean de fecha posterior o que llevando fecha anterior se exprese bajo juramento o, en su caso, afirmación de no haberlos conocido o podido obtener oportunamente.

2) En segunda instancia hasta el llamamiento de autos, en las condiciones del inciso anterior.

Pericial caligráfica subsidiaria

Artículo 242

Pericial caligráfica subsidiaria

Todo ofrecimiento de prueba documental lleva implícita la pericial caligráfica para el supuesto de negarse la autenticidad.

Trámite

Artículo 243

Trámite

Una vez que los documentos obren en el tribunal se ordenará traslado por seis días al contrario agregando copia de ellos a la cédula de notificación, a los fines del art. 192, segundo párrafo. Negada la autenticidad, se deberá indicar, bajo el mismo apercibimiento, documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o manifestar que no existen.

Es aplicable el art. 85, último párrafo.

Redargución de falsedad

Artículo 244

Redargución de falsedad

La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro de los diez días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Deberá fundarse y ofrecerse las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Será parte el funcionario público que labró el documento. El incidente se resolverá en la sentencia definitiva suspendiéndose ésta mientras se encuentre en trámite la impugnación.

Documentos otorgados en el extranjero

Artículo 245

Documentos otorgados en el extranjero

Los documentos públicos otorgados en el extranjero, hechos con arreglo a las leyes del país respectivo, autenticados y legalizados en debida forma, producirán la misma prueba que los otorgados en la República, si su objeto fuere lícito y permitido por las leyes argentinas.

Traducción

Artículo 246

Traducción

Cuando se presenten documentos redactados en otro idioma que el nacional, será de aplicaicón el art. 87, tercer párrafo.

Autenticación

Artículo 247

Autenticación

Todo documento público hecho fuera de la Provincia, necesita para hacer fe en juicio encontrarse en las condiciones que establezca la ley nacional.

Documentos privados. Reconocimiento de firma

Artículo 248

Documentos privados. Reconocimiento de firma

Para la eficacia de los documentos privados, se requiere que sean reconocidos por la persona contra quien se presenten o que el tribunal los declare tales.

Desconocimiento de firma

Artículo 249

Desconocimiento de firma

Cuando la parte negare la firma o autenticidad del documento, o declarase desconocer la firma que se atribuye a otra persona:

1) El tribunal proveerá la pertinente a la pericial caligráfica prevista en el art. 242, sin perjuicio del cotejo de letras que podrá hacer por sí mismo.

2) El oferente podrá indicar documentos para el cotejo de acuerdo con el art. 243 dentro de los tres días de notificado del decreto previsto en el inciso anterior.

3) En el mismo plazo podrá pedir que el contrario forme cuerpo de escritura ante el secretario. Igual facultad tienen los peritos, dentro de la primera mitad del plazo que hubiere fijado el tribunal para la realización de la pericia. En ambos casos, si la parte se negare a formarlo o no asistiere a la audiencia, se tendrá al documento por auténtico en la sentencia.

Desconocimiento insincero

Artículo 250

Desconocimiento insincero

El litigante que insinceramente negare su firma será pasible de las sanciones previstas en el art. 83.

Cotejo imposible o insuficiente

Artículo 251

Cotejo imposible o insuficiente

Cuando la prueba pericial fuere imposible o el dictamen insuficiente, el tribunal podrá tener por auténtico el documento según la apreciación que deba hacerse de las demás pruebas.

Valoración

Artículo 252

Valoración

La pericia será apreciada por el tribunal enla sentencia, de conformidad a las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen de los peritos.

Exhibición de documentos

Artículo 253

Exhibición de documentos

Las partes en cuyo poder se encuentren documentos necesarios para la solución del litigio o para el cotejo pericial estarán obligdos a exhibirlos o, si se tratare de copia, a designar donde o en poder de quién se encuentran los originales.

La negativa de las partes o el incumplimiento de la obligación de exhibirlos dentro del plazo que se le fije constituirá presunción en su contra, si de otros elementos de juicio resulte verosímil su existencia y contenido.

Negativa del tercero

Artículo 254

Negativa del tercero

Si el documento que deba reconocerse se encontrare en poder de un tercero, se lo intimará para que lo presente. Si lo acompañare, podrá solicitar su inmediata devolución dejando testimonio en el expediente.

El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuera de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante su oposición formal, no se insistirá en el requerimiento.

Sección 4° Inspección Judicial

Procedencia

Artículo 255

Procedencia

El tribunal, de oficio o a pedido de parte, podrá ordenar la inspección de alguna persona, sitio o cosa cuando lo crea necesario. Asimismo, podrá disponer que lo acompañe un perito de su elección.

Intervenciuón de las partes

Artículo 256

Intervenciuón de las partes

Las partes podrán asistir a la diligencia con sus representantes y abogados y hacer al tribunal, de palabra, las observaciones que crean oportunas.

Acta

Artículo 257

Acta

DE todo cuanto ocurra se levantará acta que firmarán el Juez,. El Secretario y los interesados que quieran hacerlo.

Simultaneidad con la pericia

Artículo 258

Simultaneidad con la pericia

Cuando se ordene el reconocimiento judicial y el pericial de una misma persona, sitio o cosa, ambos medios de prueba se practicarán simultáneamente, conforme a las reglas establecidas para cada uno de ellos.

Sección 5° Dictamen Pericial

Procedencia

Artículo 259

Procedencia

Podrá emplearse la prueba pericial cuando para conocer o apreciar un hecho sean necesarios o convenientes conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos.

Iniciativa

Artículo 260

Iniciativa

El dictamen pericial será decretado cuando cualquiera de las partes lo solicitase o el tribunal lo creyera necesario.

Cuando el dictamen fuese ordenado a solicitud de parte, ésta, en el acto de requerirlo, deberá determinar los hechos a que deba contraerse bajo pena de inadmisibilidad.

Nombramiento. Número

Artículo 261

Nombramiento. Número

El tribunal nombrará un perito, salvo que considere indispensable que sean más. A esos efectos citará a las partes a una audiencia, oportunidad en que éstas propondrán, de común acuerdo, la persona a designar. Si no concurrieren todas las partes o no se lograse acuerdo, el tribunal hará el nombramiento de oficio, por sorteo.

Perito de control

Artículo 262

Perito de control

Dentro de los tres días posteriores a la finalización del plazo fijado en el art. 266, las partes podrán designar un perito de control cuya única función será la de evaluar y, en su caso, criticar el dictamen pericial. No será necesario que tengan título en la especialidad, salvo cuando deban practicarse, diligencias periciales sobre una persona. En ningún caso será requisito que figuren en la lista para nombramientos de oficio.

Los peritos de control no podrán ser recusados.

Notificaciones a los peritos de control

Artículo 263

Notificaciones a los peritos de control

Los peritos de control quedarán notificados de los proveídos que se dicten para el diligenciamiento de la prueba pericial con las notificaciones que se hicieren a las partes que los hubieren designado, pero si constituyeren domicilio, deberá notificárseles personalmente de lo que se resuelva sobre sus honorarios.

Ampliación de pericia

Artículo 264

Ampliación de pericia

En la audiencia prevista en el art. 261, el tribunal y quienes hayan concurrido al acto podrán proponer nuevos puntos de pericia.

Plazos

Artículo 265

Plazos

En el mismo acto en que los peritos sean nombrados, el tribunal fijará el plazo en que deberán aceptar el cargo y aquél en que habrán de entregar el dictamen, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 276.

Aceptación y juramento

Artículo 266

Aceptación y juramento

Los peritos aceptarán el cargo bajo juramento dentro del plazo fijado por el tribunal.

En el mismo acto, si fuere un solo perito, deberá indicar lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias, lo que se notificará a las partes.

Si los peritos fueren varios, una vez aceptado el cargo, el tribunal los citará dentro del tercer día, a una audiencia para que acuerden el lugar, día y hora en que se iniciarán las diligencias.

Si el o los peritos no lo hicieren lo hará el tribunal.

Notificación a los peritos

Artículo 267

Notificación a los peritos

En la notificación a los peritos par la aceptación del cargo deberá indicarse lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior, según corresponda, y transcribirse la conminación de la sanción prevista en el art. 280.

Recusación. Oportunidad

Artículo 268

Recusación. Oportunidad

Los peritos podrán ser recusados por causas posteriores a su nombramiento. La recusción deberá interponerse antes del día señalado para dar principio a la operación pericial.

Los peritos designados de oficio podrán también ser recusados por causas anteriores a su designación, debiendo interponerse la misma dentro de los tres días siguientes al del nombramiento o al de la notificación, según corresponda.

Escrito de recusación

Artículo 269

Escrito de recusación

El escrito de recusación, expresará, concretamente la causa en que aquélla se funde y los medios de probarla.

Causas

Artículo 270

Causas

Serán causas legales de recusación de los peritos, las mismas que las de los jueces, en lo pertinente, sin perjuicio de la facultad de las partes de impugnar por otras causas que sean relevantes a criterio del tribunal.

Inadmisibilidad

Artículo 271

Inadmisibilidad

El tribunal rechazará sin más trámite la recusación que no estuviere fundada en una causa legal o no se hubiera presentado en tiempo y forma.

Trámite

Artículo 272

Trámite

Propuesta en término y forma la recusación, el tribunal mandará que se haga saber al perito recusado para que en el plazo de tres días de la notificación manifiesta si es o no cierta la causa en que aquélla se funda. Si la aceptare como cierta, se le tendrá por recusado sin más trámite y será reemplazado en la forma que corresponda.

Contradicción

Artículo 273

Contradicción

Si la causa de la recusación fuere contradicha, el tribunal hará comparecer a las partes a la audiencia que designe, con las pruebas de que hayan de valerse y en su mérito fallará procediendo sumariamente.

De su resolución no habrá recurso alguno.

Efectos de la resolución

Artículo 274

Efectos de la resolución

Si fuere admitida la recusación, se procederá a reemplazar al perito recusado en la forma establecida para el nombramiento.

Reemplazo de todos los peritos

Artículo 275

Reemplazo de todos los peritos

La no aceptación o la recusación de un perito nombrado de común acuerdo, cuando fueren varios, deja sin efecto el nombramiento de todos los que fueron en virtud del mismo acuerdo.

Ampliación del plazo

Artículo 276

Ampliación del plazo

Cuando el reconocimiento exigiese la inspección de algún sitio u otro examen previo que requiera atención o estudio, el tribunal a solicitud de los peritos, podrá otorgar una ampliación prudencial del plazo, sin que haya lugar a recurso alguno. Los peritos deberán solicitar la ampliación dentro de los tres días de iniciadas las diligencias.

Realización de la pericia

Artículo 277

Realización de la pericia

Las partes y los peritos de control podrán asistir a las diligencias periiales y formular las observaciones que se estimen necesarias, pero la deliberación deberá hacerse únicamente entre los peritos pudiendo asistir a ella los peritos de control.

Dictamen

Artículo 278

Dictamen

El dictamen pericial se presentará por escrito dentro del plazo fijado. habrá tantos dictámenes como opiniones diversas existan.

Cuando las conclusiones periciales se basen en informes de terceros, opiniones vertidas en trabajos científicos o en cualquier otro tipo de elemento objetivo, los peritos deberán indicar la fuente y el lugar en que pueden ser consultados.

Los peritos de control, hasta cinco días después de notificada la agregación de los dictámenes, podrán presentar un informe apoyando o discrepando, en forma fundada, con el de los peritos. En su caso, expondrán las conclusiones que estimen correctas. No se tendrán en cuenta los informes que no se refieran expresa y concretamente al presentado por los peritos.

Ampliación

Artículo 279

Ampliación

La agregación del dictamen pericial será notificada a las partes. Cualquier objeción que se formule sobre las conclusiones o fundamentos deberá producirse en los alegatos y será considerada en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

El tribunal podrá, de oficio o a petición de parte, disponer que se amplíe el dictamen si lo creyere deficiente u ordenar que se nombren otros peritos, sin recurso alguno.

Sanción

Artículo 280

Sanción

Si los peritos no aceptaren el cargo o no dieren su dictamen o ampliacióin en el plazo que el tribunal les haya fijado, se procederá a su remoción y a un nuevo nombramiento. En tal caso, podrán ser condenados en las costas de las diligencias frustradas y en los daños y perjuicios causados por su omisión sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponderles. Si se tratare de peritos judiciales matriculados, no tendrán derecho a cobrar honorarios.

Obligación de expedirse

Artículo 281

Obligación de expedirse

La negligencia de uno de los peritos no excusa a los otros, que deberán practicar la diligencia y dictamen dentro del plazo señalado.

Informes de entes públicos

Artículo 282

Informes de entes públicos

El tribunal podrá de oficio o a solicitud de parte, pedir informes de entes públicos cuando el dictamen pericial exija conocimientos específicos.

Valoración

Artículo 283

Valoración

Si las partes hubieren dado a los peritos el carácter de árbitros o arbitradores, el tribunal estará obligado a seguir su dictamen. En caso contrario, apreciará el mérito de la prueba según las reglas de la sana crítica, debiendo considerar el informe de los peritos de control, si los hubiere.

Sección 6° Testimonial

Ofrecimiento. Requisito

Artículo 284

Ofrecimiento. Requisito

Cuando las partes pretendan producir prueba de testigos deberán presentar una lista expresando nombre y domicilio.

Si se ignora el domicilio, se indicará el lugar donde trabajan.

caundo por las circunstancias del caso fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que se indiquen los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. Sólo se podrán examinar los testigos que hayan sido propuestos en la forma prevista por este artículo.

Audiencia

Artículo 285

Audiencia

Vencido el plazo establecido en el art. 212, el tribunal fijará el día y la hora en que habrán de examinarse los testigos procurando, en cuanto sea posible, que el examen de todos los propuestos tenga lugar en una sola audiencia. Por razones especiales, podrá recibirse la declaración de algún testigo antes del vencimiento del plazo o día designado.

Citación de testigos

Artículo 286

Citación de testigos

La citación del testigo se efectuará por cédula, la que deberá ser diligenciada con tres días de anticipación como mínimo, dejando a salvo la facultad que al tribunal le acuerda el art. 155 para reducir los plazos en caso de urgencia o por motivos especiales. En la notificación se transcribirá la conminación de la sanción prevista en el artículo siguiente.

Inasistencia del testigo

Artículo 287

Inasistencia del testigo

El testigo que siendo citado en debida forma no compareciera a declarar, sin acreditar justa causa, podrá ser conducido por la fuerza pública y mantenido en arresto hasta tomársele declaración.

Preguntas. Requisitos

Artículo 288

Preguntas. Requisitos

Las preguntas se formularán numeradas, serán claras, concretas y deberán contener un solo hecho. No podrán hacer referencias de carácter técnico, salvo si fueran dirigidas a personas especializadas. En ningún caso se formularán preguntas que estén concebidas en términos afirmativos, sugieran las respuestas o sean ofensivas o vejatorias.

Cuando el interrogatorio se hiciere por escrito, éste podrá presentarse en sobre cerrado hasta el momento en que comience la audiencia en que deba presentarse cada testigo.

Repreguntas

Artículo 289

Repreguntas

En la audiencia se respetarán los interrogatorios propuestos, si los hubiere.

El tribunal y las partes, por medio de aquél, podrán interrogar libremente a los testigos.

El tribunal podrá disponer que se prescinda de continuar con el interrogatorio cuando las preguntas que se proponen o las respuestas dadas demuestren que no es conducente proseguir con la declaración.

La resolución será inapelable.

Inasistencia del proponente

Artículo 290

Inasistencia del proponente

Cuando la parte que ofreció el testigo no concurriera a la audiencia por sí o por apoderado y no hubiese dejado interrogatorio, se le dará por desistido de aquél sin recurso alguno, a pedido de la parte contraria, salvo que ésta requiera que la declaración sea recepcionada. En este caso, formulará las preguntas que considere pertinentes, por intermedio del tribunal.

Recepción fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia

Artículo 291

Recepción fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia

Cuando los testigos residan fuera del asiento o sede del tribunal pero dentro de la Provincia, se librará oficio al tribunal letrado o de paz de su domicilio. Recibido el oficio, el tribunal comisionado fijará audiencia para recepcionar la declaración de los testigos, debiendo notificarse la misma en el domicilio constituido en los autos principales en la forma prevista en el art. 149.

Las partes, dentro del plazo fatal de tres días de notificadas, podrán pedir que los testigos comparezcan ante el tribunal de la causa, ofreciendo satisfacer los gastos de traslado que el tribunal determine, sin trámite ni recurso alguno. Estos gastos podrán ser incluidos en la planilla de costas.

Recepción fuera de la Provincia

Artículo 292

Recepción fuera de la Provincia

Para el examen de los testigos que residan fuera de la Provincia o de la República se librará oficio o exhorto al tribunal de su domicilio.

Interrogatorio abierto

Artículo 293

Interrogatorio abierto

En los supuestos previstos en los artículos 291 y 292, al ofrecer la testimonial la parte acompañará el interrogatorio en pliego abierto e indicará los nombres de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto. No se admitirá esta prueba si en el escrito no se cumplieren dichos requisitos.

Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal

Artículo 294

Observaciones al interrogatorio. Plazo fatal

En el caso del artículo anterior, el interrogatorio quedará a disposición de la parte contraria la que, dentro del plazo fatal de tres días de notificada, podrá formular observaciones, acompañar su interrogatorio e indicar los nombres y domicilio de las personas autorizadas para intervenir en el trámite del oficio o exhorto.

Contenido de los oficios o exhortos

Artículo 295

Contenido de los oficios o exhortos

En los oficios o exhortos que se libren para examinar a los testigos en los supuestos de los artículos 291 y 292, se transcribirán los interrogatorios propuestos por las partes y se hará constar que las personas autorizadas a intervenir en su trámite tendrán facultad para ampliarlos y repreguntar.

Aislamiento

Artículo 296

Aislamiento

Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los otros y serán llamados a declarar separadamente. Una vez recibida la declaración, el testigo deberá permanecer en la sede del tribunal mientras el juez lo considera necesario. En ningún caso podrá comunicarse con los testigos que aún no hubieren declarado.

Juramento

Artículo 297

Juramento

Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad de todo lo que supiesen y les fuere preguntado, y serán informados de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.

Generales de la ley

Artículo 298

Generales de la ley

El interrogatorio comenzará con las siguientes preguntas:

1) Nombre, tipo y número de documento de identidad, edad, estado, profesión y domicilio.

2) si es cónyuge o pariente de alguno de los litigantes y en que grado.

3) Si es acreedor, deudor o tiene otra relación de interés o dependencia con alguno de ellos.

4) Si tiene interés, directo o indirecto en el pleito u otro semejante.

5) Si es amigo íntimo o enemigo manifiesto de los litigantes. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si fuere la misma persona y por las circunstancias del caso, la contraria no hubiere podido ser inducida a error.

Intérpretes

Artículo 299

Intérpretes

Si los testigos no hablaran el idioma nacional serán examinados con la intervención de uno o más intérpretes nombrados de oficio por el tribunal, los cuales jurarán o harán promesa de traducir fielmente las preguntas y contestaciones que por su conducto se hicieran.

Mudos y sordomudos

Artículo 300

Mudos y sordomudos

Los mudos y sordomudos podrán ser admitidos como testigos en el caso de que, sabien leer y escribir, puedan prestar declaración por escrito.

Medidas disciplinarias

Artículo 301

Medidas disciplinarias

Si alguno de los litigantes interrumpiera al testigo en su declaración o alterase el orden de otra manera, podrá ser multado conforme lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, previo apercibimiento del tribunal.

Continuidad

Artículo 302

Continuidad

Cuando no puedan ser examinados todos los testigos en el día señalado, se suspenderá el acta para continuarlo en los siguientes, sin necesidad de nueva citación, expresándose así en la última acta que se levante.

Examen in situ

Artículo 303

Examen in situ

Si a juicio del tribunal la inspección de algún sitio contribuyera a la claridad del testimonio, el examen de los testigos podrá hacerse en dicho sitio.

Forma de las respuestas

Artículo 304

Forma de las respuestas

El testigo contestará sin poder leer notas o apuntes, a menos que, por la índole de la pregunta, se le autorice. En este caso, se dejará constancia en el acto de las respuestas dadas mediante lectura y a pedido de parte se agregará copia autenticada de los elementos utilizados. Deberá siempre dar razón de su dicho. Si no lo hiciere, el tribunal la exigirá.

Careo

Artículo 305

Careo

Los testigos cuyas declaraciones sean contradictorias, podrán ser careados entre sí, sobre los puntos de discrepancia que determine el tribunal.

Declaración por escrito

Artículo 306

Declaración por escrito

El Tribunal, de acuerdo a las circunstancias y La importancia que le atribuya al testimonio a recabar, podrá Relevar de la obligación de comparecer personalmente y disponer La declaración por escrito, del Presidente de la Nación, Los Gobernadores de Provincia; los intendentes municipales y los Funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones Residan en el exterior, en cuyo caso expresarán que lo hacen Bajo juramento. En este supuesto se aplicarán en lo pertinente, los artículos 293 y 294.

Recepción en el domicilio

Artículo 307

Recepción en el domicilio

Podrán ser examinados en sus domicilios los testigos que, por su edad u otras circunstancias, merezcan estas consideraciones, a criterio del tribunal.

Dispensa a responder

Artículo 308

Dispensa a responder

El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas:

1) Si la respuesta lo expusiera a enjuiciamiento penal o comprometiese su honor.

2) Si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, de confesión, artístico o industrial.

Prohibición de atestiguar

Artículo 309

Prohibición de atestiguar

No serán admitidos como testigos contra una de las partes; sus consanguíneos, adoptivos o afines en línea recta, el cónyuge aunque esté separado legalmente, los colaterales en segundo grado y los guardadores o sus representantes.

Excepciones

Artículo 310

Excepciones

Se exceptuará de lo dispuesto por el artículo anterior cuando:

1) Las personas hubieran sido agentes o testigos intrumentales de un acto jurídico y la declaración versara sobre el hecho del que han sido agentes o testigos.

2) La declaración versara sobre nacimiento, defunciones o matrimonios de los miembros de la familia.

Irrecurribilidad

Artículo 311

Irrecurribilidad

El auto en el que el tribunal admita o no la oposición del testigo acepte o rechace la negativa de éste, fundada en las causales expresadas en los artículos 308, 309 y 310, no será recurribe por las partes.

Número de testigos

Artículo 312

Número de testigos

Los litigantes podrán valerse de cuantos testigos estimen convenientes, sin limitación de número, pero las costas y gastos de los que excedan de seis por cada pregunta útil, correrán por cuenta de la parte que los haya propuesto.

Falso testimonio

Artículo 313

Falso testimonio

Si las delcaraciones ofrecieren indicios graves de falso testimonio, el tribunal podrá decretar, acto continuo, la detención de los presuntos culpables y remitirlos, con los antecedentes del caso, a disposición de la justicia en lo penal.

Idoneidad de los testigos

Artículo 314

Idoneidad de los testigos

Hasta cinco días de recibida la declaración, las partes podrán impugnar la idoneidad de los testigos, alegando y ofreciendo prueba por vía incidental sobre los hechos relativos a la misma. El tribunal apreciará, según las reglas de la sana crítica y en oportunidad de dictar sentencia definitiva, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Sección 7° Presunciones

Legales

Artículo 315

Legales

Las presunciones legales tienen el valor probatorio que la ley de fondo les reconoce.

Judiciales

Artículo 316

Judiciales

Las presunciones judiciales hacen prueba solamente cuando por su gravedad, número y conexión con el hecho que trata de averiguarse, sean capaces de producir el convencimiento sobre su existencia de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional.

La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborado en las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.

Sección 8° Informes

Procedencia

Artículo 317

Procedencia

Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos y claramente individualizados.

Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros contables del informante.

Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de expedientes o copias autenticadas de los mismos por la repartición informante o certificados relacionados con el juicio.

Inadmisibilidad

Artículo 318

Inadmisibilidad

No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos a probar.

Negativa a responder

Artículo 319

Negativa a responder

Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión del expediente sólo podrá ser negado si existiere justa causa de reserva a secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del tribunal dentro del quinto día de recibido el oficio.

Plazo. Ampliación

Artículo 320

Plazo. Ampliación

Los informes deberán ser contestados dentro del plazo de diez días, salvo que el tribunal determine otro, conforme a la naturaleza del juicio o a circunstancias especiales.

Si por razones atendibles, el requerimiento no pudiere ser cumplido dentro del plazo fijado, se deberá solicitar al tribunal su ampliación, antes del vencimiento, con indicación de las causas que la motivan.

Retardo injustificado

Artículo 321

Retardo injustificado

Si el tribunal advirtiere que determinada repartición pública, sin causa justificada, no cumple el deber de contestar oportunamente los informes, deberá poner el hecho en conocimiento del Ministerio de Gobierno, a los efectos que corresponda, sin perjuicio de otras medidas a que hubiere lugar.

A los escribanos y entidades privadas que sin causa justificada no contestaren oportunamente, se les impondrá una multa a favor de la parte que ofreció la prueba, de hasta diez jus por cada día de retardo. La resolución que lo decida podrá ser impugnada por medio de los recursos previstos por este Código, debiendo tramitarse en expediente separado.

Atribuciones de los letrados patrocinantes

Artículo 322

Atribuciones de los letrados patrocinantes

Cuando interviniere letrado, apoderado o patrocinante, los pedidos de informes, expedientes, copias autenticadas y certificados ordenados en el juicio serán requeridos por medio de oficios firmados, sellados y diligenciados por aquél, con transcripción de la resolución que los ordene y del art. 320.

Deberá, en su caso, consignarse la prevención que establece el último párrafo del artículo anterior.

Deberá otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio. El tribunal inmediatamente de recibido deberá agregarlo en el expediente, con noticia a las partes personalmente o por cédula.

Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se apartaren de lo establecido en la providencia que los ordena o de las formas legales, será de aplicación el art. 160.

Gastos

Artículo 323

Gastos

Cuando la producción del informe implicara gastos extraordinarios, los informantes al presentarlos podrán solicitar una compensación, que será fijada por el tribunal previa vista a las partes los recursos que se dedujeren contra la respectiva resolución se tramitarán en expediente separado.

Impugnación por falsedad

Artículo 324

Impugnación por falsedad

Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación. La objeción de falsedad deberá deducirse dentro delos cinco días de notificada la agregación del informe.

Capítulo V Conclusión del juicio — Sección 1° Sentencia

Artículo 325

Medidas para mejor proveer

Una vez concluida la causa, los tribunales podrán, para mejor proveer:

1) Decretar que se traiga a la vista cualquier expediente o documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes.

2) Interrogar a cualquiera de las partes sobre hechos que estimen de influencia enla cuestión.

3) Ordenar reconocimientos, avalúos u otras diligencias periciales que reputen necesarias.

4) Disponer que se amplíen o expliquen las declaraciones de los testigos y, en general, cualquiera otra diligencia que estimen conducente y que no se halle prohibida por derecho.

Agregadas las medidas para mejor proveer, deberá correrse traslado a cada parte por tres días para que meriten dicha prueba.

Fundamentación

Artículo 326

Fundamentación

Toda decisión definitiva deberá tener fundamentación lógica y legal, bajo pena de nulidad.

Contenido

Artículo 327

Contenido

La sentencia deberá contener decisión expresa con arreglo a la acción deducida en el juicio, declarando el derecho de los litigantes, dictando la condenación o absolución a que hubiere lugar y el pronunciamiento sobre costas y honorarios.

Salvo disposición legal en contrario, los tribunales formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicmente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.

Acción deducida

Artículo 328

Acción deducida

La acción deducida es la que procede jurídicamente de los hechos expuestos y del derecho invocado en la demanda.

Estructura

Artículo 329

Estructura

La sentencia contendrá una relación de la causa que comprenda el nombre de los litigantes; el objeto de ésta; los hechos alegados, pudiendo referirse a los escritos de las partes; el derecho aplicable; y la resolución que sea su consecuencia.

Principio de congruencia

Artículo 330

Principio de congruencia

El tribunal deberá tomar por base en la sentencia la exposición de los hechos contenidos en los escritos de demanda y contestación o de ampliación, en su caso.

Cuestiones diversas

Artículo 331

Cuestiones diversas

Cuando sean varios los puntos litigiosos, la sentencia contendrá separadamente la resolución que corresponda a cada uno de ellos.

De segundo instancia

Artículo 332

De segundo instancia

La sentencia dictada en segunda instancia, sólo podrá recaer sobre puntos que hubieren sido sometidos a juicio en la primera, salvo que se trate de :

1) Hechos constitutivos, extintivos o modificatorios de la situación jurídica existente en oportunidad de contestarse la demanda.

2) Daños, perjuicios, intereses u otras prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera instancia.

Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancias, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido.

Cantidad líquida o base

Artículo 333

Cantidad líquida o base

Cuando la sentencia contenga condenación al pago de frutos, intereses o daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad liquida o establecerá, por lo menos, las bases sobre las que haya de hacerse la liquidación.

Liquidación diferida

Artículo 334

Liquidación diferida

Si no se pudiere cumplir con la prescripción del artículo anterior por imposibilidad no imputable de prueba, el tribunal estimará el daño conforme a los parámetros del artículo siguiente.

Prudente arbitrio

Artículo 335

Prudente arbitrio

El tribunal podrá fijar prudencialmente el monto de la obligación cuyo pago se reclama, mediando las siguientes circunstancias:

1) Que la existencia de la obligación y su exigibilidad hayan sido demostradas.

2) Que la duda del tribunalr ecaiga sólo sobre el número, el valor de las cosas o la cuantía de los daños y perjuicios que se reclamen.

3) Que no haya sido posible determinar los extremos a que se refiere el inciso anterior, pese a la diligencia puesta por aquél a quien incumbe la carga.

La determinación del monto de la ocndena deberá responder a lo que es habitual en circunstancias análogas a las demostradas en autos, optando por la más moderada.

Aclaratoria

Artículo 336

Aclaratoria

Pronunciada y notificada la sentencia, concluye la competencia del tribunal respecto del pleito, pero podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, siempre que se solicite dentro de los tres días siguientes al de la notificación.

Resolución

Artículo 337

Resolución

Solicitada la aclaración o corrección de la sentencia, el tribunal resolverá, sin sustanciación, en el plazo de diez días.

El plazo para recurrir se computará desde la notificación a cada parte de la resolución aclaratoria o que deniegue la misma.

Interpretación

Artículo 338

Interpretación

Lo dispuesto sobre la conclusión de la competencia del tribunal, no obsta par aque pueda interpretar su propia sentencia en cualquier tiempo, a mérito de la ejecución de la misma o de juicio contradictorio sobre su inteligencia.

Sección 2° Perención de la instancia

Petición de parte

Artículo 339

Petición de parte

La perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte, y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:

1) Un año en primera o única instancia.

2) Seis meses en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia.

3) En el que se opere la prescripción del derecho si fuere menor a los indicados precedentemente.

4) De un mes, en el incidente de perención de instancia.

La instancia se abre con la promición de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que la dispone.

Cómputo

Artículo 340

Cómputo

Los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento. Para el cómputo de los plazos no se contará el tiempo en que el procedimiento hubiere estado suspendido por acuerdo de parte, por fuerza mayor o por disposición del tribunal salvo que, en este último caso, la reanudación del trámite quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.

Para los plazos de seis meses o menores, salvo los de prescripción, no se computará la feria del mes de enero.

Litis consorcio

Artículo 341

Litis consorcio

El impulso del procedimiento por uno de los litis consortes extenderá sus efectos a los restantes.

Casos en que no opera

Artículo 342

Casos en que no opera

No se producirá la perención:

1) En el procedimiento de ejecución de sentencia, salvo en los incidentes.

2) En el trámite de la declaratoria de herederos, en el juicio sucesorio y actos de jurisdicción voluntaria, salvo las cuestiones incidentales que en ellos se planteen.

3) Cuando la causa se encuentre en estado de dictar alguna resolución.

Sujeto activo

Artículo 343

Sujeto activo

Pueden pedir la declaración de perención:

1) En primera o única instancia: el demandado o reconvenido.

2) En los procedimientos incidentales: el contrario de quien los hubiera promovido.

3) En segunda o ulterior instancia: la parte recurrida.

Sujeto pasivo

Artículo 344

Sujeto pasivo

La perención operará contra la contraparte, aunque ésta sea el Estado, los institutos públicos, los incapaces y cualesquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus representantes.

Esta disposición no se aplicará a los incapaces que carecieren de representación legal.

Trámite

Artículo 345

Trámite

Solicitada la perención se correrá traslado a la contraria por cinco días. Si se abriere a prueba el incidente, el plazo no excederá de diez días. Contestado el traslado o vencido el período probatorio, se dictará resolución sin más trámite.

Efectos

Artículo 346

Efectos

La perención produce los siguientes efectos:

1) Operada en primera o única instancia, no perjudica el derecho que en ella se hiciere valer, que la parte podrá ejercitar en un nuevo juicio.

2) En los incidentes, impide la promoción de otro por la misma causa;

3) En las intancias recursivas, quedará firme y ejecutoriada la decisión recurrida.

Prueba subsistente

Artículo 347

Prueba subsistente

En caso de nuevo juicio por la misma pretención, las partes podrán hacer valer las pruebas producidas en el juicio perimido, con excepción de la confesión ficta.

Alcance

Artículo 348

Alcance

La perención de la primera o única instancia concluye el proceso abarcando todas las acciones acumuladas, incluso la reconvención y los incidentes pendientes.

La perención declarada en la segunda o ulterior instancia comprende todas las impugnaciones pendientes que deban sustanciarse por el trámite paralizado.

Sección 3° Otros modos anormales 1° Desistimiento

Desistimiento del juicio

Artículo 349

Desistimiento del juicio

En cualquier estado de la causa anterior a la sentencia, las partes, de común acuerdo, podrán desistir del juicio manifestándolo por escrito al tribunal quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará el archivo de las actuaciones.

Cuando el acto desistiera del juicio después de notificada la demanda deberá requerirse la conformidad del demandado, a quien se dará traslado notificándosele, bajo apercibimiento de tenerlo por conforme en caso de silencio. Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.

Desistimiento del derecho

Artículo 350

Desistimiento del derecho

En las mismas oportunidades y forma a que se refiere el artículo anterior el acto podrá desistir del derecho en que fundó la acción. No se requerirá la conformidad del demandado, debiendo el tribunal limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el juicio en caso afirmativo. en lo sucesivo no podrá promoverse otro juicio por el mismo objeto y causa.

Revocación

Artículo 351

Revocación

El desistimiento no se presume y podrá revocarse hasta tanto el tribunal se pronuncie, o surja del expediente la conformidad de la contraria.

2° Allanamiento Oportunidad y efecto

Artículo 352

2° Allanamiento Oportunidad y efecto

El demandado podrá allanarse ala demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.

El tribunal dictará sentencia conforme a derecho, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el juicio según su estado.

3° Transacción Forma y trámite

Artículo 353

3° Transacción Forma y trámite

Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convneio o suscripción de acta ante el tribunal. Este se limitará a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción y la homologará o no. En este último caso, continuarán los procedimientos del juicio.

Capítulo VI Recursos — Sección 1° Disposiciones generales

Artículo 354

Derecho a recurrir

Sólo podrá recurrir la parte que tuviere un interés directo.

Los terceros afectados por una resolución, o por su ejecución, podrán recurrir en las mismas condiciones y plazos que las partes, contados desde que tomaron conocimiento del hecho.

Inadmisibilidad

Artículo 355

Inadmisibilidad

El recurso será declarado inadmisible si la resolución fuere irecurrible, se hubiere interpuesto fuera del plazo, sin las formalidades correspondientes, por quien no tenga derecho o no se fundare en los motivos que la ley prevé.

Si hubiere sido erróneamente concedido, el superior así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo, siempre que no mediare previa decisión al conocer de la incidencia del art. 368, de un recurso directo, o por cualquier otra causa.

Alcance del recurso

Artículo 356

Alcance del recurso

El recurso sólo atribuye al tribunal que lo debe decidir, el conocimiento de los puntos de la resolución a que se refieren los agravios.

Cuando una sola de las partes hubiera recurrido la resolución no puede ser modificada en su perjuicio.

Plazos

Artículo 357

Plazos

Los plazos para interponer recursos contra el decreto inicial por el demandado, serán los que resulten del art. 163.

Sección 2° Reposición

Procedencia. Objeto

Artículo 358

Procedencia. Objeto

El recurso de reposición procederá contra los decretos o autos dictdos sin sustanciaicón, traigan o no gravamen irreparable, a fin que el tribunal que los haya dictado, cualesquiera fuere su grado, los revoque por contrario imperio.

Trámite. Resolución

Artículo 359

Trámite. Resolución

El recurso deberá interponerse dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la providencia y el tribunal dictará la resoulción previo traslado por igual plazo.

cuando la procedencia o improcedencia del recurso fuese manifiesta, el tribunal podrá resolverlo sin sustanciación, mediante simple providencia fundada.

Contra las resoluciones dictadas en el transcurso de una audiencia el recurso se interpondrá, tramitará y resolverá en el mismo acto.

Cuando la resolución dependiera de hechos controvertidos, excepcionalmente el tribunal abrirá previamente a prueba por un plazo que no excederá de diez días.

Efectos

Artículo 360

Efectos

El recurso de reposición suspende los efectos de la resolución recurrida, salvo cuando el recurso de apelación subsidiario que fuere procedente no tenga efecto suspensivo.

Sección 3 Apelación

Procedencia

Artículo 361

Procedencia

El recurso de apelación, salvo disposiciones en contrario, procederá solamente respecto de:

1) Las sentencias.

2) Los autos.

3) Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia.

Nulidad

Artículo 362

Nulidad

El recurso de apelación comprende los vicios de nulidad de las resoluciones por violación de las formas y solemnidades que prescriben las leyes. Declarada la nulidad, la Cámara resolverá el fondo de la cuestión litigiosa.

Apelación subsidiaria

Artículo 363

Apelación subsidiaria

Si el decreto o auto de que se trate no hubiere sido sustanciado, el recurso de apelación podrá interponerse en subsidio del de reposición.

Quien plantee la reposición sólo podrá apelar la decisión sobre el recurso por los agravios nacidos con motivo de la resolución.

Orden para resolver

Artículo 364

Orden para resolver

El tribunal tramitará la reposición y, si no hiciere lugar ala revocatoria, proveerá lo que corresponda sobre el recurso de apelación, según la naturaleza de la resolución recurrida.

Efecto

Artículo 365

Efecto

El recurso será concedido con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga lo contrario.

Plazo. Forma

Artículo 366

Plazo. Forma

La apelación será interpuesta por escrito ante el tribunal de la causa, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia, pudiendo igualmente hacerse en diligencia.

Superior con asiento en otro lugar

Artículo 367

Superior con asiento en otro lugar

Si el superior tuviera su asiento en un lugar distinto al del tribunal de primera instancia, el recurrente, dentro del plazo para apelar, deberá constituir domicilio en el radio de aquél. Si no lo hiciere, el tribunal lo emplazará para que en el plazo de tres dias lo fije, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

En el mismo caos, el apelado deberá ser emplazado para que dentro de los tres días de que le fuere notificada la concesión del recurso constituya domicilio en el radio del superior, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere se le omitirá toda notificación.

Concesión. Trámite

Artículo 368

Concesión. Trámite

El tribunal proveerá sobre el recurso sin sustanciación. La resolución en que se conceda el recurso no será recurrible pero podrá ser revocada por el superior a solicitud de parte o reformada en cuanto al efecto en que haya sido concedido.

La reclamación se hará dentro de los tres días de la notificación del primer proveído que se dicte y el tribunal resolverá dentro del plazo de diez días, previo traslado a la contraria.

El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad del art. 355, primer párrafo, hubieren sido invocadas o no por el reclamante.

Elevación de los autos. Copias

Artículo 369

Elevación de los autos. Copias

La secretaría, bajo su responsabilidad, elevará los autos al superior dentro de los tres días de notificada la concesión del recurso.

Si el recurso no tuviere efecto suspensivo o no impidiere la tramitación de la causa, el tribunal impidiere la tramitación de la causa, el tribunal inferior podrá ordenar, de oficio o a petición de partes, se obtengan las copias necesarias para la continuación del juicio en cuerpo separado. En su defecto, la Cámara podrá ordenar en igual forma se obtengan las copias necesarias para la sustanciación de la apelación y se devuelvan los autos al inferior, o a la inversa.

Recepción de los autos

Artículo 370

Recepción de los autos

Recibidos los autos por el superior, el actuario deberá, en el mismo día, dejar constancia de la fecha de entrada y ponerlos a despacho para proveer lo que corresponda.

Traslado al apelante

Artículo 371

Traslado al apelante

El superior dispondrá que se corra traslado al apelante por diez días para que exprese agravios.

Traslado al apelado. Adhesión

Artículo 372

Traslado al apelado. Adhesión

De la expresión de agravios se correrá traslado por diez días al apelado para que conteste y, en su caso, adhiera al recurso. De la adhesión se correrá traslado al apelante por igual plazo.

Silencio del apelado

Artículo 373

Silencio del apelado

Si el apelado no contestara la expresión de agravios del apelante, o éste la adhesión al recurso del apelado, a pedido de parte se les dará por decaído el derecho y la instancia seguirá su curso.

Deserción

Artículo 374

Deserción

Si el apelante no expresare agrevios se declarará, a pedido de parte, desierto el recurso. La deserción importa tener por firme y ejecutoriada la resolución impugnada.

Prueba en la alzada

Artículo 375

Prueba en la alzada

La prueba en la alzada se regirá por las siguientes reglas:

1) Oportunidad: Las partes podrán ofrecer prueba en los escritos de expresión y contestación de agravios, sin perjuicio de lo dispuesto para las pruebas confesional y documental.

2) Procedencia: Tal ofrecimiento será procedente en los siguientes casos:

a) Si por motivos no imputables al oferente no se hubiese practicado en primera instancia la prueba por él ofrecida.

b) Si se alegare algún hecho nuevo conducente al pleito, ignorado antes, o posterior al plazo de prueba en primera instancia.

c) Cuando un juicio abreviado o ejecutivo se hubiere denegado indebidamente la apertura a prueba o alguna medida de prueba, sin perjuicio de lo dispuesto enl os apartados anteriores para el primero.

3) Procedimiento:

a) Si el oferente fuere el apelante, el apelado podrá expedirse sobre el pedido y ofrecer prueba en la contestación de agravios. En el caso inverso, se correrá traslado por seis días al apelante a los mismos fines.

b) Cumplidos los trámites anteriores, se admitirá o rechazará la prueba. No será admitida cuando los hechos, o la clase de prueba de que se trate, fueren notoriamente impertinentes o inconducentes.

c) Si la prueba se admite, el plazo para su producción será de veinte días, salvo en el caso del inc. 2) c), que será el correspondiente a ese juicio.

d) La absolución de posiciones, que será admisible hasta la oportunidad del art. 377, sólo podrá referirse a hechos o circunstancias que no hubieren sido objeto de esa prueba con anterioridad. La tramitación se limitará a la fijación de la audiencia para su recepción.

e) En lo demás, regirán las disposiciones de primera instancia.

Prueba de primera instancia

Artículo 376

Prueba de primera instancia

Las pruebas producidas en primera instancia en tiempo oportuno, que se recibieren diligenciadas luego de la resolución recurrida, se agregarán a los los autos, siendo en su caso aplicable el art. 213.

Autos a estudio

Artículo 377

Autos a estudio

Evacuados los traslados o en su caso producida la prueba, se pasarán los autos a estudio.

Alegatos

Artículo 378

Alegatos

Habiéndose diligenciado prueba, dentro de los seis días de notificada la providencia del artículo anterior, las partes podrán presentar un escrito sobre el mérito de aquélla.

Plazo para el estudio

Artículo 379

Plazo para el estudio

Firme el decreto a estudio y vencido, en su caso, el plazo del artículo anterior, el secretario entregrá el expediente a los miembros del tribunal, por veinte días a cada uno, en el orden que indique el sorteo que a esos efectos se practique. Dejará constancia en el expediente y en un libro que se llevará al efecto, de las fechas de entrega y devolución.

El presidente podrá ordenar que los miembros del tribunal hagan el estudio conjunto de la causa, en atención a su naturaleza. En este caso el plazo será de veinte días.

Acuerdo

Artículo 380

Acuerdo

Concluido el estudio, se pasarán los autos al acuerdo para fijar los puntos a deliberar y resolver, por el plazo de cinco días.

Falta de mayoría

Artículo 381

Falta de mayoría

Si en la deliberación no pudiere obtenerse mayoría de votos sobre alguno de los puntos a resolver, se integrará el tribunal con dos sustitutos si se tratare de Cámara de Apelación o de la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, o con uno, en su caso, si de la reunión de la Sala Civil y otra.

En el nuevo acuerdo deliberarán nuevamente los miembros originarios del tribunal y si persistiese la falta de mayoría, votarán los sustitutos solamente en lo relativo al punto o puntos en los que no hubo mayoría.

Sentencia

Artículo 382

Sentencia

VENCIDO el plazo previsto en el art. 380 se fijará audiencia pública para dictar sentencia dentro de los cinco días. En el día y hora fijados, la sentencia será dictada en audiencia pública, con asistencia de todos los vocales, salvo el supuesto previsto en el último párrafo del presente artículo, y en presencia de quienes hubieren asistido. El secretario dará lectura a la sentencia. Los votos sobre cada una de las cuestiones serán fundados y se emitirán en el orden establecido en el art. 379.

Es facultativo de los vocales adherirse al voto del o de los preopinantes, pero si al tratar cada cuestión hubiere disidencia, quien concurra a formar la mayoría no cumplirá la obligación de fundar su voto con la simple adhesión.

La decisión de la mayoría sobre cada cuestión obligará al disidente, quien deberá votar las demás cuestiones propuestas.

En caso de ausencia, vacancia u otro impedimento de alguno de sus miembros, del que debe haber en todos los casos constancia formal en autos, la decisión podrá ser dictada y será válida con el voto de los restantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas y la solución de las mismas.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al dictado de resoluciones interlocutorias.

Sección 4° Casación

Procedencia

Artículo 383

Procedencia

El recurso de casación procederá por los siguientes motivos:

1) Que la decisión se hubiere dictado violando los principios de congruencia o de fundamentación lógica y legal, o que se hubiere dictado con violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento o la sentencia. No procederá si el recurrente hubiere concurrido a producirla, aceptado los actos nulos, o que éstos, no obstante la irregularidad, hubieren logrado la finalidad a que estaban destinados; o no resultare afectada la defensa en juicio.

2) Que se hubiere violado la cosa juzgada.

3) Que el fallo se funde en una interpretación de la ley que sea contraria a la hecha, dentro delos cinco años anteriores a la resolución recurrida, por el propio tribunal de la causa, por el Tribunal Superior de Justicia, un tribunal de apelación en lo civil y comercial, u otro tribunal de apelación o de instancia única, de esta Provincia. Si el fallo contradictorio proviniere de otra sala del Tribunal Superior de Justicia, o de un tribunal de otro fuero, el tribunal de casación se integrará con la Sala Civil y con la sala que corresponda, del Tribunal Superior de Justicia.

4) Que el fallo contraríe la última interpretación de la ley hecha por el Tribunal Superior de Justicia en ocasión de un recurso fundado en el inciso precedente.

Resoluciones recurribles

Artículo 384

Resoluciones recurribles

El recurso de casación podrá interponerse contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, hagan imposible su continuación o causen un gravamen irreparable, dictados por la Cámara.

También procederá, en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo anterior, aunque la resolución recurrida no fuera definitiva.

No se entenderá por sentencia definitiva la que se dicte en los juicios que, después de terminados, no obsten a la promoción de otros sobre el mismo objeto.

Interposición

Artículo 385

Interposición

El recurso se interpondrá por escrito, dentro de los quince días de notificada la sentencia, ante el tribunal que la hubiere dictado, y, bajo sanción de inadmisibilidad, contendrá:

1) El motivo en que se basa y los argumentos sustentadores de cada motivo.

2) La aplicación e interpretación de derecho pretendida, enl os casos de los incisos 3) y 4) del art. 383.

3) La constitución de domicilio, dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviere su asiento en otro lugar.

En los supuestos del art. 383 incisos 3) y 4), se deberá acompañar copia de la resolución de la que surge la contradicción, suscripta por el letrado actuante con los requisitos previstos por el art. 90, segundo párrafo, o citar con precisión la publicación especializada de amplia difusión en la Provincia, donde fue íntegramente reproducida.

No es necesario demostrar que el precedente se encuentra firme.

Concesión

Artículo 386

Concesión

Presentado el recurso en forma, se correrá traslado a la contraria por el plazo falta de quince días. El tribunal resolverá sobre la admisibilidad dentro del plazo de quince días de vencido el anterior.

La contraparte, al contestar el traslado, constituirá domicilio dentro del radio de la ciudad de Córdoba, si el tribunal tuviera su asiento en otro lugar, bajo apercibimiento de que si no lo hiciere las resoluciones quedarán notificadas como si estuviera rebelde.

Concedido el recurso se remitirán las actuaciones dentro de los tres días siguientes al de la última notificación. Será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el art. 369 in fine.

En caso de inadmisibilidad manifiesta, el recurso podrá ser rechazado sin trámite alguno.

Resolución

Artículo 387

Resolución

Recibido el expediente, el Tribunal superior de Justicia dictará el decreto de autos y se procederá de acuerdo con los artículos 379, 380, 381 y 382.

Efectos

Artículo 388

Efectos

El recurso tiene efecto suspensivo, salvo que se tratare de los supuestos del art. 383, incisos 3) y 4) y el fallo impugnado no fuere definitivo en el sentido del art. 384.

Si se hubiere condenado al pago de una suma de dinero, el recurrido podrá ejecutar la sentencia previa caución que a juicio del Tribunal Superior de Justicia, sea bastante para responder, si la sentencia fuera casada, por la devolución de lo que percibiere, las costas que se le impongan y los daños y perjuicios que pudieren causarles al ejecutado. Del ofrecimiento de caución se correrá vista al recurrente.

Casación con reenvío

Artículo 389

Casación con reenvío

Si se declarase nulo el procedimiento se remitirán los autos al tribunal que corresponda para que la causa sea nuevamente tramitada y juzgada.

Reenvío facultativo

Artículo 390

Reenvío facultativo

En los demás supuestos en que se acogiere el recurso se harán las declaraciones correspondientes y se dispondrá el reenvío de la causa al tribunal que deba entender en el nuevo juzgamiento conforme a la doctrina sentada o, si lo estimare procedente, el Tribunal superior de Justicia decidirá el punto discutido con arreglo a derecho.

Sección 5° Inconstitucionalidad

Procedencia

Artículo 391

Procedencia

El recurso de inconstitucionalidad procederá por los siguientes motivos:

1) Cuando en el proceso se haya cuestionado la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución.

2) Cuando en el proceso se haya puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución y la decisión haya sido contraria a la validez del título, derecho, garantía o exención que sea materia del caso y que se funde en esa cláusula.

Resoluciones recurribles

Artículo 392

Resoluciones recurribles

El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las resoluciones de la Cámara a que hace referencia el primer párrafo del art. 384 con la limitación establecida en la última parte del mismo artículo.

Trámite

Artículo 393

Trámite

El recurso se sustanciará por el trámite previsto par ael de casación. Cuando fuese concedido, se elevarán los autos al Tribunal Superior de Justicia quien resolverá, previa vista al fiscal general por el plazo de diez días, en la forma establecida en los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.

Efectos y reenvío

Artículo 394

Efectos y reenvío

Se aplicará al recurso de inconstitucionalidad lo dispuesto en los artículos 388, 389 y 390.

Sección 6° Revisión

Procedencia

Artículo 395

Procedencia

El recurso de revisión procederá por los siguientes motivos:

1) Cuando la sentencia haya recaído en virtud de documentos:

a) Que al tiempo de dictarse aquélla, ignorase una de las partes que estuvieran reconocidos o declarados falsos.

b) Que se reconocieran o declarasen falsos después de la sentencia.

En ambos supuestos en fallo irrevocable.

2) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de testimonios declarados falsos en fallo posterior irrevocable.

3) Cuando después de pronunciada la sentencia, se obtuviesen documentos decisivos ignorados hasta entonces, extraviados o detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado aquélla.

4) Cuando la sentencia se hubiere obtenido en virtud de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

Resoluciones recurribles

Artículo 396

Resoluciones recurribles

El recurso procederá contra las sentencias definitivas o autos que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, con la limitación prevista en el tercer párrafo, del art. 384, cualquiera sea la instancia en que hayan quedado firmes.

Interposición

Artículo 397

Interposición

El recurso se interpondrá por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia dentro de los treinta días contados desde que se tuvo conocimiento de la falsedad o el fraude, o se obtuviesen los documentos.

En ningún caso se admitirá el recurso pasados cinco años desde la fecha de la sentencia definitiva.

Forma

Artículo 398

Forma

En el escrito de interposición se deberá denunciar los domicilios constituido y real actual del contrario, observándose en lo que fuera aplicable, lo dispuesto en el art. 385. Deberá acompañarse copia del fallo que se impugne y, cuando corresponda, copia de la sentencia que declaró la falsedad, el cohecho o la violencia en las condiciones del art. 385. En el supuesto previsto en el inc. 3) del art. 395, se agregarán los documentos o, en su defecto, se indicrá en forma precisa donde se encuentran.

Admisibilidad

Artículo 399

Admisibilidad

Dentro de los diez días de interpuesto el recurso, el Tribunal Superior de Justicia resolverá sobre su admisibilidad, pudiendo previamente requerir el expediente y los informes que estime pertinentes. Si lo admite emplazará al recurrido, en ambos domicilios, para que comparezca ante él y constituya domicilio bajo apercibimient de rebeldía.

Trámite

Artículo 400

Trámite

El recurso se sustanciará por el trámite del juicio ordinario. Será aplicable lo dispuesto en los artículos 377, 379, 380, 381 y 382.

Efectos

Artículo 401

Efectos

El recurso no tiene efecto suspensivo, pero a petición del recurrente, y en consideración a las circunstancias del caso, el Tribunal Superior de Justicia podrá ordenar la suspensión de la ejecución, previa caución, que a juicio del tribunal sea bastante para responder por las costas y por los daños y perjuicios que pudieren causarse al ejecutante si el recurso fuere rechazado.

Del ofrecimiento de caución se correrá vista a la contraparte.

Sección 7° Directo

Interposición

Artículo 402

Interposición

Denegado un recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad, el interesado podrá interponer recurso directo ante el superior, en el plazo de diez días.

Bajo sanción de inadmisiblidad deberá:

1) Constituir domicilio.

2) Acompañar copia simple, suscripta por el letrado del recurrente, bajo la responsabilidad del art. 90, de la resolución recurrida, de la interposición del recurso y en su caso de la contestación, de la denegación, y en los supuestos previstos en los incisos 3) y 4) del art. 383, de los precedentes contradictorios, si correspondiere.

3) Indicar, bajo la misma responsabilidad, las fechas en que quedó notificada la resolución recurrida, en que se interpuso el recurso, y en que quedó notificada la resolución denegatoria.

Podrá también agregar copia, en la misma forma, de las constancias del expediente que estime pertinentes.

Trámite

Artículo 403

Trámite

Presentado el recurso en debida forma, el superior resolverá en el plazo de diez días, previa orden al inferior para que informe los motivos de la denegación si no estuvieren expresados en la resolución, o para que los amplíe, dentro del plazo de cinco días.

Podrá también pedir informes sobre cualquier otra circunstancia pertinente y, excepcionalmente, requerir los autos principales por un plazo no mayor de cinco días.

Decisión

Artículo 404

Decisión

El tribunal deberá tener en cuenta las causales de inadmisibilidad previstas en el art. 355, primer párrafo.

Rechazo

Artículo 405

Rechazo

Rechazado el recurso directo, se notificará la resolución y se remitirán las actuaciones al inferior para ser agregadas al principal.

Admisión de la apelación

Artículo 406

Admisión de la apelación

Si se hiciere lugar al recurso y se tratare de apelación, el superior ordenará la elevación del expediente en la misma resolución. El inferior remitirá los autos previa notificación al apelado y emplazamiento previsto en el art. 367, si correspondiere.

Será aplicable lo dispuesto por el art. 369.

Resolución en casación e inconstitucionalidad

Artículo 407

Resolución en casación e inconstitucionalidad

Cuando se hiciere lugar al recurso y se tratare de casación o inconstitucionalidad, el superior resolverá sobre el fondo, a cuyo efecto podrá requerir las actuaciones necesarias.

En el supuesto del último párrafo del art. 386 se remitirán las actuaciones del recurso directo al inferior para la correspondiente tramitación.

TITULO IV- CLASES DE JUICIOS

Artículo 408

Contenciosos y voluntarios

Son juicios contenciosos los que tiene por objeto la declaración o ejecución de un derecho contra personas determinadas.

Se llaman actos de jurisdicción voluntaria aquéllos en que se ejercitan derechos que no son debidos por ninguna persona.

Declarativos y ejecutivos

Artículo 409

Declarativos y ejecutivos

Los juicios contenciosos son declarativos o ejecutivos, según tengan por objeto hacer declarar o hacer ejecutar el derecho de los litigantes.

Generales y especiales

Artículo 410

Generales y especiales

Los juicios declarativos y los ejecutivos son generales o especiales, según constituyan una forma general para la declaración o ejecución de los derechos o simplemente una forma especial para casos determinados.

Declarativos generales

Artículo 411

Declarativos generales

Los juicios declarativos generales son:

1) Ordinario.

2) Abreviado.

Declarativos especiales

Artículo 412

Declarativos especiales

Los juicios declarativos especiales son los que la ley establece para determinadas relaciones de derecho.

Acción declarativa de certeza

Artículo 413

Acción declarativa de certeza

El que ostente un interés legítimo puede entablar acción a fin de hacer cesar un estado de incertidumbre, que le causa perjuicio sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, aún sin lesión actual.

Ejecutivos

Artículo 414

Ejecutivos

El juicio ejecutivo general es el que establece la ley para toda clase de obligaciones que traigan aparejada ejecución y, los especiales, el establecido para la ejecución de sentencia y demás casos que expresamente se determinan.

Remisión en declarativos

Artículo 415

Remisión en declarativos

LO establecido para el juicio ordinario, incluso las medidas preparatorias, será aplicable al abreviado y a los demás juicios declarativos especiales en cuanto sea compatible.

Remisión en ejecutivos

Artículo 416

Remisión en ejecutivos

Las disposiciones relativas al juicio ejecutivo serán aplicables, en cuanto sean compatibles a la ejecución de sentencia.

Ordinario

Artículo 417

Ordinario

Se sustanciará por el trámite del juicio ordinario, todo asunto de la competencia de los tribunales de primera instancia que no tuviere procedimiento especial.

Abreviado

Artículo 418

Abreviado

SE sustanciará por el trámite de juicio abreviado:

1) Toda demanda cuya cuantía no exceda de doscientos cincuenta (250) Jus;

2) La consignación de alquileres;

3) La acción declarativa de certeza;

4) El pedido de alimentos y litis expensas;

5) Los incidentes;

6) Todos los casos para los cuales la ley sustantiva establece el juicio sumario u otra expresión equivalente, y 7) Los demás casos que la ley establezca.

Juicio arbitral

Artículo 419

Juicio arbitral

Los juicios arbitrales son meramente declarativos aunque se trate en ellos de la ejecución de sentencias, debiendo limitarse a la declaración de las bases para el cumplimiento de aquellas.

Duda sobre el procedimiento

Artículo 420

Duda sobre el procedimiento

En caso de duda sobre el procedimiento que deba adoptarse, los tribunales procederán por el más amplio.

Determinación de la cuantía

Artículo 421

Determinación de la cuantía

Cuando la cantidad objeto de la demanda forma parte de un crédito mayor que sea contestado, se determinará por la importancia de éste el procedimiento a seguir.

Acumulación

Artículo 422

Acumulación

Si las acciones, los demandantes o demandados fueren varios, la cuantía del juicio se determinará por el importe total de la demanda, cualquiera que sea la naturaleza de la obligación.

Prestación no valorable

Artículo 423

Prestación no valorable

Cuando la cuestión versare sobre derechos que no sean apreciables en dinero o cuando haya dudas sobre el verdadero valor de la demanda, se aplicará el procedimiento ordinario.

Determinación general de la cuantía

Artículo 424

Determinación general de la cuantía

El auto en que el tribunal determine la cuantía del pleito no es apelable.

Tribunales y árbitros

Artículo 425

Tribunales y árbitros

Los juicios contenciosos se siguen ante tribunales ordinarios o ante árbitros en los casos en que la ley o la voluntad de las partes establece el arbitraje.

Título V Incidentes

Capítulo I Disposiciones generales

Artículo 426

Concepto

Los incidentes son cuestiones que se suscitan durante la tramitación de un pleito y que tiene alguna conexión con él.

Trámite general

Artículo 427

Trámite general

Los incidentes que no tengan una tramitación especial, se sustanciarán por el trámite del juicio abreviado.

Incidentes suspensivos

Artículo 428

Incidentes suspensivos

Los incidentes que impidieren la prosecución de la causa principal, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso el curso de aquélla.

El incidente impedirá la prosecución de la causa, cuando es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándola sin que aquel sea previamente resuelto.

Incidentes no suspensivos

Artículo 429

Incidentes no suspensivos

Los incidentes que impidan la prosecución de la causa, se sustanciarán en pieza separada, que se formará con los insertos que las partes designen y con los que el tribunal creyera necesario.

Articulación simultánea

Artículo 430

Articulación simultánea

Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente serán promovidos al a vez, bajo pena de inadmisibilidad.

Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el tribunal podrá declararlo inadmisible. La resolución será apelable.

Capítulo II Intervención de terceros

Artículo 431

Regla general. Excepciones

La intervención de terceros y los efectos de la sentencia que se dicte luego de ella se regirá por los artículos siguientes, salvo lo dispuesto en otras leyes.

Intervención voluntaria

Artículo 432

Intervención voluntaria

En cualquier etapa o instancia del juicio, podrá intervenir, sin retrotraerse o suspenderse el procedimiento, quien:

1) Invocare que la sentencia podría afectar un interés propio.

2) Sostuviere que habría podido demandar o ser demandado.

3) Pretendiere, en todo o en parte, la cosa o el derecho objeto del juicio.

El interviniente tendrá las mismas facultades y derechos que las partes.

Intervención obligada

Artículo 433

Intervención obligada

El actor en la demanda y el demandado dentro del plazo para contestarla, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversi es común.

Trámite

Artículo 434

Trámite

Con el pedido de intervención voluntaria se ofrecerá la prueba de los hechos en que se funde y se le dará trámite de incidente con intervención de actor y demandado.

Del pedido de intervención obligada formulada por el demandado se dará traslado al actor. La resolución será apelable.

El pedido de citación suspende el procedimiento hasta la comparecencia del citado o hasta el vencimiento del plazo del comparendo.

Efectos de la sentencia

Artículo 435

Efectos de la sentencia

La sentencia dictada después de la intervención de los terceros, obliga a éstos como a los litigantes principales y será ejecutable en su contra.

Capítulo III Tercerías

Artículo 436

Fundamento y oportunidad

Las tercerías que se deduzcan en los juicios o incidentes en los que se han embargado o se hubieren de ejecutar bienes, se fundarán en el dominio de esos bienes o en un derecho preferente.

La de dominio podrá interponerse antes de otorgarse la posesión de los bienes. la de mejor derecho, antes de haberse efectuado el pago.

Si la tercería de dominio se entablare después de diez días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo o ejecución, o desde el rechazo del levantamiento del embargo sin tercería, el tercerista cargará con las costas causadas con su presentación tardía.

Admisibilidad

Artículo 437

Admisibilidad

El tercerista deberá acreditar, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, según la tercería o la clase de bienes de que se trate, la verosimilitud del derecho invocado, o dar garantía por los perjuicios que pudiere producir la suspensión del principal. De lo contrario no se le dará trámite.

No se admitirán ulteriores tercerías fundadas en títulos poseídos y conocidos por el tercerista al entablar la primera.

Efectos sobre el principal

Artículo 438

Efectos sobre el principal

Admitida la tercería:

1) Si fuere de dominio se suspenderá el remate, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 474, en cuyo caso el producido quedará afectado al resultado de la tercería.

2) Si fuere de mejor derecho se suspenderá el pago, salvo que se diere fianza, con audiencia de las partes, para responder a las resueltas de la tercería. El tercerista tiene derecho a intervenir en las actuaciones de remate.

Trámite

Artículo 439

Trámite

Las tercerías se sustanciarán en pieza separada, con ejecutante y ejecutado, por el trámite del juicio declarativo que corresponda.

El allanamiento y la confesión del ejecutado no podrán ser invocados contra el ejecutante.

Ejecutado rebelde

Artículo 440

Ejecutado rebelde

Si el ejecutado estuviera rebelde no se le hará nuevo emplazamiento.

Levantamiento de embargo sin tercería

Artículo 441

Levantamiento de embargo sin tercería

Toda persona está autorizada a requerir, en calidad de tercero perjudicado por embargo, el levantamiento liso y llano de la medida, acreditando "in continenti" su posesión actual, en conformidad con el título de propiedad que exhibiera, según la naturaleza de los bienes. la petición será resuelta previa vista al embargante, sin apertura a prueba, y de la resolución que recaiga no habrá recurso si fuere desfavorable al tercero, salvo el derecho para deducir la correspondiente tercería.

Capítulo IV Citación de evicción

Artículo 442

Oportunidad

El acto o el demandado podrán pedir la citación de evicción, en la demanda, o dentro del plazo para contestarla, respectivamente. El tribunal resolverá sin sustanciación y sólo hará lugar si fuere manifiestamente procedente. Unicamente la denegación es apelable, sin efecto suspensivo.

Notificación

Artículo 443

Notificación

La notificación se hará de acuerdo con las disposiciones generales, debiendo limitarse el citado a asumir o no la defensa. Si no lo hiciere, su responsabilidad se determinará en el juicio que corresponda.

Efectos

Artículo 444

Efectos

Durante el plazo fijado se suspenderá el procedimiento, salvo para oponer y sustanciar excepciones previas.

El citante tendrá la carga de activar las diligencias necesarias.

Incomparecencia, abstención y tardanza del citado

Artículo 445

Incomparecencia, abstención y tardanza del citado

Si el citado no compareciere o no asumirere la defensa, el juicio continuará con quien pidió la citación. No obstante, ambas partes podrán continuar las gestiones para obtener su intervención. Si se presentare, tomará la causa en el estado en que se encuentre.

Defensa del citado

Artículo 446

Defensa del citado

Si el citado asumiere la defensa podrá actuar conjunta o separadamente con la parte que pidió la citación, como litisconsorte.

Citación de otros causantes

Artículo 447

Citación de otros causantes

Se podrá pedir la citación simultánea de dos o más causantes.

El citado podrá pedir, dentro de la primera mitad del plazo otorgado, la citación de su causante, sin perjuicio de la carga de proseguir el juicio por sí.

Cada uno de los causantes podrá requerir, en las mismas condiciones, la citación de su respectivo antecesor.

Capítulo V Acumulación de autos

Artículo 448

Requisitos. Excepciones

Para que proceda la acumulación de autos es necesario que, en las causas que hayan de acumularse, no se haya dictado sentencia de primera instancia, pertenezcan a la misma competencia, y puedan sustanciarse por los mismos trámites.

Sin embargo, podrán acumularse dos o más juicios declarativos, o dos o más juicios ejecutivos sujetos a distintos trámites, cuando a criterio del tribunal la acumulación resultare indispensable, en cuyo caso se tramitarán por el más amplio.

Procedencia

Artículo 449

Procedencia

La acumulación es procedente:

1) Cuando la sentencia que haya de dictarse en el juicio pudiere producir efectos de cosa juzgada en otros.

2) Cuando hubiera sido posible la acumulación de acciones de los artículos 178 y 181.

3) Cuando por ser conexos los juicios, por el objeto o la causa de pedir, o por ambos, pudieren dictarse sentencias contradictorias.

Forma

Artículo 450

Forma

La acumulación se hará de oficio o a petición de parte y sobre el expediente más antiguo por la fecha de la interposición de la demanda.

Tribunal del incidente

Artículo 451

Tribunal del incidente

Si los autos pendieran ante distintos tribunales, la acumulación se solicitará ante aquél cuya intervención debiere cesar.

Procedimiento

Artículo 452

Procedimiento

Pedida la acumulación, se correrá traslado a la otra parte por seis días. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal dictará resolución.

Irrecurribilidad

Artículo 453

Irrecurribilidad

Contra el auto en que el tribunal estime procedente la acumulación no habrá recurso alguno.

Si los juicios pendieren ante distintos tribunales y se suscitaren cuesitones entre ellos, resolverá el superior común sin sustanciación alguna.

Trámite separado

Artículo 454

Trámite separado

Si la acumulación de autos trajera entorpecimientos en la tramitación, el tribunal podrá, sin lugar a recurso alguno, tramitar cada juicio por separado y resolverlo en una misma sentencia.

Fuero de atracción

Artículo 455

Fuero de atracción

La avocación motivada por los juicios universales, de causas pendientes contra el caudal común, no importará acumulación de autos.

Capítulo VI Medidas cautelares — Sección 1° Disposiciones generales

Artículo 456

Oportunidad. Requisitos

Salvo el embargo preventivo y los supuestos contemplados en las leyes de fondo, las medidas cautelares pueden ser solicitadas conjuntamente con la demanda o después.

El escrito debe expresar el derecho que se pretende asegurar, la medida que se pide, la disposición legal en que se funda, y el cumplimiento de los requisitos que correspondan, en particular, a la medida requerida.

Trámites previos

Artículo 457

Trámites previos

Cuando fueren necesarias declaraciones de testigos para obtener medidas cautelares, aquéllos podrán firmar el escrito en que se solicitan, debiendo ratificarse por ante el tribunal, salvo que exista certificación judicial o notarial de sus firmas.

Las actuaciones tramitarán por separado, agregándose las copias pertinentes del principal, y permanencerán reservadas hasta la ejecución de la medida.

Cumplimiento. Recursos

Artículo 458

Cumplimiento. Recursos

Las medidas se ordenarán y cumplirán sin audiencia del contrario.

La providencia que admitiere o denegare la medida es recurrible por reposición y apelación en vía directa o subsidiaria, sin efecto suspensivo.

Contracautela. Responsabilidad

Artículo 459

Contracautela. Responsabilidad

El solicitante deberá prestar fianza u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe. El fiador deberá ser persona de reconocida solvencia y la fianza se otorgará en acta levantada ante el tribunal.

La determinación del monto de los daños y perjuicios se sustanciará por vía incidental.

Exención

Artículo 460

Exención

NO se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quién litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos.

Mejora

Artículo 461

Mejora

En cualquier estado la parte afectada por la medida, cautelar podrá pedir mejora de la contracautela probando sumariamente que es insuficiente. El tribunal resolverá previo traslado.

Carácter provisional

Artículo 462

Carácter provisional

Se podrá pedir el levantamiento de las medidas cautelares en cualquier momento luego de la cesación de las circunstancias que las determinaron.

Modificación

Artículo 463

Modificación

EL acreedor podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que estaba destinada.

El deudor podrá requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho del acreedor. Podrá, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, o la reducción del monto por el cual la medida precautoria ha sido trabada, si correspondiere.

La resolución se dictará previo traslado.

En los casos en que la medida cautelar preventiva hubiera recaído sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas o la recaudación diaria de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, el Tribunal resolverá, previa vista conjunta y simultánea a los embargantes y en el término de un (1) día, la sustitución de la cautelar. La resolución será apelable sin efecto suspensivo.

Establecimientos industriales o comerciales

Artículo 464

Establecimientos industriales o comerciales

CUANDO la medida se trabare sobre dinero en efectivo, depósitos en cuenta corriente bancaria, caja de ahorro, sumas depositadas en cualesquiera de sus formas, bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines que los necesitaren para su funcionamiento, el Tribunal podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.

Caducidad

Artículo 465

Caducidad

Si la medida cautelar se hubiere decretado antes de la demanda, el peticionante deberá promoverla dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a aquel en que la medida se trabó o desde que la obligación fuere exigible. Vencido este plazo el afectado podrá pedir la cancelación. Del pedido se dará vista al solicitante bajo apercibimiento de tenerlo por conforme con la petición. El tribunal ordenará la cancelación de la medida si el peticionante no acreditare, en el plazo de la vista, haber promovido la demanda con anterioridad al pedido de caducidad. En tal caso serán a cargo del peticionante las costas de la cancelación de la medida o de las fianzas que se hubieren dado en sustitución, y los daños y perjuicios causados.

Contra este auto procederá el recurso de apelación.

El pedido de medidas previas tiene los efectos de la demanda, pero se operará la caducidad si transcurren diez (10) días hábiles sin instarse el procedimiento, o si no se entabla aquélla en el mismo plazo luego de culminado.

Cuando se hubiera iniciado el proceso de mediación prejudicial obligatoria, el plazo de caducidad de la medida cautelar quedará suspendido hasta que el mediador expida el acta, con la constancia de que no se llegó a acuerdo alguno o que la mediación no pudo efectuarse.

Sección 2° Embargo preventivo

Oportunidad. Caución

Artículo 466

Oportunidad. Caución

En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe.

Deuda a plazo

Artículo 467

Deuda a plazo

Si el embargo se pide en virtud de deuda sujeta a condición o pendiente de plazo, el que lo solicite deberá acreditar sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar sus bienes, o que ha disminuido notablemente su responsabilidad después de contraída la obligación.

Embargo al actor

Artículo 468

Embargo al actor

El demandado que se hubiere opuesto a las pretensiones del actor, podrá pedir embargo en los bienes de éste, que asegure el importe de las costas del juicio, y los daños y perjuicios, dando caución suficiente.

Exención de caución

Artículo 469

Exención de caución

Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución:

1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable.

2) El cónyuge, en los juicios de nulidad de matrimonio, divorcio, separación personal o separación de bienes.

3) Los coherederos respecto de los bienes de la sucesión.

4) Los comuneros, en los juicios de división de cosas comunes.

5) Los socios, en la liquidación de sociedades.

6) El que requiera alimentos, en el juicio alimentario.

Acreedores privilegiados

Artículo 470

Acreedores privilegiados

Los acreedores a quienes las leyes de fondo acuerden privilegio sobre ciertos bienes, pueden exonerarse de la fianza acreditando su calidad de tales respecto de la persona contra quien se pida el embargo y justificando, además, que los bienes de que se trata están afectados al privilegio.

Límite del embargo

Artículo 471

Límite del embargo

El embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir la deuda, intereses y costas provisorias.

Reglas aplicables

Artículo 472

Reglas aplicables

Es aplicble a los embargos preventivos lo dispuesto en el juicio ejecutivo sobre el mandamiento de ejecución, el modo de cumplirse y las ampliaciones a que hubiere lugar.

Sustitución

Artículo 473

Sustitución

Siempre que el embargo no recaiga sobre bienes objeto del juicio, o en los que las leyes acuerden privilegios, podrá ser sutituido a solicitud del deudor, con fianza equivalente. El tercerista de dominio podrá solicitar, con audiencia de las partes, la sustitución de los bienes embargados por fianza que responderá del valor de los mismos si no probase el dominio invocado.

Venta anticipada

Artículo 474

Venta anticipada

Si lo embargado fueren bienes de costosa conservación o fácil pérdida, cualquiera de las partes en juicio podrá pedir su venta en remate público, la que se efectuará en la forma prescripta en el juicio ejecutivo. De la solicitud que al respecto se formule, se correrá vista a los demás interesados, quienes podrán oponerse a la venta dando fianza por el valor de los bienes y los gastos de conservación.

Sección 3° Intervención Judicial

Ambito

Artículo 475

Ambito

Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en los artículos siguientes.

Interventor recaudador

Artículo 476

Interventor recaudador

A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o de bienes susceptibles de embargo o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador y/o decretarse embargo de sumas de dinero en efectivo o depositadas en cualesquiera de sus formas, si aquélla debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada o sumas depositadas, sin injerencia alguna en la administración.

El Tribunal determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por ciento (20 %) de las entradas brutas, y su importe deberá ser depositado a la orden del Tribunal, dentro del plazo que determine.

Interventor informante

Artículo 477

Interventor informante

De oficio o a petición de parte, el tribunal podrá designar un interventor informante para que de noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.

Disposiciones comunes a toda clase de intervención

Artículo 478

Disposiciones comunes a toda clase de intervención

Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1) El tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución será dictada por auto.

2) La designación recaerá, en lo posible, por sorteo, en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

3) La decisión que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada.

4) La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención los perjuicios que pudiere irrogar y las costas.

5) Los gastos extraordinarios serán autorizados por el tribunal, previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios; en este caso, el interventor deberá informar al tribunal dentro de los tres días de realizados.

El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del tribunal.

Deberes del interventor. Remoción

Artículo 479

Deberes del interventor. Remoción

El interventor debe:

1) Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el tribunal.

2) Presentar los informes periódicos que disponga el tribunal y uno final, al concluir su cometido.

3) Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función, que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.

El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio. Si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.

Honorarios

Artículo 480

Honorarios

El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del tribunal justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.

Para la regulación de los honorarios definitivos se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al lapso de la actuacion y a las demás circunstancias del caso.

Carece de derecho a cobrar honorarios el itnerventor removido del cargo por ejercicio abusivo; si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorario o la proporción que corresponda será determinada por el tribunal.

El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.

Sección 4° Otras medidas cautelares

Inhibición general de bienes

Artículo 481

Inhibición general de bienes

En todos los casos en que habien lugar a embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de disponer de sus bienes, la que se deberá dejar sin efecto siempre que presentase a embargo bienes suficientes o diere caución bastante.

El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizarlo, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.

Anotación de litis

Artículo 482

Anotación de litis

Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se cancelará con la terminación del juicio.

Prohibición de innovar

Artículo 483

Prohibición de innovar

Podrá decretarse la prohibición de innovar en toda clase de juicio, siempre que:

1) El derecho fuere verosímil.

2) Existiere el peligro de que si mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

3) La cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida precautoria.

Medidas cautelares no enumeradas

Artículo 484

Medidas cautelares no enumeradas

Fuera de los casos, previstos en los artículos precedentes, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas que, según las circunstancias fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.

Libro Segundo Juicios Generales

Título I Juicio Declarativo

Capítulo I Ordinario — Sección 1° Medidas preparatorias

Artículo 485

Medidas preparatorias

El juicio ordinario podrá prepararse por la persona que pretenda iniciarlo, solicitando que:

1) La persona contra quien se dirija la demanda preste declaración jurada sobre hechos relativos a su personalidad y sin cuyo conocimiento no sea posible promover el juicio;

2) Se exhiba la cosa mueble que fuere objeto del pleito y se deposite a la orden del tribunal, en poder del mismo tenedor o de un tercero;

3) Se exhiba algún testamento, cuando el solicitante se crea heredero, coheredero, legatario o albacea y aquél fuere necesario para entablar la demanda;

4) El vendedor o el comprador, en caso de evicción, exhiba los títulos u otros documentos relativos a la cosa vendida;

5) El socio, comunero o quien tenga en su poder los documentos o cuentas de la sociedad o comunidad, los presente o exhiba;

6) El tutor, curador o administrador de bienes ajenos, presente las cuentas de su administración;

7) Se nombre tutor o curador para el juicio de que se trate;

8) Se practique mensura del inmueble objeto de la demanda;

9) La persona que pueda ser demandada por reivindicación u otra acción sobre cosa determinada que exija conocer si la ocupa y el carácter en que lo hace, exprese si reconoce tenerla en su poder y a qué título la tiene;

10) Si el eventual demandado tuviere que ausentarse del país constituya domicilio, dentro del plazo que el tribunal fije, bajo apercibimiento de rebeldía, y 11) Se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas.

Salvo los casos de los incisos 8) y 10) de este artículo, no podrán invocarse las diligencias decretadas si no se dedujere la demanda dentro de los treinta (30) días hábiles de su realización, quedando dicho plazo suspendido durante la mediación prejudicial en los casos que fuere obligatoria según lo determine la normativa vigente hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. En relación al inciso 1) de este artículo, si el reco-nocimiento fuere ficto, el plazo correrá desde que hubiere quedado firme la resolución que lo declare.

Prueba anticipada

Artículo 486

Prueba anticipada

El que pretenda demandar, o quien, con fundamento prevea ser demandao y tuviere motivos para temer que la producción de las pruebas que se indican pudiere resultar imposible o muy dificultosa en el período respectivo podrán solicitar que se rindan anticipadamente:

1) Declaración de testigos de muy avanzada edad, gravemente enfermos, o próximos a ausentarse del país.

2) Reconocimiento judicial y dictamen pericial para hacer constatar la existencia de documentos, o el estado, calidad o condición de personas, cosas o lugares.

3) Pedido de informes o copias, a entes privados, a reparticiones públicas o registros notariales.

Petición. Resolución. Diligenciamiento

Artículo 487

Petición. Resolución. Diligenciamiento

En el escrito en que se solicitaren medidas preparatorias o prueba anticipada se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si fuere conocido y los fundamentos de la petición.

El tribunal accederá, sin sustanciación alguna, a menos que lo pedido resultare manifiestamente infundado. Sólo es apelable la resolución denegatoria.

Si hubiere de practicarse prueba se citará a la contraria, salvo cuando resultare imposible por razones de urgencia en cuyo caso intervendrá el asesor letrado. El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba. Si se tratare de pericial, el perito único se designará por sorteo.

Restricción probatoria

Artículo 488

Restricción probatoria

Fuera de los casos previstos precedentemente, no podrá solicitarse diligencia probatoria alguna hasta después de contestada la demanda y en los plazos designados al efecto.

Citación del absolvente

Artículo 489

Citación del absolvente

Quien haya de declarar sobre hechos relativos a su personalidad, será citado bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciera. Asimismo, será tenido por confeso si habiendo comparecido se negara a declarar. En ambos casos, podrá el solicitante entablar la demanda sobre la base de los hechos presuntamente confesados.

La resolución por la que se haga efectivo el apercibimiento no es recurrible, sin perjuicio de la prueba en contrario que puede producir el apercibido. En tal caso, deberá pagar al adversario de buena fe los perjuicios y costas judiciales causados, en la diligencia probatoria o en el juicio, por la confesión presunta.

Denuncia del poseedor y exhibición del testamento

Artículo 490

Denuncia del poseedor y exhibición del testamento

Cuando aquel a quien se trata de demandar por acción real manifestare, a fin de eludir la demanda, ser mero tenedor de la cosa de que se trata, podrá exigírsele que declare, bajo juramento, el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene y que exhiba el título de su tenencia o que manifieste, en la misma, que carece de él.

En el supuesto del art. 485 inc. 3) el requerido se eximirá de exhibir el testamento, designando en el acto, el protocolo, archivo o lugar donde se encuentre.

Exhibición de documentos o cosas

Artículo 491

Exhibición de documentos o cosas

La orden de exhibición de documentos o de cosas muebles, se efectivizará por medio de apremio. Si esto no fuere posible por haberlos el requerido ocultado, destruido o dejado de poseer intencionalmente, será responsable de los daños y perjuicios que se originen al actor, los cuales se estimarán según las reglas previstas en los artículos 333, 334 y 335.

Resistencia a exhibir

Artículo 492

Resistencia a exhibir

Si el requerido alegare no estar obligado a la exhibición, se sustanciará y decidirá como incidente.

Sección 2° Procedimiento

Traslado de la demanda

Artículo 493

Traslado de la demanda

Comparecido el demandado, o firme la declaración de rebeldía, se decretará traslado para contestar la demanda por diez días.

Excepciones previas. Nuevo traslado

Artículo 494

Excepciones previas. Nuevo traslado

Rechazadas las excepciones previas, subsanados los efectos, o prestada la caución, se correrá nuevamente traslado de la demanda.

Citación de evicción

Artículo 495

Citación de evicción

Cuando hubiere citación de evicción y saneamiento se correrá traslado dela demanda al citado. Si éste no compareciere en el plazo que se hubiere fijado, se correrá traslado al demandado.

Traslado de la reconvención

Artículo 496

Traslado de la reconvención

Si se interpusiere reconvención, se correrá traslado de ésta al demandante por el plazo de diez días.

Cuestiones de puro derecho

Artículo 497

Cuestiones de puro derecho

Contestada la demanda o la reconvención, si no procediere la apertura a prueba, se correrá traslado a cada uno por seis días para que aleguen sobre el mérito de la causa.

Período ordinario de prueba

Artículo 498

Período ordinario de prueba

El período ordinario de prueba será de cuarenta días, pero el tribunal podrá designar otro menor que prorrogará a solicitud de parte y hasta completar aquél, sin necesida de causa justificada.

Período extraordinario de prueba

Artículo 499

Período extraordinario de prueba

Cuando la prueba haya de rendirse fuera de la Provincia pero dentro de la República, el tribunal concederá el plazo extraordinario de sesenta días.

Si la prueba debe rendirse en el extranjero, el plazo será de cien días. En ambos casos, el tribunal podrá designar uno menor que prorrogará hasta el máximo respectivo, sin necesidad de causa justificada y a petición de parte.

Requisitos

Artículo 500

Requisitos

Para que pueda concederse el plazo extraordinario se requiere:

1) Que sea solicitado dentro de los diez primeros días del período ordinario.

2) Que se exprese la diligencia probatoria para la cual se solicita.

3) Que, si hubiere de rendirse prueba testimonial, se exprese el nombre y residencia de los testigos, y se acompañe el interrogatorio conforme lo dispuesto en el art. 293.

4) Que, si la prueba ofrecida fuese documental, se expresen los documentos que hayan de testimoniarse con indicación de los archivos o registros donde se encuentren.

Admisión de la prueba

Artículo 501

Admisión de la prueba

El tribunal no podrá en ningún caso negar el despacho de la diligencia probatorio para lo cual se solicita el plazo extraordinario, sin perjuicio de conceder o negar.

Negativa

Artículo 502

Negativa

La impertinencia de los hechos sobre los que deba versar la diligencia probatoria, será justa causa para negar el plazo extraordinario.

Resolución

Artículo 503

Resolución

El tribunal resolverá sin sustanciación y sin recurso alguno, sobre el plazo extraordinario. No obstante el superior podrá al conocer sobre lo principal, tomar en consideración la prueba ofrecida, acordando en caso necesario el plazo que a su juicio debiera haberse concedido.

Cómputo

Artículo 504

Cómputo

El plazo extraordinario se contará desde que hubiere empezado a correr el ordinario y éste se considerará prorrogado hasta el vencimiento de aquél.

Alegatos

Artículo 505

Alegatos

Vencido el período probatorio y agregadas a los autos las que se hubieren producido, se correrá traslado por seis días sucesivamente a cada litigante para que alegue de bien probado, reservándose los escritos en secretaría hasta el decreto de autos.

Autos para sentencia

Artículo 506

Autos para sentencia

Evacuados los traslados previstos en los artículos 497 y 505, según corresponda, el tribunal dictará el decreto de autos para definitiva y pronunciará sentencia.

Capítulo II Abreviado

Artículo 507

Demanda. Ofrecimiento de prueba

La prueba deberá ofrecerse con la demanda bajo pena de caducidad, salvo lo dispuesto en los artículos 218 y 241.

Citación del demandado

Artículo 508

Citación del demandado

El tribunal citará y emplazará al demandado para que en el lapso de seis días comparezca, conteste la demanda y en su caso oponga excepciones o deduzca reconvención. En la misma oportunidad deberá ofrecer toda la prueba de que haya de valrese, en la forma y con los efectos previstos en el artículo anterior.

El tribunal podrá ampliar el palzo fijado en el párrafo anterior hasta veinte días, en razón de la distancia.

Rebeldía

Artículo 509

Rebeldía

Si el demandado no compareciere en el plazo de la citación, se lo tendrá por rebelde sin declaración alguna.

Excepciones. Reconvención

Artículo 510

Excepciones. Reconvención

Si se opusieren excepciones o reconvención, se correrá traslado al actor por el plazo de seis días para que las conteste y ofrezca la prueba pertinente, bajo pena de caducidad, de coformidad con lo dispuesto por el art. 508.

Dentor del plazo de tres días contados desde la notificación de la providencia que tiene por contestada la demanda o reconvención en su caso, el actor o reconviniente podrá ampliar su prueba con respecto a hechos nuevos invocados por la contraparte.

Diligenciamiento de prueba

Artículo 511

Diligenciamiento de prueba

Contestada la demanda, las excepciones o la reconvención, en su caso, el tribunal proveerá la prueba ofrecida, que deberá diligenciarse en un plazo de quince días.

Número de testigos

Artículo 512

Número de testigos

No se admitirán más de cinco testigos para justificar el derecho de cada parte, salvo para reconocer prueba documental.

Peritos

Artículo 513

Peritos

Cuando se ofreciere prueba de peritos, la designación recaerá en una sola persona.

Sentencia

Artículo 514

Sentencia

Recibida la prueba o vencido el plazo para su recepción, el tribunal llamará autos para definitiva y dictará sentencia.

Recursos

Artículo 515

Recursos

Unicamente la sentencia será apelable; pero en la segunda instancia, al conocer de lo principal, se podrán repara los agrevios causados en los incidentes o en el procedimiento.

Sin embrgo, serán apelables las resoluciones que pongan fin a los incidentes que no afectaren el trámite del principal.

Plazos fatales

Artículo 516

Plazos fatales

En este juicio, todos los plazos serán fatales.

Título II Juicio Ejecutivo

Capítulo I Título Ejecutivo

Artículo 517

Procedencia

Se procederá ejecutivamente siempre que, en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demande una obligación exigible de dar una suma de dinero líquida, o fácilmente liquidable sobre bases que el mismo título suministre.

Clases

Artículo 518

Clases

Traen aparejada ejecución:

1) Los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales.

2) Los créditos por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

3) Los títulos de créditos, en las condiciones establecidas por la ley de fondo.

4) Las cuentas aprobadas judicialmente.

5) La confesión o el reconocimiento de deuda líquida y exigible, hechos judicialmente.

6) Los certificados de créditos por expensas comunes de los consorcios o comunidades similares, contra los copropietarios o comuneros, en los inmuebles sometidos al régimen de la propiedad horizontal y los asimilados a éste por la ley de fondo, emitidos por el administrador.

7) Los créditos por tributos, retribución de servicios o multas, adeudados al Estado Provincial, las municipalidades, y sus entes autárquicos, y a los concesionarios de obras y servicios públicos autorizados para el cobro, certificados según la legislación respectiva.

8) Los demás títulos a los que las leyes atribuyan expresamente fuerza ejecutiva y que no tuvieren determinado un procedimiento especial.

Preparación de la vía ejecutiva

Artículo 519

Preparación de la vía ejecutiva

La vía ejecutiva podrá prepararse solicitando que:

1) El deudor reconozca su firma, cuando el documento no trajere directamente aparejada ejecución.

2) Para la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste si es locatario o arrendatario, y en caso afirmativo, exhiba el último recibo.

3) El tribunal señale el plazo dentro del cual deba hacerse el pago, si en el último se estableciere un plazo incierto para que una obligación líquida o liquidable conforme al art. 517.

Fijación de plazo

Artículo 520

Fijación de plazo

Para la fijación de plazo el tribunal citará a las partes a una audiencia, emplazando al deudor en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de fijar el plazo sinmás trámite, y citando al actor bajo el de tenerlo por desistido. Oídas las partes asistentes, señalará prudencialmente el plazo en que se hará exigible la obligación. Si el deudor estuviere autorizado para efectuar el pago cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo y alegare no tenerlos, no se fijará el plazo, quedando libre al actor el juicio declarativo que corresponda.

Reconocimiento de firma

Artículo 521

Reconocimiento de firma

Reconocida la firma de un documento de obligación, quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se niegue su contenido.

Locación

Artículo 522

Locación

En caso de locación, quedará preparada la vía ejecutiva cuando el locatario confiese su calidad de tal durante el tiempo expresado en la demanda y no exhiba recibos que acrediten el pago de los alquileres que se reclaman, o el actor desconozca esos recibos.

Emplazamiento. Apercibimiento

Artículo 523

Emplazamiento. Apercibimiento

El demandado será emplazado para el reconocimiento de firma, o la manifestación en caso de locación, en la forma ordinaria, bajo apercibimiento de ser tenido por confeso si no compareciere sin causa justificada, o no hiciere manifestación alguna.

El desconocimiento de firma o de la calidad de locatario deberá ser efectuado por el demandado, en forma personal ante el actuario, dentro del plazo fijado. Si se tratare de una persona jurídica deberá hacerlo su representante legal.

En caso de desconocimiento insincero será aplicable lo dispuesto por el art. 83.

Valor en juicio declarativo

Artículo 524

Valor en juicio declarativo

El reconocimiento presunto, declarado en el juicio ejecutivo, no tendrá valor para el juicio declarativo.

Herederos

Artículo 525

Herederos

Los herederos no estarán obligados a reconocer la firma de su causante. En caso de locación, podrán declarar que ignoran los hechos, a mnos que se trate de inmuebles ocupados por ellos mismos.

Capítulo II Trámites iniciales — Sección 1° Demanda

Artículo 526

Admisión. Orden de embargo y citación de remate

Presentada la demanda, si el título invocado trae aparejada ejecución, se ordenará sin más trámite que se trabe embargo sobre bienes del demandado y que se lo cite para que comparezca a estar a derecho en el plazo de ley, y de remate para oponer excepciones dentro de los tres días siguientes al vencimiento de aquel plazo, bajo apercibimiento. El embargo se hará por el valor reclamado con más los intereses y costas provisorios que el tribunal fije. El emplazamiento para estar a derecho no se efectuará si ya hubiere sido realizado con motivo de las diligencias preparatorias de la vía ejecutiva.

La garantía del embargo sobre el bien gravado comprenderá el monto nominal por el que se hubiere ordenado y la actualización si correspondiere.

El mandamiento de embargo contendrá, en su caso, los reajustes que el tribunal disponga.

Recurso por denegación

Artículo 527

Recurso por denegación

El decreto en que el tribunal denegare la vía ejecutiva será apelable.

Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor

Artículo 528

Ejecución hipotecaria. Tercer poseedor

En caso de ejecución hipotecaria regirán las siguientes reglas:

1) en la citación de remate se incluirá la intimación de pago del capital y los intereses en el plazo de tres días, y se le requerirá que denuncie el nombre y domicilio de terceros poseedores del inmueble hipotecado.

2) En la misma providencia se ordenará requerir del Registro General informe nombre y domicilio de terceros poseedores y de otros acreedores hipotecarios, y proceda a una anotación preventiva de la existencia de la ejecución.

3) Si resultare la existencia de terceros poseedores, se ordenará su citación de comparendo y de remate de acuerdo con el primer párrafo del artículo anterior, para que en el plazo indicado pague la deuda, abandone el inmueble u oponga excepciones.

4) Los terceros poseedores, posteriores a la anotación preventiva prevista en el inc. 2) no serán especialmente citados, pero podrán tomar intervención en cualquier estado de la causa, sin retrotraerse el procedimiento.

Juicio de repetición

Artículo 529

Juicio de repetición

Desde que se decrete el embargo, el demandado podrá entablar juicio declarativo solicitando la devolución de lo que pudiere obligársele a pagar en el juicio ejecutivo.

Ampliación anterior a la sentencia

Artículo 530

Ampliación anterior a la sentencia

Si durante el juicio y antes de pronunciarse la sentencia venciere un nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, el actor podrá ampliar la demanda por su importe, haciéndose extensivo a la nueva cantidad los trámites que hayan precedido.

Ampliación posterior a la sentencia

Artículo 531

Ampliación posterior a la sentencia

Los plazos que vencieren después de la sentencia de remate serán objeto de demandas especiales, que se sustanciarán emplazándose al deudor para que dentro del plazo de tres días exhiba los recibos correspondientes, bajo apercibimiento de considerarse ampliada la sentencia a los nuevos plazos vencidos. Si el deudor no exhibiere recibos que sean reconocidos por el ejecutante, se hará efectivo el apercibimiento sin lugar a recurso alguno.

Sección 2° Embargo

Embargo de bienes registrables

Artículo 532

Embargo de bienes registrables

Si el embargo se trabare sobre bienes registrables, se ordenará al registro respectivo anotarlo e informar sobre dominio y gravámenes. Tratándose de muebles, el acreedor podrá solicitar, además, que se designe un depositario judicial.

Mandamiento de embargo

Artículo 533

Mandamiento de embargo

El mandamiento de embargo contendrá la orden de allanamiento de domicilio y la autorización al ejecutor para solicitar el auxilio dela fuerza pública si fuere necesario para el cumplimiento de su cometido.

El mandamiento se expedirá por duplicado y se dejará la copia, juntamente con una del acta del embargo, al embargado o a persona de la casa, o dentro de ella si no hubiere quien las recibiere.

Designación de depositario

Artículo 534

Designación de depositario

El ejecutor del embargo designará depositario al mismo embargado cuando los bienes estuvieren en su casa, negocio o establecimiento, siempre que las circunstancias lo hicieren posible.

Caso contrario, designará a una persona de la casa o, en su defecto, a persona de responsabilidad, sucestrando los bienes si fuere necesario a este efecto.

El depositario deberá aceptar el cargo con las responsabilidades de ley ante el ejecutor, de lo que se dejará constancia en el acta de embargo.

Cambio de depositario

Artículo 535

Cambio de depositario

En caso de temerse degradaciones o destrucciones en los bienes depositados en poder del deudor, el demandante podrá solicitar el nombramiento, a su costa, de una veedor que inspeccione y dé cuenta al tribunal del estado de los bienes y los daños que se hubieren producido o se produjeren. Los informes del veedor podrán autorizar el cambio de depositario.

Si el embargante acreditare sumariamente que el embargado tratare de enajenar, ocultar o deterior los bienes, el tribunal designará a un tercero.

Embargo de créditos

Artículo 536

Embargo de créditos

Si se embargaren créditos se hará saber el embargo al deudor de ellos, por el ejecutor o por cédula, previniéndolo que al vencimiento de la obligación deberá depositar el importe a la orden del tribunal interviniente.

En el caso del art. 736 del Código Civil, se hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite del juicio abreviado.

Acta de embargo

Artículo 537

Acta de embargo

En todo embargo, el ejecutor levantará un acta de lo obrado, por duplicado, que firmará con el depositario, pudiendo también hacerlo el actor y el demandado o las personas que los representen. El original se reservará en secretaría, agregándose copia a los autos y el duplicado se dejará al embargado en la forma prevista en el art. 533. Al depositario se le dejará constancia delo obrado.

Orden de embargo. Variación. Sustitución

Artículo 538

Orden de embargo. Variación. Sustitución

EL embargo de bienes se hará en el orden siguiente:

1)Dinero efectivo;

2)Efectos públicos;

3)Alhajas, piedras o metales preciosos;

4)Bienes muebles o semovientes;

5)Bienes raíces;

6)Créditos o acciones, y 7)Sueldos, salarios y pensiones.

El deudor podrá variar el orden establecido precedentemente, siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del ejecutor. Igual derecho tendrá para solicitar la sustitución al Tribunal, cuando se tratare de bienes embargados con anterioridad.

Tratándose de establecimientos comerciales, fabriles, de servicios, productivos o afines, y para el caso de medidas cautelares preventivas, habrá de estarse a lo dispuesto en los artículos 463 y 464 del presente Código.

Informes sobre bienes

Artículo 539

Informes sobre bienes

Cuando el actor no conociere bienes del demandado podrá solicitar al tribunal se oficie a los registros que indique para que informen si existen bienes embargables registrados a nombre del segundo. Cuando fuere posible, podrá ordenarse al mismo tiempo que se trabe embargo sobre los bienes que se informen.

también podrá solicitar se requiera informes de las reparticiones de recaudación tributaria sobre si existen bienes empadronados a nombre del demandado, y los datos de su registración.

Inhibición general

Artículo 540

Inhibición general

Si no se conocieren bienes embargables o los conocidos fueren insuficientes para responder por la suma demandada y sus accesorios, podrá ordenarse la anotación de una inhibición general del demandado para disponer de sus bienes, en los registros habilitados para ello según las leyes que los rijan. La medida expresará el monto de la obligación y sus accesorios, a los efectos que hubiere lugar.

Podrá disponerse que la anotación de la inhibición sea practicada subsidiariamente en caso que del informe que se requiera conforme al artículo precedente a los fines del embargo, resulte la inexistencia de bienes embargables.

Casos especiales

Artículo 541

Casos especiales

Cuando el embargo hubiere de trabarse en bienes muebles pertenecientes a establecimientos industriales, comerciales o de servicios, que los necesiten para su funcionamiento, no podrán sacarse del lugar donde se hallen ni distraerse del destino que tengan, por la sola razón y motivo del embargo. El actor podrá pedir las medidas previstas en el art. 535.

Bienes inembargables

Artículo 542

Bienes inembargables

No se podrá trabar embargo sobre:

1) Ropas, enseres y muebles de uso del demandado y su familia.

2) Los muebles, herramientas, instrumentos o libros necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del demandado y su familia.

3) Las pensiones alimentarias y litis-expensas.

4) El usufructo que tuvieren los padres sobre los bienes de sus hijos, en la medida que fueren indispensables para atender las cargas respectivas.

5) Los sepulcros, salvo que se reclamare su precio de venta, construcción o reparación.

6) Los bienes afectados a cualquier culto reconocido.

7) Los bienes que se hallen expresamente exceptuados por otras leyes.

Los embargos sobre salarios, sueldos, pensiones, jubilaciones o retiros se harán efectivos en la medida y proporción establecidos por la ley.

Cuando se tratare de ejecución de créditos por alimentos o litis-expensas, la proporción será fijada prudencialmente por el tribunal en cada caso.

La resolución sobre la embargabilidad o inembargabilidad de bienes será apelable, con efecto suspensivo en el segundo caso.

Ampliación y reducción de embargo

Artículo 543

Ampliación y reducción de embargo

El tribunal decretaría, a solicitud del actor y sin sustanciación alguna, la ampliación del embargo, si estimare que los bienes embargados serían de dudosa suficiencia para responder a la ejecución.

También podrá decretar la ampliación cuando su petición se funde en haberse deducido tercería o cuando se limite a bienes especialmente afectados a la seguridad del crédito que se reclama.

El demandado podrá pedir la liberación de parte de los bienes embargados cuando su valor exceda lo necesario para responder a la ejecución. El peiddo tramitará como incidente.

Consignación

Artículo 544

Consignación

Cuando el demandado consignare en el acto del embargo la cantidad reclamada, reservándose el derecho a oponerse a la ejecución, se suspenderá el ebargo de otros bienes y la suma consignada quedará embargada y se depositará en el establecimiento designado al efecto.

Si la cantidad consignada no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y sus accesorios, se practicará el embargo solamente por lo que falte.

Si la consignación se efectuare con posterioridad al embargo, se cancelará o reducirá el que se hubiere trabajo sobre otros bienes.

Capítulo III Sustanciación

Artículo 545

Excepciones. Oportunidad

Dentro del plazo del comparendo y de la citación de remate, el demandado deberá oponer las excepciones que tuviere.

Vencido el mismo no se admitirá ninguna defensa.

Falta de oposición

Artículo 546

Falta de oposición

Transcurrido el plazo de la citación de remate sin que se haya opuesto excepción legítima, el tribunal dictará sentencia sin llamamiento de autos.

Excepciones admisibles

Artículo 547

Excepciones admisibles

En el juicio ejecutivo son excepciones admisibles las de:

1) Incompetencia.

2) Falta de personería en el demandante, en el demandado o en sus representantes.

3) Falsedad o inhabilidad de título.

4) Litis pendencia o cosa juzgada.

5) Prescripción.

6) Pago, pluspetición, quita, espera, remisión, novación, transacción o compromiso documentado.

7) Compensación con crédito líquido y exigible que resulte de documento que traiga aparejada ejecución.

Carga de la prueba. Oportunidad

Artículo 548

Carga de la prueba. Oportunidad

Corresponderá al demandado la prueba de los hechos en que funde las excepciones. Al oponerlas deberá ofrecer los medios de que haya de valerse, bajo pena de inadmisibilidad, y pedir la apertura a prueba, si fuere necesario, para diligenciarla.

En los casos previstos en los incisos 6) y 7) del artículo anterior, el escrito de excepciones se rechazará sin más trámite cuando no se acompañe la documentación respectiva.

Falsedad o inhabilidad de título

Artículo 549

Falsedad o inhabilidad de título

En el supuesto del inc. 3) del art. 547 la falsedad de título sólo podrá fundarse en la inautenticidad o adulteración del documento. La inhabilidad, se limitará a los requisitos extrínsecos del título.

El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento.

Pluspetición

Artículo 550

Pluspetición

Acreditada la pluspetición, la sentencia mandará llevar adelante la ejecución por el importe real del capital e intereses adeudados, con más las costas, en su caso.

Traslado

Artículo 551

Traslado

Si se opusieren excepciones se dará traslado al actor por seis días. Al evacuarelo, deberá ofrecer prueba en la forma prevista para la interposición de excepciones.

Apertura a prueba

Artículo 552

Apertura a prueba

Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, si se dieran las circunstancias previstas en el art. 198, se abrirá a prueba la causa por un plazo que no excederá de quince días.

No será necesaria la apertura a prueba cuando la ofrecida consistiese únicamente en las constancias de autos.

Dentro de tres días de notificado de la contestación de las excepciones, el demandado podrá ofrecer prueba en relación a hechos nuevos invocados por el actor.

Resumen

Norma