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LIBRO I PARTE GENERAL
| TÍTULO I PARTES Y ABOGADOS | Arts. 13 a 55 |
| TÍTULO II JUECES Y FUNCIONARIOS JUDICIALES | Arts. 56 a 61 |
| TÍTULO III JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA | Arts. 62 a 94 |
| TÍTULO IV ACTOS PROCESALES | Arts. 95 a 129 |
| TÍTULO V INCIDENTES | Arts. 130 a 136 |
| TÍTULO VI NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE LOS ACTOS PROCESALES | Arts. 137 a 143 |
| TÍTULO VII BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS | Arts. 144 a 153 |
| TÍTULO VIII TERCERÍAS | Arts. 154 a 162 |
| TÍTULO IX MEDIDAS CAUTELARES | Arts. 163 a 209 |
| TÍTULO X DILIGENCIAS PRELIMINARES | Arts. 210 a 219 |
| TÍTULO XI PRESERVACIÓN Y PRODUCCIÓN ANTICIPADA DE LA PRUEBA | Arts. 220 a 222 |
| TÍTULO XII PRUEBA | Arts. 223 a 323 |
| TÍTULO XIII RESOLUCIONES JUDICIALES | Arts. 324 a 331 |
| TÍTULO XIV COSTAS | Arts. 332 a 344 |
| TÍTULO XV MODOS EXTRAORDINARIOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO | Arts. 345 a 363 |
| TÍTULO XVI RECURSOS | Arts. 364 a 436 |
LIBRO II PARTE ESPECIAL
| TÍTULO I TIPOS DE PROCESOS REGLAS GENERALES | Art. 437 |
| TÍTULO II PROCESO ORDINARIO POR AUDIENCIAS | Arts. 438 a 467 |
| TÍTULO III PROCESOS ABREVIADOS | Arts. 468 a 474 |
| TÍTULO IV PROCESOS URGENTES | Arts. 475 a 483 |
| TÍTULO V PROCESOS ESPECIALES | Arts. 484 a 571 |
LIBRO III EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
| TÍTULO I SENTENCIAS DE TRIBUNALES ARGENTINOS | Arts. 572 a 590 |
| TÍTULO II SENTENCIAS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. LAUDOS DE TRIBUNALES ARBITRALES EXTRANJEROS | Arts. 591 a 593 |
| TÍTULO III LIQUIDACIÓN DE BIENES | Arts. 594 a 632 |
LIBRO IV PROCESO SUCESORIO — TÍTULO ÚNICO PROCEDIMIENTO
| CAPÍTULO 1 MEDIDAS CONSERVATORIAS Y URGENTES | Arts. 633 a 637 |
| CAPÍTULO 2 SIMPLIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTOS. FACULTADES JUDICIALES | Arts. 638 a 647 |
| CAPÍTULO 3 REGLAS GENERALES | Arts. 648 a 652 |
| CAPÍTULO 4 APERTURA DEL PROCESO SUCESORIO Disposiciones comunes | Arts. 653 a 665 |
| CAPÍTULO 5 SUCESIÓN EXTRAJUDICIAL | Art. 666 |
| CAPÍTULO 6 ADMINISTRACIÓN | Arts. 667 a 679 |
| CAPÍTULO 7 DETERMINACIÓN DEL ACERVO HEREDITARIO | Arts. 680 a 690 |
| CAPÍTULO 8 PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN | Arts. 691 a 701 |
| CAPÍTULO 9 HERENCIA VACANTE. DERECHOS DEL ESTADO | Arts. 702 a 704 |
LIBRO V ARBITRAJE — TÍTULO ÚNICO PROCESO ARBITRAL
| CAPÍTULO 1 ACUERDO DE ARBITRAJE | Arts. 705 a 708 |
| CAPÍTULO 2 COMPOSICIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL | Arts. 709 a 719 |
| CAPÍTULO 3 COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL | Arts. 720 a 721 |
| CAPÍTULO 4 PROCEDIMIENTO ARBITRAL | Arts. 722 a 731 |
| CAPÍTULO 5 DICTADO DE LA SENTENCIA O LAUDO ARBITRAL — TERMINACIÓN DEL PROCESO | Arts. 732 a 742 |
| CAPÍTULO 6 IMPUGNACIÓN DEL LAUDO | Arts. 743 a 746 |
| CAPÍTULO 7 DISPOSICIONES GENERALES | Arts. 747 a 750 |
Derechos. Las partes tienen derecho al acceso a jueces independientes e imparciales, que aseguren la tutela judicial efectiva, la inmediación, la contradicción de pretensiones, el respeto a la igualdad real y al resto de los principios enunciados en este Código, en un proceso eficiente, útil y efectivo que debe concluir en un plazo razonable, el que incluye también la pronta ejecución de las resoluciones judiciales.
Las pretensiones de las partes deben estar dirigidas a obtener una decisión judicial sobre:
a) la procedencia de una condena a una prestación; b) el reconocimiento de derechos o de situaciones jurídicas o tendientes a la constitución, modificación o extinción de estos últimos, la ejecución, la adopción de medidas cautelares o cualquier otra clase de tutela que resguarde los derechos cuya protección se invoque ante los jueces.
Acuerdos procesales. En los procesos donde se debatan derechos disponibles, las partes podrán acordar modificaciones de las normas procesales, siempre que se respete el orden público.
Tales acuerdos podrán adecuar el proceso a las particularidades del conflicto y especificar el alcance de las cargas, facultades y deberes procesales de las partes.
De oficio o a requerimiento de parte, el juez controlará la validez de los acuerdos, debiendo negar su aplicación en los casos en que lo pactado resulte nulo, suponga un abuso del derecho o importe el sometimiento a un contrato de adhesión.
Deberes. Actuación leal y de buena fe. Colaboración. Las partes deben: a) actuar con lealtad y buena fe; b) colaborar con el desarrollo del proceso, evitar las conductas dilatorias y los actos inútiles o innecesarios para determinar los hechos y el derecho; c) alegar las cuestiones de hecho en forma completa y adecuada a la verdad. Se protegerá el derecho a no autoincriminarse penalmente, a la privacidad y al secreto profesional;
d) evitar alegaciones o defensas carentes de fundamento;
e) cooperar en la efectiva y adecuada producción de la prueba.
La violación de cualquiera de los deberes establecidos en este artículo constituirá un indicio en contra de la parte que omita colaborar y será considerado al dictar sentencia o resolver una incidencia.
Incumplimiento de deberes. Sanciones. Si el juez estimare que alguna de las partes, sus letrados o ambos incumplieron los deberes establecidos en el artículo 15, en cualquier etapa del proceso podrá imponerles una multa, en forma fundada, respetando la garantía de la defensa y el principio de proporcionalidad, de hasta un valor de veinte (20) jus. Igual sanción se impondrá a los terceros intervinientes en el proceso.
Para determinar la cuantía de la multa, el juez debe estimar las circunstancias del hecho de que se trate, así como la afectación a la credibilidad de la Justicia y perjuicios para la eficacia del proceso.
Al aplicarla, el juez entre otras circunstancias, ponderará la deducción de pretensiones, defensas, oposiciones o interposición de recursos cuya falta de fundamento no se pueda ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad o encuentre sustento en hechos ficticios o irreales o que manifiestamente conduzcan a dilatar el proceso. Su importe será destinado a la parte contraria al incumplidor.
La multa podrá ser recurrida por revocatoria con apelación en subsidio, que se concederá con efecto suspensivo y trámite inmediato, debiendo formarse el pertinente legajo para la elevación a la alzada.
Abuso procesal y fraude a la ley. La ley no ampara el ejercicio abusivo de derechos procesales. Se considera abusiva toda petición contraria a la finalidad de la norma procesal invocada o cuando se excedan los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez deberá evitar el ejercicio abusivo del derecho o una situación procesal abusiva y, si correspondiere procurará su reposición al estado de hecho anterior.
Los jueces rechazarán fundadamente las peticiones e incidentes formulados con manifiesto abuso de derecho o que entrañen fraude a la ley.
Modos de expresión. Las partes deberán utilizar un lenguaje acorde con el servicio que presta el Poder Judicial y evitar los términos indecorosos, ofensivos o injuriosos.
Los jueces ordenarán la ilegibilidad de las frases contenidas en los escritos judiciales que violen dichos criterios y excluirán de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso. En ambos supuestos, el juez conforme lo establecido en el artículo 16 deberá aplicar una multa proporcional a la falta cometida, cuyo importe será destinado al Poder Judicial o a las partes según quien sea el agraviado por el uso de expresiones ofensivas.
Cargas procesales. Incumbe a las partes la carga de realizar los actos de cuya omisión puede derivárseles consecuencias procesales desfavorables según las normas aplicables.
Justificación de la representación. Quienes pretendan actuar como representantes en un proceso deberán presentar los documentos que acrediten tal calidad.
Si se manifiesta la imposibilidad de presentar documentación ya otorgada y el juez considera atendibles las razones invocadas, podrá acordar un plazo de diez (10) días hábiles para acompañar la documentación, bajo apercibimiento de considerar inexistente todo lo actuado por quien la invoque, el que deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño que hubiera producido.
Los padres que comparezcan en representación de sus hijos no presentarán las partidas correspondientes, salvo que el juez, a petición de parte o de oficio, y siempre y cuando no pudiera acceder mediante las tecnologías de la información y comunicación (TIC), los emplace a presentarlas bajo apercibimiento del pago de las costas y perjuicios que ocasionen.
Libertad de formas. El poder podrá ser otorgado siguiendo el principio de libertad de formas consagrado en el art. 284 del Código Civil y Comercial.
El juez podrá solicitar su ratificación en cualquier oportunidad.
Tipo de formas. La designación del letrado podrá efectuarse por: a) instrumento público; b) instrumento privado con firma del otorgante y consentimiento del representante legal; c) acta de designación ante funcionario judicial de la competencia.
Abogado patrocinante. El abogado que actúa como patrocinante podrá realizar todos los actos procesales, en cualquier tipo de proceso, sin necesidad de la firma o intervención personal del patrocinado, con las siguientes excepciones, en que éste deberá autorizar expresamente:
a) promover y contestar la demanda; b) constituir domicilio; c) ofrecer prueba; d) allanarse a pretensiones que constituyan objeto de demanda o reconvención;
e) consentir la sentencia o recurrirla;
f) transigir o conciliar;
g) desistir del derecho sustancial o del proceso;
h) cobrar, percibir y dar recibos;
i) tramitar la ejecución de sentencia;
j) la cuenta de partición.
Cesación de la actividad del abogado. El abogado cesará en sus funciones por:
a) revocación expresa en las actuaciones judiciales. En este caso, el designante o representado deberá comparecer con nuevo abogado sin necesidad de emplazamiento o citación, bajo pena de continuarse el proceso sin su intervención. La sola presentación del designante o representado con nuevo abogado no revoca la designación anterior;
b) renuncia. En este caso el abogado deberá continuar hasta el vencimiento del plazo que el juez fije para la comparecencia, bajo apercibimiento de continuar el proceso sin su intervención. La resolución que así lo disponga deberá notificarse al domicilio real del designante o representado;
c) cese de la personería del poderdante o designante o representado;
d) conclusión del proceso para el que se lo designó;
e) muerte, declaración de ausencia, declaración de muerte presunta, incapacidad o restricción de la capacidad del designante o representado. En estos casos el abogado continuará actuando hasta que los herederos o el representante legal asuman la intervención que les corresponda en el proceso o venza el plazo fijado por el juez.
El abogado deberá comunicar al juez dentro de los cinco (5) días de haber tomado conocimiento, caso contrario pierde el derecho a cobrar los honorarios devengados con posterioridad. La misma consecuencia operará si omitiere denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conociere.
Las consecuencias de los actos u omisiones procesales, desde el fallecimiento del designante o representado hasta ser conocidas por el juez, serán resueltas conforme el debido proceso legal;
f) muerte, declaración de ausencia, declaración de muerte presunta, incapacidad o inhabilidad del abogado. En estos casos, se suspenderá la tramitación del proceso y el juez fijará al designante o representado un plazo para comparecer por sí o con nuevo apoderado. Vencido el plazo, sin que comparezca, continuará el proceso y las resoluciones se notificarán en forma automática.
Unificación de la personería. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte, después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación, siempre que haya compatibilidad en ella y que el derecho o fundamentos de las pretensiones sean coincidentes.
A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los diez (10) días y si los interesados no concurrieren o no acordaren por mayoría el nombramiento de representante único, el juez designará, previo sorteo, entre los abogados intervinientes en el proceso.
Producida la unificación, el representante único tendrá respecto de sus co-mandantes todas las facultades inherentes al mandato.
Revocación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarse mediante acuerdo unánime de los representados o por el juez, a petición fundada de alguno de ellos. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo mandatario.
La unificación quedará sin efecto cuando desaparecieren los presupuestos mencionados en el primer párrafo del artículo 25.
Gestor. Cuando resulte necesario realizar actos procesales urgentes y existan hechos o circunstancias que impidan la actuación del representado, podrá admitirse la intervención en el proceso de un gestor, siempre que invoque razones que justifiquen prescindir de la documentación que acredita la representación.
Si dentro del plazo de treinta (30) días contados desde la primera presentación del gestor no son incorporados al proceso los documentos habilitantes o la parte no ratifica la gestión, es nulo todo lo actuado por aquel, quien deberá satisfacer el importe de las costas, sin perjuicio de su responsabilidad por el daño producido.
En su presentación, el gestor, además de indicar la parte en cuyo beneficio pretende actuar, deberá expresar las razones que justifican el pedido.
La nulidad, en su caso, se produce por el solo vencimiento del plazo, sin intimación previa.
Abogados. Intervención necesaria. Toda persona que intervenga como parte o tercero deberá hacerlo con la asistencia de un abogado, apoderado o patrocinante.
Los jueces no permitirán a las partes o a terceros su participación en las audiencias ni la realización de presentaciones judiciales sin la intervención de un abogado.
Dignidad. El abogado es asimilado a los jueces en cuanto al respeto y consideración que debe guardársele en el desempeño de su profesión.
Domicilio. Quien comparezca al proceso deberá denunciar su domicilio real y el electrónico del abogado que lo asista o represente, de conformidad con las normas de superintendencia del Superior Tribunal de Justicia.
Ambos requisitos han de cumplirse en la primera actividad procesal, ya sea presentación escrita o en audiencia.
Se notificarán en el domicilio electrónico todas las notificaciones que no deban serlo en el real.
En caso de omisión del domicilio real, las notificaciones que debería realizarse en ese domicilio se practicarán en el domicilio electrónico y ante la falta de denuncia o cambio de éste serán notificadas en forma automática.
Subsistencia de los domicilios. Los domicilios indicados en el artículo 30 subsistirán mientras no se denuncien otros.
Todo cambio de domicilio quedará notificado en forma automática a las partes.
Domicilio. Inexistencia. Si el domicilio real denunciado no existiere, estuviere deshabitado, desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración, las notificaciones se practicarán en el domicilio electrónico.
Fallecimiento y ausencia con presunción de fallecimiento. Acreditado el fallecimiento de una parte o declarada ausente con presunción de fallecimiento, el juez de oficio, a pedido de su abogado o de un interesado, suspenderá el proceso y tomará las medidas conducentes a la comparecencia de las personas que la sucederán o la representarán.
El juez señalará un plazo para que los interesados concurran a estar a derecho, citándolos directamente si se conocieran sus domicilios o por edictos por un (1) día si no es posible localizarlos, bajo apercibimiento de continuar el proceso y, en su caso nombrarles Defensor Oficial.
Apreciación de oficio de la capacidad. Si durante el proceso se revelan conductas que permitan inferir una alteración de las facultades de alguna de las partes que le impida comprender el alcance de sus actos o manifestar libremente su voluntad, el juez debe suspender el proceso y dar intervención al representante de la Asesoría de Menores e Incapaces.
El juez, a pedido de parte, debe permitir que las personas con discapacidad cuenten con sistemas de apoyo durante las audiencias.
Sucesión por transmisión del objeto litigioso. Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamado, el adquirente o cesionario podrá solicitar, acreditando la transmisión, que se lo tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El juez dispondrá la suspensión de las actuaciones y dará traslado a la otra parte por cinco (5) días.
Si se formulara oposición, el juez resolverá, previa sustanciación por igual plazo.
Acumulación de pretensiones. Antes de notificarse el traslado de la demanda, el actor podrá acumular todas las pretensiones conexas que tenga contra la parte demandada, siempre que:
a) no sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una se excluya la otra, salvo que una pretensión sea propuesta en subsidio respecto de otra;
b) correspondan a la competencia del mismo juez, sin considerar la cuantía; c) puedan sustanciarse por los mismos trámites, salvo que el demandante renuncie
al procedimiento más expeditivo para acogerse al más amplio.
Litisconsorcio facultativo. Dos (2) o más personas podrán litigar en un mismo proceso en forma conjunta, activa o pasivamente, cuando:
a) sus pretensiones sean conexas por la causa u objeto; b) la sentencia a dictarse con respecto a una pueda afectar a la otra; c) existan cuestiones comunes de hecho o de derecho. Los litisconsortes facultativos serán considerados como litigantes independientes. Los actos de cada uno de ellos no favorecen ni perjudican la situación procesal de los restantes, sin que esa circunstancia afecte la unidad del proceso. No existe límite máximo a la cantidad de sujetos que pueden actuar en el litisconsorcio facultativo. El juez a pedido de parte o de oficio, podrá ordenar la unificación de la representación, cuando el número comprometa la rápida solución del litigio o dificulte su curso.
Litisconsorcio necesario. El litisconsorcio es necesario cuando por la naturaleza de la relación jurídica objeto del proceso, la eficacia de la sentencia dependa de la citación de todos los litisconsortes.
El juez, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, ordenará integrar la litis con los sujetos que no han sido citados en el proceso.
Las actuaciones procesales de cada uno de los litisconsortes necesarios favorecen a los demás. Los actos que implican disposición de derechos en litigio sólo son eficaces si emanan de todos ellos.
Los actos procesales individuales no inciden sobre el resultado del proceso, aunque son considerados al decidir sobre las costas.
Suspensión del proceso. En el caso de litisconsorcio necesario, activo o pasivo, si no han sido citados todos los interesados, el juez suspende el proceso hasta tanto se cumpla ese requisito.
Tercero coadyuvante. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que no obstante pueda afectar su interés propio, tendrá derecho a intervenir en cualquier etapa del proceso como coadyuvante de una de ellas.
El coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disponer del derecho en litigio.
La solicitud de intervención deberá precisar los hechos y el derecho en que se apoya y ofrecer las pruebas.
Tercero litisconsorcial. Quien de conformidad con las normas del derecho sustancial hubiese estado legitimado para demandar o ser demandado en un proceso, podrá intervenir en calidad de tercero litisconsorcial, con iguales derechos, deberes y cargas que las partes.
Intervención excluyente. En calidad de parte puede intervenir en un proceso, cualquiera fuere la etapa o la instancia en que se encuentre, quien pretenda en todo o en parte la cosa o el derecho objeto del litigio, con iguales derechos, deberes y cargas que las partes.
Intervención por citación. El actor al demandar y el demandado al contestar podrán solicitar la citación de un tercero respecto del cual consideren que la controversia es común o pudiera afectarle la sentencia.
El citado no podrá objetar la procedencia de la citación y tendrá iguales derechos, deberes y cargas que las partes.
En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión, se sustanciará con quien resulte el sujeto pasivo de aquella.
Intervención voluntaria. Petición. Forma. El pedido de intervención voluntaria se formulará, con los requisitos de la demanda, en lo pertinente, ofreciendo las pruebas. Se dará traslado a las partes y, si hay oposición, se sustanciará con el tercero y resolverá.
La solicitud de citación de coadyuvantes o terceros litisconsorciales se decidirá por resolución interlocutoria, previo traslado a los demás litigantes.
Del pronunciamiento que admitiere la citación, se anoticiará al tercero con las formalidades de la notificación de la demanda, copia de ésta y de su contestación. La citación de un tercero suspende el proceso hasta su comparecencia o hasta el vencimiento del plazo fijado para comparecer.
Efectos. La presentación de un tercero no retrotraerá el curso del proceso. La resolución que admitiere la intervención será inapelable. La que desestimare el pedido será apelable con efecto no suspensivo, trámite inmediato y elevación del legajo.
El tercero litisconsorcial y el excluyente, una vez admitidos, serán alcanzados por la sentencia que se dicte. Esa decisión será ejecutable contra el tercero salvo que, en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, hubiese alegado, fundadamente, la existencia de defensas o derechos que no pudieran haber sido materia de debate y decisión en el proceso. La existencia de tal impedimento para la ejecución debe ser resuelta por el juez al dictar sentencia de mérito.
Aplicación. Las normas de este Capítulo se aplicarán de oficio en los actos y procesos judiciales, de cualquier instancia, donde intervengan personas en condición de vulnerabilidad, siguiendo las normas, principios y directivas de garantía del acceso a la jurisdicción contenidas en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, y demás normas vigentes.
Personas en condición de vulnerabilidad. Se consideran en condiciones de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.
Acreditación de la condición de vulnerabilidad. La condición de vulnerabilidad deberá ser alegada por la parte interesada en su primera presentación y, de ser sobreviniente, hasta el décimo día de haber tomado conocimiento de la misma, o durante el curso del proceso si su configuración fuese posterior, debiendo acreditarla en grado verosímil. En su caso, el juez deberá ordenar las pruebas que considere necesarias.
La parte que conozca o deba conocer, que su contraria se encuentra en condición de vulnerabilidad, deberá hacerlo saber al juez en su primera presentación o dentro de los diez (10) días de haber tomado conocimiento de la misma. Su omisión constituirá un indicio en su contra y podrá dar lugar a una multa de hasta el valor de 20 (veinte) jus. Idéntica solución cabrá respecto de la parte que a sabiendas del cese de su condición de vulnerabilidad omitiese informarlo.
Si, en cualquier etapa del proceso los jueces advirtieren indicios de que se configura la condición de vulnerabilidad, deberán verificarla. Verificada la condición de vulnerabilidad, el proceso quedará regido por las normas de este Capítulo.
Equipos técnicos interdisciplinarios. Los tribunales en los que intervengan personas en condición de vulnerabilidad contarán con la asistencia de equipos técnicos interdisciplinarios, debiendo asesorar a los jueces y demás funcionarios en las materias relacionadas con su especialidad, mediante la elaboración de informes y articulando las intervenciones con los organismos, personas o instituciones públicas o privadas cuando lo ordene el juez.
Gratuidad de las actuaciones. Las personas en condiciones de vulnerabilidad gozarán de acceso gratuito a la jurisdicción, con los mismos alcances que el beneficio de litigar sin gastos, sin necesidad de solicitarlo.
La parte contraria y la oficina de recaudación respectiva podrán acreditar su solvencia, en cuyo caso cesará la gratuidad.
Flexibilidad de las formas. Las formas procesales deben ser flexibilizadas para que se adapten a las condiciones de la persona vulnerable, según la índole de su situación.
Hasta la audiencia preliminar podrá modificarse o adecuarse la pretensión cuando resulte evidente que ha sido inicialmente formulada sin suficiente información o asesoramiento en relación a los derechos que asisten a las personas en condiciones de vulnerabilidad. En tal caso el juez deberá arbitrar las medidas para garantizar la bilateralidad.
Concentración de actos. Se adoptarán medidas para concentrar, en lo posible en un mismo día, la realización de los actos procesales en los que debe intervenir la persona en condición de vulnerabilidad, con agilidad y puntualidad.
Asistencia letrada obligatoria. Acompañamiento. Las personas en condición de vulnerabilidad, además de la asistencia letrada obligatoria, podrán comparecer acompañadas por referentes afectivos o de la comunidad, traductor y del intérprete cultural o lingüístico en su caso.
Lenguaje. Información. Los operadores jurídicos deberán utilizar lenguaje sencillo y de fácil comprensión para los actos de comunicación con la persona en condición de vulnerabilidad, evitando emitir juicios de valor o críticas sobre su situación o comportamiento.
En la primera oportunidad y durante todo el proceso se le informará al sujeto vulnerable sus derechos y los apoyos que puede recibir.
La opinión de la persona en condición de vulnerabilidad deberá ser primordialmente tomada en cuenta y valorada, según las circunstancias del caso.
Tribunal. Traslado. El juez o los funcionarios judiciales deberán trasladarse al lugar donde se encuentren las personas en condiciones de vulnerabilidad cuando las circunstancias lo exijan y disponer todas las medidas necesarias para facilitar la accesibilidad, disponiendo el uso de las tecnologías de la información y comunicación (TIC) más adecuadas.
Deberes de los jueces. Son deberes de los jueces:
a) actuar con absoluta independencia e imparcialidad durante todo el desarrollo del proceso;
b) asegurar la igualdad real de las partes;
c) conducir el proceso activamente, ejerciendo su libertad de criterio para lograr la solución del litigio de manera justa, eficiente y con la mayor celeridad posible, para lo cual tomará de oficio todas las medidas necesarias para concentrar las actividades procesales y evitar su paralización;
d) asistir y dirigir personalmente las audiencias. La actividad procesal, salvo aquellos actos que este Código prevea que deban incorporarse por escrito, se desarrollarán mediante audiencias. En las audiencias Preliminar y Final la presencia ininterrumpida del juez será un requisito ineludible e indelegable y cuya inobservancia determinará nulidades absolutas. La nulidad puede ser deducida o declarada de oficio en cualquier oportunidad procesal;
e) dar al proceso o a la postulación el trámite que corresponda cuando el iniciado por la parte no resulte adecuado para la mejor solución del conflicto;
f) intentar la conciliación total o parcial del conflicto o incidente cuando lo estime oportuno y conveniente. Las propuestas de conciliación no importan prejuzgamiento. Asimismo, si las circunstancias lo justifican, podrá derivar el proceso a mediación;
g) hacer propuestas para simplificar y disminuir las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso o respecto de la actividad probatoria;
h) realizar aun de oficio, los ajustes razonables necesarios y tomar las acciones positivas a su alcance, a los efectos de proteger a las personas en condición de vulnerabilidad;
i) administrar la agenda de las audiencias, elaborada teniendo en cuenta el orden de radicación de los procesos, su complejidad y la necesidad de desarrollar la actividad jurisdiccional con suficiente agilidad. La agenda de las audiencias será de acceso público; j) rechazar sin más, la pretensión cuando fuere manifiestamente improponible, o cuando se ejercite una pretensión especialmente sujeta a término de caducidad y éste hubiere vencido;
k) ordenar subsanar los defectos u omisiones de que adolezca cualquier petición, antes de darle trámite y disponer de oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar o sanear nulidades;
l) integrar el proceso en caso de litisconsorcio necesario; m) ordenar fundadamente las medidas de prueba necesarias para el esclarecimiento
de la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;
n) disponer en cualquier momento la presencia de las partes, de los testigos o de los peritos;
ñ) rechazar las pruebas inadmisibles, así como las manifiestamente innecesarias, inconducentes o impertinentes;
o) intimar al actor para subsanar las carencias dentro del plazo de cinco (5) días, y bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso, cuando la demanda carezca de los requisitos formales establecidos o resulte confusa;
p) disponer las diligencias que persigan evitar nulidades y declararlas de oficio cuando correspondan;
q) imponer las sanciones disciplinarias correspondientes a los partícipes del proceso en los supuestos previstos en la legislación;
r) tomar las decisiones que resulten oportunas en las audiencias y decidir, en principio, las causas de acuerdo con el orden en que hayan quedado pendientes de resolución, salvo aquellas en que el juez estimare que deban contar con trámite prioritario por las características de la situación a tutelar.
Deber de resolución de los jueces. Los jueces deberán:
a) dictar las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos:
1) en las providencias simples, dentro de los tres (3) días de presentadas las peticiones por las partes o del vencimiento del plazo para ello e inmediatamente, si deben ser dictadas en una audiencia o revistieren carácter urgente;
2) en las sentencias interlocutorias y las homologatorias, cuando deban tener forma de tales, salvo disposición en contrario, dentro de los diez (10) o quince (15) días de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado;
3) en las sentencias definitivas en proceso ordinario por audiencias, salvo disposición en contrario, dentro de los cuarenta (40) o sesenta (60) días, según se trate de juez unipersonal o de tribunal colegiado. El plazo se computará, desde que el llamamiento de autos para sentencia quede firme; 4) en las sentencias de los procesos abreviados, dentro de los quince (15) o veinte (20) días según se trate de juez o tribunal unipersonal o colegiado cuando se traten de demanda de sumas de dinero; y dentro de los diez (10) o quince (15) días, en los demás casos;
5) las sentencias monitorias dentro de los diez (10) días;
6) las sentencias definitivas en la medida autosatisfactiva y el amparo contra particulares, dentro de los cinco (5) y diez (10) días respectivamente de quedar el expediente a despacho, según se trate de juez unipersonal o tribunal colegiado;
b) fundar toda decisión, bajo pena de nulidad, respetando el ordenamiento jurídico vigente y, como regla, el principio de congruencia;
c) corregir errores materiales o numéricos, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de las resoluciones acerca de las pretensiones discutidas en el proceso;
d) controlar el cumplimiento de las sentencias, que reconocen los derechos de personas en condición de vulnerabilidad, ya sea por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas, y/o culturales;
e) expresarse, tanto en las audiencias como en las resoluciones, con un lenguaje claro.
Incumplimiento de los deberes. Sanciones. El incumplimiento reiterado de los deberes antes establecidos será considerado falta grave.
Cuando la sentencia definitiva no pueda ser pronunciada dentro del plazo establecido, el juez o tribunal deberá hacerlo saber al Superior Tribunal de Justicia, con anticipación de diez (10) días al del vencimiento de aquel si se trata de proceso ordinario por audiencias y de cinco (5) días en los demás casos, expresando las razones de su imposibilidad.
Si considera atendible la causa invocada, el Superior Tribunal de Justicia señalará el plazo en que la sentencia deba pronunciarse, por el mismo juez o tribunal, o por otro del mismo fuero cuando circunstancias excepcionales así lo aconsejaren.
Incumplimiento de órdenes judiciales. Sanciones. Los jueces podrán:
a) imponer medidas coercitivas o sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que las partes cumplan sus mandatos, cuyo importe será a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento.
Los montos se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustarse si aquel desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder. Respecto a su importe se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del presente inciso;
b) aplicar sanciones conminatorias a terceros, a favor del litigante perjudicado por el incumplimiento, en los casos en que la ley establece y cuando considere necesario a los fines de cumplir sus mandatos; c) optar, según fueran las circunstancias del caso, por aplicar multas que deberán tener suficiente entidad económica para persuadir al incumplidor de la conveniencia de cesar en su conducta, sanción que no podrá ser reajustada ni dejada sin efecto.
Las multas deberán respetar el principio de proporcionalidad y en el supuesto de tratarse de cuestiones de naturaleza pecuniaria, no exceder de la tercera parte de la cuantía del litigio.
Sanciones. Destino. Las sanciones conminatorias serán destinadas a la parte perjudicada.
Las multas serán destinadas al Poder Judicial, salvo disposición legal en contrario.
Deberes y facultades del Secretario o funcionario judicial. Además de los deberes impuestos por las leyes de organización judicial y por otras disposiciones de este Código, el Secretario o funcionario judicial tiene las siguientes atribuciones:
a) comunicar a las partes y a los terceros las decisiones judiciales, mediante la firma de oficios, mandamientos, cédulas y edictos, sin perjuicio de las facultades que se acuerdan a los abogados respecto de las cédulas y oficios, establecidos en los convenios sobre comunicaciones entre magistrados de distintas jurisdicciones y de la reglamentación respecto de la notificación electrónica. Las comunicaciones dirigidas al Gobernador de la Provincia, Ministros y Secretarios del Poder Ejecutivo, Legisladores y Magistrados Judiciales deberán ser firmadas por el juez;
b) extender certificados y copias certificadas de actas; c) conferir vistas y traslados; d) firmar, sin perjuicio de las facultades que se confieren a otros funcionarios
judiciales, las providencias de mero trámite. En la etapa probatoria podrán firmar todas las providencias que no impliquen pronunciarse sobre la admisibilidad o caducidad de la prueba; e) dirigir en forma personal las audiencias que reciba por delegación del juez, salvo las dos reservadas exclusivamente al juez: la audiencia preliminar y la audiencia final; f) devolver los escritos presentados fuera de plazo.
Jurisdicción. La jurisdicción en lo civil y comercial es ejercida por los jueces y tribunales conforme a las disposiciones de este Código.
Indelegabilidad. La jurisdicción es indelegable, aunque se podrá encomendar la realización de diligencias a jueces de otras circunscripciones judiciales.
Carácter. La competencia atribuida a los jueces provinciales es improrrogable. Podrá prorrogarse cuando sea por el territorio en asuntos exclusivamente patrimoniales, salvo disposición legal en contrario.
Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aún a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la República, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por ley.
Acuerdo en materia de competencia. Prórroga territorial expresa y tácita. La prórroga se podrá pactar en forma expresa. Aun antes de dar traslado de la demanda, el Juez de oficio, ha de declarar abusivo e ineficaz el acuerdo sobre competencia.
No es válido el acuerdo expreso contenido en contratos de adhesión, con condiciones generales impuestas por una de las partes o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios, excepto cuando se haga con respecto a tribunales con competencia exclusiva para conocer del asunto de que se trate.
El actor consentirá la prórroga de la competencia con las peticiones que realice antes de la demanda o con ésta.
El demandado consentirá la prórroga si no la cuestiona por vía de declinatoria o inhibitoria.
Declaración de incompetencia. Si de los hechos expuestos en la demanda resulta que ésta no es de la competencia del juez ante quien se deduce, deberá éste inhibirse de oficio. Esta circunstancia no obsta al dictado de medidas cautelares.
Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
En los asuntos exclusivamente patrimoniales no procederá la declaración de incompetencia de oficio, fundada en razón del territorio, excepto en cuestiones de usuarios y consumidores.
Reglas generales. La competencia se determina por la naturaleza y cuantía de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado.
Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando proceda, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código, en el Código Civil y Comercial de la Nación y en otras leyes, será juez competente: a) en las pretensiones sobre bienes inmuebles, el del lugar donde esté situada la cosa litigiosa. Si éstas son varias, o una sola pero situada en diferentes jurisdicciones judiciales, el del lugar de cualquiera de ellas o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo tal circunstancia, el del lugar en que esté situada cualquiera de ellas, a elección del actor;
b) la misma regla rige respecto de las pretensiones posesorias, restricción y límites del dominio, medianería, declarativa de la prescripción adquisitiva, mensura y deslinde y división de condominio;
c) en las pretensiones sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la pretensión recae sobre bienes muebles e inmuebles conjuntamente, el del lugar donde estuvieren situados estos últimos;
d) en las pretensiones personales, el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme a los elementos aportados en el proceso o, en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado, el del lugar del contrato o el lugar del hecho, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación;
e) cuando el demandado no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se encuentre o el de su última residencia;
f) en las pretensiones personales, cuando sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor;
g) cuando se ejerciten conjuntamente varias pretensiones frente a una o varias personas, el del lugar correspondiente a la pretensión que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquel que deba conocer del mayor número de las pretensiones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la más importante cuantitativamente;
h) en la ejecución de sentencia o título asimilable, el que pronunció la sentencia o el de otra competencia territorial si así lo impusiere el objeto de la ejecución, total o parcialmente;
i) en las pretensiones relativas a la asistencia o representación de incapaces o con limitación de la capacidad, será competente el tribunal del lugar en que éstos residen;
j) en las pretensiones sobre rendición de cuentas, el del lugar donde éstas deban presentarse y, no estando determinado, a elección del actor, el del domicilio de la administración o el del lugar en que se hubiere administrado el principal de los bienes;
k) en la demanda por aprobación de cuentas regirá la misma regla del inciso j), pero si no estuviere especificado el lugar donde éstas deban presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor; l) en las pretensiones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravado o sometido a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deben pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. La conexidad no modificará esta regla;
m) en los pedidos de segunda copia o de rectificación de errores de escrituras públicas, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron;
n) en la protocolización de testamentos, el del lugar donde deba iniciarse la sucesión;
ñ) en las pretensiones que derivan de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto, tratándose de sociedades regulares. Si la sociedad fuese de las contempladas en la Sección IV, del Capítulo I de la Ley General de Sociedades, el del lugar del domicilio fijado en el contrato, o en su defecto el del lugar de la sede social;
o) en los procesos abreviados, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven;
p) en las pretensiones por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra derivada de la aplicación de ese régimen o similar previstos en los Títulos V y VI del Libro IV del Código Civil y Comercial de la Nación, el del lugar de la unidad funcional de que se trate;
q) en los procesos en materia de competencia desleal, el del lugar en que el demandado tenga su establecimiento y, a falta de éste, su domicilio o lugar de residencia, y cuando no lo tenga en territorio argentino, el tribunal del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal o donde se produzcan sus efectos, a elección del demandante;
r) en el caso de revisión de la cosa juzgada, el del órgano competente en la cuestión principal, con exclusión de aquel que intervino en la tramitación y decisión cuestionada.
Reglas especiales. A falta de otras disposiciones, es tribunal competente:
a) en los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, cumplimiento de acuerdos de conciliación o transacción celebrados en proceso, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas, y pretensiones accesorias en general, el del proceso principal;
b) en las medidas preliminares y cautelares, el que deba conocer en el proceso principal;
c) en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, es competente el que deba conocer en el proceso en que aquel se hará valer y si fue iniciado con anterioridad determina la competencia para entender en el proceso principal;
d) en el proceso de conocimiento que se inicie como consecuencia del ejecutivo, el que entendió en éste; e) en el pedido de determinación de la responsabilidad establecida en el artículo 179 de este Código, el que decretó las medidas cautelares; en el supuesto del artículo 173, aquel cuya competencia para intervenir hubiese sido en definitiva fijada;
f) la competencia en materia de pretensión de nulidad de sentencia firme le corresponde al juez de primera instancia del lugar de emisión de la resolución cuestionada o del domicilio del demandado, excepto el juez que la dictó.
Vías para plantear la incompetencia. Las cuestiones de competencia sólo podrán promoverse por el demandado por vía de excepción de incompetencia, salvo las que se susciten entre jueces locales y de otras provincias, en las que también procederá la inhibitoria.
En uno y otro caso, la cuestión sólo podrá promoverse antes de haberse consentido la competencia que se reclama.
Elegida una vía no podrá en lo sucesivo usarse la otra. La excepción de incompetencia se propondrá ante el juez que está conociendo el proceso. Sin embargo, si la cuestión se suscita entre jueces de distintas circunscripciones judiciales de la provincia, la declinatoria podrá presentarse ante el juez del domicilio del demandado, magistrado que la hará llegar por el medio digital más idóneo al juez ante quien se presentó la demanda, en un plazo no superior a dos (2) días.
Declinatoria e inhibitoria. La declinatoria se sustanciará como excepción previa y, declarada procedente, se remitirá la causa al juez tenido por competente.
La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de oponer excepciones o de contestar la demanda si aquel trámite no se hallare establecido como previo en el proceso de que se trata.
Planteamiento y decisión de la inhibitoria. Si entablada la inhibitoria, el juez se declarase competente, librará oficio acompañando copia del escrito en que se hubiese articulado, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia.
Solicitará, asimismo, la remisión de las actuaciones al tribunal competente para dirimir la contienda.
La resolución sólo será apelable si se declarase incompetente. La apelación se concederá con efecto no suspensivo y trámite inmediato.
Conflictos. Trámites. Las contiendas de competencia tramitan por vía de incidente. Salvo en los conflictos en razón del territorio, no suspenden el proceso el que seguirá su trámite ante el juez que previno. Dentro de los cinco (5) días de recibidas las actuaciones, el Superior Tribunal de Justicia resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro juez local por el medio más idóneo.
Contienda negativa y conocimiento simultáneo. En caso de contienda negativa o cuando dos (2) o más jueces se encontraren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Capítulo.
Preclusión. La competencia no podrá ser revisada por la alzada cuando hubiera quedado consentida por las partes o por el órgano de la instancia anterior, excepto el caso previsto en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Recusación sin expresión de causa: Los jueces de primera instancia podrán ser recusados sin expresión de causa. Esta modalidad de recusación sólo procederá en aquellas localidades que tengan como mínimo dos (2) jueces de la misma competencia por razón de la materia.
El actor podrá ejercer esta facultad al entablar la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación antes o al tiempo de contestarla, o de oponer excepciones en el proceso ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal.
Si el demandado no cumple esos actos no podrá ejercer en adelante la facultad que le confiere este artículo.
También podrá ser recusado sin expresión de causa uno de los jueces de las Cámaras de Apelaciones, al día siguiente de la notificación de la primera providencia que se dicte.
No procederá la recusación sin expresión de causa de los jueces del Superior Tribunal de Justicia.
Tampoco procederá en: diligencias preliminares; medidas cautelares; medidas autosatisfactivas; amparos contra particulares; procesos de ejecución de sentencias; procesos abreviados; tercerías; procesos monitorios; concursos; quiebras y sociedades y en los supuestos que provoquen alteración del fuero de atracción.
Límites. Consecuencias. La facultad de recusar sin expresión de causa podrá usarse una (1) vez en cada caso. Cuando sean varios los actores o los demandados, sólo uno de ellos puede ejercerla.
Deducida la recusación sin expresión de causa, el juez recusado pasará las actuaciones, dentro del primer día hábil siguiente, al que corresponda según las normas de superintendencia sobre adjudicación de actuaciones, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. Si la primera presentación del demandado fuere posterior a los actos indicados en el segundo párrafo del artículo 75, y en ella promoviere la nulidad de los procedimientos recusando sin expresión de causa, dicha nulidad será resuelta por el juez recusado.
Recusación con expresión de causa. Son causas taxativas de recusación del juez:
a) el parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado y segundo de afinidad o ser conviviente de alguna de las partes, sus mandatarios o abogados;
b) tener el juez, su conviviente o sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior, interés en el proceso o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, procuradores o abogados, salvo que la sociedad fuese anónima;
c) tener el juez proceso pendiente con el recusante;
d) ser acreedor, deudor o fiador de alguna de las partes, con excepción de los bancos oficiales;
e) ser o haber sido autor de denuncia o querella contra el recusante, o denunciado o querellado por éste con anterioridad a la iniciación del proceso;
f) ser o haber sido denunciado por el recusante en los términos de la Ley del Consejo de la Magistratura, siempre que se hubiere dado curso a la denuncia;
g) haber sido abogado de alguna de las partes o emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del proceso, antes o después de comenzado;
h) haber recibido beneficios de importancia de alguna de las partes;
i) tener con alguna de las partes amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato;
j) tener contra la parte enemistad, odio o resentimiento que se manifieste por hechos conocidos.
En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que hubiere comenzado a conocer del asunto.
Oportunidad. El actor podrá recusar al interponer la demanda o en su primera presentación; el demandado, en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarla o de oponer excepciones en el proceso ejecutivo. Si la causal fuere sobreviniente, sólo puede hacerse valer dentro de los cinco (5) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar las actuaciones en estado de sentencia.
Tribunal competente para conocer de la recusación. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la Cámara de Apelaciones respectiva. Cuando se recusare a uno o más jueces del Superior Tribunal de Justicia o de una Cámara de Apelaciones, conocerán los que queden hábiles, integrándose el tribunal, si procede, en la forma prescripta por la Ley Orgánica de Administración de Justicia y el Reglamento Interno de Administración de Justicia.
Forma de deducirla. La recusación se deducirá ante el juez recusado y ante el Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, cuando lo fuese de uno de sus miembros.
En la presentación correspondiente, se expresarán las causas de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse.
Rechazo in límine. El tribunal competente para conocer en la recusación la rechazará sin darle curso si es extemporánea, si no se alega alguna de las causales legales, o si la invocada fuere manifiestamente improcedente.
El juez recusado podrá rechazar sin dar trámite la recusación extemporánea y la que no esté fundada en una causa legalmente prevista.
Informe del magistrado recusado. Deducida la recusación en tiempo y con causa legal, si el recusado fuese un juez del Superior Tribunal de Justicia o un juez de Cámara de Apelaciones se le comunicará a aquél, a fin de que informe, en el plazo de tres (3) días, sobre las causas alegadas.
Consecuencia del contenido del informe. Si el recusado reconociese los hechos, se le tendrá por separado de la causa. Si los negase con lo que exponga se formará incidente que tramitará por separado.
Apertura a prueba. El Superior Tribunal de Justicia o Cámara de Apelaciones, integradas al efecto si procediese, recibirá el incidente a prueba por diez (10) días, si hubiere de producirse dentro de la ciudad donde tiene su asiento el tribunal. En caso de que el asiento fuese en otra ciudad el plazo se ampliará en la forma dispuesta en el artículo 129.
Cada parte no podrá ofrecer más de tres (3) testigos.
Resolución. Vencido el plazo de prueba y agregadas las producidas, se resolverá el incidente dentro de cinco (5) días.
Informe de los jueces de primera instancia. Cuando el recusado fuera un juez de primera instancia, remitirá a la Cámara de Apelaciones dentro de los tres (3) días, el escrito de recusación con un informe sobre las causas alegadas y pasará las actuaciones al juez que sigue en el orden de subrogación para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones.
Trámite de la recusación de los jueces de primera instancia. Pasados los antecedentes, si la recusación se hubiese deducido en tiempo y con causa legal, la Cámara de Apelaciones, siempre que del informe elevado por el juez resulte la exactitud de los hechos, lo tendrá por separado de la causa.
Si los negare, la Cámara de Apelaciones podrá recibir el incidente a prueba, y se observará el procedimiento establecido en los artículos 84 y 85.
Efectos. Si la recusación fuese desechada, se hará saber la resolución al juez subrogante a fin de que cese su intervención.
Si fuese procedente, las actuaciones quedarán radicadas ante el juez subrogante con noticia al juez recusado, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Cuando el recusado fuese uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia o un juez de las Cámaras de Apelaciones, seguirán conociendo en la causa el o los miembros o subrogantes legales que hubiesen resuelto el incidente de recusación.
Recusación maliciosa. Desestimada una recusación con expresión de causa, se aplicarán las costas y una multa de hasta el valor de treinta (30) jus, si ésta fuere calificada de maliciosa por la resolución desestimatoria. El destino de la multa lo determina el Superior Tribunal de Justicia.
Excusación. Todo juez que se hallare comprendido en alguna de las causas legales de recusación deberá excusarse.
No será nunca motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de sus deberes.
Oposición y efectos. Las partes no pueden oponerse a la excusación ni dispensar las causales invocadas. Si el juez que sigue en el orden de subrogación entendiere que la excusación no procede, se formará incidente que se remitirá sin más trámite al tribunal de alzada, sin que por ello se paralice la sustanciación de la causa.
Aceptada la excusación, las actuaciones quedan radicadas en el juzgado que corresponda, aun cuando con posterioridad desaparecieren las causas que la originaron.
Falta de excusación. Incurre en la causal de mal desempeño, en los términos de la ley de Jurado de Enjuiciamiento, el juez a quien se probare que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él resolución que no sea de mero trámite.
Ministerio Público, Defensoría Oficial y Asesoría General. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, Defensoría Oficial y Asesoría General, no podrán ser recusados. Si tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y éstos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos.
Recusación de funcionarios del tribunal. Serán aplicables a la recusación de los funcionarios del tribunal las causas previstas para la recusación del juez.
Deducida la recusación el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y sin más trámite dictará resolución que será inapelable. Los funcionarios del Superior Tribunal de Justicia y los de las Cámaras de Apelaciones no serán recusables; pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tuvieren a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgue procedente.
En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
Idioma. Intervención de intérprete. Traducción de documentos. En todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional.
Cuando las personas que deben intervenir en las audiencias no conozcan el idioma nacional, presenten restricciones a su capacidad o tengan dificultades para comunicarse, el juez designará un intérprete para que las asista.
Cuando los documentos no se presenten en idioma nacional deberán acompañarse traducidos por traductor público matriculado.
Consulta. Las actuaciones judiciales podrán ser consultadas excepto que sean de carácter reservado, en cuyo caso sólo podrán ser por las partes, sus abogados y los expresamente autorizados, lo cual será resuelto en forma fundada por el juez.
Expediente electrónico. Todas las presentaciones que realicen las partes, sus abogados y las actuaciones judiciales en un proceso serán electrónicas.
El Superior Tribunal de Justicia deberá, por vía reglamentaria adecuar la forma y medios para que las presentaciones se realicen conforme la técnica utilizable.
Redacción. Las presentaciones deberán realizarse electrónicamente, firmadas por el solicitante o apoderado.
Para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas del Reglamento Interno para la Administración de la Justicia.
Escrito firmado a ruego. Cuando un escrito o diligencia fuere firmado a ruego del interesado, un funcionario del juzgado certificará que el firmante, cuyo nombre expresará, ha sido autorizado para ello en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él. Dicha acta se digitalizará por el funcionario y se incorporará a las actuaciones.
Documentos acompañados con las presentaciones electrónicas. La documentación se presentará electrónicamente. Al efecto, los documentos en soporte papel deberán ser digitalizados por los requirentes.
La documentación original que conste en papel se presentará en caso de ser requerida.
Copias de documentos de reproducción dificultosa. No será obligatorio acompañar la copia de los documentos cuya reproducción fuese dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, siempre que así lo resuelva el juez, a petición de la parte que solicita la excepción de la presentación de copias.
En tal caso, el juez arbitrará las medidas necesarias para permitir a la otra u otras partes ejercer su derecho de defensa.
Cuando se acompañen libros, bastará que éstos se presenten numerados y se depositen en el juzgado para que la parte o partes interesadas puedan consultarlos.
Cargo y plazo de gracia. Al pie de las presentaciones en soporte papel se asentará la fecha y hora de su entrega con firma de quien la recibe dejándose constancia en la copia que presentase la parte o su letrado.
Las presentaciones electrónicas podrán ser ingresadas en cualquier día y horario, se tendrán por efectuadas en la fecha y hora que registre su ingreso al sistema informático; de realizarse en tiempo inhábil, se computarán presentadas el día y hora hábil siguiente.
Se consideran en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento, dentro de las dos (2) primeras horas del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los tribunales.
Reglas generales. Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas:
a) se fijarán sin demora y tendrán registro audiovisual u otros medios digitales informatizados más idóneos;
b) la videograbación o registro por otros medios técnicos más eficientes se incorporará al expediente electrónico y quedará a disposición de las partes;
c) serán públicas, bajo pena de nulidad. Se podrá restringir el acceso a la audiencia, aun de oficio, mediante resolución fundada, cuando el juez lo considere conveniente;
d) se realizarán en la sede judicial, excepto resolución fundada; e) serán notificadas con anticipación no menor a tres (3) días, salvo que existan
causas justificadas; f) para el caso excepcional en que proceda su suspensión se hará constar la causa
respectiva y se fijará, en el acto, la fecha de su reanudación; g) las convocatorias se considerarán hechas bajo apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra o el apercibimiento que disponga este Código en forma especial;
h) empezarán a la hora designada. Los citados sólo tendrán obligación de esperar veinte (20) minutos desde la hora fijada, transcurridos los cuales podrán retirarse si la audiencia no hubiere comenzado. Sin embargo, en la audiencia final este plazo será ampliado por el juez de acuerdo con las circunstancias. Se emitirá constancia de lo sucedido.
Oficios a tramitar en la República. Toda comunicación dirigida a jueces o entidades públicas o privadas se hará mediante oficio electrónico, en la medida que sea posible, en su defecto en soporte papel.
Comunicaciones a autoridades judiciales extranjeras o provenientes de éstas. Las comunicaciones dirigidas a autoridades judiciales extranjeras se harán por oficio. Se dará cumplimiento a las medidas solicitadas por autoridades judiciales extranjeras, cuando de la comunicación que así lo requiera resulte que han sido dispuestas por tribunales competentes según las reglas nacionales de jurisdicción internacional y siempre que la resolución que las ordene no afecte principios de orden público. En su caso, se aplicarán los demás recaudos establecidos en los tratados y acuerdos internacionales, así como en la reglamentación de superintendencia.
Principio general. Notificación automática. Las resoluciones judiciales dictadas quedarán notificadas en forma automática los días lunes y jueves. Si uno de ellos fuere feriado, la notificación tendrá lugar el siguiente día hábil.
No se producirá el efecto previsto en el párrafo anterior cuando el expediente electrónico no estuviere disponible para la consulta en línea.
Notificación. No comparecencia. Si la parte debidamente notificada no compareciere en el plazo previsto, abandona el proceso o habiendo comparecido no constituyere domicilio electrónico, quedará notificada en forma automática, excepto los casos de citación a la audiencia preliminar, a declarar como parte y la sentencia de mérito que se notificarán al domicilio real y por cédula papel.
Notificación electrónica. Procederá la notificación de oficio al domicilio electrónico, sólo de las siguientes resoluciones:
a) la que dispone el traslado de la demanda cuando se hubiere constituido domicilio electrónico; b) la que dispone, el traslado de la reconvención y de la documentación que se acompañe en la contestación de la demanda o de la reconvención;
c) la que dispone correr traslado de las excepciones; d) la que fije la celebración de una audiencia; e) las que se dicten con posterioridad a la finalización de la audiencia final; f) las que ordenan intimaciones o apercibimientos, hacen saber medidas cautelares,
su modificación o levantamiento, mejora de contracautela, y las que dispongan la reanudación de plazos suspendidos por tiempo indeterminado o apliquen sanciones disciplinarias; g) la primera resolución que se dicte luego de que el proceso no hubiera tenido actividad por más de seis meses; h) la que dispone el traslado de una liquidación o de su impugnación; i) la que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería; j) las que se dicten como consecuencia de un acto procesal realizado antes de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento; k) las sentencias definitivas, las interlocutorias y sus aclaratorias excepto las que se dicten en audiencia; l) la que deniega los recursos extraordinarios locales; m) la providencia que hace saber el juez o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia; n) la que dispone el traslado del pedido de caducidad de la instancia; ñ) las dirigidas al Fiscal, Defensor Oficial y Asesor de Menores e Incapaces de todas las instancias y a los representantes del Fisco; o) las demás resoluciones mencionadas en la ley o las que determine el juez por resolución fundada. Quedan exceptuadas de esta forma de notificación las decisiones dictadas en audiencia para quienes estuvieron presentes o debieron estarlo, que se consideran notificadas en ese acto.
Notificación por cédula papel. Sólo se notificarán por cédula papel las siguientes resoluciones:
a) la primera notificación con respecto al sujeto a notificar; b) citación de terceros y de aquellas personas que no han sido tenidas como partes; c) los supuestos previstos para el caso de no comparecencia. Las copias acompañadas deberán ser firmadas por quien suscribe la cédula.
Notificación tácita. Se producirá la notificación tácita si de la constancia del expediente resulta de forma inequívoca que la parte ha tomado conocimiento de las actuaciones.
Localización del inmueble. Cuando deba practicarse notificación por cédula papel, de faltar la indicación del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, quien notifique procurará localizarlo inquiriendo a los vecinos. Si obtiene indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el requerido.
Si la notificación debe hacerse en un edificio de departamentos y en la cédula no se hubiere especificado la unidad o se la designa por el número y en el edificio está designada por letras, o viceversa, el notificador consultará al encargado y vecinos si el requerido vive en el edificio. Lo notificará si lo hallare, identificándolo. En caso contrario, devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
Otros medios de notificación. En los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula papel, también podrá realizarse por los siguientes medios:
a) acta notarial; b) carta documento y aviso de entrega; c) carta documento con constancia de recepción. La elección del medio de notificación se realizará por los abogados, sin necesidad de petición previa. Los gastos que arrojen las notificaciones integrarán la condena en costas. Ante el fracaso de una diligencia de notificación, no será necesaria la reiteración del libramiento de una nueva, la que podrá ser intentada por otra vía. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en cualquiera de los medios elegidos.
Contenido de la notificación. Las notificaciones previstas en los artículos 106, 108 y 109 contendrán:
a) nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;
b) proceso en que se practica; c) juzgado en que tramitan las actuaciones con indicación de su dirección; d) transcripción de la parte pertinente de la resolución; e) el objeto claramente expresado, si no resultare de la resolución transcripta; f) en caso de acompañarse copias de escritos o documentos, las piezas deberán
detallarse con precisión.
Elaboración y firma de la notificación. Las notificaciones que deban practicarse por cédula papel serán confeccionadas por el abogado de la parte que tenga interés en ella, el síndico, tutor, curador, notario, perito o martillero que intervengan en el proceso con aclaración de firma.
La presentación de las cédulas a que se refiere esta norma en la oficina de notificaciones implicará la notificación de la parte representada o patrocinada.
La cédula de notificación de medidas cautelares o de orden de entrega de bienes deberá ser firmada por el funcionario judicial.
El juez deberá ordenar que se practiquen las notificaciones de oficio cuando sea necesario por el objeto de la providencia, por razones de urgencia o cuando estén en juego derechos de personas en condición de vulnerabilidad en cuanto a ellas interese.
Copias de contenido reservado en notificaciones en cédula papel. En los procesos en los que se traten cuestiones que pudieren afectar la protección del orden público, existan razones de seguridad, cuando los intereses de personas menores de edad o la protección de la vida privada de las partes lo exijan, la notificación en cédula papel, así como los documentos adjuntos, se entregarán bajo sobre cerrado sin identificar las partes y la materia del proceso, indicando sólo su destinatario, el número de causa y el juzgado.
Entrega de la cédula papel al interesado. Si la notificación se hiciere mediante cédula papel, el funcionario o empleado encargado de diligenciarla dejará al interesado copia del instrumento haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega.
El original se agregará a las actuaciones con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
Entrega del instrumento a personas distintas. En el caso anterior, cuando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio y procederá en la forma dispuesta en el artículo 116. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares.
Notificación por edictos. Además de los casos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se tratare de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore. La parte deberá manifestar expresamente que ha realizado sin éxito las gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar.
Si resulta falsa la afirmación de la parte que dijo ignorar el domicilio, o que pudo conocerlo empleando la debida diligencia, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad, y será condenado a pagar una multa de hasta el valor de veinte (20) jus.
Publicación de los edictos. En los supuestos previstos por el artículo 118, la publicación de los edictos se hará por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes y en los sitios que aseguren su mayor difusión y se acreditará mediante la agregación al expediente electrónico.
Formas de los edictos. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones de las cédulas, con transcripción sumaria de la resolución.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de su publicación. El Superior Tribunal de Justicia deberá unificar textos para la confección de los edictos, que estarán publicados en la página web del Poder Judicial. Los edictos a los que corresponda un mismo texto, podrán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes en extracto, agrupados por juzgados, encabezados por una fórmula común.
Notificación por otros medios. En todos los casos en que este Código autorice la publicación de edictos, a pedido del interesado o de oficio, cuando el juez lo exija por las circunstancias del caso, se ordenará que aquellos se anuncien por radiodifusión, televisión u otros medios idóneos.
Las transmisiones se harán en el modo y por el medio que determine la reglamentación de la superintendencia. La diligencia se acreditará agregando a las actuaciones certificación emanada de la empresa a cargo de la difusión, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, y los días y horas en que se difundió.
La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la transmisión o publicación. Los gastos que irrogare esta forma de notificación integrarán la condena en costas.
Plazo y carácter. Los plazos para contestar traslados y vistas, salvo disposición en contrario, serán de cinco (5) días. La falta de contestación del traslado no importa consentimiento a las peticiones de la contraria. Las vistas generarán a sus destinatarios la carga de contestarlas en tiempo y forma.
Todo traslado se ordena en calidad de autos.
Días y horas hábiles. Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de nulidad relativa, excepto las que se realicen electrónicamente, que podrán realizarse en cualquier día y horario.
Son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el Reglamento Interno para la Administración de Justicia.
Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Superior Tribunal de Justicia para el funcionamiento de los tribunales; pero respecto de las diligencias que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las siete (7) y las veinte (20).
Habilitación expresa. A petición de parte o de oficio, los jueces y tribunales deberán habilitar días y horas, cuando no fuere posible señalar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código o se tratase de diligencias urgentes cuya demora pudiera tornarlas ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes. La resolución sólo podrá recurrirse por revocatoria, siempre que aquella fuera denegatoria.
Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adoptare las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal.
Habilitación tácita. La diligencia iniciada en día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal.
Carácter. Los plazos legales o judiciales son perentorios. Podrán ser prorrogados por acuerdo de partes manifestado en las actuaciones. En esos casos el nuevo plazo se computará finalizado el anterior, excepto que se determine de otra manera. Para los procesos con cuestiones complejas o urgentes, el juez podrá señalar plazos especiales.
Cuando este Código no fijare expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto, lo señalará el juez de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.
Cómputo. Los plazos se computan a partir del primer día hábil siguiente al de la notificación. Si fuesen comunes comenzarán a correr desde la última notificación.
Suspensión y abreviación convencional. Declaración de interrupción y suspensión. Las partes podrán acordar la modificación de un plazo mediante una manifestación expresa por escrito. Los abogados no podrán acordar una suspensión mayor de veinte (20) días sin acreditar ante el órgano la conformidad de sus representados. El juez podrá abreviar o ampliar los plazos e, inclusive, simplificar los trámites cuando concurran razones que lo justifiquen y en tanto no se vulnere el debido proceso legal.
El juez declarará la interrupción o suspensión de los plazos o la paralización del proceso cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente.
Decretada la interrupción, el plazo renace íntegramente. En la suspensión, se computa el lapso ya transcurrido hasta que fue dispuesta.
Ampliación. Para toda diligencia que deba practicarse fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal pero dentro de la República, quedarán ampliados los plazos fijados por este Código a razón de un (1) día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a cien (100).
Cuestiones incidentales. Se resolverán en la audiencia las incidencias que ocurrieren durante su tramitación.
A toda cuestión distinta al objeto principal del proceso que surja durante su desarrollo, sin trámite especial en este Código, se aplicarán las disposiciones del presente Título.
Continuidad del proceso principal. Los incidentes no suspenderán la prosecución del proceso principal, a menos que este Código disponga lo contrario o que así lo resuelva el juez, por considerarlo indispensable debido a la naturaleza de la cuestión planteada. La resolución sobre la continuidad del proceso principal será inapelable.
Requisitos. El escrito que contenga una petición sobre una cuestión incidental deberá ser fundado clara y concretamente en los hechos y en el derecho, ofreciéndose en él toda la prueba.
Rechazo in límine. Si el incidente promovido fuera inadmisible o manifiestamente improcedente, el juez lo rechazará sin más trámite.
Será apelable con efecto no suspensivo y trámite inmediato, salvo que la ley disponga lo contrario.
Prueba pericial y testimonial. La prueba pericial ofrecida por las partes del incidente, cuando procediere, se llevará a cabo por un perito único designado de oficio y las partes podrán designar consultores técnicos.
No podrán proponerse más de tres (3) testigos por cada parte, salvo que por la complejidad del asunto, el juez autorice un número mayor, indicándose sus nombres y domicilio. Se precisarán asimismo los hechos sobre los que serán interrogados, sin que ello suponga limitar la declaración posterior.
Tramitación conjunta. Todos los incidentes cuyas causas existían simultáneamente y sean conocidas por quien los promueve deberán ser articulados al mismo tiempo, siempre que sea posible su tramitación conjunta.
Se rechazarán sin dar curso los que en esas condiciones se promuevan con posterioridad.
Traslado y contestación. Si el juez admitiera el incidente dará traslado por cinco (5) días a la otra parte, quien al contestarlo deberá ofrecer la prueba.
El juez podrá abrir a prueba y fijar una audiencia para su producción.
Criterio de distinción. Son de nulidad absoluta los actos procesales cuando dicha sanción se encuentra prevista expresamente por la ley.
Son de nulidad relativa los actos procesales cuando dicha sanción se encuentre prevista expresamente por la ley, o cuando aún a falta de texto legal expreso, el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
Vías. La nulidad de un acto procesal puede ser declarada por vicios de forma o de contenido.
Las vías para plantear la nulidad son las siguientes: a) el incidente, cuando el vicio radica en un acto de trámite; b) la excepción; c) el recurso, cuando el vicio radica en una resolución judicial. El medio de impugnación será ordinario o extraordinario; d) la acción autónoma, cuando se pretende la nulidad de una sentencia firme dictada en proceso viciado.
Nulidades absolutas. Las nulidades absolutas deberán ser declaradas, aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso y no admiten subsanación.
Nulidades relativas. No se podrá declarar la nulidad relativa si el acto, no obstante su irregularidad, logró la finalidad a la que estaba destinado.
La parte que hubiere dado lugar a la nulidad relativa, no podrá pedir la invalidez del acto realizado.
Quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido oponer.
La nulidad relativa no procederá cuando el acto haya sido consentido por la parte interesada en la declaración. Se entenderá que media consentimiento tácito, cuando no se promoviere el incidente de nulidad dentro de los cinco (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
Se rechazará sin más trámite el pedido de nulidad que fuere manifiestamente improcedente o no cumpliere con los recaudos que se exigen en este Código. Esta resolución será apelable con efecto suspensivo, trámite inmediato y elevación al tribunal de alzada mediante la formación de legajo.
Conservación de los actos procesales. La nulidad de un acto no importa la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquel.
La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella, ni impedirá que produzcan los efectos para los cuales el acto sea idóneo, salvo disposición legal expresa en contrario.
Nulidad por contenido de los actos procesales. Se aplicará el régimen de las nulidades procesales cuando se pretenda la invalidación del contenido de un acto jurídico procesal carente de voluntariedad, con las siguientes reglas:
a) los actos jurídicos procesales se presumen voluntarios y la carga de demostrar se impone a quien alegue lo contrario;
b) la existencia del vicio de la voluntad debe probarse en forma inequívoca; c) no se admite la alegación de vicios de error o ignorancia de derechos, o vicios que
hubieran podido ser subsanados por medio de recursos o incidentes que no se plantearon oportunamente. El planteo tramitará por vía incidental, salvo que por la complejidad del caso y por decisión fundada, el juez determine el trámite de proceso ordinario por audiencias y no suspende en forma automática el curso del proceso ni la ejecución del acto procesal impugnado. Para la procedencia de medidas cautelares se exigirá una fuerte verosimilitud del planteo y la prestación de contracautela.
Pretensión de revisión de cosa juzgada por nulidad de sentencia firme. La pretensión de revisión de cosa juzgada por nulidad de sentencia firme se sustanciará por la vía de conocimiento más amplia, salvo los casos previstos como habilitantes del recurso extraordinario de revisión.
El promotor de la acción soportará la carga de acreditar el vicio imputado y el agravio que le ocasiona, debiéndose en caso de duda, desestimarlo.
No se atenderá la pretensión de nulidad de la sentencia definitiva cuando se aleguen vicios que hubieren podido ser subsanados mediante actividad recursiva o incidental que no se hubiere intentado oportunamente.
Su interposición no suspende en forma automática el trámite de ejecución de la sentencia impugnada. Si se articularon medidas cautelares, constituirán recaudos de su procedencia, la atendibilidad del planteo formulado y la prestación de contracautela.
Procedencia. Las personas humanas o jurídicas que carecieren de recursos económicos para solventar en forma total o parcial las costas del proceso podrán solicitar, antes de presentar la demanda, hasta la audiencia preliminar o en cualquier estado del proceso si se invocan hechos sobrevinientes, la concesión del beneficio de litigar sin gastos, con arreglo a las disposiciones contenidas en este Título.
La petición luego de la demanda se retrotraerá a la interposición de ésta.
Trámite. Requisitos de la solicitud. El beneficio tramita por vía incidental. Con la solicitud se acompañará la declaración jurada patrimonial del solicitante y se indicarán:
a) los hechos y los motivos en que se fundare, así como el alcance del beneficio solicitado;
b) en caso de que el proceso para el que se solicita el beneficio, no se hubiere iniciado, señalará el proceso que ha de iniciar o en el que deba intervenir;
c) los ingresos del requirente, su situación personal, cargas de familia y patrimonio. Se considerarán en la evaluación de la capacidad económica del peticionario las necesidades para la subsistencia propia y de su familia;
d) la prueba para acreditar la insuficiencia de recursos al referido fin. Deberá acompañar el interrogatorio de los testigos y su declaración sobre los hechos de los que fueren interrogados, en los términos de los artículos 285 y 286 firmada por ellos.
Traslado. De la solicitud se dará traslado por cinco (5) días a la parte contraria, que tendrá derecho a contestar, ofrecer la prueba que estime pertinente y fiscalizar la de la contraria.
Prueba. El juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida, ordenando la conducente.
Resolución. Producida la prueba, el juez resolverá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo.
Si se comprobare la falsedad de los hechos alegados como fundamento de la petición del beneficio de litigar sin gastos, se impondrá al peticionario una multa que se fijará en el doble del importe de la tasa de justicia que correspondiera abonar, no pudiendo ser esta suma inferior al valor de tres (3) jus.
Cambio de circunstancias. La resolución que concede o deniega el beneficio de litigar sin gastos podrá ser dejada sin efecto, en forma total o parcial, a requerimiento de parte interesada, cuando se demuestre el cambio de circunstancias. El pedido se sustanciará de acuerdo con el procedimiento establecido en este Título.
Beneficio provisional. Hasta que medie resolución firme, las presentaciones del solicitante estarán exentas del pago de la tasa de justicia.
Tanto la tasa de justicia como las costas serán satisfechas, en caso de denegación o en la medida que correspondiere, si la concesión fuere parcial.
El trámite para obtener el beneficio no suspenderá el proceso principal.
Alcance. El que obtuviere el beneficio de litigar sin gastos estará exento total o parcialmente, del pago de la tasa de justicia, costas y cargas del proceso hasta que mejore de fortuna.
No estará exento de adelantar gastos a los peritos que haya propuesto, salvo resolución expresa en ese sentido. Si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta el treinta por ciento (30%) de los valores que reciba.
Defensa del beneficiario. La representación y defensa del beneficiario será asumida por el Defensor Oficial o por abogado de la matrícula que él elija.
Eximición de tasa de justicia sin beneficio de litigar sin gastos. Quien promueva la demanda podrá solicitar eximición del pago de la tasa de justicia sin beneficio de litigar sin gastos.
La solicitud deberá presentarse antes de la demanda o junto con ésta, cumpliendo los mismos requisitos establecidos para solicitar el beneficio de litigar sin gastos, sin que se requiera procedimiento adicional, ante lo cual no se le exigirá el pago de tasa de justicia.
La providencia que lo disponga se comunicará al organismo de determinación y recaudación de tasas de justicia, el que deberá verificar la consistencia de la declaración y proceder conforme con la reglamentación del Superior Tribunal de Justicia.
Fundamento y oportunidad. Las tercerías deberán fundarse en el dominio de los bienes embargados, en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante u otra parte, o en el derecho preferente que el tercerista tenga respecto de la cosa.
La de dominio y la de preferente derecho sobre la cosa, deberá interponerse antes de que se otorgue la posesión de los bienes, y la de mejor derecho al pago, antes de que se pague al acreedor. Cuando el tercerista interpusiere la demanda, después de diez (10) días desde que tuvo o debió tener conocimiento del embargo, o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que originare su presentación extemporánea, aunque correspondiere imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Admisibilidad. Requisitos. Reiteración. No se dará curso a la tercería si quien la interpone no probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda. No obstante, aún no cumplido dicho requisito, la tercería será admisible si quien la promueve diere fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensión del proceso principal.
Desestimada la tercería, no será admisible su reiteración si se fundare en un título que hubiese poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera.
No se aplicará esta regla si la tercería no hubiese sido admitida sólo por falta de ofrecimiento o constitución de la fianza.
Efectos sobre el principal de la tercería de dominio. Si la tercería fuese de dominio, consentida o ejecutoriada la orden de venta de los bienes, se suspenderá el procedimiento principal, a menos que se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.
El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento del embargo dando garantía suficiente de responder al crédito del embargante por capital, intereses y costas en caso de que no probara que los bienes embargados le pertenecen.
Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho al pago. Si la tercería fuese de mejor derecho, previa citación del tercerista, el juez podrá disponer la venta de los bienes, suspendiéndose el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorgare fianza para responder a las resultas de la tercería.
El tercerista será parte de las actuaciones relativas a la etapa de liquidación de los bienes.
Efectos sobre el principal de la tercería de mejor derecho sobre la cosa. Si la tercería se funda en el mejor derecho a la cosa, su admisión producirá la suspensión de las actuaciones que involucren discusión respecto de los derechos sobre la cosa, hasta la decisión definitiva al respecto.
Demanda. Sustanciación. Allanamiento. La demanda por tercería deberá interponerse contra las partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite que determine el juez atendiendo a las circunstancias.
El allanamiento y los actos de admisión realizados por el embargado no podrán ser invocados en perjuicio del embargante. Cualquiera sea la vía por la que hubiera tramitado el proceso, la resolución será apelable con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Ampliación o mejora del embargo. Interpuesta la tercería, el embargante podrá pedir que se amplíe o mejore el embargo, o que se adopten otras medidas cautelares necesarias.
Connivencia entre tercerista y embargado. Cuando resultare probada la connivencia del tercerista con el embargado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al embargado o a los profesionales que los hayan asistido legalmente, o a todos ellos, las costas en forma solidaria, así como las sanciones disciplinarias que correspondan.
Levantamiento del embargo sin tercería. El tercero perjudicado por un embargo podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo sumaria información sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. De dicho pedido, se correrá traslado al embargante.
La resolución será recurrible cuando hiciere lugar al desembargo. La apelación se concederá con efecto suspensivo, trámite inmediato y elevación del legajo. Si lo denegara, el interesado podrá interponer tercería.
Oportunidad y recaudos. Las providencias cautelares podrán ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que ésta deba entablarse previa o simultáneamente.
Se decretarán a pedido de parte, salvo que las circunstancias del caso o norma expresa autoricen su dictado de oficio, aunque su objeto se superponga en todo, o en parte, con la pretensión sustancial deducida.
Sólo podrán acordarse medidas cautelares si quien las solicita justificare que durante la sustanciación del proceso pueden producirse situaciones que pongan en peligro el derecho pretendido, pudiendo ofrecer prueba sobre la probabilidad de existencia de los hechos alegados.
No se acordarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante largo tiempo, salvo que éste justifique las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
Supuestos de procedencia. Sin que la siguiente enumeración signifique la exclusión de otros supuestos, procederá cuando: a) la existencia del derecho esté demostrada con documento público o privado atribuido al afectado o abonada la firma por declaración de dos testigos;
b) el derecho esté justificado por libros de comercio llevados en debida forma por el peticionario, en los casos en que éstos puedan servir de prueba, o surja de la certificación realizada por contador público nacional en el supuesto de factura conformada;
c) se acredite sumariamente, que el afectado intenta reducir apreciablemente su solvencia;
d) el demandado por responsabilidad civil emergente de accidente de tránsito que requerido al efecto, no acreditase la existencia de contrato de seguro que cubra el siniestro, al tiempo de ocurrir los hechos.
Situaciones derivadas del proceso. Además de los supuestos contemplados en los artículos 163 y 164, durante el proceso podrán acordarse medidas cautelares:
a) siempre que por reconocimiento expreso o ficto, derivado del incumplimiento de cargas procesales, resulte verosímil el derecho alegado;
b) si quien lo solicita ha obtenido decisión favorable sobre el fondo, aunque estuviere recurrida.
Trámites previos. En el escrito en que se solicita la medida cautelar podrá acompañarse el interrogatorio de los testigos y sus declaraciones con arreglo a los artículos 285 y 286, firmadas por ellos.
Si las firmas en las declaraciones no fueron certificadas por escribano público o acta notarial, los testigos deberán ratificarla ante el funcionario del juzgado asignado.
Las actuaciones permanecerán reservadas hasta tanto se ejecuten las medidas. Tramitarán por separado, legajo al cual se agregarán las copias que correspondan del principal.
Se admitirá todo medio de prueba.
Trámites. Las medidas precautorias se decretarán y se cumplirán sin audiencia de la otra parte.
Cumplimiento y recursos. Ningún incidente planteado respecto de la medida podrá detener su cumplimiento.
Si el afectado no hubiese tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula en su domicilio dentro de los tres (3) días, excepto que ya hubiese comparecido al proceso, en cuyo caso se le notificará en el domicilio electrónico constituido.
Quien hubiese obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogare la demora. La providencia que admitiere o denegare una medida cautelar será recurrible por vía de revocatoria. También será admisible la apelación, subsidiaria o directa.
El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida, se concederá con efecto no suspensivo y trámite inmediato.
Contracautela. La medida cautelar se decretará bajo la responsabilidad de la parte que la solicitare, quien responderá por todas las costas y los daños que pudiere ocasionar.
Cuando se trate de crédito con privilegio general o especial, la parte demandada no haya contestado la demanda, hubiere una declaración de la parte contraria que reconozca el supuesto de hecho en que se sustenta el derecho pretendido, la parte contraria no concurriere a declarar, o por sentencia recurrida se reconociere el derecho, no se requerirá contracautela.
El juez graduará la calidad y monto de la caución de acuerdo con la mayor o menor probabilidad de reconocimiento del derecho y las circunstancias del caso. Podrá ofrecerse la garantía de personas de acreditada responsabilidad económica.
Exención de contracautela. No se exigirá caución si quien solicita la medida:
a) fuere una persona jurídica pública; b) actuare con beneficio de litigar sin gastos o estuviere éste en trámite.
Mejora de la contracautela. En cualquier estado del proceso, la parte contraria a quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente su insuficiencia. El juez resolverá previo traslado.
Plazo y carácter provisional. El juez podrá fijar un plazo para la vigencia de las medidas cautelares, teniendo en cuenta las circunstancias que las determinaron. Asimismo prorrogarlo, pudiendo al efecto ponderarse la conducta de las partes observada en el proceso.
En cualquier momento se podrá requerir su levantamiento.
Medida decretada por juez incompetente. Solicitada una medida cautelar el juez, aun cuando se considerare incompetente, deberá pronunciarse por su admisión o rechazo y determinar el plazo de su vigencia.
La medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las disposiciones de este Título, pero no prorrogará su competencia.
El juez que dispuso la medida, inmediatamente después de requerido, remitirá las actuaciones al que sea competente.
Modificación. Quien obtuvo la medida cautelar podrá solicitar la ampliación, mejora o sustitución de la medida decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. Se tramitará inaudita parte. La resolución que admita el pedido será apelable con efecto no suspensivo y trámite inmediato. Si lo rechazare, el recurso se concederá con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Por su parte, el afectado puede requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantice suficientemente el derecho de quien lo obtuvo. También podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor, u ofrecer seguro de caución o la reducción del monto por el cual la medida cautelar ha sido trabada, si correspondiere. La solicitud tramita por vía incidental. La resolución será apelable con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Facultades del juez. El juez, para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla teniendo en cuenta la importancia del derecho que se intenta proteger.
Peligro de pérdida o desvalorización. Si hubiere peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados o si su conservación fuere gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, abreviando los trámites y habilitando días y horas.
Establecimientos industriales o comerciales. Cuando la medida se trabare sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas, pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines, necesarios para su funcionamiento, el juez podrá autorizar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación o comercialización.
Caducidad. Se producirá la caducidad de las medidas cautelares que se hubieren ordenado y hecho efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se interpusiere la demanda dentro de los diez (10) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte hubiese deducido recurso.
No obstante, se mantendrá la medida si la demanda se interpusiere con anterioridad al pedido de caducidad o si las partes acuerdan prorrogar el plazo.
Declarada la caducidad, las costas y los daños causados serán a cargo de quien hubiese obtenido la medida.
Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco (5) años de la fecha de su anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo, por orden del juez que entendió en el proceso.
Responsabilidad. Cuando se dispusiere levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó del derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños, si la otra parte lo hubiere solicitado.
La determinación del monto se sustanciará por el trámite de los incidentes.
Procedencia. Podrá solicitarse la afectación de bienes al resultado de un proceso, si de no hacerlo se pudiere impedir o dificultar la ejecución de la decisión que se dicte.
Forma de la traba. En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el proceso ejecutivo. Se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se reclama y las costas.
Mientras no se dispusiere el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el afectado podrá continuar en el uso normal de la cosa.
Mandamiento. En el mandamiento se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutarlo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia, y se dejará constancia de la habilitación de día y hora y del lugar.
Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del derecho, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondieren.
Suspensión. Tratándose de embargo por suma de dinero, la diligencia se suspenderá si el afectado entregare al funcionario el importe referido en el mandamiento judicial.
Sustitución. El afectado por embargo decretado en proceso por cobro de suma de dinero determinada, podrá obtener su sustitución o levantamiento si deposita a la orden del juzgado y como perteneciente a los autos, el importe del capital reclamado con más la suma presupuestada provisoriamente para los intereses y costas, o el capital reclamado con más los intereses liquidados según corresponda, y el veinticinco por ciento (25%) de dicho importe para responder por las costas que el proceso genere, la que sea mayor.
Depósito. El tenedor de los bienes embargados, deberá constituirse en depositario de los mismos conforme su índole, bajo apercibimiento de designarse como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado.
Obligación del depositario. El depositario de bienes embargados ante la orden judicial los entregará al día siguiente de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hiciere, el juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente.
Levantamiento de oficio y en todo tiempo. El embargo indebidamente trabado sobre un bien inembargable, podrá ser levantado de oficio, a pedido del afectado, de su cónyuge, de su conviviente o hijos, previo traslado, aunque la resolución que lo decretó o su ejecución se hallare consentida. Hasta tanto se resuelva, no procederá el desapoderamiento de bienes.
Procedencia. Procederá el secuestro de los bienes muebles o semovientes, objeto del proceso, cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el solicitante, siempre que se presenten instrumentos que hagan verosímil el derecho cuya efectividad se quiere garantizar. Procederá, asimismo, con igual condición, toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
El juez designará depositario a la institución oficial o persona que mejor convenga, fijará su remuneración y ordenará el inventario, si fuese indispensable.
Ámbito. Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por las leyes sustanciales, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en este Capítulo.
Interventor recaudador. A pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un (1) interventor recaudador, si aquella debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración.
El juez determinará el monto de la recaudación, que no podrá exceder del veinte por ciento (20%) de las entradas brutas; su importe deberá ser depositado a la orden del juzgado dentro del plazo que éste determine.
Interventor informante. De oficio o a petición de parte, el juez podrá designar un (1) interventor informante para que releve el estado de los bienes o actividades objeto del proceso, con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Disposiciones comunes a toda clase de intervención. Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: a) el juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada fundadamente;
b) la designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá, y deberá ser ajena a la sociedad o asociación intervenida;
c) la providencia que designe al interventor determinará la misión que debe cumplir y el plazo de duración, que sólo podrá prorrogarse por resolución fundada;
d) la contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pudiere irrogar y las costas;
e) los gastos extraordinarios serán autorizados por el juez previo traslado a las partes, salvo cuando la demora pudiere ocasionar perjuicios, en este caso, el interventor deberá informar al juzgado dentro de los tres (3) días de realizados. El nombramiento de auxiliares requiere siempre autorización previa del juzgado.
Deberes del Interventor. Remoción. El interventor deberá:
a) desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las directivas que le imparta el juez;
b) presentar los informes periódicos que disponga el juzgado y uno (1) final, al concluir su cometido;
c) evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su imparcialidad respecto de las partes interesadas o puedan producirles daño o menoscabo.
El interventor que no cumpliere eficazmente su cometido podrá ser removido de oficio; si mediare pedido de parte, se dará traslado a las demás y al interventor.
Honorarios. El interventor sólo percibirá los honorarios a que tuviere derecho, una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debiera prolongarse durante un plazo que a criterio del juez justificara el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán éstos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios.
Para la regulación del honorario definitivo se atenderá a la naturaleza y modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al tiempo de la actuación y a las demás circunstancias del caso.
Carece de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. Si la remoción se debiere a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda será determinado por el juez.
El pacto de honorarios celebrados por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo.
Inhibición general de bienes. En todos los casos en que habiendo lugar a embargo, este no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor, o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar bienes, la que se deberá dejar sin efecto si presentase a embargo bienes o diere caución suficiente.
El que solicite la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes, declarando bajo juramento que ha efectuado las diligencias conducentes para localizar bienes sin resultado.
La inhibición sólo surtirá efecto desde la fecha de su anotación. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad.
Anotación de litis. Procederá la anotación de litis cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro correspondiente y el derecho fuere verosímil. Cuando la demanda hubiere sido desestimada, esta medida se extinguirá con la terminación del proceso. Si la demanda hubiese sido admitida, se mantendrá hasta que la sentencia haya sido cumplida.
Prohibición de innovar. Podrá decretarse la prohibición de innovar, siempre que:
a) el derecho fuere verosímil; b) existiere el peligro de que si se mantuviera o alterara, en su caso, la situación de
hecho o de derecho, el mantenimiento o la modificación pudiera ocasionar un daño grave o influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible; c) la cautela no pudiere obtenerse por medio de otra medida cautelar.
Prohibición de contratar. Cuando por disposición de la ley, por contrato, o cuando fuese necesario para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del proceso, el juez podrá ordenar la prohibición de contratar.
En tal caso, individualizará lo que haya de ser objeto de la prohibición, ordenando la inscripción en los registros correspondientes.
La medida deberá ser notificada a los interesados y a los terceros que indique el solicitante.
La medida quedará sin efecto, si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco (5) días de haber sido dispuesta o en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
Medida cautelar innovativa. Es una medida cautelar excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o derecho existente antes de la petición de su dictado.
Presupuestos. Podrá decretarse la medida cautelar innovativa siempre que se demuestre:
a) probabilidad y no simple verosimilitud del derecho invocado; b) perjuicio irreparable o de difícil reparación.
Facultades del juez. El juez de oficio o a pedido de parte, dictará la medida innovativa por el lapso que estimara razonable, según las circunstancias del caso.
Medidas cautelares anticipatorias. Se podrá disponer la anticipación interina del objeto total o parcial de la pretensión, con una mayor prudencia del juez en la apreciación de los requisitos de las medidas cautelares.
Pretensión anticautelar. Quien se encuentre en riesgo de que se dicte en su contra una medida cautelar que considere abusiva y que podría causarle graves e irreparables perjuicios, podrá peticionar que la jurisdicción se abstenga de decretarla, acreditando la verosimilitud del derecho y el peligro de la demora y ofreciendo bienes o un seguro de caución suficientes para sustituir la medida cuya prohibición solicita. La resolución que la admita fijará la contracautela por los daños que pudiera ocasionar.
La anticautelar podrá ser impugnada por vía de revocatoria o incidental, las que no tendrán efecto suspensivo.
Medidas cautelares genéricas. Fuera de los casos previstos en este Título, quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia.
Normas subsidiarias. Lo dispuesto en este Título respecto del embargo preventivo es aplicable al embargo ejecutivo, al ejecutorio y a las demás medidas cautelares, en lo pertinente.
Guarda. Podrá decretarse la guarda de personas declaradas incapaces cuando:
a) se encuentren en situación de abandono o sin representantes legales, o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercer sus funciones;
b) estuvieren en pleito con sus representantes legales sobre su curatela.
Juez competente. La guarda será decretada por el juez del domicilio de la persona que haya de ser amparada, con intervención del Asesor de Menores e Incapaces.
Procedimiento. Cuando existiere urgencia o circunstancias graves, se resolverá provisionalmente sin más trámite.
La petición podrá ser deducida por cualquier persona y formulada verbalmente ante el Defensor Oficial en cuyo caso se labrará acta con las menciones pertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda.
Medidas complementarias. Al disponer la medida, el juez ordenará que se entreguen a la persona a favor de quien ha sido ordenada, las ropas, útiles y muebles de su uso y profesión. Ordenará, asimismo, que se le provea de alimentos por el plazo de treinta (30) días, a cuyo vencimiento quedarán sin efecto si no se iniciare el proceso correspondiente. La suma será fijada prudencialmente por el juez, previa vista a quien deba pagarlos y sin otro trámite.
Competencia. En las diligencias preliminares será competente el juez que lo sea en el proceso principal. La tramitación de éstas no impedirá el posterior planteo de la incompetencia por las vías regladas.
Enumeración. El proceso de conocimiento podrá prepararse pidiendo el que pretenda demandar o quien, con fundamento, prevea que será demandado:
a) la declaración jurada, por escrito y dentro del plazo que fije el juez, de la persona contra quien se proponga dirigir la demanda sobre algún hecho determinado de su conocimiento y necesario para iniciarlo;
b) la exhibición de la cosa mueble que haya de pedirse por acción real, sin perjuicio de su depósito o de la medida cautelar que corresponda; c) la exhibición de un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario, si no puede obtenerlo sin recurrir a la justicia;
d) la exhibición de los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa vendida en el caso de evicción;
e) la exhibición del contrato de seguro, por petición de quien se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil;
f) el secuestro de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie; g) la presentación o exhibición de libros o de documentos de la sociedad o
comunidad por el socio o comunero a quien los tenga en su poder; h) la declaración de quien haya de ser demandado por reivindicación u otra acción
que exija conocer el carácter en cuya virtud se ocupa la cosa objeto del proceso a promover para que exprese a qué título la tiene; i) la designación de tutor, curador, apoyo o abogado del niño, niña o adolescente para comparecer al proceso; j) la autorización para estar en el proceso; k) la constitución de domicilio por el eventual demandado si tuviere que ausentarse del país, dentro de los cinco (5) días de notificado, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 107; l) la confección de una mensura judicial; m) la determinación de la correspondencia entre las cosas remitidas y las que fueran adquiridas en la compraventa de cosas muebles; n) la citación a reconocer el documento privado por aquél a quien se le atribuye la autoría o firma, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido; ñ) la indicación de los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, proveedores y prestadores de mercaderías o servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercaderías o la provisión del servicio; o) el reconocimiento del bien objeto del proceso, cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o intrusión, con asistencia del Defensor Oficial cuando no participare quien es o será demandado; p) la realización de pericias para establecer el o los sujetos legitimados. La precedente enumeración no es taxativa.
Recaudos, resolución y diligenciamiento. La solicitud de diligencias preliminares será fundada y contendrá una referencia circunstanciada al objeto del proceso a preparar, el nombre de la futura parte contraria y su domicilio si fuere conocido. El juez accederá a la solicitud si estimare razonables las causas en que se funda, rechazándola de oficio en caso contrario.
Los gastos ocasionados en las diligencias serán a cargo del solicitante. La parte contra quien se pide la medida podrá, dentro de los cinco (5) días de notificada, oponerse a la misma o solicitar su modificación. En caso de urgencia se podrá omitir este traslado, con intervención del Defensor Oficial. Si el juez considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. La resolución que deniegue la medida será susceptible de los recursos de revocatoria y apelación en subsidio. Producida la diligencia preliminar, el solicitante podrá requerir el archivo de las actuaciones, con las costas a su cargo.
Trámite de la declaración jurada. En los casos de los incisos a), h) y n) del artículo 211, la providencia se notificará con entrega del interrogatorio y la indicación del plazo para su contestación.
Trámite de la exhibición de cosas o instrumentos. La exhibición o presentación de cosas o instrumentos se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tuviere en su poder deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentre o quién los tiene.
La exhibición de documentos quedará cumplida si se remite una copia electrónica.
Trámite de autorización para estar en proceso. Designación de tutor especial. Cuando la persona interesada solicite autorización para intervenir en el proceso, se la citará inmediatamente con su representante legal si lo tuviere y al Defensor Oficial, a una audiencia que tendrá lugar dentro de los tres (3) días y en la que se recibirá toda la prueba.
La resolución que autorice a una persona menor de edad para estar en proceso especificará si podrá hacerlo por sí, de contar con madurez suficiente, o se le nombrará tutor especial. A aquel fin se designará un perito psicólogo.
Trámite de la mensura. Además de los recaudos de ley, el peticionante deberá acompañar el título de propiedad del inmueble, indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o manifestar que los ignora.
Se designará de oficio perito agrimensor, quien levantará acta, colocará mojones en el terreno sin remover los que se hallaren y acompañará el dictamen a las actuaciones.
Si el peticionante pretende hacerlo valer en un proceso posterior como prueba tramitará por las disposiciones de la prueba anticipada.
Trámite para la determinación de la correspondencia de las cosas remitidas en la compraventa de cosas muebles. En caso de divergencia en la calidad o estado de las cosas remitidas, a pedido del comprador o del vendedor, el juez designará de oficio un perito arbitrador. Se citará a las partes o al Defensor Oficial, en su caso y se realizará la diligencia con habilitación de día y hora.
Negativa a cumplir con la diligencia ordenada. Si la persona citada o requerida no cumpliere la diligencia ordenada y no hubiera planteado oposición, el juez ordenará, cuando lo considere pertinente, las siguientes medidas:
a) si el requerido no respondiere dentro del plazo, se tendrán por ciertos los hechos consignados en forma asertiva, sin perjuicio de la prueba en contrario que el mismo pueda producir una vez iniciado el proceso;
b) si se hubiese solicitado la exhibición de libros, títulos o documentos y el juez apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará su secuestro y si se encontraren en el lugar, los pondrá a disposición del solicitante, en la sede del juzgado o donde se indique;
c) si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá del modo dispuesto en el inciso anterior.
Responsabilidad por incumplimiento. Cuando sin justa causa, el interpelado no cumpliere la orden del juez en el plazo fijado, diere informaciones falsas o que pudieren inducir a error o destruyere u ocultare los instrumentos o cosas cuya exhibición, presentación o secuestro se hubiere ordenado, se le aplicará una multa hasta el valor de veinte (20) jus, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiere incurrido.
Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces podrán imponer sanciones, en los términos de los artículos 16 y 59.
Preservación de la prueba. Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y teman que por el transcurso del tiempo u otra circunstancia excepcional, la producción de las pruebas necesarias se torne dificultosa o imposible en la etapa pertinente, podrán solicitar las medidas que permitan preservarlas.
Del pedido se dará traslado a la parte contra quien el peticionante de la medida intente hacer valer la prueba.
Cuando no se pudiere notificar o no resultare conveniente su participación, se dará intervención al Defensor Oficial.
Otros fines de la producción anticipada. El juez autorizará la producción anticipada de pruebas, a solicitud de parte y con control de la contraria, cuando lo considere razonable por las circunstancias del caso, por razones de economía procesal o ante la posibilidad de soluciones conciliatorias.
Podrán solicitarse: a) la declaración de testigos; b) el reconocimiento judicial; c) el pedido de informes; d) la prueba pericial. Además, una vez trabada la litis y antes de la audiencia preliminar, el juez podrá ordenar las pericias que estime necesarias con carácter anticipado, que se realizarán conforme al procedimiento establecido para este medio. La declaración de parte solo podrá pedirse en el proceso ya iniciado.
Pedido, sustanciación y recurso. En el escrito en el que se solicite la prueba anticipada antes del inicio de la demanda, se indicará el nombre de la futura parte contraria, su domicilio si es conocido y los fundamentos de la petición. Se interpondrá ante el juez que fuere competente en el principal.
El diligenciamiento se hará en la forma establecida para cada clase de prueba, salvo en el caso de la pericial, que estará a cargo del perito nombrado de oficio.
Si el proceso está en trámite al tiempo de practicar la prueba anticipada, las partes podrán intervenir en ella según lo dispuesto en este Código para cada medio de prueba, salvo que el juez por su naturaleza ordene lo contrario.
La prueba practicada anticipadamente podrá producirse nuevamente en la etapa probatoria si fuere posible. En tal caso, si el juez lo admitiese, valorará ambas en la sentencia.
La resolución que deniegue la medida será susceptible del recurso de revocatoria y apelación en subsidio.
Pertinencia y admisibilidad de la prueba. No podrán producirse pruebas sino sobre hechos controvertidos y conducentes que hayan sido articulados por las partes en sus presentaciones.
No serán admitidas las que fueren manifiestamente improcedentes o superfluas o meramente dilatorias.
Hechos nuevos. Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo, ofreciendo las pruebas correspondientes y acompañando la documental que tuviere en su poder:
a) en los procesos ordinarios hasta quince (15) días antes de la fecha fijada para la audiencia preliminar; el juez decidirá en la audiencia preliminar su admisión o rechazo;
b) en los demás procesos, si su alegación fuese posible, hasta la apertura a prueba. El juez resolverá sobre su admisión o rechazo y ordenará que las pruebas a su respecto se produzcan junto con las demás.
Del escrito en que se alegue, si lo considerare pertinente, se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá alegar otros hechos en contraposición a aquellos.
La resolución que admite el hecho nuevo será inapelable. La que lo rechace será apelable con efecto suspensivo y trámite diferido.
Plazo para la producción de prueba. El plazo de producción de pruebas comenzará a correr a partir de la notificación automática de la providencia que ordena producirlas.
Las pruebas cuya producción sea previa a la audiencia final, podrán agregarse hasta la fecha fijada para su celebración.
Caducidad de la prueba. Caduca automáticamente la prueba no producida antes de la audiencia final o al vencimiento del término de producción fijado por el juez en los procesos que correspondan, salvo que no se hubiere agregado por razón no imputable a su oferente.
En ese caso, si el juez la considerare necesaria para la resolución de la controversia, fijará un nuevo plazo para producirla. Caso contrario la desestimará y la parte podrá replantearla en la alzada.
Prescindencia de prueba. No se postergará la audiencia final por prueba pendiente de producción, debiendo procederse como lo dispone el artículo 226, si correspondiere.
Prueba a producir en el extranjero. En el supuesto de ofrecer prueba que deba producirse fuera de la República deberá indicarse a qué hechos controvertidos se vincula y los demás elementos de juicio que permitan establecer si son esenciales. En caso de admitirla, el juez mandará practicarla por los medios más idóneos, incluidos los digitales que faciliten su incorporación en el menor plazo posible.
Costas. Cuando una de las partes hubiere ofrecido prueba a producir fuera de la República y no la ejecutare oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde debieran practicarse las diligencias.
Constancias de expedientes. Cuando la prueba consistiere en constancias de otras actuaciones judiciales o administrativas en trámite, la parte agregará los testimonios o certificados de las piezas pertinentes.
Si las piezas presentadas por las partes no son suficientes a criterio del juez, requerirá la remisión de esas actuaciones en trámite arbitrando las medidas para la inmediata devolución mediante la extracción de fotocopias de oficio si fuese necesario para evitar la paralización de la causa remitida.
El juez deberá tener en cuenta esas actuaciones al momento de ordenar las pruebas ofrecidas, a fin de evitar las que resulten superfluas por surgir de sus constancias.
Prueba trasladada. Las pruebas producidas regularmente en un proceso poseen valor probatorio en otro cuando la parte frente a la cual se las intenta hacer valer haya tenido oportunidad efectiva de controlar su producción.
La valoración judicial ya efectuada de la prueba que se ha trasladado no vincula al juez ante quien se la invoca.
Carga de la prueba. Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.
Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
Las directivas contenidas en esta norma se adecuarán al deber de colaboración de las partes, si, por razón de la habitualidad, especialización u otras condiciones, la atención de la carga ha de entenderse que incumbe a la parte contraria a quien corresponde según las particulares del caso.
Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio.
Medios de prueba. La prueba deberá producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estén expresamente prohibidos para el caso.
No podrán admitirse las pruebas obtenidas por modos ilícitos o en violación de valores preeminentes.
Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el juez.
Inapelabilidad. Serán inapelables las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas. Si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara de Apelaciones que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra el pronunciamiento definitivo.
Prueba fuera de la jurisdicción del juzgado. Cuando las actuaciones deban practicarse fuera de la jurisdicción del juzgado, los jueces podrán trasladarse para recibirlas, o encomendar la diligencia a los de las respectivas localidades.
Si se tratare de un reconocimiento judicial, los jueces podrán trasladarse a cualquier lugar de la República donde deba tener lugar la diligencia.
Apreciación de la prueba. Salvo disposición legal en contrario, las pruebas deberán ser apreciadas, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
No tendrá el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las que fueren decisivas para la solución de la causa.
Oportunidad. Las partes acompañarán electrónicamente los documentos de que intenten valerse en oportunidad de interponer la demanda, su contestación, las excepciones o la contestación a éstas.
Si no los tuvieran a su disposición, los individualizarán indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentren. Podrán requerir directamente a entidades privadas su remisión, sin necesidad de previa petición judicial y mediante oficio en el que se transcribirá este artículo. La respuesta deberá ser remitida directamente al juzgado.
Quedarán los originales en la sede del juzgado hasta la oportunidad de la audiencia preliminar, en la cual se dispondrá su devolución en cuanto no hubiere controversia sobre los mismos o no se requiriere mantener el original en opinión del juez.
Exhibición de documentos. Las partes y los terceros en cuyo poder se encuentren documentos esenciales para la solución del litigio, estarán obligados a exhibirlos o a designar el protocolo o archivo en que se hallan los originales.
El juez ordenará la exhibición de los documentos, sin sustanciación alguna, dentro del plazo que señale, antes de celebrarse la audiencia preliminar o de la audiencia final, en su caso.
Documento en poder de una de las partes. Si el documento se encuentra en poder de una (1) de las partes, se le intimará su presentación en el plazo que el juez determine, con una anticipación al menos de diez (10) días a la fecha prevista para la audiencia preliminar. Cuando por otros elementos de juicio resulte manifiestamente verosímil su existencia y contenido, la negativa a presentarlos, constituirá un indicio en su contra.
Documentos en poder de terceros. Si el documento que deba reconocerse se encuentra en poder de terceros, se intimará su presentación en el plazo que el juez establezca. De acompañarse, podrá solicitar la oportuna devolución dejando copia en las actuaciones. El requerido podrá oponerse a su presentación si el documento fuere de su exclusiva propiedad y la exhibición pudiere ocasionarle perjuicio. Ante la oposición fundada del tenedor del documento no se insistirá con el requerimiento.
Comprobación. Deberá procederse a la comprobación del documento por el medio de prueba que corresponda, si el requerido negare la firma que se le atribuye; desconociere la autenticidad del documento generado electrónicamente o manifestare no conocer la firma de otra persona.
Indicación de documentos para la comprobación. En ocasión de acompañar u ofrecer la prueba documental, se indicarán los documentos que han de servir para la comprobación en caso de desconocimiento.
Documentos indubitados. Si los interesados no hubieren acordado la elección de documentos base para la pericia, el juez sólo tendrá por indubitados:
a) las firmas consignadas en documentos auténticos; b) los documentos privados reconocidos en proceso por la persona a quien se
atribuya el que sea objeto de comprobación; c) el impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante
a quien perjudique; d) las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Cuerpo de escritura. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el juez deberá ordenar que la persona a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del perito.
Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si no compareciere o rehusare escribir, sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Redargución de falsedad. La redargución de falsedad de un instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de diez (10) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad.
Admitido el requerimiento y si fuere esencial dirimir esa controversia para el pronunciamiento en el proceso principal, se producirá su prueba en la audiencia de vista de causa, y se resolverá juntamente con la sentencia.
Sólo será parte el oficial público cuando la redargución se refiera a actos alcanzados por la fe pública.
Ofrecimiento. Las partes podrán ofrecer como medio de prueba: registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados, obrantes en cualquier tipo de soporte, aunque su lectura exija medios técnicos.
En el acto de ofrecimiento, las partes deberán también:
a) indicar de qué modo accedieron a los mismos;
b) identificar sus partes o secciones, describir su contenido o transcribir las palabras contenidas que resulten relevantes para el caso;
c) identificar el sitio donde se encuentre alojado y el modo de acceder a él;
d) si se tratare de registros, documentos electrónicos, digitales o instrumentos particulares no firmados alojados en dispositivos o sitios a través de los cuales pudiera accederse a la intimidad del proponente o de terceros, podrá ofrecer al tribunal, bajo condición de su reserva, los mecanismos de seguridad que permitan el acceso a los mismos para su verificación.
Podrán solicitar también al tribunal, o disponer este de oficio, el acceso a información obrante en las redes a los fines de su constatación cuando se trate de sitios públicos.
Subsidiariamente, propondrá las medidas probatorias que estime pertinentes para acreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados, pudiendo incluso aportar los dictámenes, instrumentos y otros elementos de prueba que considere convenientes para acreditarlos.
Al efecto, y siempre que fuera posible, deberán aportar, mediante la utilización de dispositivos y métodos que aseguren la inalterabilidad de lo ofrecido, una copia digital del o los archivos respectivos a los efectos de su reconocimiento o desconocimiento por la contraria.
También podrá ofrecerse como prueba la reproducción de los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados en las audiencias a celebrarse durante el proceso y su utilización para apoyar las declaraciones de las partes, peritos y testigos.
Reconocimiento. Desconocimiento. Efectos. La parte contraria deberá reconocer o desconocer expresamente la autenticidad, la integridad y la exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales o instrumentos privados no firmados en los que la oferente le atribuyere cualquier tipo de intervención bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos, salvo que de las pruebas producidas pueda concluirse lo contrario. Si se tratare de registros fílmicos que, según el oferente, hubieran plasmado la imagen de la contraparte, esta última tendrá la carga de reconocer o desconocer específicamente tal circunstancia, bajo el mismo apercibimiento.
La parte contraria propondrá las medidas probatorias que estime pertinentes para desacreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados, pudiendo incluso aportar los dictámenes, instrumentos y otros elementos que considere convenientes a ese fin.
Facultades del juez. Sanciones. El órgano judicial deberá adoptar los medios necesarios para asegurar la guarda, conservación y reproducción de la prueba para evitar que se produzcan alteraciones de la misma.
Además, establecerá las condiciones en que serán examinados por el tribunal, las partes y los peritos, los registros, documentos electrónicos, digitales e instrumentos particulares no firmados admitidos como prueba, de modo que las demás partes del proceso puedan, con idéntico conocimiento que el tribunal, alegar y proponer lo que a su derecho corresponda.
Los exámenes se practicarán mediante los medios que la parte proponente aporte o que el tribunal disponga utilizar.
En cualquier etapa del proceso, cuando el juez advirtiere la presentación de evidencia obtenida de modo ilícito, adulterada o falsa, deberá decretar su inadmisibilidad y comunicarlo en forma inmediata al fiscal.
El desconocimiento malicioso de la autenticidad, integridad, como de la exactitud del contenido de los registros, documentos electrónicos, digitales o instrumentos privados no firmados importará la aplicación de las sanciones previstas a las partes por inconducta procesal además de configurar un indicio contrario a la posición de la parte que lo hubiera formulado.
Procedencia. Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas, deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo o registros del informante.
Asimismo, podrá requerirse la remisión de los expedientes, testimonios o certificados relacionados con el proceso por cualquier medio electrónico idóneo.
Los informes también podrán ser extraídos de las plataformas digitales habilitadas.
Atribuciones de los abogados. Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de actuaciones ordenados en el proceso, serán requeridos por medio de oficios diligenciados por el abogado con transcripción de la resolución que los ordena y fija el plazo en que deberán remitirse. Debe asimismo, consignarse el objeto del informe según el artículo 249.
Los oficios dirigidos a bancos, oficinas públicas, o entidades privadas que tuvieren por único objeto acreditar el haber del proceso sucesorio, serán presentados directamente por el abogado, sin necesidad de previa petición judicial. Las partes deben acreditar el diligenciamiento de los pedidos de informes y las contestaciones serán remitidas directamente al tribunal con transcripción o copia del oficio.
Cuando en la redacción de los oficios los profesionales se aparten de lo establecido en la providencia que los ordena, o de las formas legales, su responsabilidad disciplinaria se hará efectiva de oficio o a petición de parte.
Sustitución o ampliación de otros medios probatorios. No será admisible el pedido de informes que manifiestamente tienda a sustituir o a ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de los hechos controvertidos.
Cuando el requerimiento fuere procedente, el informe o remisión de las actuaciones sólo podrá negarse si existiere justa causa de reserva o de secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento del juzgado dentro de los cinco (5) días de recibido el oficio.
Plazos para la contestación. Recaudos. Las oficinas públicas y las entidades privadas deberán contestar el pedido de informes o remitir el expediente dentro de los diez (10) días hábiles, salvo que la providencia que lo haya ordenado hubiere fijado otro plazo en razón de la naturaleza del proceso o de circunstancias especiales. No podrán establecer recaudos que no estuvieran autorizados por ley. Los oficios deberán ser recibidos obligatoriamente a su presentación.
El juez debe aplicar sanciones conminatorias progresivas al responsable funcional o al representante legal de las personas jurídicas requeridas, en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones de los informes de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 59.
La apelación interpuesta contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramita en actuaciones separadas, se concede con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Compensación. Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestarlo implicaron gastos extraordinarios, podrán solicitar una compensación, que será fijada por el juez, previo traslado a las partes.
La apelación que se dedujere contra la respectiva resolución tramitará en actuaciones por separado.
Caducidad. Si vencido el plazo fijado para contestar el informe, la oficina pública o entidad privada no lo hubiere remitido, se tendrá por desistida de esa prueba a la parte que la pidió, sin sustanciación alguna, si dentro del quinto día no solicitare al juez la reiteración del oficio.
Impugnación por falsedad. Sin perjuicio de la facultad de la otra parte de formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se fundare la contestación.
La impugnación sólo podrá ser formulada dentro de los cinco (5) días de notificada en forma automática la providencia que ordena la agregación del informe.
Procedencia. Cada parte podrá solicitar al tribunal el interrogatorio de las demás sobre los hechos y circunstancias de los que tengan conocimiento que guarden relación con el objeto del proceso. Un litisconsorte podrá solicitar el interrogatorio de otro litisconsorte siempre y cuando exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos. Cuando un tercero intervenga en el proceso se podrá solicitar su interrogatorio.
Otros sujetos de la declaración de parte. Podrán ser citados para ser interrogados: a) los representantes, curadores o apoyos de las personas declaradas incapaces o con limitación de la capacidad por los hechos en que hayan intervenido personalmente en ese carácter; b) los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el proceso, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta; c) los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.
Elección de quién será interrogado por la persona jurídica, sociedad o entidad. La persona jurídica, sociedad o entidad podrá oponerse durante el desarrollo de la audiencia preliminar a que el representante elegido por la parte contraria sea interrogado cuando:
a) alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos;
b) indicare, en el mismo escrito, el nombre de quien prestará declaración.
Declaración por oficio. Funcionario. Cuando litigare una persona jurídica de derecho público podrá declarar por oficio el funcionario facultado por ley, mediante el interrogatorio que al efecto propondrá el oferente de la prueba y dentro del plazo que el tribunal fije, en las condiciones y bajo los apercibimientos dispuestos en este Capítulo.
La parte requerida podrá oponerse durante el desarrollo de la audiencia preliminar a que el representante elegido por la parte contraria sea interrogado cuando:
a) alegare que aquel no intervino personalmente o no tuvo conocimiento directo de los hechos; b) indicare, en el mismo escrito el nombre de quien prestará declaración.
Oportunidad. El interrogatorio de las partes se cumplirá en oportunidad de la audiencia final, en forma previa a los testigos.
Inasistencia. Si la parte que debe declarar no concurre sin justa causa, se tendrán por ciertos los hechos que la contraparte le atribuye, salvo prueba en contrario.
En la citación se le hará saber al interesado que, en caso de inasistencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior.
Justificación de la inasistencia. La inasistencia sólo puede justificarse mediante prueba de justa causa acontecida antes de la audiencia, y en la oportunidad adecuada según las circunstancias del caso. Si el juez lo considera necesario, podrá verificar el motivo por el medio más expedito.
Si la causal fuere la enfermedad del declarante, el certificado médico deberá consignar la fecha en la cual fue examinado, el lugar donde se encuentra y el tiempo que durará el impedimento para concurrir al tribunal.
Si el proponente impugna el certificado, el juez ordenará la medida idónea para verificar la veracidad del impedimento. Si se comprobase que pudo comparecer, se hará efectivo el apercibimiento bajo el cual fue citado.
Imposibilidad física del declarante. En caso de imposibilidad física acreditada previamente del declarante, el juez podrá trasladarse al lugar en que se encuentre u optar por recibir su declaración por algún medio técnico idóneo que garantice la posibilidad de identificar a la persona que declara.
En todos los casos se dará noticia a la parte contraria al fin de que ejerza su derecho de control.
Contenido y forma del interrogatorio. Las preguntas del interrogatorio se formularán oralmente, en forma clara y precisa. Se referirán a los hechos y circunstancias de los que la citada tenga conocimiento que guarden relación con el objeto del proceso.
Impugnación de las preguntas que se formulen. El abogado de la parte que deba responder al interrogatorio podrá solicitar que se reformulen las preguntas que no reúnan las condiciones establecidas en el artículo precedente, haciendo notar en forma breve las circunstancias que la tornen improcedente.
El juez resolverá en el acto pudiendo, si lo estimare conveniente, oír a la parte contraria en forma previa.
Forma de las contestaciones. Las respuestas serán claras y precisas, con las explicaciones que estime necesarias, sin valerse de consejos ni de borradores, pero el juez podrá permitirle la consulta de anotaciones o apuntes, cuando deba referirse a nombres, cifras u operaciones contables, o cuando así lo aconsejaren circunstancias especiales. No se interrumpirá el acto por falta de dichos elementos, a cuyo efecto el declarante deberá concurrir a la audiencia munido de ellos.
Cuando alguna pregunta o su respuesta contengan referencias a hechos que no sean personales del declarante éste habrá de responder según sus conocimientos, dando razón del origen de éstos.
Facultades del tribunal e intervención de abogados. Una vez respondidas las preguntas formuladas por el abogado de quien solicitó la prueba, los abogados de las demás partes y el de aquella que declarare podrán, en ese orden, formular al declarante nuevas preguntas que reputen conducentes para determinar los hechos.
También podrá el tribunal interrogar a la parte llamada a declarar sobre cuestiones controvertidas.
Negativa a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes y manifestación de no recordar. Si el declarante se negare a hacerlo o lo hiciere en forma evasiva o inconcluyente o manifestare ignorancia u olvido, el juez lo apercibirá en el acto de que, salvo que concurran las circunstancias del artículo 15 inciso c), podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente, salvo prueba en contrario.
Interrogatorio de persona jurídica o de entidad sin personalidad jurídica. Cuando alguna pregunta se refiera a hechos en los que no hubiese intervenido el representante de la persona jurídica o ente sin personalidad, habrá́, no obstante, de responder según sus conocimientos, dando razón de su origen y habrá́ de identificar a la persona que, en nombre de la parte, hubiere intervenido en aquellos hechos.
En los casos previstos en el apartado anterior, si quien comparece manifestare desconocer la persona interviniente en los hechos, el tribunal podrá considerar tal manifestación como respuesta evasiva o resistencia a declarar, procediendo en la forma y con los efectos previstos para este tipo de respuestas.
Incomunicación de declarantes. Cuando sobre los mismos hechos controvertidos hayan de declarar dos o más partes o terceros con un interés común, se adoptarán las medidas necesarias para evitar que puedan comunicarse y conocer previamente el contenido de las preguntas y de las respuestas. Igual prevención se adoptará cuando deban ser interrogados varios litisconsortes.
Prohibición de reiterar el interrogatorio de las partes. No procederá́ el interrogatorio de las partes o terceros sobre los mismos hechos que ya hayan declarado.
Valoración de la declaración de las partes. La confesión judicial expresa constituirá plena prueba, salvo cuando:
a) este medio de prueba estuviere excluido por la ley respecto de los hechos que constituyen el objeto del proceso, o incidiere sobre derechos que el confesante no puede renunciar o transigir válidamente;
b) recayere sobre hechos cuya investigación prohíba la ley; c) se opusiere a las constancias de instrumentos fehacientes de fecha anterior, agregados a las actuaciones.
Alcance de la declaración. En caso de duda, la declaración deberá interpretarse en favor de quien la hace. La declaración es indivisible, salvo cuando:
a) el confesante invocare hechos impeditivos, modificativos o extintivos, o absolutamente separables, independientes unos de otros; b) las circunstancias calificativas expuestas por quien confiesa fueren contrarias a una presunción legal o inverosímil; c) las modalidades del caso hicieren procedente la divisibilidad.
Declaración extrajudicial. La declaración realizada fuera del proceso podrá ser considerada en caso de probarse por los medios previstos en la ley, con exclusión de la prueba testimonial.
Procedencia. Toda persona mayor de trece (13) años podrá ser propuesta como testigo y tendrá el deber de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. También podrán declarar personas menores de esa edad cuando tuvieren madurez suficiente y su aporte fuere necesario para la causa. En caso de negarse, no podrá ser compelido a declarar.
Los testigos que tengan su domicilio fuera del lugar del asiento del tribunal pero dentro de un radio de setenta (70) kilómetros, aunque residan en otra provincia, están obligados a comparecer para prestar declaración ante el tribunal de la causa, si lo solicitare la parte que los propone y el testigo no justificare imposibilidad de concurrir ante dicho tribunal.
Si no pudieren concurrir o se domiciliaran a mayor distancia se preverá su declaración por el medio técnico más idóneo.
Casos especiales. Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser recibidos como testigos. A su pedido, podrán ser exceptuados de declarar.
Ofrecimiento. Cuando las partes ofrezcan prueba de testigos, deberán presentar una nómina de ellos con expresión de sus nombres, profesión y domicilio. Se precisará asimismo si son presenciales y los hechos sobre los que serán interrogados, sin que ello suponga limitar la declaración posterior.
Si a la parte le fuere imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y sea posible su citación. Las partes pueden reservar, ampliar o modificar el interrogatorio hasta la audiencia de producción de la prueba.
Número de testigos. El número de testigos no podrá exceder de cinco (5) por cada parte.
Sin perjuicio de ello, si la circunstancia del caso lo justificare, podrá admitirse un número mayor, que no excederá de ocho (8) por cada parte, para cuyo fin el oferente deberá fundar su petición en el ofrecimiento de prueba.
En el mismo acto podrá proponerse igual número de testigos para reemplazar a quienes no pudieren declarar por causa de fallecimiento, incapacidad o ausencia.
No serán computables dentro del máximo legal los terceros citados a reconocer documentos.
Deber de asistencia. El testigo deberá comparecer a la audiencia para recibir su declaración.
En caso de ausencia injustificada podrá ser conducido a una segunda audiencia con el auxilio de la fuerza pública y se le impondrá una multa de hasta el valor de quince (15) jus.
La imposibilidad de asistir por enfermedad o fuerza mayor deberá justificarse en la forma prevista para la declaración de parte. Si se comprobase que pudo comparecer, se le impondrá multa de hasta el valor de cinco (5) jus.
En caso de considerarlo necesario, el juez fijará nueva audiencia, notificándose a las partes y disponiendo la comparecencia del testigo por medio de la fuerza pública.
Al ser citado el testigo, se le notificará el presente artículo.
Testigo imposibilitado de comparecer. Si alguno de los testigos se hallase imposibilitado para comparecer al juzgado o tuviere alguna otra razón atendible a juicio del juez para no hacerlo, se procederá de la misma manera que para la declaración de parte.
Carga de la citación. El testigo será citado por la parte oferente. Si no concurriere sin justa causa y no se solicitare en la audiencia final su comparecencia con el auxilio de la fuerza pública, de oficio o a pedido de parte se lo tendrá por desistido.
Forma de la citación. Los testigos se citarán por cédula, o por cualquier otro medio idóneo debidamente acreditado en el expediente, con no menos de cinco (5) días de anticipación a la audiencia.
En la citación se le notificará el deber de comparecer, la posibilidad de ser conducido con el auxilio de la fuerza pública y el monto de la multa que se podría aplicar en el caso de inasistencia injustificada.
Caducidad de la prueba. Se tendrá por desistida del testigo a la parte que lo propuso si no hubiere activado su citación y éste no hubiese comparecido por esa razón.
Orden de las declaraciones. Los testigos estarán en un lugar desde donde no puedan oír las declaraciones de los restantes. Serán llamados sucesiva y separadamente, alternándose, en lo posible, los del actor con los del demandado, a menos que el juez estableciere otro orden.
Juramento o promesa de decir verdad. Antes de declarar, los testigos prestarán juramento o formularán promesa de decir verdad, y serán informados de las consecuencias penales a que pueden dar lugar las declaraciones falsas o reticentes.
Cuando se trate de testigos menores dentro de la edad de inimputabilidad penal no se les tomará juramento ni promesa de decir verdad.
Interrogatorio preliminar. Los testigos serán siempre preguntados: a) por su nombre, edad, estado, profesión y domicilio; b) si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguna de las partes y en qué grado, si es cónyuge o conviviente; c) si tiene interés directo o indirecto en el resultado del pleito; d) si es amigo íntimo o enemigo de alguna de las partes; e) si es dependiente, acreedor o deudor de alguno de los litigantes, o si tiene alguna otra relación con ellos. Aunque las circunstancias individuales declaradas por el testigo no coincidieran
totalmente con los datos que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si indudablemente fuere la misma persona.
Las partes podrán solicitar aclaraciones o formular interrogaciones al testigo sobre las respuestas dadas al interrogatorio preliminar.
Orden de los interrogatorios. Una vez prestado el juramento o promesa de decir verdad, los testigos serán interrogados de viva voz acerca de lo que supieren sobre los hechos controvertidos y conducentes, alternándose los de la actora con los de la demandada, por la parte oferente, por la contraparte y por el juez.
Concluido el examen, los abogados que representen a las partes contrarias tendrán la facultad de contraexaminar.
El abogado de la parte oferente podrá interrogar nuevamente cuando, del testimonio rendido durante el contraexamen, surgieran hechos que resulten objeto de la controversia sobre los que no se hubiera expresado el testigo con anterioridad. En tal caso, su facultad se limitará exclusivamente a estos últimos.
Forma de las preguntas. Las preguntas del examen y del contraexamen se realizarán verbalmente, versarán sólo sobre un hecho, serán claras y concretas, no indicarán la respuesta y no serán ofensivas o vejatorias. Se aceptarán preguntas abiertas y cerradas.
Durante el contraexamen podrán incluirse, además preguntas sugestivas. No se admitirán en ningún examen ni contraexamen las preguntas compuestas, capciosas, tendenciosas, ambiguas, irrelevantes, inconducentes, impropias, repetitivas, conclusivas, vagas, confusas, especulativas o que tergiversen afirmaciones fácticas realizadas o pruebas practicadas. Los letrados podrán objetar las preguntas formuladas por el abogado de la contraria antes de que el testigo comience a responderla, fundándolo sucintamente. El juez dará traslado de la objeción para que sea respondida brevemente, previo a decidir si la pregunta se admite o no. En ningún caso se hará salir al testigo de la sala, ni se impondrán costas por las objeciones, salvo el derecho de las partes de solicitarlas fundadamente en casos de manifiesto abuso. El juez podrá disponer la reformulación de la pregunta y prescindir de continuar interrogando cuando las preguntas que se propongan, o las respuestas dadas, demuestren que es ineficaz proseguir con la declaración.
Negativa a responder. El testigo podrá rehusarse a contestar: a) si la respuesta lo expusiere a enjuiciamiento penal o comprometiera su honor; b) si no pudiere responder sin revelar un secreto profesional, militar, científico, artístico o industrial.
Forma de las respuestas. El testigo contestará sin leer notas o apuntes, a menos que por la índole de la pregunta se le autorizara.
Deberá siempre dar la razón de sus dichos; si no lo hiciere, el juez la exigirá. Cuando el testigo posea conocimientos científicos, artísticos o prácticas sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de sus conocimientos agregue el testigo.
Interrupción de la declaración. Al que interrumpiere al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa de hasta el valor de cinco (5) jus. En caso de reiteración se le impondrá el doble de la multa, sin perjuicio de las demás sanciones que correspondieren.
Permanencia. Después que prestaren su declaración, los testigos permanecerán en la sala del juzgado hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez dispusiese lo contrario.
Careo. Se podrá disponer el careo entre testigos o entre éstos y las partes. Si por residir los testigos o las partes en diferentes lugares el careo fuere dificultoso o
imposible, el juez podrá disponer nuevas declaraciones por separado, de acuerdo con el interrogatorio que formule.
Falso testimonio u otro delito. Si las declaraciones ofreciesen indicios graves de falso testimonio u otro delito, el juez remitirá copias de las actuaciones pertinentes al Fiscal.
Reconocimiento. Exhibición. Si el reconocimiento de algún sitio contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá hacerse allí el examen de los testigos.
Cuando el acceso a un documento acompañado al proceso contribuyese a la eficacia del testimonio, podrá ser exhibido como auxilio para la respuesta del interrogatorio.
Al mismo fin podrán exhibírseles planos, croquis, fotografías y otros documentos.
Prueba de oficio. El juez podrá disponer de oficio la declaración, en el carácter de testigos, de personas mencionadas por las partes en los escritos constitutivos del proceso o cuando, de otras pruebas producidas, resultare que tuvieron conocimiento de hechos que puedan gravitar en la decisión de la causa.
Asimismo, podrá ordenar que sean examinados nuevamente los ya interrogados, para aclarar sus testimonios o proceder al careo.
Testigos domiciliados fuera de la jurisdicción del juzgado. En el ofrecimiento de prueba se indicará si el testigo debe declarar fuera del lugar del proceso. En este caso, se procurará su declaración por el medio técnico más idóneo.
Excepciones a la obligación de comparecer. Exceptúase de la obligación de comparecer a prestar declaración a los funcionarios nombrados en el artículo 61.
Dichos testigos declararán por escrito, con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo que fije el juzgado, debiendo entenderse que no excederá de diez (10) días si no se lo hubiese indicado especialmente.
La parte contraria a la que ofreció el testigo podrá presentar su interrogatorio.
Idoneidad de los testigos. La idoneidad de los testigos puede ser materia de prueba. Las partes podrán cuestionarla en ocasión de la audiencia final, antes o después de la declaración. El juez la valorará según las reglas de la sana crítica.
Procedencia. Será admisible la prueba pericial cuando la apreciación de los hechos controvertidos requiera conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada.
Perito. Consultores técnicos. La prueba pericial estará a cargo de un (1) perito único designado de oficio, salvo acuerdo entre las partes o cuando una ley especial establezca un régimen distinto. Cada parte tiene la facultad de designar un consultor técnico. Los honorarios del consultor técnico integrarán la condena en costas.
Designación. Puntos de pericia. Al ofrecer la prueba pericial se indicará la especialización que ha de tener el perito y se propondrán los puntos de pericia. Si la parte ejerciera la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar, en el mismo escrito, su nombre, profesión y domicilio.
La otra parte, al contestar, podrá: a) impugnar su procedencia. Si pese a haber sido declarada procedente, de la sentencia resultare que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia; b) proponer otros puntos que a su juicio deban constituir también objeto de la prueba, y observar la procedencia de los mencionados por quien la ofreció. Si ejerciese la facultad de designar consultor técnico, deberá indicar en el mismo escrito su nombre, profesión y domicilio. En este caso la prueba será común; c) manifestar que no tiene interés en la pericia, y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella. En este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se hiciere mérito de esa pericia.
Cuando los litisconsortes no concordaran en la designación del consultor técnico de su parte, el juzgado sorteará a uno de los propuestos.
Designación del perito. Determinación de los puntos de pericia. Plazo. En la audiencia preliminar, el juez designará el perito y su suplente y fijará los puntos de pericia, pudiendo agregar otros o eliminar los que considere improcedentes o superfluos.
El plazo para producir esa prueba será de quince (15) días desde que tomó posesión del cargo.
Reemplazo del consultor técnico. Honorarios. El consultor técnico podrá ser reemplazado por la parte que lo designó, sin retrogradar la práctica de la pericia.
Anticipo de gastos. El juez podrá fijar anticipo de gastos para el perito, que deberá ser depositado por la o las partes que han ofrecido la prueba, dentro del plazo de cinco (5) días de notificados. Se entregará al perito, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios.
La resolución sólo será susceptible de recurso de revocatoria. La falta de depósito dentro del plazo importará el desistimiento de la prueba. El perito deberá rendir cuenta de sus gastos; se considerará recibido a cuenta de honorarios, lo no rendido.
Idoneidad. Si la profesión estuviese reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales deba expedirse.
En caso contrario o cuando no hubiere en el lugar del proceso, perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
Recusación. El perito podrá ser recusado por justa causa, dentro del quinto día de la designación.
Causales. Son causas de recusación del perito las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate.
Trámite. Resolución. Deducida la recusación, se hará saber al perito para que en el acto de la notificación o dentro de los tres (3) días manifieste si es o no cierta la causal. Reconocido el hecho o guardado silencio, será reemplazado; si se lo negare, el incidente tramitará por separado, sin interrumpir el curso del proceso.
La resolución será irrecurrible, aunque esta circunstancia podrá ser considerada por la alzada al resolver sobre lo principal.
Reemplazo. En caso de ser admitida la recusación el juez, de oficio, reemplazará al perito recusado, sin sustanciación.
Aceptación del cargo. El perito aceptará el cargo dentro de los tres (3) días de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo.
Se lo citará por cédula u otro medio técnico más idóneo autorizado por este Código. Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez lo reemplazará por el suplente, de oficio y sin otro trámite. El Superior Tribunal de Justicia determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que injustificadamente se nieguen a aceptar el cargo o incurrieren en la situación prevista por el artículo 312.
Remoción. Será removido el perito que después de haber aceptado el cargo, renunciare sin motivo atendible, rehusare dar su dictamen o no lo presentare oportunamente.
El juez lo reemplazará de oficio por el suplente y lo condenará a reintegrar el anticipo de gastos, pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños ocasionados a las partes, si estas los reclamasen.
El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Práctica de la pericia. Deberes de colaboración de las partes. El perito comunicará en el expediente el día, hora y lugar en que llevará a cabo las diligencias para la pericia, lo que se notificará a las partes en forma automática. Los consultores técnicos, las partes y sus abogados pueden presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que consideren pertinentes. El juez facultará al perito para solicitar el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario.
Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, facilitándole los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cometido. Si alguna parte no lo hiciera se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará esa conducta como un indicio en su contra.
Presentación del dictamen. El perito presentará su dictamen electrónicamente. Contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos, técnicos o artísticos en que se funde.
Los consultores técnicos de las partes, dentro del plazo fijado al perito, podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo iguales requisitos.
Traslado. Explicaciones. Nueva pericia. Del dictamen se dará traslado a las partes notificándose en forma automática, quienes podrán, dentro del plazo de cinco (5) días:
a) pedir explicaciones; b) impugnar la pericia en todo o en parte. De oficio o a instancia de parte, el juez dispondrá que el perito dé las explicaciones o conteste las impugnaciones en audiencia o por escrito, atendiendo las circunstancias del caso. Si fuere en audiencia y estuvieran presentes los consultores técnicos, estos podrán observar lo que fuere pertinente. Si no comparecieren, esa facultad podrá ser ejercida por los abogados. También el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento sobre el contenido del dictamen e, incluso, sobre circunstancias o razones que puedan afectar gravemente su credibilidad. Cuando el juez lo estimare necesario, podrá disponer se practique otra pericia o se perfeccione o amplíe la anterior, por el mismo u otro perito. El perito que injustificadamente no concurra a la audiencia, o no presente el informe ampliatorio o complementario dentro del plazo, perderá su derecho a cobrar honorarios, total o parcialmente.
Dictamen inmediato. Cuando el objeto de la diligencia pericial fuese de tal naturaleza que permita al perito dictaminar inmediatamente, podrá dar su informe por escrito o en audiencia. En el mismo acto, los consultores técnicos podrán formular las observaciones pertinentes.
Planos, exámenes científicos y reconstrucción de los hechos. De oficio o a pedido de parte, el juez podrá ordenar: a) ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, cinematográficas, o de otra especie, de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos;
b) exámenes científicos necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos controvertidos;
c) reconstrucción de hechos. A estos efectos podrá disponer que comparezcan el perito y los testigos y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos o hacer comparecer a los ya designados para que participen en las tareas.
Consultas científicas o técnicas. A petición de parte o de oficio, el juez podrá requerir opinión a universidades, academias, corporaciones, institutos y entidades públicas o privadas de carácter científico o técnico, cuando el dictamen pericial requiriese operaciones o conocimientos de alta especialización.
Eficacia probatoria del dictamen. La fuerza probatoria del dictamen pericial, será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los abogados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.
Cargo de los gastos y honorarios. Al presentar la pericia, podrá el perito solicitar la regulación de honorarios anticipada y provisoria, que se fijará en el mínimo arancelario y puede reclamar el pago de cualquiera de las partes, sin perjuicio de la repetición del condenado en costas y del monto que resultase de la regulación definitiva.
Medidas admisibles. El tribunal podrá ordenar, de oficio o a pedido de parte:
a) el reconocimiento judicial de lugares o de cosas; b) la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto; c) las medidas previstas en el artículo 317, inciso c).
Forma de la diligencia. A la diligencia asistirá el juez y los miembros del tribunal que éste determine. Las partes podrán concurrir con sus representantes y abogados y formular las observaciones pertinentes.
Del acto se levantará acta con indicación del examen y reconocimiento judicial de que se trate. El acto podrá ser registrado por medio audiovisual. Cuando el reconocimiento deba versar sobre cosas que se hallen en poder de la parte contraria o de terceros se aplicarán también las disposiciones sobre exhibición de documentos.
Conducta. A la parte que impida u obstaculice la práctica de la diligencia se le impondrá multa de hasta el valor de quince (15) jus y se estimará esa conducta como un indicio en su contra.
Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución. Contarán con la indicación del lugar, fecha y firma electrónica o digital y en caso de ser denegatorias deben ser fundadas.
Resoluciones interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Deberán contener:
a) la fecha y el lugar; b) los fundamentos; c) la decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas; d) el pronunciamiento sobre costas; e) la firma electrónica o digital del juez.
Sentencias homologatorias. Las sentencias que recayesen en los supuestos de desistimiento del derecho, transacción y conciliación se dictarán en la forma establecida en los artículos 324 ó 325, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción o la conciliación.
Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia deberá contener:
a) la fecha y el lugar; b) el nombre y apellido de las partes; c) la relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del proceso; d) la consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior; e) los fundamentos de hecho y de derecho, la valoración de la prueba y la aplicación
de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden
en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso podrá constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones; f) la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones
planteadas en el proceso, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte; g) la sentencia hará mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso y debidamente probados, aunque no hubiesen sido articulados como hechos nuevos; h) el plazo que se fije para su cumplimiento, si fuere susceptible de ejecución; i) el pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de la conducta de las partes en los términos del artículo 16; j) la firma electrónica o digital del juez.
Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia deberá contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo 327 y se ajustará a lo dispuesto en el artículo 398, según el caso.
Publicidad de las sentencias. Las sentencias de cualquier instancia serán públicas, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaren su reserva, en cuyo caso así se declarará. Si afectare la intimidad de las partes o de terceros, los nombres de éstos serán eliminados de las copias para la publicidad.
Monto de la condena al pago de frutos, intereses y daños. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses y daños, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación. Si por no haber hecho las partes estimación de los frutos o intereses, no fuese posible lo uno ni lo otro, se los determinará por la vía de los incidentes. La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.
Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia sobre el mérito de lo reclamado, el mismo juez o tribunal será competente para:
a) ejercer de oficio, antes de quedar firme el pronunciamiento, la facultad de aclarar cualquier error material, algún concepto oscuro y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre algunas de las pretensiones interpuestas y discutidas en el litigio, sin alterar lo sustancial de lo decidido; b) corregir los errores meramente numéricos aun durante el trámite de ejecución de sentencias;
c) ordenar las medidas cautelares que fueren pertinentes; d) disponer las anotaciones establecidas por la ley; e) proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado; f) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos; g) diligenciar o producir las medidas ordenadas por instancia superior; h) ejecutar oportunamente la sentencia y supervisar su cumplimiento.
Alcance de la condena en costas. La condena en costas comprenderá todos los gastos causados u ocasionados por la sustanciación del proceso en forma directa e inmediata y los que se hubiesen realizado para preparar el pleito, al igual que los honorarios.
No serán objeto de reintegro los gastos superfluos, inútiles, desproporcionados o no autorizados por ley.
Regla general. La parte vencida en el proceso principal o en los incidentes deberá pagar las costas, aun cuando la contraria no lo hubiese solicitado, lo que se determinará en la sentencia definitiva o en la interlocutoria, según corresponda. Igual principio se aplicará a los recursos.
Las costas correspondientes a pedidos desestimados serán a cargo de la parte que los efectuó, aunque la sentencia le fuere favorable en lo principal.
Cancelación de costas en los incidentes. El condenado en costas en los incidentes, no podrá promover otros mientras no deposite su importe en calidad de pago, embargo o preste caución, excepto los incidentes suscitados en el curso de las audiencias.
Excepciones. No se impondrán costas al vencido cuando: a) las partes lo acordaren; b) el juez lo exima en forma total o parcial, fundadamente, bajo pena de nulidad; c) la parte se allanare en forma real, incondicionada, oportuna, total y efectiva; d) la parte se allanare dentro de los cinco (5) días de conocer el hecho nuevo o el documento de fecha posterior; e) se desista del proceso o del derecho debido a cambios de legislación o jurisprudencia; f) los fundamentos de la resolución no hubieran sido planteados por las partes sino introducidos por el tribunal; g) la parte se allanase a la prescripción opuesta; h) el demandado se hubiese allanado a la demanda de desalojo anticipado y
cumpliese con la obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Si el proceso terminase por transacción o conciliación, las costas se impondrán en el orden causado, salvo acuerdo de partes.
Costas al vencedor. Cuando el demandado se allanare a la demanda dentro del término para contestarla y no dio motivo para su interposición, el actor será condenado a pagar las costas.
Actitud dilatoria. La parte que no compareciere en término a una audiencia o que injustificadamente prorrogue o demore su realización o fijación, deberá soportar las costas que ello origine, con independencia del resultado del proceso principal.
Presentaciones inconducentes. En el caso de peticiones o de defensas manifiestamente infundadas, las costas se impondrán a quien las articule, aunque ésta resulte ganadora en el proceso principal.
Litisconsorcio. En el caso de litisconsorcio necesario, las costas se distribuirán entre los litisconsortes, salvo que por la naturaleza de la obligación correspondiere la condena solidaria.
Cuando el interés de cada uno de ellos ofreciere considerables diferencias, podrá el juez distribuir las costas en proporción a aquél.
En el caso del litisconsorcio facultativo la condena en costas por las pretensiones o defensas individuales de uno de ellos, no alcanzará al resto.
Pluspetición inexcusable. La parte que incurriere en pluspetición inexcusable será condenada en costas, si la contraria hubiese admitido el monto reconocido en la sentencia. Se entenderá que hay pluspetición cuando la pretensión fuere procedente en menos del veinte por ciento (20%) de lo solicitado y no dependiere del arbitrio judicial, del juicio pericial o de la rendición de cuentas.
Nulidad. Si el procedimiento se anulare por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que originó la nulidad.
Recursos. La apelación sobre la imposición de costas o la regulación de honorarios cuando no se impugne lo principal se concederá con efecto suspensivo, trámite inmediato y elevación del legajo.
Responsabilidad solidaria por costas. El abogado podrá ser condenado en costas solidariamente con su patrocinado o poderdante cuando surja manifiesta la mala fe en su actuación profesional.
Reglas generales. El desistimiento del proceso, del derecho, el allanamiento, la transacción y la conciliación no podrán efectuarla:
a) los representantes de los menores de edad o de las personas con limitación de la capacidad o incapaces, sin autorización judicial. La autorización de los menores de edad se solicitará en el mismo proceso y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento, si considerare que no requiere pruebas. En caso contrario, para practicarlas, otorgará el término de diez (10) días, o fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. Cuando se tratare de personas con limitación de la capacidad o incapaces la autorización será otorgada por el juez ante quien tramita ese proceso;
b) los representantes y apoderados que no tengan facultad expresa para ello; c) quien carezca de la capacidad para disponer; d) cuando el derecho no sea disponible, excepto en el caso del desistimiento del
proceso; e) cuando, habiendo litisconsorcio necesario, no provenga de todos los demandados
o contra todos ellos.
Desistimiento del proceso. Las partes, de común acuerdo, antes de la sentencia, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, lo declarará extinguido y ordenará su archivo.
Si el actor desiste después de notificada la demanda, se requerirá conformidad del contrario, a quien se le notificará electrónicamente, bajo apercibimiento de tener por aceptado el desistimiento, en caso de silencio.
Si mediare oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa.
Si el desistimiento fuere parcial en cuanto a su objeto, o si sólo proviene de alguno de los demandantes o contra alguno de los demandados, tratando la parte plural de un litisconsorcio facultativo, el proceso continúa respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez.
Desistimiento del derecho. En la misma oportunidad y forma a que se refiere el artículo 346, el actor podrá desistir del derecho en que fundó la pretensión.
No se requiere la conformidad del demandado, debiendo el juez limitarse a examinar si el acto procede por la naturaleza del derecho en litigio, y a dar por terminado el proceso, en caso afirmativo. En lo sucesivo no podrá promoverse otro proceso por el mismo objeto y causa.
El desistimiento de obligaciones periódicas no abarca a las que aún no han vencido.
Revocación. El desistimiento no se presume, y podrá revocarse hasta tanto el juez se pronuncie, o surja de las actuaciones la conformidad de la contraria.
Desistimiento de otros actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos, incidentes, excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.
El desistimiento de un recurso deja firme la resolución recurrida respecto de quien lo hace.
Oportunidad y efectos. El demandado podrá allanarse a la demanda en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia.
El juez dictará sentencia, pero si estuviere comprometido el orden público, el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado.
El allanamiento de uno de los demandados, no afectará a los otros y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.
La resolución que admita o deniegue el allanamiento será fundada y contendrá pronunciamiento sobre costas.
Forma y trámite. Las partes podrán hacer valer la transacción del derecho en litigio, con su presentación ante el juez.
En los casos que se requiera su homologación, previo traslado, el juez podrá rechazarla por ausencia de los requisitos exigidos por la ley para su validez. De no homologarse, continuará el proceso.
Efectos. Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez, o realizados extrajudicialmente y homologados por éste, cuando la ley lo exigiere, tendrán autoridad de cosa juzgada.
Apertura de la instancia. La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiese sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con la sentencia.
La segunda instancia se abre con la concesión del recurso. Los trámites previos a la concesión se consideran un incidente a los fines de la caducidad.
Plazos. Se producirá la caducidad de instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos:
a) de seis (6) meses, en el proceso ordinario por audiencias en primera instancia; b) de tres (3) meses, en todos los demás tipos de procesos de primera y sucesivas
instancias, en los incidentes, y las excepciones o en el que se opere la prescripción de la acción, si fuere menor a los indicados precedentemente; c) de un (1) mes en el incidente de caducidad de instancia.
Cómputo. Los plazos señalados en el artículo anterior se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación judicial que tenga por efecto impulsar el proceso; correrán también durante los días inhábiles salvo los que correspondan a las ferias judiciales.
Para el cómputo de los plazos se descontará el tiempo en que el proceso hubiese estado archivado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición del juez, siempre que la reanudación del trámite no quedare supeditada a actos procesales que deba cumplir la parte a quien incumbe impulsar el proceso.
Litisconsorcio. El impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficiará a los restantes.
Improcedencia. No se producirá la caducidad: a) en los procedimientos de ejecución de sentencia, salvo si se trata de incidentes que no guardaren relación estricta con la ejecución procesal forzada propiamente dicha; b) en los procesos sucesorios y, en general, en los procedimientos voluntarios, excepto en los incidentes que se traten; c) cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal o la prosecución del trámite dependiere de una actividad que este Código o las reglamentaciones de superintendencia imponen a los funcionarios del juzgado;
d) si la causa se encontrare en estado de resolver, salvo si se dispusiere prueba de oficio; cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existirá desde el momento en que éstas tomaren conocimiento de las medidas ordenadas;
e) en los procesos de estado avanzado cuando el juez constate que no hubo inequívoco abandono del proceso.
Contra quiénes se opera. La caducidad se operará también contra el Estado y cualquier otra persona que no tuviere la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes.
Esta disposición no se aplicará a quienes tuvieren limitación de la capacidad o fueren incapaces, ni a los menores de edad o ausentes que carecieren de representación legal en el proceso. En estos casos, el juez dará intervención al Asesor de Menores e Incapaces.
Quienes pueden pedir la declaración. Oportunidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 360, la declaración de caducidad podrá ser pedida en primera instancia, por el demandado; en el incidente, por el contrario de quien lo hubiere promovido; en el recurso, por la parte recurrida.
La petición se formulará antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria.
El pedido de caducidad de la segunda instancia importa el desistimiento del recurso interpuesto por el peticionario, en el caso de que aquél prosperare.
Caducidad declarada de oficio. La caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento de los plazos señalados en el artículo 354, antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.
Resolución. La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de revocatoria si hubiese sido dictada de oficio.
La caducidad de instancia es de interpretación restrictiva.
Efectos de la caducidad. La caducidad operada en primera o única instancia no extingue la pretensión, la que podrá ejercitarse en un nuevo proceso, ni perjudica las pruebas producidas, que podrán hacerse valer en aquél.
La caducidad operada en instancias ulteriores acuerda fuerza de cosa juzgada a la resolución recurrida. La caducidad de la instancia principal comprende la reconvención y los incidentes; pero la de éstos no afecta la instancia principal.
Sustracción de la materia litigiosa. El proceso se tendrá por extinguido cuando circunstancias extrañas al accionar de las partes tornen abstracta la causa o inoficioso emitir pronunciamiento.
La sustracción de materia litigiosa determina que las costas originadas se distribuyan en el orden causado.
Recurribilidad de las resoluciones judiciales. Serán recurribles, salvo disposición en contrario, todas las resoluciones judiciales que causaren agravio irreparable, requisito no exigible en la aclaratoria y en la revocatoria contra providencias simples.
Resoluciones dictadas en audiencia. Las resoluciones dictadas en audiencia sólo podrán ser recurridas en ese acto, en forma verbal y fundada. De corresponder su sustanciación, se ordenará y contestará en esa misma oportunidad. Se resolverá fundadamente en esa ocasión. Su falta de cuestionamiento en ese acto importará su consentimiento.
El juez podrá otorgar excepcionalmente un plazo adicional para fundarlo por escrito, si lo considera necesario.
Alcance de la revisión. El tribunal que debe entender sobre el mérito del recurso no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas, ni sobre aquellas que no fueron motivo de agravio. Sin embargo, podrá juzgar sobre los puntos omitidos en la sentencia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se lo solicitare al fundar el recurso; y resolverá sobre intereses, daños y otras cuestiones derivadas de hechos sobrevinientes.
El recurso no podrá perjudicar a quien lo interpuso. De hacerse lugar al recurso por el órgano revisor, este deberá abordar el litigio con la misma extensión que se sometió al juez anterior si la parte contraria a la recurrente no pudo atacar el pronunciamiento por haber sido vencedora.
Alcance del recurso. Cuando se tratare de obligaciones solidarias o concurrentes y hubiere recurrido sólo uno de los litisconsortes, la sentencia dictada beneficiará a todos ellos, aun cuando no hayan recurrido.
Clases de recursos. Las decisiones judiciales serán recurribles mediante los recursos de:
a) revocatoria; b) revocatoria in extremis; c) aclaratoria; d) apelación; e) nulidad; f) queja por apelación denegada; g) queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia; h) extraordinario de inaplicabilidad de la ley; i) nulidad extraordinario; j) inconstitucionalidad; k) extraordinario de revisión; l) extraordinario por salto de instancia.
Admisibilidad. La revocatoria procederá contra las providencias simples y resoluciones dictadas sin sustanciación previa, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el juez o tribunal que las haya dictado, advertido del error, de oficio o a petición de parte, las revoque.
Plazo y forma. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución; pero cuando ésta se dictare en una audiencia, deberá interponerse verbalmente en el mismo acto.
La revocatoria puede revocarse de oficio mientras no haya sido consentida la resolución.
Trámite. Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal deberá rechazarlo sin ningún otro trámite.
De darse curso, ordenará el traslado por el plazo de tres (3) días si fuese interpuesto por escrito o en el mismo acto si fuese en audiencia.
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos, se imprimirá al recurso de revocatoria el trámite de los incidentes.
La revocatoria de providencias dictadas de oficio o a pedido de la misma parte que recurrió, será resuelta sin sustanciación.
Resolución. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: a) el recurso de revocatoria hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio y la providencia impugnada cause un perjuicio que no pueda ser reparado por la sentencia; b) haga lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria, si correspondiere.
Caracterización. Será procedente el recurso de revocatoria in extremis, cuando el juez o tribunal recurrido incurriera en situaciones serias e inequívocas de error evidente y grosero.
Admisibilidad. El recurso de revocatoria in extremis será procedente respecto de toda clase de resoluciones.
Será desestimado in limine si fuese manifiestamente inadmisible. Si el recurso se dedujo con fines ostensiblemente dilatorios, el tribunal podrá imponer una multa de hasta el valor de cinco (5) jus.
Plazo. El recurso se interpondrá y fundará por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la resolución que se recurre.
Efecto de la deducción de este recurso. Los plazos para interponer otros recursos, comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la revocatoria in extremis. Esta resolución se notificará de la misma forma en que deba serlo la recurrida.
La resolución que resuelve la revocatoria in extremis será inapelable.
Costas. Las costas se distribuirán en el orden causado, cuando fuere procedente y la parte contraria se hubiese allanado al recurso.
Declarado improcedente, se impondrán al recurrente.
Caracterización. Las partes podrán peticionar al juez que supla omisiones, corrija errores materiales, aclare conceptos oscuros, palabras o cantidades dudosas que contenga cualquier tipo de pronunciamiento judicial, siempre que no se altere lo sustancial de la decisión.
La petición deberá formularse y decidirse sin más trámite en la audiencia o diligencia procesal respecto a los pronunciamientos emitidos en ellas. En los demás casos, por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, en cuyo caso se resolverá en el mismo plazo sin sustanciación alguna.
Admisibilidad. El recurso de aclaratoria será procedente respecto de toda clase de resoluciones y sólo podrá ser articulado una sola vez por cada una de las partes en relación con cada resolución.
Efecto de la deducción de la aclaratoria. Los plazos para interponer los otros recursos comenzarán a correr al día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaratoria; dicha resolución se notificará de la misma forma en que deba serlo la recurrida.
Interposición. Oportunidad. El recurso de apelación contra las resoluciones que se dicten fuera de audiencia deberá interponerse:
a) contra la sentencia de mérito en los procesos ordinarios, dentro de los quince (15) días de la notificación;
b) contra las sentencias de mérito en los otros tipos de procesos y, salvo disposición expresa en contrario de la ley, dentro de los diez (10) días de la notificación;
c) contra las resoluciones interlocutorias, en el término de cinco (5) días de la notificación.
Fundamentación. La apelación será escrita y deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas.
No basta la reiteración o remisión a presentaciones anteriores. La fundamentación del recurso deberá ser simultánea a su deducción, con las siguientes excepciones: a) cuando el recurso de apelación se interpuso subsidiariamente con la revocatoria,
no se admitirá ningún escrito para fundarla; b) cuando el recurso deba concederse con efecto diferido, en cuyo caso deberá
fundarse en el mismo escrito en el que se deduzca apelación contra la sentencia definitiva.
Admisibilidad. El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, será procedente contra:
a) las sentencias definitivas, y toda otra resolución que ponga fin al pleito en todo o en parte, o impida su continuación; b) las sentencias interlocutorias; c) las providencias simples o resoluciones dictadas sin sustanciación que causen
gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva; d) en los demás casos establecidos por la ley.
Recurso. Concesión. Efectos y trámites. La apelación podrá concederse: a) con efecto suspensivo: en este caso, lo decidido en la resolución apelada se suspenderá hasta que se notifique lo que respecto de él disponga el tribunal de alzada; b) con efecto no suspensivo: en este caso no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso; c) con trámite inmediato: corresponde remitir el expediente, una vez concedido el recurso al tribunal de alzada sin más trámite; d) con trámite diferido: se posterga el conocimiento del recurso para la oportunidad en que se eleve el expediente para conocer la apelación de la sentencia de mérito, por lo que el proceso continúa su curso ante el juzgado.
Efecto suspensivo. La apelación contra la sentencia definitiva o resolución que pone fin al proceso o impide su continuación se concederá con efecto suspensivo y trámite inmediato, salvo que:
a) el pronunciamiento apelado se funde en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia o en fallos plenarios;
b) la decisión recurrida versare sobre derechos sensibles; c) la ley disponga lo contrario. En esos casos la apelación se concederá con efecto no suspensivo y podrá ejecutarse la sentencia. Si procede la apelación deberá restituirse al estado de cosas anterior, sin perjuicio de los daños que puedan reclamarse. Si fuese imposible retrotraer la situación se sustituirá por el pago de daños que serán determinados en el mismo proceso. El interesado podrá detener la ejecución si ofrece una garantía suficiente por la condena, sus accesorios y los daños que deriven de la postergación o suspensión. En caso de derechos sensibles podrán ofrecerse soluciones alternativas que permitan la protección del derecho, a resultas de la apelación. No se suspenderá la ejecución hasta tanto no haya sido expresamente dispuesta por él.
Efecto no suspensivo con trámite inmediato. Se concederá con efecto no suspensivo y trámite inmediato, la apelación contra las resoluciones que decidan sobre cuestiones de competencia, las que otorguen medidas cautelares o autosatisfactivas, las sentencias de amparo, las de los procesos abreviados y las demás que expresamente disponga la ley.
Efecto no suspensivo con trámite diferido. Se concederá con efecto no suspensivo y trámite diferido la apelación contra las resoluciones dictadas en la audiencia preliminar, en la audiencia final y, en general, durante el procedimiento previo a la sentencia definitiva; excepto las que se indican en el artículo siguiente.
Efecto suspensivo. Trámite inmediato. Se concederán con efecto suspensivo y trámite inmediato, las siguientes resoluciones:
a) las que decidan nulidades; b) las que resuelvan excepciones previas, salvo la que decida sobre la incompetencia; c) las que desestimen diligencias preparatorias o pruebas anticipadas; d) las decisiones que ponen fin a los incidentes, cuando causen gravámenes
irreparables o de dificultosa reparación; e) las regulaciones de honorarios e imposición de costas; f) las multas o sanciones conminatorias impuestas por el juez; g) las que hagan lugar al levantamiento de embargo sin tercería; h) las que rechacen medidas cautelares, o dispongan su levantamiento, reducción o
sustitución; i) los demás supuestos que la ley establezca.
Peticiones en la apelación de la sentencia de mérito. En los recursos contra la sentencia de mérito, las partes podrán:
a) fundar las apelaciones concedidas con efecto diferido. De no hacerlo quedará firme la respectiva resolución;
b) presentar los documentos de que intenten valerse, siempre que sean de fecha posterior a la oportunidad para su ofrecimiento en primera instancia, o anteriores si afirman no haber tenido conocimiento de ellos; o cuando se invoque fuerza mayor, caso fortuito; o que el desconocimiento anterior de su existencia se debió al obrar de la otra parte;
c) alegar hechos nuevos producidos después de la oportunidad de proponerlos en primera instancia o conocidos con posterioridad;
d) pedir fundadamente la producción de pruebas, y el tribunal de alzada las decretará sí: 1. las partes lo solicitaren de común acuerdo; 2. es admitido el hecho nuevo alegado en la segunda instancia sólo a los fines de su comprobación; 3. se hubiera denegado injustificadamente en primera instancia la producción de prueba oportunamente ofrecida; 4. admitidas en primera instancia, no fueron producidas o caducaron sin culpa de la parte oferente;
5. denegado en primera instancia un hecho conducente o una medida probatoria, la parte proponente lo replanteara en razón de su importancia esencial para la solución del litigio.
La alzada analizará la petición, en todos estos casos, según la conducencia de la prueba que se pretenda producir.
Trámite. El tribunal de primera instancia resolverá sobre la admisibilidad del recurso.
Si la resolución recurrida es inapelable, o el recurso no cumple los requisitos formales, deberá el tribunal declararlo inadmisible.
Ordenada la sustanciación, el juez resolverá por la desestimación o concesión, indicando sus efectos.
Si cualesquiera de las partes considerare que el recurso debe otorgarse con un efecto o trámite diferente al concedido, deberá solicitar que se rectifique dentro de los tres (3) días de notificado en forma automática.
Remisión del expediente o de sus copias. Concedido el recurso de apelación, deberán observarse las siguientes reglas:
a) si fue otorgado contra la sentencia de mérito, se remitirá el expediente a la Cámara y quedará en el juzgado, si fuese necesario, un legajo de copia de lo pertinente. La providencia que conceda el recurso señalará las piezas que han de copiarse. No se requerirán copias de las actuaciones que están registradas digitalmente;
b) si la resolución apelada no es la definitiva, el apelante deberá presentar copia de lo que señale del expediente y de lo que el juez estime necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Se formará el legajo de apelación con esas copias y el memorial de agravios y su contestación para remitir a la Cámara reteniendo el expediente principal a los fines de proseguir el trámite, salvo que el juez considere más expeditivo retener las copias para la prosecución del proceso y remitir el expediente original. No se requerirán copias de las actuaciones que están registradas digitalmente;
c) si dentro del quinto día de concedido, el apelante no presentara las copias que se indican en este artículo y que estuvieran a su cargo, se declarará desierto el recurso. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá de ellas;
d) el legajo deberá ser ordenado en forma cronológica y autosuficiente para que la Cámara tenga los elementos a los fines de su pronunciamiento, sin necesidad de tener a la vista el principal.
Elevación. El expediente o el legajo de copias se remitirán a la Cámara dentro del quinto día de concedido el recurso o formado el legajo, mediante constancia y bajo responsabilidad del funcionario judicial.
De tener la Cámara distinto asiento territorial que el juzgado, la remisión por correo será a costa del recurrente.
Cargas económicas. La falta de pago de la tasa de justicia no impedirá en ningún caso la concesión o trámite del recurso.
Ejecución provisional de la sentencia. Las sentencias de contenido patrimonial podrán ejecutarse provisoriamente en los términos del artículo 590.
Recepción del expediente. Ingresado el expediente al tribunal de alzada, el presidente hará saber su radicación y la integración de la Cámara lo que se notificará en forma automática. Consentida la integración y si la causa se encuentra en condiciones, se determinará el orden de votación mediante procedimiento de sorteo que permita la distribución equitativa de las causas entre los jueces del tribunal y en el mismo acto se llamará autos para resolver.
Providencias simples. Las providencias simples serán dictadas por el Presidente de la Cámara de Apelaciones respectiva. Si se pide revocatoria, decide el tribunal.
Prueba y alegatos. Las pruebas que deban producirse ante el órgano revisor se regirán, en cuanto fuere compatible, por las disposiciones establecidas para la primera instancia. De proceder, se fijará la audiencia dentro de los diez (10) días.
Producida la prueba, las partes podrán alegar en el mismo acto, finalizada la audiencia, se llamará autos para resolver.
Acuerdo. Sentencia. El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros del tribunal.
La votación se hará en el orden en que los jueces hubiesen sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá a uno de los anteriores.
La sentencia se dictará por mayoría de fundamentos y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión que hubiesen sido materia de agravios.
Si la apelación hubiera sido concedida sin efecto suspensivo, la decisión de la alzada se comunicará inmediatamente al juez de primera instancia, por cualquier medio idóneo, de lo cual se dejará constancia.
Adecuación de costas y honorarios. Cuando la resolución fuere revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal adecuará las costas y el monto de los honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hubieren sido materia de apelación.
Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia.
Si el órgano revisor declara la nulidad de la sentencia resolverá también sobre el fondo del litigio.
Denegación de la apelación. Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada podrá recurrir directamente en queja ante la cámara, pidiendo que se le otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente.
El plazo para interponer la queja es de cinco (5) días, con la ampliación que corresponda por razón de la distancia.
Requisitos. Trámite. Efectos. Al interponerse la queja deberá acompañarse copia simple firmada por el letrado del recurrente:
a) del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si correspondiere;
b) de la resolución recurrida; c) del escrito de interposición del recurso y de la resolución que lo denegó; d) en todos los casos deberá indicarse la fecha en que:
1) quedó notificada la resolución apelada; 2) se interpuso la apelación y; 3) quedó notificada la denegatoria del recurso. La cámara podrá requerir copias de otras piezas que considere necesarias y, solamente si fuere indispensable, la remisión del expediente. La falta de copias de actuaciones que estén registradas en el sistema digital y sean accesibles al tribunal no dará lugar a la desestimación del recurso por defectos formales. Presentada la queja en forma, la Cámara de Apelaciones, sin sustanciación alguna, decidirá, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En este último caso, mandará tramitarlo. Cuando se hubiere denegado un recurso que debía concederse con efecto suspensivo, mientras la cámara no conceda la apelación no se suspenderá la ejecución de la resolución apelada.
Queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia. Cuando se deduzca queja por denegación de recursos ante el Superior Tribunal de Justicia, la presentación debidamente fundada, y acompañada de las copias correspondientes deberá efectuarse en el plazo de cinco (5) días, con la ampliación que procede por razón de la distancia.
El Superior Tribunal de Justicia desestimará sin más trámite el recurso directo si no satisface esos recaudos de admisión, o exigir la presentación de copias o, cuando fuere indispensable, la remisión del expediente.
Mientras el Superior Tribunal de Justicia no haga lugar a la queja, el curso del proceso no se suspenderá.
Depósito. Al interponerse recurso de queja ante el Superior Tribunal de Justicia por denegación de recurso extraordinario, deberá depositarse a la orden de dicho tribunal la suma de dinero, cuyo monto y destino éste determine.
El depósito se hará en el banco de depósitos judiciales. No efectuarán este depósito: a) los que gocen del beneficio definitivo o provisorio de litigar sin gastos; b) los representantes de la Asesoría de Menores e Incapaces; c) los representantes de la Defensoría Oficial; d) los representantes de la Fiscalía; y e) los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento o por razón de un cargo público. Si se omite el depósito o se lo efectúa en forma insuficiente, se hará saber al recurrente que debe integrarlo en el plazo de tres (3) días.
Destino del depósito. Si la queja es declarada procedente, el depósito se devolverá al interesado. Si fuese desestimada o se declarara la caducidad de la instancia, el depósito se perderá.
Resoluciones susceptibles del recurso. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sólo se admite contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones.
A los efectos del recurso se entenderá por sentencia definitiva la que una vez firme haga cosa juzgada material o la que, aun recayendo sobre cuestión incidental, causare un gravamen de imposible, o muy gravosa o dificultosa reparación posterior.
Plazo y formalidades. El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva, con copias y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación.
Deberá fundamentarse necesariamente en alguna de las siguientes causas: a) que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia; b) que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia; c) que en la sentencia se hubiera incurrido en una causal caracterizante de la doctrina del absurdo.
El escrito en que se deduzca el recurso deberá contener y demostrar, en términos claros y concretos, la ley o doctrina legal que se repute violada o aplicada erróneamente, o la configuración expresa del absurdo.
Queda prohibido el ofrecimiento de pruebas y la alegación de hechos nuevos. Del recurso deducido se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días.
Depósito previo. Será aplicable la disposición establecida en el artículo 404.
Declaración de admisibilidad. Evacuado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, la cámara examinará sin más trámite:
a) si la sentencia es definitiva; b) si al recurso se lo ha interpuesto en término; c) si se han observado las demás prescripciones legales. Sin más trámite, se limitará a dictar resolución fundada, admitiendo o denegando el recurso; cuando se denegare, se especificarán con precisión los motivos de la denegación. Si las partes no hubieren constituido domicilio en la ciudad de Corrientes, se las intimará para que lo hagan en el plazo común de tres (3) días, bajo apercibimiento de que las providencias que dicte el tribunal serán notificadas en forma automática.
Remisión del expediente. Si el tribunal concedente no tuviera su asiento en la ciudad de Corrientes, la resolución que admite el recurso contendrá emplazamiento al recurrente, para que dentro de cinco (5) días, entregue en Mesa de Entradas, el valor del franqueo que corresponda para la remisión de los autos al Superior Tribunal de Justicia.
El expediente será enviado al Superior Tribunal de Justicia dentro de los dos (2) días siguientes de quedar las partes notificadas de la concesión del recurso y siempre que el recurrente, en caso de corresponder, hubiere cumplido la carga económica para el franqueo.
Recepción de la causa. Notificaciones. La recepción de la causa por el Superior Tribunal de Justicia implicará el llamamiento de autos para resolver.
Las providencias que dicte quedarán notificadas en forma automática.
Desistimiento del recurrente. En cualquier estado de la tramitación del recurso, el recurrente podrá desistir del mismo, en cuyo caso perderá el cincuenta por ciento (50%) del depósito y se le aplicarán las costas.
Acuerdo. El voto deberá ser fundado y emitido separadamente sobre cada una de las cuestiones a decidir y en el mismo orden en que hayan sido establecidas.
Sentencia. Terminado el acuerdo, se pronunciará inmediatamente sentencia de conformidad a la opinión de la mayoría, y se redactará en el Libro de Acuerdos y Sentencias, precedida de la versión íntegra del acuerdo, que asimismo, debe transcribirse y firmarse en el expediente.
Contenido de la sentencia. El pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia deberá contener:
a) declaración sobre la admisibilidad del recurso. Y, en su caso: 1) señalar la violación o no de la ley; 2) señalar la errónea o no aplicación de la ley o doctrina legal en la sentencia recurrida; 3) señalar la existencia o no de vicios que la hagan caer en la doctrina del absurdo;
b) resolución del litigio, con arreglo a la ley o doctrina legal que declare aplicables. Revocada la sentencia recurrida, el Superior Tribunal de Justicia deberá asumir el pleno ejercicio de la jurisdicción de grado y pronunciarse seguidamente sobre el fondo del asunto.
Cuando entienda que no ha existido violación, ni errónea aplicación de la ley o doctrina legal, o no se ha configurado el absurdo, así lo declarará, desechando el recurso, y condenando al recurrente al pago de las costas.
Sentencias recurribles y causales. El recurso de nulidad extraordinario procederá cuando las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones hayan sido dictadas con alguno de estos vicios:
a) incongruencia; b) no concurrencia en el acuerdo y respecto de cada cuestión esencial, de la
mayoría de opiniones concordantes que componen el Órgano; c) ausencia de fundamentación.
Trámite. Remisión. Regirán en lo pertinente las normas previstas para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Deberá oírse al Fiscal General, previo al llamamiento de autos.
Depósito. Será aplicable lo dispuesto por el artículo 404.
Sentencia. Si el Superior Tribunal de Justicia estimare procedente el recurso, se declarará nula la sentencia recurrida, y se remitirá la causa a otro tribunal para que la decida nuevamente, salvo que sin generarse indefensión pueda resolverse sobre el fondo de la cuestión, en cuyo caso asumirá competencia positiva.
Resoluciones recurribles. Causal. El recurso de inconstitucionalidad procederá contra las sentencias definitivas de tribunales de última instancia ordinaria cuando en el proceso se haya controvertido la validez de una ley, decreto, ordenanza o reglamento, bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución de la Provincia y siempre que la decisión recaiga sobre ese tema.
Plazo, forma y fundamentación. El recurso deberá interponerse en la forma y plazo establecidos por el artículo 407 y fundamentarse necesariamente en la causal prevista en el artículo 420.
Exclusión del depósito. No existe carga económica para esta vía de gravamen.
Examen previo. El tribunal, sin sustanciación alguna, examinará las circunstancias siguientes:
a) si el caso se encuentra comprendido en el artículo 416; b) si se ha interpuesto en término. Enseguida, procederá como lo establece el artículo 415.
Trámite. Remisión. Rigen en lo pertinente las normas previstas para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Deberá oírse al Fiscal General previo al llamamiento de autos.
Sentencia. En su decisión, el Superior Tribunal de Justicia declarará si la disposición impugnada es o no contraria a la Constitución de la Provincia. En este último caso desestimará el recurso condenando al recurrente en las costas.
Sentencias recurribles y causales. El recurso extraordinario de revisión será procedente contra las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, únicamente por las causales siguientes:
a) haberse encontrado, después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por ignorancia, por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte a cuyo favor se dictó el fallo;
b) haberse declarado falsos por la justicia penal, aquellos documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida;
c) haberse basado la sentencia en las declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la decisión;
d) haberse fundado la sentencia en dictamen de perito luego penalmente condenado por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba;
e) haberse dictado sentencia penal declarando que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
Plazo. El recurso se interpondrá por escrito con fundamentación autosuficiente, dentro del año desde que se conoció o pudo conocerse la existencia del vicio.
Depósito. Será aplicable la carga económica prevista para los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley.
Órgano competente. Conocerá del recurso extraordinario de revisión el Superior Tribunal de Justicia, en cuya sede cabe su interposición directa.
Efecto de la interposición del recurso. La interposición del recurso extraordinario de revisión no suspenderá la ejecución de la sentencia firme que se impugna. En supuestos excepcionales, en que de los elementos allegados surja probabilidad suficiente de la razón invocada por el recurrente, el Superior Tribunal de Justicia puede disponer lo contrario, a petición de la parte y bajo fianza suficiente.
Trámite. Interpuesto el recurso, se aplicarán a su trámite las normas previstas para el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
Sentencia. De considerarse que no existe causal para la revisión se rechazará el recurso con costas al recurrente.
Procedencia. Procederá el recurso extraordinario por salto de instancia ante el Superior Tribunal de Justicia en aquellas causas que versen sobre cuestiones de notoria gravedad institucional, cuya solución definitiva y expedita sea necesaria, y que el recurso constituya el único remedio eficaz para la protección del derecho fundamental comprometido, o con implicancias institucionales, a los fines de evitar perjuicios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Gravedad institucional. Existirá gravedad institucional en aquellas cuestiones sometidas a juicio que excedan el interés de las partes en la causa, proyectándose sobre interés general o público, de modo tal que por su trascendencia queden comprometidas las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno o los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales por ella incorporados y la Constitución de la Provincia de Corrientes.
El Superior Tribunal de Justicia habilitará la instancia con alcances restringidos y de marcada excepcionalidad.
Sentencias contra las que procede. Sólo serán susceptibles del recurso extraordinario por salto de instancia las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones equiparables a ellas en sus efectos y aquellas dictadas a título de medidas cautelares.
No procederá el recurso en causas que versaren sobre materia penal ni electoral.
Trámite y efectos. El recurso extraordinario por salto de instancia deberá interponerse directamente ante el Superior Tribunal de Justicia mediante escrito fundado y autónomo, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución impugnada.
El Superior Tribunal de Justicia podrá rechazar el recurso sin más trámite si no se observaren prima facie los requisitos para su procedencia, en cuyo caso proseguirá la causa según su estado y por el procedimiento que corresponda.
El auto por el cual el Superior Tribunal de Justicia declare la admisibilidad del recurso tendrá efectos suspensivos respecto de la resolución recurrida, suspensión que se mantendrá cuando el Superior Tribunal de Justicia declare la admisibilidad del recurso, y en caso que lo declare inadmisible, desde la notificación al interesado del auto que así lo declara, se reanudarán los plazos para la interposición del recurso ordinario que corresponda según la norma procesal aplicable. Del escrito presentado se dará traslado a las partes interesadas por el plazo de cinco (5) días notificándolas personalmente o por cédula.
Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el Superior Tribunal de Justicia decidirá sobre la procedencia del recurso.
Si lo estimare necesario para mejor proveer, podrá requerir al tribunal contra cuya resolución se haya deducido el mismo, la remisión del expediente en forma urgente.
Tipos de procesos. Las contiendas judiciales, excepto que el juez, por razones fundadas, disponga otro trámite, se sustanciarán por las siguientes vías:
a) proceso ordinario por audiencias: toda cuestión que no tuviere previsto un proceso especial será tramitada y decidida mediante el proceso ordinario por audiencias. Sus disposiciones se aplicarán subsidiariamente a los demás procesos, en lo pertinente;
b) procesos abreviados: 1) curatela; 2) materias de vecindad, medianería y locaciones; 3) autorización para ejercer actos jurídicos; 4) pretensiones de derecho individual de consumo; 5) pretensiones posesorias; 6) demandas cuyo capital reclamado no exceda el valor de hasta los cincuenta (50) jus;
c) procesos urgentes: 1) amparo; 2) autosatisfactiva;
d) procesos especiales: 1) proceso declarativo de certeza; 2) copia y renovación de títulos; 3) desalojo; 4) limitación de la capacidad jurídica; 5) monitorio; 6) ejecutivo.
La resolución que fija el tipo de proceso es inapelable y dentro de cinco (5) días de notificada en forma automática el actor podrá ajustar la demanda al proceso indicado.
Forma de la demanda. La demanda contendrá:
a) el nombre y domicilio del demandante;
b) el nombre y domicilio del demandado; c) la determinación del objeto. Cuando se pretenda la condena al pago de una suma
de dinero se identificará el monto, salvo cuando al actor no le fuere posible fijarla por las circunstancias del caso. Los intereses moratorios se considerarán que están implícitamente incluidos en todo reclamo de cobro de sumas de dinero;
d) los hechos en que se funde, explicados claramente y en forma ordenada con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar la demanda. Igual criterio se adoptará con respecto a los documentos, relacionándolos con los hechos invocados;
e) el derecho expuesto sucintamente, evitando repeticiones innecesarias;
f) en caso de hacer referencia a la jurisprudencia que haga al objeto de la pretensión, los datos que permitan su constatación;
g) la prueba documental y el ofrecimiento de todas las pruebas con las que el demandante pretende demostrar la verdad de los hechos alegados.
Cuando la prueba documental no esté a su disposición, deberán individualizarla, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra.
Si se tratare de prueba documental oportunamente ofrecida, los abogados, una vez interpuesta la demanda, podrán requerirla directamente a entidades públicas o privadas bajo su responsabilidad, mediante oficio en el que se transcribirá este artículo.
En caso de ofrecimiento de la prueba testimonial se indicarán nombres, documento de identidad y domicilio, de los testigos al igual que los hechos sobre los que versará, sin que ello suponga limitar la declaración posterior.
En los supuestos de prueba pericial se propondrá la especialidad del perito, los puntos de pericia y la designación de consultores técnicos;
h) las peticiones formuladas en términos claros y positivos. Las efectuadas subsidiariamente, para el caso de que las principales fuesen desestimadas, se harán constar por su orden y separadamente.
Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes de su notificación y ampliar la cuantía de lo reclamado, si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación.
Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte.
Hechos no invocados en la demanda o en la reconvención. Cuando en la contestación de la demanda o de la reconvención se alegaren hechos no invocados en la demanda o contrademanda, se dará traslado a la parte contraria, quien podrá ofrecer prueba y agregar la documental vinculada a esos hechos, dentro de los cinco (5) días de notificada la providencia respectiva. De los documentos se dará traslado a la otra parte, quien cumplirá la carga prevista en el artículo 452 inciso b).
Documentos posteriores o desconocidos. Después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. De los documentos se dará traslado a la otra parte quien cumplirá la carga del art. 452 inciso b).
Demanda y contestación conjuntas. El demandante y el demandado, de común acuerdo, podrán presentar al juez la demanda y contestación en la forma prevista en los artículos 438 y 452, ofreciendo la prueba en el mismo escrito.
El juez, sin otro trámite, si la causa fuere de puro derecho, dictará la sentencia. Si hubiese hechos controvertidos fijará la audiencia preliminar.
Traslado de la demanda. Presentada la demanda en la forma prescripta, el juez dará traslado de ella al demandado para que la conteste dentro de veinte (20) días.
Cédula al domicilio del demandado. En caso de no existir una presentación anterior, la citación se hará por medio de cédula en soporte papel que se entregará al demandado en su domicilio real juntamente con las copias a que se refiere el artículo 109.
En caso de que al practicarse la notificación el demandado no se encontrare en el domicilio identificado por el demandante, se dejará aviso para que espere al día siguiente en un horario determinado y si tampoco entonces se le hallare, se procederá según se prescribe en el artículo 117.
Si fuera inexacto el domicilio indicado, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante.
Demandado domiciliado en el extranjero. Si el demandado residiese fuera de la República, el juez fijará el modo de notificación y el plazo en que haya de comparecer, atendiendo a las distancias y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones.
Demandado incierto o con domicilio ignorado. La citación a personas inciertas o cuyo domicilio se ignora se hará por edictos publicados por dos (2) días en la forma prescripta por el artículo 120.
Si vencido el plazo de los edictos o del anuncio por radiodifusión, televisión u otros medios idóneos no compareciere el citado, se nombrará al Defensor Oficial para que lo represente en el proceso.
Demandados con domicilios en diferentes jurisdicciones. Si los demandados fuesen varios y se hallaren en diferentes jurisdicciones, el plazo para contestar la demanda, para todos, será el que resulte mayor, sin atender al orden en que las notificaciones fueron practicadas.
Excepciones. Junto con la contestación de la demanda o de la reconvención podrán oponerse las siguientes excepciones:
a) incompetencia; b) falta de personería de las partes o sus representantes, por carecer de capacidad
civil para estar en proceso de representación suficiente; c) falta de legitimación manifiesta para obrar; d) litispendencia; e) defecto en el modo de proponer la demanda o reconvención; f) cosa juzgada; g) transacción, conciliación y desistimiento del derecho.
Oportunidad y trámite de las excepciones. Las excepciones se interpondrán fundadamente en el plazo conferido para contestar la demanda. Deberán ofrecerse todas las pruebas que se pretendan hacer valer.
Del escrito que las contenga se dará traslado al demandante o reconviniente por cinco (5) días, para que se pronuncie sobre ellas y ofrezca prueba.
Serán resueltas con anterioridad a la fijación de la audiencia preliminar.
Efectos de la resolución que desestima la excepción de incompetencia. Una vez firme la resolución que desestima la excepción de incompetencia, las partes no podrán argüirla en lo sucesivo, excepto el supuesto previsto en el artículo 716 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Efectos de la admisión de las excepciones. Una vez firme la resolución que declare procedentes las excepciones, corresponderá: a) remitir el proceso al juez considerado competente; b) archivar las actuaciones si se tratase de cosa juzgada o de falta de legitimación
manifiesta; c) remitir las actuaciones al juzgado donde tramite el otro proceso si la litispendencia
es por conexidad. Si ambos procesos fueren idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad; d) fijar el plazo dentro del cual, cuando resulte pertinente, deban subsanarse los defectos. Vencido el plazo sin que el actor cumpla lo resuelto, se tendrá por desistido del proceso, imponiéndosele las costas; e) dar nuevo traslado subsanado el defecto legal, por el plazo de cinco (5) días.
Contestación de demanda. Requisitos. El demandado opondrá todas las excepciones o defensas de que intente valerse.
Deberá, además: a) pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos alegados en la
demanda y dar su versión al respecto con la mayor claridad y precisión, atendiendo al deber de decir verdad conforme lo dispuesto en el artículo 15 inciso c). La falta de contestación, el silencio, las respuestas ambiguas o evasivas significarán la admisión de ellos, en tanto no se vinculen a derechos indisponibles; b) expedirse sobre los documentos cuya autoría le fuere atribuida, los que se tendrán por auténticos si no los desconociere. No estarán sujetos al cumplimiento de las cargas antes mencionadas en el inciso a) y en el primer párrafo del presente inciso, el Defensor Oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos, suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba; c) exponer los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor; d) expresar las razones de su oposición si considerare inadmisible la acumulación de pretensiones; e) especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa; f) ofrecer la prueba y observar, en lo aplicable, los requisitos prescriptos en el artículo 438.
Falta de contestación de la demanda. Si el demandado debidamente citado no contesta y el juez estima suficientes las constancias de la causa, llamará autos para resolver o, en su defecto, fijará la audiencia preliminar.
Reconvención. En el mismo escrito de contestación podrá el demandado reconvenir, en la forma prescripta para la demanda. Caso contrario, no podrá interponerla después, salvo su derecho para hacer valer su pretensión en otro proceso.
La reconvención será admisible si las pretensiones en ella introducidas derivaren de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda.
Traslado de la reconvención y de los documentos. Propuesta la reconvención o habiendo presentado documentos el demandado, se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro de los veinte (20) o cinco (5) días respectivamente, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Para el demandado regirá lo dispuesto en el artículo 440.
Fijación de la audiencia preliminar. Conclusión anticipada del proceso. Cumplidas las etapas previstas en los artículos anteriores, el juez fijará sin más trámite la audiencia preliminar.
En cualquier etapa del proceso, si el juez estima que los elementos obrantes en las actuaciones son suficientes, así lo declarará, y firme tal resolución, dictará sentencia.
Audiencia preliminar. Comparecencia. Las partes comparecerán a la audiencia preliminar por sí o por apoderados debidamente instruidos sobre los hechos debatidos y con facultades para conciliar y transar.
Las personas declaradas incapaces actuarán a través de su representante legal. Las que posean capacidad limitada lo harán con su apoyo, cuando correspondiere. En ambos casos podrá estar presente en la audiencia el Asesor de Menores e Incapaces, o funcionario judicial que éste habilite.
Si alguna de las partes fuera una persona jurídica deberá presentarse el representante legal o la persona con poder suficiente y debidamente instruida sobre los hechos debatidos.
El Estado Provincial, las Municipalidades o los Entes Descentralizados pueden ser representados por el funcionario autorizado de acuerdo con las normas que rigen su actuación.
Inasistencia justificada. Si en la oportunidad adecuada, dependiendo de las circunstancias del caso, se acreditasen razones de fuerza mayor que imposibiliten la asistencia de alguna de las partes a la audiencia, el juez podrá celebrarla con apoderado, si hubiere, o teniendo por justificada la inasistencia seguirá adelante con el acto.
El juez podrá disponer la utilización de medios técnicos adecuados para celebrar la audiencia aunque la parte no se halle presente físicamente.
Inasistencia injustificada. La inasistencia injustificada de cualquiera de las partes constituirá un indicio en su contra y la audiencia se celebrará con la que comparezca.
En caso de inasistencia injustificada de todas las partes se producirán los efectos señalados en este artículo y el juez en esa oportunidad dispondrá los actos conducentes para la continuación del proceso.
Celebración. La audiencia se celebrará con las partes que concurran y será videograbada, salvo la actividad tendiente a la conciliación o aquellas fases que el juez estime que no deben registrarse.
Será dirigida en forma indelegable por el juez, bajo pena de nulidad absoluta.
Audiencia. Notificaciones. Las partes quedarán notificadas en la audiencia de todos los decretos, resoluciones y citaciones que allí se dispongan.
La inasistencia injustificada de ambas partes o de cualquiera de ellas produce el mismo efecto del párrafo anterior.
Audiencias. Recursos. La interposición de recursos contra cualquier decisión que fuese adoptada en una audiencia deberá articularse en ésta, resultando extemporánea la presentación ulterior. Cuando corresponda la apelación, se concederá con efecto no suspensivo y trámite diferido.
Contenido. Aún ante la incomparecencia de ambas partes, el juez deberá:
a) intentar, en el momento que considere oportuno, que las partes lleguen a acuerdos conciliatorios respecto de todas o algunas de las cuestiones de hecho o derecho controvertidas. Las explicaciones o aclaraciones que requiera o las fórmulas conciliatorias que propongan no constituirán prejuzgamiento;
b) dictar medidas o resoluciones para sanear el proceso;
c) oír la exposición sucinta del caso que harán los letrados de las partes, actora y demandada, en ese orden, durante un lapso no superior a diez (10) minutos, sobre las pretensiones y defensas ya deducidas, incluso en la reconvención y su contestación, y los fundamentos por los cuales solicitan la producción de las pruebas ofrecidas, alegando las particulares dificultades probatorias, si las tuvieren. Se tendrá como una sola parte a quienes actúen bajo una representación común;
d) fijar definitivamente el objeto del proceso y los hechos a probar, pudiendo requerir a las partes las explicaciones que considere necesarias;
e) declarar la causa de puro derecho, cuando no se hubiere ofrecido prueba o ésta surgiere de las constancias del proceso o de documental no cuestionada; en esos casos la causa quedará en condiciones de resolverse;
f) abrir la causa a prueba si hubiere hechos controvertidos; si se formula oposición se dará traslado de ésta en el acto y resolverá en esa misma oportunidad; g) ordenar la producción de las pruebas admitidas, en el mismo acto o dentro del tercer día de celebrada la audiencia, y rechazar las que sean inadmisibles, innecesarias o inconducentes. En caso de que las partes hubieran invocado que enfrentan dificultades en materia probatoria, el juez podrá distribuir la carga de la prueba sobre los hechos ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla;
h) fijar la fecha de la audiencia final, con la mayor celeridad posible, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, en la medida que la prueba a producir previamente lo permita.
Se levantará acta con referencia sucinta de lo decidido.
Audiencia final. La audiencia final deberá ser dirigida en forma indelegable por el juez. Será nula si el juez no está presente durante todo o parte de su desarrollo.
Será videograbada, salvo la actividad tendiente a la conciliación o aquellas fases de la audiencia que el juez estime que no deben registrarse.
En la audiencia final el juez deberá: a) intentar que las partes lleguen a acuerdos conciliatorios en cualquier momento de la audiencia; b) ordenar el debate, recibir los juramentos o promesas, formular las advertencias necesarias y ejercitar las facultades disciplinarias para asegurar el normal desenvolvimiento de la audiencia; c) procurar que las partes, testigos y peritos se pronuncien con amplitud, respecto de todos los hechos pertinentes controvertidos.
La audiencia se celebrará en la fecha en que fue fijada. No podrá postergarse aun cuando reste producir alguna prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226 y no concluirá hasta que se hayan ventilado la totalidad de las cuestiones propuestas. Sin embargo, el juez excepcionalmente podrá suspenderla por causas de fuerza mayor.
Trámite del acto. Abierto el acto, éste se ajustará a lo siguiente:
a) el juez informará sobre las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad, salvo que las partes prescindan de ello por considerarse suficientemente instruidas y acto continuo se recibirá la prueba que se ordenó producir en la audiencia preliminar. Sin perjuicio de los poderes del juez, las partes tendrán intervención a los efectos de su contralor y sus abogados podrán interrogar directa y libremente a la contraparte, a los testigos y a los peritos. El juez podrá limitar dicha facultad cuando se ejerza en forma manifiestamente improcedente o se advierta propósito de obstrucción;
b) las partes podrán presentar hasta el momento de iniciarse la audiencia los documentos a que se refiere el artículo 441. Se dará traslado a la contraria en ese acto. El juez los desestimará cuando los considere impertinentes; c) terminada la recepción de la prueba se concederá la palabra a las partes, para que, si así lo desearen, aleguen verbalmente sobre su mérito, en exposiciones que, salvo decisión del juez en otro sentido, no excederán de quince (15) minutos, sin perjuicio de ampliarlo cuando las circunstancias del caso lo recomiendan. No podrán ser sustituidas por escrito;
d) finalizado el debate y oídos los alegatos, el juez llamará autos para resolver. Si fuere posible, el juez dictará el pronunciamiento en el acto.
Si el juez de acuerdo con el artículo 226 segundo párrafo, hubiere ordenado un nuevo plazo para la producción de prueba pendiente que considere necesaria, incorporada esta, el juez conferirá el plazo de tres (3) días, para que las partes aleguen por escrito.
Inasistencia de ambas partes. Si ambas partes incomparecieran a la audiencia final se celebrará en caso de existir prueba a producir en ese acto. De lo contrario se dictará sentencia en el plazo previsto.
Acta. Concluida la audiencia se levantará acta, consignando el nombre de los comparecientes, de los peritos, testigos y sus datos personales y la sentencia si fue dictada en ese acto.
Escrito de postulación. El Poder Judicial elaborará formularios para la presentación de la demanda y su contestación, sin perjuicio de que las partes utilicen, si así lo prefieren su propio formato.
Plazos. Los plazos serán de tres (3) días, salvo para contestar la demanda y apelar, que serán de cinco (5) días.
Limitaciones. En el proceso abreviado se deberán respetar las siguientes limitaciones:
a) no será admisible la reconvención; b) todas las excepciones y defensas serán resueltas en la sentencia de mérito; c) no podrán ordenarse más de tres (3) testimonios por parte, salvo circunstancias
excepcionales autorizadas por el juez; d) no procederá la presentación de alegatos; e) sólo serán apelables las resoluciones que decreten o denieguen medidas
cautelares, sentencias definitivas o aquellas resoluciones que impidan la continuación del proceso o le pongan fin.
Trámite. Contestada la demanda, el juez saneará el proceso, declarará la cuestión de puro derecho o mandará producir la prueba conducente y, en este último caso, fijará la fecha de la audiencia final.
Sentencia. Concluida la audiencia o declarada la cuestión de puro derecho, el juez llamará a autos para sentencia que será dictada en un plazo no mayor de diez (10) días.
Recurso. Contra la sentencia definitiva procederá el recurso de apelación que se concede con efecto no suspensivo y trámite inmediato, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiera ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se concederá con efecto suspensivo.
Normas supletorias. En todo lo no previsto en el presente capítulo, será de aplicación lo establecido para las normas del proceso ordinario por audiencias.
Procedencia. Procederá el amparo cuando se reclamase contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta algún derecho o garantía explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, un Tratado o una Ley, siempre que fuere necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del acto y la cuestión, por su naturaleza, no deba sustanciarse por alguno de los procesos establecidos por este Código u otras leyes, que le brinden la tutela inmediata y efectiva a que está destinada esta vía acelerada de protección.
Trámite. En la demanda se ofrecerá toda la prueba y se agregará la documental.
Las excepciones se resolverán en la sentencia. No será admisible la reconvención. Todos los plazos serán de tres (3) días, con excepción de aquél para contestar la demanda que será de cinco (5) días y el previsto para el dictado de la sentencia. Contestada la demanda, de ser el proceso de puro derecho, se llamará a autos. De haber hechos controvertidos se abrirá a prueba, la que se producirá en una sola audiencia, a la que se le aplicarán supletoriamente y en lo pertinente, las reglas previstas para la audiencia final. Finalizada la audiencia se llamará a autos y se dictará sentencia en un plazo de cinco (5) días.
Recursos. Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas cautelares. La apelación se concederá con efecto no suspensivo y trámite inmediato, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará con efecto suspensivo.
Caracterización. Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos, su urgencia, aportando todos los elementos probatorios que fundamenten la petición y el carácter impostergable de la tutela judicial inmediata, el juez ordenará medidas autosatisfactivas y podrá exigir la prestación de caución real o personal.
Presupuestos. Serán requisitos para su procedencia la concurrencia de los siguientes:
a) que sea necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la legislación procesal o de fondo;
b) que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines.
Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se dicten y disponer, a solicitud de parte su prórroga.
Sustanciación. Los jueces deberán decretar directamente la medida autosatisfactiva peticionada o excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, de hacerlo previa y reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien corresponda la posibilidad de ser oído.
El juez podrá convocar a audiencia en el mismo acto que ordena el traslado en cuyo caso la citación se notifica conjuntamente con éste.
Suspensión provisoria. Quien se encuentre afectado por la medida autosatisfactiva podrá solicitar la suspensión provisoria, acreditando sumariamente la posibilidad de sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.
Impugnación. El legitimado para contradecir la medida autosatisfactiva ordenada, podrá optar para impugnarla, entre la interposición directa del recurso de apelación que será concedido con efecto no suspensivo y trámite inmediato o iniciar un proceso declarativo de oposición cuya promoción no impedirá el cumplimiento de la decisión judicial impugnada.
Elegida una vía de impugnación, perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Principios de instrumentalidad y caducidad. No rigen en estos procesos los principios de instrumentalidad ni caducidad, propios de las medidas cautelares.
Proceso declarativo. Podrá deducirse la pretensión que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa, para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual y no dispusiera de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Trámite. El juez dispondrá el trámite que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida.
Segunda y ulteriores copias de escritura pública. La segunda y ulteriores copias de una escritura pública serán expedidas por la dirección del Archivo de Tribunales, cuando los protocolos del escribano autorizante se encontraren bajo su custodia, con excepción de aquellas de las que resultare la exigibilidad de obligaciones de dar o de hacer, lo que podrá acreditarse con:
a) informe expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble sobre las condiciones de dominio; b) copia autenticada de la escritura de extinción de la obligación. La solicitud deberá hacerse por nota dirigida a la dirección del Archivo de Tribunales, la que deberá ser firmada por el interesado y su firma certificada por escribano público, al que deberá acompañarse el informe de dominio expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble que tenga como objeto la solicitud de la ulterior copia. La solicitud deberá consignar: - la invocación del interés legítimo en virtud del cual se solicita; - la determinación exacta de los datos de la escritura cuya copia se solicita (fecha,
escribano autorizante, número de registro notarial, folio o número de escritura); - la especificación del acto instrumentado; - la causa que motiva el pedido; - la autorización a favor de la persona habilitada a realizar el trámite, salvo actuación personal del peticionario.
Procedimiento judicial. En caso de existir obligaciones pendientes de cumplimiento por cualquiera de los otorgantes de la escritura pública, la segunda o ulteriores copias deberán obtenerse con la conformidad del acreedor o la autorización judicial que debe tramitar con citación de las partes del acto jurídico. Si se planteare oposición se seguirá el trámite del proceso abreviado.
Opción de la vía. Quien pretenda el desalojo de un inmueble podrá optar por el proceso abreviado o por el proceso monitorio, según corresponda, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes.
Legitimación pasiva. La acción de desalojo procede contra cualquier ocupante cuya obligación de restituir sea exigible.
Denuncia de la existencia de sublocatarios u ocupantes. En la demanda y en la contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios o terceros ocupantes.
Entrega anticipada del inmueble al actor. En los casos en que la pretensión de desalojo se dirija contra intrusos o se trate de la causa de falta de pago o vencimiento del contrato, en cualquier estado del proceso después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución suficiente por los eventuales daños que se puedan irrogar.
Probado que el actor obtuvo el desalojo ocultando hechos o documentos, además de la inmediata ejecución de la caución, se le impondrá una multa de hasta el valor de cien (100) jus en favor de la contraparte.
Notificaciones. Si en el contrato no se constituyó domicilio especial y el demandado no tiene su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda puede practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que esté habitado.
Localización del inmueble. Si falta la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo preguntando a los vecinos.
Si obtuviese indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, solicitando razón de su relación con el demandado.
Si la notificación debía hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no se ha especificado la unidad, o se la designa por el número y en el edificio está designada por letras, o viceversa, el notificador preguntará al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; lo notificará si lo halla, identificándolo. En caso contrario devolverá la cédula informando el resultado de la diligencia.
Deberes y facultades del notificador. Sin perjuicio de la notificación en el domicilio especial si lo hubiere, deberá efectuarse otra en el inmueble a desalojar y quien notifique:
a) hará saber la existencia del proceso a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie produce efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles;
b) identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenden los trámites y la sentencia de desalojo produce efectos también respecto de ellos;
c) podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 493 constituirá falta grave del notificador.
Prueba. En los procesos fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo, solo se admitirán las pruebas documental y pericial.
Planteos inadmisibles. Ni el cobro de alquileres ni el deterioro o mejoras serán materias del proceso de desalojo, ni se admitirá la reconvención.
La desocupación se realizará sin perjuicio de las pretensiones, que por cualquier concepto el desalojado pudiera hacer valer en un proceso distinto contra el actor.
Si el demandado hubiere invocado el derecho de retención con respaldo en documentos verosímiles, la desocupación se condicionará a que el actor dé caución suficiente por el importe correspondiente.
El resultado del proceso de desalojo no podrá hacerse valer en contra de los derechos de posesión o de dominio que las partes invocasen en otro proceso.
Ejecución. El desalojo se ordenará:
a) tratándose de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, a los quince (15) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de pago de los alquileres o resolución del contrato por uso abusivo u otra causa imputable al locatario; en los casos de condena de futuro, a los quince (15) días del vencimiento del plazo; en los demás supuestos, a los sesenta (60) días desde que quede firme la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos diferentes;
b) respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo es de diez (10) días. En los casos de desalojo de inmueble que constituya vivienda familiar el oficial de justicia deberá dar aviso de la fecha y hora en que lo practicará con una anticipación mínima de cinco (5) días, mediante acta que labrará con quien atienda en el lugar a desocuparse o, en su defecto, dejando el aviso en la puerta.
En todos los casos en los que se encuentre ocupando el inmueble una persona con discapacidad, menor de edad o de la tercera edad y que se haya acreditado su ocupación desde el comienzo del proceso, los plazos arriba indicados se ampliarán en veinte (20) días adicionales. En la oportunidad procesal en que se constate estas circunstancias, el juez comunicará a los organismos encargados de la protección de personas en estado de vulnerabilidad.
Alcance de la sentencia. La sentencia se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de notificación de traslado de la demanda o no se hubiesen presentado en el proceso.
Condena de futuro. La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel.
Las costas serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumple su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o devolverlo en la forma convenida.
Recupero de inmuebles abandonados. Denunciado por el locador que el locatario ha abandonado el inmueble sin dejar quien detente tal carácter, el juez recibirá información sumaria al respecto, ordenará la verificación del estado del inmueble por medio del Oficial de Justicia, quien deberá preguntar a los vecinos acerca de la existencia y paradero del locatario. Si no obtuviera razón de su paradero se entregará provisoriamente el inmueble al locador, previo inventario de los bienes que hubiere, los que quedarán depositados judicialmente.
Cuando en el contrato el locatario hubiere fijado un domicilio distinto al del inmueble, se lo citará en él para que comparezca a estar a derecho y ejercite su defensa.
Transcurridos diez (10) días desde la entrega provisoria o vencido, en su caso, el plazo de la citación sin que el locatario hubiera comparecido o negado el abandono, el tribunal dictará sentencia declarando, si corresponde, disuelto el contrato, y dispondrá la entrega definitiva del inmueble al locador.
Si el locatario compareciere y en el mismo acto deduce oposición negando el abandono, se seguirá el trámite de ley y, si lo pidiere el demandado se le restituirá la tenencia del inmueble hasta tanto se resuelvan las cuestiones planteadas.
Requisitos. Al solicitar la limitación de la capacidad de una persona ante el juez competente, se expondrán los antecedentes fácticos que la justifiquen, individualizando los hechos, simples actos o actos jurídicos a los que alcanzará, se propondrán los apoyos, las modalidades de su intervención y sus funciones, la prueba de que intente valerse, y se adjuntarán dos (2) certificados médicos que indiquen el diagnóstico de adicción o alteración mental, permanente o prolongada, y su gravedad, así como las situaciones en las que las personas requieran apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Se acompañarán los antecedentes médicos pertinentes con los que contare y se indicará el lugar donde se encuentre la persona, en cuyo beneficio se articula el proceso en caso que éste no haya sido iniciado por el interesado.
Cuando no fuere posible acompañarlos, el juez, a pedido de parte o de oficio, requerirá al servicio de salud que haya prestado asistencia al causante, o en su defecto, al Instituto Médico Forense, que en el plazo de cinco (5) días, remita todas las constancias que obren en su poder.
Trámite. De la presentación, certificados y documentación correspondiente se dará vista a la Asesoría de Menores e Incapaces a los fines de emitir dictamen:
a) de ser favorable se sustancia por cinco (5) días con la persona en cuyo interés se presentó la solicitud si ella no la hubiere pedido, a los fines que la responda y ofrezca prueba. Asimismo, ordenará la producción del informe interdisciplinario; b) de ser desfavorable la desestima sin más trámite.
La cédula de notificación del traslado se diligenciará en el domicilio real o lugar que constituya el centro de vida de la persona en cuyo interés se actúa. En ella se explicará el objeto de la notificación con lenguaje sencillo y comprensible, haciéndole saber que tiene derecho a contar con un abogado, que podrá ser el Defensor Oficial.
El oficial notificador extremará las medidas para entregar la cédula a la persona a la que se dirige; si no fuera posible dejará expresa constancia de quién fue la persona que la recibió.
Apertura a prueba. Se abrirá a prueba por treinta (30) días, computados a partir de contestada la presentación por la persona en cuyo interés se articula el proceso o de vencido ese plazo.
Informe del equipo interdisciplinario. El informe del equipo interdisciplinario deberá expedirse fundadamente con precisión y sustento en la concreta situación existencial de la persona interesada, sobre:
a) el diagnóstico;
b) la fecha aproximada en que la condición se manifestó;
c) la posibilidad de interrelacionar con su entorno;
d) las formas de expresar su voluntad, con indicación del modo, medio o formato adecuado; e) pronóstico;
f) las medidas adecuadas para la protección, asistencia y promoción de la mayor autonomía posible;
g) establecer la necesidad de prescripciones de medicamentos, indicación de clase, su duración y cada cuánto tiempo debiera supervisarse;
h) los recursos personales, familiares y sociales existentes;
i) la propuesta de inserción familiar, social y laboral;
j) las características de intervención, modalidades de actuación y rol de los apoyos necesarios para el ejercicio de los hechos, simples actos o actos jurídicos, sin riesgo para la persona o bienes del interesado;
k) hechos, simples actos o actos jurídicos que la persona no puede realizar por sí y en ejercicio pleno de su capacidad a los fines indicados en el inciso j);
l) si tiene aptitud cognitiva para obtener información del medio y representarse la realidad;
m) si puede comprender conceptos abstractos;
n) si tiene aptitud volitiva; en caso afirmativo, si puede expresar su voluntad y en qué forma;
ñ) si tiene habilidad para adoptar conductas por sí mismo; si las tiene, si puede ponderar sus consecuencias respecto de sí y de terceros.
Medidas protectorias. Durante el proceso, el juez ordenará las medidas necesarias para garantizar los derechos extrapatrimoniales y patrimoniales de la persona, en cuyo beneficio se realiza el proceso.
Hasta la determinación de la capacidad por sentencia, provisoriamente se podrá designar uno o varios apoyos de los propuestos al inicio. Se tendrá especialmente en consideración la voluntad de la persona en cuyo interés se sustancia el proceso. Se indicarán las funciones que provisoriamente desempeñará y la duración por determinado tiempo, vencido el cual podrá ser renovado por el juez. Si se designa más de uno, se precisará si intervendrán en forma conjunta o indistinta. Se podrá designar una red de apoyo institucional.
Cuando la situación lo requiriese se designará provisoriamente un curador.
Entrevista personal. Plazo para dictar sentencia. Dentro de los quince (15) días de realizada la entrevista personal, el juez dictará sentencia admitiendo o rechazando el pedido.
Sentencia que restringe la capacidad. La sentencia deberá pronunciarse sobre los aspectos vinculados a la persona en cuyo interés se sigue el proceso.
Si la sentencia restringiere la capacidad, deberá precisar la extensión y alcance de la limitación, cuáles son los actos que la persona no puede realizar por sí misma y para los cuales requerirá de apoyos y cuáles serán sus funciones.
Sentencia que declara la incapacidad. Si de la prueba resulta que la persona se encuentra absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y de expresar su voluntad por cualquier modo o medio y que el sistema de apoyos resulta ineficaz para que tome decisiones autónomas, el juez, con carácter excepcional, podrá declarar la incapacidad de la persona para ejercer por sí sus derechos.
Se deberá designar uno o más curadores, estableciéndose el alcance y extensión de sus funciones.
Los actos realizados en representación de la persona cuya incapacidad ha sido declarada estarán sujetos a control judicial, con la intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces.
Notificación de la sentencia. Cuando la sentencia declare la incapacidad de la persona o la restrinja, será notificada por el abogado defensor en forma personal al interesado. A tal fin empleará un lenguaje que garantice la accesibilidad a la información. Podrá encomendarse esa notificación también a uno de los miembros del Equipo Interdisciplinario del juzgado.
Se informará en esa ocasión de la posibilidad de su revisión o cese.
Costas. Los gastos causídicos serán a cargo del denunciante si el juez considerase inexcusable el error en que hubiere incurrido al formular la denuncia o si ésta fuere maliciosa.
Los gastos y honorarios a cargo de la persona en cuyo interés tramitó el proceso se regularán por la ley pertinente y no podrán exceder, en conjunto, del cinco por ciento (5 %) del monto de sus bienes.
Control del régimen de internación. En los supuestos en que la persona protegida permanezca internada, el juez, el abogado de su defensa, curador designado si lo hubiere o en su defecto las personas designadas como red de apoyo y la Asesoría de Menores e Incapaces tomarán contacto con ella periódicamente. Se dejará constancia de ello en las actuaciones.
Revisión de las designaciones. Las designaciones de los apoyos, curadores, redes de sostenes y otras personas con funciones específicas podrán ser revisadas de oficio, a instancia de la persona protegida, del Asesor de Menores e Incapaces y de quienes integren esa red de apoyo y sostén.
Revisión de la sentencia. Las normas precedentes serán de aplicación para la revisión de la sentencia cada tres (3) años o a petición del interesado en cualquier momento.
Cese. La revisión de la declaración de incapacidad o de su restricción, cuando hubieren cesado las circunstancias de hecho que lo justificaren, tramitarán, en lo pertinente, por las normas señaladas.
Registración. Archivo. Firme la sentencia que disponga el cese de la restricción a la capacidad o de la incapacidad se dispondrá la cancelación registral mediante oficio al Registro Provincial de las Personas y el archivo de las actuaciones.
Proceso monitorio documentado. El proceso monitorio documentado se iniciará con pretensiones basadas en instrumentos públicos o instrumentos privados reconocidos judicialmente, o con firma certificada por escribano público de cuyo contenido surja el derecho en que se funda.
Este tipo de proceso no será aplicable a los títulos valores y sentencias judiciales.
Trámite. Tramitará por proceso monitorio: a) el cumplimiento de una obligación exigible de dar cantidades de cosas, de cosas muebles ciertas y determinadas; b) el desalojo de bienes inmuebles por falta de pago, por vencimiento del plazo contractual o cuando la obligación de restituir sea exigible; c) la obligación de otorgar escritura pública; d) la obligación de transferir automotores; e) la cancelación de prenda o hipoteca; f) la división de condominio; g) la restitución de la cosa dada en comodato.
Petición de condena monitoria. La petición monitoria contendrá: a) el nombre y domicilio del peticionario, con los instrumentos que acreditan su personería; b) el nombre y domicilio del requerido; c) la identificación de la obligación reclamada; d) una precisa descripción de las circunstancias invocadas como fundamento de la obligación reclamada; e) la prueba documental de que intenta valerse. Toda falsa alegación deliberada podrá acarrearle la aplicación de una multa en favor
del Poder Judicial por un importe de hasta el valor de veinte (20) jus. La petición monitoria puede presentarse en los formularios que apruebe la
reglamentación dictada por el Superior Tribunal de Justicia.
Examen preliminar. El juez examinará si el título obligación o derecho invocado cumple con los recaudos legales y sí la solicitud de condena está suficientemente fundada en los documentos acompañados.
Cuando el juez considere que existen cuestiones que deben ser precisadas, ordenará al peticionario subsanarlas en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso monitorio.
La resolución que desestime la pretensión por inadmisible no es recurrible.
Sentencia monitoria. Contenido. Demanda de oposición. En caso de proceder, el juez dictará la sentencia monitoria conforme con la pretensión deducida.
El juez ordenará al requerido que en el plazo de diez (10) días opte por:
a) cumplir con la sentencia monitoria y así lo acredite en el proceso. Cuando el cumplimiento se efectúe en forma extrajudicial, quedará liberado de las costas;
b) interponer una demanda de oposición, en la que deberá invocar los hechos y el derecho que obstan a la procedencia de la pretensión del actor y ofrecer la prueba de que intente valerse, agregando la prueba documental que se encuentra en su poder.
Demanda de oposición. En caso de interponerse demanda de oposición contra la sentencia monitoria, el juez ordenará que tramite por las normas del proceso abreviado, dando traslado al actor por cinco (5) días para que amplíe las pruebas.
La presentación de la demanda de oposición suspende la exigibilidad de la sentencia monitoria.
Cuando el demandado alega que el peticionario exige el cumplimiento de una obligación distinta a la debida, deberá declarar en la demanda de oposición cuál es la que considera correcta, precisando cualitativa y cuantitativamente sus características.
Falta de oposición. Certificación del título ejecutivo judicial. Excepto el supuesto de división de condominio, cuando el requerido no interpusiera demanda de oposición monitoria en el plazo establecido y no cumpliere con lo dispuesto en la condena monitoria, el funcionario certificará que ésta posee carácter de título ejecutivo judicial y la ejecución se hará por el trámite de ejecución de sentencia ante el mismo juez.
Falta de oposición. División de Condominio. La ejecución de la sentencia en este caso deberá contener, además de los requisitos generales, la decisión expresa, cuando fuere posible, sobre las formas de división de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Ejecutoriada la sentencia monitoria se citará a las partes a una audiencia para el nombramiento de un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda y a fin de que convengan la forma de la división si no se hubiese establecido en la sentencia.
Si la sentencia estableció o no la forma de división, para las designaciones y procedimientos ulteriores se aplicarán las disposiciones relativas a la ejecución de sentencia en el primer caso o de la división de herencia en el segundo.
Procedencia. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se pretenda el cumplimiento de una obligación exigible de dar sumas de dinero líquidas o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel o de la diligencia prevista en el artículo 528 inciso d), resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
Deuda parcialmente líquida. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, puede procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Títulos ejecutivos. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:
a) el instrumento público presentado en forma; b) el instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya
firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo; c) la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución; d) la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 528; e) los títulos valores y aquellos documentos que tengan fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código Civil y Comercial o ley especial; f) el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles; g) los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.
Crédito por expensas comunes. Constituye título ejecutivo el crédito por expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito de promoción de la ejecución debe acompañarse certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si éste no los hubiere previsto debe agregarse constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces.
Preparación de la vía ejecutiva. Podrá prepararse la acción ejecutiva, solicitando previamente:
a) que sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución;
b) que en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiere probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por el tipo de proceso que determine el juez. Si durante la sustanciación de éste se probare el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda;
c) que el juez señale el plazo dentro del cual deberá hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designare o si autorizare al deudor para realizarlo cuando pudiera o tuviese medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno;
d) que el deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuese condicional.
Citación del deudor. La citación al ejecutado para que efectúe el reconocimiento de su firma se hará en la forma prescripta en los artículos 444 y 445, bajo apercibimiento de que si no compareciere o no contestare categóricamente, se tendrá por reconocido el documento, o por admitidos los hechos en los demás casos.
El citado deberá comparecer personalmente y formular la manifestación ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor.
Si el citado no compareciere, o no probare justa causa de inasistencia, se hará efectivo el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiere sido reconocido por el deudor personalmente, o hubiera admitido los hechos, en los demás casos.
El desconocimiento de la firma por alguno de los coejecutados no impide que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 534 y 546, respecto de los deudores que la hayan reconocido, o a quienes se los haya tenido por reconocida.
Efectos del reconocimiento de la firma. Reconocida la firma del instrumento quedará preparada la acción ejecutiva, aunque se hubiese negado su contenido.
Desconocimiento de la firma. Si el documento no fue reconocido, el juez, a pedido del ejecutante, previo dictamen de un perito designado de oficio, declarará si la firma es auténtica. Si lo fuere, se procederá según lo establece el artículo 534 y se impondrá al ejecutado las costas y una multa equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opusiere, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia de remate.
La resolución que declara la autenticidad de la firma e impone la multa será apelable con efecto no suspensivo y trámite diferido.
Caducidad de las medidas preparatorias. Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias del ejecutivo, sin necesidad de declaración judicial, si no se dedujere la demanda dentro de los quince (15) días de su realización. Si la admisión fuera ficta el plazo correrá desde que la resolución que la declare hubiere quedado firme.
Firma por autorización o a ruego. Si el instrumento privado hubiese sido firmado por autorización o a ruego del obligado, queda preparada la vía ejecutiva si, citado éste, declara que otorgó la autorización o que es cierta la deuda que el documento expresa.
Si la autorización resulta de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma.
Intimación de pago y procedimiento para el embargo. El juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución. Si está previsto en los artículos 526 y 527, o en otra disposición legal, y se encuentran cumplidos los presupuestos procesales, ordenará despachar la ejecución por la suma líquida reclamada y el importe que razonablemente cubra los intereses y costas de acuerdo con los antecedentes del título.
En el mismo acto: a) intimará al pago al ejecutado por el término de cinco (5) días, lo que se notificará
mediante cédula papel en el domicilio real del ejecutado si no se hubiese presentado con anterioridad. Se le hará saber que el pago debe realizarse mediante depósito en cuenta judicial que deberá abrir en el Banco de Corrientes S.A. o entidad bancaria que el tribunal disponga, como correspondiente al expediente; b) dispondrá embargo ejecutivo sobre los bienes del deudor. Si fuere necesario para su traba, librará mandamiento de embargo. Si el ejecutado paga lo reclamado, el embargo se levantará de oficio en forma inmediata; c) decretará la inhibición general de gravar bienes, si fuere pedido por el actor, conforme al artículo 538. El embargo y la inhibición general se notificarán al ejecutado en la misma cédula de intimación de pago o, si fuese posterior a ese acto, en el término de tres (3) días de trabada la medida.
Continuará la ejecución aunque no se hubiese hecho efectivo el embargo o la inhibición hasta el dictado de la sentencia de remate.
Si se ignorase el domicilio del ejecutado, se nombrará al Defensor Oficial, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez.
Denegación de la ejecución. Será apelable la resolución que deniegue la ejecución con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Bienes en poder de un tercero. Si los bienes embargados se encuentran en poder de un tercero, se notificará éste en el día, personalmente o por cédula.
En el caso del artículo 877 del Código Civil y Comercial, si el notificado del embargo pagase indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en el mismo expediente por el trámite de los incidentes o del proceso que determine, según las circunstancias del caso.
Embargo cuya ejecución depende de un tercero. Cuando el cumplimiento del embargo depende de un tercero, el juez le notificará por oficio la medida, la que debe cumplirse en el plazo máximo de diez (10) días, bajo apercibimiento de las sanciones establecidas en el artículo 59 de este Código, que el juez establecerá según las circunstancias del caso.
Inhibición general. Si no se conocieren bienes del deudor o si los embargados resultaren presuntivamente insuficientes para cubrir el crédito del ejecutante, podrá solicitar contra el ejecutado inhibición general de vender o gravar sus bienes, con las condiciones del artículo 195. La medida quedará sin efecto si el deudor presenta bienes a embargo o da caución bastante.
Orden de la traba. Perjuicios. El acreedor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el deudor, si existen otros disponibles.
Serán aplicables, además, las normas establecidas en el capítulo relativo a las medidas cautelares en cuanto fuesen pertinentes.
Si los bienes muebles embargados formasen parte de un establecimiento comercial o industrial, o fuesen los de uso de la casa habitación del deudor, éste podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estuviesen, bastaren manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Depositario. El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que puede ser el deudor si resulta conveniente, salvo que aquéllos se encuentren en poder de un tercero y éste requiriera nombramiento a su favor.
Deber de informar. Cuando las cosas embargadas sean de difícil o costosa conservación o hubiese peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá ponerlo en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 176.
Embargo de inmuebles o muebles registrables. Si el embargo recayese sobre bienes inmuebles o muebles registrables, bastará su anotación en el registro, en la forma y con los efectos que resulten de la ley.
Los oficios serán librados en el día de la providencia que ordena el embargo.
Costas. Practicada la intimación, las costas del proceso serán a cargo del deudor moroso.
Ampliación anterior a la sentencia. Cuando durante el proceso ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia, venza algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido.
Ampliación posterior a la sentencia. Si con posterioridad a la sentencia, durante la etapa de ejecución, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada. Se requerirá al deudor que exhiba en el plazo de cinco (5) días los recibos o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si no lo hiciere o no fuese reconocido por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.
En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y expensas comunes.
La facultad que otorga este artículo no podrá ser ejercida una vez terminada la tramitación del proceso.
Intimación de pago. Oposición de excepciones. La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la cédula, del escrito de iniciación y de los documentos acompañados.
Las excepciones se propondrán dentro de cinco (5) días, en un solo escrito, conjuntamente con el ofrecimiento de prueba.
Deben cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 438 y 452, determinándose con exactitud cuáles son las excepciones que se oponen.
La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 30. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, el juez, sin otra sustanciación, pronunciará sentencia.
Trámites irrenunciables. Serán irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Excepciones. Las únicas excepciones admisibles en el proceso ejecutivo serán:
a) incompetencia; b) falta de personería en el ejecutante, en el ejecutado o en sus representantes por
carecer de capacidad civil para estar en proceso o de representación suficiente; c) litispendencia en otro tribunal competente; d) falsedad o inhabilidad de título con que se pide la ejecución. La primera podrá
fundarse únicamente en la adulteración del documento; la segunda se limitará a las formas extrínsecas del título, sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de la excepción de falsedad fundada en la adulteración del documento. Estas excepciones son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda; e) prescripción; f) pago documentado, total o parcial; g) compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución; h) quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados; i) cosa juzgada.
Nulidad de la ejecución. El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo de cinco (5) días, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución.
Podrá fundarse únicamente en: a) no haberse realizado legalmente la intimación de pago, siempre que en el acto de
pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en la intimación u oponga excepciones; b) incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Subsistencia del embargo. Si se anula el procedimiento ejecutivo o se declara la incompetencia, el embargo trabado se mantendrá, con carácter preventivo, durante quince (15) días contados desde que la resolución quedó firme. Se producirá la caducidad automática si dentro de ese plazo no se reinicia la ejecución.
Trámite. El juez rechazará sin sustanciación alguna las excepciones que no sean de las autorizadas por la ley, o que no se hayan opuesto en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les dé. En ese mismo acto dictará sentencia.
Si se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones al ejecutante por cinco (5) días quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que intente valerse.
No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Excepciones de puro derecho. Falta de prueba. Si las excepciones fuesen de puro derecho o se fundaren exclusivamente en constancias del expediente, o no se hubiere ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de diez (10) días de contestado el traslado o de vencido el plazo para hacerlo.
Prueba. Cuando se ofrezca prueba que no consiste en constancias del expediente, el juez acordará un plazo para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.
Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.
El juez, por resolución fundada, rechazará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.
Sentencia de remate. Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; el juez pronunciará sentencia dentro de los diez (10) días.
Contenido de la sentencia. La sentencia sólo puede determinar que se lleve adelante la ejecución, en todo o en parte, o su rechazo.
En el primer caso, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, o que de cualquier manera hubiese demorado injustificadamente el trámite, se le impondrá una multa a favor del ejecutante, cuyo monto será fijado hasta el treinta por ciento (30%) del importe de la deuda, según la incidencia de su inconducta procesal sobre la demora del procedimiento.
Notificación al Defensor Oficial. Si el deudor con domicilio desconocido no se hubiese presentado, la sentencia se notificará al Defensor Oficial.
Proceso posterior de conocimiento. Cualquiera fuere la sentencia que recaiga en el proceso ejecutivo, las partes podrán promover el proceso de conocimiento que corresponda, una vez cumplidas las condenas impuestas, en el que se articularán las defensas o excepciones que por la ley no fuesen admisibles en el proceso ejecutivo.
No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se hubiese allanado.
Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el proceso ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
La falta de cumplimiento de las condenas impuestas podrá ser opuesta como excepción de previo y especial pronunciamiento.
El proceso posterior de conocimiento mientras se sustancia el proceso ejecutivo no producirá la paralización de este último.
Apelación. La sentencia será apelable dentro de los cinco (5) días de notificada, cuando:
a) se hubiesen declarado inadmisibles las excepciones; b) las excepciones hubiesen tramitado como de puro derecho; c) se hubiese producido prueba respecto de las opuestas; d) versen sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o causen
gravamen irreparable en el proceso de conocimiento posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contiene la sentencia o sean su consecuencia, aunque ella, en el caso, no lo sea.
Efecto. Fianza. Cuando el ejecutante otorga fianza de responder de lo que percibiere si la sentencia fuese revocada, el recurso se concederá con efecto no suspensivo y trámite inmediato.
El juez establecerá la clase y el monto de la fianza. Si no se presta dentro de los cinco (5) días de concedido el recurso, se eleva el expediente a la Cámara.
Si se da fianza, se remitirá también el expediente dejándose, en primera instancia, testimonio de las piezas necesarias para que prosiga la ejecución.
Fianza requerida por el ejecutado. La fianza solo se hará extensiva al resultado del proceso de conocimiento posterior, cuando así lo requiriera el ejecutado en los casos que tenga la facultad de promover el proceso ordinario por audiencias posterior.
Se cancelará automáticamente: a) si el ejecutado no promueve el proceso dentro de los quince (15) días de otorgada; b) si habiendo deducido dentro de dicho plazo, la sentencia fue confirmada.
Carácter y plazo de las apelaciones. Las apelaciones en el proceso ejecutivo se conceden con efecto no suspensivo y trámite diferido excepto las que proceden contra la sentencia y la providencia que deniega la ejecución.
Costas. Las costas del proceso ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que fueron desestimadas.
Si se declara procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia.
Títulos que los autorizan. Los títulos que autorizan procesos ejecutivos particulares sólo serán aquellos que se mencionan expresamente en este Código o en otras leyes.
Reglas aplicables. En las ejecuciones especiales se observará el procedimiento establecido para el proceso ejecutivo con las siguientes modificaciones:
a) las únicas defensas y excepciones admisibles son las previstas en el proceso ejecutivo;
b) sólo se admitirá prueba que deba rendirse fuera de la circunscripción territorial del juzgado cuando el juez, de acuerdo con las circunstancias, lo considere imprescindible, en cuyo caso fijará el plazo dentro del cual deberá producirse.
SUBSECCIÓN B EJECUCIÓN HIPOTECARIA
Defensas y excepciones. Las únicas defensas y excepciones admisibles en la ejecución hipotecaria serán las previstas en el artículo 548 y la de nulidad de la ejecución.
Las de pago total o parcial, quita, espera y remisión sólo podrán probarse por documentos públicos, privados o actuaciones judiciales.
En la demanda también podrá invocarse la caducidad de la inscripción hipotecaria, con los efectos que determina el Código Civil y Comercial de la Nación.
Tercer poseedor. Si resulta que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia contra aquél, se intima al tercer poseedor para que dentro del plazo de cinco (5) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observan las reglas establecidas en los artículos 2199 a 2202 del Código Civil y Comercial de la Nación.
SUBSECCIÓN C EJECUCIÓN PRENDARIA
Defensas y excepciones. Las únicas defensas y excepciones admisibles en la ejecución prendaria serán las previstas en el artículo 548, la de nulidad de la ejecución, y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Las de pago total o parcial, quita, espera y remisión sólo podrán probarse por documentos públicos, privados o actuaciones judiciales.
SUBSECCIÓN D EJECUCIÓN DE CRÉDITOS EMERGENTES DEL TRANSPORTE
Procedencia. Será procedente el proceso ejecutivo para la ejecución comercial y el cobro de:
a) fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y en su caso, el recibo de las mercaderías;
b) crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las ha entregado el acreedor.
Defensas y excepciones. Las únicas defensas y excepciones admisibles en la ejecución de créditos emergentes del transporte serán las previstas en el artículo 548, la de nulidad de la ejecución y las sustanciales autorizadas por la ley de la materia.
Las de pago total o parcial, quita, espera y remisión solo podrán probarse por documentos públicos, privados o actuaciones judiciales.
SUBSECCIÓN E EJECUCIÓN FISCAL
Procedencia. Procederá la ejecución fiscal cuando se persiga el cobro de impuestos, tasas, contribuciones de servicios o mejoras, patentes y multas adeudados a la Administración Pública Provincial y Municipal, y en los demás casos que las leyes establecen.
Procedimiento. La ejecución fiscal tramitará por el proceso de estructura monitoria.
A falta de tales disposiciones o en lo que ellas no previenen procederán las excepciones autorizadas del artículo 548.
Las de pago total o parcial, quita, espera y remisión sólo podrán probarse por documentos públicos, privados o actuaciones judiciales. En los casos del artículo 520 inciso a) de este Código, el emplazamiento se hará por el término de diez (10) días. El cumplimiento extrajudicial de la sentencia monitoria no liberará al requerido de las costas.
El despacho monitorio ordenará el embargo de bienes al demandado y el importe a depositar dentro del quinto día para suspender la ejecución de la sentencia referida, la que se notificará en la forma y domicilio que establezca la legislación fiscal.
Asimismo, el ejecutante podrá pedir, desde la iniciación del juicio y en cualquier estado del mismo, sin necesidad de cumplir con ningún otro requisito y, siempre que declare bajo juramento que ha efectuado las diligencias conducentes para localizar bienes sin resultado, la inhibición general del deudor, siendo suficiente la sola presentación del título en que conste la deuda.
En los procesos de ejecución fiscal de estructura monitoria procederá, asimismo, la recusación sin expresión de causa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo 6, Título XV de este Código, la declaración de caducidad sólo procederá previa intimación a la parte que corresponda, por única vez en el proceso, que se notificará en el domicilio procesal para que en el término de cinco (5) días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzcan la actividad procesal útil para la prosecución del trámite, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de instancia, si correspondiere.
En el supuesto de que la parte intimada activare el proceso ante solicitud de caducidad; y posteriormente a ello transcurra igual plazo sin actividad procesal útil de su parte, a solicitud de la contraria o de oficio se tendrá por decretada la caducidad de instancia.
Resoluciones ejecutables. Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o arbitral y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en este capítulo.
Cuando la Provincia o las Municipalidades sean condenadas al pago de sumas de dinero, la sentencia sólo podrá ejecutarse conforme los términos de la ley especial.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia aunque se hubiere interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que quedó firme. El título ejecutorio consiste, en este caso, en un testimonio que debe expresar que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Si hay duda acerca de la existencia de ese requisito se deniega el testimonio; la resolución del juez que lo acuerde o, en su caso, lo deniegue, será inapelable.
Aplicación a otros títulos ejecutables. Las disposiciones de este título serán asimismo aplicables:
a) a la ejecución de transacciones, acuerdos homologados, o presentados en las actuaciones cuando no requieran homologación;
b) a la ejecución de multas procesales; c) al cobro de honorarios regulados en concepto de costas.
Suma líquida. Embargo. Si la sentencia contiene condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de conformidad con las normas establecidas para el proceso ejecutivo.
Se entiende que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia se infiera el monto de la liquidación, aun cuando aquél no esté expresado numéricamente.
Si la sentencia condena una misma parte al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, puede procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Liquidación. Cuando la sentencia condena al pago de cantidad ilíquida y el vencedor no presente la liquidación, dentro de los diez (10) días contados desde que aquélla fue ejecutable, puede hacerlo el vencido. En ambos casos se procederá de conformidad con las bases que en la sentencia se hayan fijado.
Presentada la liquidación se dará traslado a la otra parte por cinco (5) días. Con intimación a presentar una declaración jurada de bienes suficientes para satisfacer el monto de la condena.
De oficio o a petición de parte el juez podrá ordenar la celebración de una audiencia de liquidación y pago, a efectos de resolver sobre el monto a ejecutar y facilitar el cumplimiento de la condena.
Conformidad. Objeciones. Expresada la conformidad por el deudor, o transcurrido el plazo sin que se conteste el traslado, se procederá a la ejecución por la suma que resultare, en la forma prescripta por el artículo 574.
Si media impugnación se aplicarán las normas establecidas para los incidentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y en los artículos 574 y 575, el acreedor podrá solicitar se intime por cédula al ejecutado el pago de lo adeudado, cuando se trate de cantidad líquida y determinada o existe liquidación aprobada.
Intimación. Deber de identificar bienes. Aprobada la liquidación, a pedido del ejecutante, el juez intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco (5) días manifieste los bienes con que cuenta para afrontar el pago de lo adeudado.
En caso de omisión, total o parcial, en el cumplimiento de tal obligación o la falsedad de las afirmaciones se impondrá una multa del treinta por ciento (30%) del crédito. El juez ordenará las medidas útiles para averiguar la existencia de bienes del ejecutado a pedido de parte.
Citación de venta. Trabado el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados. Las excepciones deberá oponerlas y probarlas dentro del tercer día.
Excepciones. Sólo se considerarán legítimas las siguientes excepciones: a) falsedad de la ejecutoria; b) prescripción de la ejecutoria; c) pago; d) quita, espera o remisión.
Prueba. Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo. Se probarán por las constancias del proceso o por documentos emanados del ejecutante que se acompañan al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio.
Si no se acompañan los documentos, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. La resolución es inapelable.
Resolución. Vencidos los cinco (5) días sin que se dedujere oposición, se dispondrá continuar la ejecución sin recurso alguno.
Si se deduce oposición, el juez, previo traslado al ejecutante por el término de cinco (5) días, dispone continuar la ejecución, o si declara procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Recursos. La resolución que desestima las excepciones será apelable con efecto no suspensivo y trámite inmediato, siempre que el ejecutante otorgue fianza o caución suficiente.
Todas las apelaciones que son admisibles en el trámite de ejecución de la sentencia, se concederán con efecto no suspensivo y trámite diferido.
Cumplimiento. Firme la resolución que manda llevar adelante la ejecución, se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia de remate, hasta hacerse pago al acreedor.
Adecuación o modalidades de la ejecución. Cuando se trate de condena de pago, dentro del plazo fijado para el cumplimiento de la sentencia, cualquiera de las partes interesadas, o un tercero obligado en el proceso, podrán requerir al juez la flexibilización del cumplimiento de la sentencia.
En ese caso, el juez llamará a audiencia y después de oír a los interesados, decidirá si admite la pretensión y establecerá las modalidades de cumplimiento. Si se dispone el pago en cuotas, fijará la tasa de interés y adoptará las medidas cautelares que fueren necesarias para preservar los derechos de las partes.
Condena a escriturar. La sentencia que condena al otorgamiento de escritura pública, contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumple dentro del plazo fijado, el juez la suscribe por él y a su costa.
La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante, si aquel no estuviere designado en el contrato.
El juez ordenará las medidas complementarias que correspondan.
Condena a hacer. En caso de que la sentencia condene a hacer alguna cosa, si la parte no cumple con lo ordenado para su ejecución dentro del plazo señalado por el juez, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños provenientes de la inejecución, a elección del acreedor.
Podrán imponerse las sanciones conminatorias que autoriza el artículo 59. La obligación se resolverá también en la forma que establece este artículo, cuando no es posible el cumplimiento por el deudor.
Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según que la sentencia haya fijado o no su monto para el caso de inejecución.
La determinación del monto de los daños tramitará ante el mismo juez por las normas de los artículos 574 y 575, o por incidente según aquél lo establezca.
La resolución es inapelable.
Condena a no hacer. Si la sentencia condena a no hacer alguna cosa, y el obligado la quebrantase, el acreedor tendrá opción para pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuese posible, y a costa del deudor, o que se le indemnicen los daños, conforme a lo prescripto en el artículo anterior.
Condena a entregar cosas. Cuando la condena es de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella al vencido, quien puede oponer las excepciones a que se refiere el artículo 579, en lo pertinente.
Si la condena no puede cumplirse, se obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación de ser necesario con los daños a que hubiere lugar. La fijación de su monto se hará ante el mismo juez, por las normas de los artículos 574 o 575 o por incidente, según aquel lo establezca.
La resolución es inapelable.
Liquidación en casos especiales. Siempre que las liquidaciones o cuentas fueren muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requirieren conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de árbitros.
La liquidación de sociedades, incluida la determinación del carácter propio o ganancial de los bienes de la sociedad conyugal, impuesta por sentencia, se sustanciará por el tipo de proceso o por la vía incidental que establezca el juez de acuerdo con las modalidades de la causa.
Ejecución provisional. La interposición del recurso de apelación contra una sentencia de condena por prestaciones de naturaleza patrimonial, no impedirá que tal pronunciamiento se cumpla a pedido y sin sustanciación de la parte apelada. Bajo caución suficiente que fijará el juez, teniendo en cuenta los gastos judiciales y eventuales daños que pudiera ocasionar a la parte contraria.
Se eximirá de prestar la garantía, a quienes gozan el beneficio provisional o definitivo de litigar sin gastos en cuyo caso bastará la juratoria.
A efectos de la ejecución se expedirá, a pedido de parte, testimonio de la sentencia. Notificada la contraparte, podrá solicitar la suspensión de la ejecución provisional por causarle perjuicio grave, de imposible o difícil reparación, prestando garantía bastante para responder, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la ejecución, más intereses y costas que el posterior trámite del recurso pueda irrogar.
La resolución que ordene o deniegue la ejecución provisional o su suspensión será apelable sin efecto suspensivo y con trámite inmediato.
No serán objeto de ejecución provisional:
a) las sentencias meramente declarativas;
b) las sentencias que permitan u ordenen la inscripción o cancelación de asientos en los Registros Públicos, permitiéndose sólo su anotación preventiva;
c) los pronunciamientos sobre condena en costas;
d) las sentencias sobre derechos indisponibles, salvo en los aspectos patrimoniales relacionados con el objeto principal del proceso;
e) las sentencias extranjeras no firmes, salvo disposición expresa en contrario de los tratados internacionales.
Conversión en título ejecutorio. Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país que provengan.
Cuando no existan tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos:
a) que la sentencia, con autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado, emane del tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional y sea consecuencia del ejercicio de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble, si éste ha sido trasladado a la República durante o después del proceso tramitado en el extranjero; b) que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia hubiese sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa;
c) que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que fue dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional;
d) que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino; e) que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o
simultáneamente, por un tribunal argentino.
Competencia. Recaudos. Sustanciación. La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el Superior Tribunal de Justicia, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia.
Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispone la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.
Eficacia de sentencia extranjera. Laudos de tribunales arbitrales extranjeros. Cuando en proceso se invoca la autoridad de una sentencia extranjera, ésta sólo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo 591.
Los laudos pronunciados por tribunales arbitrales extranjeros podrán ser ejecutados por el procedimiento establecido en los artículos anteriores, siempre que:
a) se cumplan los recaudos del artículo 591, en lo pertinente y, en su caso, la prórroga de jurisdicción fuera admisible en los términos del artículo 64;
b) las cuestiones que han constituido el objeto del compromiso no se encuentren excluidas del arbitraje conforme a lo establecido por este Código.
Subasta electrónica. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a liquidar, la subasta será electrónica, salvo que el juez disponga lo contrario en forma fundada tratándose de bienes muebles.
La subasta electrónica es un proceso interactivo de búsqueda de precio, mediante la puja simultánea entre distintos postores, realizada a través de internet, mediante un programa automatizado con condiciones de seguridad, con transmisión y procesamiento de información por medios electrónicos de comunicación, en las condiciones que fije el Superior Tribunal de Justicia. Debe indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la subasta prevista en este artículo. Establecerá los criterios y procedimientos para la inscripción del público en un registro de postores que estará abierto de forma permanente. Garantizará la seriedad y eficacia de la subasta, así como la sencillez y economía de recursos.
Se podrá exigir el empleo de firma electrónica o digital para validar las ofertas realizadas o para la suscripción del boleto de compraventa.
Cuando la naturaleza o significación económica del bien a subastar lo ameriten, por resolución fundada, se podrá disponer como condición para ofertar que el postor deposite previamente en garantía hasta el cinco por ciento (5%) del valor de la base o una suma razonable, fijada por el juez, cuando no hubiere base.
Cuando la subasta fuere de bienes registrables, el depósito previo en garantía tiene carácter obligatorio.
Los depósitos de quienes no resulten ganadores se reintegrarán de manera inmediata. Dichos fondos no pueden ser gravados por impuesto o tasa alguna.
Adjudicación por subasta electrónica. La subasta electrónica permitirá realizar las ofertas por un plazo de diez (10) días. Se publicitará el día y hora de finalización de ese plazo. Durante ese período, se recibirán las ofertas, las que serán públicas para permitir la puja permanente, adjudicándose el bien al postor que hubiera efectuado la oferta más alta.
Serán públicas la totalidad de las ofertas realizadas durante el período de la subasta, indicando monto, día y hora de su efectivización.
Los bienes, tanto muebles como inmuebles, serán adjudicados al mejor postor que supere la base fijada judicialmente.
En caso de no haberse fijado base y cuando la importancia del bien lo amerite, el juez podrá fijar un precio de reserva por debajo del cual no se adjudicará el bien.
Se permitirá el empleo de medios de pago electrónicos o la transferencia electrónica de fondos, tanto para integrar la garantía referida en este artículo como para abonar la postura que resulte ganadora de la subasta.
Ámbito. Si la subasta se dispone a requerimiento de propietario o de condómino y no en cumplimiento de una sentencia de condena, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y subsidiariamente las de este Código.
Recursos. Serán inapelables, por el ejecutado, las resoluciones dictadas durante la etapa de liquidación de bienes, salvo las que se refieran a cuestiones que:
a) no pueden constituir objeto del posterior proceso ordinario por audiencias; b) debiendo ser objeto del posterior proceso ordinario por audiencias, no obstante, han sido debatidas en la etapa de liquidación de bienes por haber asentido el ejecutante;
c) se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte; d) cuando se haya decidido sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o
causare gravamen irreparable de subsanar en el posterior proceso ordinario por audiencias.
Embargo. Sumas de dinero. Liquidación. Pago inmediato. Será requisito del trámite de liquidación de bienes, la traba de embargo.
Cuando lo embargado es dinero, una vez firme la sentencia de condena o dada la fianza a que se refiere el artículo 559, el acreedor practicará liquidación de capital, intereses y costas, de la que se dará traslado al ejecutado, aplicándose, en lo pertinente, las reglas de los artículos 574, 575 y 576. Aprobada la liquidación, se efectúa pago inmediato al acreedor del importe que de ella resultare.
Adjudicación de títulos valores. Si el embargo recae sobre títulos o acciones que coticen en los mercados de valores, el ejecutante puede solicitar que se le adjudiquen por el valor de plaza. Si no cotizan, se subastarán por el modo de liquidación de bienes muebles.
Martillero. Designación. Carácter de su actuación. Remoción. El Superior Tribunal de Justicia abrirá, cada año, un registro en el que podrán inscribirse los martilleros con más de dos (2) años de antigüedad en la matrícula y que reúnan los demás requisitos de idoneidad que se reglamente.
De la lista se sorteará el o los profesionales a designar, quienes deberán aceptar el cargo dentro de los tres (3) días de notificados.
El martillero será nombrado de oficio, en la forma establecida en el párrafo precedente, salvo si existe acuerdo de las partes para proponerlo y el propuesto reúne los requisitos a que se refiere el párrafo primero.
No podrá ser recusado; sin embargo, cuando circunstancias graves lo aconsejaren, el juez, dentro de los cinco (5) días de nombrado, puede dejarlo sin efecto.
Deberá ajustar su cometido a las instrucciones que le imparta el juez. Si no cumple con este deber puede ser removido; en su caso, se le da por perdido total o parcialmente el derecho a comisión o se aplicará en lo pertinente la sanción que establece el tercer párrafo del artículo 602.
No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa del juez. El martillero no será parte en las actuaciones judiciales de liquidación de bienes. Sólo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otra ley.
Depósito de los importes percibidos por el martillero. Rendición de cuentas. En caso de que la subasta no haya sido electrónica, el martillero depositará las sumas recibidas y rendirá cuentas al juzgado, dentro de los tres (3) días de realizado. Si no lo hiciere oportunamente, sin justa causa, pierde el derecho a cobrar comisión en todo o en parte.
Comisión. Anticipo de fondos. El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, establecida por la ley o, en su caso, la costumbre.
Si la subasta se suspende o fracasa sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si se anula, también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que corresponde. Si el mismo martillero vende el bien en una posterior, su retribución es determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiere demandado esa tarea.
De anularse por culpa del martillero, éste reintegrará el importe de la comisión que percibió, dentro de los tres (3) días de notificado electrónicamente de la resolución que decreta la nulidad.
Cuando el martillero lo solicite y el juez lo considere procedente, las partes deberán adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
Edictos. La subasta se anunciará por edictos, que se publicarán por dos (2) días en el Boletín Oficial de la Provincia y en otro diario, en la forma indicada en el artículo 120. Si se tratare de bienes de escaso valor, sólo se publicarán en el Boletín Oficial de la provincia por un (1) día y podrá prescindirse de la publicación si el costo de la misma no guardare relación con el valor de los bienes.
Si se tratare de inmuebles, podrá, asimismo, anunciarse en diarios del lugar donde estén situados.
En los edictos se indicará el juzgado, el número de las actuaciones, el nombre de las partes si éstas no se opusieren y detalles que individualicen a la subasta. Acorde lo justifique el valor de los bienes, se individualizarán las cantidades, el estado y el lugar donde podrán ser revisados por los interesados. Se mencionarán las modalidades especiales de la subasta, la obligación de depositar el importe de la seña y de la comisión.
Si la subasta fuere de inmuebles, deberá indicarse, además, la base, condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si estuvieren sujetos al régimen de propiedad horizontal, en las publicaciones y se determinará el monto de las expensas comunes correspondientes al último mes y la deuda por este concepto, si fuere posible.
En todos los casos, la última publicación deberá realizarse cuando menos cinco (5) días antes de la subasta. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos cinco (5) días contados desde la última publicación.
Propaganda. Inclusión indebida de otros bienes. La propaganda adicional será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad o si su costo no excediere del dos por ciento (2 %) de la base.
No se podrá mencionar en la propaganda, ni subastar en el mismo procedimiento, bajo pena de perder el martillero su comisión, bienes distintos de aquéllos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Si la propaganda adicional se realizare a través de diarios, será aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo 603.
Preferencia en la subasta. Si el bien estuviere embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que estuviere más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantías que tuvieren los créditos.
La preferencia que se acordare para la realización de la subasta importará reconocer al acreedor que promovió el proceso donde se ordena, la facultad de proponer martillero, si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiere otorgado esa prerrogativa.
Subasta progresiva. Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, el juez a pedido del ejecutado, podrá ordenar que las subastas se realicen en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Posturas bajo sobre. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes a subastar, a pedido de parte o de oficio, el juez podrá disponer que se admitan posturas en sobre cerrado, en las condiciones que fije, que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la propaganda.
El Superior Tribunal de Justicia podrá establecer las reglas uniformes de aplicación de la expresada modalidad para ofertar.
Si se trata de subasta de muebles que se realice por intermedio de banco u otras instituciones oficiales que admitan posturas bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan las respectivas reglamentaciones.
Compra en comisión. Estará prohibida la compra en comisión.
Regularidad del acto. Cuando la subasta no fuere electrónica, si existieren motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo de oficio, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar las medidas necesarias para proveer a la regularidad de la subasta y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Subasta de muebles o semovientes. En caso de embargo de muebles o semovientes se observarán las siguientes reglas:
a) se ordenará su venta en subasta, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, con la intervención del martillero designado;
b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, en el plazo de cinco (5) días, declare si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquel deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, carátula del proceso, juzgado y secretaría;
c) se podrá ordenar su secuestro y entrega al martillero para su exhibición y venta, quien los individualizará con indicación de su estado y lugar y fecha de recepción;
d) si se tratare de muebles registrables, se requerirá la información sobre las condiciones de dominio y gravámenes;
e) la resolución que dispone la venta será comunicada a los jueces embargantes. Se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de los tres (3) días de notificados.
Bienes perecederos. En el caso de tratarse de bienes perecederos, el juez dispondrá su inmediata realización en las condiciones que estime adecuadas a sus características.
Entrega de los bienes. Al adjudicatario que plantee cuestiones manifiestamente improcedentes que demoren el pago del saldo de precio se le impondrá las sanciones establecidas en el artículo 59 de este Código.
Pagado totalmente el precio, el martillero o la parte que, en su caso, correspondiere, entregará al comprador los bienes que éste hubiese adquirido, siempre que el juzgado no dispusiere otra cosa. El incumplimiento del deudor de esta obligación dará lugar a la imposición de una multa o sanción conminatoria en los términos del artículo 59 de este Código.
Embargos ordenados por otros juzgados. Acreedores hipotecarios. Ordenada la subasta se comunicará a los jueces embargantes e inhibientes.
Se citará a los acreedores hipotecarios para que dentro del tercer día presenten sus títulos. Los de grado preferente, dentro del mismo plazo, podrán solicitar el aumento de la base hasta cubrir el importe de sus créditos.
Recaudos. Antes de ordenar la subasta el juez requerirá informes sobre: a) la deuda por impuestos, tasas y contribuciones que podrán recabarse electrónicamente a los organismos pertinentes, si fuere factible; b) las deudas por expensas comunes, si se tratare de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal; c) las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones, según las constancias del registro de propiedad inmueble remitiendo minuta de inscripción. Si el juez considera necesario, podrá requerir al escribano copia certificada de la escritura pública pertinente. No se realizará la subasta mientras no se haya agregado el informe de dominio, en su
caso, el testimonio. Podrá comprobarse judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias
así lo aconsejaren.
Designación del martillero. Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo 614, se ordenará la subasta, designando martillero en los términos del artículo 600 y se determinará la base.
Se establecerá el plazo de diez (10) días para ofertar en la subasta electrónica, indicando el día y la hora del cierre del mismo.
Se especificará la propaganda adicional autorizada, en los términos del artículo 604.
Base. Tasación. Si no existiere acuerdo de partes, se fijará como base los dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada correspondiente al inmueble.
A falta de valuación, el juez designará de oficio perito ingeniero, arquitecto o agrimensor para que realice la tasación; la base equivaldrá a las dos terceras (2/3) partes de dicha tasación.
Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción, se aplicarán las reglas de los artículos 311 y 312.
De la tasación se dará traslado a las partes, quienes dentro de cinco (5) días comunes expresarán su conformidad o disconformidad.
Las objeciones deberán ser fundadas. El juez tiene la facultad de apartarse de la tasación o de lo estipulado por las partes, fijando la base en una suma que impida que los bienes sean malvendidos.
Domicilio del comprador. El martillero requerirá al adjudicatario la constitución de domicilio electrónico si no lo hubiere constituido previamente. Si no lo constituyese y no lo denunciare oportunamente, se aplicará la norma del artículo 30, en lo pertinente.
Pago del precio. Suspensión del plazo. Dentro de los cinco (5) días de aprobada la subasta, el comprador deberá depositar por transferencia bancaria el importe del precio en la cuenta abierta en las actuaciones. Si no lo hiciere en esa oportunidad y no invocare motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, se ordenará una nueva en los términos del artículo 622.
La suspensión sólo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no pudieren ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos.
El ejecutante y el ejecutado tienen legitimación para requerir el cumplimiento de las obligaciones del comprador.
Articulaciones infundadas del comprador. Al adjudicatario que planteare cuestiones manifiestamente improcedentes que demoraren el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que podrá ser hasta el diez por ciento (10%) del precio obtenido en la subasta.
Pedido de indisponibilidad de fondos. El comprador que hubiere depositado el importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura o se inscriba el bien a su nombre si prescindiere de aquélla, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le fuera imputable.
El juez dispondrá las medidas necesarias para evitar la desvalorización monetaria de los fondos mientras se mantenga su indisponibilidad.
La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos.
Sobreseimiento del proceso. El ejecutado sólo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente correspondiere; asimismo, una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, impuestos y tasas que correspondieren y el equivalente a una vez y media del monto de la seña.
Esos importes se calcularán de la forma indicada, aunque el martillero hubiere descontado los gastos de la subasta de la cantidad correspondiente a la seña.
La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña será sin perjuicio de otras que pudieren corresponder en concepto de responsabilidad civil.
La simple promesa de pago no autorizará a pedir el sobreseimiento. Tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiese depositado en pago el saldo del precio dentro de los plazos a que se refiere el artículo 618 o antes. Por saldo de precio se entiende el que debe abonarse al contado.
La facultad de solicitar el sobreseimiento sólo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, sus herederos.
Si el adquirente fuere el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por pagado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente.
En las cuestiones planteadas acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador sólo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle de conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
Nueva subasta por incumplimiento del comprador. Cuando por culpa del postor cuya oferta hubiese sido aceptada como definitiva la venta no se formalizare, se ordenará una nueva. Dicho postor será responsable de la disminución real del precio que se obtuviere en la nueva subasta, de los intereses acrecidos, de los gastos ocasionados y de las costas causadas con ese motivo.
El cobro del importe que resultare, previa liquidación, tramitará por el procedimiento de ejecución de sentencia, quedando embargadas a ese efecto las sumas que el postor hubiere entregado.
Falta de postores. Si fracasare la subasta por falta de postores, se dispondrá otra, reduciendo la base en un veinticinco por ciento (25%). Si tampoco existieren postores, se ordenará la venta sin limitación de precio.
Perfeccionamiento de la venta. La venta judicial sólo quedará perfeccionada una vez aprobada la subasta, pagado el precio o la parte que correspondiere, si se hubieren otorgado facilidades.
Escrituración. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado.
El adquirente que solicita la escrituración tomará a su cargo la realización de las diligencias tendientes a ella, pero no está obligado a solventar los gastos que correspondieren a la otra parte.
Levantamiento de medidas cautelares. Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los ordenaron.
Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuere procedente, con la presentación del testimonio para la inscripción en el Registro de la Propiedad.
Los embargos quedarán transferidos al importe del precio.
Desocupación de inmuebles. No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se hubiere pagado el saldo del precio y hecha la tradición.
Las cuestiones suscitadas con motivo de la desocupación del inmueble se sustanciarán por el trámite de los incidentes, cuando la ilegitimidad de la ocupación apareciere manifiesta o no requiriere la dilucidación de controversias que por su naturaleza y complejidad deban, a criterio del juez, ser sometidas a otra clase de proceso.
Preferencias. Mientras el ejecutante no esté totalmente desinteresado, las sumas depositadas no podrán aplicarse a otro destino, salvo que se tratare de las costas de la ejecución o del pago de otro acreedor preferente o privilegiado.
Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación, salvo cuando correspondiere por aplicación de la ley sustancial.
El Defensor Oficial no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Liquidación. Pago. Fianza. Dentro de los cinco (5) días contados desde que se pagó el precio o desde la aprobación de la subasta, en su caso, el ejecutante presentará la liquidación del capital, intereses y costas; de ella se dará traslado al ejecutado.
Si el ejecutante no presentare oportunamente liquidación, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquél. Contestado dicho traslado o vencido el plazo para hacerlo, el juez resolverá.
La falta de impugnación no obligará a aprobar la liquidación en cuanto ésta no se ajustare a derecho.
Si el ejecutado lo pidiere, el ejecutante deberá prestar fianza para percibir el capital y sus intereses. Dicha fianza quedará cancelada, sin que se requiera declaración expresa, si el deudor no promoviere el proceso ordinario por audiencias dentro del plazo de quince (15) días desde que aquella se constituyó. En este caso se impondrá al ejecutado una multa de hasta el veinticinco por ciento (25 %) del importe de la fianza a favor del ejecutante.
Nulidad de la subasta a pedido de parte. La nulidad de la subasta, a pedido de parte, sólo podrá plantearse hasta dentro de los cinco (5) días de realizada.
El pedido se desestimará in límine si las causas invocadas fueren manifiestamente inatendibles o no se indicare con fundamento verosímil el perjuicio sufrido. Esta resolución será apelable. Si el órgano revisor la confirmare, se impondrá al peticionario una multa que puede ser hasta el diez por ciento (10%) del precio obtenido en la subasta.
Si el pedido de nulidad fuere admisible, se conferirá traslado por cinco (5) días a las partes, al martillero y al adjudicatario. Dicho traslado se notificará personal o electrónicamente.
Nulidad de oficio. El juez dispondrá de oficio la nulidad de la subasta cuando las irregularidades de que ella adoleciere comprometieren gravemente la actividad jurisdiccional. No podrá hacerlo si hubiere ordenado medidas que importen considerar válida la subasta.
Inconducta. Si el ejecutado hubiere provocado dilación innecesaria en el proceso de liquidación de bienes, se le impondrá una multa de hasta el treinta por ciento (30%) del monto de la deuda, sobre la base del importe de la liquidación aprobada.
Medidas urgentes. Las medidas urgentes sobre bienes de una persona fallecida, previstas en los artículos 2327 y 2352 del Código Civil y Comercial de la Nación pueden ser decretadas antes o durante el proceso, a petición de parte y aun de oficio, si se comprometen intereses de personas menores de edad, incapaces, con limitación a la capacidad, o en situación de vulnerabilidad grave, previa vista al Asesor de Menores e Incapaces.
Además de las medidas expresamente previstas en esas normas de fondo, el juez podrá disponer:
a) el sellado de todos los lugares o muebles donde hubiere papeles o bienes del causante, y en su caso, que el dinero, los títulos, acciones, documentación importante, alhajas o similares, se depositen en el Banco de depósitos judiciales, salvo que los posibles herederos, por mayoría de capital, decidan que queden bajo la custodia de alguno o algunos de ellos, levantando acta de todo lo obrado; b) la constatación judicial de bienes muebles e inmuebles que sean de titularidad del causante o que se denuncien como acervo hereditario.
Podrá adoptarse cualquier otra medida que el juez considere conveniente para la protección de los intereses comunes.
Administrador provisorio. La designación de administrador provisorio que autorizan las normas de fondo, recaerá preferentemente en el cónyuge o en el heredero que acredite sumariamente mayor aptitud para el desempeño del cargo y ofrezca mayores garantías.
El juez solo podrá nombrar a un tercero cuando no concurran estas circunstancias.
A pedido de parte, el administrador provisorio designado estará obligado a rendir cuentas en los mismos términos que el definitivo.
Continuará en el ejercicio del cargo hasta que se produzca la designación del administrador definitivo o que se disponga su cese, de oficio o a pedido de parte, por las causales dispuestas por el Código Civil y Comercial.
Inventario provisorio. Cuando la urgencia del caso amerite la confección de un inventario provisorio el juez podrá encomendar la tarea al administrador provisorio o definitivo; de no haber sido designado, se nombrará a tal efecto a un abogado quien tomará posesión del cargo y cumplirá en lo posible las reglas establecidas para el inventario definitivo para su realización. Ese inventario podrá valer como definitivo si todos los copartícipes de la masa indivisa así lo acuerdan.
Recursos. Estas medidas urgentes y provisorias son recurribles en la misma forma que las medidas cautelares.
Atribución provisoria del uso. Indemnización. A petición de parte y ante la falta de acuerdo entre los interesados, la atribución provisional del uso y goce de los bienes y la indemnización por el uso exclusivo de la cosa indivisa que de ello resulte, será establecida judicialmente, conforme lo dispone el artículo 2328 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La petición tramitará por vía de incidente, en cuyo marco solo podrá contradecirse acerca del derecho al uso del bien de que se trata y al valor de la indemnización.
Si se niega que el bien integre el acervo sucesorio, deberá dilucidarse previamente esta cuestión por las vías correspondientes, difiriendo para esa oportunidad el pronunciamiento sobre la pretensión de indemnización por uso exclusivo.
El incidentista deberá estimar el monto de la indemnización que pretende en forma fundada, acompañando al menos una tasación del valor locativo de inmuebles o muebles, efectuada por persona idónea. Al contestar el traslado, la parte contraria deberá pronunciarse expresamente sobre esa estimación y en caso de disconformidad, formular la propia, pudiendo acompañar también su propia tasación.
El juez puede resolver en base a esas tasaciones si estima que son suficientes para establecer una indemnización razonable, u ordenará la designación de un perito tasador de oficio. En ese caso, las costas de la pericia serán soportadas por la parte cuya estimación resulte más alejada de la valuación pericial.
Si se admite el reclamo, el monto de la indemnización y los intereses, si correspondieran, se liquidarán desde la fecha del reclamo del pago formulado fehacientemente o en su defecto desde la notificación del traslado del incidente.
La resolución que se dicte es apelable con efecto suspensivo y trámite inmediato.
Trámite. El juez debe velar por la concentración, celeridad y simplificación de los trámites y dirigir el proceso dictando despachos concentrados y anticipados.
Honorarios. Regulación. Trámite. La regulación de los honorarios de los profesionales debe tramitar por cuerda separada.
No constituye un incidente autónomo que genere costas por sí mismo, sin perjuicio de lo que corresponda por las incidencias que se susciten en el curso de su trámite.
Liquidación de tasa de justicia. Las cuestiones sobre liquidación de tasas de justicia no impedirán el avance del proceso hasta la etapa de adjudicación definitiva, que quedará supeditada a su pago conforme disposiciones del Código Fiscal.
Diligencias. El juez del sucesorio está autorizado para disponer las diligencias y rectificaciones necesarias para avanzar en el trámite del proceso y autorizará la inscripción de bienes registrables a nombre de los herederos aunque se informe la existencia de deudas por impuestos, tasas o contribuciones que pesen sobre éstos, siempre que los adjudicatarios asuman expresamente la responsabilidad por el pago de aquellas, lo que se hará saber a los organismos fiscales correspondientes.
Audiencias. Cuando sea necesario o conveniente para la celeridad y orden procesal, en cualquier etapa del trámite de oficio o a petición de parte interesada, el juez convocará a audiencia para conciliar y concentrar actos procesales.
Si esta audiencia es fijada después de la declaratoria de herederos, podrá unificarse con la prevista en el artículo 666 para designaciones, haciéndolo saber expresamente en el proveído que la disponga.
Objeto. El objeto de la audiencia deberá ser establecido claramente, y podrá ser amplio, abarcando todo el trámite procesal o de la administración, aunque si tiene por objeto cuestiones sobre disposición de bienes, deberá indicarse expresamente.
En la audiencia, el juez deberá hacer saber a las partes que este proceso es voluntario y que puede tramitar extrajudicialmente en las etapas que este Código autoriza. Se propenderá a un acuerdo donde establezcan lo necesario para la más rápida tramitación del proceso, incluso respecto a actos procesales que deben cumplirse en forma sucesiva, concentrándolos en lo posible.
Notificación y apercibimiento. Los interesados serán citados en sus domicilios electrónicos, o en sus domicilios reales si aún no hubiesen comparecido al proceso, bajo apercibimiento expreso de que lo que se resuelva en la audiencia respecto al trámite procesal o la administración de bienes, será oponible a los ausentes que no justifiquen su incomparecencia.
Representación. El interesado deberá concurrir personalmente, pero podrá ser representado por apoderado siempre que cuente con facultades e instrucciones suficientes para el objeto de la audiencia, de acuerdo a la naturaleza del acto. Si no las tuviere, será tenido como inasistente y se harán efectivos los apercibimientos a su respecto.
En la cédula de notificación de la citación a audiencia deberá transcribirse este artículo.
Resolución de identidad de personas. Si los instrumentos públicos que se presentan al sucesorio exhiben diferencias por omisiones o errores materiales en los datos de identificación o atributos de la persona del causante o herederos, podrá declararse esa identidad al solo efecto del proceso sucesorio, con intervención del Defensor Oficial cuando el texto o el cotejo no arroje dudas de la índole material del error.
Rectificación de partidas. Cuando sea necesaria la rectificación de partidas del causante o herederos en los términos del artículo 15 de la Ley 26413 o normas que en un futuro lo reemplacen o modifiquen, con intervención del Registro de las Personas, el trámite se seguirá ante el juez del sucesorio.
Intervención de interesados. a) el Asesor de Menores e Incapaces, los tutores y curadores ad litem cesarán de intervenir cuando a la persona menor se les designe representante legal definitivo, o desaparezca la limitación de la capacidad o la oposición de intereses que dio motivo a su designación; b) la autoridad encargada de recibir la herencia vacante deberá ser notificada por cédula de los procesos en los que pudiere llegar a tener intervención. Las actuaciones sólo se le remitirán cuando se declare vacante la herencia. Su intervención cesará cuando se presente al proceso algún heredero y sea declarado como tal o aprobado el testamento; c) el organismo recaudador fiscal podrá intervenir en la forma y a los efectos que establezca el Código Fiscal en cuanto concierna a su interés.
Legatarios y acreedores del causante. Cumplido lo dispuesto en el artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación en relación a la aceptación o rechazo de la herencia, los acreedores del causante y legatarios que demuestren su calidad de tales, podrán iniciar el proceso sucesorio en resguardo de sus intereses después de transcurridos cuatro meses del fallecimiento del causante.
La intervención de acreedores y legatarios cesará cuando se presente al proceso algún heredero y se provea a su presentación en forma legal, pero conservará el derecho de urgir los procedimientos cuando los herederos omitan hacerlo durante más de veinte (20) días hábiles.
Si se desconocieren herederos, se deberá citar a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, y solo en caso de silencio de ésta, quedarán habilitados los terceros interesados a abrir el proceso sucesorio.
Costas. Las costas causadas a instancias de los acreedores o legatarios, ya sea en la iniciación o en la prosecución de los trámites sólo podrán ser declaradas a cargo de la masa hereditaria cuando hayan cumplido los requisitos previos dispuestos anteriormente y su crédito haya sido reconocido.
Acumulación. En caso de coexistencia de procesos sucesorios debe disponerse su acumulación, según las siguientes pautas:
a) si coexisten un proceso sucesorio intestado y uno testamentario, aquél se acumulará al proceso testamentario;
b) si coexisten procesos sucesorios intestados, la acumulación se hará al que esté más avanzado; si estuviesen en el mismo estado, al que se hubiese iniciado primero;
c) si coexisten dos procesos sucesorios testamentarios, la acumulación se hará a aquél cuyo testamento fuera de fecha posterior;
d) podrán acumularse los procesos sucesorios de distintos causantes cuando estén involucrados los mismos bienes y cuando la tramitación separada provocare actividad procesal excesiva o injustificada;
e) los procesos sucesorios de cónyuges o de convivientes que tengan bienes en común, se acumularán al que esté más avanzado en el trámite y; en idéntico estado, al que primero se haya iniciado.
En todos los casos, los procesos acumulados pueden tramitar por separado cuando así convenga por razones prácticas, hasta la etapa de partición.
Sin perjuicio de estas reglas, la acumulación quedará a criterio del juez según el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.
Fallecimiento de herederos. Si un heredero o presunto heredero fallece con posterioridad al causante, sus sucesores podrán intervenir acreditando la calidad de tales con la declaratoria de herederos a dictarse en el proceso sucesorio respectivo. Actuarán bajo una misma representación, aplicándose en lo pertinente, lo dispuesto sobre unificación de asistencia letrada.
Formalidades. Con el pedido de apertura del sucesorio se debe: a) acreditar el fallecimiento del causante; b) acreditar su legitimación, a cuyo efecto deberá demostrar la calidad que invoca para fundar su interés; c) indicar la existencia de otros herederos o interesados; d) presentar el informe de Registro de Juicios Universales acerca de la inexistencia de otros procesos en trámite; e) manifestar si conoce la existencia de testamento del causante y presentarlo si lo tiene en su poder o denunciar quién y donde lo tiene; f) presentar informe del Registro de Testamentos del Colegio de Escribanos de la provincia de Corrientes sobre la existencia de testamentos atribuidos al causante; g) presentar poder especial o general con facultades especiales, para aceptar herencias, si actúa por apoderado, salvo que se acredite formalmente acto de aceptación anterior.
Denuncia de interesados. En el pedido de apertura, al expresar si el derecho que pretende es exclusivo o si concurren otros herederos, deberá denunciar el nombre y domicilio de los herederos o representantes legales conocidos, bajo apercibimiento de ser considerado poseedor de mala fe en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación.
Sin perjuicio de ello, la presentación posterior de herederos conocidos y no denunciados dará lugar a la aplicación de una multa por omisión maliciosa.
Si no están cumplidos estos recaudos, no se publicarán edictos, y el pedido de apertura podrá ser considerado como labor profesional total o parcialmente inoficiosa a los fines arancelarios. Sin perjuicio de ello, el juez dará curso al trámite y, de oficio, ordenará subsanar las omisiones en ejercicio de la dirección del proceso.
Testamento ológrafo. Si el causante dejó testamento ológrafo, se dispondrá:
a) labrar acta en Secretaría, en forma inmediata, en presencia de quien acompañó o denunció la existencia del testamento ológrafo, haciendo constar el estado del mismo. Si estuviese cerrado, se hará constar el estado de la cubierta y sellos;
b) dar intervención al Agente Fiscal. Además, si estuviesen comprometidos intereses de menores, incapaces o personas con limitación de la capacidad;
c) comunicar al Registro de Juicios Universales la existencia del proceso para su registración provisoria sujeta al resultado de la protocolización;
d) citar a los presuntos herederos y beneficiarios cuyos domicilios fuesen conocidos, a la audiencia que se fijará a los fines previstos por el artículo 2339 del Código Civil y Comercial de la Nación. Si el testamento estuviese cerrado, en esa audiencia se procederá a abrirlo dejando constancia detallada del estado del documento. El Secretario rubricará sus páginas y se procederá a la lectura de las disposiciones testamentarias.
Pericia. En la misma audiencia se designará, de oficio, al perito calígrafo, principal y suplente, para que dictamine acerca de la autenticidad de la escritura y de la firma del testador. En el mismo acto el juez indicará, de oficio o a propuesta de interesados, los documentos indubitados para la pericia.
El perito será notificado de su designación en la forma más eficaz que determine la reglamentación, debiendo tomar posesión del cargo en el plazo de tres (3) días, vencido el cual, de pleno derecho quedará removido para ser sustituido por el que fue designado como suplente.
El perito extraerá los datos y fotografías del testamento que necesite para la pericia en el mismo Juzgado, en presencia del Secretario.
Deberá dictaminar en el término de un plazo que fije el juez, no mayor a treinta (30) días, en base a los documentos indubitados señalados, sin perjuicio de lo cual, si fuesen insuficientes, estará facultado para solicitar, por sí mismo, otros documentos con firma indubitada del testador a escribanos, a oficinas públicas o privadas, de los que deberá adjuntar copia en su dictamen.
Vencido el plazo sin que presente la pericia, sin necesidad de intimación alguna, quedará removido sin más trámite y se le aplicará multa procesal, sin perjuicio del resarcimiento de daños que se le reclamen, perdiendo derecho a toda remuneración.
Presentada la pericia se notificará a los interesados, quienes en el plazo de cinco (5) días pueden formular impugnaciones o solicitar aclaraciones.
Oposición a la protocolización. La oposición a la protocolización del testamento tramitará por incidente o por el proceso de conocimiento que el juez indique, según la índole de la impugnación.
Determinado el tipo de proceso, el interesado deberá adecuar su reclamo según los requisitos formales que correspondan, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.
Protocolización. Comprobada la autenticidad del testamento ológrafo el juez insertará su rúbrica al comienzo y fin de cada página del testamento, dictará un auto transcribiéndolo íntegramente en sus considerandos, y lo tendrá por auténtico y protocolizado en el libro de resoluciones del juzgado, entregando copia certificada a los interesados que la soliciten.
Honorarios del perito. Cumplida la pericia el juez regulará los honorarios del perito por esta específica labor, tomando en cuenta la trascendencia económica del caso, la celeridad y eficacia con que fue cumplida, con prescindencia del valor del acervo hereditario.
Resolución de apertura. Acreditados el fallecimiento y los vínculos invocados para la sucesión intestada o, en su caso, aprobado el testamento, el juez decretará la apertura del sucesorio, siguiendo el mismo procedimiento para ambos tipos de sucesiones.
En ese acto dispondrá:
a) la citación a todos los herederos, legatarios, albacea, acreedores del causante y a todos los que se consideren con derecho a los bienes de la herencia por edicto que se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial y por tres (3) días en un diario de amplia circulación en el lugar del proceso, para que comparezcan dentro de los treinta (30) días, contados desde la última publicación. Se les hará saber que para comparecer al proceso deberán acreditar el título que invocan;
b) la citación por cédula o cualquier medio fehaciente que admita la reglamentación, a los interesados identificados, con domicilio conocido;
c) la comunicación al Registro de Juicios Universales de la apertura del sucesorio con todos los datos detallados de identificación del causante y del expediente;
d) la intervención del Asesor de Menores e Incapaces, cuando corresponda;
e) los informes que requieran las reglamentaciones fiscales.
Declaratoria de herederos. Sólo podrán declararse herederos a aquellos que lo hayan solicitado expresamente. Si no lo hubiesen hecho, podrán ser emplazados, a petición de parte interesada, a renunciar o aceptar herencia en los términos del artículo 2289 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La declaratoria se dictará previo dictamen del Asesor de Menores e Incapaces.
Ampliación. El heredero omitido o que no haya justificado el vínculo con anterioridad, podrá pedir la ampliación de la declaratoria en cualquier estado del proceso.
Admisión de herederos. Los herederos mayores de edad que hubiesen acreditado el vínculo conforme a derecho, podrán, por unanimidad, admitir coherederos que no lo hubiesen justificado, sin que ello importe reconocimiento del estado de familia.
Efectos. La declaratoria de herederos solo tiene efectos patrimoniales, no prejuzga acerca de los vínculos de familia ni causa estado. No se pronuncia sobre el carácter exclusivo del llamamiento a la herencia. Se dictará sin perjuicio de derechos de terceros y de los reclamos que, por la vía procesal que el juez indique como más adecuada, podrán formular los interesados en impugnar la declaratoria para excluir total o parcialmente al heredero declarado o ser reconocido con él.
Inscripción. Los herederos podrán solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, al solo efecto de dar publicidad registral del estado de indivisión hereditario, el que se mantendrá hasta la partición. A tales efectos, deberán presentarse informes de dominio registrales acerca del estado jurídico de los bienes que figuren a nombre del causante o respecto a los cuales tenga derechos gananciales.
No procederá la inscripción si hay oposición fundada de acreedores o legatarios.
Sucesión extrajudicial. Si todos los herederos son capaces, una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, los trámites posteriores podrán continuar extrajudicialmente, con intervención del abogado que éstos designen.
Los desacuerdos entre los herederos o de éstos con organismos administrativos, deberán someterse a la decisión del juez del proceso sucesorio.
Celebrado el acuerdo entre los herederos, se agregará una copia al expediente y a cada interesado. El Secretario expedirá certificación en la que conste que el acuerdo está incorporado a la causa, el que servirá para solicitar la inscripción de los bienes en los registros respectivos.
El monto de los honorarios de los profesionales que intervengan en estos trabajos, será el que hubiere correspondido si aquellos se realizaron judicialmente.
No se regularán dichos honorarios hasta tanto no se demuestre la finalización del trámite.
Audiencia. En la resolución que dicta la declaratoria de herederos o aprueba el testamento, se convocará a audiencia a los copropietarios de la masa indivisa, legatarios de parte alícuota, y a los funcionarios que correspondan, con el objeto de efectuar las designaciones de administrador definitivo, inventariador, valuador y partidor.
En esa audiencia el juez propondrá la conciliación sobre todas las cuestiones conducentes e informará expresamente a las partes, acerca del carácter voluntario del proceso, la posibilidad de acordar y concentrar el trámite, prescindir de peritos mediante denuncia y valuación de bienes en forma unánime, realizar acuerdos de partición privada y de realización de los ulteriores trámites de la sucesión en forma extrajudicial.
Este artículo se transcribirá en la cédula de citación a los interesados.
Designación de Administrador. Si el testador no hubiese hecho la designación en el testamento o si no hay acuerdo de mayoría de copartícipes para designar administrador, una vez dictada la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, cualquiera de los interesados puede solicitar la designación judicial como administrador definitivo de la sucesión, de conformidad al artículo 2346 del Código Civil y Comercial de la Nación. Esa designación se hará en la audiencia reglada en el artículo 667. También podrá hacerse la propuesta por escrito, de la que se dará vista a los demás interesados por cinco (5) días, notificándola personalmente o por cédula y bajo apercibimiento de que su silencio será entendido como conformidad.
La designación de administrador es apelable con efecto suspensivo, trámite inmediato y elevación del legajo. No obstante, quedará sin efecto si todos los interesados convinieran en que sea otro, distinto al nombrado por el juez.
Aceptación del cargo. El administrador aceptará el cargo ante el secretario y se le expedirá copia certificada o testimonio de su nombramiento. Será puesto en posesión de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia o podrá ser designado el mismo administrador como oficial de justicia ad hoc para que por sí mismo tome posesión de los bienes.
Cesación del cargo. Su actuación cesa una vez que se apruebe la cuenta definitiva, pero en cualquier momento los herederos declarados, por mayoría de capital, podrán sustituir al administrador.
Remoción. También podrá ser removido a solicitud de interesado por mal desempeño del cargo y por vía de incidente. Mientras se sustancia, podrá ser suspendido si está sumariamente acreditada la existencia de la causal de remoción y a las resultas de la decisión que se dicte.
El juez podrá destituirlo o suspenderlo de oficio en caso de mal desempeño manifiesto que comprometa intereses de personas menores de edad, incapaces o con limitación de la capacidad, o en condición grave de vulnerabilidad.
Garantes. En caso de que se le requieran garantías por el cumplimiento de sus obligaciones, conforme al artículo 2350 Código Civil y Comercial de la Nación, el administrador deberá otorgarla en forma idónea, en la calidad y cuantía que gradúe el juez, teniendo en cuenta la entidad del patrimonio a administrar y la complejidad de la administración.
En ese caso, si no la otorgare, será removido del cargo.
Expediente de administración. Las actuaciones relacionadas con la administración tramitarán por incidente, por razones de orden procesal, al solo efecto de evitar demoras en el trámite del principal.
Esas actuaciones no generan costas ni honorarios por la labor letrada en forma autónoma del proceso principal, salvo que se originen en incidentes que se susciten dentro de él. En ese caso, los honorarios se regularán teniendo en cuenta el interés económico comprometido en esos incidentes.
Facultades del administrador. El administrador tendrá las facultades que le reconozca la ley de fondo y las que le asignen los copropietarios de la masa hereditaria de común acuerdo.
Depósito judicial. Salvo que cuente con instrucciones en contrario por parte de todos los herederos, el administrador colocará en el establecimiento destinado a depósitos judiciales, el dinero que reciba de la sucesión y no podrá retener sino lo indispensable para los gastos de administración, según estimación que el juez hará a su pedido, salvo los gastos urgentes que podrá realizar por si, con rendición de cuentas inmediata.
Administrador. Acto conservatorio. Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que le impone el artículo 2354 del Código Civil y Comercial de la Nación, el administrador podrá, en caso de urgencia, como acto conservatorio, formular reclamos extra judiciales o judiciales con la sola acreditación de su condición de administrador, si la demora pudiera provocar perjuicios a la masa hereditaria, informará de lo actuado al juez de la sucesión en forma inmediata y deberá ratificar lo actuado con la autorización correspondiente.
Del pedido de autorización se dará vista a los demás interesados y será concedida salvo el caso de oposición justificada en el interés de la sucesión.
Pago de acreedores. Declaración de legítimo abono. Para la denuncia de créditos en los términos del artículo 2356 del Código Civil y Comercial de la Nación el acreedor podrá presentarse directamente ante el administrador quien en ese caso emitirá un informe que se presentará al juez y del que se dará traslado a los herederos.
El acreedor también podrá optar por formalizar incidente, solicitando el reconocimiento de su crédito como de legítimo abono, expresando los hechos en que se funde su pretensión y acompañando la documentación que lo avale. Se dará traslado al administrador y a los herederos por un plazo de cinco (5) días.
En ambos casos, en la cédula de notificación se transcribirá el artículo 2357 del Código Civil y Comercial de la Nación.
La resolución que rechaza la declaración de legítimo abono es inapelable.
En las actuaciones por reclamos de legítimo abono se impondrán las costas por su orden respecto a la pretensión de reconocimiento.
Los herederos que hubiesen reconocido el crédito como de legítimo abono en el sucesorio serán eximidos del pago de las costas del proceso judicial que el acreedor se vea obligado a iniciar, si no formulase oposición en ese proceso.
Rendición de cuentas. La rendición de cuentas trimestral que exige el artículo 2355 del Código Civil y Comercial de la Nación debe realizarse en forma detallada, explicando la forma en que se hizo la administración y respaldarse con los respectivos comprobantes.
Se pondrán en secretaría a disposición de los interesados durante cinco (5) días, notificándose por cédula. Si no fuesen observadas, el juez las aprobará, si correspondiere. Cuando mediaren observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes. En esa oportunidad se informará sobre la evolución de los procesos en los que intervenga.
Terminada la administración deberá presentarse la rendición de cuentas final, en forma privada o judicial, conforme con las normas de fondo.
Remuneración y gastos. A petición de parte y ante la falta de acuerdo entre los copartícipes, el juez fijará la remuneración del administrador atendiendo a la cuantía de la masa indivisa, la complejidad de la administración, la característica de los bienes y existencia de fondos líquidos o de bienes fácilmente liquidables.
Cuando la administración dure más de seis (6) meses, el administrador podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas de dinero en carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado del honorario total.
Denuncia de bienes. En los casos previstos por el artículo 2342 del Código Civil y Comercial de la Nación, la denuncia de bienes que sustituye al inventario, se presentará con firma de todos los interesados, individualizando en forma precisa los activos y pasivos del causante, con los datos de registración de bienes que correspondan, indicando su carácter ganancial o propio.
De presentarse sin firma de todos los interesados, se dará traslado por cinco (5) días, con notificación por cédula u otro medio fehaciente, a los herederos declarados, para que en el término de cinco (5) días manifiesten su conformidad expresa, a falta de la cual será desestimada y deberá practicarse inventario judicial.
En la denuncia de bienes, los herederos deberán manifestar acerca de si optan por la valuación fiscal de los bienes inmuebles o muebles registrables, acreditándola o en su defecto, deberán formular la valuación o solicitar la designación de tasador.
Podrán acordar también acerca de la forma de partición, con propuesta de adjudicación.
Inventario. Cuando el inventario y avalúo de bienes deban hacerse judicialmente, después de la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, se designará al inventariador y valuador, quien deberá practicarlos en un solo acto, salvo que sea imposible o extremadamente dificultoso.
Esta designación se hará en la audiencia prevista para las designaciones, o mediante propuesta por escrito, con sustanciación. A falta de acuerdo de los interesados, será efectuada por el juez.
Procederá la recusación en la misma forma que para los peritos.
Perito. Designación. Si los herederos desisten expresamente de licitar y están de acuerdo por unanimidad, un mismo perito podrá ser designado para el inventario, avalúo y partición y podrá realizar esas operaciones en forma conjunta.
Si la designación de perito inventariador y valuador es gravosa o innecesaria por la simplicidad del caso, el juez podrá reemplazarla por otras medidas que se estimen conducentes para determinar la composición y valor de la herencia.
Podrá comisionar a tales efectos a un oficial de justicia si el acervo hereditario estuviese conformado solamente por la vivienda del causante y bienes muebles que allí se encuentren, si los herederos optan por formular estimación de valor de común acuerdo.
Perito. Deberes. El perito deberá presentar al juzgado las operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que el juez fije. Cuando sin causa justificada no lo hiciere, sin perjuicio de su remoción o responsabilidades que genere su demora, perderá el derecho a toda remuneración.
Citaciones para el inventario. Los copropietarios de la masa indivisa, acreedores y legatarios con domicilios conocidos, serán citados para la formación del inventario y avalúo conforme al artículo 2341 del Código Civil y Comercial de la Nación, notificándose por cédula, acta notarial o cualquier medio fehaciente, haciéndoles saber el lugar, día y hora de realización de la diligencia.
Las tareas se ejecutarán con intervención de las partes que concurran, que se individualizarán en el acta, especificando con claridad y precisión los bienes, indicando sus características y datos registrales si correspondiere, la calificación de propio o ganancial que conste en los títulos de dominio, y su tasación.
El acta de la diligencia contendrá la indicación de la persona que efectúe la individualización de bienes y en su caso la declaración del tenedor del bien de que no ha ocultado ni existen otros bienes de la sucesión en su poder.
Inventario. Formalidades. En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos y créditos, siguiendo por los bienes muebles, semovientes e inmuebles. Si hubiese título de propiedad, se hará una relación sucinta de su contenido y de los datos de registración, cuando sean bienes registrables, agregando copia bajo firma del inventariador como declaración jurada de que corresponde a su original, bajo su responsabilidad.
Deberán detallarse las deudas conocidas del causante y el estado de deudas por impuestos y tasas municipales de los bienes registrables inventariados.
El perito inventariador dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados.
Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se negaren se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Avalúo. Formalidades. Los copartícipes pueden acordar el valor que asignarán a los bienes. Si hubiere conformidad de partes, se podrán tomar para los bienes registrables, las valuaciones fiscales y para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores.
Si no hubiese acuerdo, el perito procederá a fijar fundadamente el valor del bien, a la época más próxima posible de la partición. La de los inmuebles solo incluirá las mejoras existentes a la fecha de fallecimiento del causante.
Si se tratare de los bienes muebles de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Inoficioso. Honorarios. Las operaciones de inventario y avalúo que no reúnan los requisitos indicados, serán calificadas como labor inoficiosa a los fines arancelarios o, en su caso, autorizan al juez a disminuir los honorarios si se exigieran rectificaciones y correcciones.
Bienes fuera de la jurisdicción. Para el inventario de bienes muebles no registrables existentes fuera del lugar donde tramita el proceso sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encontraren, o podrá realizarlo un profesional de la especialidad indicada, autorizado a actuar en el lugar, si hubiese acuerdo de herederos, en cuyo caso será designado formalmente.
Los inmuebles o muebles registrables a nombre del causante se incluirán en el inventario presentando copia de título de dominio e informe registral y se librará oficio a los fines de la constatación de su estado material o de ocupación, si fuese necesario.
Impugnación al inventario o al avalúo. Agregados al proceso el inventario y el avalúo, se los pondrá de manifiesto en la secretaría por diez (10) días.
Vencido el plazo sin haberse deducido oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite.
Los coherederos, acreedores y legatarios pueden impugnar total o parcialmente el inventario, el avalúo o la denuncia de bienes por vía de incidente, de lo que se dará traslado. Si el inventariador o valuador guardan silencio o no dan las explicaciones que se les requieran, perderán el derecho a cobrar honorarios, cualquiera sea la resolución que se dicte.
Si las reclamaciones se refieren a la inclusión o exclusión de bienes en el inventario o en la denuncia de bienes y el incidente no fuese la vía procesal para dirimirlas, el juez de oficio deberá determinar el tipo de proceso contradictorio que corresponda según la naturaleza del reclamo.
El inventario puede aprobarse en la parte no impugnada.
Licitación. No podrá pedirse la licitación si entre los herederos hay personas menores de edad, con limitaciones a su capacidad, incapaces o personas en situación de vulnerabilidad, salvo que sean ellos quienes lo pidan, no exista conflicto de intereses y redunde en su beneficio, previo dictamen fundado del Asesor de Menores e Incapaces. Sin perjuicio de esta regla general, los demás herederos podrán solicitarla si cuentan con la conformidad expresa y fundada del Asesor de Menores e Incapaces por resultar conveniente a los intereses de sus protegidos, en cuyo caso el juez resolverá ponderando las circunstancias particulares.
Fuera de esos supuestos, dentro del plazo de treinta (30) días corridos de aprobado el inventario y avalúo de los bienes, cualquiera de los herederos puede pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que se le adjudiquen en su hijuela por un valor superior a la tasación aprobada.
El juez convocará a audiencia a los demás herederos, que se realizará con los que concurran, pudiendo todos hacer posturas. El bien o los bienes se adjudicarán al mejor postor.
Cuando el avalúo aprobado no refleje razonablemente el valor real y actual del bien que se pretende licitar, ya sea por el transcurso del tiempo, por el criterio de valuación aplicado, por haberse optado por la tasación fiscal o por cualquier otra circunstancia, deberá efectuarse una retasa del mismo a los fines de la licitación.
Partición privada. Aprobado el inventario y avalúo, o formulada la denuncia de bienes, o solicitada la licitación, cuando todos los interesados son capaces, por unanimidad, conforme al artículo 2369 del Código Civil y Comercial de la Nación, podrán hacer la partición privada de todo o parte de los bienes, sin necesidad de designar perito partidor, presentándola al juez para que en base a ella se dicte resolución de adjudicación, se entreguen los títulos y se ordenen las inscripciones registrales que correspondan.
Podrán igualmente pedir que se adjudiquen parcial o totalmente los bienes.
En estos casos, no se requiere intervención de perito partidor, bastando el patrocinio letrado.
Prescindencia de perito tasador. Si por la escasa cuantía del acervo o simplicidad del caso resulta innecesaria la designación de un partidor, existiendo acuerdo de partes, el juez podrá adjudicar directamente los bienes u ordenar su venta para la posterior partición del dinero.
Partición judicial. Cuando corresponda la partición judicial de bienes, se nombrará uno o más partidores, según estime el juez. El partidor deberá ser abogado. A tales efectos, se convocará a audiencia o podrá formularse propuesta por escrito con traslado a los demás interesados.
De no contar con el acuerdo unánime que exige el artículo 2373 del Código Civil y Comercial de la Nación, el juez designará el partidor, quien podrá ser recusado por las mismas causales que los peritos.
Perito. Cuenta de partición. El perito recibirá el expediente y documentos relativos a la herencia y procederá a proyectar la liquidación, división y adjudicación de bienes, dentro del término que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción y demás responsabilidades que genere su retardo.
El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.
Para hacer la asignación, el perito oirá previamente a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. A tales efectos, deberá instrumentar la forma de comunicación con cada uno de ellos, por separado o en conjunto.
En esa oportunidad, el cónyuge supérstite o un heredero podrán pedir la atribución preferencial de los bienes indicados en los artículos 2380 y 2381 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Si la atribución preferencial es pedida por varios copartícipes que no acuerdan en la adjudicación conjunta, debe decidir el juez según las pautas del artículo 2382 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Partición. Formalidades. La partición deberá reunir todas las condiciones exigidas por la ley de fondo para la cuenta particionaria, estableciendo la masa partible, con las deducciones de deudas y agregados de valores colacionables y bienes sujetos a reducción. Para la adjudicación, formación de lotes y su asignación, debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 2374 a 2384 del Código Civil y Comercial de la Nación. Las omisiones en que incurriere el perito serán salvadas a su costa, sin perjuicio de la disminución de los honorarios al momento de su regulación.
Presentación de la cuenta de partición. Presentada la partición, se pondrá de manifiesto en la secretaría por diez (10) días. Los interesados serán notificados por cédula.
Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, el juez, previa vista al Asesor de Menores e Incapaces, si correspondiere, aprobará la cuenta particionaria, salvo que hubiere incapaces o personas con limitación de la capacidad que pudieren resultar perjudicados, en cuyo caso lo señalará, rechazando la cuenta.
La resolución que apruebe la cuenta contra la cual no se formuló oposición no es apelable, sin perjuicio de las vías previstas por los artículos 2408 y 2409 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Trámite de la oposición. Si se dedujere oposición el juez citará a audiencia a las partes, Asesor de Menores e Incapaces, en su caso, y al partidor, para procurar el arreglo de las diferencias. La audiencia tendrá lugar cualquiera fuese el número de interesados que asistiere. Si quien ha impugnado la cuenta particionaria dejare de concurrir, se lo tendrá por desistido, con costas. En caso de inasistencia del perito, perderá su derecho a los honorarios. Si los interesados no pudiesen ponerse de acuerdo, el juez resolverá en la misma audiencia o, si no fuese posible, dentro de los diez (10) días de su celebración.
Venta. Cuando no fuese posible la adjudicación en especie y los herederos no estuviesen de acuerdo en forma unánime en la adjudicación en condominio, o en someterlo al régimen de propiedad horizontal si se trata de inmuebles, deberá disponerse su venta para dividir el producido. La venta se hará en forma privada, si así lo acuerdan los interesados, o lo dispone el juez cuando la oposición de alguno de ellos sea irrazonable y perjudique a los demás en forma injustificada. Excepcionalmente, podrá hacerse en pública subasta.
Resolución de adjudicación de bienes. Firme la aprobación de la cuenta de partición, se dictará resolución adjudicando los bienes, estableciendo las compensaciones, o distribuyendo el producido de la venta, según corresponda.
La resolución que adjudique bienes se ejecutará librando oficio para la inscripción de los bienes registrables, bajo la condición de que no existan cambios en el estado de dominio que surge de la causa, sin perjuicio de que se requieran informes actualizados. La inscripción estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en las leyes registrales.
Asimismo, deberán presentarse los certificados de libre deuda de impuestos y tasas por servicios que graven los bienes, salvo que los adjudicatarios asuman personalmente el pago de tales conceptos, en cuyo caso se dejará constancia expresa.
Entrega de testimonios. Una vez pagados o asumido el pago de los impuestos y deudas, se entregarán testimonios de las hijuelas que constituyen el título de dominio a cada heredero, de los bienes que le fueron adjudicados.
En todos los casos, los interesados podrán exigir que se den garantías del pago de créditos y gastos causídicos antes de la entrega de títulos.
Inscripción registral. Trámite. El trámite de inscripción registral cuando corresponda, así como la entrega de los títulos a los adjudicatarios, forma parte de la tercera etapa del proceso sucesorio a los fines arancelarios.
Reputación de vacancia. Curador. Cuando corresponda declarar vacante la sucesión y nombrar Curador conforme al artículo 2441 del Código Civil y Comercial de la Nación, se notificará al Estado de la Provincia para que comparezca al proceso.
La declaración de vacancia se inscribirá en el Registro de Procesos Universales, con indicación de los datos del curador designado.
Determinada la existencia de bienes, también se inscribirá la declaración de vacancia de la sucesión en los organismos de registros de dominio de bienes.
Funciones. Curador. Las funciones del Curador, sus derechos y obligaciones, la liquidación de los bienes y sus efectos, se regirán por el Código Civil y Comercial de la Nación, aplicándose como supletorias, las normas sobre administración de herencia de este Capítulo.
Legatarios. Entrega de bienes. Cuando el testador haya dispuesto de uno o varios legados, sin que exista certeza sobre la existencia de otros bienes hereditarios, el juez dispondrá la entrega de los bienes a los legatarios, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante.
Cuestiones arbitrables. Todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre las partes respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, excepto las mencionadas en el artículo siguiente, podrán ser sometidas a la decisión de árbitros, mediante acuerdo de arbitraje del que surja la voluntad de las partes en tal sentido, sea que se encuentre incluida en un contrato o en un acuerdo independiente, y sea antes o después de deducidas en juicio y cualquiera fuera el estado de éste.
Controversias excluidas. Todo lo que pueda ser objeto de transacción podrá ser sometido a arbitraje. No podrán serlo las que recaen sobre derechos irrenunciables, ni las referidas al estado y capacidad de las personas y a las relaciones de familia, salvo que se trate de derechos patrimoniales derivados de las mismas.
Forma y contenido del acuerdo de arbitraje. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de cartas, telegramas, télex, fax u otros medios de comunicación electrónicos, digitales o de otro tipo, que sea accesible para su consulta y cuya autenticidad pueda ser demostrada.
Si el acuerdo de arbitraje está contenido en un contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas, deberá ser motivo de consideración y asentimiento independiente y expreso.
Su validez se regirá por las normas aplicables a este tipo de contratos. Cuando el acuerdo remita a una institución arbitral o a un reglamento arbitral, se entenderá que son parte de ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento y toda resolución de la institución de arbitraje elegida por las partes, vigentes a ese momento. Las modificaciones posteriores solo regirán si hubiese acuerdo al respecto. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes, el acuerdo de arbitraje que conste en un documento al que éstas se hayan remitido o que haya sido instrumentado en cualquiera de las formas establecidas anteriormente.
Habiendo principio de prueba por escrito, en la forma indicada en el primer párrafo del presente artículo, el acuerdo arbitral podrá probarse por cualquier medio. El acuerdo arbitral no será interpretado restrictivamente y estará sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
El acuerdo de arbitraje será considerado en forma independiente del acuerdo en el que se inserta, o al que se refiere y subsiste no obstante la nulidad o extinción por cualquier motivo de ese contrato o negocio.
Se considerará que hay acuerdo de arbitraje cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación ante un tribunal arbitral su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
En caso de duda ha de estarse a la mayor eficacia del acuerdo de arbitraje.
Acuerdo de arbitraje y acción judicial. El acuerdo de arbitraje obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales judiciales conocer de las controversias sometidas a arbitraje.
Aunque se haya entablado una acción de las referidas en el párrafo precedente, se podrán iniciar o proseguir los procedimientos arbitrales y laudar, antes de que la cuestión sea resuelta por el tribunal judicial, siempre que la parte a quien interese lo invoque.
Este pedido se considerará renunciado si no se plantea oportunamente la excepción de incompetencia.
Número de árbitros. Las partes podrán determinar el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará árbitro único.
Árbitros. Sólo pueden ser árbitros las personas humanas que tengan plena capacidad civil, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidas en el ejercicio de su profesión.
Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a:
a) entidades de derecho público, estatales o no estatales, que puedan desempeñar funciones arbitrales según sus normas reguladoras;
b) asociaciones y entidades de bien común en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales. Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos, los que deberán prever una normativa deontológica para los árbitros y un régimen disciplinario suficiente para el supuesto de mal desempeño y transgresiones al mismo por parte de estos.
Nombramiento. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
A falta de acuerdo:
a) en los arbitrajes con tres (3) árbitros, cada parte nombrará un (1) árbitro, y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días corridos de haber recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días corridos desde la última aceptación de su nombramiento, la designación será hecha por el tribunal judicial competente a pedido de cualquiera de las partes;
b) en los arbitrajes por árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, dentro del mismo plazo, éste será nombrado por el tribunal judicial competente a pedido de cualquiera de ellas;
c) en caso de pluralidad de demandantes o de demandados, estos nombrarán igualmente un árbitro. A falta de acuerdo sobre el árbitro que le corresponde, éste será designado, dentro de igual plazo por el órgano judicial competente a petición de cualquiera de los integrantes de la parte;
d) en el arbitraje con más de tres árbitros, a falta de acuerdo, en igual plazo, todos serán nombrados por el tribunal judicial competente a petición de cualquiera de las partes.
Si no resultara posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal judicial competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
La petición judicial se sustanciará por el proceso abreviado y la resolución será inapelable.
El órgano judicial competente designará una persona independiente e imparcial que reúna las demás condiciones para desempeñarse como árbitro contenidas en el acuerdo arbitral, a cuyo efecto formará una terna de candidatos por cada árbitro a designar, de la que las partes podrán acordar la designación de uno, y en caso contrario ésta se hará por sorteo.
Siempre que deba proponerse o designarse un árbitro conforme a este artículo, deberá proponerse y designarse también un árbitro sustituto, para el supuesto de ausencia, impedimento o incapacidad del titular.
Las partes pueden convenir con los árbitros su retribución. Si no lo hicieren su retribución será determinada por el tribunal judicial competente.
Resoluciones judiciales relativas al nombramiento de árbitros. El juez únicamente podrá rechazar la pretensión formulada cuando considere fundadamente que, de los documentos aportados, no resulta la existencia de un acuerdo de arbitraje. Las resoluciones judiciales que decidan sobre dichas cuestiones, serán inapelables, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
Excusación y Recusación. Todo árbitro deberá ser y permanecer durante el arbitraje, absolutamente independiente e imparcial. No podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial que justificadamente comprometa su imparcialidad.
La persona a quien se comunique su posible designación como árbitro, deberá revelar todas las circunstancias justificadas que puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia o que impidan o dificulten su actuación. Al ser designado, el árbitro comunicará sin demora tales circunstancias, al igual que cuando estas fueren sobrevinientes; su omisión será causal de recusación.
El árbitro podrá ser recusado si existiesen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las condiciones convenidas por las partes o requeridas por este Título. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.
A los jueces y funcionarios del Poder Judicial les está prohibido bajo pena de nulidad aceptar el nombramiento como árbitros o de amigables componedores, salvo que en el proceso fuese parte la Provincia.
Procedimiento de recusación. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
A falta de tal acuerdo, la parte podrá recusarlos dentro del plazo de quince (15) días corridos desde la aceptación o desde el conocimiento de una causal de recusación, en escrito fundado, expresando los motivos que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Si el árbitro recusado no renunciare a su cargo o la otra parte no aceptare la recusación, ésta será resuelta al impugnarse el laudo.
En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con la otra parte.
Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
Falta o imposibilidad de ejercicio de las funciones. Cuando un árbitro esté impedido jurídicamente o de hecho de ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvarlo se aplicarán las siguientes reglas:
a) la pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del proceso abreviado, en decisión inapelable; b) en el arbitraje con pluralidad de árbitros, los demás árbitros decidirán la cuestión y si no pudieren alcanzar una decisión se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
La renuncia del árbitro no implica aceptación de los fundamentos de la recusación o pedido de remoción.
Designación de un árbitro sustituto. Cuando fuese necesario reemplazar un árbitro, se notificará su designación como titular al árbitro sustituto.
Cuando el árbitro sustituto se incorpore, él o los árbitros, previa audiencia de las partes, decidirán si deben repetirse actuaciones ya practicadas. Deberán reproducirse las recibidas en forma oral, siempre que no puedan serlo por otros medios.
Se aplicará al árbitro sustituto lo previsto en el artículo anterior, y se procederá al nombramiento de un nuevo árbitro sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Comunicación de aceptación por parte del árbitro. Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro del plazo de quince (15) días corridos a contarse desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación, se entenderá que no acepta el nombramiento.
Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos. La aceptación obliga a los árbitros y, en su caso, a la institución arbitral, a cumplir fielmente el encargo, incurriendo, si no lo hicieren, en responsabilidad por los daños y perjuicios que causaren por mala fe, negligencia o dolo. En los arbitrajes encomendados a una institución, el perjudicado tendrá acción directa contra la misma, con independencia de las acciones de resarcimiento que asistan a aquella contra los árbitros.
Salvo pacto en contrario con las partes, tanto los árbitros como la institución pueden exigir de aquellas las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros, y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo alguna de las partes no hubiere realizado su provisión, los árbitros antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
Intervención de terceros. La parte actora, en la demanda o en la contestación de la reconvención, y los accionados en la contestación de aquella, podrán requerir la intervención de un tercero como parte del arbitraje.
La intervención en el arbitraje solicitada por un tercero, estará sujeta a la conformidad de todas las partes o, en su defecto, a la aprobación de los árbitros. Las controversias que se vinculen con la intervención de terceros serán resueltas por los árbitros.
La resolución de los árbitros que acepte la intervención de un tercero tendrá la forma de laudo; la que la rechace no será recurrible y no estará sujeta a ninguna formalidad, pero será incluida en el primer laudo que dicten los árbitros, que pueden imponer costas al tercero cuya intervención voluntaria no fue aceptada.
La intervención de un tercero después de constituido el tribunal no tendrá efectos respecto de la integración de ese tribunal ni retrotraerá los procedimientos arbitrales.
Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia. Los árbitros son los únicos facultados para decidir sobre su competencia, y sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato, no entrañará por sí sola la nulidad del acuerdo de arbitraje.
Toda objeción a la competencia de los árbitros debe formularse en la primera presentación de una parte sobre el fondo del asunto o dentro de los treinta (30) días corridos desde que la parte conoció o debió conocer la causal que motiva la objeción, si fuese posterior a esa primera presentación. La designación de un árbitro o la participación en su designación no constituirá por sí misma renuncia al derecho a objetar la competencia del tribunal arbitral.
Los árbitros pueden decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativa al fondo del asunto. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
Medidas cautelares. A pedido de una de las partes, los árbitros pueden ordenar, sin sustanciación, las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar el objeto de la controversia, pudiendo pedir al solicitante que constituya caución suficiente para responder por los daños que puedan resultar.
A las decisiones de los árbitros sobre medidas cautelares, cualquiera sea la forma que revistan, les serán aplicables las normas sobre impugnación y ejecución forzosa de los laudos.
El tribunal judicial competente ordenará la ejecución de las medidas cautelares dispuestas por los árbitros según las normas procesales aplicables, pero sin analizar los méritos tenidos en cuenta para disponerlas, salvo que afecten el orden público. No es incompatible con el acuerdo arbitral que una de las partes solicite a un tribunal judicial, antes de la iniciación o durante los procedimientos arbitrales, la adopción de medidas cautelares, ni que el tribunal judicial las conceda.
Las medidas cautelares concedidas judicialmente caducan si el proceso arbitral no se inicia en el plazo de treinta (30) días hábiles desde que se ordenaron.
Debido proceso arbitral. El procedimiento arbitral será conducido conforme lo acordado por las partes y las reglas que, en su defecto, los árbitros establezcan, con sujeción a lo dispuesto por este Libro. Deberá darse a las partes un tratamiento igualitario, y a cada una de ellas la oportunidad de presentar adecuadamente su caso y respetarse las reglas de un debido proceso.
Los árbitros, las partes, las instituciones arbitrales y demás intervinientes están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
El patrocinio letrado es obligatorio.
Prueba. Los árbitros determinarán la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, pudiendo ordenar de oficio las que consideren convenientes.
Sede del arbitraje. Las partes podrán determinar libremente la sede del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros pueden, previa consulta a las partes, y salvo acuerdo en contrario de estas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para la producción de medidas probatorias. Los árbitros pueden reunirse a deliberar en cualquier lugar que estimen apropiado. La realización de procedimientos o de reuniones de los árbitros fuera del lugar del arbitraje no implica modificar el lugar de arbitraje designado.
Comienzo de los procedimientos arbitrales. Salvo acuerdo en contrario, los procedimientos arbitrales se considerarán iniciados el día en que la parte demandada haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, o el día en que se haya formulado el requerimiento ante la institución de arbitraje, en su caso.
Demanda y contestación. Dentro del plazo determinado por las partes, o en el reglamento respectivo, en su caso, o en su defecto por los árbitros, la demandante deberá invocar los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia y las pretensiones concretas que formula. En el plazo fijado según lo antes expuesto, la parte demandada responderá a esos planteos y peticiones. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes, o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación y ofrecer nuevas pruebas durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
Forma del procedimiento arbitral. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de las pruebas y alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias, los árbitros las señalarán en la fase apropiada de las actuaciones, ante la solicitud de cualquiera de las partes.
Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones de los árbitros para examinar bienes, lugares o documentos.
De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros, se dará traslado a la otra parte, salvo lo previsto en el artículo 721 primer párrafo.
Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
El incumplimiento de esta obligación es causal de recusación del árbitro.
Inacción de las partes. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con las pruebas que dispongan, cuando:
a) el demandante no presente su demanda en el plazo fijado. Los árbitros darán por terminadas las actuaciones arbitrales a menos que oída la parte demandada, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión;
b) la parte demandada no presente su contestación en el plazo fijado. Los árbitros continuarán las actuaciones sin considerar a esa omisión como allanamiento o admisión de los hechos invocados por el demandante;
c) una de las partes no compareciera a una de las audiencias o no presentara prueba. Los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que se disponga.
La suficiencia de las causas invocadas, quedan a juicio de los árbitros.
Exhibición de documentos. A pedido de una de las partes o de oficio, y después de escuchar a las otras, los árbitros podrán ordenar que una parte individualice los documentos bajo su control relacionados con alguna de las cuestiones controvertidas, los exhiba o los ponga a disposición de la otra parte o del experto o expertos que ésta designe. Los árbitros ejercerán esta facultad con prudencia y teniendo en cuenta las alegaciones de confidencialidad respecto de uno o más de esos documentos. Las mismas reglas se aplicarán en lo pertinente, a la exhibición o inspección de bienes o lugares. La renuencia injustificada a dar cumplimiento a la orden impartida o su cumplimiento incompleto o selectivo, podrá importar un indicio en contra de la parte, a criterio de los árbitros.
Prueba de peritos. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio o a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas, y requerir a cualquiera de las partes, para que faciliten al perito toda la información necesaria, le presenten para su análisis todos los documentos u objetos pertinentes, o le proporcionen acceso a ellos.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, los peritos, después de la presentación de su dictamen, deberán participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de otros peritos, podrán interrogarlos.
Las partes podrán presentar dictámenes periciales elaborados por peritos libremente designados por ellas.
Asistencia del tribunal judicial competente en la producción de la prueba. Los árbitros, o cualquiera de las partes con aprobación de aquéllos, podrán solicitar la colaboración y asistencia del tribunal judicial competente para obtener la producción de prueba, de conformidad con las normas que sean aplicables sobre medios de prueba. El tribunal judicial dará cumplimiento al requerimiento, sin juzgar sobre su mérito, de conformidad con las normas aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia puede consistir en la práctica de la prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
Laudo. Normas aplicables al fondo de la controversia. En ausencia de acuerdo expreso en contrario, el arbitraje será de derecho. Los árbitros aplicarán el arbitraje de equidad o de amigables componedores, sólo si las partes los han autorizado a hacerlo, en cuyo caso los árbitros procederán sin sujeción a normas legales, limitándose a recibir los antecedentes y documentos que las partes les presentasen, a pedirles las explicaciones que creyeren convenientes y a dictar sentencia arbitral según su leal saber y entender.
En todos los casos, los árbitros decidirán de acuerdo con las disposiciones del contrato y tendrán en cuenta los usos y costumbres aplicables.
En los casos en que se acuerde la realización de una pericia arbitral se entenderá que son aplicables las reglas del arbitraje de amigables componedores, debiendo tener los peritos árbitros especialidad en la materia.
Adopción de decisiones colegiadas. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando intervenga más de un árbitro, las decisiones requerirán la mayoría de votos de todos los árbitros. Si no existiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
Salvo acuerdo de las partes, o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Laudo por acuerdo de partes. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegaran a un acuerdo que resuelva total o parcialmente la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si lo piden ambas partes y los árbitros no apreciaran motivos para oponerse, incorporarán el acuerdo en una sentencia o laudo arbitral homologatorio que se emitirá conforme el artículo siguiente y tendrá la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
Forma y contenido de los laudos. Todo laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En procedimientos arbitrales con más de un árbitro bastará la firma de la mayoría de los miembros, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito, cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta, en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán decidir la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
Plazos. Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de presentación de la contestación de demanda o de expiración del plazo para presentarla. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un término no superior a dos (2) meses mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes.
La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo causará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros, perdiendo el derecho a la remuneración, y con imposición de costas a su cargo. No obstante, no afectará a la eficacia del acuerdo de arbitraje, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
Fundamentación. El laudo deberá ser motivado, salvo que se trate de un laudo que homologue un acuerdo. Los árbitros podrán expresar su parecer discrepante.
Los laudos indicarán la fecha en que han sido dictados y la sede del arbitraje, y se considerarán dictados en ese lugar.
Costas. Con sujeción a lo acordado por las partes, y lo establecido por el reglamento de la institución interviniente, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, y en su caso, de los abogados, sea que actúen como patrocinantes o apoderados de las partes, el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje, en su caso, y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
Notificación. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que estas hayan acordado o en su defecto, mediante la entrega a cada una de ellas, de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 735, dentro del mismo plazo establecido en el artículo 736.
Efectos. Toda sentencia o laudo arbitral será definitivo y obligatorio para las partes, salvo lo establecido en este Libro respecto de la impugnación del laudo.
Si la sentencia o laudo arbitral se dicta para resolver un proceso pendiente éste causará ejecutoria.
Terminación del procedimiento arbitral. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 739, 742 y el supuesto del artículo 745, las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, oportunidad en la que también cesan en sus funciones los árbitros.
Los árbitros ordenarán también la terminación de las actuaciones arbitrales cuando: a) el demandante desista de su demanda, a menos que la parte demandada se oponga
a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia; b) las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones; c) los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resulta innecesaria o imposible; d) luego de terminadas las actuaciones arbitrales, los árbitros conservarán jurisdicción a los fines previstos en el artículo 742 y en el artículo 745.
Corrección, aclaración, complemento y extralimitación del laudo. Dentro de los diez (10) días corridos desde la notificación del laudo, o en el plazo que las partes hayan acordado, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir a los árbitros:
a) la corrección de un error de cálculo, copia, tipográfico o de naturaleza similar; b) la aclaración de uno (1) o más puntos o partes determinadas del laudo; c) la complementación del laudo, respecto de peticiones formuladas y no resueltas
en él; d) la rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto
sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. Previa audiencia de las demás partes, los árbitros resolverán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez (10) días corridos, y sobre la solicitud de complemento y la rectificación de extralimitación, en el plazo de veinte (20) días corridos. Por su propia iniciativa los árbitros, dentro de los diez (10) días corridos desde la fecha del laudo, podrán proceder de oficio a la corrección de errores a que se refiere el punto a) del primer párrafo del presente artículo.
La resolución de estas cuestiones tendrá la forma de un laudo adicional.
Recursos contra el laudo. Contra la sentencia o laudo definitivo no procederá el recurso de apelación.
Solo podrá deducirse acción autónoma de nulidad, que será siempre irrenunciable. Es requisito de admisibilidad el previo planteo de la cuestión ante los árbitros.
Quien la promueva deberá alegar y probar: a) que el convenio arbitral no existe o no es válido; o b) que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las
actuaciones arbitrales, o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o c) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión; o d) que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se ha ajustado al acuerdo entre las partes, o a falta de acuerdo, no se ajustó a la ley; o e) que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje; o f) que el laudo es contrario al orden público. En los casos de los incisos e) y f) del apartado anterior, podrán ser considerados por el tribunal judicial de oficio. También procederá a instancia del Defensor Oficial en relación con los intereses cuya defensa le está atribuida. En los casos de los incisos c) y e) la anulación solo afectará a la parte del laudo afectada por la nulidad, si puede ser separada de las demás.
Demanda de nulidad. La demanda de nulidad debe ser interpuesta en el término de treinta (30) días hábiles judiciales desde la fecha de notificación del laudo, o de la resolución o laudo adicional, y se sustanciará por el proceso abreviado.
Se acompañarán a la demanda los documentos justificativos del acuerdo arbitral y del laudo, y las demás que se ofrezcan como prueba, que pretenda valerse. En la contestación, el demandado deberá ofrecer la suya y acompañar la documental.
Suspensión. El tribunal judicial podrá suspender el proceso cuando así lo solicite una de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que elimine los motivos para la petición de nulidad.
La sentencia que se dicte en la acción autónoma de nulidad del laudo arbitral no es apelable y produce los efectos de la cosa juzgada.
Ejecutoriedad. Los laudos firmes revisten carácter de título ejecutorio y son ejecutables en la misma forma que las sentencias judiciales firmes por el trámite de ejecución de sentencia.
Recepción de comunicaciones escritas. Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. Si después de una investigación razonable no puede localizarse ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio escrito que deje constancia del intento de entrega;
b) la comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado la entrega;
c) serán válidas las comunicaciones o notificaciones efectuadas por medios electrónicos, siempre que deje constancia de su transmisión y recepción, y haya posibilidad de su comprobación y reproducción posterior. Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones realizadas
en un procedimiento judicial.
Renuncia al derecho a objetar. Si una parte conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de este Libro, de otra ley aplicable o de algún requisito del acuerdo de arbitraje, no la denunciara dentro del plazo de diez (10) días o en su defecto dentro del mismo plazo previsto para la contestación de la demanda, con indicación de fundamentos, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación y consiente la infracción.
Intervención judicial. En los asuntos que se rijan por este Libro no intervendrá ningún tribunal, salvo cuando el mismo lo disponga expresamente, y, en su caso, las pretensiones judiciales se sustanciarán por la vía del proceso abreviado.
En su caso, el tribunal judicial resolverá los asuntos en los que intervenga en relación con las previsiones de este Libro, teniendo en cuenta que es política jurídica de
la Provincia, promover el arbitraje como método de solución de controversias disponibles.
Ante cualquier situación de duda, el tribunal judicial preservará el acuerdo arbitral.
La intervención del tribunal judicial no suspenderá el procedimiento arbitral.
Competencia judicial. Sera competente para entender en: a) demanda de nulidad, el juez de primera instancia del lugar donde se dictó el laudo; b) para el nombramiento y remoción judicial de los árbitros será competente el juez de primera instancia de la sede del arbitraje con competencia en la materia; de no estar éste aún determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviera domicilio o residencia habitual en la República Argentina, el del domicilio o residencia habitual de la parte actora, y si éste tampoco los tuviere en la República Argentina, el de su elección; c) para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, será competente el juez de primera instancia de la sede del arbitraje con competencia en la materia o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia; d) para la ejecución judicial de medidas cautelares, será tribunal competente el juzgado de primera instancia del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, o bien, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, a elección del solicitante de la medida; e) para la ejecución forzosa de laudos o resoluciones arbitrales, será competente el juzgado de primera instancia del lugar en que se haya dictado; f) para conocer la acción de anulación del laudo, será competente el juzgado de primera instancia del lugar donde aquel se hubiere dictado.
Tutela judicial efectiva. Las normas procesales de este Código se interpretarán con el objeto de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad y la razonabilidad, procurando afianzar la tutela judicial efectiva, en especial para los casos de personas en condición de vulnerabilidad.
Se asegurará a las partes la igualdad real de oportunidades para la defensa de sus derechos, removiendo los obstáculos que impidan o dificulten su ejercicio o coloquen a una de ellas en condición de inferioridad jurídica. El proceso, desde su inicio hasta el cumplimiento de la sentencia, estará sujeto a una duración razonable.
Inmediación, concentración y oralidad. Se garantizará la inmediación del juez con las partes, los sujetos intervinientes y el material de conocimiento. A esos fines se concentrará la actividad procesal, la que se desarrollará en forma preferentemente oral y en audiencias.
Los jueces presenciarán las declaraciones de las partes y de los testigos, los careos, las exposiciones, explicaciones y respuestas que hayan de ofrecer los peritos, así como la crítica oral de su dictamen y cualquier otro acto de prueba que, conforme a lo dispuesto en este Código, deba llevarse a cabo contradictoria y públicamente.
Dirección del proceso. La dirección del proceso estará confiada al juez o tribunal.
Iniciativa en el proceso, aportación y derecho de contradicción. La iniciación del proceso incumbirá a los interesados.
Las partes articularán sus pretensiones aportando los hechos y las pruebas; podrán disponer de sus derechos, salvo aquellos indisponibles y tendrán la potestad de terminar el proceso en forma unilateral o bilateral, de acuerdo con lo regulado por este Código.
El juez decidirá en forma congruente según las pretensiones y defensas deducidas por las partes, respetando el contradictorio.
Impulso procesal. El tribunal deberá proveer en forma clara, específica y concreta, de manera que sus decisiones lleven al desarrollo del proceso hacia sus etapas sucesivas, evitando la paralización, discontinuidad y adelantando el trámite en todo lo que sea posible, según el estado de la causa.
Se abstendrá especialmente de proveer con remisiones genéricas o a oportunidades indefinidas. Dictará en lo posible, proveídos concentrados y en base al principio de eventualidad, sobre todas las cuestiones que admitan tal modalidad.
Lealtad, buena fe y deber de decir verdad. Los intervinientes en el proceso deben actuar con lealtad, buena fe y veracidad.
Economía, celeridad y concentración procesal. Los procedimientos deben ser rápidos y sencillos y se utilizarán las tecnologías de la información y comunicación (TIC) para la mejor gestión judicial y la interacción con plataformas de servicios digitales públicos y privados a fin de agilizar la tramitación de los procesos.
El juez debe adoptar medidas necesarias para lograr la mayor economía en la realización del proceso.
Los actos procesales se practicarán sin demora, con concentración, tratando de abreviarse los plazos, ya sea por acuerdo de partes, por ley o por decisión judicial.
Las audiencias no podrán aplazarse ni suspenderse, salvo por las razones que expresamente prevea este Código o por fuerza mayor.
Publicidad. Las actuaciones judiciales son de conocimiento público, salvo que expresamente la ley establezca lo contrario o el juez fundadamente así lo disponga por razones de seguridad, moral u orden público, en protección de alguna de las partes, de su intimidad, de su honor o de sus intereses.
Adaptabilidad de las formas procesales. El juez podrá adaptar las formas, sin vulnerar el debido proceso legal, de oficio o a petición de parte.
Colaboración procesal. Las partes, el juez, los terceros y aquellos cuya participación se requiera, deberán cooperar para obtener, en tiempo razonable, una justa solución del conflicto. Su incumplimiento injustificado por una de las partes generará un indicio en su contra.
Preclusión procesal. Las facultades procesales de las partes se pierden, se extinguen o consumen por preclusión.
Los plazos fenecen por su vencimiento, sin que el trámite pueda retrotraerse.
No exigibilidad de otra conducta. La imposibilidad o extrema dificultad para cumplir una conducta procesal debida, justificará su omisión o reemplazo por otra.