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TÍTULO II ACCIÓN PENAL
| Capítulo 1 Acción penal | Arts. 25 a 29 |
| Capítulo 2 Extinción de la acción | Arts. 30 a 42 |
TÍTULO III Acción civil
| Ir a esta sección | Art. 43 |
LIBRO II LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES
| TÍTULO I LA JUSTICIA PENAL | Arts. 44 a 68 |
| TÍTULO II EL MINISTERIO PÚBLICO | Arts. 69 a 78 |
| TÍTULO III EL IMPUTADO | Arts. 79 a 97 |
| TÍTULO IV LA VÍCTIMA | Arts. 98 a 106 |
| TÍTULO V EL QUERELLANTE | Arts. 107 a 112 |
LIBRO III ACTIVIDAD PROCESAL
| TÍTULO I ACTOS PROCESALES | Arts. 113 a 136 |
| TÍTULO II INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES | Arts. 137 a 144 |
| TÍTULO III Duración del proceso y control de demoras. — Capítulo I Duración del Proceso | Arts. 145 a 153 |
LIBRO IV ACTIVIDAD PROBATORIA
| TÍTULO I NORMAS GENERALES | Arts. 154 a 161 |
| TÍTULO II MEDIDAS DE PRUEBA | Arts. 162 a 208 |
| TÍTULO III TÉCNICAS Y MEDIDAS ESPECIALES DE INVESTIGACIÓN | Arts. 209 a 222 |
| TÍTULO I Medidas de coerción | Arts. 223 a 245 |
| TÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES | Arts. 246 a 251 |
SEGUNDA PARTE PROCEDIMIENTOS
| LIBRO I PROCEDIMIENTO ORDINARIO | Arts. 252 a 352 |
| LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES | Arts. 353 a 404 |
| LIBRO TERCERO CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES | Arts. 405 a 454 |
| LIBRO CUARTO EJECUCIÓN | Arts. 455 a 482 |
Acción pública. La acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Código le confiere a la víctima o a personas físicas o jurídicas a las que, sin serlo, se les reconoce en este Código derecho a querellar.
El fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
Ejercicio de la acción pública por querella autónoma. En los casos en que este Código permita el ejercicio autónomo de la acción pública, el legitimado la ejercerá por querella que tramitará por las reglas especiales del proceso por delitos de acción pública bajo las reglas de la acción privada previstas en el Libro Segundo, Título I, Capítulo 2, de este Código.
Acción dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el fiscal solo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.
La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quién tenga derecho a hacerlo; su formalización tácita no puede derivarse de ningún acto procesal.
La instancia privada permitirá perseguir a los partícipes sin limitación alguna.
Acción privada. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.
Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolución de otro, el ejercicio de la acción penal se suspenderá aún de oficio, hasta que en el otro proceso, recaiga sentencia firme.
No obstante, los jueces deberán apreciar si la cuestión prejudicial es seria, fundada y verosímil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenarán que éste continúe.
Causales. La acción penal se extingue por las causales previstas en el artículo 59 del Código Penal.
Planteamiento del fiscal. Advertencia del juez. Si el fiscal considerase aplicable alguna de las causas de extinción de la acción previstas por el artículo 59 incisos 1º, 2º y 3º del Código Penal, solicitará audiencia al juez para que resuelva sobre su procedencia. El juez podrá prescindir de la audiencia, si la considerase innecesaria.
Si en el curso de una audiencia el juez advirtiere la posible existencia de esas causas de extinción de la acción, lo hará saber a las partes. Si alguna parte promoviera la cuestión se la debatirá y el juez la resolverá en la audiencia.
Si el juez declarase procedente la causal, declarará la extinción de la acción y ordenará el archivo del caso. Si la considerase improcedente, el fiscal continuará el proceso.
Procedencia: El fiscal podrá disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:
a) por aplicación de un criterio de oportunidad;
b) por cumplimiento de acuerdos de conciliación o reparación integral;
c) por aplicación de la suspensión del proceso a prueba.
No puede disponer de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o se tratare de un delito que aparezca como un episodio dentro de un contexto de violencia de género o de un delito motivado en razones discriminatorias.
Parágrafo 1° Aplicación de criterios de oportunidad
Casos de oportunidad. El fiscal podrá prescindir del ejercicio de acción en un caso, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los siguientes supuestos:
a) si se tratara de un hecho que por su insignificancia no justifique la persecución penal;
b) si el imputado por un delito culposo hubiera sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
c) si la pena que pudiera imponerse por el hecho, careciera de importancia en consideración a la sanción ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otros procesos, o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero; d) cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad incurable, en estado terminal, según dictamen pericial, o tenga más de setenta (70) años y no exista mayor compromiso para el interés público; e) en los casos de lesiones leves, cuando haya existido conciliación o la víctima exprese desinterés en la persecución penal, salvo cuando esté comprometido el interés de un menor de edad.
Control. Para aplicar el criterio previsto en el inciso c) del artículo 33, el fiscal actuante deberá tener acuerdo previo del Fiscal General.
En los casos de los incisos a), b) y d) del artículo anterior, la decisión será informada a la víctima, quien en el plazo de TRES (3) días podrá requerir su revisión ante el Fiscal General, quien resolverá el planteo en un plazo de CINCO (5) días. Si hace lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuación de la investigación. Si el Fiscal General confirma la decisión, la víctima estará habilitada para presentar querella autónoma conforme el artículo 366.
Efectos. La aplicación de un criterio de oportunidad, extingue la acción penal cerrando definitivamente el proceso respecto de la persona a cuyo favor se dicta e inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Parágrafo 2° Acuerdos de mediación o conciliación o reparación integral
Autorización de acuerdos. Mediación. El fiscal podrá autorizar que el imputado y la víctima realicen una mediación o acuerdos conciliatorios o de reparación integral, en los casos de delitos de instancia privada, de delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas, de amenazas simples, de lesiones dolosas leves y de lesiones culposas.
El fiscal los autorizará siempre que no existan razones de seguridad o interés público que los hicieran desaconsejables.
Si lo considerase conveniente, el fiscal dará intervención a una oficina especializada en mediación.
Homologación, cumplimiento y archivo. Concretado el acuerdo, el fiscal lo presentará ante el juez para su homologación, en audiencia. El juez deberá cerciorarse de que las partes han acordado en forma libre y voluntaria.
Mientras no se acredite el cumplimiento del acuerdo homologado, el fiscal reservará el legajo. Acreditado el cumplimiento, el juez, a solicitud de parte, tendrá por extinguida la acción penal y ordenará el archivo del caso. El juez podrá prescindir de la audiencia, si la considerase innecesaria.
Ante el incumplimiento de lo acordado, el fiscal solicitará una audiencia al juez para que declare el incumplimiento. Si así fuere, se reabrirá el proceso. Parágrafo 3° Suspensión del proceso a prueba
Procedencia. Reglas generales: La suspensión del proceso a prueba procederá conforme los requisitos establecidos en el Código Penal.
La solicitud de suspensión se presentará al fiscal antes de la fijación de la audiencia de control de la acusación. Una vez fijada ésta, el derecho caducará. En la solicitud, el imputado deberá además ofrecer una concreta reparación de los daños en la mayor medida que le permitan sus posibilidades.
A fin de facilitar una mejor reparación de los daños, podrá eximírselo del ofrecimiento del pago del mínimo de la multa aplicable.
El fiscal podrá rechazar la solicitud si considerare que no se cumplen las condiciones legales, si invocare fundados motivos de política de persecución criminal o si adujere razones de interés público que justifiquen la conveniencia de que el caso sea debatido en juicio. En tal caso la defensa podrá, en un plazo de TRES (3) días, requerir la revisión ante el Fiscal General, quien resolverá el planteo en un plazo de CINCO (5) días. Si hace lugar a la pretensión, dispondrá la continuidad de la tramitación.
Si la solicitud se considerase procedente, el fiscal solicitará audiencia para que el juez resuelva sobre la razonabilidad del ofrecimiento de reparación, el plazo de suspensión y las reglas de conducta que el imputado deberá cumplir. Si se suspendiera el proceso, la víctima tendrá habilitada la acción civil por lo que se restare de la reparación plena.
El control del cumplimiento de las reglas de conducta estará a cargo de la oficina judicial, la que formará un legajo de control que estará a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones, en el que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas.
Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el fiscal solicitará audiencia con el juez para que las partes expongan sus argumentos sobre la continuidad, modificación o renovación del beneficio. Si el juez revocara el beneficio, el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales.
En caso de cumplimiento, la oficina remitirá el legajo de antecedentes al juez, quien, en audiencia, tendrá por extinguida la acción penal y ordenará el archivo del caso. El juez podrá prescindir de la audiencia, si la considera innecesaria.
Procedimiento. En los casos en que la imputación se dirija sobre un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos.
Excepciones. Las partes podrán oponer las siguientes excepciones: a) falta de competencia; b) falta de acción, porque ésta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse; c) falta de acción por manifiesta atipicidad de los hechos o por evidente falta de participación del imputado en ellos; d) extinción de la acción; e) falta de legitimación del querellante. Si concurrieren DOS (2) o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
Oportunidad y formalidad del planteo. Las excepciones en los procesos por delitos de acción pública se deducirán oralmente ante el juez en las oportunidades siguientes:
a) en la audiencia posterior a la formalización de la imputación prevista por el artículo 283, y; b) en la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 298 o, en su caso, en la audiencia concentrada que prevé el artículo 304. El juez resolverá el planteo en la audiencia.
Efectos de la procedencia de la excepción. Si el juez hiciere lugar a la excepción planteada, procederá de la siguiente manera:
a) si hiciera lugar a la falta de competencia, el juez procederá conforme al artículo 51, y los conflictos de competencia que se produzcan se resolverán en la forma prescripta en ese artículo; b) si declarase la falta de acción por los motivos indicados en el artículo 40, inciso b), el juez ordenará el archivo del caso con los efectos indicados en el artículo 35, si el impedimento fuere definitivo. Si no fuere definitivo, el juez ordenará que el fiscal reserve el caso, y el caso se reabrirá si desapareciere el impedimento para proceder; c) si declarara la falta de acción por los motivos indicados en el artículo 40, inciso c), el juez dictará el sobreseimiento del imputado con los efectos indicados en el artículo 292; e) si declarase la extinción de la acción penal, el juez ordenará el archivo del caso, con los efectos indicados en el artículo 35; f) si declarara la falta de legitimidad del querellante, el juez lo separará como parte del proceso.
Justicia competente. La acción civil para la reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, deberá ser ejercida ante la justicia civil competente.
Jurisdicción. La jurisdicción penal se ejerce por los órganos jurisdiccionales que instituyen la Constitución de la provincia, la Ley Orgánica de Administración de Justicia y las leyes que se dicten al respecto.
Competencia. La justicia penal conocerá en los delitos que deban considerarse cometidos en el territorio de la Provincia y que no correspondan a la jurisdicción federal.
Competencia territorial y material. Regla general. La Ley Orgánica de Administración de Justicia es la que establece los distritos y/o circunscripciones judiciales en que se divide la competencia territorial y la competencia por especialidad de la materia.
Por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales será establecida por turnos o sorteos, conforme lo determine el Superior Tribunal de Justicia.
El Superior Tribunal de Justicia, mediante acordadas, basándose en modelos de gestión y distribución de tareas, podrá dictar las normas prácticas que fueren necesarias para la aplicación del presente Código. Dichas normas prácticas no podrán cambiar, modificar, prorrogar y/o alterar la competencia de la justicia penal.
Reglas de competencia territorial. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarán las siguientes reglas:
El juez tendrá competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito y/o circunscripción judicial en que ejerza sus funciones; en caso de delito continuado o permanente, será competente el juez del distrito y/o circunscripción judicial en que cesó la continuación o la permanencia, y en caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido, será competente el juez que previno.
Competencia por conexidad. Los casos serán conexos en las siguientes circunstancias:
a) si los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o, aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, si hubiere mediado acuerdo entre ellas, o; b) si un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.
Reglas de conexidad. Si la conexidad se produjere dentro de una misma competencia territorial, será competente para entender en todos ellos el juez que entienda en el delito más grave; en caso de delitos reprimidos con la misma pena, será competente quien hubiera prevenido. No se aplicará la regla de conexidad si la unificación dificultare el servicio de justicia.
La misma regla se aplicará si los casos conexos correspondieran a distintas competencias territoriales y fuera conveniente unificar judicatura para el mejor servicio de justicia, siempre que no se atente contra el derecho de defensa.
La unificación de judicatura no impide que las investigaciones preparatorias tramiten en forma separada.
Procedimientos simultáneos. Prelación. Si a una persona se le imputaran DOS (2) o más delitos respecto de los cuales no correspondiere la aplicación de reglas de conexidad, los procedimientos tramitarán simultáneamente sin atender a ningún orden de prelación. Si el procedimiento simultáneo afectare el derecho de defensa, tendrá prelación el juez que entiende en el delito más grave.
Si los procedimientos simultáneos correspondieren a la justicia federal y a la justicia local, tendrá prelación la justicia federal.
Extensión. Efectos. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las cuestiones que se susciten por competencia territorial, materia o por conexidad.
La cuestión de competencia no suspenderá el trámite del proceso en el que se hubiese planteado. Hasta que se resuelva, continuará interviniendo el juez que previno, quien decidirá las cuestiones que no admitan dilación.
La incompetencia declarada no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos, sin perjuicio de que las partes, por razones plausibles, puedan requerir su ratificación o ampliación.
Planteo de incompetencia. Declaración de oficio. El fiscal podrá plantear la incompetencia del juez en cualquier momento y por escrito motivado.
El planteo se resolverá en audiencia dentro de los TRES (3) días. Si fuera parte sólo el fiscal, el juez la podrá resolver sin audiencia unilateral.
El juez, de oficio, podrá declarar su incompetencia material en la primera oportunidad en la que le corresponda actuar.
Conflictos de competencia. Resolución. En caso que la declaración de incompetencia no fuese impugnada, y sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior, el juez que la haya declarado remitirá al que considere competente un legajo con copia de su resolución y de los antecedentes en que la hubiese fundamentado. El juez considerado competente deberá aceptar o rechazar su competencia dentro del plazo de TRES (3) días de recibido el legajo. Si no aceptare su competencia, remitirá el legajo a conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que, previa vista al Fiscal General por el término de CINCO (5) días, resolverá el conflicto sin más trámite.
Si la incompetencia del juez que previno hubiese sido confirmada por esta vía, el juez a quien se le haya asignado competencia no la podrá cuestionar.
Si el conflicto de competencia se planteara entre la justicia federal y la justicia local, el conflicto será resuelto por el tribunal que corresponda según los acuerdos de cooperación judicial que se hayan celebrado. En caso de no existir convenio, la cuestión será resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Cuestiones suscitadas en etapa de juicio. La competencia de los jueces de juicio no podrá ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.
Cuestiones entre fiscales. Las cuestiones que se susciten entre fiscales se resolverán conforme a la ley orgánica de Ministerio Público.
Órganos jurisdiccionales. Son órganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:
a) el Superior Tribunal de Justicia; b) los jueces con funciones de garantía; c) los jueces con funciones de revisión; d) los jueces con funciones de juicio; e) los Tribunales de jurados, cuando sean instaurados y; f) los jueces con funciones de ejecución.
Superior Tribunal de Justicia El Superior Tribunal de Justicia será competente para conocer:
a) en la resolución de los conflictos de competencia; b) en la resolución de los conflictos de excusación o recusación de los jueces, a excepción de los demás tribunales colegiados; c) en los Recursos de Doble Conforme o Casación y en los Extraordinarios de Inconstitucionalidad; d) en los de Revisión de Condena pasada en autoridad de cosas juzgada; e) en las Quejas por Retardo de Justicia; y; f) en las quejas por denegación de los Recursos de Doble Conforme o Casación e Inconstitucionalidad.
Jueces con funciones de garantías. Los jueces con funciones de garantías o jueces de garantías serán competentes para conocer:
a) en las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, la etapa de control de la acusación y la etapa de control de la prueba para el juicio; b) en la etapa preparatoria de los procesos de acción privada; c) en los juicios abreviados cuando se presenten acuerdos plenos, y; d) en el proceso especial por colaboración.
Jueces con funciones de revisión. Los jueces con funciones de revisión, o jueces de revisión, serán competentes para conocer:
a) las impugnaciones; b) en la resolución de las quejas por recurso mal denegado, y; c) en el control de la duración de las medidas especiales de investigación, cuando correspondiere.
Jueces de juicio. Los jueces con funciones de juicio, o jueces de juicio, serán competentes para conocer en los juicios.
Jueces de ejecución. Los jueces con funciones de ejecución, o jueces de ejecución, serán competentes para conocer en las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar en la etapa de ejecución de las condenas, y tendrán a su cargo las funciones previstas en el artículo 459.
Oficinas judiciales. Referencia. Funciones. Los jueces y el Ministerio Público, serán asistidos por oficinas judiciales cuya organización, composición y articulación establecerá el Superior Tribunal de Justicia conforme Ley Orgánica de Administración de Justicia.
En los casos en que este Código hace referencia a presentaciones a realizarse ante los jueces, se entenderá que deben efectuarse ante la oficina judicial correspondiente, salvo el caso especial de solicitud de audiencia unilateral por el fiscal previsto en el artículo 124.
Las oficinas judiciales cumplirán las funciones establecidas por este Código, tales como determinar los jueces intervinientes, realizar las citaciones, notificaciones y comunicaciones, informar a las partes y recibir sus solicitudes, custodiar los objetos secuestrados en los casos que corresponda, fijar y organizar las audiencias, resolver las cuestiones administrativas relativas a los juicios, colaborar en los trabajos materiales que los jueces y los representantes del Ministerio Público le requieran y llevar actualizados los registros y estadísticas. A su director le corresponde personalmente dirigir el funcionamiento integral de la oficina y dictar los decretos de trámite a su cargo.
Excusación. Motivos. El juez deberá apartarse del conocimiento del caso en los siguientes supuestos:
a) si intervino en él como acusador, defensor, representante, perito o consultor técnico, si denunció el hecho o lo conoció como testigo, o si dio recomendaciones o emitió opinión sobre el caso fuera del procedimiento; b) si intervino durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrá intervenir en el juicio; si pronunció la decisión impugnada no podrá intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnación ni en su decisión; c) si en el caso intervino o interviene su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, o quien ha sido su tutor, curador o guardador o está o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda; d) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad anónima cuyas acciones coticen en el mercado de valores; e) si él o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades financieras; o si, después de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o dádivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor; f) si hubiere tenido o tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, salvo que circunstancias posteriores demuestren armonía entre ambos; g) si denunció o acusó a alguno de los interesados, o si fue acusado o denunciado por alguno de ellos incluso conforme al procedimiento de destitución, siempre que la denuncia o acusación haya sido admitida, y; h) si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad. A los fines de la excusación se consideran interesados al imputado, la víctima y el querellante.
Trámite de la excusación. El juez comprendido en alguno de los motivos enunciados en el artículo 63 deberá denunciarlo en cuanto conozca su situación respecto del caso y apartarse del conocimiento en el proceso. Se excusará por resolución fundada y remitirá las actuaciones a quien deba reemplazarlo. Éste tomará intervención en la causa y decidirá de inmediato las cuestiones que no admitan dilación, sin perjuicio de lo cual deberá aceptar o no la excusación en el plazo de DOS (2) días. Si estimara que la excusa no tiene fundamento, formará un legajo con las dos decisiones encontradas y lo remitirá al Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá la cuestión sin más trámite en el plazo de CINCO (5) días.
La resolución de la excusación no impedirá el planteo de recusación por el mismo motivo.
Trámite de recusación. Las partes podrán recusar al juez en los casos descriptos en el artículo 63. La recusación se formulará por escrito; deberán exponerse los motivos y los elementos de prueba pertinentes.
La recusación deberá formularse dentro de los TRES (3) días de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deberá plantearse en ese mismo acto en forma oral.
Si el juez admitiere su recusación se aplicará el procedimiento previsto para la excusación. Si el juez no admitiere su recusación, y sin perjuicio de adoptar las decisiones que no admitan dilación, formará un legajo con el escrito de recusación y su resolución y lo remitirá al Superior Tribunal de Justicia, el que resolverá en audiencia, salvo que la considerase innecesaria en el plazo de CINCO (5) días. En su caso, el juez recusado podrá intervenir en la audiencia como parte, si lo deseara.
Excusación o recusación en tribunales colegiados. La excusación o recusación de un miembro de tribunales colegiados, será resuelta por los demás miembros del tribunal. Si se planteara en el curso de una audiencia, se resolverá en la misma audiencia.
Cuando la excusación o recusación versare sobre un Ministro del Superior Tribunal, aceptada la excusación o recusación, se designará al subrogante legal.
En los demás casos, la oficina judicial designará al reemplazante. El juez asignado no podrá rechazar la excusación o recusación.
Si no la aceptaren y se tratare de un tribunal de juicio, la sentencia que dicte podrá ser impugnada por este motivo.
Efectos. Las decisiones sobre excusación o recusación no producirán la invalidez de los actos procesales que se hayan cumplido, salvo que se dieren las condiciones que permitan la declaración de nulidad, sin perjuicio de que las partes, por razones plausibles, requieran su ratificación o ampliación.
Resuelta la cuestión, el juez excusado o recusado no actuará más en el proceso, aun cuando posteriormente desaparecieran los motivos que determinaron la decisión.
Inconducta. Incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo, o que se apartare con notoria falta de fundamento. La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al Fiscal General o al Colegio de Abogados, según correspondiere.
Referencia. Distribución de Funciones. En los casos en que este Código menciona al fiscal, se refiere al representante del Ministerio Público al que le corresponda actuar conforme a la ley orgánica respectiva.
La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio.
Principios de actuación. El fiscal, tiene la obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones, y en su actuación se regirá por los principios de objetividad y lealtad procesal.
Conforme al principio de objetividad, el fiscal deberá investigar las circunstancias del hecho que pudieren resultar favorables al imputado, y efectuar los requerimientos que procedan en su beneficio.
Conforme al principio de lealtad procesal, el fiscal no ocultará a la defensa ninguna prueba que haya conocido o colectado, salvo cuando se hubiese decretado la reserva.
Carga de la prueba. Colaboración. Al fiscal le corresponde la carga de la prueba de las imputaciones que realice en la etapa preparatoria, y deberá probar en el juicio oral y público los hechos en que haya fundado su acusación.
Las dependencias públicas estatales y las entidades privadas están obligadas a proporcionar colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
Control de la actuación del fiscal. Las demás partes podrán objetar, ante el Fiscal General, la actuación del fiscal, de sus auxiliares o de los funcionarios policiales que actúen bajo su dirección, en el ejercicio de sus respectivas facultades. En tal caso, el Fiscal General adoptará las medidas que considere adecuadas.
Excusación y recusación. El fiscal deberá excusarse o podrá ser recusado por los motivos indicados en el artículo 63, incisos a) a g), con excepción de los de haber intervenido como acusador, haber emitido opinión sobre el caso o haber intervenido en la investigación preparatoria o en el control de la acusación.
Podrá fundarse también en cualquier otra circunstancia que, por su gravedad, afecte su objetividad en el caso.
Trámite. La excusación del fiscal será admitida o rechazada sumariamente por el Fiscal General. El rechazo no impedirá el trámite de la recusación por el mismo motivo. La recusación del fiscal se planteará ante el Fiscal General por escrito en el que se expondrán los motivos y los elementos de prueba en que se fundan, dentro de los TRES (3) días de conocerse las circunstancias que la motivan. Si los motivos se advirtieren durante una audiencia, la recusación podrá plantearse en ese mismo acto en forma oral.
En este caso el juez podrá rechazarla si la considerase improcedente; de lo contrario dará oportuna intervención al Fiscal General, sin perjudicar la continuidad de la audiencia.
El Fiscal General deberá resolver la recusación en el plazo de DOS (2) días. Si la considerase procedente, asignará un nuevo fiscal al caso. Si la declarase improcedente, el recusante podrá, dentro de los DOS (2) días de notificado, solicitar la revisión del juez. El juez resolverá en audiencia dentro de los TRES (3) días, pero podrá prescindir de la audiencia si la considerase innecesaria. En su caso el fiscal recusado podrá participar como parte en la audiencia, si lo deseare. Si el juez admitiere la recusación, el Fiscal General asignará un nuevo fiscal al caso.
Cuestiones de competencia. Las cuestiones de competencia que se susciten entre fiscales se resolverán conforme a lo que disponga la ley orgánica del Ministerio Público.
Referencia. En los casos en que este Código menciona a la policía se refiere a la Policía de la Provincia. Si en un caso de jurisdicción provincial, y de acuerdo a leyes o convenios, les correspondiera actuar a la Policía Federal Argentina, a la Gendarmería Nacional, a la Prefectura Naval Argentina o a la Policía Aeronáutica, éstas estarán abarcadas por la referencia.
Facultades y deberes. La policía deberá: a) recibir denuncias; b) impedir que el hecho sea llevado a consecuencias delictivas ulteriores; c) efectuar el arresto, la aprehensión, la detención y la incomunicación de personas, en los casos autorizados, informándoles sus derechos en forma inmediata y comprensible; d) recabar los datos que sirvan para la identificación del imputado, con los límites establecidos por este Código; e) resguardar el lugar del hecho y cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados; f) hacer constar el estado de personas, cosas y lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, filmaciones, exámenes técnicos y demás operaciones que resulten necesarias para ello;
g) prestar auxilio a las víctimas y proteger a los testigos;
h) entrevistar a los testigos;
i) ejecutar allanamientos y requisas cuando le esté permitido;
j) secuestrar elementos de prueba por los medios que le estén permitidos, adoptando las medidas necesarias para preservar la cadena de custodia;
k) reunir la información de urgencia que pueda ser útil al fiscal, y practicar las diligencias que él disponga.
Coordinación. Apartamiento de una fuerza de seguridad. El fiscal emitirá las instrucciones necesarias para coordinar la labor de la policía, a fin de lograr la mayor eficacia de la investigación.
De oficio o a pedido de parte, deberá apartar a la fuerza de seguridad que intervenga si de las circunstancias de los hechos investigados surgiere que miembros de aquélla podrían estar involucrados como partícipes en tales hechos.
Imputado. Los derechos que este Código le reconoce al imputado podrá hacerlos valer toda persona que sea indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso.
Derechos del imputado. Al imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informarán los siguientes derechos:
a) a ser informado de las razones de su aprehensión o detención y la autoridad que la ha ordenado; a ser conducido directamente ante el fiscal, y a que un juez, sin demora, decida sobre su situación;
b) a pedir que su aprehensión o detención sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociación o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informará que puede pedir que su situación sea comunicada al representante diplomático del Estado de su nacionalidad, a quien también se le hará saber, si correspondiere, su interés en ser entrevistado; guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisión de los hechos o como indicio de culpabilidad; c) a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elección o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto por el defensor oficial;
d) a entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención;
e) a acceder a la información disponible desde el momento en que tenga noticia de la existencia del proceso, según las previsiones de este Código;
f) a presentarse ante el fiscal para que se le informe sobre los derechos que le asisten, y aportar por escrito las explicaciones que considere convenientes;
g) a declarar cuantas veces quiera con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;
h) a no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad, y;
i) a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales, y a su prudente arbitrio, el juez o el fiscal consideren necesarias.
En todos los casos se dejará constancia fehaciente del cumplimiento del deber de información establecido en este artículo.
Si el imputado estuviese detenido, él o sus familiares podrán formular sus pretensiones por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al fiscal.
Identificación y domicilio. En el primer acto en que intervenga, el imputado deberá informar sus datos personales y su domicilio real y constituir un domicilio procesal. Podrá informar su dirección informática o sus teléfonos a los fines de sus futuras citaciones y, en tal caso, podrá solicitar que estos datos queden reservados.
Si hubiera dudas sobre su identidad o fuere necesario para las averiguaciones, el fiscal podrá ordenar su identificación por testigos o por los medios que juzgue oportunos. En caso de detención se dispondrá su identificación por impresiones digitales.
Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impedía comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor oficial, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios y con notificación al curador, si lo tuviere.
Si fuera el caso, se dará intervención a la justicia civil a fin de que se adopten las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.
Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere un padecimiento mental que restrinja severamente la capacidad del imputado para entender los actos procesales, el juez establecerá los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, entre ellos el establecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso.
En el momento oportuno el juez suspenderá el proceso a su respecto, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos que no requieran su presencia y de que se prosiga el proceso contra los demás imputados.
Si correspondiere, se dará intervención a la justicia civil, con notificación al defensor.
Menor. Si el imputado fuere menor de edad sus derechos como menor podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores.
Designación. Aceptación del cargo. El imputado tendrá derecho a designar defensor de su confianza. Si no lo hiciere, se le designará un defensor oficial.
Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer la designación del defensor, lo que será puesto inmediatamente en conocimiento de aquél para su ratificación. Mientras tanto, se dará intervención al defensor oficial.
La designación o asignación del defensor deberá producirse antes de que se realice la formalización de la imputación conforme el artículo 280.
Al aceptar el cargo, el defensor tendrá derecho a conocer las actuaciones, salvo supuesto de reserva, deberá constituir domicilio e informar su dirección informática y los teléfonos a través de los cuales pueda recibir citaciones y notificaciones.
La actuación del defensor no inhibe el derecho del imputado a formular planteamientos y alegaciones por sí mismo.
Designación de varios defensores. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no podrán actuar más de DOS (2) en un acto o audiencia. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad.
Si varios abogados hubiesen aceptado el cargo, la notificación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos.
Revocación. Renuncia. Abandono. El imputado podrá revocar designaciones o designar nuevos defensores; pero el que estuviera ejerciendo la defensa no será separado hasta que un nuevo defensor acepte el cargo.
El defensor no podrá dejar a su asistido sin defensa. Si renunciare se proveerá a su sustitución por el defensor oficial, a menos que el imputado designase uno nuevo de su confianza. Hasta entonces, el renunciante estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en el mismo caso. Si se constatare el abandono de la defensa, se separará al abogado y se designará un defensor oficial que actuará mientras el imputado no designe uno de su confianza. La situación será comunicada al Colegio Público de Abogados que corresponda.
Si la renuncia o el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podrá solicitar una prórroga de hasta DIEZ (10) días para el inicio o reanudación de la audiencia. El debate no podrá volver a suspenderse por la misma causa, salvo que debiera asumir el defensor oficial.
Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la defensa de imputados con intereses contrapuestos, constituirán faltas graves del abogado que serán comunicadas al respectivo Colegio Público de Abogados.
El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del defensor oficial será comunicado a la autoridad que corresponda.
Libertad de declarar. Registro de la declaración. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.
Durante la investigación preparatoria, el imputado podrá declarar luego de que el fiscal le hubiese comunicado la imputación. A su elección, podrá declarar ante el fiscal o ante el juez.
Las declaraciones del imputado deberán realizarse oralmente, y sólo tendrán valor si se realizan en presencia de su defensor. El querellante podrá participar en el acto de la declaración.
Si por imposibilidad física el imputado no pudiera oír o expresarse verbalmente o no comprendiera el idioma nacional, tendrá derecho a designar su propio traductor o intérprete, pero si no lo designare será provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.
Descargos por escrito. Sin perjuicio de su derecho a declarar, el imputado podrá presentar ante el fiscal descargos por escrito, con asistencia de su defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
Desarrollo de la declaración. Antes de comenzar la declaración, el imputado será informado de los derechos que le asisten. También se le hará saber su derecho a abstenerse de contestar preguntas que se le dirijan, pero que no podrá consultar a su abogado para decidirlo.
Luego el fiscal le recordará el hecho que le ha imputado, la prueba de cargo y la tipificación penal provisional que le ha adjudicado al hecho. Inmediatamente el imputado declarará lo que tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye, e indicará los medios de prueba de descargo. Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes. El fiscal, o en su caso el juez, no permitirán preguntas improcedentes. El acto se registrará en soporte de audio o audiovisual.
Métodos prohibidos. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción. Se prohíben las medidas que afecten la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de compresión del imputado.
No se permitirán las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no serán exigidas perentoriamente.
Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
Facultades policiales. La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera individualizado.
Si el imputado expresare su deseo de declarar se lo hará saber de inmediato al fiscal, quien dispondrá lo necesario para la recepción de la declaración.
Valoración. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.
Rebeldía. Captura. Se declarará en rebeldía a la persona que hubiera eludido una orden de detención o se hubiese fugado del lugar donde estaba detenida, y al imputado que, injustificadamente, no hubiere comparecido a una citación o se hubiese ausentado del domicilio que había denunciado.
Previamente a su detención, se arbitrarán las medidas necesarias para lograr su ubicación o su comparendo por la fuerza pública, según sea el caso.
Si tales medidas resultaren infructuosas, el fiscal solicitará al juez la declaración de rebeldía y el libramiento de la orden de captura. El juez resolverá en audiencia.
Efectos de la rebeldía. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación respecto del rebelde ni las resoluciones que puedan adoptarse sin su intervención personal.
Captura o comparecencia del rebelde. Si el rebelde fuese capturado o se constituyese voluntariamente en detención, se aplicarán las reglas de los artículos 229, 230 y 231.
Calidad de víctima. Se considera víctima: a) a la persona ofendida directamente por el delito; b) al cónyuge, conviviente, padres, hijos, hermanos, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.
Derechos de la víctima. La víctima tendrá los siguientes derechos: a) a que se le reciba de inmediato la denuncia del delito que la afecta; b) a recibir un trato digno y respetuoso y a que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento; c) a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación; d) a requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus parientes y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; e) a ser asistida en forma especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social, durante el tiempo que indiquen los profesionales intervinientes; f) a que en las causas en que se investiguen delitos contra la propiedad, las pericias y diligencias sobre las cosas sustraídas sean realizadas con la mayor celeridad posible; g) a que le sean reintegrados los bienes sustraídos con la mayor urgencia; h) a examinar documentos y actuaciones disponibles, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado; i) a aportar información y pruebas durante la investigación; j) a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, y aquellas que dispongan medidas de coerción o la libertad del imputado durante el proceso, siempre que lo solicite expresamente; k) a ser notificada de las resoluciones que puedan afectar su derecho a ser escuchada; l) a solicitar la revisión de las reservas del legajo dispuestas por el fiscal y de la aplicación de un criterio de oportunidad, en las formas establecidas por este código; m) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores; n) al sufragio de los gastos que demande el ejercicio de sus derechos, cuando por las circunstancias personales se encontrare económicamente imposibilitada de solventarlos; o) a intervenir como querellante en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por la garantía constitucional del debido proceso y el presente Código. La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento. La precedente enumeración no es taxativa y no será entendida como negación de otros derechos no enumerados.
Situaciones de vulnerabilidad. Cuando la víctima presente situaciones de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad, o cualquier otra análoga, las autoridades deberán dispensarle atención especializada.
Se presumirá situación de especial vulnerabilidad en los siguientes casos: a) Si la víctima fuere menor de edad o mayor de setenta (70) años, o se tratare de una persona con discapacidad; o b) Si existiere una relación de dependencia económica, afectiva, laboral o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
Información a la víctima. La autoridad que reciba la denuncia deberá: a) asesorarla acerca de los derechos que le asisten y de los medios con que cuente para hacerlos valer; b) informarle el nombre del fiscal que intervendrá en el caso y la ubicación de su despacho. Se le informará también la ubicación de la oficina judicial a la que podrá concurrir si necesitara la intervención de un juez de garantías; c) informarle la ubicación del centro de atención a la víctima más cercano, y trasladarla hasta allí en el plazo más breve posible si la víctima lo solicitare y no contare con medio propio de locomoción.
Seguridad de la víctima. En el supuesto del artículo 99, inciso d), se presumirá la existencia de peligro si se tratare de víctimas de los delitos contra la vida y contra la integridad sexual, delitos cometidos por una asociación ilícita u organización criminal o delitos contra la mujer cometidos con violencia de género.
La autoridad deberá adoptar de inmediato las medidas necesarias para neutralizar el peligro. En especial, podrá reservar la información sobre el domicilio de la víctima o cualquier otro dato que revele su ubicación. La reserva se levantará cuando el derecho de defensa del imputado lo hiciere imprescindible.
Atención de gastos. La autoridad deberá atender al sufragio de los gastos de traslado, hospedaje temporal y sostén alimentario de urgencia que fueren necesarios, cuando la víctima, por sus circunstancias personales, se encontrare económicamente imposibilitada para hacerlo.
Prevención de molestias injustificadas. Las autoridades adoptarán todas las medidas que prevengan un injustificado aumento de las molestias que produzca la tramitación del proceso, concentrando las intervenciones de la víctima en la menor cantidad de actos posibles, evitando convocatorias recurrentes y contactos innecesarios con el imputado.
A tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas: a) la víctima podrá prestar declaración en su domicilio o en una dependencia especialmente adaptada a tal fin; b) la víctima podrá prestar testimonio en la audiencia de juicio sin la presencia del imputado o del público.
Patrocinio jurídico. La víctima tiene derecho a recibir gratuitamente el patrocinio jurídico que solicite para ejercer sus derechos y en su caso para querellar, si por sus circunstancias personales se encontrare imposibilitada para solventarlo.
Delegación de facultades. La víctima podrá delegar el ejercicio de sus derechos y facultades en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos, o especializada en acciones de interés público, que se encuentre registrada conforme a la ley.
Aceptada la delegación, estas asociaciones ejercerán los derechos de la víctima, a quien deberán mantener informada.
Derecho a querellar. Actuación conjunta y actuación autónoma. Las víctimas de un delito de acción pública podrán ejercer la acción penal pública como querellantes en forma conjunta con el fiscal.
Constituidos como tales, podrán actuar autónomamente en las oportunidades previstas en este Código.
También podrán querellar: a) el representante legal, si la víctima de cualquier delito fuese una persona incapaz; b) los socios o asociados respecto de los delitos que afecten a una sociedad o asociación, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; c) los acreedores verificados en los procesos concursales, por las maniobras fraudulentas producidas por el concursado en perjuicio de la masa; d) los organismos públicos legitimados por leyes especiales para hacerlo, respecto de los delitos por lo que estén legitimados; En los delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, actos de discriminación de la víctima o actos de corrupción de funcionarios públicos, las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas o reconocidas cuyo objeto lo admita y demuestren su interés en el caso.
En los delitos que constituyan graves violaciones a los derechos humanos, actos de discriminación de la víctima o actos de corrupción de funcionarios públicos, las asociaciones u organizaciones legalmente constituidas o reconocidas cuyo objeto lo admita y demuestren su interés en el caso.
Formalidades. La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará por escrito, en forma personal o por mandatario especial, y con asistencia letrada. Si la pretensión acompañara a la denuncia del hecho, deberá cumplir con las condiciones del artículo 272. Si se ejerciere en un proceso ya iniciado, indicará sucintamente el hecho por el que se pretende querellar y los correspondientes imputados.
Si se omitiere algún requisito, el fiscal intimará al presentante a que en el plazo de TRES (3) días corrija el error o la omisión; si así no lo hiciere, rechazará la pretensión.
Oportunidad y unidad de representación. La pretensión de querellar podrá formularse hasta el cierre de la investigación preparatoria. Si éste considerase que el interesado carece de legitimación para constituirse en querellante, dará intervención al juez. El juez decidirá en audiencia.
Si los querellantes constituidos fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación. Si no se pusieren de acuerdo, el juez resolverá.
No procederá la unidad de representación entre particulares y entidades públicas legitimadas para querellar, ni entre particulares y las asociaciones referidas en el artículo 107, salvo acuerdo de los querellantes.
Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir expresamente de su intervención en cualquier momento.
El desistimiento se presentará por escrito ante el fiscal, u oralmente ante el juez en el desarrollo de una audiencia, según la instancia que se desarrolle al momento del desistimiento.
El fiscal o, en su caso, el juez, tendrán al querellante por apartado del proceso. Éste quedará obligado por las costas que su actuación hubiera causado.
Desistimiento tácito. Se entenderá que el querellante tácitamente ha renunciado a su intervención, en los siguientes casos:
a) si no concurriere a la realización de una medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia; b) si no formulare acusación en la oportunidad que corresponda; c) si no concurriere a la audiencia de control de la acusación o a la de admisión de la prueba para el juicio; d) si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones. En los casos de incomparecencia, la alegación de justa causa deberá acreditarse. El desistimiento tácito será declarado por el juez a pedido de parte. El apartado quedará obligado por las costas que su actuación hubiera causado.
Derecho a querellar. Las víctimas de los delitos de acción privada deberán promover querella para ejercer la acción.
Si la víctima fuese una persona incapaz, podrá hacerlo su representante legal. La querella por el delito de acción privada se regirá por las reglas del procedimiento especial previsto en este Código.
Idioma. En los actos procesales se utilizará el idioma nacional. En caso de corresponder, se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si alguno de los intervinientes por imposibilidad física no pudiera oír o entenderlo, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su compresión y debida comunicación.
Si la persona no se expresa en idioma nacional, en lo posible, se dejará constancia en ambas versiones.
Día y hora de los actos. Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, sin perjuicio de las habilitaciones que se dispongan.
Los actos de la investigación, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se cumplirán también en días y horas inhábiles.
Lugar. Los fiscales y los jueces, para la realización de los actos propios de su función, si fuese necesario o conveniente podrán constituirse en cualquier lugar del territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción.
Registro de actos procesales. Los actos del proceso se podrán registrar por escrito o por medios audiovisuales u otros soportes equivalentes. En los casos de estos últimos, queda prohibida su edición, tratamiento o modificación. Se deberá asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los registros.
Si se utilizaran soportes de audio o audiovisuales, los contenidos esenciales del acto deberán surgir del mismo registro o, de no ser ello posible, de un acta complementaria. Se deberán reservar los soportes originales en condiciones que aseguren su inalterabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
Informes y Actas. Los actos que se registren por escrito serán documentados en informes o en actas, que deberán contener:
a) la mención del lugar, la fecha y la hora del acto y la indicación de la actividad practicada y de los resultados obtenidos, y; b) la firma del funcionario que produce el informe o, en el caso de actas, las firmas de los que participaron en el acto, dejándose constancia, en su caso, de las razones de aquel que se niegue a firmar o del que lo hace a ruego. La omisión de estas formalidades priva de validez al informe o acta, siempre que no pudieren ser suplidas, con certeza, sobre la base de otros elementos de prueba.
Actas policiales con testigos. Los funcionarios de la policía que practiquen actos de secuestros, inspecciones oculares, requisas personales, allanamientos o inspecciones de lugares los registrarán en actas con intervención de UN (1) testigo que no pertenezca a la fuerza que interviene en el acto, salvo en casos de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, circunstancias que deberán ser acreditadas.
En ningún caso podrán ser testigos de actuación los menores de DIECISEIS (16) años, ni quienes presenten signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas.
Formalidades de las resoluciones. En las resoluciones, escritas u orales, deberán constar:
a) el día, lugar e identificación del proceso en el que se las dicta; b) el objeto a decidir y en su caso, las peticiones de las partes, y; c) la decisión y sus fundamentos de hecho y de derecho. La autoridad que dictó la resolución podrá, al advertirlo o al ser advertido, rectificar algún error u omisión material contenidos en aquella o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que ello no importe una modificación esencial de la decisión ni de sus fundamentos. La forma escrita podrá cumplirse a través de un documento suscripto manualmente por la autoridad que dicte la Resolución o mediante el registro electrónico de la resolución con firma digital o electrónica. La forma oral se cumplirá mediante el registro de audio o audiovisual de la audiencia en la que se adoptó la resolución.
Resoluciones de tribunales colegiados. Las resoluciones de los tribunales colegiados se adoptarán por mayoría, previa deliberación.
Si las cuestiones a resolver fueren varias, se votarán en forma individual en el orden de prelación que corresponda al caso. El juez que en una de ellas hubiese votado en disidencia, votará en las que sigan.
Proveídos de mero trámite. Los proveídos de mero trámite que se considere necesario registrar, se registrarán en forma escrita y serán firmados por los encargados de la oficina judicial o de la oficina correspondiente del Ministerio Público.
Plazo. Presencia. Las audiencias serán fijadas para dentro de los TRES (3) días de solicitadas, siempre que este Código no disponga expresamente otro plazo.
En la audiencia se requerirá la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes que actúen. Las partes no tendrán obligación de asistir personalmente y podrán ser representadas por sus defensores o apoderados legitimados, salvo disposición en contrario.
Si la parte que promovió la audiencia no compareciere, se la tendrá por desistida de su interés, salvo disposición en contrario. La incomparecencia de las demás partes no suspenderá ni perjudicará la realización de la audiencia, salvo disposición en contrario.
Reglas generales. Registro. En el desarrollo de las audiencias se deberán respetar los principios de inmediación, bilateralidad, continuidad y concentración. Los jueces no podrán suplir la inactividad de las partes y deberán sujetarse a lo que ellas hayan discutido.
El juez, o el presidente del tribunal en su caso, dirigirán la audiencia, moderará la discusión, limitará el tiempo de uso de la palabra, impedirá intervenciones impertinentes y ejercerá el poder disciplinario dentro del recinto.
En la audiencia, los jueces promoverán la bilateralidad entre las partes a los efectos de escuchar las distintas opiniones y entender sus respectivos argumentos. Podrán interrogarlas sobre las cuestiones planteadas y los fundamentos legales, jurisprudenciales o doctrinarios que aleguen.
Las audiencias serán registradas en soporte de audio o en soporte audiovisual, salvo que este Código expresamente dispusiera el registro audiovisual.
Audiencia unilateral con el fiscal. En los casos de audiencia unilateral con el fiscal, no se exigirá el registro de audio o audiovisual, y podrá celebrarse a través de cualquier medio de comunicación, incluida la vía telefónica. El juez dejará en el legajo judicial constancia escrita de la realización de la audiencia y de la resolución adoptada.
Si se tratare de un caso urgente que no admita dilación, el fiscal podrá solicitar la audiencia directamente al juez asignado al caso.
Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.
Los plazos serán perentorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 127, y vencerán a la hora veinticuatro del último día señalado. Si el término fijado venciese después del horario laboral, el acto que deba cumplirse en éste, podrá ser realizado durante las DOS (2) primeras horas del día hábil siguiente.
Los plazos determinados por horas, comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción. Los plazos determinados por días, comenzarán a correr al día siguiente de practicada su notificación.
Se computarán sólo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medida de coerción, caso en el cual se computarán días y horas corridos.
Los plazos comunes comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.
Renuncia a plazo. La parte a cuyo favor se ha establecido un plazo, podrá renunciarlo o abreviarlo mediante expresa manifestación de voluntad, que deberá ser conjunta si el plazo fuera común.
Reposición y ampliación del plazo. Las partes podrán solicitar la reposición del plazo, si por defecto de la notificación no se hubieren cumplido con las exigencias del artículo 135.
Las partes podrán solicitar la ampliación del plazo cuando razones de fuerza mayor le impidieran observarlo.
Plazos judiciales. En los casos en que la ley permita la fijación judicial de un plazo, el juez lo establecerá conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes.
Plazos para resolver. Las cuestiones que deban ser resueltas en audiencia, deberán ser adoptadas al concluirse la audiencia, sin interrupción alguna, salvo los casos expresamente previstos en este Código.
Las cuestiones que no requieran audiencia serán resueltas dentro de los TRES (3) días de su planteamiento, siempre que la ley o este Código no dispongan expresamente otro plazo.
Si se tratare de un acto a cumplir por la oficina judicial, el plazo para hacerlo será de DOS (2) días, siempre que no corresponda hacerlo en un plazo más breve.
Requerimientos. Los órganos judiciales y el Ministerio Público en el ejercicio de sus respectivas facultades, podrán requerir de similares autoridades nacionales o locales la colaboración que necesiten para la ejecución de un acto o la obtención de una información vinculada al proceso. Si la colaboración fuera rechazada o demorada, el órgano requirente se dirigirá al superior jerárquico de la autoridad requerida para que tome intervención y disponga lo que corresponda.
A los mismos fines, también podrán dirigirse a personas o entidades privadas con sede en cualquier lugar del país. Los destinatarios deberán cumplir sin demora las diligencias requeridas. Se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de conminaciones pecuniarias.
Los requerimientos podrán cursarse por cualquier medio que quede registrado, incluso por medio electrónico. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica.
Investigaciones conjuntas. Si fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones. A este efecto podrá formar equipos de investigación.
Prórroga de jurisdicción. Cuando el fiscal deba llevar a cabo una medida que requiera autorización judicial previa, la solicitará al juez competente en el caso, quien podrá autorizarla aun si aquélla debe llevarse a cabo en otra jurisdicción territorial de la Provincia. Una vez diligenciada el fiscal deberá poner conocimiento del juez del lugar la medida practicada y los resultados obtenidos.
Disposición de detenidos a la orden de otro juez. El juez, a pedido del fiscal, solicitará que los imputados que se encuentren detenidos a la orden de otro juez sean puestos por éste a su disposición, de conformidad con los convenios que se hubiesen celebrado o las prácticas usuales.
Cooperación internacional. Los requerimientos dirigidos a autoridades extranjeras o a personas o entidades privadas con sede en el extranjero, serán remitidos por la vía y en las formas prescriptas por la ley de cooperación internacional en materia penal, los tratados, convenios y costumbres internacionales, y, en su caso, por la ley Orgánica del Ministerio Público.
Notificaciones y citaciones. Formalidades. Las resoluciones y las citaciones de las partes o de terceros, deberán notificarse a quien corresponda con la urgencia que requiera el caso.
Deberá garantizarse que las notificaciones y citaciones: a) lleguen fehacientemente a los destinatarios en los sitios físicos o informáticos que se hayan constituido, si fueran parte, o a los domicilios que correspondan, si fueren terceros; b) transmitan con claridad, precisión y en forma completa, el contenido de la resolución o convocatoria que se está notificando; c) se efectúen oportunamente para permitir el cumplimiento de su finalidad en el tiempo o momento indicado en la notificación; d) contengan todos los datos que sean necesarios para asegurar al notificado el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de su obligación, según sea el caso; e) adviertan suficientemente al destinatario si el ejercicio del derecho está sujeto a un plazo o condición, o si el incumplimiento de la obligación dará motivo a una forma compulsiva de cumplimiento. Las reglamentaciones pertinentes dispondrán los procedimientos que aseguren el cumplimiento de estas condiciones.
Medios de notificación y citación. Las notificaciones y citaciones podrán ser cursadas mediante cédulas, por medios electrónicos o por cualquier otro medio, siempre que se asegure el cumplimiento de su finalidad. Las partes podrán, en su caso, acordar expresamente una modalidad de notificación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso.
Las resoluciones que se adopten durante las audiencias se notificarán a las partes oralmente en el mismo acto.
Reglas generales. Son nulos y no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas que garantizan el ejercicio de los derechos del imputado y de la víctima, y el ejercicio de las funciones del fiscal.
La nulidad por violación a una garantía establecida a favor del imputado, no podrá ser declarada en su perjuicio. Si una nulidad por violación de una garantía establecida a favor del imputado se declarase en la etapa de juicio, el procedimiento no podrá retrotraerse a la etapa de investigación.
Saneamiento. Los defectos que puedan producir una nulidad, deberán ser inmediatamente saneados. Se rectificará el error o se renovará el acto, de oficio o a petición del interesado.
Se entenderá que el acto se ha saneado si no obstante la irregularidad hubiera conseguido su fin respecto de todos los interesados.
Convalidación. Los defectos que afecten a la víctima y al fiscal quedarán convalidados en los siguientes casos:
a) si el interesado no ha solicitado su saneamiento mientras se realizaba el acto en el que estuviere presente, siempre que haya sido posible advertir la nulidad en ese momento, o; b) si el interesado ha aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
Legitimación. Sólo estará legitimada para plantear la nulidad de un acto, la parte que resulte perjudicada por el acto atacado y no haya concurrido a causarla.
El fiscal podrá reclamar la nulidad de un acto en beneficio del imputado.
Planteo. Oportunidad. Las nulidades en los procesos por delitos de acción pública deberán ser planteadas en las siguientes instancias:
a) en la audiencia posterior a la formalización de la imputación prevista en el artículo 283; b) en la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 298 o, en su caso, en la audiencia concentrada que prevé el artículo 304 o; c) en el curso de cualquier otra audiencia en la que se pretenda valorar el acto considerado inválido. El planteo se resolverá en la audiencia. La audiencia se celebrará dentro de los CINCO (5) días de solicitada.
Nuevos planteos. Si se hubiese rechazado un planteo de nulidad de una defensa, el mismo no podrá ser reiterado. Las demás defensas que no hubieran podido intervenir en la audiencia podrán replantear la nulidad del mismo acto sólo por cuestiones no debatidas en el planteo anterior.
Declaración de nulidad. Efectos. La nulidad de un acto invalida los actos consecutivos que dependan directamente de aquél. Al declarar la nulidad de un acto el juez indicará los demás actos que, como consecuencia, resulten también nulos.
Renovación de los actos anulados. Si fuere posible, el interesado producirá o requerirá la renovación de los actos anulados.
Plazo máximo de duración del proceso. El plazo máximo de duración de la totalidad del proceso será de TRES (3) años a partir de la formalización de la imputación prevista en el artículo 280. Para ese cálculo no se computarán los plazos de suspensión previstos en el artículo 149.
El plazo máximo no incluye el trámite del recurso extraordinario federal.
Plazo máximo de la etapa preparatoria. Prórroga. El plazo máximo de duración de la etapa preparatoria será de UN (1) año a partir de la formalización de la acusación prevista en el artículo 280.
El plazo máximo de la duración de la etapa preparatoria podrá prorrogarse si la investigación resultare compleja en virtud de las características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas o por tratarse de casos de delincuencia organizada. El juez, a solicitud del fiscal y en audiencia, podrá autorizar la prórroga por el plazo que considere necesario, que no podrá superar de UN (1) año.
Prórroga de la duración del proceso. Si el plazo máximo de la etapa preparatoria hubiese sido ampliado y pudiera preverse que la tramitación del juicio y de las impugnaciones resultarán complejos, el tribunal de juicio, a solicitud del fiscal y en audiencia, podrá prorrogar el plazo máximo de duración del proceso por el término que considere adecuado. En tal caso el plazo máximo de duración del proceso no podrá exceder de SEIS (6) años.
Plazos múltiples. Si en el mismo proceso hubiese varios imputados, los plazos correrán individualmente, salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible concluir la investigación preparatoria de manera independiente.
Suspensión de los plazos. Los plazos previstos en este Título se suspenderán:
a) sí se declarase la rebeldía del imputado, durante el tiempo de rebeldía; b) si se suspendiera el proceso a prueba, durante el tiempo de cumplimiento de las condiciones, y; c) si se aprobara un acuerdo conciliatorio, de reparación integral o de mediación, durante el tiempo de cumplimiento del acuerdo. El tiempo que dure la suspensión no se tendrá en cuenta a los fines del cómputo de los plazos máximos autorizados.
Responsabilidad. El incumplimiento de los plazos previstos en este Título hará incurrir a los fiscales y jueces responsables en falta grave y causal de mal desempeño.
Capitulo II Control de demoras
Queja por retardo de justicia. Si el juez de garantías no dictase la resolución correspondiente dentro del plazo establecido en este Código, el interesado podrá urgir pronto despacho; y si no lo obtuviere dentro de los DOS (2) días, podrá presentar al juez un escrito de queja por retardo de justicia. El juez, inmediatamente, producirá un breve informe sobre los motivos de su demora, confeccionará un legajo con el planteo y su informe, y lo remitirá al Superior Tribunal de Justicia, quien resolverá sin más trámite.
Si el Superior Tribunal admitiere la queja, emplazará al juez para que dicte la resolución demorada dentro de los DOS (2) días. Si el juez persistiere en el incumplimiento, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
Se seguirá el mismo trámite y corresponderán las mismas sanciones, para los casos en que los jueces de revisión o de juicio no adoptaren sus decisiones dentro de los plazos establecidos en este Código.
Demoras en el Superior Tribunal. Si la demora a que refiere el artículo anterior fuere imputable al Presidente o a un Ministro del Superior Tribunal, la queja podrá formularse ante este Tribunal, si fuere imputable a dicho Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerde la Constitución.
Demora del Fiscal. Las reglas de los artículos anteriores serán aplicables analógicamente si el retardo fuese imputable a un fiscal; en este caso, se deberán respetar las jerarquías de su organización.
Si en el curso de la investigación preparatoria, el fiscal no instare el procedimiento durante TREINTA (30) días corridos, las demás partes se lo advertirán; si aquél mantuviera su inactividad, las partes podrán acudir al Fiscal General por escrito, quien adoptará las medidas que considere necesarias para mejorar la diligencia del fiscal.
En caso de persistente inactividad de éste, las otras partes podrán quejarse por escrito al Fiscal General, quien dispondrá lo que considere procedente, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda.
Objeto de investigación. Libertad probatoria. Deberán investigarse todos los hechos y circunstancias de interés para la elucidación del caso, y podrán probarse por cualquier medio de prueba que no se encuentre expresamente prohibido por la ley.
Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no vulneren derechos o garantías constitucionales y permitan el oportuno control de la prueba por todas las partes.
Reglas sobre la prueba. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas:
a) la obligación de recolectar los elementos de prueba estará a cargo del fiscal, quien actuará bajo los principios de objetividad y lealtad procesal. Las demás partes podrán sugerirle la producción de prueba;
b) las demás partes podrán producir prueba en su propio interés. La prueba producida por la querella deberá ser aportada al fiscal, quien la agregará a su legajo si la considera útil o la devolverá sin más trámite. La defensa podrá reservar su prueba hasta el momento en que lo considere oportuno;
c) los jueces no podrán de oficio producir o incorporar prueba alguna;
d) sólo se admitirán medidas de prueba que guarden relación, directa o indirecta, con el objeto del proceso, sean útiles y pertinentes para su finalidad y no resulten manifiestamente sobreabundantes. Los jueces no podrán declarar inadmisible una prueba si para su evaluación o producción hubiere conformidad de todas las partes;
e) si se postulara un hecho que fuese admitido por todas las partes, los jueces lo tendrán por comprobado sin necesidad de mayor producción de prueba. Los jueces podrán provocar el acuerdo entre las partes para que desistan de la producción de una prueba, si se tratare de probar hechos notorios.
Rechazo del fiscal. Revisión. Intervención del juez. Las partes podrán requerirle al fiscal la producción de una prueba que estimaren necesaria para el esclarecimiento del hecho y que, por su naturaleza, deba ser producida por el fiscal o, aunque así no fuere, que ellas se encontrasen imposibilitadas de producir.
Si el fiscal rechazare el requerimiento, la parte interesada podrá acudir por escrito al Fiscal General para que revise la decisión, quien resolverá sumariamente y con la urgencia que requiera el caso.
Si el Fiscal General confirmare el rechazo, la parte interesada podrá requerir la producción de la prueba al juez. El requerimiento se hará por escrito en el que, además de evidenciar la necesidad de la medida y la imposibilidad de producirla por sí, el interesado deberá demostrar que la finalidad de la prueba se vería frustrada de no ser practicada en ese momento. El juez resolverá en audiencia con la urgencia que imponga el caso.
Si el juez aceptase el planteo, producirá la prueba. El registro de lo actuado en consecuencia, se entregará al fiscal y formará parte del legajo de investigación.
Autorización judicial. Prórroga de jurisdicción. El fiscal deberá requerir previa orden o autorización judicial sólo en los casos en que este Código así lo establece.
El fiscal solicitará la orden o autorización al juez que interviene en el caso, quien podrá disponerla aun cuando aquélla debiera ejecutarse en otra jurisdicción territorial de la Provincia. Una vez diligenciada, el fiscal pondrá en conocimiento del juez del lugar la medida practicada y los resultados obtenidos.
Coordinación investigativa. Si en el ejercicio de la actividad probatoria fuera necesario investigar hechos llevados a cabo en más de una jurisdicción, el fiscal, con autorización del Fiscal General, podrá coordinar la investigación con las autoridades de otras jurisdicciones.
Asistencia voluntaria de las partes. El fiscal podrá permitir que otra parte presencie un acto que no requiera su obligatoria intervención, siempre que el permiso no interfiera la oportuna realización del acto y su normal desarrollo. Si otorgare el permiso, el fiscal podrá impartirle a la parte autorizada instrucciones respecto de su asistencia, y podrá excluirla del acto en cualquier momento.
Medidas de prueba irrepetibles. El fiscal deberá garantizar el control de las demás partes en la realización de medidas de prueba que, por las características de su producción, podrían resultar irrepetibles, salvo que, existiendo urgencia, las especiales circunstancias del caso no hicieren posible la notificación previa.
Los actos serán registrados en soporte audiovisual, si fuere posible.
Anticipo jurisdiccional de prueba testimonial. Las partes podrán solicitar al juez el anticipo jurisdiccional de prueba testimonial, únicamente en los siguientes casos:
a) si se tratara de una declaración de las previstas en los artículos 192 Y 193; b) si se tratase de un testimonio del que, por una grave enfermedad que sufre el testigo u otro obstáculo imposible de superar, se pudiera vaticinar que no podrá ser prestado en el juicio; c) si por la especial complejidad del asunto existiera la seria probabilidad de que un testigo fundamental para la elucidación del caso olvide las importantes circunstancias que conoce; d) si tratándose de un testimonio fundamental para la elucidación del caso, el imputado hubiera sido declarado rebelde o hubiese caído en incapacidad, y se pudiera pronosticar que la imposibilidad de producir el juicio en tiempo oportuno malogrará su adecuada producción en el debate. El juez resolverá la solicitud en audiencia; esta audiencia no será necesaria si hubiese acuerdo de todas las partes. Si el juez hiciere lugar a la solicitud, ordenará la realización de la medida con citación de las partes. Las declaraciones se regirán por las reglas del juicio y serán registradas en soporte audiovisual. Lo actuado integrará el legajo de investigación a cargo del fiscal.
Objetos secuestrables. Serán objeto de secuestro las cosas relacionadas con el delito, las que puedan servir como prueba y las sujetas a decomiso.
Prohibición de secuestro. No podrán ser secuestradas: a) las comunicaciones entre el imputado y las personas que deban abstenerse de
declarar como testigos, y; b) las notas que hayan tomado los nombrados anteriormente sobre comunicaciones
confiadas por el imputado, o sobre cualquier circunstancia a la cual se extienda el deber de abstenerse de declarar.
Orden de presentación o entrega. El fiscal podrá ordenar que aquel que tenga en su poder cosas cuyo secuestro sea de interés, los presente o los entregue ante su requerimiento.
Si los objetos requeridos no fueren presentados o entregados, el fiscal solicitará al juez su secuestro compulsivo. Para ello se aplicarán las reglas de la requisa de personas o del registro de lugares, según corresponda.
Custodia. Cadena de custodia. Los efectos secuestrados serán descriptos e inventariados, y quedarán bajo la custodia del fiscal. Se podrá ordenar la obtención de copias, reproducciones o imágenes de las cosas secuestradas, para ser utilizadas cuando fuese dificultoso el traslado o la adecuada custodia de las originales.
Con el fin de asegurar los elementos de prueba, el fiscal establecerá una cadena de custodia para resguardar su identidad, estado y conservación. A tal fin se deberá llevar registro de las personas que tomen contacto con esos objetos, y se adoptarán las medidas necesarias para garantizar el resguardo.
Devolución de efectos secuestrados. El fiscal devolverá los objetos secuestrados cuando no resulten más útiles para el proceso. Serán devueltos a las personas legitimadas para poseerlos.
La devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito, imponiéndosele al receptor la obligación de mantenerlos en su poder y exhibirlos cuando se le indique.
Inspección de lugares. Se inspeccionará el lugar del hecho y otros lugares en los que se puedan encontrar elementos de prueba útiles para la investigación.
La policía será la encargada de realizar la diligencia, sin perjuicio de que el fiscal, designe a una persona para que participe en ella si lo considerase necesario.
Durante la diligencia podrá ordenarse que no se ausenten quienes se encuentren en el lugar o que cualquier otra persona comparezca inmediatamente.
Los que desobedezcan podrán ser compelidos por la fuerza pública. La restricción de la libertad no durará más de SEIS (6) horas sin que sea recabada la autorización del juez.
Clausura de lugares cerrados. El fiscal podrá disponer la clausura de un lugar cerrado cuando fuese necesario para preservar la escena del hecho o inmovilizar cosas muebles que por su naturaleza o dimensión no puedan ser trasladadas a otro lugar.
La clausura dispuesta por el fiscal no podrá extenderse por más de DOS (2) días. Si fuese necesario mantenerla por más tiempo, se deberá requerir la autorización del juez.
Finalidad. Formalidades. El juez, a requerimiento del fiscal y en audiencia unilateral, ordenará la requisa de una persona cuando hubiere motivos suficientes para presumir que podría llevar cosas relacionadas con un delito. La requisa incluirá la inspección de los efectos personales que el requisado portare consigo o que llevare en el interior de un vehículo, una aeronave o una embarcación.
La orden deberá indicar la finalidad de la búsqueda. Antes de proceder a la requisa se advertirá a la persona acerca de los objetos buscados, invitándola a exhibirlos y entregarlos.
Las requisas se practicarán separadamente y con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal, y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.
La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta. Si en el estricto cumplimiento de la orden de requisa se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se pondrá en conocimiento del fiscal quien, en caso de estimarlo adecuado, ordenará su secuestro. La policía deberá informar al fiscal los resultados del procedimiento, inmediatamente después de practicado. En caso de secuestro de efectos, el secuestro se registrará en la forma prevista en este Código.
Requisa sin orden judicial. La policía podrá proceder a la requisa de una persona sin orden judicial, si concurrieren las siguientes condiciones: a) si existieran circunstancias que razonable y objetivamente permitan presumir que una persona oculta cosas relacionadas con la comisión de un delito, y;
b) no fuese posible esperar la orden judicial ante el peligro cierto de que desaparezcan los efectos que se pretenden encontrar;
c) que se practique en la vía pública o en lugares de acceso público.
Tampoco se requerirá orden judicial si la requisa se practicare en la vía pública o en lugares de acceso público en el marco de un operativo de control organizado por la autoridad en aras de la seguridad pública.
Cuando se produzca una aprehensión o detención, la policía deberá proceder a la requisa del aprehendido o detenido.
La policía deberá informar al fiscal los resultados del procedimiento de requisa inmediatamente después de practicado. En caso de secuestro de efectos, se registrará en la forma prevista en este Código.
Finalidad. El juez, a requerimiento del fiscal y en audiencia unilateral, ordenará el registro de una morada u otro lugar cerrado, cuando hubiere motivos para presumir que en él pueden encontrarse cosas vinculadas a la investigación o que allí se puede concretar una detención autorizada. A tal fin expedirá, por escrito, la respectiva orden de allanamiento.
La policía será la encargada de realizar la diligencia. El fiscal podrá proceder personalmente al registro disponiendo de la fuerza pública, o encomendar a personal de la fiscalía la participación en la diligencia.
Registro de morada. Si el registro debiera efectuarse en un lugar destinado a habitación o residencia particular o sus dependencias cerradas, la diligencia deberá realizarse en horario diurno.
Excepcionalmente, en caso de peligro en la demora, podrá procederse en cualquier horario. La orden que así lo disponga deberá explicitar tales circunstancias extraordinarias. La orden del juez no podrá ser suplida por el consentimiento de quien habita el lugar.
Registro de otros lugares. La exigencia horaria establecida en el primer párrafo del artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o de recreo, las oficinas de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.
En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los locales, salvo que ello fuera perjudicial para la investigación.
Para la entrada y registro en la Legislatura, el juez deberá dar aviso al presidente de la cámara respectiva. Si la entrada y registro hubiesen de practicarse en un estudio jurídico o notarial, deberá darse aviso al colegio profesional que corresponda, que podrá designar un representante para que presencie el acto, pudiendo formular observaciones para asegurar el respeto del secreto profesional.
Requerimiento. Requisitos. El fiscal, al requerir la orden de allanamiento, deberá indicar:
a) la determinación concreta del lugar o los lugares que deberán ser registrados;
b) la finalidad del registro y la mención de los objetos a secuestrar o de las personas a detener; c) los motivos que fundan la necesidad de la medida y cuáles son las evidencias disponibles que a primera vista la justifican;
d) en su caso, los motivos que justifican la necesidad de efectuar la diligencia fuera del horario diurno;
e) en su caso, las personas que deben ser autorizadas a participar de la diligencia.
Orden de allanamiento. Contenido. El juez examinará el cumplimiento de los requisitos formales y la razonabilidad de los motivos que fundan el pedido del fiscal, y expedirá en su caso la correspondiente orden de allanamiento.
La orden será escrita y deberá contener:
a) la identificación de la investigación en el marco de la cual se libra;
b) la indicación del lugar o lugares que habrán de ser registrados; c) la finalidad con la que se practicará el registro y la indicación de los objetos a secuestrar o de las personas a detener;
d) el día en que la medida deberá efectuarse y, si correspondiera, la habilitación horaria;
e) la autoridad que la llevará a cabo y las personas autorizadas para participar en la diligencia.
La comunicación de la orden a quien se le encomiende el allanamiento podrá realizarse por medios electrónicos o por cualquier otro medio idóneo, con constancia fehaciente según el modo de comunicación utilizado, y la identificación del receptor.
Casos graves y urgentes. Si el caso fuere grave, la decisión no admitiese dilación y las circunstancias no le permitieran al juez emitir la orden de allanamiento por escrito, el juez podrá dársela al fiscal en forma oral, cumpliendo con los requisitos del artículo anterior. De inmediato el juez confirmará la emisión de la orden oral mediante mensaje telefónico al fiscal.
El fiscal comunicará la orden a la autoridad encargada del procedimiento. Lo hará por un medio fehaciente que identifique a la autoridad que recibe la comunicación y los límites de la actuación que se le encomienda, conforme las indicaciones que hubiese precisado el juez. El juez, en cuanto las circunstancias se lo permitieren, y a más tardar dentro de las SEIS (6) horas, registrará en el legajo judicial la orden en forma escrita, dejando constancia de las razones que justificaron la emisión oral de la orden.
Formalidades del registro. La orden de allanamiento será notificada mediante la entrega de una copia de ella al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse o, si estuviere ausente, a su encargado. A falta de éstos, se la comunicará a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, preferentemente a los familiares del habitante. Si no se encontrare ninguna persona se hará constar en el acta.
Si el caso fuere el del artículo anterior, se notificará la comunicación realizada por el fiscal.
El funcionario a cargo del procedimiento deberá identificarse, e invitará al notificado a presenciar el registro.
Si existiere riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento que hicieran necesario que la policía ingrese al lugar antes que ellos, la policía lo hará por el tiempo estrictamente necesario para neutralizar el peligro. Se dejará en el acta constancia explicativa de tales circunstancias.
Finalizado el procedimiento, el funcionario a cargo entregará copia del acta levantada a la persona a quien, al iniciarlo, le hubiese notificado la orden.
Límites del registro. Aparición imprevista de objetos. El registro se circunscribirá al lugar especificado en la orden, a la búsqueda de los efectos indicados en ella y a la detención de las personas en ella identificadas. En la diligencia se procurará afectar lo menos posible el derecho a la intimidad.
Si en el curso de la diligencia la policía advirtiera la necesidad de registrar otro lugar o extender los objetivos de la orden, solicitará al fiscal que tramite una ampliación de la orden de allanamiento.
Si en el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento la policía encontrara objetos que evidencian la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, lo pondrá en conocimiento del fiscal. El fiscal podrá ordenar el secuestro de tales objetos si considerase que, en principio, el hallazgo ha sido legítimo.
En la registración de la diligencia se dejará constancia explicativa sobre el lugar allanado, las circunstancias del desarrollo de la medida y la forma en que fueron hallados los objetos secuestrados o la persona detenida.
Allanamiento sin orden judicial. La policía podrá proceder al allanamiento sin previa orden judicial si:
a) por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad;
b) se introdujere en una casa o local algún sospechado de delito a quien se persigue para su aprehensión; c) mediare una denuncia verosímil de que una o más personas se han introducido en una casa o local con evidente intención de cometer un delito;
d) voces provenientes de una casa o local pidieren socorro o anunciaren que allí se está cometiendo un delito;
e) se tuvieren sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad y corriere peligro inminente su vida o integridad física.
De ser posible, la policía solicitará autorización oral del fiscal antes de proceder. En la registración del acto se deberá dejar constancia de la existencia de la causal de excepción aplicable y, en su caso, de la autorización del fiscal.
Interceptación de correspondencia. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición del fiscal y en audiencia unilateral, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o de todo otro efecto destinado al imputado o remitido por éste, aunque sea bajo nombre supuesto.
Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el fiscal procederá a la apertura y lectura de la correspondencia y al examen de los efectos. Dispondrá el secuestro de la correspondencia o efectos que considerase útiles para la investigación, y dispondrá la entrega del resto a los destinatarios bajo constancia.
El interesado podrá recurrir al juez para obtener la entrega que el fiscal hubiere denegado.
Incautación de datos. El juez podrá ordenar, a requerimiento del fiscal y en audiencia unilateral, el registro de un dispositivo de almacenamiento de información, de un sistema informático, o de partes de éstos, con el objeto de secuestrar los componentes del dispositivo o sistema, obtener copia de la información o preservar datos o elementos de interés para la investigación. Deberán cumplirse las condiciones y formalidades previstas para el registro de lugares.
Una vez secuestrados los componentes del dispositivo o sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia. Se dispondrá la devolución de los componentes o la destrucción de las copias, que no fueran de interés para la investigación.
El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.
Informes. El fiscal podrá requerir a cualquier persona o entidad pública o privada, informes sobre los datos o registros que ellos posean. Los informes se solicitarán oralmente o por escrito, a través de cualquier medio de comunicación. En el requerimiento se indicará el caso en el cual se necesita la información, el nombre del imputado y el plazo de cumplimiento.
La información requerida podrá ser brindada por cualquier medio que quede registrado, incluso por medio electrónico. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica.
En caso de incumplimiento el fiscal podrá requerirle al juez el secuestro compulsivo de la información conforme las reglas de la requisa de personas, del registro de lugares o de la incautación de datos, según correspondiere.
Reconstrucción del hecho. El fiscal podrá ordenar la reconstrucción del hecho, para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla, presenciarla e intervenir en ella.
Testigo. Obligaciones. Será convocada como testigo toda persona que, sin participación penal en los hechos investigados, haya conocido circunstancias de interés para la investigación. Se considera testigo también a la persona que para describir lo que conoció utilice en su declaración las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. Toda persona será capaz de atestiguar y, cuando fuere requerida, deberá comparecer. El testigo tendrá la obligación de declarar con veracidad cuanto conociere y le fuera preguntado, sin ocultar hechos o circunstancias que guarden relación con la investigación. No tendrá obligación de declarar sobre hechos que puedan acarrearle responsabilidad penal.
Derechos del testigo. Al testigo se le garantizará el pleno respeto de los siguientes derechos:
a) a recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades intervinientes; b) al pago de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente indique para declarar; c) a la protección de la integridad física y moral propia y de sus allegados; d) a ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado. Los derechos reconocidos en este artículo serán informados al testigo oportunamente, de modo de permitirle su adecuado ejercicio.
Protección del testigo. Si lo considerase necesario o conveniente, el fiscal dispondrá o solicitará una o varias de las medidas de protección de testigos previstas en la legislación aplicable. Podrá disponer que la identidad o el domicilio del testigo se mantengan reservados durante la investigación preparatoria, si lo considerase necesario para preservar su seguridad o la de sus allegados. Bajo estas circunstancias, las manifestaciones del testigo deberán ser evaluadas con especial cautela.
Facultad de abstención. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, los parientes de éste hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, su tutor, curador o guardador.
Las personas mencionadas serán informadas sobre la facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.
Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores, escribanos, médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar, y los ministros y funcionarios públicos sobre secretos de estado.
Salvo los ministros de un culto admitido, los mencionados en el párrafo anterior no podrán negar su testimonio en caso que sean liberados del deber de guardar secreto por el interesado o por el Estado, según corresponda.
Entrevistas de testigos. Durante la investigación preparatoria, el fiscal, por sí o por personal a su cargo, podrá entrevistar a los testigos en la fiscalía, en su domicilio o en otro sitio, o a través de la vía telefónica u otro medio de comunicación. Los testigos que se encuentren físicamente incapacitados o que residan en un lugar distante, no serán compelidos a concurrir a la fiscalía.
Las entrevistas de testigos se regirán por el principio de desformalización y deberá ser notificada a la defensa.
El funcionario a cargo de la entrevista:
a) se asegurará de que el testigo no esté alcanzado por una prohibición de declarar o, en su caso, que pueda decidir sobre su facultad de abstenerse de hacerlo;
b) le hará saber al testigo que deberá comparecer ante cualquier citación, y que deberá informar a la fiscalía cualquier cambio de domicilio;
c) agregará al legajo un informe en el que consten los datos personales del entrevistado y la información de interés obtenida a través del testigo. Con el informe acompañará la grabación de la entrevista, si se hubiese producido.
Declaración bajo juramento. El fiscal recibirá el testimonio bajo promesa o juramento de decir verdad y podrá registrar el acto en soporte de audio o audiovisual. Las declaraciones de testigos se regirán por el principio de desformalización.
Compulsión. Si un testigo notificado de su convocatoria no se presentara, el fiscal lo hará comparecer por medio de la fuerza pública. La autoridad a cargo de la medida, informará a la persona el motivo de la diligencia y lo llevará hasta el lugar que se le haya indicado.
El comparendo compulsivo durará el tiempo indispensable para cumplir con el acto que motivó la convocatoria, que nunca excederá de VEINTICUATRO (24) horas.
Si se tratara de un testigo residente en el extranjero y fuere necesario utilizar la compulsión, se solicitará la cooperación de las correspondientes autoridades extranjeras conforme lo dispuesto por el artículo 134.
Auxilio especial. Si debiera recibirse declaración a personas que han sido víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, se dispondrá su recepción con el auxilio de familiares o profesionales especializados que sea necesario.
Declaración de personas en estado de vulnerabilidad. Si el testigo fuese una persona menor de edad o con capacidad restringida, o una víctima de delitos que presupongan la explotación de personas u otras graves violaciones a derechos humanos, y las circunstancias del caso así lo aconsejasen, deberán adoptarse los siguientes recaudos:
a) si se tratare de un testigo menor de edad o persona con capacidad restringida, el acto se llevará a cabo de acuerdo a su edad y etapa evolutiva; y si fuera víctima del delito de trata o explotación de personas u otra grave violación a los derechos humanos, de acuerdo a su estado de vulnerabilidad;
b) si fuera necesario, por las condiciones del testigo, será interrogado por un psicólogo especialista y el desarrollo del acto deberá ser seguido por las demás partes desde el exterior del recinto donde se desarrolle el acto, a través de un vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico adecuado. Con anterioridad a la iniciación del acto, el tribunal le hará saber al profesional a cargo de la interrogación las inquietudes y propuestas de las partes, y durante el transcurso del acto le hará saber las que surjan como consecuencia de la declaración. Las inquietudes serán canalizadas por el profesional teniendo en cuenta las características del hecho, y el grado de capacidad y estado emocional de la víctima;
c) si se tratara de actos de reconocimiento de personas, lugares o cosas, el testigo podrá ser acompañado por un profesional especializado, y el imputado podrá ser apartado del acto, si se considerase necesario, pudiendo estar presente su abogado defensor.
Declaración por escrito. Durante la investigación preliminar, podrán declarar por escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, el Presidente y Vicepresidente de la Nación, los Gobernadores y Vicegobernadores de las Provincias y el Jefe y Vicejefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los Ministros y Legisladores Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los Jueces del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los Fiscales, Asesores y Defensores de los Ministerios Públicos Nacionales, Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; los Oficiales Superiores de las fuerzas armadas desde el grado de Coronel o su equivalente, en actividad; y los altos dignatarios de la Iglesia.
Reconocimiento de personas. El fiscal podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona si fuese necesario para identificarla o establecer que quien la menciona o alude efectivamente la conoce o la ha visto.
Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo, prestará su promesa o juramento de decir verdad, y será interrogado para que describa a la persona a reconocer con la mayor precisión que pueda, y para que diga si después de las circunstancias sobre las que se manifestó y antes de ese acto la ha visto personalmente o en imagen.
La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio. Se pondrá a la vista del que haya de practicar el reconocimiento a la persona que deba ser identificada o reconocida junto con otras DOS (2) o más personas de condiciones exteriores semejantes. La persona a identificar o reconocer elegirá su colocación en la rueda.
En presencia de ellas o desde un lugar donde no pueda ser visto, según el fiscal lo estime conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia. En caso afirmativo se le requerirá que la indique precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época referida en su declaración.
La diligencia deberá registrase en soporte audiovisual, en el que deberá quedar registro de las circunstancias útiles del acto de reconocimiento, incluidos el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.
La diligencia de reconocimiento se practicará en presencia del defensor.
Reconocimiento por fotografía. Excepcionalmente podrá ordenar el reconocimiento por medio fotográfico, si fuera necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviera presente, que no ha podido, ser hallada y de la que se tuvieren imágenes.
En este caso, se le presentará a quien deba practicar el reconocimiento una fotografía de la persona a identificar o reconocer, con otras de personas parecidas. En lo demás, se observarán las disposiciones del artículo anterior.
Reconocimiento de objetos, voces, sonidos y lugares. Si fuese necesario efectuar un reconocimiento de objetos, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que previamente lo describa con la mayor precisión que pueda, y se procurará que la exhibición del objeto a reconocer se haga en forma conjunta con otros objetos similares, si fuera posible. Si se dispusiera el reconocimiento de voces y sonidos, se observarán análogamente las formas para el reconocimiento de personas o de objetos, según corresponda. Si fuere de lugares se respetarán las reglas del reconocimiento de objetos que resulten aplicables.
Recaudos. La realización de reconocimientos se regirá por las reglas de las medidas de prueba irrepetibles.
Será inválida la prueba de reconocimiento del imputado que hubiese sido efectuada sin notificación al defensor. Si este no concurriera, el reconocimiento se llevará a cabo en presencia de un defensor oficial. El reconocimiento procederá aún sin consentimiento del imputado, y se deberán tomar los recaudos para que el mismo no se desfigure.
Peritajes. Si para conocer o apreciar un hecho resultasen necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, el fiscal ordenará el correspondiente peritaje a cargo de peritos oficiales. Si el caso lo amerita podrá requerir la intervención de más de un perito oficial. Las demás partes podrán participar del peritaje a través de peritos de su confianza, o gestionar dictámenes por separado si ello fuese posible. En este último caso, el fiscal, a pedido de la parte interesada, dispondrá las medidas necesarias para que los peritos de confianza accedan a las personas, objetos, documentos o lugares que correspondan, para proceder a su examen.
Informes periciales. Si el fiscal necesitare una información pericial sobre circunstancias que resulten periciables de modo simple y fácilmente reproducible, solicitará un informe pericial de un perito oficial y las partes podrán gestionar informes por separado.
Peritos habilitados para intervenir. Los peritos deberán tener título habilitante en la materia relativa al punto sobre el que dictaminarán o informarán, siempre que la ciencia, arte o técnica esté reglamentada. En caso contrario podrá darse intervención a personas de idoneidad manifiesta.
No podrán desempeñarse como peritos las personas alcanzadas por un deber o facultad de abstención de declarar testimonialmente.
Compromiso de los peritos oficiales. Recusación. Los peritos oficiales dictaminarán o informarán bajo compromiso de veracidad.
Deberán excusarse o podrán ser recusados por los motivos que fueren pertinentes entre aquellos indicados en el artículo 63.
Instrucciones. Peritos de parte. Actuación conjunta. Cuando el fiscal ordene un peritaje, formulará las cuestiones a informar, fijará el plazo en el que deberá expedirse y notificará a las demás partes. Si las demás partes optaren por participar en el peritaje, designarán perito de parte, quien aceptará el cargo bajo juramento o promesa de informar con veracidad.
El fiscal enunciará las cuestiones a informar en forma clara y precisa, evitando formulaciones de puntos de pericia que resulten sugestivos o indicativos.
Los peritos también deberán informar sobre circunstancias comprendidas en su especialidad que, sin estar abarcadas por la formulación fiscal, consideren relevantes para el objetivo de la investigación. Si entendieran necesaria la realización de otra pericia sobre temas que exceden su especialidad, lo harán saber en sus informes.
En caso que actuaren varios peritos, practicarán el examen en forma conjunta y procurarán arribar a un dictamen pericial común. Si ello no fuere posible, cada perito presentará su dictamen por separado.
Si se encomendara un peritaje a una institución científica o técnica y en las operaciones debieran intervenir distintos peritos o equipos de trabajo de la institución, se podrá elaborar un único dictamen bajo la responsabilidad de quien dirija los trabajos conjuntos, que será suscripto por todos los intervinientes.
Concentración de peritajes. Si debieran realizarse diferentes pruebas periciales, se procurará concentrar la actividad de los peritos mediante su actuación conjunta e interdisciplinaria.
Formalidades de dictámenes e informes. Aclaraciones orales. Los dictámenes e informes periciales se presentarán por escrito. Deberán ser fundados y contener, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas, los resultados obtenidos y las conclusiones respecto de cada tema estudiado.
Los peritos podrán ser llamados por el fiscal para que le brinden aclaraciones orales sobre sus dictámenes o informes, debiendo notificarse a las demás partes. El fiscal agregará al legajo un informe sobre las explicaciones brindadas.
Identificación de cadáveres. Autopsias. Si fuere necesario identificar un cadáver, la identificación se efectuará por muestras dactiloscópicas; si no fuere posible, se efectuará por medio de testigos o por otro medio idóneo.
Si la investigación versare sobre una muerte sospechada de haber sido provocada, se realizará la correspondiente autopsia; si fuese el caso, se dispondrá la exhumación.
El fiscal previamente notificará a las demás partes, si fuere posible.
Exámenes corporales. El fiscal podrá ordenar exámenes corporales sobre el imputado u otra persona que no impliquen intervención en el cuerpo del examinado, si lo considerase necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación. También podrá ordenar mínimas extracciones de sangre, o la obtención de muestras de saliva o cabello, o la adquisición de otras muestras corporales mediante procedimientos inocuos, como descamación de células o piel, siempre que no existiere riesgo para la integridad física o la dignidad de la persona sobre la que deba efectuarse la medida.
La intervención será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. Si la medida debiera aplicarse sobre la presunta víctima, se practicará teniendo en cuenta tal condición a fin de evitar su revictimización.
El uso de coerción sobre el afectado por la medida, si se hiciese insoslayable, no podrá exceder el estrictamente necesario para su realización.
Si los resultados de interés para la investigación pudieran lograrse obteniendo muestras por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células desprendidas del cuerpo, se preferirá la obtención de tales muestras mediante medidas de requisa personal o registro domiciliario, con las formalidades que corresponden a tales medidas.
En todos los casos, no existiendo consentimiento previo de la persona que ha de ser objeto de examen, las medidas deberán ser autorizadas por el juez, si las considera relevantes para la investigación.
Exámenes intrusivos. Intervención del juez. Si fuera necesario para la investigación, el fiscal podrá ordenar exámenes corporales intrusivos, siempre que no existiere riesgo para la salud o dignidad del examinado.
Si la persona que habrá de ser objeto del examen consintiere en realizarlo, el fiscal ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, el fiscal solicitará al juez que resuelva en audiencia. El juez autorizará la diligencia siempre que el fiscal justificare la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida requerida.
Ámbito de aplicación. Son técnicas especiales de investigación las indicadas en la Ley Nacional Nº 27319, y podrán aplicarse en la investigación de los delitos enumerados en el artículo 2º de esa ley que correspondan a la jurisdicción de la Provincia.
Las disposiciones del presente Capítulo complementan las reglas procesales previstas por dicha ley.
Control de razonabilidad. El juez autorizará las técnicas especiales de investigación requeridas por el fiscal, en audiencia unilateral. La autorización estará supeditada a un examen de razonabilidad en el que el juez deberá:
a) comprobar que la técnica a adoptarse esté relacionada con la investigación de un delito que permita su aplicación; b) evaluar la verosimilitud de la sospecha de que se haya cometido o se intente cometerlo; c) descartar la existencia de otras medidas de investigación menos gravosas para el derecho a la intimidad del investigado que resulten igualmente útiles para el fin pretendido; d) evaluar la probabilidad de que la adopción de la técnica proporcione elementos de prueba significativos para el avance de la investigación, y; e) ponderar que el beneficio para el interés público que espera obtenerse guarde proporcionalidad con la afectación de los derechos personales involucrados.
Duración. El juez especificará la duración de la aplicación de las técnicas que autorice, que no podrá exceder de CUATRO (4) meses.
El juez podrá renovar la autorización, a pedido del fiscal y en audiencia unilateral, siempre que subsistan las causas que la motivaron y previa explicación de los avances obtenidos hasta el momento, por otro plazo de hasta CUATRO (4) meses.
En casos especialmente graves y complejos, el juez, pedido del fiscal, podrá autorizar la continuidad de la medida si resultare imprescindible para no malograr lo actuado y por el plazo estrictamente necesario. Los motivos que fundamenten tal decisión deberán ser controlados por UN (1) juez de revisión.
Cese. El fiscal dispondrá el cese de la utilización de la técnica autorizada cuando desaparecieren las circunstancias que justificaron su adopción, o resultare evidente que ellas han dejado de ser idóneas para los fines pretendidos.
Concepto y ámbito de aplicación. Se consideran medidas especiales de investigación a las medidas de vigilancia sobre una persona ejecutadas de modo no ostensible, sean de vigilancia de las comunicaciones, sobre equipos informáticos, acústica, por captación de la imagen o mediante seguimiento y localización.
Las medidas especiales de investigación serán de aplicación sólo en la investigación de delitos de especial gravedad.
Autorización del juez. El fiscal deberá requerir al juez su autorización para utilizar las medidas especiales de investigación que considere necesarias. El juez resolverá en audiencia unilateral.
La autorización se regirá por las reglas de los artículos 210, 211 y 212.
Límite personal de aplicación. Las medidas especiales de investigación se aplicarán respecto de personas que estuviesen sospechadas en el caso, y procederán también respecto de terceros que se encontraren en contacto con aquéllos en virtud de los hechos objeto de la investigación.
Vigilancia de las comunicaciones. Podrá autorizarse el acceso al contenido de comunicaciones a través de la intervención de las terminales o de los medios de comunicación que la persona utiliza habitual u ocasionalmente.
Las empresas que brinden el servicio de comunicación respectivo deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de desobediencia.
Vigilancia remota sobre equipos informáticos. Podrá autorizarse el acceso remoto al contenido de ordenadores, dispositivos electrónicos, sistemas informáticos, bases de datos o instrumentos de almacenamiento masivo de datos informáticos, a través de un software que lo permita o facilite.
El juez podrá exigir al fiscal que precise la forma en que se procederá al acceso y captación de los datos o archivos informáticos, así como la identificación del software mediante el cual se ejecutará el control de la información.
Vigilancia acústica. Podrán autorizarse escuchas y grabaciones de conversaciones privadas que tengan lugar fuera del domicilio de cualquiera de los interlocutores, a través de medios técnicos.
Vigilancia a través de dispositivos de captación de imagen. Podrá autorizarse la obtención y grabación de imágenes de una persona en espacios públicos, a través de cualquier medio técnico.
Vigilancia por seguimiento y localización. Podrá autorizarse el seguimiento y localización de una persona, mediante la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización.
El juez podrá exigir al fiscal que especifique el motivo de la vigilancia y el medio técnico que será utilizado.
Registros y cadena de custodia. Las medidas del presente Capítulo serán registradas mediante un medio técnico idóneo que asegure la legitimidad de la ulterior valoración de la información obtenida.
Los registros serán conservados por el fiscal, quien dispondrá las medidas correspondientes para asegurar su fidelidad e inalterabilidad y para resguardar la cadena de custodia.
Incorporación de la prueba obtenida. El fiscal anexará al legajo de investigación los registros obtenidos que fueran de interés para el caso, sea como prueba de cargo o de descargo. Los registros que el fiscal considere inútiles para el caso serán puestos a disposición de la defensa, con la debida preservación de la cadena de custodia. Si la defensa no tuviere interés en conservarlos, serán destruidos.
El fiscal deberá guardar secreto respecto de los registros no incorporados al legajo. LIBRO V
MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES
Principios. Las medidas de coerción autorizadas por este Código sólo podrán fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Su carácter es excepcional y no podrán ser impuestas de oficio por el juez.
Sólo se ejercerá coerción física para obtener la comparecencia de una persona si el mismo fin no pudiere lograrse en tiempo útil mediante su citación.
Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se deberá tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:
a) arraigo de la persona, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; b) las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, en especial la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos; c) el comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión o en otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, o contó con documentación personal apócrifa, o si intentó fugarse en el momento de la aprehensión o fue hostil y ejerció violencia contra su aprehensor, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permita pronosticar que no se someterá a la persecución penal.
Peligro de obstaculización de la investigación. Para decidir acerca del peligro de obstaculización de la investigación, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:
a) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; b) intentará asegurar el provecho del delito; c) hostigará o amenazará a la víctima o a testigos; d) influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; e) inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
Detención. El fiscal, en audiencia unilateral, podrá requerir al juez la detención de una persona sospechada de haber participado en la comisión de un delito, cuando existiere un inminente peligro de fuga o de conductas de obstaculización de la investigación, que hiciere necesaria la inmediata adopción de la medida.
El juez ordenará la detención si el fiscal justificara los motivos de la sospecha, las circunstancias que permiten presumir el inminente peligro, y la necesidad de proceder a la inmediata detención para evitarlo.
El fiscal, como medidas menos gravosas que la detención, podrá requerir al juez las medidas de coerción indicadas en los incisos d), e), f) y h) del artículo 232, si considerase que resultarían suficientes para neutralizar el peligro.
El juez resolverá el requerimiento del fiscal en audiencia unilateral, y podrá disponer medidas menos gravosas que la solicitada por el fiscal que considere suficientes a los fines del requerimiento.
Aprehensión sin orden judicial. Podrá aprehenderse a una persona sin orden judicial sólo en los siguientes casos:
a) si hubiera sido sorprendida en flagrante delito, o; b) si se hubiese fugado de algún establecimiento penal o de cualquier otro lugar de detención; En el caso del inciso b), la autoridad que produjo la aprehensión pondrá al aprehendido a disposición del juez a cuya orden se encontraba detenido.
Flagrancia. Habrá flagrancia si el autor del delito fuera sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido, o portando objetos o presentando rastros que permitan conjeturar razonablemente que acaba de participar en un delito.
En caso de flagrancia, cualquier persona podrá practicar la aprehensión con la finalidad de impedir la fuga o de evitar que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores. La persona aprehendida será entregada inmediatamente a la autoridad más cercana.
Conversión de la aprehensión en detención. La aprehensión en flagrancia será informada al fiscal. El fiscal podrá requerir que la persona aprehendida sea trasladada ante él inmediatamente. Si el fiscal considerase que la persona ha sido incorrectamente aprehendida dispondrá su libertad. De lo contrario celebrará audiencia unilateral con el juez, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas. El juez convertirá la aprehensión en detención si el fiscal justificase las sospechas acerca de la comisión del delito que motivaron la aprehensión; en caso contrario el juez dispondrá la libertad del aprehendido.
Plazo máximo de detención. Formalización de la imputación. Medidas de coerción. La situación de detención no podrá superar las SETENTA Y DOS (72) horas.
Dentro de ese plazo: a) el fiscal deberá formalizar la imputación conforme el artículo 280; b) el fiscal solicitará al juez las medidas de coerción que considere adecuadas, cumpliendo con las condiciones de procedencia que correspondan, y; c) el juez resolverá la solicitud en audiencia.
Incomunicación. En caso de aprehensión en flagrancia, el fiscal podrá, si lo considerase necesario a los fines de la investigación, disponer la incomunicación del aprehendido mientras tramita la conversión de la aprehensión en detención. Si el juez dispusiere la detención, resolverá si mantiene la incomunicación.
En el caso de requerimiento de detención previsto en el artículo 226, el fiscal podrá requerir al juez que autorice la incomunicación de la persona a detener si las circunstancias del caso lo hiciesen necesario a los fines de la investigación. Si el juez la autorizare, especificará la aplicación de esta medida en la orden de detención.
En todos los casos, la incomunicación no podrá prolongarse por más de SETENTA Y DOS (72) horas.
La incomunicación no impedirá que el imputado se comunique con su defensor antes de comenzar cualquier acto que requiera su intervención personal. Se permitirá al imputado el uso de libros, recado de escribir y demás objetos que pidiere, siempre que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación. Podrá también realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen la investigación.
Medidas de coerción aplicables. Con el fin de prevenir un peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, el fiscal podrá solicitar al juez que le imponga al imputado una o varias de las siguientes medidas de coerción:
a) la obligación de presentarse periódicamente ante el fiscal o ante la autoridad que él designe; b) la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que se le fijen; c) la prestación por sí o por un tercero de una caución real; d) la prohibición de salir, sin previa autorización fiscal, del ámbito territorial que se determine, con o sin retención del pasaporte;
e) la prohibición de concurrir a determinadas reuniones, de visitar ciertos lugares o de comunicarse o acercarse a determinadas personas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
f) el abandono inmediato del domicilio, si se tratara de hechos de violencia doméstica y la víctima conviviera con el imputado;
g) la vigilancia del imputado mediante un dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física;
h) el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona, con la vigilancia y las condiciones que el juez disponga;
i) la prisión preventiva.
A los fines del cómputo que corresponda, un día de arresto domiciliario equivaldrá a un día de prisión preventiva.
Presupuestos de la solicitud de medidas de coerción. El fiscal podrá solicitar la imposición de medidas de coerción luego de haber procedido a la formalización de la imputación conforme el artículo 280.
En caso que el fiscal solicitare las medidas de coerción previstas en los incisos a) a g) del artículo 232, el fiscal deberá justificar la motivación en que fundó la formalización de la imputación. Pero si solicitare el arresto domiciliario o la prisión preventiva, el fiscal deberá justificar que la prueba obtenida permite sostener fundadamente la probabilidad de que el hecho delictivo ha existido y que el imputado ha participado en su comisión.
Condiciones de procedencia. Para que proceda la medida de coerción requerida, el fiscal deberá:
a) evidenciar la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación que justifican la medida requerida, y;
b) justificar, con arreglo a las circunstancias del caso y a las personales del imputado, la necesidad de la índole de la medida requerida en relación con otras menos gravosas.
Procedimiento. Audiencia. El fiscal solicitará audiencia indicando la o las medidas de coerción que requerirá. La audiencia se celebrará dentro de los TRES (3) días; si hubiese urgencia, la audiencia deberá celebrarse dentro de las VEINTICUATRO (24) horas.
En caso que se tratare de una medida de coerción a aplicar sobre una persona detenida, la audiencia deberá celebrarse dentro del plazo máximo de detención previsto en el artículo 230.
El juez decidirá en la audiencia, y podrá disponer medidas de coerción menos gravosas que la solicitada por el fiscal, que considere suficientes a los fines del requerimiento.
Ejecución inmediata de la decisión. La decisión adoptada respecto de una medida de coerción, será ejecutada de inmediato.
Límites de la prisión preventiva. La prisión preventiva cesará si: a) el imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena solicitada por el fiscal; b) el imputado hubiere agotado en prisión preventiva un tiempo igual al de la pena impuesta por la sentencia no firme; c) el imputado hubiere permanecido en prisión preventiva un tiempo que, en caso de que mediase condena firme, le habría permitido solicitar la libertad condicional o la libertad asistida, siempre que, razonablemente, se entendiere que se cumplen las condiciones que permitirían su otorgamiento.
En estos casos podrán aplicarse medidas de coerción menos gravosas. No podrá imponerse nuevamente la prisión preventiva en el mismo proceso, cuando una anterior hubiese cesado por cualquiera de las razones enunciadas precedentemente, salvo que se hiciese imprescindible para asegurar la aplicación de la ley.
Caución. Si procediera una caución, el juez fijará su monto según las circunstancias del caso. Queda prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para el imputado.
La caución se depositará en un banco oficial a la orden del juez o del funcionario que éste designe.
El juez podrá autorizar la sustitución del depósito por la constitución de un gravamen sobre un bien o mediante la contratación de un seguro de caución.
La caución podrá ser prestada por un tercero en carácter de fiador. El imputado y el fiador podrán pedir autorización al juez para sustituir la caución por otra equivalente. El juez resolverá en audiencia.
Ejecución de la caución. El juez dispondrá la ejecución de la caución cuando declare la rebeldía del imputado.
Si la caución la hubiese prestado un fiador, previamente se lo notificará para que en un plazo de CINCO (5) días presente al rebelde bajo apercibimiento de ejecución de la caución. Vencido el plazo, el juez dispondrá la ejecución.
El destino del producido de la ejecución de las cauciones será el que disponga una ley específica.
Cancelación de la caución. La caución será cancelada en los siguientes casos:
a) si se revocare la imposición de la caución; b) si por decisión firme se archivare el caso, se sobreseyere al imputado o se lo absolviere; c) si quedare firme una condena a pena no privativa de libertad o a pena privativa de libertad que no deba ejecutarse; d) si comenzare la ejecución de la condena a pena privativa de libertad.
Incumplimiento de obligaciones. En caso que el imputado incumpla injustificadamente las obligaciones impuestas como medidas de coerción, el juez, a pedido del fiscal, podrá sustituirlas y disponer nuevas medidas más gravosas.
Podrá imponerse arresto domiciliario o prisión preventiva si los incumplimientos lo hiciesen imprescindible para lograr que el imputado deje de obstaculizar el proceso.
Revocación o sustitución. Audiencia. Revisión de oficio. En cualquier momento el juez, a petición del fiscal o del imputado, dispondrá la revocación o sustitución de la medida de coerción impuesta si hubiesen desaparecido los presupuestos en que se fundó su imposición o si se hubieran modificado de modo que justifiquen una medida de coerción distinta.
La solicitud será resuelta en audiencia a celebrarse dentro de un plazo no mayor a TRES (3) días. Si estuviese planteada la sustitución de la prisión preventiva, ese plazo será de VEINTICUATRO (24) horas, y si el juez no resolviera dentro de ese plazo, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño.
El juez, en oportunidad de la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 298, podrá revisar, de oficio, la continuidad de la prisión preventiva en que estuviese el acusado, y sustituirla por una medida de coerción menos gravosa.
Audiencia unilateral. En caso que el fiscal, en razón de un inminente peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, considerase necesario sustituir, de inmediato y sin noticia al imputado, la situación de coerción por la aplicación de arresto domiciliario o prisión preventiva, solicitará al juez audiencia unilateral.
Para que proceda la sustitución el fiscal deberá cumplir con las condiciones específicas que para la aplicación de esas medidas de coerción exige el artículo 233 y, además, justificar la necesidad de su inmediata aplicación sin noticia al imputado.
El juez podrá disponer medidas de coerción menos gravosas que la solicitada por el fiscal, que considere suficientes a los fines del requerimiento.
Incomparecencia del defensor. Si el defensor designado no compareciere a una audiencia sobre medidas de coerción, se convocará de urgencia a un defensor oficial para que lo suplante en el acto.
Control del cumplimiento. El control sobre el cumplimiento de las medidas indicadas en los incisos a), b), e) y g) del artículo 232, estará a cargo de una oficina de control de reglas de conducta.
Si dicha oficina advirtiere un incumplimiento, lo pondrá de inmediato en conocimiento del fiscal a los fines de lo dispuesto por el artículo 242.
Embargo y otras medidas cautelares. El juez podrá ordenar, a pedido del fiscal o de otra parte interesada, y respecto del imputado, el embargo de bienes, la inhibición y otras medidas cautelares que fuesen procedentes para garantizar:
a) el comiso de los bienes que se consideren provecho o instrumento del delito; b) el cumplimiento de la pena pecuniaria que fuese aplicable; c) la reparación o indemnización civil por los daños y perjuicios causados por el delito, en la medida que razonablemente pudieran pronosticarse; d) el pago de las costas previsibles.
Medidas especiales. El juez podrá ordenar, a pedido del fiscal o de otra parte interesada, medidas cautelares que tengan por finalidad impedir que el delito continúe en ejecución o alcance consecuencias ulteriores.
Estas medidas se adoptarán prudencialmente de modo que no perjudiquen innecesariamente a terceros.
El juez podrá disponer que el interesado brinde caución suficiente. El fiscal estará eximido de brindar caución.
Requisitos. Para que proceda cualquier medida cautelar, el fiscal deberá haber formalizado la imputación conforme el artículo 280, y la parte interesada deberá justificar la motivación en que se fundó dicha decisión.
Procedimiento. Caso de ejecución inmediata. La solicitud de medidas cautelares se presentará con las formalidades y en las oportunidades siguientes:
a) en caso de existir peligro en la demora, por escrito y en cualquier momento a partir de la formalización de la imputación. El juez resolverá el planteo en una audiencia que se fijará, conforme la urgencia, dentro de los TRES (3) días. Si las circunstancias lo justificaren, el juez podrá disponer que la audiencia se celebre solo con el fiscal y la parte interesada; en tal caso la medida cautelar que se disponga será ejecutada de inmediato; b) si no hubiere razones de urgencia, oralmente en la audiencia de formalización de la imputación prevista en el artículo 283, en la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 298 o, en su caso, en la audiencia concentrada que prevé el artículo 304. El juez resolverá el planteo en la audiencia.
Revocación y sustitución. Caso de ejecución inmediata. La revocación o sustitución de las medidas cautelares que se hayan adoptado, se plantearán en la audiencia de control de la acusación prevista en el artículo 298 o en la audiencia concentrada que prevé el artículo 304. Sin embargo, si la revocación o sustitución debiera decidirse sin dilación por existir peligro en la demora, podrán ser planteadas ante el juez por escrito en cualquier momento y se resolverán en la audiencia que se fijará, conforme la urgencia, dentro de los TRES (3) días. Si las circunstancias del caso lo justificaren, el juez podrá disponer que la audiencia se celebre solo con el fiscal y la parte interesada; en tal caso la decisión que se adopte será ejecutada de inmediato.
Cancelación. Las medidas cautelares serán canceladas si, por decisión firme, se archivare el caso, se sobreseyere al imputado o se lo absolviere. En caso de condena penal, serán canceladas, a pedido de parte, si no se iniciare acción civil en el fuero respectivo, dentro de los SEIS (6) meses de haber quedado firme la condena.
Finalidad. La investigación preparatoria tiene por finalidad establecer si existe o no mérito suficiente para enjuiciar a un imputado respecto de una conducta con relevancia jurídico penal.
La investigación preparatoria deberá practicarse dentro del plazo máximo dispuesto por este Código. Si vencido dicho plazo el fiscal no hubiese obtenido prueba suficiente para acusar, procederá a cerrar el caso de conformidad con las reglas dispuestas por este Código.
Criterios de actuación del fiscal. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria de modo objetivo, y procurará recoger con celeridad los elementos de cargo y de descargo que resulten útiles para la finalidad de la investigación.
Valor probatorio. Los actos procesales y las pruebas obtenidas durante la investigación preparatoria, podrán invocarse para realizar los planteos que corresponden a esa instancia, en la forma y con las limitaciones dispuestas por este Código; pero no tendrán valor para fundar la condena del acusado si no fueran incorporadas al juicio de un modo previsto por este Código.
Legajo de investigación. Finalidad. Para cada caso que deba investigar, el fiscal formará un legajo de investigación con la finalidad de: a) informar adecuadamente a las demás partes acerca de las medidas de prueba que vaya produciendo y el progreso de la investigación, y;
b) preparar los planteos que deba hacer ante el juez.
El Fiscal General dictará reglas prácticas acerca de las formalidades a cumplir en la conformación del legajo, respetando las reglas generales que se disponen en este Código.
El legajo no podrá ser consultado por el juez para la adopción de sus resoluciones. El juez podrá, en la audiencia, requerirle al fiscal la exhibición de la prueba que alegue poseer en sustento de su planteo.
Reglas generales sobre el legajo de investigación. Al iniciar el legajo de investigación, el fiscal indicará sucintamente la hipótesis delictiva que será objeto de investigación.
El legajo de investigación contendrá informes asentados cronológicamente, que describirán sucintamente las medidas de prueba que se vayan practicando y los resultados que se vayan obteniendo, de modo que las partes puedan, con su consulta, adquirir información sobre el estado de la investigación fiscal. Separadamente se resguardarán los registros de las medidas de prueba practicadas y los elementos de convicción que se hayan adquirido.
Al tomar vista del legajo de investigación, las partes podrán acceder a los registros y elementos de convicción cuyas adquisiciones se informen en el legajo y se encuentren resguardados por separado. En el legajo se dejará constancia de las vistas que tomen las partes.
Por separado se formará un legajo en el que se incorporarán los planteos que hagan las partes y las respectivas resoluciones del fiscal y, en su caso, del Fiscal General. En este legajo se asentarán informes sucintos sobre las decisiones jurisdiccionales que se vayan adoptando en el caso.
Acceso a legajos, registros y elementos de convicción. El legajo de investigación y los registros y elementos de convicción de la investigación preparatoria, serán accesibles para el imputado y el querellante a partir de la formalización de la imputación prevista en el artículo 280.
Antes de dicho acto, la víctima y, en su caso, el querellante, serán informados oralmente sobre el caso y el estado de la investigación, y podrán acceder a los documentos y actuaciones disponibles siempre que no se hubiere individualizado a un sospechado.
Las demás personas que invoquen un interés legítimo podrán recibir información y examinar actuaciones disponibles para las partes, en la medida que corresponda al interés invocado.
Reserva. Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el fiscal, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación y los registros de los actos de investigación, por un plazo no superior a DIEZ (10) días corridos. El juez, a pedido del fiscal, podrá prorrogar la reserva por otro plazo igual, en audiencia unilateral, en cuyo caso cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.
Si en el curso de la investigación se produjera la necesidad de decretar nuevamente la reserva, el fiscal lo solicitará al juez, quien resolverá en audiencia unilateral; el plazo de la nueva reserva no podrá ser superior a DIEZ (10) días.
El fiscal, para asegurar la eficacia de un acto particular y urgente, excepcionalmente, podrá disponer la reserva parcial del legajo de investigación, por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, que no superará las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
Diferimiento de medidas. Si las características de un caso de especial gravedad lo hiciesen necesario, el fiscal, con autorización del Fiscal General, podrá disponer que se difiera cualquier medida de prueba si su ejecución inmediata podría comprometer el éxito de la investigación.
Actuación jurisdiccional. Juez interviniente. Durante la etapa preparatoria, corresponde al juez de garantías resolver los requerimientos y planteos que formulen las partes y susciten actuación jurisdiccional, en las instancias y en las formas que prevé este Código. El juez garantizará los derechos de los imputados y de las víctimas, reconocidos por la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y este Código.
El juez de garantías será asignado por la oficina judicial correspondiente, ante el primer requerimiento o planteo que se promueva en un caso y motive actuación jurisdiccional. El juez asignado entenderá en todas las cuestiones de actuación jurisdiccional que luego se produzcan en ese caso.
Legajos judiciales. Acceso. Reserva. Las oficinas judiciales deberán conformar un legajo judicial para cada caso, en el que, cronológicamente y bajo el principio de desformalización, se asentará la actividad a cargo de la oficina y se agregarán los registros de los actos jurisdiccionales que los jueces o tribunales vayan adoptando en el caso.
Los legajos judiciales serán accesibles para las partes en la forma y condiciones que se prescriben respecto del legajo de investigación fiscal. La reserva será adoptada por el juez a requerimiento del fiscal.
Audiencias. Desarrollo. Pruebas. El juez resolverá en audiencia, salvo que este Código permita expresamente prescindir de ella.
Las audiencias se desarrollarán conforme las reglas generales establecidas en el artículo 123. Se escuchará primero a la parte que promovió la cuestión y las que la acompañen en su interés; luego a las demás partes.
Las partes indicarán las pruebas que tienen colectadas sobre los hechos o circunstancias relacionados con el planteo. Si alguna parte objetare la indicación de prueba de la otra, la parte objetada deberá exhibirla o producirla, según sea el caso, ante el juez, siempre que éste la considere útil. En tal caso el juez podrá disponer un breve cuarto intermedio por el tiempo estrictamente necesario para permitir a la parte el cumplimiento de esa obligación. En la adquisición de la prueba se observarán las reglas previstas para la audiencia de juicio, en lo que corresponda.
Para resolver, el juez valorará las pruebas indicadas por las partes que no hayan sido objetadas y, en caso de objeción, la prueba producida o exhibida en la audiencia.
Plazo para resolver. El juez resolverá al finalizar la audiencia y notificará su decisión en forma oral. Podrá disponer un breve cuarto intermedio para decidir.
Si el juez, en razón de la novedad o complejidad del asunto, considerase necesario contar con más tiempo para resolver, podrá suspender la audiencia por un plazo que no supere los DOS (2) días, atendiendo a la urgencia del caso. Al reanudarse la audiencia, el juez notificará su resolución en forma oral.
Audiencias unilaterales. En los casos de audiencias unilaterales con partes interesadas, el juez las escuchará sobre las pruebas en que sustentan su requerimiento. Si considerase necesario corroborarlas, podrá requerir la exhibición o lectura de ellas. La resolución será adoptada de inmediato.
Flagrancia y denuncia. La policía deberá actuar de inmediato ante la flagrante comisión de un delito de acción pública. Si el delito fuese de instancia privada, procederá de inmediato sólo para realizar los actos de urgencia previstos en el artículo 27. Deberá informar al fiscal inmediatamente después de su primera intervención.
Al recibir una denuncia, la policía procederá en la forma indicada en los artículos 272 y 275.
La policía actuará con las facultades y deberes previstos por el artículo 77, bajo el control y la dirección del fiscal.
Resguardo del lugar del hecho. Arresto de los presentes. Si en el primer momento posterior a la comisión de un delito de acción pública no fuere posible individualizar al autor, a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de los hechos, la autoridad que dirija el procedimiento podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí ni se modifique el estado de las cosas ni del lugar, y las demás medidas que la situación requiera; si fuere imprescindible, también el arresto de todos ellos. El arresto podrá consistir en la retención en el lugar o la conducción a una dependencia policial o ante el fiscal y no podrá durar más de SEIS (6) horas. La medida deberá ser comunicada inmediatamente al fiscal. Después de transcurrido ese plazo, el fiscal ordenará el cese de la restricción o, en su caso, procederá de conformidad con el artículo 226.
También podrán actuar del modo indicado en el primer párrafo las personas a cargo de un lugar cerrado o factible de ser cerrado y los conductores de medios de transporte, en el primer momento posterior a la realización de un hecho delictivo cometido en alguno de esos lugares; deberán requerir de inmediato la presencia de la autoridad policial, quien se hará cargo del procedimiento.
Actuaciones de prevención. El Ministerio Público, mediante instrucciones generales, reglamentará la forma de llevar a cabo las actuaciones de prevención.
Las actuaciones de prevención se remitirán al fiscal cuando éste lo disponga, sin perjuicio de que luego la policía practique, en actuaciones complementarias, las diligencias que quedaren pendientes.
Investigación directa. El fiscal que tomare conocimiento de la comisión de un delito de acción pública que cayere en su ámbito de competencia, deberá promover la correspondiente investigación preparatoria.
Investigación preliminar. Si el fiscal recibiere información de la posible comisión de un delito de acción pública que cayere en su ámbito de competencia y tal información debiera ser corroborada, podrá promover una investigación preliminar para lograr la corroboración o descartar la información.
El inicio de la investigación preliminar deberá ser informado al Fiscal General. La investigación preliminar no podrá exceder de QUINCE (15) días; el Fiscal General podrá excepcionalmente autorizar una prórroga por un nuevo plazo de hasta QUINCE (15) días.
Investigación genérica. El fiscal podrá realizar investigaciones genéricas si resultara necesario esclarecer alguna forma especial de criminalidad sin autor individualizado, conforme a lo que establezca la ley orgánica del Ministerio Público.
Denuncia. Forma y contenido. La persona que tenga conocimiento de un delito de acción pública podrá denunciarlo en forma escrita o verbal, personalmente o por representante con poder especial, el cual deberá ser acompañado en ese mismo acto. En caso de denuncia verbal se extenderá un acta, de acuerdo a las formalidades establecidas en este Código. En ambos casos el funcionario que la reciba comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
La denuncia deberá contener, en cuanto sea posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus presuntos autores, partícipes, damnificados y testigos y los demás elementos probatorios que puedan conducir a su comprobación y a su calificación legal.
Obligación de denunciar. Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública:
a) los magistrados y demás funcionarios públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones, y;
b) los médicos, farmacéuticos o enfermeros, respecto de delitos contra la vida o la integridad física que conozcan en el ejercicio de su profesión u oficio, salvo que el caso se encuentre bajo el amparo del secreto profesional.
En estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente pudiera acarrear la persecución penal propia, la del cónyuge, conviviente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo si las imputaciones fueran falsas o la denuncia hubiese sido temeraria.
Si el juez, a requerimiento de parte, calificara la denuncia como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
Presentación. Las denuncias podrán ser presentadas ante el fiscal o ante la policía.
En este último caso, la autoridad receptora informará inmediatamente al fiscal para que asuma la dirección de la investigación e indique las diligencias que deban realizarse.
El fiscal podrá eximir a la policía, total o parcialmente, de recibir denuncias, en los lugares en los que tenga disponible una oficina que garantice el derecho a denunciar.
Si la denuncia fuera presentada ante el fiscal, éste iniciará la investigación conforme a las reglas de este Código, con el auxilio de la policía de investigaciones.
Actos de inicio. La investigación de un hecho que revista carácter de delito, se iniciará por denuncia, por prevención de alguna fuerza de seguridad o de oficio por el fiscal.
Supuestos de archivo. El fiscal dispondrá el archivo del legajo en los siguientes casos:
a) si considera que el hecho anoticiado no se adecua a ningún tipo penal; b) si por circunstancias legales no pudiere proceder; c) si no ha podido verificar la ocurrencia del hecho investigado o no ha podido individualizar a los partícipes.
Revisión fiscal. Querella autónoma. La víctima, dentro de los TRES (3) días de informada de la decisión de archivar el legajo, podrá requerir su revisión, por escrito motivado, ante el Fiscal General, quien se expedirá en el plazo de CINCO (5) días. Si hiciere lugar a la pretensión de la víctima, dispondrá la continuación de la investigación; de lo contrario ratificará el archivo.
Si hubiese acuerdo de fiscales, la víctima quedará habilitada para presentar querella autónoma conforme el artículo 366.
Reapertura del legajo. Siempre que no se hubiese iniciado querella autónoma, el fiscal reabrirá el legajo archivado en las siguientes circunstancias:
a) en el supuesto del inciso a) del artículo 277, si se presentare una ampliación de la denuncia sobre la base de elementos distintos o de nuevas circunstancias; b) en el supuesto del inciso b), si desaparecieren los impedimentos para proceder; c) en el supuesto del inciso c), si aparecieren datos que permitan continuar con la investigación o identificar a algún partícipe.
Concepto. La formalización de la imputación es el acto por el cual el fiscal, en presencia del imputado y con asistencia letrada:
a) le informa los hechos que le atribuye, descriptos en la forma más precisa y circunstanciada que permita el grado de verificación que haya alcanzado la investigación; b) le indica las pruebas de cargo que considera suficientes para atribuirle los hechos, y; c) le hace saber la tipificación penal que provisionalmente le adjudica a los hechos. El fiscal podrá delegar la realización del acto en un funcionario jerarquizado de la fiscalía, cuando otras obligaciones funcionales impostergables le impidieran cumplirlo personalmente.
Información de derechos. Compromisos del imputado. Advertencias. Finalizada la comunicación de la información, el fiscal le hará saber al imputado los derechos que le asisten, en especial su derecho a declarar ante él o ante el juez en cualquier momento.
El imputado se comprometerá a: a) someterse al proceso, presentarse a cada citación que se le curse y abstenerse de obstaculizar la investigación, e; b) informar sobre cualquier ausencia de su domicilio que pudiera prolongarse por más de UN (1) mes. Por su parte, el fiscal le advertirá que de no presentarse a una citación de la fiscalía dispondrá su comparendo por la fuerza pública, y que la ausencia prolongada de su domicilio dará motivo para que el juez ordene su detención y, en su caso, declare su rebeldía y disponga su captura.
Registración. Efectos. El acto, en su totalidad, será registrado en soporte de audio o audiovisual; si el fiscal hubiese delegado la realización del acto, deberán quedar registradas las razones de la delegación. Separadamente se labrará un acta en la que se asentará la descripción del hecho que se ha imputado y la tipificación provisional adjudicada.
La formalización de la imputación surtirá los efectos que prevé el artículo 67, inciso b) del Código Penal.
Intervención del juez. La defensa, dentro de los DIEZ (10) días de formalizada la imputación, podrá solicitar al juez una audiencia para plantear las excepciones y nulidades que considere procedentes.
La audiencia se celebrará dentro de los CINCO (5) días de solicitada.
Modificación o ampliación de la imputación. Si el fiscal, conforme los resultados de la investigación, decidiera modificar los hechos de la formalización efectuada o ampliar la imputación en relación a hechos no contenidos en ella, convocará nuevamente al imputado y procederá a modificar o ampliar la imputación cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 280.
En los casos de modificación o ampliación de la imputación, la defensa podrá proceder conforme lo dispuesto por el artículo 283.
Intervención del querellante. Caso de querella autónoma. Si hubiese querellante, el fiscal le notificará la formalización de la imputación efectuada entregándole copias de los registros realizados. El querellante, mientras se encuentre abierta la etapa de investigación preparatoria, podrá proponer al fiscal, por escrito, la modificación o ampliación de la formalización de la imputación efectuada, a efectos de incluir hechos o circunstancias que considere relevantes para la tipificación penal. Si el fiscal no lo aceptare, el querellante, dentro de los TRES (3) días de notificado, podrá requerir, por escrito, la revisión ante el Fiscal General. Este resolverá dentro de los TRES (3) días. En caso que hubiese acuerdo de fiscales, el querellante podrá, posteriormente, referirse a tales hechos o circunstancias en la instancia de acusación prevista por el artículo 296.
El mismo procedimiento procederá si el querellante pretendiese ampliar la imputación respecto de otras personas que considerase partícipes del hecho por el que el fiscal ha formalizado la imputación. En este caso, ante el acuerdo de fiscales el querellante quedará habilitado para iniciar querella autónoma conforme el artículo 366. Deberá hacerlo mientras permanezca abierta la etapa de investigación preparatoria del caso en el que se suscitó la cuestión. Si no lo hiciere en ese plazo, su derecho caducará.
Búsqueda del imputado. Si se desconociera el domicilio de la persona imputada, el fiscal ordenará su búsqueda a las autoridades que correspondan. Si el imputado fuere hallado, la autoridad que haya intervenido le requerirá los datos que permitan ubicarlo en el futuro, le informará los datos de la causa y de la fiscalía, y lo intimará a que se ponga en contacto con ella en el plazo más breve posible. La autoridad interviniente informará a la fiscalía todo lo actuado.
Comparendo por la fuerza pública. En el caso del artículo anterior, si el fiscal, por las circunstancias del caso, considerase necesario que en caso de hallazgo se haga comparecer al imputado de inmediato a la fiscalía, solicitará al juez, en audiencia unilateral, el libramiento de una orden de búsqueda y posterior comparendo a la fiscalía por la fuerza pública. El fiscal deberá justificar la necesidad de tal medida.
Causales del sobreseimiento. El fiscal requerirá al juez el sobreseimiento de un imputado, cuando llegase a la convicción de que:
a) el hecho imputado no existió;
b) el hecho imputado no se adecua a un tipo penal;
c) el imputado no tomó parte en el hecho; d) media una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad respecto del imputado;
e) La acción penal se ha extinguido respecto del imputado.
En lo posible el fiscal debe analizar estos supuestos en el orden indicado.
Insuficiencia de prueba para acusar. Si habiéndose agotado las tareas de investigación, o cumplido el plazo máximo de la etapa preparatoria, el fiscal considerase que no ha reunido prueba suficiente para formular una acusación sustentable en juicio, requerirá al juez el sobreseimiento del imputado.
Trámite. Decreto y revisión fiscal. Querella autónoma. Plazo. En los casos previstos en los artículos 288 y 289, el fiscal dictará un decreto fundando la procedencia del sobreseimiento del imputado y lo notificará al querellante.
La querella, dentro del plazo de TRES (3) días de notificada, podrá requerir, por escrito motivado, la revisión ante el Fiscal General, quien resolverá en un plazo de CINCO (5) días. Si considerase procedente la revisión, ordenará que el fiscal continúe con la investigación o formule la acusación, según sea el caso. Si concordara con el fiscal ratificará el decreto de sobreseimiento.
Si hubiese acuerdo de fiscales, el querellante, dentro de los DIEZ (10) días de notificado, podrá presentar querella autónoma conforme el artículo 366. El derecho del querellante caducará si no presentare querella dentro de ese plazo.
Intervención del juez. Si no hubiese habido oposición del querellante o, en su caso, el querellante no hubiese presentado en plazo querella autónoma, el fiscal requerirá al juez el sobreseimiento del imputado.
El juez resolverá, sin audiencia, el sobreseimiento del imputado.
Efectos del sobreseimiento. El sobreseimiento cierra definitivamente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta e inhibe una nueva persecución por el mismo hecho.
Oportunidad de la acusación. Correlación con la formalización de la imputación. Luego de practicada la formalización de la imputación, y cuando el fiscal considere reunidas pruebas suficientes para fundar una acusación sustentable en juicio, declarará cerrada la etapa de investigación preparatoria y formulará la acusación.
El intervalo entre la formalización de la imputación y la acusación no podrá ser inferior a TREINTA (30) días, salvo los casos expresamente previstos por este Código.
La acusación fiscal sólo podrá referirse a las personas, hechos y circunstancias que se hayan incluido en la formalización de la imputación, pero podrá indicar una tipificación penal distinta de la asignada en esa oportunidad.
La acusación del fiscal surtirá los efectos que prevé el artículo 67, inciso c) del Código Penal.
Avance del proceso. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas de extinción de la acción, el fiscal adoptará o propondrá, según corresponda y conforme a las conclusiones a las que vaya arribando en el desarrollo de la investigación preparatoria, las siguientes decisiones:
a) el archivo del legajo; b) la formalización de la imputación; c) el sobreseimiento del imputado; d) la acusación.
Acusación. La acusación será por escrito y deberá contener: a) los datos del imputado y su defensor; b) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos; c) una sintética descripción de la prueba útil que se ha colectado, tanto de cargo como de descargo; d) los fundamentos de la acusación, con expresión de los medios de prueba de cargo en que se motivan y que se propondrían para el juicio; e) la calificación jurídica que se atribuye a los hechos; f) la expresión precisa de las disposiciones legales aplicables; g) la indicación de las circunstancias que se consideran de interés para el momento de la determinación de la pena.
Acusación alternativa. El fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura distinta de la ley penal, para el caso en que no resultaren comprobados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. La misma facultad tendrá la parte querellante.
La acusación alternativa será propuesta de modo claro y diferenciado y deberá cumplir las reglas del artículo anterior.
Notificación a la querella. Acusación de la querella. Acusación adhesiva o autónoma. El fiscal, en su caso, notificará la acusación al querellante con copia del escrito que la contenga, y colocará los elementos de prueba a disposición de aquél, para su consulta, por el plazo de DIEZ (10) días.
En el plazo indicado, el querellante podrá acusar adhiriendo a la acusación del fiscal o presentando una acusación autónoma que cumpla con los requisitos exigidos para la acusación fiscal. En tal caso, el querellante podrá referirse a hechos o circunstancias que, en la instancia del artículo 285, hubiese pretendido, sin éxito, incluir en la formalización de la imputación.
El querellante podrá indicar una tipificación penal distinta de la asignada a los hechos por el fiscal, y proponer una acusación alternativa en los términos del artículo 295.
Emplazamiento de la defensa. Acuerdos conciliatorios o de mediación y suspensión a prueba. Vencido el plazo previsto en el artículo anterior, el fiscal remitirá a la oficina judicial su acusación y, en su caso, la del querellante.
La oficina judicial emplazará al acusado en persona y a su defensor por el plazo de DIEZ (10) días. Si la defensa justificase la necesidad de una prórroga, la oficina judicial podrá otorgarla hasta por otros DIEZ (10) días. Durante el plazo del emplazamiento la defensa podrá presentar al fiscal un acuerdo conciliatorio o de mediación o una solicitud de suspensión del proceso a prueba.
Audiencia de control de la acusación. Vencido el plazo del emplazamiento y, en su caso, resueltas desfavorablemente las presentaciones que hubiese efectuado la defensa conforme el artículo 297, la oficina judicial convocará a las partes a una audiencia a desarrollarse ante el juez dentro de los CINCO (5) días siguientes.
En dicha audiencia, la defensa podrá: a) objetar los términos de la acusación por defectos formales, para que sean aclarados o subsanados; b) en su caso, solicitar que se clarifiquen las acusaciones múltiples si la diversidad de enfoques perjudicara el ejercicio de la defensa; c) acordar con el fiscal un procedimiento de juicio abreviado pleno conforme el artículo 374 o un procedimiento de juicio abreviado parcial de acuerdo al artículo 377; d) plantear la unión o separación de juicios. En la audiencia podrán plantearse las excepciones y nulidades que no hayan sido planteadas con anterioridad. Asimismo, se podrán plantear la unificación de personería entre los querellantes y la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción o cautelares que estuvieren vigentes. El juez resolverá sobre las cuestiones planteadas conforme corresponda. El fiscal, y en su caso la querella, aclararán los términos de sus acusaciones en la forma que consideren adecuada.
Emplazamiento de las partes. Elección sobre integración del tribunal. Ofrecimiento de la prueba. Resueltas definitivamente las cuestiones planteadas, al finalizar la audiencia, el juez emplazará a las partes para que en el plazo de DIEZ (10) días, ofrezcan la prueba.
Durante el plazo del emplazamiento el imputado elegirá la forma de integración del tribunal de juicio conforme a las reglas del artículo 306.
Ofrecimiento de prueba. Prueba producida en la etapa preparatoria. Las partes podrán ofrecer las pruebas incorporadas al legajo de investigación durante la etapa preparatoria, a los fines de su exhibición a quienes hubiesen participado en su producción o las hubieran obtenido.
Prueba recabada por la querella y la defensa. La querella podrá ofrecer la prueba que, habiendo sido recabada por ella, el fiscal no hubiese incorporado al legajo de investigación. La defensa podrá ofrecer las pruebas que, por su parte, hubiese recabado. Las partes deberán presentar los objetos, documentos y demás elementos que ofrecieren como prueba.
Si las partes necesitaran ofrecer una prueba que les resulte imposible de obtener por sí mismo, indicará dónde se encuentra para que el juez, si la admitiese, la requiera.
Listado de testigos. Las partes presentarán el listado de las personas cuyas declaraciones testimoniales deban ser producidas en el juicio, aportando nombre, profesión y domicilio. Podrán aportarse dirección informática, número telefónico o cualquier otro medio que pueda ser utilizado para su citación.
Los imputados que hubieran sido sobreseídos o cuyos casos se hubiesen archivado, podrán declarar en el juicio como testigos.
Audiencia de admisión de prueba. Vencido el plazo del emplazamiento, la oficina judicial convocará a una audiencia a desarrollarse dentro de los CINCO (5) días siguientes.
En dicha audiencia el juez escuchará a las partes y las invitará a que acuerden acerca de las pruebas que resultarían necesarias para cumplir la finalidad del juicio. Las partes podrán acordar dar por probadas circunstancias fácticas relevantes para el caso.
Se podrá admitir como prueba la exhibición del registro audiovisual de declaraciones de la víctima en otro proceso judicial, si no hubiese oposición. En caso de oposición el juez resolverá de modo que se respete el derecho de la defensa a examinar al declarante y el derecho de la víctima a no ser revictimizada.
Se evitarán discusiones propias de la audiencia de juicio. Finalmente, el juez resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas por las partes y rechazará las que considere inadmisibles, inconducentes o sobreabundantes. La improcedencia del rechazo de prueba y su potencial influencia respecto del caso podrán ser invocadas en la impugnación contra la sentencia definitiva. En la audiencia se decidirá también la forma en que se deberá integrar el tribunal de juicio, en los casos en que fuere elegible por el imputado.
Concentración de audiencias. En casos simples, la oficina judicial podrá disponer, en la instancia del artículo 299, que se realice una única audiencia concentrada para cumplir con el control de la acusación y la admisión de la prueba para el juicio.
La oficina judicial fijará fecha de audiencia concentrada y la notificará a las partes, indicándoles que deberán ofrecer sus respectivas pruebas en la audiencia concentrada.
La audiencia cumplirá los propósitos previstos en los artículos 298 y 303.
Auto de apertura del juicio oral. Dentro de los CINCO (5) días de realizada la audiencia de admisión de la prueba para el juicio o la audiencia única prevista en el artículo anterior, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral que contendrá: a) la conformación que deberá tener el tribunal de juicio; b) los datos personales de las partes que intervendrán; c) los términos de la acusación o de las acusaciones, en su caso, tal como quedaron clarificadas; d) la enunciación de la prueba que fue aceptada y de la que fue rechazada, con breve indicación de las razones del rechazo. El auto de apertura del juicio oral será remitido a la oficina judicial correspondiente. El auto de apertura del juicio surtirá los efectos que prevé el artículo 67, inciso d) del Código Penal.
Integración del tribunal de juicio. El tribunal de juicio se integrará: a) con UN (1) juez si se tratare de: 1. Delitos de acción privada; 2. Delitos de acción pública reprimidos únicamente con pena de multa o de inhabilitación, y; 3. Delitos de acción pública reprimidos con pena de prisión cuyo máximo no exceda de SEIS (6) años. En caso de concurso de delitos, ninguno de los delitos concursados deberá tener un máximo superior al indicado; b) con UN (1) juez si se tratare de delitos reprimidos con prisión cuya pena máxima sea superior a SEIS (6) años y no exceda de QUINCE (15) años y el imputado no requiriese la integración colegiada. En caso de concurso de delitos la elección procederá si alguno de los delitos concursados estuviera reprimido con la pena máxima indicada. Si fueren varios los acusados, la elección de tribunal colegiado por UNO (1) de ellos obligará a los restantes; c) con TRES (3) jueces si se tratare de delitos reprimidos con prisión cuya pena máxima sea superior a QUINCE (15) años. En caso de concurso de delitos, se requerirá el tribunal colegiado si alguno de los delitos concursados estuviera reprimido con la pena máxima indicada.
Integración del tribunal de jurados. La ley de juicio por jurados determinará la composición, integración y constitución del tribunal de jurados, y las reglas especiales que regirán la sustanciación del juicio, la deliberación y la decisión del tribunal de jurados.
Asignación de jueces. Fijación de audiencia. Programación del juicio. Dentro de los CINCO (5) días de recibido el auto de apertura del juicio, la oficina judicial procederá de la siguiente manera:
a) determinará por sorteo el o los jueces que, según el caso, habrán de intervenir. Los jueces que hubiesen intervenido durante la investigación preparatoria o en el procedimiento de control de la acusación, no podrán intervenir en el juicio;
b) fijará el día y hora de inicio de la audiencia de debate entre los DIEZ (10) y los TREINTA (30) días posteriores al sorteo de el o los jueces que deberán intervenir, según la complejidad del caso; c) coordinará la agenda de los jueces a fin de programar las sesiones en las que se desarrollará la audiencia de debate, señalando las fechas y horas en que deberán concurrir los testigos y peritos, comenzando por los convocados por la acusación y, dentro de ellos, por los requeridos por el fiscal.
Si la audiencia de debate se programare para ser desarrollada durante más de VEINTE (20) días, se designará UNO (1) o más jueces de conformidad con el procedimiento que determine la Ley Orgánica de Administración de Justicia, quienes tendrán las mismas obligaciones de asistencia a la audiencia que los jueces titulares, pero no participarán en la audiencia o en las deliberaciones mientras no deban cumplir con la sustitución.
Notificación y citación a las partes. Envío de antecedentes al tribunal de juicio. La oficina judicial notificará a las partes la integración del tribunal de juicio y las providencias adoptadas conforme el artículo anterior, y las citará para la audiencia de debate.
Seguidamente remitirá al juez o los jueces integrantes del tribunal de juicio, copias del auto de apertura del juicio y de las providencias adoptadas conforme el artículo anterior. Los jueces no podrán tomar conocimiento de otros antecedentes del caso.
Organización del juicio. Citación de testigos y peritos. La oficina judicial dispondrá las medidas necesarias para la organización y el desarrollo del juicio. En casos complejos, o cuando las partes lo solicitaran, el encargado de la oficina judicial realizará una audiencia para resolver cuestiones prácticas de organización.
Las partes tendrán a su cargo la citación y el seguimiento de la citación de los testigos y peritos a través de la oficina judicial. Los testigos y peritos serán citados con la prevención de que, en caso de inasistencia injustificada, serán hechos comparecer por la fuerza pública.
División del juicio en dos etapas. El juicio se realizará en dos etapas. En la primera se determinará la existencia del hecho, su calificación y la
responsabilidad penal del acusado, y culminará con un veredicto de culpabilidad o de inocencia. Si hubiera veredicto de culpabilidad, se llevará adelante la segunda etapa en la que se determinará la sanción a imponer, su modalidad y lugar de cumplimiento.
Continuidad, suspensión e interrupción. La audiencia de debate se realizará, sin interrupción, durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. Constituirán sesiones consecutivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente o subsiguiente del funcionamiento ordinario del tribunal.
La audiencia se podrá suspender por un plazo máximo de DIEZ (10) días corridos, si:
a) debiese ser resuelta alguna cuestión que, por su naturaleza, no pudiera resolverse en sesión consecutiva; b) sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pudiera cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión;
c) no comparecieran testigos o peritos cuya intervención fuera indispensable, salvo que pudiera continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el renuente comparezca o sea hecho comparecer por la fuerza pública;
d) un juez, el fiscal o el defensor, se enfermaran hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que pudieran ser reemplazados inmediatamente;
e) se comprobará, mediante dictamen médico forense, que el imputado se encuentra en condiciones adversas de salud que no le permiten continuar su actuación en el juicio; en este caso, podrá ordenarse la separación de juicios y continuarse el trámite con los otros imputados;
f) alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba;
g) el imputado o su defensor lo solicitaran después de una ampliación de la acusación, siempre que, por las circunstancias del caso, necesitasen la suspensión para adecuar la defensa.
Si el debate se hubiera prolongado por más de DIEZ (10) sesiones diarias de audiencia y se dieran los supuestos de los incisos d) o e), la audiencia excepcionalmente podrá suspenderse hasta por QUINCE (15) días corridos.
Si la suspensión de la audiencia excediera el plazo máximo fijado, el debate deberá realizarse nuevamente.
La rebeldía o la incapacidad del imputado interrumpirán el juicio. Si éste no fuera hallado o no recuperara la capacidad dentro del plazo máximo de suspensión, el debate se realizará nuevamente una vez que estos obstáculos sean superados.
Inmediación. El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces y de las partes. Si el fiscal no concurriere sin justa causa, incurrirá en falta grave y causal de mal desempeño, será reemplazado de inmediato por otro fiscal que designe el Fiscal General.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal; si se le otorgara el permiso, será representado por el defensor. Si se hallare en libertad y no concurriere a la audiencia, será conducido por la fuerza pública y, a pedido del fiscal, se le impondrán las medidas de coerción que correspondan.
El imputado asistirá a la audiencia en libertad, pero el juzgador podrá disponer las medidas de vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga o actos de violencia. Si el imputado se halla en libertad, el tribunal podrá ordenar, preventivamente y para asegurar la realización de la audiencia, su conducción por la fuerza pública.
Constitución del tribunal fuera de la sala de audiencias. El tribunal, a pedido de parte, podrá constituirse en un lugar distinto al de la sala de audiencias para la apreciación directa de determinadas circunstancias relevantes del caso. Deberá mantener las formalidades propias del juicio.
Publicidad. El debate será oral y público. No obstante, el tribunal podrá disponer, según la necesidad y si no existiere ningún
medio alternativo, UNA (1) o más de las siguientes medidas para proteger la intimidad o seguridad de cualquier persona que debiera tomar parte en el debate, o para evitar la divulgación de un secreto cuya revelación sea punible o afecte la seguridad del Estado o para evitar que se frustre la adecuada producción de una medida de prueba que se encuentre pendiente:
a) impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas; de la sala donde se efectúe la audiencia; b) impedir el acceso del público en general u ordenar su salida temporaria para la práctica de pruebas específicas, y; c) prohibir a las partes, testigos, peritos, intérpretes y demás intervinientes, que divulguen información o formulen declaraciones a los medios de comunicación que puedan producir los efectos referidos en el primer párrafo. El tribunal les indicará los límites de la prohibición.
Las restricciones indicadas precedentemente sólo podrán ser dispuestas de oficio por el tribunal sólo si la persona a proteger no estuviere representada en el juicio, o se tratare de un secreto cuya revelación fuere punible o afectare la seguridad del Estado.
Desaparecida la causa de la restricción, el tribunal permitirá nuevamente el ingreso del público o liberará la prohibición de divulgación.
Acceso del público. Todas las personas tendrán derecho a acceder a la sala de audiencias. Los menores de DIECISÉIS (16) años deberán hacerlo acompañados de un mayor de edad que responda por su conducta.
El tribunal podrá limitar el acceso a la sala en función de su capacidad, aunque procurará que las audiencias se realicen en lugares que cuenten con el espacio necesario. Se priorizará la presencia de la víctima, de los familiares de las partes y de los medios de comunicación.
Medios de comunicación. Los medios de comunicación podrán acceder a la sala de audiencias en las mismas condiciones que el público en general. El tribunal deberá informar a las partes y a los testigos sobre la presencia de los medios de comunicación en la sala de audiencias.
En caso de que los medios de comunicación soliciten el ingreso a la sala para la transmisión en directo de la audiencia, se los autorizará a instalar los equipos técnicos que fueran necesarios, aunque su ubicación se dispondrá de modo tal que no afecte el normal desarrollo del juicio.
En caso de que el acceso sea restringido por límites en la capacidad de la sala, se les proveerá del registro realizado en función del artículo 344.
Si la víctima, un testigo o el imputado solicitasen que no se difundan ni su voz ni su imagen en resguardo de su intimidad o seguridad, el tribunal, luego de oír a las partes, examinará los motivos y resolverá fundadamente, teniendo en cuenta los diversos intereses comprometidos. El tribunal podrá ordenar la distorsión de la imagen o de la voz como mecanismos menos restrictivos que la prohibición de la difusión.
El tribunal no autorizará la transmisión audiovisual de los testimonios previstos en el artículo 328 o del brindado por un menor de DIECISÉIS (16) años.
Principio de Oralidad. Cada intervención de quienes participen en la audiencia de debate se hará en forma oral.
Los jueces no admitirán la presentación de argumentaciones o peticiones por escrito, sin perjuicio de autorizar a los intervinientes a recurrir a notas para ayudar a su memoria.
Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por los jueces y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, lo que se hará constar en el registro del debate.
Sin embargo, quienes no pudieren hablar o no lo supieren hacer en el idioma nacional, intervendrán por escrito o por medio de intérpretes.
Excepciones a la oralidad. Sólo podrán ser incorporados al juicio por lectura o por exhibición audiovisual:
a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas de los actos definitivos o irrepetibles o de anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de la citación de quien participó en el acto;
b) Los escritos de descargo que hubiese presentado el imputado y las declaraciones que hubiera prestado;
c) La prueba documental, los informes o las certificaciones; las partes podrán convenir que sólo se proceda a la lectura de los fragmentos que sean sustanciales para dilucidar las cuestiones debatidas en el juicio, y;
d) Las declaraciones anteriores de testigos o peritos que hubieren fallecido o caído en incapacidad física o mental, estuvieren ausentes del país, cuya residencia se ignorare o quienes, por cualquier otro motivo insuperable, no pudieren declarar en el juicio, siempre que aquellas declaraciones se hubiesen recibido con notificación previa a las partes. El tribunal podrá admitir la presentación de documentos al testigo, al perito o al imputado, para facilitar su memoria o para que den explicaciones sobre lo que en ellos conste. En tal caso se valorarán los dichos vertidos en la audiencia.
Dirección del debate y poder de disciplina. El juez que presida dirigirá la audiencia, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión y los interrogatorios e impedirá intervenciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la amplitud de la defensa y ejercerá las facultades de disciplina.
También podrá limitar el tiempo de uso de la palabra a las partes que debieren intervenir durante el juicio, mediante la fijación de límites máximos igualitarios para ellas o la interrupción a quien hiciere uso abusivo de su derecho.
Imposibilidad de concurrir. La persona que no pueda concurrir a la audiencia por un impedimento justificado será examinada en el lugar donde se halle o mediante videoconferencia u otro medio tecnológico que permita la recepción de la declaración a distancia y el examen de las partes.
En el primero de estos supuestos, la audiencia realizada en el lugar donde se halle la persona, será registrada en soporte audiovisual, para ser exhibida en la audiencia de debate.
Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado para el inicio de la audiencia de debate, el presidente declarará abierto el juicio y advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente cederá la palabra al fiscal y al querellante para que, en ese orden, expliquen el contenido de la acusación, los hechos que pretenden probar, las pruebas que producirán para probarlos y la calificación legal que invocan. Luego se invitará al defensor a presentar su caso. No se admitirá la lectura de la acusación ni de la defensa.
Ampliación de la acusación. Si durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación a ese respecto.
En tal caso, el tribunal le explicará al imputado las nuevas circunstancias que se han incluido en la acusación y las consecuencias que apareja, y hará saber al defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para adecuar su defensa y ofrecer nuevas pruebas. En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio. El tribunal escuchará a las demás partes y resolverá la solicitud.
Los simples errores materiales de la acusación que se pongan de manifiesto en el debate y no impliquen la necesidad de una ampliación, podrán ser corregidos por el acusador durante la audiencia.
Recepción de pruebas. Después de las intervenciones iniciales de las partes, se recibirá la prueba propuesta en el orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer término la del fiscal, luego la de la querella y, por último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su prueba, en la medida que resulte posible, conforme la programación del debate.
Declaraciones del imputado. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer declaraciones cuando lo considere oportuno. En tal caso las partes podrán formularle preguntas y requerirle aclaraciones, respecto de las circunstancias sobre las que decidió declarar, siempre que haya prestado su consentimiento para ser interrogado. Primero interrogará su defensor; posteriormente el fiscal, el querellante y las restantes defensas, en ese orden.
Las partes podrán confrontar al imputado con sus dichos vertidos en la audiencia, declaraciones prestadas, escritos de descargo presentados, constancias de libres manifestaciones sobre circunstancias relacionadas con el hecho y demás pruebas que se hubiesen admitido para el juicio.
En el desarrollo de las declaraciones del imputado regirán las reglas de los artículos 91 y 92. Las partes podrán objetar las preguntas improcedentes, con indicación del motivo. El juez que presida resolverá el planteo de inmediato.
Imposibilidad de concurrencia del citado. Videoconferencia. Si la persona citada estuviera imposibilitada de concurrir a la sala de audiencia por un impedimento justificado, el tribunal se constituirá en el lugar donde se halle, asegurando el cumplimiento de las formalidades de la audiencia, o dispondrá que la declaración se realice mediante videoconferencia en el curso de la audiencia.
Si se hubiese requerido la citación de un testigo que declaró por escrito conforme el artículo 194 y se encontrare ejerciendo alguno de los cargos indicados en ese artículo, se dispondrá que la declaración se efectúe por videoconferencia desde el lugar que él indique, salvo que el requerido opte por comparecer a la audiencia.
Interrogatorio de los Testigos. Para la recepción de la prueba testimonial, regirán las reglas previstas en el LIBRO CUARTO, TITULO II, Capítulo 7 de este Código.
Luego de prestar juramento o promesa de decir verdad y ser instruidos sobre las penas del falso testimonio, los testigos serán interrogados libremente por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. Terminado el examen directo, la parte contraria procederá al contra examen. En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. El tribunal no autorizará un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo si fuera indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido conocida en el examen directo.
No se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que el tribunal las autorice frente a un testigo hostil. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo.
Las partes podrán confrontar al testigo con sus dichos vertidos en la audiencia y con el contenido de pruebas que hubiesen sido admitidas para el juicio, a fin de que aclare las presuntas diferencias que le sean indicadas.
Las partes podrán objetar las preguntas improcedentes, con indicación del motivo. Los jueces resolverán de inmediato al planteo.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Declaración bajo reserva de identidad. Si la declaración testimonial pudiera significar un riesgo cierto y grave para la integridad del declarante o la de sus allegados, el tribunal, a requerimiento de la parte interesada, podrá excepcionalmente disponer que se mantenga la reserva de identidad del declarante y se empleen los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda ser identificado por su voz o su rostro.
La declaración prestada en estas condiciones deberá ser valorada con especial cautela.
Incomunicación de los testigos. A pedido de las partes, el tribunal podrá resolver que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizarse tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que podrían afectar la eficacia de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
Careos. Las partes podrán solicitar el careo de testigos que discordasen acerca de alguna circunstancia de importancia para el caso.
Si el tribunal admitiere el careo, establecerá las discordancias que se intentarán aclarar. El careo se realizará entre un testigo con otro; no se admitirá el careo colectivo. Al comenzar el acto el tribunal le recordará a los testigos que permanecen bajo el juramento que prestaron al declarar, y les explicará las discordancias que se han advertido entre sus declaraciones. Seguidamente dará intervención a la parte que solicitó el careo para que los interrogue. Se permitirán las reconvenciones entre ellos.
Durante el desarrollo del careo, se aplicarán las reglas del artículo 327.
Peritos. Los peritos prestarán juramento o promesa de decir verdad y serán instruidos sobre las penas del falso testimonio. Luego el tribunal los invitará a explicar, didácticamente, las operaciones periciales realizadas y las conclusiones a las que arribaron. Para facilitar la explicación podrán valerse de elementos auxiliares útiles a tal fin.
Finalmente serán interrogados por las partes conforme a las reglas del artículo 327. Para responder podrán consultar sus informes escritos.
Las partes podrán confrontar a los peritos con los dictámenes, informes y demás pruebas que hubiesen sido admitidas para el juicio, a fin de que las presuntas diferencias sean aclaradas.
El tribunal, a pedido de parte, podrá disponer que los peritos declaren en forma conjunta, cuando resultare conveniente para la adecuada adquisición de la información pericial.
Incorporación de prueba por exhibición a los declarantes. Los documentos, objetos, fotografías, grabaciones, filmaciones, informes, dictámenes u otros elementos probatorios admitidos como prueba, serán mostrados o reproducidos a los imputados, testigos o peritos que correspondan para que, en su caso, los reconozcan y declaren lo que fuere pertinente.
En el momento de la exhibición, la parte interesada en el acto explicará oralmente lo que procederá a mostrar o reproducir. Las partes podrán mostrar o reproducir los fragmentos de la respectiva prueba que sean sustanciales para comprender la potencialidad probatoria que ellas pretenden aprovechar en el acto.
Con la exhibición al declarante, tales pruebas se considerarán incorporadas al debate.
Incorporación directa. El tribunal permitirá que los elementos probatorios admitidos como prueba sean directamente incorporados al debate mediante lectura pública, exhibición o reproducción de sonido o audiovisual, según corresponda, cuando las partes estuviesen de acuerdo en prescindir de la citación de quienes hubiesen participado en su producción o los hubiesen obtenido.
Los escritos de descargo y declaraciones del imputado en la etapa preliminar se incorporarán por lectura pública si éste prefiriese no declarar en el juicio o, si declarara, en cuanto hubiese discrepancias con lo por él declarado en el juicio.
Oposición a la incorporación directa. Si las partes no acordaren la incorporación directa de prueba y resultare imposible la comparecencia del citado, sea por fallecimiento o inhabilidad sufrida o por no haber podido ser hallado, el tribunal, a pedido de parte, podrá disponer la incorporación de la respectiva prueba si el interesado en la citación no demostrase el perjuicio que, concretamente, le provoca la incorporación directa.
Instancia de incorporación directa. Las incorporaciones directas las producirá el fiscal en cuanto el tribunal las haya admitido, salvo que aquél haya sido quien se opuso a la incorporación. En este caso lo hará la parte interesada en la incorporación.
El tribunal podrá permitir que la lectura, exhibición o reproducción sean parciales, abarcando sólo los fragmentos de la prueba incorporada que sean sustanciales para comprender la potencialidad probatoria que se desea aprovechar en el juicio.
Prueba no ofrecida oportunamente. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán admitir u ordenar la recepción de pruebas que ellas no hubieren ofrecido oportunamente por desconocimiento de su existencia.
Si con ocasión de la recepción de una prueba, surgiere una controversia relacionada con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente.
Alegatos finales. Cierre del debate. Terminada la recepción de las pruebas, el tribunal concederá sucesivamente la palabra al fiscal, al querellante y al defensor para que en ese orden aleguen sobre la prueba y expresen sus conclusiones.
Las partes deberán alegar sólo sobre las pruebas incorporadas al debate o producidas en su curso. Al finalizar el alegato, cada orador expresará concretamente su petición.
El tribunal tomará en consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar el tiempo que concederá al efecto. Si intervinieren más de UN (1) fiscal, querellante o defensor, éstos podrán repartir sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar. El tribunal limitará la duración de las últimas palabras del imputado a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos. Con las palabras del imputado, el presidente declarará cerrado el debate.
Conclusiones del fiscal y la querella. Si sostuvieran sus acusaciones, el fiscal y la querella requerirán fundadamente la pena que estimen adecuada al caso.
Si el fiscal no sostuviera la acusación, su pedido de absolución será vinculante para el tribunal, salvo que la querella hubiese sostenido la suya.
Deliberación. Veredicto. Cerrado el debate, los jueces pasarán de inmediato a deliberar, en sesión secreta, respecto de las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal. Para ello levantarán la sesión e informarán a las partes la hora en que se reanudará para dar lectura del veredicto. Excepcionalmente, cuando la complejidad del caso lo justificare, podrán disponer la suspensión de la audiencia hasta por un plazo máximo de TRES (3) días.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Al reanudarse la audiencia, el juez que presida notificará oralmente el veredicto de culpabilidad o inocencia al que se hubiese arribado; luego explicará sucintamente los fundamentos que motivaron la decisión.
Culpabilidad. Medidas de coerción. Ejecución inmediata. Si el veredicto fuere de culpabilidad, el tribunal, a pedido de parte, revisará las medidas de coerción vigentes y las podrá sustituir por medidas más gravosas.
La medida de coerción dispuesta será ejecutada de inmediato.
Inocencia. Libertad inmediata. Efectos sobre medidas de coerción y cautelares. Si el veredicto fuere de inocencia respecto de un imputado que estuviese en prisión preventiva o arresto domiciliario, el tribunal dispondrá su inmediata libertad, sin perjuicio de que, a pedido de parte, se ordenen medidas de coerción menos gravosas que pudieran corresponder. El tribunal, a pedido de parte, revisará otras medidas de coerción que estén vigentes, y las podrá sustituir por medidas menos gravosas. La sustitución será ejecutada de inmediato.
Las medidas cautelares seguirán vigentes.
Debate sobre la determinación de la pena. Prueba. Decisión. Al finalizar la notificación del veredicto, si el tribunal hubiese declarado la responsabilidad penal convocará a las partes a la continuación de la audiencia a efectos de debatir sobre la determinación de la pena.
La reanudación de la audiencia deberá fijarse para dentro de los TRES (3) días siguientes.
A los fines de la determinación de la pena, las partes podrán aportar, en la audiencia y a su cargo, prueba suplementaria de la ofrecida oportunamente. El tribunal la aceptará si no fuera inadmisible, inconducente o sobreabundante.
El debate sobre la determinación de pena se desarrollará conforme a las reglas del debate sobre la responsabilidad penal.
Al finalizar su deliberación, el juez que presida notificará oralmente la decisión adoptada respecto de la pena impuesta y su modalidad de cumplimiento; luego explicará sucintamente los fundamentos que motivaron la decisión.
Pena de prisión efectiva. Inmediata prisión preventiva o arresto domiciliario. La determinación de una pena de prisión de cumplimiento efectivo respecto de un imputado que no estuviese en prisión preventiva o arresto domiciliario, implicará la sustitución de su situación de coerción por la aplicación de prisión preventiva o de arresto domiciliario, según lo precise el fiscal. La prisión preventiva o el arresto domiciliario serán aplicados por el tribunal de juicio de inmediato. Durante la instancia de impugnación de la sentencia se podrá solicitar al tribunal de revisión la modificación de la situación de coerción.
Soporte audiovisual. Acta. La audiencia será totalmente registrada en soporte audiovisual.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, se labrará un acta con el fin de documentar, en orden cronológico, la forma en que se fue desarrollando el debate, de modo que sirva de guía de búsqueda de cada prueba en el soporte audiovisual.
A tal fin, el acta contendrá: a) la mención de la causa y de los jueces intervinientes; b) la indicación de la fecha y hora en que dio comienzo y finalizó cada día de audiencia del debate; c) la mención de los actos que en cada día de audiencia se cumplieron, en el orden en que se produjeron, con indicación de los nombres de testigos o peritos que declararon y de los documentos y demás elementos probatorios que se incorporaron, e información sucinta de los planteos que se produjeron y de las decisiones que se adoptaron.
Confección del acta. Procedimiento. El tribunal, al inicio del debate, designará al funcionario responsable de la confección del acta. Al finalizar cada día de audiencia, dicho funcionario informará a las partes sobre lo que haya confeccionado en ese día. Si alguna parte observare errores, se corregirán.
El acta completa será firmada por el presidente del tribunal y el funcionario responsable de su confección al finalizar la audiencia de debate. Éste entregará a cada parte sendas copias del acta firmada.
Valor de los registros. Los registros audiovisuales demostrarán el modo en el que se desarrolló el juicio.
La insuficiencia del acta no será motivo de impugnación de la sentencia.
Redacción y firma de la sentencia. La sentencia será redactada y firmada dentro de los CINCO (5) días siguientes a la finalización de la audiencia de debate. En el caso de tribunal colegiado, si alguno de los jueces no pudiera suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la lectura de las decisiones, esto se hará constar en la sentencia y ella valdrá sin su firma.
Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: a) el lugar y la fecha en que se ha dictado, la identificación del caso y los nombres del juez o los jueces que intervinieron; b) los datos personales del imputado y la individualización de las demás partes; c) la enunciación del hecho por el que se acusó; d) los votos de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan; e) la determinación precisa y circunstanciada del hecho que se declaró comprobado; f) la mención de las normas que se consideraron aplicables ante cada cuestión; g) la parte dispositiva con mención de las normas que se aplicaron.
Correlación entre acusación y sentencia. Límites de la sentencia. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos o circunstancias que los descriptos en la acusación fiscal y, en su caso, del querellante, o en sus respectivas ampliaciones.
El tribunal deberá absolver al imputado en caso que los acusadores así lo requieran. Los jueces sólo podrán resolver lo que haya sido materia de debate. El tribunal no podrá imponer una pena más grave que la solicitada por los acusadores. Tampoco podrá dar al hecho una tipificación penal distinta a la propuesta por la acusación y aceptada por la defensa, aunque podrá dejar a salvo su opinión al respecto.
Notificación de la sentencia. Información a la víctima. La sentencia será íntegramente notificada a las partes.
La sentencia condenatoria será notificada al condenado en persona con entrega íntegra de su texto.
En caso de condena a pena de prisión efectiva, el tribunal deberá consultar a la víctima si desea ser informada acerca de los planteos que pudieren producirse en el curso de la ejecución, para intervenir conforme lo dispuesto por el artículo 458. En su caso, la víctima deberá fijar un domicilio y establecer el modo en que recibirá las comunicaciones; podrá designar un representante legal.
Bienes afectados al proceso. Decomiso. La sentencia deberá resolver, según su sentido, sobre los bienes afectados al proceso.
Cuando correspondiere, la sentencia decidirá el decomiso de los bienes que se consideren instrumentos o provecho del delito, conforme lo dispuesto por el Código Penal.
Declaración de falsedades instrumentales. Si la sentencia declarase falso un instrumento público, el tribunal ordenará que la sentencia se anote en el instrumento.
Si el instrumento declarado falso pertenece a una oficina pública será restituido con la registración de su falsedad.
Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la sentencia en la matriz del protocolo.
Querella. Requisitos. Efectos. La víctima de un delito de acción privada podrá, con asistencia letrada, ejercer la acción penal por querella. Si se tratare de un incapaz civil querellará su representante legal.
La querella deberá cumplir los requisitos previstos para la acusación en el artículo 294, y se presentará con tantas copias como querellados hubiere.
La oficina judicial tomará a su cargo la formación del legajo judicial respectivo y la custodia de los elementos probatorios que se hubiesen acompañado, determinará qué juez de garantías habrá de intervenir en la etapa preparatoria y le remitirá el legajo.
La iniciación de la querella surtirá los efectos que prevé el artículo 67, inciso c), del Código Penal.
Desestimación. El juez desestimará la querella y archivará el caso, si el hecho imputado no constituyese delito o si hubiese impedimentos que definitivamente hicieren improcedente la querella.
Obstáculos para proceder. Si hubiese impedimentos para proceder no definitivos, o si al escrito de querella le faltaren los requisitos exigidos, el juez ordenará a la oficina judicial que devuelva al presentante el escrito y los elementos acompañados. Éste podrá reiterar su presentación una vez superados los escollos de procedencia o corregidos los defectos.
Investigación previa. Legajo judicial. Plazo para completar la querella. Si para describir precisa y circunstanciadamente los hechos, o para identificar a los partícipes, fuere imprescindible llevar a cabo diligencias que el querellante no pudiere realizar por sí mismo, el querellante lo explicará en su escrito de querella y requerirá en consecuencia el correspondiente auxilio judicial, con indicación de las medidas cuya producción necesita. El juez prestará el auxilio, si correspondiere. En tal caso la oficina judicial incorporará lo actuado al correspondiente legajo judicial, y resguardará los registros de las medidas practicadas y los elementos de convicción adquiridos.
La investigación previa deberá concluirse en SEIS (6) meses. El juez, a pedido de parte, podrá prorrogar el plazo por hasta TRES (3) meses más, si pese al empeño demostrado por el querellante le hubiese sido imposible producir la prueba en el plazo original. Al cumplirse el plazo correspondiente, el querellante deberá completar su querella.
Audiencia de conciliación. Admitida o, en su caso, completada la querella, el juez requerirá a la oficina judicial que fije audiencia de conciliación y cite a las partes.
La audiencia de conciliación deberá fijarse para dentro de los QUINCE (15) días siguientes.
Conjuntamente con la citación, la oficina judicial remitirá al querellado copia del escrito de querella, y lo intimará para que designe abogado defensor.
Conciliación y retractación. Costas. Las partes podrán conciliar en la audiencia o en cualquier estado del juicio.
Si se tratare de delitos contra el honor y el querellante no aceptare la retractación por insuficiente, el juez decidirá la cuestión en la audiencia.
En caso de conciliación o retractación, las costas serán en el orden causado, salvo acuerdo de las partes en otro sentido. Si el caso fuere de retractación, ésta será publicada, a petición del querellante, en la forma que el juez estime adecuada.
Audiencia concentrada. Auto de apertura del juicio. Si en la audiencia no se produjera conciliación o retractación, el juez de seguido convocará a todas las partes a una audiencia que cumplirá los fines de la audiencia concentrada prevista en el artículo 304, a celebrarse dentro de los QUINCE (15) días, haciéndole saber al querellado que deberá ofrecer la prueba en dicha audiencia.
Luego de que se hubiese celebrado la audiencia concentrada, el juez dictará el auto de apertura del juicio conforme lo dispuesto por el artículo 305 y remitirá el legajo a la oficina judicial para que proceda de acuerdo a lo previsto por el artículo 308.
El juicio se regirá por las reglas comunes.
Planteo de excepciones y nulidades. Las excepciones podrán ser planteadas, oralmente, en la audiencia de conciliación del artículo 357 o en la audiencia concentrada del artículo 359.
Si el juez hiciere lugar a la excepción de incompetencia o de ilegitimidad del querellante, reservará las actuaciones. Si hiciere lugar a alguna de las restantes excepciones, ordenará el archivo del caso. Las nulidades podrán ser planteadas en las audiencias indicadas en el primer párrafo, o en el curso de cualquier otra audiencia en las que se pretenda valorar el acto considerado inválido.
Desistimiento expreso. El querellante podrá desistir expresamente de la acción penal en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a las responsabilidades emergentes de sus actos anteriores.
Abandono de la querella. Se considerará abandonada la querella en los siguientes supuestos:
a) si en el caso del artículo 356, el querellante no completara su querella dentro de los DIEZ (10) días corridos desde el vencimiento del plazo autorizado para la investigación previa; b) si el querellante no instara el procedimiento durante VEINTE (20) días corridos; c) si el querellante no concurriera a un acto o audiencia que requiera su presencia, sin justa causa; d) si fallecido o incapacitado el querellante, quien esté autorizado por la ley para proseguir la querella no concurriera a hacerlo dentro de los SESENTA (60) días corridos desde la muerte o incapacidad.
Archivo. Efectos. En los casos previstos en los artículos 354, 360, 361 y 362, el juez ordenará el archivo del caso.
El archivo dispuesto por el juez cierra definitivamente el proceso e inhibe una nueva persecución penal por el mismo hecho.
Medidas de coerción y cautelares. Las medidas de coerción y cautelares serán solicitadas por el querellante. Se regirán por las reglas del proceso común con las siguientes limitaciones:
a) no procederá la detención, sin perjuicio de que, en caso necesario, se disponga la comparecencia del querellado por la fuerza pública; b) no procederán el arresto domiciliario y la prisión preventiva. El querellante deberá demostrar las condiciones exigidas para la procedencia de la medida requerida.
Acumulación de casos. La acumulación de casos por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes, pero ellos no se acumularán con los incoados por delitos de acción pública, salvo en los supuestos de concurso ideal.
Requisitos. Juez interviniente. Efectos. En los casos en que la víctima o el querellante por un delito de acción pública estén habilitados para presentar querella autónoma, la querella se presentará ante la oficina judicial que corresponda, y deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 353.
El juez de garantías que previno al caso del que procede la querella autónoma, entenderá en la querella autónoma. Si no hubiese prevenido ningún juez, se asignará el que deba intervenir conforme las reglas generales del artículo 46.
El fiscal entregará a la oficina judicial correspondiente el legajo de investigación y los registros y elementos de convicción que hasta ese momento se hubiesen recabado. Tales antecedentes integrarán el legajo judicial que quedará en resguardo de la oficina judicial.
La iniciación de la querella, si fuere declarada procedente, surtirá los efectos que prevé el artículo 67, inciso c), del Código Penal.
Procedencia de la querella autónoma. Audiencia. La oficina judicial fijará audiencia a celebrarse dentro de los DIEZ (10) días. El juez en la audiencia resolverá sobre la procedencia de la querella autónoma.
Si el caso fuere el del artículo 278, en relación con la causal del artículo 277 incisos a) y b) y el juez concordara con el criterio fiscal antecedente, desestimará la querella y archivará el caso con los efectos previstos en el artículo 363.
Si el caso fuere el del artículo 285, último párrafo, y el juez concordara con el criterio fiscal antecedente, ordenará a la oficina judicial que devuelva al presentante el escrito de querella. Éste podrá reiterar su presentación sobre la base de elementos distintos o de nuevas circunstancias.
Si el caso fuere el de los artículos 290, último párrafo, y el juez concordará con el decreto fiscal antecedente, dictará el sobreseimiento del querellado con el efecto previsto en el artículo 292.
Reglas del proceso. El proceso se regirá por las reglas del proceso por delitos de acción privada, con las particularidades que expresamente se prevén en el presente capítulo.
Plazo de la investigación previa. Si el caso requiriese una investigación previa, el juez, a pedido del querellante, podrá autorizar que el plazo para concluir la querella se extienda hasta un máximo de UN (1) año, siempre que el interesado hubiese demostrado empeño en el ejercicio de la acción.
Si fuere el caso, el juez deberá evaluar el plazo máximo de duración aplicable al proceso en el que se suscitó la cuestión que dio motivo a la querella autónoma.
Al cumplirse el plazo autorizado, el querellante deberá completar la querella cumpliendo con todos los requisitos previstos para la acusación en el artículo 294.
Audiencia concentrada. Auto de apertura del juicio. Completada la querella, la oficina judicial fijará la audiencia concentrada prevista en el artículo 304 a celebrarse dentro de los QUINCE (15) días, haciéndole saber al querellado que deberá ofrecer la prueba en dicha audiencia.
Luego de celebrada la audiencia concentrada, el juez dictará el auto de apertura del juicio conforme lo dispuesto por el artículo 305, y remitirá el legajo a la oficina judicial para que proceda de acuerdo a lo previsto por el artículo 316.
El juicio se regirá por las reglas comunes.
Planteo de excepciones y nulidades. Las excepciones podrán ser planteadas en la audiencia de procedencia de la querella autónoma prevista en el artículo 357, y en la audiencia concentrada prevista en el artículo 359.
Las nulidades podrán ser planteadas en las audiencias indicadas en el párrafo anterior o en el curso de cualquier otra audiencia en las que se pretenda valorar el acto considerado inválido.
Mediación. Detención, arresto domiciliario y prisión preventiva. En el proceso por delito de acción pública bajo las reglas de la acción privada, no procede la audiencia de conciliación. Si el caso fuere de los previstos en el artículo 36, el juez, de considerarlo conveniente, dará intervención a la oficina especializada en mediación indicada en dicho artículo.
La detención, el arresto domiciliario y la prisión preventiva podrán aplicarse, pero sólo si resultaren imprescindibles para asegurar el desarrollo del proceso.
Acumulación de casos. Si el caso fuera el previsto en el artículo 285, último párrafo, oportunamente la querella autónoma se acumulará a la acusación referida a los otros imputados, para su juzgamiento conjunto por el mismo tribunal de juicio.
Similar procedimiento se utilizará en el caso previsto en el artículo 290, si se hubiese acusado a otros imputados como partícipes en el mismo hecho.
Oportunidad y presupuesto. Desde la formalización de la imputación y hasta la audiencia de control de la acusación, el fiscal y el imputado podrán acordar la realización de un juicio abreviado. En los términos del acuerdo el fiscal deberá evaluar, en su caso, el interés del querellante. El acuerdo se presentará al juez por escrito que deberá contener: a) la acusación del fiscal que incluya la solicitud de pena; si solicitare menos de la mitad de la pena para el caso, requerirá el acuerdo del Fiscal General, y; b) la aceptación clara y expresa del imputado, con asistencia de su defensor, de los términos de la acusación respecto de los hechos y su participación, de los antecedentes probatorios en que se funda, de la tipificación penal y de la pena requerida. Si hubiera discrepancia respecto de la tipificación, se hará constar para que la dilucide el juez. La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación del juicio abreviado pleno para alguno de ellos. En tal caso, el acuerdo, si fuere homologado, no podrá ser utilizado como prueba en el juicio contra los demás imputados, pero deberá ser valorado con especial cautela.
Audiencia. El juez convocará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los CINCO (5) días. En la audiencia, el fiscal y la defensa explicarán los alcances del acuerdo y los elementos probatorios demostrativos del hecho y la participación del imputado.
El querellante sólo podrá oponerse si sostuviera una calificación jurídica o una responsabilidad penal diferente a la de la acusación fiscal que, como consecuencia, producirían que la pena menor aplicable excediera la pena solicitada por el fiscal.
El juez deberá tener certidumbre que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y conoce su derecho a exigir un juicio oral.
Si el juez no homologare el acuerdo, el proceso continuará según el estado en el que se encuentre. En tal caso, el acuerdo no podrá ser utilizado como prueba.
Sentencia. Si el juez homologare el acuerdo, en la misma audiencia dictará la sentencia, que contendrá en forma sucinta los requisitos previstos en este Código.
La condena no podrá fundarse sólo en la aceptación de los hechos por parte del acusado. El juez lo absolverá si los reconocimientos efectuados por el acusado resultan inconsistentes con las pruebas sobre las que se basa la acusación.
En caso de condena, la pena no podrá superar la acordada por las partes.
Oportunidad y reglas. Desde la formalización de la imputación y hasta la audiencia de control de la acusación, el fiscal, el querellante y el imputado, conjuntamente, podrán acordar exclusivamente sobre los hechos y solicitar un juicio sobre la culpabilidad y la pena.
El acuerdo se presentará al juez por escrito que deberá contener: a) la descripción del hecho en el que se acuerda, las pruebas valoradas para su determinación, y la tipificación penal adjudicada al hecho. El querellante y el imputado podrán proponer una tipificación diferente a la sostenida por el fiscal. Si hubiese discrepancia sobre la tipificación, se hará constar para que se resuelva en el juicio; b) el ofrecimiento de las pruebas que las partes proponen para determinar la culpabilidad y la pena.
El juez convocará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los CINCO (5) días.
El juez deberá cerciorarse que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, entiende los términos del acuerdo y sus consecuencias y conoce su derecho a exigir un juicio pleno. Si el juez homologare el acuerdo, declarará probados los hechos en que se hubiera acordado y resolverá sobre la procedencia de la prueba propuesta para la determinación de la culpabilidad y la pena. Finalmente dictará el auto de apertura del juicio que contendrá la información que corresponda al caso, y lo remitirá a la oficina judicial para que proceda de acuerdo a lo previsto por el artículo 308. El juicio se regirá por las reglas comunes. El acuerdo parcial procederá para todos los delitos.
Oportunidad y reglas. Desde la formalización de la imputación y hasta el momento de la acusación, las partes podrán acordar la realización directa del juicio.
El acuerdo deberá contener: a) la descripción del hecho por el cual el fiscal y, en su caso, el querellante, acusan, con la tipificación penal que le adjudican; b) el ofrecimiento de prueba de las partes. La acusación y la defensa se fundamentarán directamente en el juicio. El juez convocará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los CINCO (5) días en la que se cerciorará de la conformidad del imputado. Si homologare el acuerdo, el juez resolverá sobre la procedencia de la prueba ofrecida. Seguidamente dictará el auto de apertura del juicio que contendrá la información que corresponda al caso, y lo remitirá a la oficina judicial para que proceda de acuerdo a lo previsto por el artículo 308. El juicio se regirá por las reglas comunes.
Oportunidad. El fiscal podrá celebrar acuerdos de colaboración hasta el momento de la acusación. El Fiscal General reglamentará en qué casos el fiscal deberá requerir su acuerdo previo.
Acuerdos. Los acuerdos celebrados serán procedentes en la investigación de los delitos enumerados en el art. 41 ter del Código Penal, siempre que corresponda el juzgamiento a la competencia provincial. Para la procedencia de este beneficio será necesario que los datos e información aportada contribuyan a evitar o impedir el comienzo, la permanencia o consumación de un delito; esclarecer el hecho objeto de la investigación u otro conexo; revelar la identidad o paradero de autores, coautores, instigadores o partícipes de estos hechos investigados u otros conexos; proporcionar datos suficientes que permitan significativo avance de la investigación o el paradero de víctimas privadas de libertad.
Negociación preliminar. Si se realizaran tratativas preliminares sin lograrse el acuerdo de colaboración, no podrá valorarse en perjuicio del imputado la información que éste hubiere suministrado durante tales tratativas.
Homologación del acuerdo de colaboración. El acuerdo de colaboración se presentará reservadamente al juez para su homologación. El juez requerirá a la oficina judicial que fije audiencia a celebrarse dentro de los CINCO (5) días, y cite a las partes del acuerdo.
El juez homologará o rechazará el acuerdo en la audiencia.
Corroboración. El fiscal, dentro de un plazo no superior a UN (1) año, deberá corroborar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el colaborador.
Si estimase que las ha incumplido, solicitará audiencia al juez. La audiencia se llevará a cabo dentro de los CINCO (5) días.
En caso que el juez considerara que las obligaciones asumidas se han cumplido, dejará vigente el acuerdo y el fiscal deberá ceñirse a sus términos.
Si el juez verificase el incumplimiento, anulará el acuerdo de colaboración. En tal caso, los aportes parciales que el colaborador hubiese concretado hasta entonces, podrán valorarse en su contra.
Sentencia. El juez, al sentenciar, podrá imponerle al colaborador una pena inferior a la requerida por el fiscal, si considerare que ella no se ajusta a la contribución efectuada por aquél.
Para la determinación de la pena el juez deberá tener en cuenta: a) el tipo y el alcance de la información revelada; b) la relevancia que tuvo la información revelada para esclarecer o impedir la consumación del delito objeto del juicio; c) la gravedad de los delitos que el imputado ha contribuido a esclarecer o impedir; d) el momento en el que el imputado efectuó su contribución; e) la gravedad de los hechos que se le atribuyen y la responsabilidad que le atañe por ellos.
Ámbito de aplicación. El procedimiento especial de flagrancia se aplicará a los hechos dolosos cometidos en flagrancia, conforme el artículo 228, siempre que la pena máxima aplicable al delito no supere los quince (15) años de prisión o, en caso de concurso, que la pena de ninguno de ellos supere ese máximo.
También se aplicará en los supuestos de los artículos 119, cuarto párrafo, y 166, penúltimo párrafo, del Código Penal.
Regla general. Lo que no esté expresamente previsto por las reglas especiales de este Capítulo, se regirá por las reglas comunes.
Determinación del trámite. Al momento de tomar conocimiento de una aprehensión en flagrancia, el fiscal determinará si el caso corresponde a los supuestos del artículo 385.
Aunque el caso correspondiese a tales supuestos, el fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común si por la complejidad de las características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de un hecho de delincuencia organizada, resultare imposible de aplicar el procedimiento especial de flagrancia. En este caso, el Fiscal deberá fundar su decisión, la que podrá ser objetada por la defensa. El juez resolverá el procedimiento que corresponda.
Notificación. En el acto de formalización de la imputación previsto en el artículo 230, el fiscal notificará al imputado y su defensor la aplicación del procedimiento especial de flagrancia.
La defensa, en la audiencia inicial prevista en el artículo siguiente, podrá objetar la aplicación del procedimiento especial ante el juez si considerase que, por las especiales circunstancias del caso, la brevedad de los plazos del procedimiento le impedirá el ejercicio del derecho de defensa. El juez resolverá en esa audiencia.
Audiencia inicial multipropósito. Impugnaciones. La audiencia para resolver sobre la aplicación de medidas de coerción previstas en el artículo 230, será la audiencia inicial del procedimiento especial de flagrancia, y tendrá carácter multipropósito. En ella se podrán plantear cuestiones de competencia, excepciones, nulidades, medidas cautelares, y cualquier otra que pudiere proceder.
El juez resolverá en la audiencia todas las cuestiones que se planteen. Las impugnaciones a las resoluciones adoptadas se plantearán oralmente en la misma audiencia. Todas las impugnaciones que procedan serán resueltas, conjuntamente, por UN (1) juez de revisión. La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de TRES (3) días, según la urgencia que amerite el caso.
Plazo de la investigación preparatoria. Los plazos máximos de la investigación preparatoria serán los siguientes:
a) de QUINCE (15) días, si al imputado se le hubiese impuesto prisión preventiva, o; b) de TREINTA (30) días, si al imputado se le hubiese impuesto cualquier otra medida de coerción. No se computarán en ese plazo el tiempo que hubiesen insumido las impugnaciones.
Audiencia de clausura. Sobreseimiento o acusación. Juicio abreviado pleno. La oficina judicial fijará la audiencia de clausura para el día en que se cumpla el plazo máximo de la investigación preparatoria.
En esa audiencia el fiscal planteará el sobreseimiento del imputado o presentará la acusación.
El planteo de sobreseimiento y, en su caso, la oposición al sobreseimiento, se formularán oralmente, y el juez resolverá en la audiencia. La acusación se presentará por escrito, sin ofrecimiento de prueba, y se controlará en la audiencia.
Si las partes acordaren la realización de un juicio abreviado pleno y el juez lo homologare, inmediatamente dictará la sentencia en la misma audiencia.
Carácter multipropósito. Impugnaciones. Disponibilidad de la acción. La audiencia de clausura tendrá carácter multipropósito. En la audiencia podrán plantearse todas las cuestiones que fuesen procedentes, en especial la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción.
Las impugnaciones que procedieran contra las resoluciones de tales planteos, se formularán oralmente en la audiencia, y serán resueltas, conjuntamente, por UN (1) juez de revisión, en una audiencia de impugnación a desarrollarse dentro del plazo de TRES (3) días, según la urgencia que amerite el caso.
El fiscal podrá, en la audiencia, aplicar un supuesto de disponibilidad y producir el archivo del caso, cumpliendo, en cada caso, con las condiciones previstas en el Libro Primero, Título II, Capítulo 2, Sección 2ª, de este Código.
Audiencia de ofrecimiento y admisión de la prueba. Auto de apertura de juicio. En caso que mediare acusación, al finalizar la audiencia de clausura el juez citará a las partes a una audiencia a celebrarse dentro de los CINCO (5) días, a efectos de que ofrezcan la prueba para el juicio.
En dicha audiencia el juez resolverá sobre la procedencia de la prueba ofrecida, conforme a las reglas del artículo 303. Finalmente, dictará el auto de apertura del juicio y lo remitirá a la oficina judicial correspondiente a los fines del artículo 308.
Integración del tribunal de juicio. Audiencia de juicio. El tribunal de juicio se integrará con UN (1) juez, salvo que se tratare de los supuestos de los artículos 119, cuarto párrafo, y 166, penúltimo párrafo, del Código Penal, casos en que se integrará con TRES (3) jueces.
La audiencia de juicio deberá celebrarse dentro de los VEINTE (20) días.
Regla general. Los procesos seguidos contra personas menores de edad se regirán por las leyes específicas sobre la materia y en ellos se deberán respetar los principios que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Nº 26.061.
Situación procesal de la persona jurídica. La persona jurídica a la que se le adjudique responsabilidad penal, tendrá los derechos y las obligaciones previstos para el imputado; los ejercerá o las cumplirá a través de su representante.
Citación a la persona jurídica. La citación a la persona jurídica se cursará al domicilio legal, que tendrá carácter de domicilio constituido. Sin perjuicio de ello, se le podrán cursar las citaciones a otros domicilios que puedan conocerse.
Rebeldía. En caso de incomparecencia a la citación, la persona jurídica será declarada rebelde por el juez, a requerimiento del fiscal. El juez informará la rebeldía a la Administración Federal de Ingresos Públicos, al Registro Nacional de Reincidencia y al registro de personas de existencia ideal de la Provincia.
Además el juez deberá disponer de inmediato todas las medidas cautelares necesarias para asegurar la oportuna continuidad del proceso y su finalidad, de conformidad con el artículo 23 del Código Penal.
Representación. La persona jurídica será representada por su representante legal o por cualquier otra persona con poder especial para el caso, otorgado con las formalidades que correspondan al tipo de entidad de que se trate.
En su primera presentación, el representante deberá informar el domicilio de la persona jurídica, constituir un domicilio procesal e indicar la dirección electrónica o el teléfono a través de los cuales pueda recibir notificaciones.
A partir de entonces, las notificaciones a la persona jurídica se cursarán a su representante, al domicilio procesal constituido o por las vías indicadas.
Defensa. El representante designará defensor de confianza. Si no lo hiciere, se le asignará un defensor oficial.
Sustitución del representante y del defensor. En cualquier momento del proceso la persona jurídica podrá sustituir a su representante.
La sustitución del representante se adoptará por el órgano directivo de la persona jurídica y no perjudicará la eficacia de los actos cumplidos por el anterior.
El representante podrá sustituir al defensor.
Conflicto de intereses. Si el fiscal detectare un conflicto de intereses entre la persona jurídica y su representante, intimará a aquélla a que lo sustituya en el plazo de CINCO (5) días.
Si no lo sustituyere, el fiscal solicitará al Fiscal General la designación de un defensor oficial para que ejerza dicha representación.
Abandono de la representación. Si en el curso de la investigación se produjere el abandono de la función por el representante acreditado, el fiscal intimará a la persona jurídica para que designe un nuevo representante dentro del plazo de CINCO (5) días.
Si no lo designare, se aplicarán las reglas del artículo 398.
Reglas del proceso. En el proceso contra las personas jurídicas, regirán las demás reglas del proceso común, en la forma que sean aplicables.
Cuando correspondieran, la persona jurídica podrá realizar acuerdos de colaboración, de conciliación o reparación o de juicio abreviado pleno, parcial o directo, a través de su representante, quien deberá acreditar que el acuerdo haya sido aceptado por el órgano directivo.
Respecto de las personas jurídicas, no procede la suspensión del proceso a prueba.
Principio general. Podrán impugnarse sólo las decisiones judiciales declaradas impugnables por el artículo 416. Tales decisiones podrán ser impugnadas sólo por las partes legitimadas para hacerlo conforme a los artículos 418 y 419.
Adhesión. Quien tenga derecho a impugnar podrá adherir a la impugnación interpuesta por otra parte antes de que se inicie la audiencia de impugnación. En el escrito de adhesión se deberán expresar los motivos de la adhesión.
Revocatoria. En el curso de una audiencia, será admisible la revocatoria contra las decisiones que se adopten respecto de su desarrollo. Será resuelta de inmediato, previa intervención de las partes. Si la audiencia se desarrollare ante un tribunal colegiado y la decisión la hubiese adoptado su presidente, la revocatoria será resuelta por todos los integrantes.
Aclaratoria. La parte legitimada para impugnar podrá pedir la aclaratoria de una resolución impugnable, dentro de los DOS (2) días de notificada, a efectos de que se clarifique una falencia que le impida proceder a la impugnación.
El pedido de aclaratoria se resolverá de inmediato. La instancia de aclaratoria suspenderá el término para interponer la respectiva impugnación.
Queja por impugnación mal denegada. Efectos. Si el juez rechazare el planteo de impugnación por improcedente y el impugnante considerase que la denegación es incorrecta, podrá presentar una queja ante la oficina judicial.
La queja se presentará por escrito dentro de los TRES (3) días de notificado el rechazo. Con el escrito se acompañarán copias de la resolución impugnada, del escrito de impugnación y de su rechazo.
La oficina judicial sorteará al o los jueces que, según sea el caso, deberían entender en la revisión, si procediera.
El tribunal de revisión, sin más trámite, resolverá sobre la procedencia de la queja dentro de los TRES (3) días. Si hiciera lugar a la queja habilitará la instancia de impugnación y dará intervención a la oficina judicial para que forme el legajo de antecedentes y proceda como corresponda al caso.
La queja no suspenderá el curso del proceso. Las quejas por denegación del Doble Conforme o Casación, o del Recurso de Inconstitucionalidad tramitarán ante el Superior Tribunal de Justicia. La queja por denegación del Recurso Extraordinario Federal se regirá por las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y en su caso, no suspenderá la ejecución de la sentencia condenatoria.
Efecto suspensivo de la impugnación. Excepciones. Por regla general, las decisiones impugnables no serán ejecutadas durante el plazo para impugnar y mientras tramite la instancia de impugnación, salvo los casos previstos en los artículos 236, 249, inciso a) segundo supuesto, y 250 segundo párrafo. En estos casos la impugnación no suspenderá la ejecución de la decisión adoptada.
Efecto extensivo de la impugnación. Si en un proceso hubiese varios imputados, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos favorecerá a los demás, siempre que los motivos que lo habilitan no fueran exclusivamente personales del impugnante.
Desistimiento de la impugnación. La parte que hubiera interpuesto una impugnación podrá desistirla expresamente antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas. También podrá desistir expresamente de alguno de los motivos en que fundó la impugnación.
El defensor no podrá desistir de las impugnaciones interpuestas contra medidas de coerción o contra la sentencia condenatoria, sin mandato expreso de su defendido posterior a la interposición.
Si el impugnante no concurriere a la audiencia de impugnación, se lo tendrá por desistido, salvo que se tratare de los casos previstos en el párrafo anterior. En el primero de esos casos se dará urgente intervención a un defensor oficial para que de inmediato actúe en la audiencia; en el segundo se adoptarán las medidas para que el defensor comparezca, y si no se lograre, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá conforme el artículo 87.
El desistimiento no afectará a quienes hubieren adherido a la Impugnación.
Tribunal de revisión. Conformación. El tribunal de revisión entenderá en todas las decisiones enumeradas en el artículo 416 que emanen de jueces de garantías, con excepción de las indicadas en los incisos a); i) y las descriptas en el último párrafo de dicho artículo.
El tribunal que entenderá en las impugnaciones, se integrará de la siguiente manera: a) con TRES (3) jueces, si se tratare de impugnaciones contra: 1. las resoluciones sobre excepciones; 2. las resoluciones indicadas en el artículo 416, incisos d), e) y f); 3. el sobreseimiento y el archivo resueltos en procesos de acción pública bajo las reglas de la acción privada; b) con UN (1) juez, si se tratare de impugnaciones contra resoluciones indicadas en el artículo 416, incisos c), g), h), k), l), m) y n). La integración del Tribunal será reglamentada por el Superior Tribunal de Justicia;
por regla general, los jueces actuarán en forma colegiada. Los jueces que hubiesen intervenido como jueces de garantías en el caso, no podrán
intervenir en el procedimiento de impugnación.
Límites de la jurisdicción de revisión. El tribunal de revisión tendrá competencia respecto de los puntos que motivan los agravios de la impugnación.
Sin embargo, las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la decisión impugnada aun a favor del imputado.
Si la decisión hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.
Tribunal superior de la causa. Impugnaciones. El Superior Tribunal de Justicia entenderá: a) en las impugnaciones contra las Resoluciones sobre competencia por vía directa; b) en las impugnaciones contra las decisiones indicadas en el inciso i) y en el último párrafo del artículo 416 (Doble Conforme o Casación); c) recurso de Inconstitucionalidad; d) revisión de Sentencia Condenatoria Firme; e) recursos de Queja por Denegación de Recurso de Casación o por Denegación de Recurso de Inconstitucionalidad; f) sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario Federal. Antes de resolver, el Superior Tribunal dará intervención al Fiscal General a fin de que dictamine fundadamente sobre la procedencia de la impugnación interpuesta, de conformidad a lo normado por la Ley Orgánica del Ministerio Público. El fallo dictado por el Superior Tribunal será finalmente impugnable por la vía del recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Decisiones impugnables. Podrán impugnarse las siguientes decisiones jurisdiccionales:
a) las resoluciones sobre competencia por vía directa; b) las resoluciones sobre planteos de excepciones; c) las resoluciones sobre legitimidad para querellar del pretenso querellante y sobre el desistimiento tácito de la querella; d) las resoluciones sobre extinción de la acción penal; e) las resoluciones sobre planteos de nulidad de actos procesales; f) las resoluciones referidas a medidas de coerción o cautelares; g) el rechazo de la homologación de un acuerdo de juicio abreviado pleno o parcial, y de un acuerdo de juicio directo; h) el rechazo de un acuerdo de colaboración y la anulación de un acuerdo de colaboración homologado; i) las sentencias condenatorias o absolutorias; j) el sobreseimiento y el archivo resueltos en procesos de acción pública bajo las reglas de la acción privada; k) los archivos resueltos en procesos de acción privada; l) las resoluciones sobre procedencia de la retractación en los procesos de acción privada por delitos contra el honor; m) las resoluciones sobre costas; n) las resoluciones sobre regulación de honorarios a abogados, peritos u otros intervinientes con derecho a su cobro. También podrán impugnarse otras resoluciones jurisdiccionales, siempre que, por la índole y la materia de la decisión, fueran equiparables a sentencia definitiva o se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, decreto o reglamento que estatuyan sobre materia regida por la Constitución de la provincia o involucrasen un caso federal susceptible de ser analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía del Recurso Extraordinario Federal.
Improcedencia de impugnación. No son impugnables las resoluciones que sobre sustitución de medidas de coerción adopte el tribunal de juicio conforme lo dispuesto por los artículos 340, 341 y 343.
Regla general. Está legitimado para impugnar quien tenga un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de una decisión declarada impugnable por este Código.
El fiscal puede impugnar incluso a favor del imputado.
Límites de la legitimación. La legitimación para impugnar las sentencias tendrá los siguientes límites:
a) el querellante no podrá impugnar las decisiones adoptadas respecto de medidas de coerción sobre el imputado, pero podrá adherir a la impugnación del fiscal; b) el fiscal y la querella podrán impugnar la sentencia condenatoria sólo si la pena aplicada fuera inferior a la mitad de la pena pretendida, salvo que la diferencia tuviera influencia en su modo de ejecución.
Interposición. La impugnación de decisiones judiciales que no sean sentencias, se interpondrá y motivará oralmente en la audiencia en la que la resolución fue adoptada.
El planteo deberá indicar, clara y separadamente, cada uno de los motivos de la impugnación. Si el tribunal de revisión tuviera sede en un lugar distinto al de la decisión, la parte deberá fijar con precisión el modo de recibir las notificaciones durante la instancia de impugnación.
Cumplidas las formalidades de la impugnación, el juez la declarará admitida, y dará intervención a la oficina judicial a los fines de su tramitación.
Legajo de antecedentes. La oficina judicial formará un legajo de antecedentes que contendrá el registro de audio o audiovisual de la audiencia en la que se adoptó la resolución y se produjo la impugnación.
Sorteo de jueces. Fijación de audiencia de impugnación. Citación de las partes. La oficina judicial sorteará al juez o los jueces que intervendrán en la impugnación, fijará audiencia de impugnación a realizarse dentro de los DIEZ (10) días, según la urgencia que amerite el caso, citará a todas las partes a la audiencia y remitirá el legajo de antecedentes al tribunal de revisión.
Si se hubiere impugnado la aplicación de las medidas de coerción de prisión preventiva o arresto domiciliario, la audiencia de impugnación deberá ser fijada para dentro de los DOS (2) días.
Audiencia. La audiencia de impugnación se desarrollará conforme las reglas generales previstas en el artículo 123. En primer lugar se escuchará a la parte impugnante, quien deberá desarrollar oralmente los fundamentos de cada uno de los motivos de su impugnación. Las partes adherentes podrán completarlos. Luego el tribunal escuchará a las demás partes.
El impugnante podrá desistir de algunos de sus motivos, sin que tal decisión perjudique, en su caso, a las partes adherentes. Si la decisión impugnada fuese la aplicación de una medida de coerción de prisión preventiva o arresto domiciliario, el impugnante podrá introducir motivos nuevos.
Para resolver, el tribunal tendrá en cuenta los antecedentes valorados por la decisión impugnada que hayan sido invocados por las partes en la audiencia.
Deliberación y resolución. Cerrado el debate, el tribunal pasará sin interrupción a deliberar en un breve cuarto intermedio, y finalmente notificará oralmente la resolución con sus fundamentos. Si lo considerase necesario en razón de la novedad o complejidad del asunto, el tribunal podrá suspender la audiencia por un plazo que no supere los DOS (2) días. Reanudada la audiencia se notificará oralmente la decisión adoptada.
Regla general. Las reglas sobre el trámite de la impugnación de las resoluciones, serán aplicables a la impugnación de las resoluciones indicadas en los incisos a), i) y el último párrafo del artículo 416, con el alcance del artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y las particularidades que se establecen en este Capítulo.
Plazo de impugnación. El plazo de impugnación será de DIEZ (10) días a partir de la notificación de la resolución o sentencia que se pretende impugnar.
Ofrecimiento de prueba. El impugnante podrá ofrecer la prueba que le hubiese sido denegada para el juicio o durante su desarrollo, o en la etapa impugnativa, según correspondiere.
Legajo de antecedentes. El legajo de antecedentes que forme la oficina judicial, contendrá, según correspondiere, el registro audiovisual de la audiencia de juicio o de impugnación, el acta de esa audiencia, la resolución o sentencia, el escrito de impugnación y el ofrecimiento de prueba del impugnante, si lo hubiere.
La oficina judicial remitirá el legajo al Superior Tribunal de Justicia y notificará a las partes la apertura de la instancia de impugnación.
Fijación de audiencia de impugnación. Dentro de los DIEZ (10) días de recibido el legajo de los antecedentes, el tribunal resolverá sobre la procedencia de la prueba ofrecida. A tal fin, podrá llamar a una audiencia, si lo considerase necesario.
Seguidamente, el Superior Tribunal de Justicia dispondrá, de considerarlo estrictamente necesario para la resolución del caso, la realización de una audiencia de casación, cuya iniciación será fijada dentro de un plazo que no podrá exceder de TREINTA (30) días, a tal fin, deberán determinarse las sesiones consecutivas que la misma insumirá. Si no se dispusiere la realización de la audiencia, el Superior Tribunal de Justicia dictará Sentencia por escrito dentro del plazo de TREINTA (30) días y se notificará en la forma correspondiente.
El Superior Tribunal deberá resolver sin reenvío.
Notificación y vista. Si el Superior Tribunal hubiera dispuesto la realización de la audiencia de casación, requerirá a la oficina judicial que notifique y cite a las partes a la misma. Las partes, en su caso, tendrán a su cargo la citación de las personas cuya convocatoria hubiese sido admitida.
La notificación al Fiscal General se cursará con copia del legajo de impugnación. En dicha oportunidad, el Fiscal General podrá optar por asistir a la audiencia de impugnación, a los fines de evacuar la vista en forma oral, o bien remitir por escrito su opinión en el plazo de DIEZ (10) días de notificado de la audiencia de casación. En el caso de que el Superior Tribunal de Justicia no haya dispuesto la realización de audiencia de casación, la vista corrida al Fiscal General deberá ser contestada en igual plazo.
Audiencia. Sentencia. La audiencia de casación se celebrará durante las sesiones consecutivas que sean necesarias, sin interrupción, con la presencia de las partes y del Fiscal General, si hubiese optado por dictaminar en forma oral. En la audiencia se aplicarán las reglas generales previstas en el artículo 123 y, en lo pertinente, las reglas de la audiencia de juicio.
Cerrado el debate, los jueces pasarán a deliberar por el tiempo que consideren necesario, luego de lo cual notificarán oralmente el veredicto. La sentencia se dictará por escrito dentro del plazo de DIEZ (10) días y se notificará en la forma correspondiente.
El Superior Tribunal deberá resolver sin reenvío.
Cumplimiento del doble conforme. Si la sentencia de casación hubiese convertido una sentencia absolutoria en condenatoria, el imputado podrá impugnar la sentencia condenatoria. El Superior Tribunal de Justicia deberá resolver con una integración distinta.
Para dicha impugnación regirán las reglas del presente capítulo.
Efectos de la casación sobre las medidas de coerción y cautelares. Los efectos de la sentencia de casación sobre las medidas de coerción o cautelares, se regirán por las siguientes reglas:
a) si la sentencia hubiese confirmado una sentencia condenatoria o hubiese convertido una sentencia absolutoria en condenatoria, el Superior Tribunal, a pedido de parte, revisará las medidas de coerción vigentes y podrá agravarlas si lo considerase procedente. En su caso, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 343;
b) si se hubiere convertido una sentencia condenatoria en absolutoria, o se hubiese confirmado una sentencia absolutoria, Superior Tribunal, a pedido de parte, revisará las medidas de coerción vigentes y las sustituirá por medidas menos gravosas. En su caso será de aplicación lo dispuesto por el artículo 341.
c) en todos los casos las medidas cautelares seguirán vigentes.
Ejecución de la sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria que hubiese cumplido con el doble conforme, no se ejecutará durante el plazo para presentar recurso de inconstitucionalidad o recurso extraordinario federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 343.
La sentencia será ejecutada si no se presentare recurso de inconstitucionalidad o recurso extraordinario federal o si se rechazare el recurso de inconstitucionalidad o extraordinario federal que se hubiese presentado.
En caso que se presentare queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la denegación del recurso y la Corte hiciera lugar a la queja, suspenderá la ejecución de la sentencia y, a pedido del fiscal, dispondrá las medidas de coerción que considere adecuadas.
Recurso Inconstitucionalidad. El recurso de inconstitucionalidad procederá ante el Superior Tribunal de Justicia contra las sentencias definitivas dictadas en juicios que no admitan otro ulterior sobre el mismo objeto, y contra las resoluciones que pongan término al pleito o hagan imposible su continuación, en los siguientes casos:
1. cuando se hubiere cuestionado la congruencia con la Constitución de la Provincia de una norma de jerarquía inferior y la decisión haya sido favorable a la validez de ésta; 2. cuando se hubiere cuestionado la inteligencia de un precepto de la Constitución de la Provincia y la decisión haya sido contraria al derecho o garantía fundado en él, y; 3. cuando las sentencias o resoluciones mencionadas no reunieren las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución de la Provincia. El recurso no procederá si la decisión del litigio no dependiere de la cuestión constitucional planteada, ni tampoco si ésta, siendo posible, no se hubiere oportunamente propuesto y mantenido en todas las instancias del proceso.
Plazo de interposición. El recurso se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución definitiva dentro de los diez días de la notificación de ésta.
Requisitos. En el escrito de interposición del recurso se expondrá separadamente con claridad y precisión:
1. sobre la admisibilidad del recurso, en demostración de la concurrencia en el caso de los requisitos formales necesarios, y; 2. sobre la procedencia del recurso, en demostración de los fundamentos de fondo relacionados con la cuestión constitucional planteada. Para cumplir este requisito, el escrito deberá bastarse a sí mismo. Se acompañará copia del escrito de interposición del recurso.
Traslado a la contraparte. Del escrito de interposición del recurso, y con la copia presentada por el recurrente, se correrá traslado por DIEZ (10) días a la contraparte en el juicio, a fin de que se expida sobre la admisibilidad y la procedencia del recurso, siguiendo el modo y orden de exposición señalados al primero.
Admisibilidad. Evacuado el traslado a la contraparte o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal se expedirá dentro de DIEZ (10) días sobre la admisibilidad del recurso y lo concederá o denegará.
Vista al Fiscal General. Concedido el recurso, se elevará el legajo de impugnación al Superior Tribunal, el cual correrá vista por el término de DIEZ (10) días al Fiscal General para que dictamine sobre la admisibilidad del recurso.
Evacuada la vista, se dictará la providencia de autos, sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que disponga el tribunal.
Denegación. Si el Tribunal denegare el recurso, el recurrente podrá presentarse en queja directamente ante el Superior Tribunal de Justicia pidiendo su concesión, conforme artículo 409.
Plazo para resolver. Cada Ministro del Superior Tribunal de Justicia tendrá CINCO (5) días para el estudio de la causa, salvo que acordasen todos realizar su estudio simultáneo.
Concluido el estudio, se señalará acuerdo para dictar sentencia dentro de un plazo no mayor de DIEZ (10) días.
Votación. El tribunal dictará sentencia en acuerdo privado, en el que se fijarán las cuestiones a resolver y se emitirán los votos en el orden en que sus miembros estudiaron la causa, o en el que resultare de un sorteo en el mismo acto si el estudio fue simultáneo. La primera cuestión versará, necesariamente, sobre la admisibilidad del recurso.
Sentencia. Cuando el Superior Tribunal juzgare inadmisible el recurso, así lo declarará, con costas al recurrente. Cuando estimare procedente el recurso en los casos 1 y 2 del artículo 435, revocará la resolución recurrida en cuanto ha sido materia del recurso y devolverá los autos al tribunal de origen para que se pronuncie nuevamente de conformidad con la doctrina constitucional aceptada y aplicará las costas al vencido; en su defecto, confirmará la resolución del recurso, con costas al recurrente.
En el caso 3 del artículo 435, si estimare procedente el recurso, anulará la sentencia impugnada y remitirá la causa a la oficina judicial a fin de que otro juez o tribunal juzgue nuevamente en la causa, e impondrá las costas al vencido; en su defecto, desestimará el recurso, con costas al recurrente.
Procedencia. La revisión de una sentencia condenatoria firme procede en todo tiempo, y únicamente a favor del condenado, por los motivos siguientes:
a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueran inconciliables con los fijados por otra sentencia penal firme;
b) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior firme;
c) La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior firme;
d) Después de la condena sobrevinieran o se descubrieran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hicieran evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, que el hecho cometido no es punible o encuadra en una norma penal más favorable;
e) Corresponda aplicar retroactivamente un cambio en la legislación o jurisprudencia que favorezca al condenado. El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá un nuevo pedido fundado en motivos distintos.
Legitimación. Podrán solicitar la revisión: a) el condenado o su defensor, y; b) el fiscal a favor del condenado.
Interposición. Requisitos. El pedido de revisión se interpondrá por escrito ante la oficina judicial correspondiente.
Deberá contener la fundamentación de los motivos que justifican el pedido y la indicación de las disposiciones legales aplicables. Se acompañará copia de la sentencia de condena y de los documentos de los que haga mérito el pedido. Conjuntamente se ofrecerán las pruebas que correspondan al caso.
La oficina judicial formará legajo correspondiente y lo remitirá inmediatamente al Superior Tribunal de Justicia.
Procedimiento. Para el procedimiento regirán las reglas previstas para las impugnaciones de sentencias, en cuanto sean aplicables. El Superior Tribunal de Justicia podrá disponer las indagaciones y diligencias preparatorias que considere útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
Durante el procedimiento de revisión podrá disponerse la libertad del condenado que se encontrare detenido, con o sin medidas de coerción.
Previo a resolver, correrá vista al Fiscal General, quien deberá contestar por escrito en el término de CINCO (5) días.
Resolución. Si los jueces hicieran lugar a la revisión, pronunciarán directamente la sentencia definitiva que corresponda, sin reenvío, y dispondrán las medidas que sean consecuencia de ella.
Doctrina contradictoria. Concepto. Se entenderá que existe doctrina contradictoria sujeta a unificación cuando dos tribunales de revisión, en sendas resoluciones o sentencias, hubieran realizado interpretaciones incompatibles entre sí respecto de una misma noma penal o procesal, siempre que:
a) exista simetría respecto de los presupuestos fácticos sobre las que se produjeron las interpretaciones incompatibles, y; b) ambas decisiones se hubiesen dictado dentro del año calendario anterior a la fecha en la que se plantee la unificación de doctrina.
Procedimiento de unificación de doctrina. El Superior Tribunal de Justicia, en el marco de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica de Administración de Justicia, mediante acordada, reglamentará el procedimiento para tramitar el planteo de unificación de doctrina.
El procedimiento deberá garantizar la participación de todos los jueces de revisión, de modo que sus respectivas opiniones sean ponderadas a los fines de la declaración doctrinaria.
Efectos de la tramitación de la unificación. La tramitación de la unificación de doctrina no suspenderá el trámite ni los plazos de ninguna causa.
Aplicación obligatoria. La doctrina aprobada, a pedido de parte, deberá ser aplicada por todos los jueces de la justicia penal de la Provincia en todos los casos que guarden simetría con los presupuestos fácticos sobre los cuales fue sentada, sin perjuicio de que, si no compartieran el criterio, dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina aprobada deberá ser respetada por un plazo de DOS (2) años desde la fecha de aprobación.
Efectos retroactivos. Procederá la revisión de la sentencia condenatoria que hubiere dado lugar a la unificación, si la doctrina aprobada hubiese sido la contraria a la sostenida en la sentencia.
A tal fin se aplicará el procedimiento previsto para la revisión de sentencia condenatoria firme.
Derechos del condenado. Durante la ejecución de la pena, el condenado ejercerá los derechos y facultades que le reconocen las Constituciones Nacional y Provincial, los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos y las leyes.
Defensa y acceso a la información. La defensa del condenado será ejercida por el defensor que actuó hasta la sentencia definitiva.
El condenado y su defensor podrán tomar vista de los informes del Servicio Penitenciario que tengan vinculación o puedan influir en la forma de cumplimiento de la pena.
Derechos de la víctima. Durante la ejecución de la pena, la víctima que hubiese manifestado su interés al respecto, tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente ante el juez de ejecución, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir la incorporación de la persona condenada a salidas transitorias, régimen de semilibertad, libertad condicional, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, libertad asistida o régimen preparatorio para su liberación.
En su caso podrá designar un representante legal y proponer peritos.
Seguridad de la víctima. En los casos referidos en el artículo anterior, si la gravedad del hecho que motivó la condena y las circunstancias del caso permitieran presumir peligro para la víctima, el juez podrá adoptar las medidas precautorias necesarias para prevenirlo.
A efectos de evaluar la posibilidad de peligro se tendrán especialmente en cuenta las previsiones de los artículos 100 y 102.
Funciones de los jueces de ejecución. Los jueces de ejecución tienen a su cargo:
a) controlar que en el cumplimiento de las sentencias de condena o de aplicación de medidas de seguridad, se respeten las garantías constitucionales e instrumentos internacionales sobre derechos humanos;
b) resolver los planteos que se susciten durante el cumplimiento de tales sentencias; c) resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones adoptadas por la administración penitenciaria en la ejecución de las penas;
d) autorizar el extrañamiento de un condenado que fuese extranjero, en los casos previstos en el artículo 64 incisos a) y b) de la Ley Nacional Nº 25871;
e) visitar periódicamente los establecimientos que alojen personas privadas de su libertad que estén a su disposición. Si tomare conocimiento de la violación de garantías en relación a una persona detenida a disposición de otro juez, le informará a dicho juez la situación;
f) Modificar las condiciones de cumplimiento de una pena, si entrare en vigencia una ley de ejecución más benigna.
Condenación condicional. En caso de condenación condicional, el juez de ejecución tendrá a su cargo el control del cumplimiento de las condiciones impuestas, a través de la oficina de control de reglas de conducta.
El juez de ejecución ejercerá las facultades previstas por el artículo 27 bis, penúltimo y último párrafo, del Código Penal. En caso de incumplimiento persistente o reiterado de las condiciones, informará al tribunal que dictó la condena para que decida sobre la revocación de la condicionalidad.
Suspensión de la ejecución. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el tribunal que la dictó solamente en los siguientes casos: a) si la debiera cumplir una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses; b) si la persona condenada se encontrare gravemente enferma y la inmediata ejecución de la pena pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos oficiales. Cuando cesen esas circunstancias, la sentencia se ejecutará inmediatamente.
Remisión de la sentencia. El tribunal que dictó la sentencia ejecutable, remitirá una copia a la oficina judicial para que forme el legajo de ejecución penal.
La oficina determinará el juez de ejecución que intervendrá, e informará a las partes la asignación.
Cómputo. El juez de ejecución practicará el cómputo de la pena, y determinará las fechas en que finalizará la condena y en las que se podría aplicar un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley.
El cómputo será notificado a las partes, quienes podrán impugnarlo. Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran procedente.
Aprobado el cómputo, la oficina judicial dispondrá las comunicaciones y formalidades que correspondan.
Ejecución de la pena privativa de libertad. La ejecución de una pena privativa de la libertad se regirá por las reglas de la ley específica sobre la materia.
El juez de ejecución adoptará las decisiones judiciales previstas en dicha ley.
Planteos. Audiencia. Trámite. Los planteos serán resueltos por el juez de ejecución en audiencia.
El fiscal, el condenado, su defensor y la víctima, requerirán la audiencia al juez mediante escrito en el que consignarán la cuestión que será objeto de la audiencia.
Si por razones de distancia la presencia del condenado se hiciese dificultosa, el juez podrá disponer que la audiencia se desarrolle por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de la comunicación entre el condenado y su defensor.
Remisión de antecedentes. El Servicio Penitenciario deberá remitir a la oficina judicial los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos, con anticipación de UN (1) mes de la fecha prevista en el cómputo de la pena.
En otros casos en que, para la sustanciación de las audiencias, se necesitaran informes del Servicio Penitenciario, la oficina judicial se los requerirá. Deberán expedirse en el plazo que disponga la oficina judicial, conforme la urgencia.
En las resoluciones que el juez adopte, fijará las condiciones e instrucciones que correspondan al instituto autorizado, y designará la autoridad competente para vigilarla.
Control de condiciones. Las condiciones que el juez de ejecución imponga al disponer medidas de ejecución conforme la ley, estarán bajo su control a través de la oficina de control de reglas de conducta.
Dicha oficina formará un legajo de control que estará a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones, en la que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas.
Si advirtiera un incumplimiento, lo pondrá en conocimiento del juez. Este llamará a audiencia para resolver lo que corresponda.
Cumplimiento en un establecimiento de salud. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado sufriera alguna enfermedad, el juez de ejecución, previo dictamen pericial, dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquel donde estuviere alojado o ello importare grave peligro para su salud.
El tiempo de internación se computará a los fines de la pena. La internación no afectará el avance en el sistema progresivo de la ejecución.
Unificación de condenas. Si durante la ejecución de una condena el juez de ejecución advirtiere que procede la unificación con otras condenas, lo informará a los tribunales que dictaron las condenas a efectos de que procedan a unificarlas conforme las reglas del artículo 58 del Código Penal.
Multa. En la ejecución de la pena de multa, el juez de ejecución aplicará las reglas de los artículos 21 y 22 del Código Penal.
Inhabilitación. Si la sentencia de condena hubiese impuesto pena de inhabilitación, el juez de ejecución determinará las fechas en que se cumplirá la condena y en la que se podrían aplicar las rehabilitaciones previstas en el artículo 20 ter del Código Penal.
Entenderá también en los planteos de rehabilitación.
Impugnación de las decisiones del juez de ejecución. Las decisiones del juez de ejecución podrán ser impugnadas en un plazo de CINCO (5) días de notificadas.
La impugnación se regirá por las reglas de la impugnación de resoluciones.
Alcance de las costas. Las costas comprenderán: a) la tasa de justicia; b) los honorarios regulados a los abogados y peritos; c) los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación del proceso.
Imposición de costas. Reglas generales. Cuando se haya puesto término al proceso, el juez, a pedido de parte, se pronunciará sobre el pago de las costas procesales.
Las costas serán impuestas a la parte vencida, salvo que haya tenido razones plausibles para litigar o que el juez hallare otra razón suficiente para eximirla total o parcialmente.
Se aplicarán supletoriamente las normas provinciales en materia de costas, acordadas del Superior Tribunal de Justicia y las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Sentencia absolutoria. Si la sentencia absolutoria se hubiese dictado por haberse demostrado la inocencia del imputado, las costas serán impuestas al Estado y al querellante en la proporción que fije el juez.
Los fiscales y los abogados del querellante podrán ser condenados en costas en caso que hubieren actuado con malicia o temeridad.
Sentencia condenatoria. Excepcional costa al Estado. Excepcionalmente se podrá imponer al Estado el pago de la remuneración del perito que intervino por una persona condenada, si se demostrase que ésta no cuenta con los medios suficientes para solventarlo y que la intervención de su perito fue imprescindible para evitar un notorio desequilibrio de sus posibilidades de defensa. En este caso, la sentencia regulará prudencialmente la remuneración del perito. El Estado podrá repetir el pago contra el condenado en caso que mejorase su situación económica.
Denuncia falsa o temeraria. Si el juez, a requerimiento de parte, calificara la denuncia del caso como falsa o temeraria, le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que le pudiere corresponder.
Condena plural. Si fueran varios los condenados en costas, el juez establecerá el porcentaje que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de la solidaridad que corresponda.
Honorarios. Para regular los honorarios de los peritos y los abogados se tendrán en cuenta las leyes que correspondan. Respecto de los abogados se valorará la importancia del caso, las cuestiones de derecho planteadas y los resultados obtenidos.
Tasas judiciales. La oficina judicial practicará la liquidación de las tasas judiciales a cargo del condenado en costas. Éste podrá solicitar la revisión de la liquidación dentro del plazo de CINCO (5) días ante el juez de ejecución.
Indemnización por error judicial. Si un condenado resultase absuelto a causa de la revisión de la sentencia condenatoria por los motivos previstos en el artículo 445, con excepción del inciso e), será indemnizado por el Estado en razón del tiempo de prisión o inhabilitación sufrido. Serán solidariamente responsables quienes, actuando con malicia o temeridad, hubiesen contribuido al error judicial. El Estado podrá repetir el pago contra los solidariamente responsables, en las proporciones que fije la sentencia de indemnización.
Las acciones que correspondan deberán ser tramitadas ante la justicia civil competente.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Primera: el presente Código Procesal Penal de la provincia de Corrientes, entrará a regir en forma progresiva, a los dos (2) años en la Cuarta Circunscripción judicial, con cabecera en la ciudad de Paso de los Libres, y a los tres (3) años en todo el territorio provincial, en ambos casos desde su publicación en el Boletín Oficial. Segunda: el procedimiento en flagrancia establecido por este Código, entrará a regir desde el primer día de su publicación en el Boletín Oficial. Tercera: créase una Comisión de Implementación, la que se encargará de la aplicación y el seguimiento del presente Código Procesal Penal, la misma estará integrada por dos representantes del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, dos por el Ministerio Público, uno por el Poder Ejecutivo, uno por el Honorable Senado y uno por la Honorable Cámara de Diputados. La Comisión deberá reunirse periódicamente, durante el tiempo que demande la implementación del presente en todas las circunscripciones judiciales de la provincia, a fin de evaluar y escuchar a los distintos operadores judiciales. En base a ello, emitirán informes, los que serán elevados al Superior Tribunal, quien resolverá respecto a la entrada en vigencia y aplicación progresiva de las disposiciones establecidas en el presente. El Presidente de la Comisión será elegido por simple mayoría, cada doce meses, y funcionará rotativamente en el lugar que designe la Comisión. Cuarta: la transición del o los juzgados de Instrucción que se ocuparán de la continuación del procedimiento de las causas en trámite a la fecha de la entrada en vigencia del Código con arreglo a la cláusula transitoria primera, será determinada por el Superior Tribunal de Justicia en el marco de sus facultades constitucionales.
Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fundado en ley anterior al hecho del proceso, en el que deberán respetar los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución Provincial, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en las normas de este Código.
Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y desformalización.
Las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este código.
Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legitimas obtenidas, desvirtúe el estado jurídico de inocencia del que goza toda persona.
El imputado no debe ser presentado como culpable. Los registros judiciales, legajos y comunicaciones no podrán contener inscripciones estigmatizantes o que desvirtúen el estado jurídico de la inocencia.
Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisión de los hechos o indicios de culpabilidad.
Toda admisión de los hechos o confesiones debe ser libre, bajo expreso consentimiento del imputado y bajo asistencia técnica.
Persecución única. Nadie puede ser perseguido penalmente ni condenado más de una vez por el mismo hecho.
Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y puede ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por si, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor público. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos por este o por su defensor, indistintamente. En caso de colisión primará la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.
Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La Potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con las constituciones e instituidos por la ley con anterioridad al hecho objeto del proceso.
Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con imparcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los demás integrantes del Poder Judicial.
En caso de interferencia en el ejercicio de su función, el juez informará al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitará las medidas necesarias para su resguardo.
Separación de funciones. Los representantes del Ministerio Público Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal. La delegación de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerada causal de mal desempeño de las funciones a los efectos del proceso de remoción de magistrados.
Apreciación de la prueba. Las pruebas serán valoradas por los jueces según los principios de la sana crítica racional, con observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas constitucionales, de los instrumentos internacionales y de este Código.
In dubio pro imputado. En caso de duda, se estará a lo que sea más favorable para el imputado. La inobservancia de una garantía no se hará valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrán efecto retroactivo, a menos que sean más favorables para el imputado.
Derechos de la víctima. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva, a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal de forma autónoma conforme a las reglas dispuestas por este Código y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autoridades no podrán, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.
Protección de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el derecho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en especial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y los datos personales en formato digital, las comunicaciones electrónicas y de otra índole. Solo con autorización del juez y de conformidad con las disposiciones de este Código podrán afectarse estos derechos.
Regla de interpretación. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho deberán interpretarse restrictivamente. Se prohíbe la interpretación extensiva y analógica de dichas normas.
Condiciones carcelarias. Está prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no reúnan las mínimas condiciones de salubridad. La medida que conduzca a empeorar injustificadamente las condiciones de detención a presos o detenidos hará responsable a quien la ordene, autorice, aplique o consienta.
Restricción de derechos fundamentales. Las facultades que este Código reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesariedad.
Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad deberán fundarse en la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la investigación. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de pruebas suficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de la libertad, conforme a las reglas de este Código.
Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisión judicial definitiva en tiempo razonable, conforme a los plazos establecidos en este Código. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirá falta grave y causal de mal desempeño de los magistrados o funcionarios responsables.
Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, debe declarar la absolución o la condena del imputado. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigüedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no incidan en la decisión.
Motivación. Las resoluciones deben expresar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentación no se puede reemplazar con la simple relación de documentos, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por tribunales colegiados, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesión a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberación.
Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sanción penal que se le haya impuesto, ante otro juez o tribunal de facultades amplias para su revisión.
Solución de conflictos. Los representantes del Ministerio Público procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible mediante la mejor solución entre las previstas en la ley.
Participación ciudadana. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y 75, incisos 12 y 118, de la Constitución Nacional, y según la ley especial que se dicte al efecto.
Diversidad Cultural. Si se tratara de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.