← Volver al inicio

Consulta legal gratuita · Audiolibro y texto completo, actualizado

Código Procesal Penal de la Provincia de Entre Ríos (Ley 9.754)

595 artículos, de acceso libre para cualquiera. No reemplaza asesoramiento legal profesional.

← Volver a la Biblioteca Jurídica

🔊 Tip: tocá "Escuchar" en cualquier artículo y esperá unos segundos a que arranque el audio.

Índice de partes, títulos y capítulos (ocultar)

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I: NORMAS FUNDAMENTALESArts. 1 a 4
TÍTULO II ACCIONES QUE NACEN DEL DELITOArts. 5 a 33
TÍTULO III TRIBUNALArts. 34 a 54
TÍTULO IV PARTES, DEFENSORES Y VÍCTIMASArts. 55 a 138
TÍTULO V ACTOS PROCESALESArts. 139 a 202

LIBRO SEGUNDO INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

TÍTULO I NORMAS FUNDAMENTALESArts. 203 a 248
TÍTULO II MEDIOS DE PRUEBAArts. 249 a 333
TÍTULO III SITUACIÓN DEL IMPUTADOArts. 334 a 405

LIBRO TERCERO JUICIOS

TÍTULO I JUICIO COMÚNArts. 406 a 457
TÍTULO II JUICIOS ESPECIALESArts. 458 a 481

LIBRO CUARTO Recursos

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArts. 482 a 498
CAPÍTULO II RECURSO DE REPOSICIÓNArts. 499 a 501
CAPÍTULO III RECURSO DE APELACIÓNArts. 502 a 510
CAPÍTULO IV RECURSO DE CASACIÓNArts. 511 a 526
CAPÍTULO V ACCIÓN DE REVISIÓNArts. 527 a 537

LIBRO QUINTO EJECUCIÓN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALESArts. 538 a 540
TÍTULO II EJECUCIÓN PENALArts. 541 a 568
TÍTULO III EJECUCIÓN CIVILArts. 569 a 582
TÍTULO IV COSTASArts. 583 a 592

LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I: NORMAS FUNDAMENTALES

Artículo 1

Garantías Fundamentales. Interpretación y aplicación de la Ley.

a) Juicio Previo - Principio de legalidad.

Nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho y sustanciado con respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional y Provincial, y conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella sino por actos u omisiones calificados como delitos por una ley anterior.

b) Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial. El juzgamiento y decisión de las causas penales se llevará a cabo por jueces imparciales e independientes, sólo sometidos a la Constitución y a la ley. Queda terminantemente prohibida toda acción de particulares, funcionarios y empleados de cualquier categoría, que tienda a limitar o impedir el ejercicio de la función jurisdiccional. Asimismo, ningún funcionario o empleado público podrá hacer insinuaciones o recomendaciones de cualquier naturaleza que pudieran impresionar o coartar la libre conducta o el criterio del juzgador. El Juez que sufra alguna interferencia en el ejercicio de su función lo pondrá en conocimiento del Superior Tribunal de Justicia, el que deberá tomar las medidas adecuadas para hacerla cesar.

c) Estado de inocencia. El sujeto sometido a proceso debe ser tratado como inocente durante todas las instancias del mismo, hasta tanto una sentencia firme lo declare responsable y le imponga una pena o medida de seguridad o corrección.

Las disposiciones de esta ley, que restrinjan la libertad del procesado o que limiten el ejercicio de sus facultades, serán interpretadas restrictivamente. En esta materia queda prohibida la interpretación extensiva y la analogía, mientras no favorezcan la libertad o el ejercicio de sus facultades.

Las únicas medidas de coerción posibles contra el Imputado son las que este Código autoriza. Tendrán carácter de excepcionales y serán proporcionales a la pena que se espera del procedimiento, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

d) In dubio pro reo. En caso de duda deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al sujeto sometido a proceso.

e) Non bis in ídem. Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

f) Defensa en juicio. La defensa de la persona o de sus derechos es inviolable en el proceso penal. La misma comprende para las partes el derecho de ser oídas, contar con asesoramiento y representación técnica, ofrecer prueba, controlar su producción, alegar sobre su mérito e impugnar resoluciones jurisdiccionales en los casos y por los medios que este Código autoriza.

g) Derechos de la víctima. Quien alegare verosímilmente su calidad de víctima o damnificado o acreditare interés legítimo en la Investigación Penal Preparatoria, será reconocido en el derecho a ser informado de la participación que pueda asumir en el procedimiento, del estado del mismo, de la situación del Imputado y de formular las instancias de acuerdo a las disposiciones de este Código. La víctima tendrá derecho a ser protegida.

h) Duración del proceso. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a ser juzgada en un tiempo razonable y sin dilaciones indebidas.

i) Declaración libre. La persona sometida a proceso no puede ser obligada a declarar contra sí misma ni a declararse culpable. El Ministerio Público Fiscal o el Tribunal le advertirá, clara y precisamente, que puede responder o no, y con toda libertad, a las preguntas, haciéndolo constar en las diligencias respectivas.

Artículo 2

Respeto a los Derechos Humanos.

Los Tribunales y demás autoridades que intervengan en los procesos deberán cumplir los deberes que les imponen la Constitución y los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos vigentes en la Nación Argentina.

Durante todo el proceso se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad.

Atendiendo a dichos principios, todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, deberán ser resueltas en audiencias orales, públicas y contradictorias, con la presencia de las partes. El Juez resolverá de inmediato.

Las audiencias deberán registrarse conforme lo dispuesto en el artículo 166 segundo y tercer párrafo.

Artículo 3

Ámbito temporal. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a las causas que se inicien a partir de su vigencia, aunque los delitos que se juzguen se hayan cometidos con anterioridad.

Artículo 4

Normas prácticas. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código, sin alterarlo.

TÍTULO II ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO

CAPÍTULO I: ACCIÓN PENAL Sección I Reglas Generales

Artículo 5

Acción pública. La acción penal pública se ejercerá por el Ministerio Público Fiscal, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá interrumpirse, hacerse cesar ni suspenderse salvo los casos expresamente previstos por la ley.

El procurador fiscal general podrá establecer pautas objetivas para la priorización de la investigación de determinados delitos, de acuerdo a las necesidades de cada circunscripción judicial, así como también teniendo especialmente en cuenta la insignificancia de los hechos, la conciliación entre las partes, el expreso pedido de la víctima para que el Fiscal se abstenga de ejercer la acción penal y la reparación del perjuicio causado por parte del imputado. En ningún caso, estas pautas afectarán las investigaciones de los delitos cometidos contra la Administración Pública en las que los acusados fueran funcionarios o empleados públicos.

Artículo 5 bis

Solución de conflictos y criterios de oportunidad. Los representantes de los Ministerios Públicos procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible de conformidad con los principios contenidos en las leyes, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y la paz social.

Los fiscales podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en los casos siguientes:

1) Cuando el Código Penal o las leyes penales especiales permitan al tribunal prescindir de la pena;

2) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público;

3) Cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, y pudiera corresponder pena de multa, inhabilitación o condena condicional;

4) En los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;

5) Cuando los interesados exterioricen la existencia de acuerdo o conciliación con el imputado, siempre y cuando no medien razones de interés público;

6) Cuando el imputado padezca, según dictamen pericial, una enfermedad terminal o sea mayor de setenta y cinco años de edad y no medie compromiso para el interés público;

7) Cuando la pena o la medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones investigadas en el mismo proceso u otro conexo o a la que se impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Artículo 6

Acción dependiente de instancia privada.

Cuando la acción penal dependa de instancia privada no se podrá iniciar si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, su representante legal, su tutor o guardador, no formularen denuncia ante la autoridad competente para recibirla, salvo lo dispuesto por el Código Penal en este punto. Será considerado guardador quien tenga el menor a su cuidado por cualquier motivo legítimo. La instancia privada se extenderá de derecho a todos los que hayan participado en el delito.

Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, que manifieste si instará la acción.

Artículo 7

Obstáculo al ejercicio de la acción penal. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en la secc. I, del cap. II del presente título.

Artículo 8

Regla de no prejudicialidad. Los Jueces o Tribunales deberán resolver, conforme a las leyes que las rijan, todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

Artículo 9

Acción privada. La acción privada se ejecutará por querella en la forma establecida en este Código.

CAPÍTULO II CUESTIONES PREVIAS Y PREJUDICIALES

Sección I Obstáculos Fundados en Privilegios Constitucionales
Artículo 15

Medidas Urgentes. Si de la investigación originada en una Apertura de Causa surgiere la sospecha de participación delictiva de un legislador, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, el Fiscal practicará u ordenará realizar las medidas tendientes a interrumpir la comisión del hecho punible o a preservar toda la prueba que corriere riesgo de perderse por la demora, siempre que no se afectare el interés protegido por la prerrogativa, hasta la total conclusión de su investigación.

Artículo 16

Derecho de Defensa. No será obstáculo para que el legislador, funcionario o magistrado a quien se lo investiga por la comisión de un delito, aún cuando no hubiere sido llamado a prestar declaración como imputado, a presentarse ante quien corresponda, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio puedan serle útiles.

Artículo 17

Allanamiento. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, magistrado o funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas sin la autorización de la respectiva Cámara o superior.

Artículo 18

Declaración como imputado y antejuicio. El llamado a prestar declaración como imputado no se considera medida restrictiva de la libertad pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla, el juez de Garantías deberá solicitar su desafuero, remoción o juicio político, acompañando copia de las actuaciones y expresando las razones que lo justifican.

Artículo 19

Detención y arresto. En el caso de dictarse alguna medida que vulnera la inmunidad de arresto, la misma no se hará efectiva hasta tanto el legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remoción o juicio político no sea separado de su cargo.

Si un legislador hubiera sido detenido por sorprendérsele in fraganti en la ejecución de un delito que merezca pena privativa de la libertad, el Fiscal dará cuenta de inmediato de la detención a la Presidencia de la Cámara que corresponda, con la información sumaria del hecho, quien decidirá por los dos tercios de los votos, en sesión que deberá realizarse dentro de los 10 días, si procede el desafuero. En este caso, se actuará conforme al art. 75 de la Constitución provincial. Para el caso de denegar la Cámara el desafuero, se dispondrá la inmediata libertad del legislador.

Artículo 20

Trámite del Desafuero. La solicitud de desafuero deberá ser girada de manera inmediata a la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara correspondiente, la que deberá emitir dictamen, en un plazo de 60 días. La Cámara deberá tratar la causa, dentro de los 180 días de ingresada, aún cuando no exista dictamen de comisión.

Artículo 21

Procedimiento ulterior. Si fuera denegado el desafuero, la suspensión o remoción solicitada, el juez de Garantías declarará por auto que no puede proceder la detención o mantenerla, continuando la causa según su estado.

En cualquier caso, regirá la suspensión del curso de la prescripción prevista en el art. 67 del Código Penal.

Artículo 22

Varios Imputados. Cuando se proceda contra varios Imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso seguirá con respecto a los otros, sin perjuicio de continuar también respecto a éste o éstos.

Artículo 23

Rechazo in limine. En caso del art. 73 de la Constitución provincial, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

Artículo 24

Enumeración. Las partes podrán interponer las siguientes excepciones que deberán resolverse como de previo y especial pronunciamiento:

a) Falta de jurisdicción o de competencia.

b) Falta de acción, porque ésta no se pudo promover, no fue iniciada legalmente o no pudiere proseguir.

c) Extinción de la pretensión penal.

Si concurrieran dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente. La excepción de falta de jurisdicción y competencia deberá resolverse en primer lugar.

Artículo 25

Interposición y prueba. Las excepciones se deducirán por escrito y, si fuere el caso, deberán ofrecerse las pruebas que justifiquen los hechos en que se basen, bajo sanción de inadmisibilidad.

Si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá exceder de quince días y se citará a las partes a una audiencia para que oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en forma sucinta.

Las excepciones tramitarán por incidente y no podrán durar más de un mes, no computándose el tiempo de diligenciamiento de prueba en extraña jurisdicción, u otras actuaciones que dependan de la actividad de las partes.

Artículo 26

Audiencia. Resolución. Las excepciones se sustanciarán y resolverán en audiencia pública, sin perjuicio de continuarse la investigación preparatoria.

El Juez llamará a audiencia dentro de los tres (3) días, notificará a las partes que deberán comparecer con la prueba que consideren procedente y que, de resultar necesario, podrán requerir el auxilio judicial para su diligenciamiento.

En la audiencia se escuchará las posiciones de las partes, recibirá la prueba y resolverá inmediatamente.

Artículo 27

Falta de jurisdicción o de competencia. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, se procederá conforme lo establecido en el siguiente título de este Código.

Artículo 28

Excepciones perentorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del Imputado.

Artículo 29

Excepciones dilatorias. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del Imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan pronto se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

Artículo 10

Cuestiones previas penales. Cuando la solución de un proceso penal dependiera de otro proceso penal y no correspondiera la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero una vez cumplida la etapa de Investigación Penal Preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Artículo 11

Cuestiones previas no penales. Cuando la existencia del delito dependiera de cuestiones previas no penales, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que el órgano correspondiente dicte resolución que haya quedado firme. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.

Artículo 12

Prejudicialidad. Cuando la existencia del delito dependiera de cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, hasta que en la jurisdicción respectiva recaiga sentencia firme con valor de cosa juzgada en sede penal. La suspensión no impedirá que se realicen los actos de la Investigación Penal Preparatoria.

Artículo 13

Apreciación. Cuando se dedujera una cuestión previa o prejudicial, se sustanciará y, el Tribunal, al resolver podrá apreciar, no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, si la cuestión invocada aparece como seria y verosímil, y en caso de que apareciera opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, autorizará la continuación del trámite.

Artículo 14

Libertad del Imputado. Diligencias urgentes.

Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del Imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.

CAPÍTULO III ACCIÓN CIVIL

Artículo 30

Titular. La acción civil destinada a obtener la restitución del objeto materia del delito y la indemnización por el daño causado, sólo podrá ser ejercida por el damnificado directo, aunque no fuere la víctima del delito, o sus herederos, en los límites de su cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos.

Las personas antes mencionadas no perderán su legitimación activa por el hecho de ser coimputadas en el mismo proceso.

Artículo 31

Demandados. La acción reparadora se deberá dirigir siempre contra el Imputado y procederá aún cuando no estuviese individualizado. Podrá también dirigirse contra quienes, según la ley civil, resulten responsables.

Si en el procedimiento hubiere varios Imputados y terceros Civilmente Demandados y el actor no limitare subjetivamente su pretensión, se entenderá que se dirige contra todos.

Artículo 32

Estado Damnificado. La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Artículo 33

Obstáculos. Si la acción penal no pudiere proseguir por causas ajenas al Actor Civil, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.

TÍTULO III TRIBUNAL

CAPÍTULO I JURISDICCIÓN

Artículo 34

Extensión y carácter. La jurisdicción penal se ejercerá por los Jueces y, Tribunales que la Constitución y la ley instituyen.

Artículo 35

Ley Especial. Una ley específica determinará las reglas acerca de la jurisdicción.

CAPÍTULO II COMPETENCIA

Artículo 36

Tribunales. Constitución y Competencia. Una ley específica determinará la constitución y competencia de los Tribunales de la Provincia que intervendrán en aplicación del presente código.

Artículo 37

Incompetencia y Conexidad. Igualmente, se establecerán los efectos de la declaración de incompetencia, las causas de conexidad de procesos y sus excepciones.

CAPÍTULO III EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN

Artículo 38

Motivos. El juez deberá excusarse o podrá ser recusado, de conocer en la causa, cuando mediaren circunstancias que, por su objetiva gravedad, afectaren su imparcialidad.

En tal sentido podrán invocarse como motivos de separación los siguientes:

a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; si hubiese intervenido como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o Querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo;

b) Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

c) Si fuere pariente, dentro de esos grados, con algún interesado;

d) Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso;

e) Si fuere o hubiere sido tutor, o curador, o estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados;

f) Si él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima;

g) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas;

h) Si antes de comenzar el proceso, o durante el mismo, hubiere sido denunciante o acusador de alguno de los interesados, o éstos le hubieran formulado denuncia o acusación admitidas, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos;

i) Si antes de comenzar el proceso o durante su trámite, alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución, y la acusación fuere admitida;

j) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;

k) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados;

l) Si él, su cónyuge o quien conviva con él en aparente matrimonio, sus padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso reciban dádivas o presentes, aunque fueran de poco valor.

Artículo 39

Excepciones. No obstante el deber de excusación o posibilidad de recusación establecida en el artículo anterior, las partes podrán pedir que el juez siga entendiendo en el proceso, siempre que el motivo no sea alguno de los que contienen los cuatro primeros incisos.

Artículo 40

Interesados. A los fines del art. 38 se consideran interesados el Fiscal, el Querellante, el Imputado, el ofendido, el damnificado, y el tercero Civilmente Demandado, aunque estos últimos no se hubiesen constituido en parte, lo mismo que sus representantes, defensores y mandatarios.

Artículo 41

Oportunidad. El juez comprendido en alguno de los motivos indicados en el art. 38 deberá excusarse inmediatamente y apartarse del conocimiento y decisión de la causa en cuanto lo advierta.

Artículo 42

Trámite de la excusación. El juez que se excuse remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso de inmediato sin perjuicio de elevar los antecedentes a la Cámara de Apelaciones si estimare que la excusación no tiene fundamento admisible. Se resolverá el incidente sin trámite alguno.

Cuando el juez que se excuse forme parte de un Tribunal colegiado, pedirá se disponga su apartamiento y se dispondrá la integración del Tribunal, el que resolverá del mismo modo que en el supuesto anterior.

Artículo 43

Recusantes. Las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista alguno de los motivos enumerados en el art. 38.

Artículo 44

Forma y prueba de la recusación. La recusación deberá ser opuesta por escrito dentro de los tres días de la primera intervención de la parte en la causa. Si la recusación se fundamentara en una causal producida o conocida después, podrá deducirse dentro de los tres días a contar desde la producción o del conocimiento.

Si el motivo surgiere durante el Debate se opondrá oralmente. En todo caso se indicarán los motivos en que se funda y los elementos de prueba, si las hubiera, todo ello bajo sanción de inadmisibilidad.

Artículo 45

Oportunidad. La recusación sólo podrá ser opuesta, bajo pena de inadmisibilidad, en las siguientes oportunidades:

a) Durante la Investigación Penal Preparatoria, antes de su clausura;

-b) En el juicio, durante el término de citación, salvo que se produzcan ulteriores integraciones del Tribunal, caso en que la recusación deberá ser opuesta dentro de las 24 horas de ser notificada aquélla. Si la causal surgiere en la audiencia deberá ser opuesta hasta la finalización de la audiencia que se llevare a cabo ese día.

c) Cuando se trate de recursos deberá oponerse en la primera oportunidad de ser oído.

Artículo 46

Trámite y competencia. Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el art. 42. En caso contrario, remitirá el escrito de recusación y su informe a la Cámara de Apelaciones que, previa una audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

Artículo 47

Tribunal competente. La Cámara de Apelaciones juzgará de la excusación o recusación del juez de Garantías de su circunscripción y la de los Tribunales colegiados debidamente integrados.

Artículo 48

Recusación no admitida. Si la recusación se intentara durante la Investigación Penal Preparatoria y el juez no la admitiera, continuará su intervención; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos por él practicados durante el lapso en que tramite el incidente serán invalidados si el recusante lo pidiese dentro del plazo de 24 horas a contar desde que el expediente llegó al juzgado que deba intervenir.

Si la recusación no admitida fuera la de un juez de un Tribunal colegiado, integrado que fuera el mismo, y previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informarán las partes, en su caso, se resolverá la recusación dentro de las 48 horas, sin recurso alguno.

Artículo 49

Excusación y recusación de Secretarios. Los Secretarios deberán excusarse y podrán ser recusados por los motivos que expresa el art. 38, y el juez o Tribunal ante el cual actúen resolverá lo que corresponda, sin recurso alguno, previa investigación verbal del hecho.

Artículo 50

Efectos. Producida la excusación o aceptada la recusación, el juez excusado o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad.

Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.

CAPÍTULO IV RELACIONES JURISDICCIONALES

Sección I Cuestiones de Jurisdicción y Competencia
Artículo 51

Ley Especial. Una ley especial determinará el trámite, competencia y toda otra circunstancia necesaria para resolver las cuestiones de jurisdicción y competencia que se susciten entre diferentes tribunales.

Sección II: Extradición
Artículo 52

Solicitud entre Jueces y Fiscales. La extradición de Imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requerientes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio de la materia.

Artículo 53

Diligenciamiento. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro horas al Fiscal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 54

Solicitud a Jueces y Fiscales extranjeros. Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

TÍTULO IV PARTES, DEFENSORES Y VÍCTIMAS

CAPÍTULO I EL MINISTERIO PÚBLICO

Artículo 55

Función. El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercitará la acción penal, en la forma establecida por la ley, y practicará la Investigación Penal Preparatoria, conforme las disposiciones de este Código. Es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

La distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público Fiscal se realizará de conformidad a las normas que regulan su ejercicio.

Artículo 56

Forma de Actuación. En el ejercicio de su función, el Ministerio Público Fiscal ajustará sus actos a un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley penal y por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y la Constitución de la Provincia de Entre Ríos. Deberá investigar el hecho descripto en la apertura de causa y las circunstancias que permitan comprobar la imputación como las que sirvan para eximir de responsabilidad al Imputado; asimismo, deberá formular sus requerimientos e instancias conforme a este criterio.

El Fiscal deberá hacer conocer a la defensa, superado el período de reserva, toda la prueba de cargo y de descargo que se hubiere reunido o conocido durante el procedimiento, considerándose falta grave su ocultamiento. Si la prueba ocultada tuviere efectos dirimentes sobre la responsabilidad penal del Imputado, una vez dictada la resolución exculpatoria, el Tribunal ordenará la remisión de los antecedentes al superior jerárquico. Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones, procederán oralmente en los Debates y audiencias en que así corresponda y por escrito en los demás casos.

Artículo 57

Procurador General. Sin perjuicio de las funciones establecidas por la Constitución Provincial y por la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Procurador General tendrá las siguientes funciones:

a) Ejercer la representación y el control del Ministerio Público; vigilar el cumplimiento de los deberes por parte de sus componentes y solicitar su acusación o destitución ante quien corresponda.

b) Vigilar la recta y pronta administración de justicia, denunciando las irregularidades.

c) Efectuar las inspecciones que estime necesarias a las fiscalías por lo menos una vez al año.

d) Interesarse en el trámite de cualquier proceso penal para controlar la efectiva y normal actuación del Ministerio Público, denunciando las irregularidades que constatare. Podrá examinar las actuaciones en cualquier momento y requerir copias o informes al Juez de Garantías y al Tribunal de Juicio.

e) Dictar los reglamentos necesarios para la actuación y funcionamiento del Ministerio Público, distribuyendo territorialmente las Fiscalías, estableciendo con criterios de especialidad la materia que cada una deberá atender.

f) Impartir a las Fiscalías instrucciones convenientes al servicio y al ejercicio de sus funciones.

g) Informar a la opinión pública acerca de los asuntos de interés general en los casos que intervenga el Ministerio Público.

h) Intervenir en forma directa, si lo estimare necesario en apoyo a cualquier funcionario del Ministerio Público.

i) Vigilar la coherencia y uniformidad de los dictámenes del Ministerio Público sin perjuicio de sus criterios personales.

j) Ordenar cuando fuere necesario que una o más fiscalías o funcionarios del Ministerio Público colaboren en la atención de un caso o que un superior asuma su dirección.

k) Ordenar los refuerzos que sean necesarios entre las distintas fiscalías para equilibrar los medios y posibilidades conforme los requerimientos del ejercicio de la acción penal.

l) Impartir instrucciones a los inferiores jerárquicos estableciendo criterios generales de priorización y oportunidad en la persecución cuando lo estimen necesario.

m) Impartir por escrito órdenes e instrucciones, a través de los órganos competentes para cada caso. En casos de urgencia, lo hará verbalmente por el medio técnico disponible, dejándose constancia escrita.

Si quien recibe una instrucción la considerase improcedente, podrá, plantear su reconsideración ante el mismo funcionario que la impartió.

Si éste ratifica la instrucción cuestionada el acto deberá ser cumplido, pero bajo la exclusiva responsabilidad del Superior. El Procurador General asignará las funciones de coordinación de cada unidad fiscal El Fiscal Coordinador tendrá los deberes y atribuciones que la ley asigne, además de aquellos que expresamente le confiera el Procurador General, y será designado por aquél, conforme los parámetros establecidos legalmente. Sin perjuicio de ello deberá revisar los archivos y la desestimación de denuncias, coordinar la tarea fiscal en la jurisdicción, dictar instrucciones complementarias a las impartidas por la procuración en materia de investigación, oportunidad, control y gestión de legajos, custodia de efectos, atención a la víctima y a los medios de comunicación entre otras.

Artículo 58

Fiscal. El fiscal y el fiscal auxiliar tendrán las siguientes facultades:

a) Dirigirá, practicará y hará practicar la Investigación Penal Preparatoria y actuará en las audiencias por ante el Juez de Garantías, la Cámara de Apelaciones y los Tribunales de Juicio.

b) Entrevistará y recibirá, cuando sea necesario, a personas que afirmaren su condición de víctima o damnificada por un hecho delictivo, así como a todas aquellas que puedan aportar datos para la investigación penal.

c) Vigilará la estricta observancia del orden legal en materia de competencia, en el cumplimiento de las reglas de procedimiento y en cuanto a las normas que regulan la restricción de la libertad personal.

d) Contestará las vistas o traslados que se le corrieren según las disposiciones legales.

e) Requerirá de los Jueces de Garantías el activo despacho de los procedimientos penales en los que intervinieren, deduciendo los reclamos pertinentes.

f) Concurrirá a los lugares de detención cuando lo estime conveniente y asistirá, en lo posible, a las visitas que a los mismos efectúe el Juez de Garantías.

g) Ordenará a la policía la realización de los actos necesarios y ejercerá las facultades pertinentes que este Código le atribuye. h) Vigilará el procedimiento de ejecución de sentencias penales y medidas que restrinjan la libertad personal.

Artículo 59

Ámbito de actuación. El Ministerio Público Fiscal establecerá la competencia territorial y material de cada fiscalía conforme lo dispuesto en la ley. La competencia material se dividirá en razón de las necesidades de cada jurisdicción tendiendo a la especialización en la persecución penal. La competencia territorial de las Fiscalías podrá abarcar una o más jurisdicciones, circunscripciones o barrios conforme lo exija el mejor funcionamiento del Ministerio Público Fiscal. Por la misma razón, en los casos en que se estime necesario, se podrá trasladar temporalmente una Fiscalía a otra jurisdicción para cubrir los requerimientos de la eficacia en la persecución penal.

Artículo 60

Recusación e inhibición. Los miembros del Ministerio Público Fiscal deberán inhibirse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto a los jueces. La recusación, en caso de no ser aceptada, será resuelta en audiencia única por el Tribunal de Juicio ante el cual actúe el funcionario recusado; y durante la Investigación Penal Preparatoria, por el juez de Garantías.

El trámite se regirá por las disposiciones de la recusación de los jueces en cuanto sea compatible. Mientras dura el trámite de recusación, el Ministerio Público podrá, en caso de necesidad, sustituir provisoriamente al Fiscal actuante para evitar las demoras o suspensiones consecuentes.

CAPÍTULO II EL IMPUTADO

Artículo 61

Calidad e Instancias. Se considerará Imputado a toda persona que en cualquier acto o procedimiento se lo indique o detenga como autor o partícipe de la comisión de un delito.

Los derechos que la Constitución y este Código acuerdan al Imputado podrá hacerlos valer cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso desde el primer momento de la persecución penal dirigida en su contra hasta su finalización.

Cuando estuviere detenido, el Imputado podrá formular sus instancias ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inmediatamente al órgano interviniente.

Artículo 62

Información sobre garantías mínimas. Desde el mismo momento de la detención o desde la primera diligencia practicada con el Imputado, éste deberá ser anoticiado por la autoridad que intervenga que goza de las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de los cargos que se le imputan.

b) A comunicarse libremente con un letrado de su elección, y que tiene el derecho de ser asistido y comunicado con el Defensor Oficial.

c) A nombrar un abogado defensor de su confianza o al Defensor Oficial.

d) A ser informado que no está obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse culpable.

e) Que podrá solicitar audiencia a fin de prestar declaración cuando lo estime conveniente.

f) A ser informado respecto de los derechos que le asisten con relación al responsable civil del hecho por el que se lo imputa -si lo hubiere- y también respecto del asegurador, en caso de existir contrato, como asimismo los derechos que le asisten respecto de requerir al asegurador que asuma su defensa penal.

Artículo 63

Presentación espontánea. La persona de quien se sospecha haber participado en el hecho de la causa tiene derecho, antes de ser dispuesta su declaración como imputado, a presentarse al Fiscal o ante el juez de Garantías, personalmente o por escrito, por sí o por intermedio de un defensor, haciendo las aclaraciones e indicando las pruebas que a su juicio sean pertinentes y útiles.

Artículo 64

Identificación e individualización.

La identificación del Imputado se practicará por sus datos personales, impresiones digitales, datos genéticos, señas particulares y fotografías. Si se negare a dar esos datos o los diere falsamente, se procederá a la identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos, o por otros medios que se estimaren útiles. La individualización dactiloscópica, fotográfica o por cualquier otro medio que no afectara la dignidad ni la salud del identificado se practicará, aun contra su voluntad, mediante la oficina técnica respectiva.

Artículo 65

Identidad física. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso del proceso, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado del mismo o durante la ejecución.

Artículo 66

Domicilio. El Imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar domicilio dentro del radio del Tribunal. Con posterioridad, mantendrá actualizados esos domicilios comunicando al Fiscal o al Tribunal interviniente, según el caso, las variaciones que sufrieren.

La falsedad de su domicilio real será considerada como indicio de fuga.

Si no constituyere domicilio dentro del radio del Tribunal, se tendrá por tal el que constituya su Defensor.

Artículo 67

Certificación de antecedentes. Previamente a la audiencia de Debate, el Secretario del Tribunal de Juicio extractará en un solo certificado los antecedentes penales del Imputado. Si no registrara condena, certificará esa circunstancia. Los informes necesarios para la certificación de antecedentes serán requeridos en forma, contenido y modalidad que indique la reglamentación respectiva.

Artículo 68

Incapacidad. Si se presumiera que el Imputado en el momento del hecho padecía alguna enfermedad mental que lo hacía inimputable, previo dictamen médico sobre su estado y sobre los peligros que podría causar a terceros o a sí mismo, a pedido del Fiscal o de oficio, el juez de Garantías, previa audiencia con el Imputado, dispondrá provisionalmente su internación en un establecimiento especial.

En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o, si no lo hubiere, por el Defensor Oficial sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados.

Si se presumiera que en el momento del hecho el Imputado tenía una edad menor a la establecida por la legislación de fondo para hacérsele penalmente responsable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutor.

Si se estableciese la menor edad del Imputado, la causa será derivada al juez de Menores o al que resulte competente.

Artículo 69

Incapacidad sobreviniente. Si durante el proceso sobreviniere la incapacidad mental del Imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, previo dictamen médico y audiencia con el Imputado, el juez de Garantías o el Tribunal interviniente ordenará su internación en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre su situación al órgano que la dispone.

La suspensión del trámite del proceso impedirá la Declaración del Imputado o el Debate, según el momento que se produzca, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél contra los demás Imputados.

Si el Imputado recobrase la capacidad mental, proseguirá la causa a su respecto.

Artículo 70

Examen mental obligatorio. El Imputado será sometido a examen mental siempre que el delito que se le atribuye esté reprimido con pena mayor de diez (10) años de prisión, cuando sea sordomudo que no sepa darse a entender por escrito, menor de 18 años o mayor de 70 años o cuando aparezca como probable la aplicación de una medida de seguridad. Los informes o los dictámenes de los médicos se limitarán a describir objetivamente el estado de las personas examinadas sin realizar ninguna valoración jurídica, bajo sanción de nulidad.

Artículo 71

Examen médico inmediato. Si el Imputado fuera aprehendido al momento o inmediatamente después de cometido el hecho, será sometido de inmediato a examen médico, para apreciar su estado psíquico o la eventual intoxicación por ingestión alcohólica o uso de sustancias estupefacientes, salvo que el delito de que se trate no justifique dicho examen.

CAPÍTULO III DERECHOS DE LA VÍCTIMA

Artículo 72

Víctima del delito. La víctima del delito, su cónyuge supérstite, o quien conviva con ella en aparente matrimonio, o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que puedan ejercer en el proceso y de las resoluciones que se dicten sobre la situación del Imputado.

Artículo 73

Derechos de la víctima. Las autoridades intervinientes en un proceso penal garantizarán a quienes aparezcan como víctimas, los siguientes derechos:

a) A ser oídos y recibir un trato digno y respetuoso.

b) A ser provista de la ayuda y asistencia urgente.

c) A ser informada acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en parte Querellante y/o Actor Civil, y sus consecuencias.

d) A la documentación clara, precisa y exhaustiva de las lesiones o daños sufridos que fueran acreditados en la causa y con relación al hecho investigado.

e) A obtener información sobre la marcha del proceso y el resultado final de la investigación.

f) Cuando la víctima fuere menor o incapaz, se le autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no ponga en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido, ni perjudique la defensa del Imputado o la eficacia de la investigación.

g) A que se minimicen las molestias que deban irrogársele con motivo del procedimiento.

h) A que su domicilio se mantenga en reserva a su pedido, cuando aparezca necesario para proveer a su protección, sin perjuicio del derecho de la defensa, en tanto resulte imprescindible contar con éste.

i) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código.

j) A la protección de su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que depongan a su favor, preservándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se tratase de una investigación referida a actos de delincuencia organizada o en la que la declaración brindada potencie efectivamente el riesgo de sufrirlas.

k) A que se efectivice el rápido reintegro de los efectos sustraídos y al cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en los inmuebles y las cosas de su pertenencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de este Código.

l) A reclamar por la demora o ineficiencia en la investigación ante el titular del Ministerio Público.

Artículo 74

Exclusión y prohibición de ingreso al hogar. En los procesos donde surjan indicadores graves de violencia física o psíquica, cuando la convivencia entre la víctima y el victimario haga presumir la reiteración de hechos del mismo u otro carácter, el Juez de Garantías, a pedido de parte, podrá disponer la exclusión o la prohibición del ingreso al hogar del Imputado, remitiendo de inmediato los antecedentes al Juez con competencia en cuestiones de Familia. Una vez cesadas las razones que motivaran fundadamente la adopción de la medida, se podrá requerir su inmediato levantamiento.

Artículo 75

Reintegro de Inmuebles. En las causas por infracción al art.

181 del Código Penal, en cualquier estado del proceso y aún sin Auto de Remisión de la Causa a Juicio, el juez de Garantías a petición del damnificado podrá disponer provisionalmente el inmediato reintegro de la posesión o tenencia del inmueble, cuando el derecho invocado por el damnificado sea verosímil. El juez de Garantías podrá fijar una caución si lo considerare necesario.

Artículo 76

Protección inhibitoria u ordenatoria.

En los casos en los cuales aparezca imprescindible para la protección de la víctima disponer una medida inhibitoria u ordenatoria, el representante del Ministerio Pupilar, o el Fiscal, la solicitará de inmediato al Juez de Garantías, quien la resolverá sin más trámite en atención a las circunstancias del caso. Todo ello sin perjuicio de la revisión posterior cuando las condiciones que la motivaron hayan desaparecido o no sea necesario su mantenimiento respecto de la persona ordenada.

Artículo 77

Facultades de la víctima. Sin perjuicio de la facultad de intervenir como Querellante y/o Actor Civil, el damnificado podrá aportar pruebas al fiscal actuante en la Investigación Penal Preparatoria. En todos los casos, la decisión sobre su admisibilidad y pertinencia será irrecurrible.

Para estas instancias no se requerirá patrocinio letrado y no podrá haber condenación en costas en su contra.

Artículo 78

Víctima colectiva o difusa. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo.

Artículo 79

Situación de la víctima. La actitud coetánea o posterior al hecho, la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quien aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenida en cuenta en oportunidad de:

a) Ser ejercida la acción penal;

b) Seleccionar la coerción personal;

c) Individualizar la pena en la sentencia;

d) Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento, la pena en la etapa de ejecución.

Artículo 80

Acuerdos patrimoniales. Todos los acuerdos dirigidos al más rápido resarcimiento del perjuicio invocado por la víctima o damnificado, deberán ser puestos en conocimiento de los órganos intervinientes a los fines que corresponda.

Artículo 81

Comunicación. Todos los derechos y facultades reconocidos en este capítulo, serán comunicados por el órgano interviniente a la víctima, desde el momento mismo del inicio de la investigación y en la primera diligencia procesal que con ella se efectúe.

En tal oportunidad se le hará entrega de una copia de este capítulo del presente Código. Asimismo se le comunicarán las facultades y derechos que puede ejercer contra los responsables civiles del hecho, contra el asegurador del Imputado si lo hubiere y la facultad que tiene de constituirse en Actor Civil y/o Querellante.

CAPÍTULO IV EL QUERELLANTE PARTICULAR

Artículo 82

Legitimación activa. Toda persona particularmente ofendida por un delito de los que dan lugar a la acción pública tendrá derecho a constituirse en parte Querellante.

Cuando se tratare de un delito con resultado de muerte, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, la persona que haya convivido en aparente matrimonio con el difunto, sus herederos forzosos, los parientes colaterales hasta segundo grado, o su último representante legal.

También podrán representar a la víctima, cuando a consecuencia del hecho hubiere sufrido lesiones que transitoriamente le impidan manifestar su voluntad de ejercer la acción, sujeto a su ratificación cuando recupere su capacidad para manifestarse al respecto.

Si el Querellante particular se constituyera, a la vez, en Actor Civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

En caso que la Administración Pública sea la damnificada u ofendida del delito ningún organismo estatal será admitido como Querellante Particular, quedando la persecución penal exclusivamente a cargo del Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la intervención que como Actor Civil pueda corresponder.

Artículo 83

Instancia y requisitos. Las personas mencionadas en el artículo anterior podrán instar su participación en el proceso como Querellante particular. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la ley.

La instancia deberá formularse personalmente con patrocinio letrado o por representante con poder especial, en un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad:

a) Nombre, apellido, domicilio real y legal del Querellante particular;

b) Individualización de la causa;

c) Relación sucinta del hecho en que se funda;

d) Nombre, apellido y domicilio del o de los Imputados, si los supiere;

e) La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso;

f) La petición de ser tenido como parte y la firma.

Artículo 84

Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir de la Apertura de Causa hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio por ante el juez de Garantías, quien la resolverá en el plazo de tres días. Si la presentación fuere extemporánea, el juez de Garantías devolverá al interesado el escrito con copia de la resolución que la declara inadmisible.

Artículo 85

Rechazo. La resolución que rechace el pedido de constitución como Querellante particular, será apelable.

Artículo 86

Facultades y deberes. El Querellante particular tiene las siguientes facultades:

a) Actuar en el proceso para acreditar el hecho de la causa y la responsabilidad penal del Imputado, en la forma que dispone este Código.

b) Ofrecer o producir por sí prueba en la Investigación Penal Preparatoria y en el Juicio en la etapa procesal oportuna, argumentar sobre ella, y participar en la producción de toda la restante, salvo prohibición expresa.

c) Solicitar al Juez de Garantías las medidas de coerción y aquellas pruebas que sean pertinentes y requieran auxilio judicial.

d) Interponer los recursos que le han sido acordados, como también de participar en la sustanciación de los interpuestos por las demás partes.

La intervención de una persona como Querellante particular no la exime del deber de declarar como testigo.

En caso de sobreseimiento o absolución, sólo podrá ser condenado por las costas que su intervención hubiere causado.

Artículo 87

Unidad de representación. Representantes de las personas jurídicas. Responsabilidad. Cuando los Querellantes fueran varios e invocaren identidad de intereses entre ellos, actuarán bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.

Las personas colectivas justificarán, con la instancia, su existencia y la facultad para querellar de la persona que la representa, conforme a las leyes respectivas.

El Querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal en todo lo referente a la causa promovida y a sus consecuencias legales.

Artículo 88

Renuncia. El Querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiera causado. Se considerará que ha renunciado tácitamente de su intervención cuando, sin justa causa:

1) no concurra a prestar declaración testimonial o a la realización de cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia;

2) no formule acusación en los términos del artículo 403 o no concurra a la audiencia del artículo 405, o concurra y no acuse válidamente;

3) no concurra a la audiencia de debate, o se ausente de ella sin autorización del Tribunal, o no formule conclusiones válidas. En los casos de incomparecencia señalados precedentemente, la existencia de justa causa deberá acreditarse antes del inicio de la audiencia o diligencia, o en su defecto, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

El desistimiento será declarado por el Tribunal de oficio o a pedido de parte, e impedirá toda posterior persecución por parte del querellante, en virtud del mismo hecho que constituye el objeto de su querella y con relación a los imputados que participaron en el procedimiento.

CAPÍTULO V EL ACTOR CIVIL

Artículo 89

Constitución. Para ejercer en el proceso penal la acción civil emergente del delito, su titular deberá constituirse en Actor Civil por ante el juez de Garantías.

Las personas incapaces no podrán actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

Artículo 90

Ministerio Pupilar. Cuando el titular de la acción fuera un incapaz que careciera de representación, la acción civil será promovida y perseguida por un funcionario del Ministerio Pupilar.

Artículo 91

Demanda. El Actor Civil deberá concretar su demanda en los términos del artículo 404 bajo apercibimiento de tenerla por desistida. La demanda se formulará con las formalidades prescriptas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, y será notificada a los demandados, quienes en la oportunidad prevista en el artículo 405, podrán contestarla y ofrecer la prueba que intenten incorporar a debate.

Artículo 92

Demandados. La constitución del Actor Civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el Imputado. Si en el proceso hubiere varios Imputados y Civilmente Demandados, la acción podrá ser dirigida contra uno o más de ellos. Pero si lo fuera contra los segundos, deberá obligatoriamente ser dirigida, además, contra los primeros.

Cuando el Actor Civil no mencionare a ningún Imputado, se entenderá que se dirige contra todos.

Artículo 93

Forma. La constitución de Actor Civil podrá hacerse personalmente o por mandatario, mediante escrito que contenga, bajo sanción de inadmisibilidad:

a) Las condiciones personales y el domicilio procesal del accionante;

b) La individualización de la causa;

c) Los motivos en que funda la acción;

d) La naturaleza del daño que se reclama y a qué título lo hace;

e) La petición de ser tenido por parte;

f) La firma.

Artículo 94

Oportunidad. La constitución de Actor Civil podrá tener lugar en cualquier estado de la Investigación Penal Preparatoria hasta que el Fiscal solicite la remisión de la causa a Juicio.

Pasada dicha oportunidad, el pedido de constitución será rechazado sin más trámite, sin perjuicio del derecho de accionar ante el fuero correspondiente.

Artículo 95

Subsistencia de la persecución penal. La acción reparatoria sólo puede ser ejercida mientras esté pendiente la persecución penal.

Si por cualquier circunstancia se suspendiera o archivare la Investigación Penal Preparatoria, conforme las previsiones de ley, cesará el ejercicio de la acción reparatoria, en su caso, hasta que la persecución penal continúe, quedando a salvo el derecho de interponer la demanda ante los tribunales civiles.

La absolución del acusado no impedirá que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la acción civil en la sentencia, en tanto se hubiese planteado cuestión al respecto.

Artículo 96

Notificación. El decreto que acuerde la constitución deberá notificarse al Fiscal, al Imputado, al Demandado Civil y a sus defensores. Cuando el Imputado no esté individualizado, la notificación se hará cuando se lo individualice.

Artículo 97

Oposición. El Imputado y el Demandado Civil podrán oponerse a la intervención del Actor Civil, bajo sanción de caducidad, dentro del término de cinco días a contar de su respectiva notificación; pero cuando al Demandado Civil se lo citare o interviniere con posterioridad, podrá hacerlo, en el mismo plazo, a contar desde su citación o intervención.

Artículo 98

Trámite de la Oposición. La oposición seguirá el trámite de las excepciones y será resuelta por el juez de Garantías, sin intervención del Fiscal.

Si se rechazase la intervención del Actor Civil, podrá ser condenado por las costas que su participación hubiere causado.

Artículo 99

Constitución definitiva. Cuando no se dedujere oposición en la oportunidad reglada, la constitución del Actor Civil será definitiva, sin perjuicio de la facultad conferida en el artículo siguiente.

La aceptación o rechazo del Actor Civil, no podrán ser reproducidos en el Debate.

Artículo 100

Rechazo o Exclusión de Oficio. Durante la etapa preparatoria o los actos preliminares del Juicio, el juez de Garantías o el Tribunal de Juicio, podrán rechazar o excluir de oficio, por decreto fundado, al Actor Civil cuya intervención fuese manifiestamente ilegal, salvo que su participación hubiera sido concedida al resolverse un incidente de oposición.

Artículo 101

Efectos de la exclusión o el rechazo. La exclusión o el rechazo del Actor Civil no impedirá el ejercicio de la acción ante la jurisdicción civil.

Artículo 102

Desistimiento expreso y tácito. El Actor Civil podrá desistir de la acción en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.

Se considerará desistida la acción cuando el Actor Civil, regularmente citado:

a) No concretare la demanda en los términos de los artículos 91 y 404.

b) No compareciera a la primera audiencia de Debate.

c) No presentare conclusiones o se ausentare de la audiencia de Debate sin haberlas formulado oportunamente.

Artículo 103

Efectos del desistimiento. Hasta el vencimiento del plazo de Citación a Juicio, el desistimiento y el abandono no perjudicarán el ejercicio posterior de la acción reparatoria ante los tribunales competentes, por vía del procedimiento civil.

El desistimiento o el abandono posteriores importan renuncia al derecho resarcitorio pretendido.

Artículo 104

Principio de opción. Las reglas que posibilitan plantear la acción resarcitoria en el procedimiento penal no impiden su ejercicio ulterior ante los tribunales civiles, salvo que se hubiere efectuado la presentación de la demanda o se hubiese vencido el término para presentarla.

Pero una vez admitida la constitución en parte civil en el proceso penal, no se podrá deducir acción ante los tribunales civiles sin desistimiento expreso anterior al vencimiento al plazo de la Citación a Juicio.

Si la persecución penal no pudiere proseguir, se aplicare un procedimiento abreviado o se suspendiera el procedimiento, la acción resarcitoria podrá ser ejercida ante los tribunales competentes.

Artículo 105

Facultades. El Actor Civil podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido, la responsabilidad civil del demandado, reclamar las medidas cautelares y restituciones pertinentes, y las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.

El Actor Civil carece de recursos contra el auto de sobreseimiento, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle en sede civil.

Artículo 106

Deber de atestiguar. La intervención de una persona como Actor Civil no la exime del deber de declarar como testigo en el proceso penal.

CAPÍTULO VI EL CIVILMENTE DEMANDADO

Artículo 107

Citación. Las personas que según la ley civil respondan por el Imputado por el daño que cause el delito podrán ser citadas para que intervengan en el proceso.

Artículo 108

Solicitante. Oportunidad. Forma. Esta citación podrá hacerse a solicitud del que ejerza la acción resarcitoria, desde la Apertura de Causa hasta el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio, quien, en su escrito, expresará:

a) El nombre y el domicilio del accionante y del citado o la designación de este último si se tratare de una persona jurídica;

b) La indicación del proceso;

c) Los motivos en que funda su acción.

Artículo 109

Decreto de citación. El juez de Garantías decidirá sobre su pedido. Si hiciere lugar a la citación, ordenará su notificación para que intervenga en el procedimiento, con copia de la citación, el nombre y domicilio del Actor Civil y del citado; la indicación del proceso y el plazo en que deba comparecer, el que nunca será menor de cinco días.

La resolución será notificada al Imputado y al Fiscal.

Artículo 110

Nulidad. Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores esenciales que perjudiquen la defensa del Civilmente Demandado, restringiéndole la audiencia o la prueba.

La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.

Artículo 111

Rebeldía. Será declarada la rebeldía del demandado civil, a petición del interesado, cuando no comparezca hasta el plazo de Citación a Juicio. Ella no suspenderá el trámite, que continuará como si aquél estuviera presente, siendo aplicables las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia en cuanto fueran compatibles.

Artículo 112

Intervención Voluntaria. Cuando en el proceso se ejerza la acción civil, el Civilmente Demandado podrá comparecer voluntariamente hasta el tercer día subsiguiente a que las actuaciones tuvieren entrada en el Tribunal de Juicio. Su participación será notificada a todas las partes.

Artículo 113

Caducidad. El desistimiento del Actor Civil hará caducar la intervención del Civilmente Demandado.

Artículo 114

Contestación de la demanda.

Excepciones. Reconvención. El Civilmente Demandado deberá contestar la demanda y ofrecer la prueba que intente incorporar a debate en la audiencia prevista en el artículo 405. En el mismo acto deberá oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

Artículo 115

Trámite. La forma del acto y el trámite de las excepciones se regirán por las respectivas disposiciones del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Provincia.

Los plazos en todos los casos serán de tres días.

CAPÍTULO VII CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR

Artículo 116

Citación en garantía. El Actor Civil, el Imputado y el Civilmente Demandado podrán pedir la citación en garantía del asegurador.

Artículo 117

Carácter. La intervención del asegurador se regirá por las normas que regulan la del Civilmente Demandado en cuanto sean aplicables, y podrá oponer todas las defensas que le acuerda la ley.

Artículo 118

Oportunidad. La citación se hará en la misma oportunidad que la prevista en el art. 108.

CAPÍTULO VIII DEFENSORES Y MANDATARIOS

Artículo 119

Defensor del Imputado. El Imputado será asistido técnicamente por los abogados de la matrícula de su confianza quienes ejercerán el ministerio de la defensa en procura de la plena operatividad de los derechos que la Constitución y la ley le otorgan, de acuerdo a lo establecido en el art. 127 de este Código.

Artículo 120

Oportunidad de la designación. Toda persona que supiere o se creyere investigada podrá designar abogado defensor a partir de la Apertura de Causa. En la resolución que ordene la Declaración del Imputado, el Fiscal lo intimará a la designación de defensor bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se le nombrará Defensor Oficial.

Si estuviere privado de su libertad, aún estando incomunicado, podrá designar Defensor, sin perjuicio de que cualquier allegado pueda en este caso efectivizar la propuesta. En tal caso se hará comparecer al Imputado a fin de que ratifique el nombramiento.

La intervención del Defensor no menoscabará el derecho del Imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 121

Defensa personal. Podrá también defenderse personalmente quien tuviere título habilitante para ello, siempre que no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

Artículo 122

Defensa manifiestamente perjudicial. Si el juez de Garantías o el Tribunal advirtiera que su actuación personal en la defensa técnica fuere manifiestamente perjudicial a sus intereses, lo apartará de su ejercicio intimándolo para que nombre un defensor de confianza bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.

Artículo 123

Defensor Oficial. Cuando el Imputado no fuese individualizado o no se lograre su comparecencia se designará Defensor Oficial a los efectos del control de los actos irreproducibles de la Investigación Penal Preparatoria que se practiquen.

Artículo 124

Defensa y Mandato. La designación de defensor particular importará, salvo manifestación expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.

Artículo 125

Derecho de examen de las actuaciones. El Defensor propuesto tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo. Si hubiese reserva, podrá examinarlo inmediatamente después de concluida.

Artículo 126

Patrocinio. Las presentaciones con firma de letrado no deberán ser ratificadas, pero el patrocinio importará el reconocimiento del letrado de que la firma y el contenido pertenecen a su patrocinado.

Artículo 127

Número de defensores. El Imputado podrá ser defendido por más de un defensor, pero sólo podrán actuar dos defensores durante cada acto o audiencia. Cuando en la defensa del imputado intervenga más de un defensor, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto a todos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos. Los defensores deberán constituir un solo domicilio.

Artículo 128

Obligatoriedad. El ejercicio del cargo de Defensor será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible o impedimento legal.

Artículo 129

Libertad de la defensa y dignidad de los letrados. El ministerio de la defensa se ejercerá sin más limitaciones que las impuestas por la ética y la ley. Los letrados que intervengan en el proceso como defensores, representantes de la Querella, del Actor Civil, del Civilmente Demandado y del Ministerio Público Fiscal, patrocinantes o apoderados, serán tratados con la misma dignidad y decoro de los magistrados, estando a cargo del Tribunal el cumplimiento de esta norma, pudiendo aplicar a quienes las infrinjan las sanciones pertinentes.

Artículo 130

Sustitución del defensor. La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho del Imputado de elegir en cualquier momento otro de su confianza; sin embargo la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.

Artículo 131

Defensor común. La defensa de varios Imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no existan, entre aquellos, intereses contrapuestos. Si esto fuera advertido, se proveerá aún de oficio a las sustituciones necesarias.

Artículo 132

Otros defensores y mandatarios. El Querellante particular y las Partes Civiles sólo podrán actuar con patrocinio letrado, o por intermedio de sus abogados con poder especial.

Artículo 133

Defensor sustituto. El Imputado podrá designar un Defensor sustituto para que intervenga en los casos en que sus defensores tuvieren impedimento legal, hicieren abandono de la defensa o fueren apartados de ella.

El abogado sustituyente asumirá las obligaciones del Defensor y no tendrá un derecho especial a prórrogas de plazos o audiencias, a menos que la ley lo permita en casos particulares. Si el titular abandona la defensa o es apartado de ella, aquél lo sustituirá definitivamente.

Artículo 134

Renuncia. En caso de renuncia al cargo, el Defensor estará obligado a continuar en su desempeño y responsabilidad hasta que acepte el cargo el nuevo Defensor propuesto o, en su caso, el designado de oficio.

No se podrá renunciar al cargo durante la celebración de las audiencias salvo causal de incompatibilidad manifiesta que surja en ella.

Artículo 135

Abandono. Si el Defensor del Imputado abandonare la defensa quedando su pupilo sin defensa técnica, intervendrá el sustituto, si lo hubiere. Ante la imposibilidad del sustituto, se intimará al Imputado a la designación inmediata de su reemplazante bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere se designará Defensor Oficial.

Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el Debate, el nuevo Defensor podrá solicitar prórroga de la audiencia o su suspensión conforme el art. 420. El Debate no podrá suspenderse otra vez por la misma causa.

El abandono de los representantes de las Partes Civiles o Querellantes no suspenderá el proceso, ni dará derecho a solicitar prórrogas de los plazos.

Artículo 136

Sanciones. El incumplimiento injustificado y manifiesto de las obligaciones propias de los defensores y mandatarios, como la manifiesta falta a los deberes de lealtad y decoro en el ejercicio de la profesión vinculados a las actuaciones de la causa darán lugar a la inmediata comunicación al organismo de control de la matrícula correspondiente.

Si se tratare de funcionarios judiciales, la comunicación que cursará al Ministerio Público Fiscal.

CAPÍTULO IX AUXILIARES TÉCNICOS

Artículo 137

Designación y función. Si alguna de las partes pretendiera valerse de asistentes no letrados para que colaboren en su tarea, dará a conocer su nombre y apellido, expresando que asumen la responsabilidad por su elección y vigilancia.

Los asistentes sólo cumplirán tareas accesorias de colaboración y no podrán sustituir a las personas a quien asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que acompañen a sus asistidos en las audiencias de Debate, sin intervenir en él.

Artículo 138

Consultores técnicos. Si, por las particularidades del caso, las partes consideran necesario ser asistidos por un consultor en una ciencia, arte o técnica, lo propondrán al Fiscal, Juez de Garantías o al Tribunal de Juicio, según corresponda, el cual decidirá sobre su designación, según las reglas aplicables a los peritos, en lo pertinente.

El consultor técnico podrá presenciar las operaciones periciales y hacer observaciones durante su transcurso, pero no emitirá dictamen;

los peritos harán constar meramente sus observaciones. En el Debate, podrá acompañar a quien asiste, interrogar directamente a los peritos, traductores o intérpretes, y concluir sobre la prueba pericial, siempre bajo la dirección de quien lo propuso.

TÍTULO V ACTOS PROCESALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 139

Idioma. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional bajo pena de nulidad.

Cuando una persona se exprese con dificultad en ese idioma, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto se pueda desarrollar y si no conociere el idioma se nombrará un intérprete o un traductor. Si fuere sordomudo o mudo que no sabe darse a entender por escrito pero sí por señas o signos, se designará un intérprete. Si fuere ciego, se dejará constancia de la lectura íntegra en alta voz en su presencia, de todas las piezas procesales sobre las que fuere preguntado.

Artículo 140

Fecha. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

El Secretario del Tribunal y el Auxiliar del Fiscal deberán poner cargo a todos los escritos, oficios o notas que reciban, expresando la fecha y hora de presentación.

Artículo 141

Día y hora. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Penal Preparatoria.

Para los de Debate, el Tribunal podrá habilitar los días y horas que estime necesarios.

Artículo 142

Juramento y promesa de decir la verdad. Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el Presidente del Tribunal o por el Fiscal, de acuerdo con las creencias del que lo preste, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le harán conocer las disposiciones legales y jurara o prometerá decir la verdad y no ocultar cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula "lo juro" o "lo prometo".

Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de la Investigación Penal Preparatoria deberán prestar juramento, salvo el caso de los peritos oficiales.

Artículo 143

Oralidad de las declaraciones.

El que deba declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal o el Fiscal lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos sobre los cuales debe declarar.

Las preguntas que se le formulen en interrogatorio directo no serán capciosas, sugestivas, indicativas, impertinentes, ni podrán instarse perentoriamente. En los casos de delitos contra la integridad sexual deberán evitarse, en todo cuanto fuere posible, los interrogatorios humillantes.

Artículo 144

Declaraciones especiales. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda se le presentará por escrito la fórmula de las preguntas; si se tratare de una persona muda se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si fuere sordomuda, las preguntas y respuestas serán escritas.

Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos o, a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.

Artículo 145

Deber de lealtad. Es deber de las partes actuar con lealtad, probidad y buena fe, evitando incurrir en conductas que impliquen un abuso del derecho procesal.

Artículo 146

Explicaciones, advertencias y facultad de testar. Sin perjuicio de las facultades disciplinarias y la remisión en su caso de los antecedentes a la autoridad de la matrícula al fiscal general, el Presidente del Tribunal y el juez de Garantías, podrán citar a su despacho a las partes y sus letrados para requerir explicaciones por la conducta asumida en las audiencias, si ella fuera incompatible con el decoro y respeto que deben guardarse.

Luego de oírlas les podrán formular advertencias tendientes a asegurar el normal desarrollo del proceso. Cuando se trate de escritos, de oficio o a pedido de parte, se ordenará el testado de toda frase injuriosa o que fuere redactada en términos indecorosos o personalmente ofensivos a los magistrados, funcionarios judiciales, cualquiera de los letrados intervinientes o al imputado.

CAPÍTULO II RESOLUCIONES JUDICIALES

Artículo 147

Poder coercitivo. En el ejercicio de sus funciones, el Fiscal, el juez de Garantías o, en su caso, el Tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que consideren necesarias para cumplimiento de los actos que ordenen.

Artículo 148

Oficina Judicial. Los Jueces serán asistidos por el personal de la Oficina Judicial para el cumplimiento de sus actos.

Las decisiones administrativas y la fijación de audiencias serán adoptadas por la Oficina Judicial mediante simple providencia. Los colegios de jueces serán asistidos por una Oficina de Gestión Judicial u Oficina de Gestión de Audiencias cuya composición y funcionamiento definirá el Superior Tribunal de Justicia. A su director ejecutivo o jefe le corresponderá como función propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones previstas por este Código, organizar el calendario de audiencias, practicar citaciones y comunicaciones, organizar todas las cuestiones administrativas relativas al tribunal de garantías y juicio, dictar decretos de mero trámite, ordenar las comunicaciones, notificaciones y citaciones, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, llevar al día los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar e informar a las partes.

La delegación de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerado causal de mal desempeño.

Artículo 149

Actos fuera del asiento. El Fiscal o el Tribunal podrán constituirse en cualquier lugar cuando estimaren indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos. En tal caso, si correspondiera, pondrán en conocimiento a sus pares de la respectiva competencia territorial.

Artículo 150

Resoluciones. Las decisiones del Juez o Tribunal serán resueltas por auto o sentencia. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su integral tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso o cuando este Código lo exija.

Atendiendo a los principios previstos en el artículo 2, todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de pruebas, serán tratados en audiencia oral, pública y contradictoria.

Las audiencias serán registradas por el encargado de sala de modo tal de preservar el contenido de los mismos, pudiéndose además adoptarse cualquier mecanismo que permita su reproducción.

Contándose con soporte de video digital, el acta respectiva solo deberá contener la fecha, las partes intervinientes y la decisión recaída.

El encargado de la Oficina de Gestión de Audiencias dispondrá la forma en que se registrarán, notificarán y archivarán las resoluciones dictadas. Las audiencias serán públicas a menos que el tribunal, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario.

Las sentencias y autos podrán ser publicadas, salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectara la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para publicidad.

Artículo 151

Motivación de las resoluciones. Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo sólo cuando se exija expresamente.

Artículo 152

Firma. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren, salvo que exista acuerdo, y en tal caso, los autos podrán dictarse con la firma de dos jueces. El Fiscal firmará los decretos que dicte.

Artículo 153

Término. Las resoluciones se dictarán de forma inmediata, salvo disposición en contrario.

Se dictarán los decretos a través de la Oficina Judicial el día en que los legajos estén en condiciones de resolverse y los autos, dentro de los cinco (5) días siempre que expresamente no se dispongan otros plazos. Las sentencias, serán dictadas en las oportunidades especialmente previstas.

Artículo 154

Rectificación y aclaración. Dentro del término de tres días de dictadas las resoluciones, el órgano que la dictó podrá rectificar de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial.

La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer los recursos que procedan.

Artículo 155

Queja por retardo de justicia. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho y, si dentro de tres días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo a quien ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda. Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere el Superior Tribunal, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.

Artículo 156

Resoluciones definitivas. Las resoluciones judiciales quedarán firmes o ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no hayan sido oportunamente recurridas o habiéndolo sido se hayan agotado las vías de impugnación.

Artículo 157

Copia auténtica. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos.

A tal fin, el órgano interviniente ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.

Artículo 158

Restitución y renovación. Si no hubiere copia de los actos, el órgano interviniente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuera posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.

Artículo 159

Copias e informes. El órgano interviniente ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos, sin perjuicio de lo dispuesto respecto de las reservas que deban cumplirse.

CAPÍTULO III SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS

Artículo 160

Regla general. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano interviniente, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento u oficio, según se dirija, respectivamente, a otro órgano de jerarquía superior, igual o inferior, o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto al respecto en las leyes convenio del Estado Nacional y las provincias. Conforme la naturaleza del requerimiento podrá utilizar los medios informáticos de que se disponga.

Artículo 161

Comunicación directa. El Fiscal, el juez de Garantías o el Tribunal podrán dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten dentro del tercer día de recibido el pedido o, en su caso, en el plazo que aquél fije.

Artículo 162

Exhortos a tribunales extranjeros. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales.

Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.

Artículo 163

Exhortos de otras jurisdicciones. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados por el Juez de Garantías con intervención de la Oficina de Gestión de Audiencias, si la hubiere.

Artículo 164

Denegación y retardo. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse al Tribunal superior pertinente, el cual, previa vista al Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento.

Artículo 165

Comisión y transferencia del exhorto. El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento, o remitirlo al Tribunal a quien se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su competencia.

CAPÍTULO IV. Actos

Artículo 166

Regla general. Los actos procesales deberán registrarse de modo que se garantice fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, por escrito por papel o en sistema de información computarizada, imágenes, sonidos, cuidando su intangibilidad.

En los casos de audiencias orales y públicas bastará con que en el acta escrita se consignen lugar, fecha, hora, motivo de la convocatoria, partes presentes, el orden en el que toman intervención en el acto, la resolución adoptada, la firma del Juez o Tribunal que intervino, de los integrantes del Ministerio Público y de quienes deseen suscribirla, quedando plasmados los fundamentos de la decisión en el soporte de video y/o audio u otro procedimiento que sea utilizado.

Artículo 167

Contenido y formalidades.

Los actos que deban asentarse en forma escrita serán documentados en un acta que contendrá:

1. La mención del lugar, la fecha, la hora, la indicación de las diligencias realizadas, así como el resumen de su contenido;

2. La firma de todos los que participaron en el acto, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación.

La omisión de estas formalidades sólo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba. Las actas que labre el fiscal llevarán su firma.

Los funcionarios de la policía o fuerza de seguridad que deban registrar actos definitivos tales como secuestros, inspecciones oculares o requisas personales, serán asistidos por dos testigos que no podrán pertenecer a la misma repartición que intervino en el acto.

Artículo 168

Testigos de actuación. No podrán, bajo sanción de nulidad, ser testigos de actuaciones los menores de 18 años y los que en el momento del acto se encuentran en estado de alcoholización o alienación mental.

Artículo 169

Día y hora de cumplimiento.

Los actos de la investigación preparatoria, salvo las excepciones expresamente dispuestas, se podrán cumplir en cualquier día y hora.

CAPÍTULO V. Notificaciones y Citaciones

Artículo 170

Regla general. Para las notificaciones, sin perjuicio de los artículos del presente capítulo, podrá utilizarse cualquier medio técnico. Las partes deberán aportar un número telefónico y una dirección de correo electrónico, a propósito de efectuar allí las notificaciones pertinentes, las que se considerarán válidas.

Las decisiones serán adoptadas en audiencia y quedarán notificadas en el acto a los presentes.

Artículo 171

Personas habilitadas. Las notificaciones serán practicadas por quien designe el tribunal o fiscal.

Artículo 172

Lugar del acto. Los Funcionarios del Ministerio Público y Defensores Oficiales serán notificados en sus respectivas oficinas;

las demás partes, en la sede de la Fiscalía, Juzgado o Tribunal, según el caso, o en el domicilio constituido.

Si el Imputado estuviere detenido, será notificado en la sede de la Fiscalía o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Artículo 173

Domicilio legal. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio en la jurisdicción territorial del asiento del juez de Garantías interviniente.

Artículo 174

Notificación a defensores y mandatarios. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo que la ley o la naturaleza del acto exijan que también aquéllas sean notificadas.

Artículo 175

Modo de la notificación. La notificación se hará entregando a la persona que debe ser notificada una copia autorizada de la resolución, dejándose debida constancia en el expediente.

Artículo 176

Notificación en la oficina. Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del Fiscal o del Defensor Oficial se dejará constancia en el expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución.

Si éste no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, lo harán dos testigos requeridos al efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.

Artículo 177

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 178

Notificación por edictos. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante cinco días, sin perjuicio de las medidas convenientes para averiguarlo.

Los edictos contendrán, según el caso, la designación del órgano que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica;

el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde;

la fecha en que se expide el edicto y la firma del Fiscal o del Secretario.

Un ejemplar de la publicación será agregado al expediente.

Artículo 179

Disconformidad entre original y copia. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto de cada interesado la copia por él recibida.

Artículo 180

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 181

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 182

Citaciones especiales. Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la policía, por carta certificada con aviso de retorno o telegrama colacionado.

Artículo 183

Apercibimiento. Toda citación se hará bajo apercibimiento de ser traída la persona citada por la fuerza pública si no diere cumplimiento a la orden judicial, el que se hará efectivo sin más trámite, salvo causa justificada. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.

Artículo 184

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 185

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 186

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 187

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 188

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 189

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

CAPÍTULO VI TÉRMINOS

Artículo 190

Regla general. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término, se practicarán dentro de los tres días. Los términos correrán para cada interesado desde su notificación o, si fueren comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida por el Código Civil.

Artículo 191

Cómputo. En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten, salvo disposición en contrario.

En este caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente.

Artículo 192

Improrrogabilidad. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones dispuestas por la ley.

Artículo 193

Prórroga especial. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

Artículo 194

Abreviación. La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.

CAPÍTULO VII. Actividad procesal inválida o defectuosa

Artículo 195

Principio general. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales de derechos humanos, la Constitución de esta Provincia y este Código.

Artículo 196

Saneamiento. Los defectos de cualquier otra índole deberán ser saneados, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, a petición de parte. Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante su defecto, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.

Artículo 197

Declaración de Inadmisibilidad.

Cuando no sea posible sanear un acto ni se trate de casos de convalidación, el juez de Garantías deberá declarar su inadmisibilidad y consecuente exclusión sea de oficio o a petición de parte. Esta medida, invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él pero no se extenderá a pruebas derivadas, que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón de su existencia material, se hubiera podido acceder por otros medios.

Al momento de decidir el juez deberá valorar la entidad de la lesión de la garantía constitucional invocada, los intereses en juego y el perjuicio realmente ocasionado.

Artículo 198

Trámite en la Investigación Preparatoria. Los planteos durante la Investigación Preparatoria serán resueltos en audiencia pública. El encargado de la Oficina de Gestión de Audiencias o empleado a cargo, en su caso, llamará a audiencia dentro de las 24 horas de recibido el pedido, notificará a las partes que deberán comparecer con la prueba que consideren procedente y que, de resultar necesario, podrán requerir el auxilio judicial para su diligenciamiento. En la audiencia se recibirá, de ser necesario, la prueba y a continuación el juez resolverá inmediatamente, pudiendo tomarse hasta 48 horas, si la complejidad del caso lo requiere. Ante la incomparecencia del impugnante, se le tendrá por convalidado el acto, salvo que se trate de un defecto absoluto, lo que será resuelto por el juez en esa instancia.

La decisión que admite o rechaza un planteo de nulidad, solo será impugnable mediante el recurso de apelación siempre que se verifique un gravamen irreparable.

Artículo 199

Concentración. El planteo de invalidez de un acto procesal no impedirá la prosecución del caso, debiendo concentrarse el tratamiento de los mismos al tiempo de celebrarse la audiencia de remisión a juicio, siempre que no se haya agotado el plazo de duración de la investigación penal preparatoria y el imputado no se encontrare privado de la libertad.

Artículo 200

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 201

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 202

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

LIBRO SEGUNDO INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

TÍTULO I NORMAS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 203

Competencia. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones de este título.

Su investigación se llevará a cabo mediante la Investigación Penal Preparatoria a cargo del Ministerio Público Fiscal, conforme las disposiciones de esta ley y la reglamentación que se dicte.

Artículo 204

Finalidad de la Investigación. La Investigación Penal Preparatoria tendrá por objeto:

a) Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores;

b) Investigar los hechos con apariencia de delitos fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita el juicio penal a sus responsables o determinar el sobreseimiento;

c) Reunir los elementos que permitan:

1) La individualización de los presuntos autores, partícipes, cómplices o instigadores;

2) Comprobar las circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad penal de los imputados;

3) Determinar las circunstancias que permitan establecer la existencia de causales de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusas absolutorias;

4) Comprobar la extensión del daño causado por el hecho;

5) Averiguar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del Imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó y las demás circunstancias que tengan vinculación con la ley penal.

Artículo 205

Oportunidad. En los casos en que se autorice la aplicación de criterios de oportunidad para establecer la prioridad en la persecución penal, el Fiscal decidirá el archivo de las actuaciones dando cumplimiento a lo dispuesto en el art. 210, sin perjuicio de su investigación posterior.

Artículo 206

Actuación directa e indirecta. El Fiscal deberá proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos que aparezcan cometidos en el ámbito de su competencia territorial y material, de conformidad a la ley respectiva.

Practicará los actos de investigación necesarios y, cuando corresponda, requerirá la intervención del juez de Garantías.

Las diligencias a practicar fuera de su ámbito territorial, se encomendarán al Fiscal que corresponda. No obstante ello, el Fiscal actuante podrá autorizar al Fiscal Adjunto, a los Investigadores Fiscales y/o a cualquier otro funcionario judicial o policial o de las fuerzas de seguridad, siempre que no considere necesario trasladarse para actuar directamente o cuando la urgencia del caso no lo permita, o resulte apropiada la utilización de cualquier medio técnico para desarrollar el acto.

Artículo 207

Actuación policial inmediata.

Recibida una denuncia, noticia criminis, o producida cualquier circunstancia que dé motivo a proceder en ejercicio de la acción penal, sin perjuicio de la inmediata comunicación por cualquier medio al Fiscal o al Fiscal Auxiliar, los funcionarios policiales deberán realizar inmediatamente los actos urgentes y necesarios para impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y asegurar los elementos de prueba que ayuden al esclarecimiento del hecho y a la individualización o aprehensión de sus autores.

La denuncia, los elementos vinculados a ella y las diligencias a las que se refiere el párrafo anterior, serán remitidos al Fiscal que corresponda en el término máximo de cinco (5) días, salvo instrucción que ordene su abreviación.

Se considerará falta grave del funcionario policial la falta de comunicación al Fiscal o al Fiscal Auxiliar dentro de las 12 horas de recibida la denuncia y falta de entrega de la denuncia al Fiscal fuera del plazo fijado.

El Ministerio Público Fiscal emitirá las instrucciones generales necesarias para coordinar y dirigir la labor de la Policía Provincial en todo lo concerniente a la investigación y persecución de los delitos.

Artículo 208

Atribuciones de la Policía.

Son atribuciones y deberes de la Policía:

1) Recibir denuncias.

2) Cuidar que los rastros materiales que hubiere dejado el delito sean conservados y que el estado de cosas no se modifique hasta que llegue al lugar el Fiscal o disponga su levantamiento.

3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho o sus adyacencias se aparten del sitio mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal.

4) Hacer constar el estado de las personas, las cosas y los lugares mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la práctica científica.

Recogiendo los rastros, evidencias y demás antecedentes que pudiera adquirir en el lugar de la ejecución del hecho, practicando las diligencias necesarias para determinar su existencia, extensión y autoría.

5) Proceder a los allanamientos, requisas, registros vehiculares y secuestros urgentes e impostergables, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 271, 275 y demás disposiciones de este Código, dando inmediato aviso al Fiscal en turno o a cargo de la investigación según el caso.

6) Aprehender, detener e incomunicar a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y con inmediato conocimiento del fiscal, haciendo saber la medida al juez competente.

7) Adoptar las medidas establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 209

Atribuciones de los Investigadores Fiscales.

El personal de investigación de la Fiscalía, tendrá además de las enunciadas en el artículo anterior las siguientes atribuciones y deberes:

1) Interrogar a los testigos.

2) Informar al presunto imputado y a la víctima sobre los derechos constitucionales que los asisten y los que este Código reglamenta.

3) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga, por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al art. 342, con noticia inmediata al juez de Garantías.

Artículo 210

Desestimación y archivo.

Cuando el Fiscal estime que el hecho anoticiado no constituye delito procederá a desestimar la investigación, cerrando definitivamente el proceso.

Si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del hecho, resulta manifiesta la ausencia de elementos, o no se puede proceder, el Fiscal podrá disponer el archivo del legajo, que no obsta la reapertura de la investigación si esa situación varía.

El archivo procede además ante la mediación o conciliación concluida. En este supuesto, el caso podrá quedar abierto hasta el cumplimiento de las condiciones fijadas en el acuerdo. Cumplidas éstas, el caso no podrá ser reabierto y el archivo cierra definitiva e irrevocablemente el proceso.

La víctima será anoticiada de la desestimación o del archivo, asistiéndole el derecho, a solicitar dentro de los tres (3) días de notificada, la revisión de la misma al Fiscal Coordinador. Si el damnificado fuere el estado provincial o municipal, o la causa se siguiera contra un funcionario público por un hecho cometido en ejercicio de sus funciones, la revisión será automática. El fiscal Coordinador podrá disponer la reapertura de la causa y designar a otro fiscal para instruirla o convalidar lo resuelto.

Cuando el Ministerio Público Fiscal hubiere decidido que no procede la aplicación de un criterio de oportunidad, de archivo o desestimación la decisión no será susceptible de revisión alguna. Si el Fiscal superior confirma la decisión, la víctima estará habilitada a constituirse en parte si aún no era querellante, convertir la acción pública en privada y continuar con la acusación en forma autónoma, dentro de los cinco (5) días de notificada.

Artículo 211

Audiencia Previa. El Fiscal, según las características y circunstancias del caso, podrá oír a los interesados si estimare posible una conciliación. Sólo será obligatoria la presencia del denunciante; en caso de incomparecencia el Fiscal podrá archivar la denuncia.

En el acta que se labrará en ocasión de la audiencia sólo se consignará la fecha y hora de su realización, los datos personales de los participantes y el resultado de la misma. En ningún caso podrá dejarse constancia de lo manifestado en ella por los intervinientes.

Si de la audiencia surgiera la inexistencia de materia penalmente relevante se desestimará la denuncia; sin embargo, el resultado negativo de la audiencia no obligará al Fiscal a su apertura, si entendiere que no reúne los presupuestos para ello.

Artículo 212

La Apertura de Causa. Una vez conocido el hecho delictivo, el Fiscal decretará su investigación individualizándolo mediante una breve descripción y situándolo en tiempo y lugar, en cuanto fuere posible.

Si en el curso de la Investigación Penal Preparatoria surgiere que el hecho es diverso o más complejo, para poder proceder a su investigación, el Fiscal deberá modificar la Apertura de Causa incorporando una nueva descripción.

Sólo a partir de este acto podrá investigar el hecho incorporado.

Artículo 213

Facultades. Podrá realizar las diligencias que permitan asegurar los elementos de prueba esenciales sobre el hecho descripto en la Apertura de Causa, sus ampliaciones o modificaciones y determinar a sus autores o partícipes.

Podrá exigir informaciones a cualquier funcionario o empleado público, emplazándolos conforme a las circunstancias del caso, y practicar por sí o hacer practicar por funcionarios policiales o por sus propios agentes e investigadores fiscales todos los actos que considere necesarios y útiles para la investigación a partir de la Apertura de Causa. Todos ellos estarán obligados a satisfacer el requerimiento o comisión. Su incumplimiento importará falta grave en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudiere corresponder.

Podrá también solicitar información a personas físicas o jurídicas. En caso de negativa en proporcionarla, el Fiscal para exigirla, deberá solicitar autorización del juez de Garantías.

El Fiscal podrá impedir cualquier perturbación del cumplimiento de un acto determinado y mantener bajo custodia a quienes participen en estos hechos hasta su finalización. En el acta respectiva deberán constar los datos personales de la persona, la medida aplicada, los motivos que la determinaron y la fecha y hora en que comenzó y cesó.

Artículo 214

Derecho de participación. Las partes serán notificados y tendrán derecho a asistir y a participar en todos los actos procesales productores de prueba. El Fiscal mediante resolución fundada podrá excluirlos, cuando su presencia ponga en peligro la consecución de los fines de la Investigación Penal Preparatoria o impida una pronta y regular actuación. En tal caso, los fundamentos de la decisión podrán ser revisados por el juez de Garantías a pedido de parte, el que anulará lo actuado si aquellos resultaren insuficientes.

Artículo 215

Arresto Preventivo. En los casos en que los hechos denunciados informen verosímilmente sobre un peligro inminente y grave contra una persona o éste se manifestare en el curso del proceso, el Fiscal solicitará de inmediato las medidas de protección inhibitorias u ordenatorias que sean necesarias al juez de Garantías. Sin perjuicio de ello, se ordenará el arresto preventivo del presunto responsable, el que no podrá exceder las cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de la prosecución de la investigación y la aplicación de las medidas de coerción o de la responsabilidad penal de quien hubiere provocado la aplicación de esta medida mediante engaño o fraude a las autoridades actuantes.

Artículo 216

Actos definitivos e irreproductibles.

Notificación. Formalidades.

Cuando deba practicar actos que por su naturaleza y características fuesen definitivos e irreproducibles, el Fiscal deberá, bajo sanción de nulidad, notificar de ellos previamente a las partes, sus defensores y mandatarios, a excepción de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del artículo 229. La diligencia se practicará en la oportunidad establecida aunque no asistan.

En casos de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes de la oportunidad fijada, dejándose constancia de los motivos y notificándose a un Defensor oficial.

Los motivos podrán ser revisados de oficio o a pedido de parte interesada por el Juez de Garantías, quien declarará la nulidad de lo actuado si no resultaren suficientes.

Artículo 216 bis

ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. Las partes podrán solicitar el anticipo jurisdiccional de prueba que se practicará ante un juez, únicamente en los siguientes casos:

1) cuando se trate de una diligencia de prueba que deba ser considerada de naturaleza no reproducible;

2) cuando se trate de un testimonio que por razones excepcionales y debidamente acreditadas se considere que no podrá recibirse durante el juicio;

3) cuando el imputado esté prófugo, o exista un obstáculo fundado en un privilegio constitucional y se tema que el transcurso del tiempo pueda dificultar o impedir la conservación de la prueba;

4) cuando deba recibirse testimonio de víctimas de delitos contra la integridad sexual, menores de 16 años, y testigos menores de edad si se toma con la modalidad de Cámara Gesell, con el auxilio de profesionales especializados y asistencia del Ministerio Público Pupilar. En este supuesto se podrá prescindir de la autorización judicial si existe acuerdo de las partes sobre la necesidad y modo de realización de esta prueba.

El juez admitirá o rechazará el pedido en audiencia. Si hace lugar, ordenará la realización con citación de todas las partes. Cuando no se halle individualizado el imputado y la realización de alguno de los actos resulte de extrema urgencia, las partes podrán requerir la intervención del juez. Éste ordenará el acto con prescindencia de las comunicaciones previstas y, de ser necesario, solicitará se designe un defensor público para que participe y controle el acto.

Se deberá registrar el acto en soporte de video.

Artículo 217

Deberes y Facultades de los asistentes. Los defensores, mandatarios y las partes que asistan a los actos de investigación no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y, en ningún caso, harán uso de la palabra sin expresa autorización del Fiscal, a quien deberán dirigirse. Una vez autorizados podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad. Su denegatoria podrá ser revisada por el juez de Garantías en el momento del Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio o del Sobreseimiento.

Artículo 218

Constancias de los actos.

Los actos definitivos e irreproducibles deberán constar en actas debidamente labradas de conformidad al artículo 167, las que se agregarán en el legajo de investigación desformalizado que llevará el Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226.

Artículo 219

Otras diligencias. Las restantes diligencias de la investigación no guardarán otras formalidades que las exigidas por la reglamentación y por las instrucciones generales y especiales expedidas por el Ministerio Público Fiscal, salvo las que tuvieran formas expresamente previstas por este Código.

Artículo 220

Proposición de diligencias.

Sin perjuicio de la potestad para producir su propia prueba, las partes podrán ofrecer las diligencias que consideren útiles y pertinentes para la averiguación de la verdad. El Fiscal, en el término de tres (3) días, ordenará su producción o notificará su denegatoria por decreto fundado al interesado, quien podrá solicitar su revisión por el Juez de Garantías argumentando sobre la pertinencia y utilidad en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Si así lo hiciere, se elevarán de inmediato los autos para resolver, sin más trámite, en el término de tres (3) días.

Dicha resolución será inapelable.

No obstante, si se tratase de medidas de prueba que pudiesen ser perdidas definitivamente durante el trámite previsto en este artículo, las partes podrán producirlas con intervención de un escribano público. Estas actuaciones serán presentadas de inmediato ante el Juez de Garantías, quien ordenará su incorporación a la causa, si hubiese razón suficiente, mediante resolución fundada. Su denegatoria no impedirá el ofrecimiento de esta prueba en la etapa del Juicio.

Artículo 221

Resoluciones jurisdiccionales. El juez de Garantías controlará el cumplimiento de los derechos y garantías establecidas en la Constitución y en este Código.

Resolverá las solicitudes de las partes propias de la etapa preparatoria, dispondrá que el Fiscal produzca las diligencias probatorias ofrecidas por las partes en el supuesto del artículo anterior, otorgará autorizaciones, y resolverá las cuestiones atinentes a la coerción personal del imputado.

Artículo 222

Invalidez probatoria. Las actuaciones de la Investigación Penal Preparatoria no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado, salvo las que surjan de aquellos actos cumplidos con las formalidades de los actos definitivos e irreproducibles y las que este Código autoriza introducir por lectura en el Debate.

Artículo 223

Vencimiento de plazos. La Investigación Penal Preparatoria deberá practicarse en el término de tres meses a contar desde la última declaración del Imputado. Si resultare insuficiente, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga al Juez de Garantías, quien podrá acordarla por otro tanto si juzga justificada su causa o la considere necesario por la naturaleza de la investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de extremas dificultades en la investigación, podrá concederse otra prórroga de hasta doce meses más. No se computará en estos casos el tiempo transcurrido durante el trámite de incidentes o impugnaciones. La fuga o rebeldía del Imputado suspenderá igualmente los plazos fijados por este artículo.

Artículo 224

Clausura Provisional. Cuando se hubieran cumplido las medidas de investigación posibles y exista la oportunidad concreta de incorporar nuevas pruebas sobre la materialidad del hecho y la responsabilidad penal del Imputado, pero fuera momentáneamente imposible hacerlo por obstáculos ajenos a la voluntad y a la actividad de la querella y del Fiscal, el juez de Garantías, a pedido de parte, dictará la clausura provisional de la Investigación Penal Preparatoria haciendo cesar las medidas cautelares y ordenando la reserva de las actuaciones.

Si se lograra la incorporación de las pruebas pendientes se reabrirá el trámite de la causa y continuará según el estado anterior a la clausura provisional en todos sus efectos.

Artículo 225

Actuaciones secretas. Los actos de la investigación y su documentación serán secretos para quienes no sean parte en el procedimiento o no tuvieren expresa autorización legal o judicial para conocerlos. En casos especiales y no existiendo peligro para la investigación, la autoridad judicial interviniente podrá dispensar la reserva establecida.

Toda persona que por su función o participación tuviera acceso a los actos cumplidos en la Investigación Penal Preparatoria, deberá guardar reserva y abstenerse de informar sobre los mismos.

Artículo 226

Legajo de Investigación. El Fiscal formará un legajo de investigación, con el fin de preparar sus planteos. No estará sujeto a formalidad alguna, con excepción de las previstas para los actos y aquellas fijadas mediante normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General.

El legajo pertenece al Fiscal y contendrá la decisión de apertura de la investigación, la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, y un resumen sumario de las diligencias practicadas, los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización y de la identidad de los sujetos intervinientes y de los entrevistados, como también el ofrecimiento de medidas probatorias y demás actividad relacionada con medidas cautelares o solicitudes de partes.

La desformalización del registro de investigación no impedirá que las partes accedan a toda la información que se haya recolectado durante la investigación.

La querella y la defensa podrán formar su propio legajo de investigación. Y éste último no será público para los acusadores.

Artículo 227

Carácter de las Actuaciones. El legajo de investigación será público para las partes y sus defensores, quienes lo podrán examinar en cualquier momento, aún antes de la declaración del imputado.

No obstante, ellos, los funcionarios que participen en la investigación y las demás personas que, por cualquier motivo, tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante la investigación, estarán obligados a guardar secreto. Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda, el incumplimiento de esta obligación podrá ser sancionado conforme a las disposiciones de la ley respectiva.

Los abogados que invoquen un interés legítimo, deberán ser informados por el Fiscal o por la persona que él designe, acerca del hecho que se investiga y de los Imputados o detenidos que hubiera. A ellos también les corresponde la obligación de guardar secreto.

Encontrándose el legajo de investigación a disposición de las partes, se entenderá implícita la autorización para extraer fotocopias del mismo sin necesidad de petición expresa por escrito.

Artículo 228

Reserva total. El Fiscal podrá disponer por decreto fundado, con noticia al juez de Garantías, por una única vez, el secreto total de las actuaciones por un plazo que no podrá superar los diez días, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e irreproductibles que nunca serán secretos para las partes, con la salvedad de cualquier medida dispuesta bajo reserva parcial en los términos del art. 229.

El plazo se podrá prorrogar hasta por otro tanto, pero, en este caso, cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al juez de Garantías que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

No obstante, podrá decretarse nuevamente si surgieren otros Imputados.

Todos los actos y el legajo de investigación serán secretos para los extraños.

Artículo 229

Reserva parcial. Asimismo, cuando la eficacia de un acto particular dependa de la reserva parcial de las actuaciones, el Fiscal podrá disponer fundadamente el secreto, con mención de los actos a los cuales se refiere, por el tiempo absolutamente indispensable para cumplir el acto ordenado, que nunca superará las cuarenta y ocho horas.

Artículo 230

Prensa. El Fiscal, las demás partes y el juez de Garantías podrán informar a la Prensa sólo respecto del hecho de la Apertura de Causa, sin efectuar apreciaciones sobre la entidad de la participación o culpabilidad de los intervinientes hasta que el Fiscal formule el Requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio.

Artículo 231

Situación del Imputado. En el ejercicio de su función, el Fiscal podrá citar al Imputado, recibirle declaración y acordarle la libertad, de conformidad a las normas de este código.

Para lograr la detención del Imputado deberá proceder conforme lo establecido en el art. 340.

CAPÍTULO II DENUNCIA

Artículo 232

Facultad de denunciar. Toda persona que tenga noticia de un delito cuya represión sea perseguible de oficio, podrá denunciarlo ante las Fiscalías o la Policía. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar conforme a lo establecido por el Código Penal. Si ello no se verificare se requerirá a la Víctima, a su representante legal, tutor o guardador que manifieste si instarán o no la acción penal.

Se considerará hábil para denunciar al menor imputable.

Artículo 233

Forma. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;

personalmente, por representante o por mandatario especial agregándose en ese caso poder para el acto.

La denuncia escrita deberá ser firmada por quien la haga, ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal se extenderá en acta.

En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante, quien podrá solicitar copia de la misma o certificación en que conste: Fecha, el hecho denunciado, el nombre del denunciante y las personas mencionadas con relación a éste, los comprobantes que se hubieren presentado y demás constancias que se considerasen de utilidad. Cuando motivos fundados así lo justifiquen el denunciante podrá solicitar al funcionario que la recibe la estricta reserva de su identidad.

Artículo 234

Contenido. La denuncia deberá contener, en lo posible, la relación del hecho, las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus autores, cómplices e instigadores, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 235

Obligación de denunciar. Deben denunciar el conocimiento que tengan sobre un delito de acción pública, con excepción de los que requieren instancia o autorización para su persecución, y sin demora:

a) Los funcionarios y empleados públicos que en el ejercicio de sus funciones adquieran conocimiento de un delito, salvo que pese sobre ellos el deber de guardar secreto.

b) Los médicos, parteras o farmacéuticos y demás personas que profesen cualquier ramo del arte de curar en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad corporal de las personas, salvo que los hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional el cual, salvo manifestación en contrario, se presumirá.

c) Los obligados expresamente por la ley.

Artículo 236

Prohibición de Denunciar. Nadie podrá denunciar a su cónyuge o a la persona con quien convive en aparente matrimonio, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante o de un pariente suyo de un grado igual o más próximo.

Artículo 237

Responsabilidad del denunciante. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad penal alguna, excepto por el delito que pudiere cometerse por medio de la denuncia.

Artículo 238

Desestimación y archivo. En caso de desestimación se procederá de conformidad al art. 210.

CAPÍTULO III. Tipos de Procesos. SECCION I. Procedimiento de flagrancia.

Sección II Proceso Común
Artículo 248

Ámbito de Aplicación. Este procedimiento tendrá aplicación en todos los casos de acción pública no comprendidos en el art. 239 y se regirá por las normas de los títs. II y III del presente Código.

Artículo 239

Ámbito de aplicación El presente procedimiento especial se aplicará en todos los casos de flagrancia, con imputados detenidos o en libertad, siempre que la escala penal del delito o de los delitos que se imputen no supere los diez años de prisión. A tales efectos no se tendrán en cuenta las reglas del concurso real para la determinación de una escala penal unificada, debiendo computarse cada delito en particular. En cualquier estado, el Fiscal podrá disponer la aplicación del procedimiento común en atención a la complejidad o gravedad del caso, lo que deberá comunicar inmediatamente al Juez de Garantías y a la Oficina de Gestión de Audiencias, como así también al Fiscal Coordinador de la Unidad. La defensa podrá solicitarlo al Fiscal dentro de las 24 hs. de realizada la audiencia de formulación de cargos, cuando la continuidad del procedimiento ponga en riesgo el derecho de defensa.

Artículo 240

Audiencia de Formulación de Cargos. Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido participación delictiva en un hecho que quede comprendido en el artículo anterior, el Fiscal comunicará a dicha persona su calidad de imputado en audiencia Oral y Pública ante el Juez de Garantías, la que tendrá lugar dentro del plazo de veinticuatro horas de su aprehensión, prorrogable por otro término igual por disposición del Fiscal o a petición del Abogado Defensor.

En los casos que el Fiscal haya dispuesto la libertad del supuesto autor del hecho flagrante, la audiencia deberá llevarse a cabo en el plazo de cinco (5) días desde que fue puesto en libertad, debiendo notificarlo de la audiencia fijada, antes de su soltura.

En esta audiencia se podrá recibir la declaración del imputado, debiendo observarse lo dispuesto por los artículos 376 y 378 del Código Procesal Penal.

El Juez de Garantías hará conocer al imputado sus derechos, que puede declarar o abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda presumirse en su contra. El imputado podrá conferenciar privadamente con su Defensor para decidir el temperamento a adoptar.

Identificación: Cumplidos los recaudos del párrafo precedente, se practicará la identificación del imputado en los términos previstos en el artículo 379 segundo párrafo del Código Procesal Penal.

Intimación: Terminado el interrogatorio de identificación, el Juez de Garantías concederá la palabra al Fiscal, quien le informará al imputado detalladamente:

a) Cuál es la participación delictiva que se le atribuye en el hecho descripto en la Apertura de Causa;

b) Cuál es la calificación provisional consecuente;

c) Cuáles son las pruebas existentes en su contra; y d) En caso de existir posibilidad, deberá indicar clara y detalladamente cuáles son las salidas alternativas a la prosecución del proceso, debiendo indicar, antes de finalizar el acto y previa entrevista con su abogado, si opta por alguna de las soluciones propuestas.

El Juez podrá interrogar al imputado respecto de su tratamiento por parte de los funcionarios que procedieron a su aprehensión y/o del lugar de su alojamiento, todo lo cual no será parte integrante de su declaración, salvo expreso pedido de la Defensa. Antes de concluir el acto, la Oficina de Gestión de Audiencias, designará la audiencia de conclusión del Procedimiento de Flagrancia, la que será fijada en ese mismo momento, en un plazo no mayor a treinta (30) días corridos, quedando las partes convocadas a la misma sin necesidad de nueva citación, debiendo el Juez de Garantías aclarar al imputado que su ausencia a las siguientes etapas del procedimiento sin justificar un grave y legítimo impedimento, implicará la posibilidad de ser declarado rebelde. En esta instancia también se citará a la víctima.

Si hubieran niños, niñas y/o adolescentes no punibles, el Fiscal los pondrá a disposición del Juez de Familia, Civil y Penal de niños, niñas y adolescentes competente y a su respecto el proceso continuará según las normas específicas.

Artículo 241

Audiencia de Conclusión del Procedimiento. A la audiencia de conclusión del procedimiento de flagrancia deberán concurrir en forma obligatoria el Fiscal, el Defensor y el imputado. La ausencia de la parte querellante implicará la renuncia de tal calidad.

La víctima será informada de la fijación de la audiencia. El Agente Fiscal aportará los informes de antecedentes del imputado. En esta audiencia podrán plantearse y resolverse:

a) Sobreseimiento;

b) Suspensión de juicio a prueba;

c) Acuerdos Reparatorios y otros, conforme el Principio de Oportunidad;

d) Juicio abreviado;

e) Remisión de Causa a Juicio y ofrecimiento de prueba;

f) Acuerdos probatorios;

g) Nulidades y exclusiones probatorias;

h) Dictado, cese, continuidad o modificación de medidas de coerción;

i) Recursos acordados por el Código Procesal Penal.

Cuando el Fiscal contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho que le fuera intimado, formulará el requerimiento de Remisión de la causa a Juicio.

El requerimiento se formulará por escrito y se presentará verbalmente en la audiencia de conclusión del procedimiento. En la misma audiencia, la Querella o la Defensa podrán formular oposición instando el sobreseimiento, cambio de calificación, solicitando plazo para producir su propia prueba o deducir las excepciones que correspondieren. En su caso podrán solicitar cuarto intermedio a los fines de formular sus oposiciones, u ofrecer pruebas, el que en ningún caso podrá exceder de dos (2) días comunes. No deducida oposición por las partes facultadas a hacerlo, o resuelta las mismas, el Juez de Garantías decretará fundadamente la Remisión de Causa a Juicio.

Las audiencias serán multipropósito y las decisiones se resolverán en forma oral e inmediata, quedando todas las partes notificadas en el acto. Se registrará íntegramente la audiencia en soporte de video y se labrará un acta donde se asentará la fecha, las partes presentes y lo resuelto.

El Juez formará su convicción sobre la base de las referencias y argumentos brindados oralmente por las partes.

Los acuerdos alternativos al juicio, acuerdos reparatorios, suspensión del proceso a prueba y juicio abreviado solo podrán presentarse hasta la audiencia de finalización de la investigación penal preparatoria.

En las audiencias previstas en los artículos 240 y 241, el Fiscal podrá solicitar al Juez de Garantías disponga las medidas de coerción previstas en el presente Código Procesal Penal.

Artículo 242

Deberes y facultades del Juez de Garantías.- En la audiencia de conclusión del procedimiento, el juez de Garantías controlará el cumplimiento de los requisitos de la acusación y la regularidad de la investigación penal preparatoria. Cumplidos dichos extremos remitirá la causa al Tribunal de Juicio en término de tres (3) días. De considerarlo necesario, el Fiscal podrá solicitar fundadamente prórroga de la Investigación Penal Preparatoria, la que no podrá superar los diez (10) días.

Artículo 243

Ofrecimiento de Prueba.

En el mismo acto, el Querellante, y posteriormente la Defensa ofrecerán las pruebas para el debate. El juez decidirá, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, y rechazará la prueba cuando fuere inadmisible, inconducente, impertinente o superabundante. En caso de advertir defectos en la acusación, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.

Artículo 244

Trámite de la Oposición. Si el Defensor o el Querellante hubieren deducido oposición, el Juez de Garantías resolverá inmediatamente en la misma audiencia en la que fue interpuesta, teniendo en cuenta los lineamientos del nuevo Proceso Penal Acusatorio, y con especial cuidado de los principios de celeridad y concentración procesal.

En ningún caso el Juez de Garantías podrá ordenar al Ministerio Público Fiscal, la producción de pruebas que éste estime impertinentes a su teoría del caso, salvo aquella en la que el Defensor o Querellante demuestre que solo puede ser llevada a cabo por disposición del Fiscal Interviniente conforme las atribuciones conferidas por el ordenamiento procesal. La resolución del Sr. Juez de Garantías será irrecurrible.

Artículo 245

Recursos. Contra la resolución del Juez de garantías que ordena o rechaza el procedimiento de flagrancia, las partes podrán recurrir dentro de las 24 hs. mediante escrito fundado. El mismo será elevado inmediatamente a la Cámara Penal respectiva y resuelto en el término de tres (3) días en audiencia oral. La decisión adoptada por la Cámara será irrecurrible. El trámite del recurso no suspenderá el procedimiento en curso, siendo perfectamente válidos los actos celebrados hasta tanto se resuelva al respecto.

Artículo 246

Constitución del Juzgado o Tribunal. Audiencia. Fijación de fecha de debate. Inmediatamente de recibido el caso en el órgano de juicio, se notificará a las partes de la constitución del Tribunal y dispondrá la realización de una audiencia oral y pública de conformidad a las prescripciones del Juicio Común, la que deberá celebrarse en un plazo no mayor de diez (10) días.

Artículo 247

Anticipo del veredicto. Lectura de fundamentos. Concluído el debate, el Juez o Tribunal anticipará el carácter condenatorio o absolutorio del veredicto en la misma audiencia o dentro de los cinco (5) días de su finalización teniendo en cuenta la complejidad de la causa, debiendo en todos los casos, dar lectura de la sentencia y sus fundamentos en audiencia oral y pública dentro de los cinco (5) días de que fuere adelantado el veredicto, pudiéndose diferir la lectura de la sentencia y sus fundamentos, que se hará en audiencia oral y pública fijada dentro de los cinco (5) días de finalizado el debate. Caso contrario, pasará a deliberar en forma continua e ininterrumpida hasta alcanzar un veredicto.

TÍTULO II MEDIOS DE PRUEBA

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 249

Legalidad de la prueba. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de este Código.

Artículo 250

Libertad probatoria. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba. No regirán respecto de ellos, las limitaciones establecidas por las leyes civiles, con excepción de las relativas al estado civil de las personas.

Además de los medios de prueba establecidos en este Código, se podrán utilizar otros, siempre que no conculquen garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional.

Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.

Artículo 251

Carga de la prueba. La responsabilidad del ofrecimiento y producción de las pruebas incumbe exclusivamente a las partes. El Tribunal de Juicio carece de potestad para disponer de oficio la producción o recepción de prueba.

Artículo 252

Responsabilidad Probatoria.

El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva.

Si el Juez de Garantías o el Tribunal estimare que el Defensor coloca a su pupilo en un evidente estado de indefensión, previa audiencia con el letrado, podrá hacerle saber al Imputado que convocó al Defensor por ese motivo, sin perjuicio de decretar la nulidad de las actuaciones, si correspondiere.

Artículo 253

Prueba pertinente. Para que una medida de prueba sea admitida deberá referirse directa o indirectamente al objeto de la averiguación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El órgano judicial competente podrá limitar las medidas de prueba ofrecidas para demostrar un hecho o circunstancia, cuando resulten manifiestamente superabundantes o impertinentes.

Son inadmisibles, en especial, los elementos de prueba obtenidos por un medio prohibido, según el criterio establecido en este capítulo.

Artículo 254

Valoración. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos.

Artículo 255

Exclusiones probatorias. Carece de toda eficacia probatoria la actividad cumplida y la prueba obtenida que vulnere garantías constitucionales. La invalidez o nulidad de un acto procesal realizado en violación de formas o garantías constitucionales o legales, comprende a la prueba o elementos de convicción que contenga; pero no se extenderá a otras pruebas de él derivadas que no sean consecuencia necesaria, inmediata y exclusiva de la infracción y a las que, en razón de su existencia material, se hubiera podido acceder por otros medios.

Artículo 256

Técnicas Excluidas. No podrán ser utilizados métodos o técnicas idóneas para influir sobre la libertad de autodeterminación o para alterar la capacidad de recordar o valorar los hechos.

Igualmente son inadmisibles aquellas técnicas que permitan la intromisión en la intimidad del domicilio, la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados. Sólo podrán ser dispuestas a través del juez de Garantías o el Tribunal con las formalidades establecidas en los caps. III y IV de este título.

Artículo 257

Documentación inadmisible. Los documentos, constataciones, imágenes, grabaciones u otras registraciones que fueran obtenidas por las partes como consecuencia de una intromisión de las mencionadas en el artículo anterior no podrán ser incorporados a la Investigación Penal Preparatoria.

Artículo 258

Hecho notorio. Cuando se postule una circunstancia como Hecho Notorio y todas las partes estén de acuerdo, el Tribunal, prescindirá de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado.

El acuerdo se hará constar en un acta firmada por todas las partes.

Con estas formalidades se podrá incorporar al debate por lectura.

Artículo 259

Protección de los sujetos de prueba. Es responsabilidad del Fiscal la protección de los testigos, peritos, intérpretes y demás sujetos de prueba que deban declarar en la causa. A tal fin, está facultado para proteger la identidad del testigo y solicitar las órdenes inhibitorias o las resoluciones ordenatorias que fueren menester, sin perjuicio de procurar ante el juez de Garantías la inmediata detención de quien corresponda o las medidas que considere indispensables a ese fin.

Igualmente podrá solicitar la reserva de la identidad y demás datos de los Sujetos de Prueba, a lo que sólo podrán acceder las demás partes con autorización del juez de Garantías por resolución fundada.

Artículo 260

Operaciones técnicas. Para mayor eficacia de los registros, exámenes e inspecciones, se podrán ordenar las fotografías, filmaciones, grabaciones y operaciones técnicas o científicas que resulten pertinentes.

Asimismo, en tanto resulte compatible, se utilizarán preferentemente los medios técnicos que permitan recabar la información necesaria para la investigación, realizando las transcripciones o agregando el soporte que asegure su integridad.

CAPÍTULO II INSPECCIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

Artículo 261

Inspección judicial. El Fiscal comprobará mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiera dejado, sin perjuicio de la filmación del acto, en tanto fuere pertinente; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, se recogerán o conservarán los elementos probatorios útiles.

El juez de Garantías, a pedido del Fiscal, podrá disponer la realización de los actos mencionados en el párrafo precedente, cuando para ello fuere necesario afectar la intimidad de las personas.

Artículo 262

Ausencia de rastros. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, el Fiscal describirá el estado existente y, en lo posible, verificará el anterior.

En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar, si pudiere, el modo, tiempo y causa de ellas.

Análogamente se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar.

Artículo 263

Inspección corporal y mental. El Juez de Garantías, a pedido fundado del Fiscal, podrá disponer por auto, la revisación de una persona, que implique una intromisión en su cuerpo, o su examen mental.

En estos casos deberán intervenir peritos especializados y resguardarse el pudor de los sujetos examinados.

El Fiscal podrá ordenar la revisación externa de las personas cuando fuera necesario, cuidando que se resguarde su pudor.

Al acto podrán asistir el Defensor u otra persona de confianza del examinado y se respetarán las disposiciones relativas a los actos irreproducibles. Se labrará acta que firmará el sujeto revisado con los otros intervinientes y si no quisiera hacerlo se dejará constancia de los motivos invocados.

Artículo 264

Facultades coercitivas. Para realizar la inspección se podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra.

Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de incomparecencia injustificada, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.

Artículo 265

Identificación de cadáveres. Si la investigación se realizare por causas de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse a la inhumación del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán huellas digitales, practicándose las medidas que se consideren necesarias para su identificación.

Cuando por estos medios no se obtenga la identificación y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías o filmaciones, que se agregarán a la causa a fin que faciliten su posterior reconocimiento o identificación.

Artículo 266

Reconstrucción del hecho. Para comprobar si un hecho se produjo o se hubiese podido producir de un modo determinado, se podrá ordenar su reconstrucción. Al Imputado no podrá obligársele a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a pedirla.

Siempre que lo requiera el Imputado, si se decretare en la Investigación Penal Preparatoria, deberá realizarse con la presencia del juez de Garantías.

Artículo 267

Presencia Obligatoria. Si el Imputado participa en una reconstrucción, deberá ser asistido por su Defensor.

CAPÍTULO III REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL

Artículo 268

Registro. Si hubiere motivos suficientes para presumir que en un determinado lugar se encuentran personas o existen cosas relacionadas con el delito, el juez de Garantías ordenará, a requerimiento del Fiscal y por auto fundado, el registro del lugar. La orden será escrita y contendrá el nombre del comisionado y el lugar, día y hora en que la medida se deberá efectuar y, en su caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o de las personas a detener. Este último actuará ante la presencia de dos testigos y deberá labrar acta conforme a las formalidades dispuestas por este Código.

El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar en sus funcionarios la diligencia.

Artículo 269

Allanamiento de morada. Cuando el registro deba realizarse en lugar habitado o casa de negocio o en sus dependencias cerradas o recintos profesionales, la diligencia deberá realizarse entre la salida y la puesta del sol. Sin embargo, en los casos de suma gravedad o de suma urgencia, o cuando esté en peligro el orden público, o lo consienta expresamente quien estuviere a cargo del lugar, el allanamiento podrá efectuarse a cualquier hora.

El juez de Garantías decretará la nulidad si verificadas las razones que motivaron la excepción resultan insuficientes, con relación al momento en que se la dispusiera.

Artículo 270

Allanamiento de otros locales. El horario a que se refiere el artículo anterior no regirá para los edificios públicos y las oficinas administrativas, establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular.

En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren los locales, salvo que la demora que ello implique sea perjudicial a la investigación, de lo que se dejará constancia.

Para la entrada y registro en la Legislatura provincial, el juez de Garantías requerirá la autorización del Presidente de la Cámara respectiva.

Artículo 271

Allanamiento sin orden. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al allanamiento de la morada sin previa orden judicial:

a) Cuando por incendio, inundación u otro estrago semejante se hallare amenazada la vida o la integridad física de los habitantes o la propiedad.

b) Cuando se denunciare que alguna persona extraña ha sido vista mientras se introducía en una casa con indicios manifiestos de cometer un delito.

c) Cuando se introduzca en una casa o local la persona a quien se persigue para su aprehensión.

d) Cuando voces provenientes de la casa o local anuncien que allí se está cometiendo un delito, o de ella se pida socorro.

Artículo 272

Formalidades del allanamiento. La orden de allanamiento será exhibida y notificada a quien estuviere a cargo del lugar en que deba efectuarse, o cuando esté ausente, a cualquier otra persona mayor de edad que se encuentre en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero, dejando copia de la misma.

Al notificado se lo invitará a presenciar el registro; y cuando no se encontrare a nadie en el lugar, esta circunstancia se hará constar en el acta que se practique.

Llevado a cabo el registro se consignará su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación y, en su caso, se individualizará el soporte de su filmación. El acta será labrada con los recaudos del art. 166, consignándose además la hora en que finaliza el acto y las razones que quieran exponer quienes se niegan a firmarla o firman bajo protesta.

Artículo 273

Autorización de registro. Cuando para el cumplimiento de sus funciones, o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad administrativa nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al juez de Garantías, orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.

Artículo 274

Contenido de la orden de allanamiento. En la orden se deberá consignar bajo pena de nulidad:

a) La autoridad judicial que la emite y sucinta mención del proceso en la que se ordena;

b) La autoridad que habrá de practicar el registro y en cuyo favor se extiende la orden;

c) La indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser registrados, en su caso, las cosas a secuestrar o las personas a detener;

d) El motivo del allanamiento y las diligencias a practicar y, en su caso, la autorización del ingreso nocturno;

e) La hora, la fecha y la firma;

f) La indicación del tiempo de validez de la misma.

Artículo 275

Requisa personal. El juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que exista motivo suficiente para presumir que ella oculta en sus vestimentas o cuerpo, cosas relacionadas con el hecho descripto en la Apertura de Causa. Antes de proceder a la medida deberá invitársela a exhibir el objeto de que se trate.

Artículo 276

Procedimiento de requisa. La requisa sobre el cuerpo de las personas será realizada por otra del mismo sexo.

Las requisas se practicarán separadamente, respetando en lo posible, el pudor de las personas. La operación se hará constar en el acta, que será firmada por el requisado; si no la suscribiere, se indicará la causa.

La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a su realización, salvo que mediaren causas justificadas, las que serán apreciadas por el juez de Garantías.

CAPÍTULO IV SECUESTRO

Artículo 277

Orden de secuestro. El Juez de Garantías, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a decomiso o aquellas que puedan servir como medios de prueba.

En caso de peligro por la demora, también podrá ordenar el secuestro el Fiscal, consignando las cosas o documentos secuestrados.

Artículo 278

Custodia o depósito. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal.

Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación.

Con el fin de asegurar los elementos de prueba, se establecerá un procedimiento de custodia o cadena de custodia que resguardará la identidad, estado y conservación de los mismos.

Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.

Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad. Concluído el acto, aquellos serán repuestos y se dejará constancia.

Artículo 279

Depósito de vehículos. Cuando se tratare de vehículos u otros bienes de significativo valor, los mismos se entregarán en depósito, una vez realizadas las pericias pertinentes. Los vehículos desde cuyo secuestro haya transcurrido un plazo de tres (3) meses sin que hubiere mediado reclamo de parte de los propietarios y siempre que se encuentre debidamente acreditado en la causa que se han practicado las medidas tendientes a su individualización y notificación, podrán ser solicitados en depósito al Juez de Garantías únicamente por el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, el que dispondrá sobre su afectación específica. La entrega a dicho Ministerio se deberá llevar a cabo en un plazo no mayor a los veinte (20) días hábiles de requeridos. Estos depósitos serán bajo la responsabilidad del Estado y los vehículos afectados deberán destinarse exclusivamente a la función que compete al organismo de mención u otro organismo público del ámbito del Poder Ejecutivo, sus entes autárquicos, descentralizados, municipios y/o comunas.

Artículo 279 bis

A los efectos del adecuado control y monitoreo del Sistema establecido en el artículo anterior, créase el Registro de Bienes en Depósito Judicial, el cual dependerá directamente del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.

En dicho registro se asentarán todos los datos concernientes a los vehículos entregados en depósito conforme los parámetros que establezca la reglamentación.

Artículo 280

Orden de presentación. En lugar de solicitar el secuestro, el Fiscal podrá ordenar, cuando fuera oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior, pero esta orden no será dirigida a las personas que puedan o deban abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de estado.

Artículo 281

Interceptación de correspondencia. Examen. Secuestro. Siempre que se considere indispensable para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal, telegráfica y electrónica, o de todo otro efecto remitido por el Imputado o que se le destinare, aunque sea bajo nombre supuesto.

Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Fiscal, por sí o por medio de los auxiliares, manteniendo la cadena de custodia y la intangibilidad del material, procederá a su apertura, haciendo constar todos los pasos en acta. Examinará los objetos y leerá por sí la correspondencia. Si el contenido tuviere relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario, lo mantendrá en reserva y dispondrá la entrega al destinatario, bajo constancia.

Artículo 282

Documentos excluidos de secuestro. No podrá secuestrarse, bajo ningún motivo y sanción de nulidad, las cartas, correos electrónicos, filmaciones, grabaciones o documentos que se envíen o entreguen a los Defensores para el desempeño de su cargo. Igualmente queda excluida del secuestro la correspondencia de cualquier clase dirigida a los Defensores por parte de quienes tienen el derecho o el deber de abstenerse a declarar en contra del imputado.

Si se hubieran secuestrado o retenido por cualquier circunstancia, deberán ser devueltas y no podrán ser usadas válidamente en la causa.

Artículo 283

Intervención de comunicaciones telefónicas. El juez podrá ordenar, a pedido del Fiscal, cuando existan motivos que lo justifiquen y mediante auto fundado, la intervención de comunicaciones telefónicas del Imputado y las que realizare por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas.

El auto que ordene la intervención en la comunicación deberá determinar los números telefónicos o precisar los medios a intervenir, las personas respecto de las cuales está dirigida, el objeto de la pesquisa y el tiempo por el cual se llevará a cabo.

Asimismo, y bajo las mismas condiciones que para el caso anterior, se ordenará la intervención, a fin de interceptar los mensajes de correo electrónico que pertenezca al Imputado y/o sus comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet.

Queda terminantemente prohibida bajo sanción de nulidad, la intervención de teléfonos, correos electrónicos y/o las comunicaciones on line, sean vía internet y/o intranet de los abogados Defensores y de los demás letrados con intervención en la causa. Igualmente cualquier sistema de grabación que permita reproducir material propio del ejercicio de sus cargos. La infracción será considerada falta grave para quienes la ordenen, practiquen o consientan sin perjuicio de la responsabilidad penal que estos actos conlleven.

Artículo 284

Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios, a la persona de cuyo poder se obtuvieron o a quien acredite ser su propietaria. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente, en calidad de depósito e imponerse al depositario la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido, incluso bajo algún tipo de caución. En los casos que no fueran necesarios para el Juicio, la entrega definitiva será ordenada por el Fiscal. En caso de oposición resolverá el Juez de Garantías, si persistiere la controversia se deberá recurrir a la justicia civil.

CAPÍTULO V TESTIGOS

Artículo 285

Deber de interrogar. Obligación de testificar. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del Fiscal y declarará la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Podrán formalizarse en el Legajo de Investigación, conforme lo establecido en este capítulo, las declaraciones que pudieran considerarse definitivas e irreproducibles o que por su trascendencia el Fiscal entendiera esenciales para fundar el Requerimiento de Remisión a Juicio o preservar para el Juicio o las que el Juez de Garantías entienda necesarias para la adopción de medidas cautelares.

Artículo 286

Capacidad de atestiguar. Valoración. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de su valoración conforme las disposiciones de este Código.

Artículo 287

Declaración. Podrán abstenerse de declarar en contra del Imputado, su cónyuge, quien conviva en aparente matrimonio con él, sus ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un familiar suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.

Artículo 288

Facultad de abstención. Podrán abstenerse de testificar en contra del Imputado, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere denunciante, víctima, Querellante o Actor Civil, o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el Imputado.

Podrán abstenerse de declarar las personas comprendidas en la legislación nacional correspondiente al régimen de Periodistas Profesionales, sobre las informaciones y las fuentes de las que tome conocimiento con motivo o en ocasión del ejercicio del periodismo, cualquiera fuere la naturaleza de aquéllas. Este derecho comprende el de reservar los materiales y datos relacionados con su tarea. El testigo no podrá abstenerse en los casos en que la propia fuente de la información lo releve expresamente del secreto.

Antes de iniciarse la declaración y bajo sanción de nulidad, se advertirá a estas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.

Artículo 289

Deber de abstención. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo sanción de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado.

Sin embargo, estas personas no podrán negarse a testificar cuando sean liberadas del deber de guardar secreto por el interesado, salvo el supuesto de los ministros de culto admitido.

Si el testigo invocare erróneamente el deber de abstención, con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá, sin más, a interrogarlo, dejándose constancia de ello en el acta.

Artículo 290

Citación. Para el examen de testigos, se librará orden de citación con arreglo las normas previstas en este Código referidas a las notificaciones y citaciones, con las excepciones previstas en el presente capítulo.

Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio, inclusive verbal, dejándose constancia.

El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.

Artículo 291

Declaración a distancia. Cuando el testigo resida en un lugar distante de la fiscalía o sea difícil el traslado, se comisionará la declaración de aquél, por exhorto u oficio al órgano competente de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimonio. En este caso, se fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado. En casos que así lo requieran, el Fiscal podrá constituirse en el lugar en que el testigo se encontrare a estos efectos.

Igualmente, el Fiscal podrá disponer que el testigo sea citado a la oficina del Ministerio Público más cercana para ser interrogado en forma directa por video conferencia u otros medios técnicos pertinentes, dejándose constancia en el acta de la intervención del Fiscal requerido y de la incorporación del soporte que registra el testimonio.

Artículo 292

Compulsión. Arresto. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el art. 183, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda.

Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, el juez de Garantías, a petición del Fiscal, dispondrá su arresto hasta por dos días, al término de los cuales, cuando persista en la negativa, se iniciará contra él la causa que corresponda. Igualmente podrá ordenarse el arresto inmediato de un testigo cuando haya temor fundado que no pueda lograrse su comparecencia. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, la que nunca excederá de veinticuatro horas.

Artículo 293

Formas de declaración. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido de las penas de falso testimonio y prestará juramento o promesa de decir verdad, bajo sanción de nulidad, con excepción de los condenados como partícipes del delito que se investiga u otro conexo y los menores de dieciséis años.

Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculo de parentesco y de interés con las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad.

Después se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto por el art. 143.

Para cada declaración se labrará acta.

Artículo 294

Tratamiento especial. No estarán obligados a comparecer: El Presidente y Vicepresidente de la Nación; los ministros nacionales;

los gobernadores y vicegobernadores; los ministros provinciales, los miembros del Congreso Nacional y de las Legislaturas provinciales; los del Poder Judicial nacional y provinciales; los de los Tribunales Militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas, en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia; los Intendentes Municipales; los Rectores de Universidades Oficiales y los Vocales del Tribunal de Cuentas. Su declaración podrá efectuarse mediante informe escrito dejando constancia en este último que deponen bajo juramento o promesa de decir verdad. Podrán renunciar a este tratamiento, y en tal caso, su testimonio se rige por las normas comunes.

Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el Código Penal, Libro II, tít. I, cap. II, y tít. III que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá el siguiente procedimiento:

a) Los menores aludidos sólo serán entrevistados por un profesional especialista en niños y/o adolescente, salvo que el caso amerite la intervención de profesionales diversos, designado por el Tribunal que ordene la medida, no pudiendo como regla general ser interrogado en forma directa por dicho Tribunal o las partes;

b) Previo a concretar la medida, se convocará a todas las partes a una sola audiencia donde con la participación del o de los profesionales se fijarán los puntos o temas que interesa saber acerca del o los menores y del hecho que se investiga en la causa. Los profesionales podrán observar lo que consideren perjudicial para la intimidad e integridad del o de los menores víctimas;

c) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor, se realizará en una vez y no podrá ser interrumpido;

d) A pedido de parte o si el Tribunal lo dispusiera de Oficio, las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se cuente. En este caso, previo a la iniciación del acto el Tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor;

e) En el plazo que el Tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que arriban y, en su caso con la grabación de video o sonido realizada en la entrevista;

f) Presentado el informe, las partes podrán pedir y el Tribunal podrá disponer el comparendo del o de los profesionales intervinientes a los fines de aclarar o dar explicaciones sobre su informe y la entrevista.

Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares y/o cosas, el menor será acompañado por el profesional que designe el Tribunal no pudiendo en ningún caso estar presente el imputado.

Cuando se trate de víctimas, que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido 16 años de edad y no hubieren cumplido los 18 años, el Tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe de especialista acerca de la existencia de riesgo para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados. En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto precedentemente en el párr. 2.

Artículo 295

Examen en el domicilio. Las personas que no puedan concurrir a la sede de la fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas por el Fiscal en su domicilio, lugar de alojamiento o internación.

Artículo 296

Falso testimonio. Si un testigo incurriere presumiblemente en falso testimonio, se ordenará extraer las copias pertinentes y se las remitirá al órgano competente, sin perjuicio de ordenarse su inmediata detención, a pedido de parte.

Artículo 297

Testimonial filmada. En los casos en que el Fiscal o el Tribunal actuante lo considere conveniente por las características del testimonio o por sus particulares circunstancias, podrá disponer que se registre fílmicamente, agregando el soporte como parte integrante del acto.

Artículo 298

Formalidades. La filmación se deberá realizar de la siguiente forma:

a) Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y comenzará con la indicación del Secretario o Auxiliar respecto al nombre del testigo y la fecha, hora y lugar en que éste se inicie.

Indicará también quienes están presentes, sus cargos y funciones, causa en la que se realiza y el nombre de la persona que efectúa la filmación.

b) El acto será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona que formula la pregunta.

Cualquier interrupción será indicada por el Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo.

c) Concluida la declaración, previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a las partes respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura.

d) Se adoptarán los medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la genuinidad del soporte de la filmación, previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.

Artículo 299

Copia para el expediente.

De la testimonial filmada deberá sacarse luego copia digital a las partes que lo requieran.

Artículo 300

Filmación de otros actos procesales. Con los mismos recaudos y en circunstancias especiales que lo justifiquen, se podrá disponer la filmación de otros actos procesales.

Artículo 301

Solicitud de parte. Las partes podrán solicitar fundadamente al Fiscal la filmación de las medidas probatorias que se practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la solicitud tendrá el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida.

Artículo 302

Testimonial especial filmada. Para los casos en los cuales las Víctimas deban ser resguardadas por las características de los hechos a investigar, el Fiscal podrá disponer que la declaración de éstas se recepte de la siguiente manera, cumpliendo en lo demás lo dispuesto por el art. 298.

a) Ámbito físico: En una sala que deberá estar vinculada a otra mediante un espejo que permitirá sólo la visión de los que están en esa. Ambas dependencias deberán estar interrelacionadas con elementos de audio y la primera con elementos adecuados para realizar una correcta filmación de lo que allí suceda.

b) Con la participación o presencia de peritos que podrán interrogar luego a las partes.

c) En la sala con la persona que declara estará sólo el Fiscal o aquélla designada por éste que tenga las condiciones necesarias para llevar a cabo el interrogatorio, munida de auriculares o audífonos que posibiliten que quienes están en la otra sala se comuniquen sólo con ella. Tanto las preguntas de los asistentes como la de los peritos se efectuarán a través del interrogador dispuesto en la sala, dictándolas mediante el sistema de audio.

CAPÍTULO VI PERITOS

Artículo 303

Facultad de ordenar pericias. El Fiscal podrá ordenar pericias siempre que, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia pertinentes a la causa, sean necesarios o convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.

Artículo 304

Calidad habilitante. Los exámenes periciales se realizarán por el Cuerpo Pericial de Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, con excepción de aquellos casos que requieran exámenes periciales de ciencias o materias que no posean expertos en dicho cuerpo, en este caso se llevarán a cabo por Peritos habilitados, los que deberán poseer título habilitante en la materia a la cual pertenezca el punto sobre el que han de expedirse, y estar inscriptos en las listas oficiales. Si la profesión no estuviere reglamentada, o no hubiere peritos diplomados e inscriptos, deberá designarse a personas de conocimientos o prácticas reconocidos.

Artículo 305

Incapacidad e incompatibilidad. No podrán ser peritos: Los incapaces; los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción; los condenados o inhabilitados.

Artículo 306

Excusación y recusación. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, son causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para los jueces.

El incidente será resuelto por el órgano judicial interviniente, oído el perito propuesto y previa averiguación sumaria, sin recurso alguno.

Artículo 307

Obligatoriedad del cargo. El designado como perito tendrá el deber de aceptar y desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En tal caso, deberá ponerlo en conocimiento del Fiscal al ser notificado de la designación.

Si no acudiera a la citación o no presentare el informe en debido tiempo, sin que demostrare causa justificada, se procederá de conformidad al art. 292.

Artículo 308

Nombramiento y notificación. El Fiscal designará de oficio a un perito salvo que considere indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos oficiales; si no lo hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.

El Fiscal notificará la medida decretada y los puntos de pericia a todas las partes antes de que se inicien las operaciones periciales, bajo sanción de nulidad, salvo en los casos del art. 215, párr. 3, en los que deberá procederse del modo allí establecido.

Bajo la misma sanción, se notificará a todas las partes las conclusiones de la pericia a fin de que éstas puedan examinarla por sí o por medio de otro perito, evacuar cualquier duda que la misma suscite con el perito que la realizó, solicitar su ampliación o argumentar sobre ella.

Artículo 309

Facultad de proponer. En el término de tres días, a contar de las respectivas notificaciones previstas en el párr. 2 del artículo anterior, cada parte podrá proponer, a su costa, otro perito legalmente habilitado y proponer nuevos puntos de pericia.

Artículo 310

Directivas. El Fiscal dirigirá la pericia, formulará concretamente las cuestiones a elucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse el perito y, si lo juzgare conveniente, asistirá a las operaciones.

Podrá igualmente autorizar al perito para examinar las actuaciones o para asistir a determinados actos procesales.

Artículo 311

Conservación de objetos. Tanto el Fiscal como los peritos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda repetirse.

Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán informar al Fiscal antes de proceder.

Artículo 312

Extracción de muestras. La extracción de muestras en el cuerpo del imputado para la realización de pericias, deberá ser autorizada por el juez de Garantías mediante auto fundado, en tanto no significare una invasión desmedida en su persona, considerándose especialmente el hecho que se pretenda acreditar. La negativa del imputado, en los casos en que el juez rechazare el pedido no podrá presumirse en su contra, pero ello no impedirá que se realicen los procedimientos periciales con las muestras que se dispongan o que sean habidas.

Artículo 313

Ejecución. Peritos nuevos. Los peritos practicarán unidos el examen. Deliberarán en sesión secreta, a la que no podrá asistir ninguna de las partes, a excepción del Fiscal, y si estuvieren de acuerdo redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus respectivos dictámenes.

Si los informes discreparen fundamentalmente, el Fiscal podrá nombrar más peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.

Artículo 314

Dictamen. Forma y contenido. El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o hacerse constar en acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:

a) La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las condiciones en que hubieren sido hallados;

b) Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus resultados;

c) Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica que, en manera alguna, podrán contener valoraciones jurídicas;

d) Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones y quienes concurrieron.

Artículo 315

Autopsia necesaria. En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultare evidente la causa de la muerte.

Artículo 316

Cotejo de documentos. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, el Fiscal ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizar escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad.

Para la obtención de estos escritos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.

También podrá disponerse que se forme cuerpo de escritura, si no mediare oposición por parte del requerido, dejándose constancia de la negativa.

Artículo 317

Reserva y sanciones. El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación.

El juez de Garantías, a pedido de cualquiera de las partes, podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos, sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.

Artículo 318

Honorarios. Los peritos nombrados de oficio por el Fiscal tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a ésta o al condenado en costas.

CAPÍTULO VII INTÉRPRETES

Artículo 319

Designación. El Fiscal podrá nombrar un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento personal de aquél.

El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto con la traducción.

Artículo 320

Normas aplicables. En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad, excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva, apercibimientos y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.

CAPÍTULO VIII RECONOCIMIENTOS

Artículo 321

Casos. Se podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.

Artículo 322

Interrogatorio previo. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen.

El declarante prestará juramento, a excepción del Imputado.

Artículo 323

Forma. La diligencia del reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser identificada o reconocida, la que podrán ser ofrecidas por la defensa, eligiendo su colocación en la rueda.

En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo a que, en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración.

Todo reconocimiento -fotográfico o en rueda de personas- deberá ser registrado en video filmación, donde constará el tiempo exacto que demandó el reconocimiento y se deberá interrogar al testigo cuál ha sido el motivo o los motivos por los que reconoció al imputado.

La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, inclusive el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda.

En el acto del reconocimiento deberá estar notificado el Defensor del Imputado o el Defensor Oficial en el caso de que no hubiera persona imputada, bajo sanción de nulidad.

Artículo 324

Pluralidad de reconocimiento. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará separadamente, sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.

Artículo 325

Reconocimiento por imágenes.

Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviere presente y no pudiere ser habida o que entorpeciere el procedimiento y de la cual se dispongan imágenes fotográficas o fílmicas, se les exhibirán las mismas al reconociente, junto con otras semejantes de distintas personas.

En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes, especialmente el último párrafo del artículo 323.

El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.

Artículo 326

Reconocimiento de la voz. Para el reconocimiento de la voz se solicitará al Imputado la grabación de su voz para ser comparada con la grabación que se disponga en la causa. El reconociente, en primer lugar, oirá esta grabación y luego le serán presentadas dos o más grabaciones de voces semejantes con el mismo texto entre las cuales y en el orden que elija el Imputado se le hará oír la suya.

Este reconocimiento se hará sin perjuicio de las pericias que se estimen pertinentes y regirán, en cuanto fueren compatibles, las reglas de ese capítulo.

Artículo 327

Reconocimiento de documentos y cosas. Los documentos, cosas y otros elementos de prueba que fueren incorporados a la Investigación Penal Preparatoria, podrán ser exhibidos al Imputado, a los testigos y a los peritos, invitándoles a reconocerlos e informar sobre ellos lo que fuere pertinente. Se observarán en lo posible las reglas precedentes.

CAPÍTULO IX CAREOS

Artículo 328

Procedencia. Durante la investigación penal preparatoria, el Fiscal podrá ordenar el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre los hechos o circunstancias importantes, o cuando lo estime de utilidad. El Imputado podrá también solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.

Artículo 329

Presencia del Defensor. La presencia del Defensor es obligatoria en el careo de su pupilo, bajo sanción de nulidad.

Artículo 330

Juramento o promesa de decir verdad. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento o promesa de decir verdad antes del acto de conformidad al art. 142, bajo sanción de nulidad, a excepción del Imputado.

Artículo 331

Forma. El careo se verificará, por regla general, entre dos personas.

Para efectuarlo se leerán, en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados puntual y separadamente sobre cada una de las discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte respecto de cada punto se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra.

CAPÍTULO X INFORMATIVA

Artículo 332

Procedencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 160 y 161, el Fiscal y las partes requerirán a las entidades públicas y privadas para que informen sobre los datos de interés para la Investigación Penal Preparatoria que se encuentra en sus registros.

Artículo 333

Forma. El requerimiento podrá ser realizado por correo electrónico o por cualquier otro medio técnico que se considere apropiado.

Igualmente, el Fiscal y las partes podrán incorporar la información que estimen necesaria de los archivos informáticos de acceso público.

TÍTULO III SITUACIÓN DEL IMPUTADO

CAPÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 334

Situación de libertad. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya participación punible en el hecho investigado permanecerá en libertad durante el proceso.

A tal fin podrá exigirse:

a) Prestar caución juratoria.

b) Fijar y mantener domicilio.

c) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a todas las citaciones que se le formulen en la causa.

d) Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.

Artículo 335

Restricción de la libertad. La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.

El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados, labrándose un acta que éstos firmarán si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y dejará constancia del cumplimiento de lo ordenado en el art. 338.

El Imputado tendrá siempre el derecho a que el juez de Garantías examine su situación aunque se haya dictado su Prisión Preventiva.

Artículo 336

Comparecencia espontánea. La persona contra la cual se hubiera iniciado un proceso, podrá presentarse ante el Ministerio Público Fiscal competente para dejar constancia de su comparecencia espontánea, fijar domicilio y solicitar ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.

Artículo 337

Carácter de las decisiones. El auto que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o reformable, aún de oficio.

Artículo 338

Comunicación. Cuando el Imputado sea aprehendido, antes de cualquier actuación, será informado acerca del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado su detención o cuya disposición se consigne.

CAPÍTULO II MEDIDAS DE COERCIÓN

Artículo 339

Citación judicial. Cuando el delito que se investigue no tenga previsto pena privativa de libertad o apareciere notorio la aplicación de una pena en suspenso, el Fiscal, salvo los casos de flagrancia, ordenará la comparecencia del Imputado por simple citación, haciéndole saber los apercibimientos de la comparecencia forzosa.

Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificare un impedimento legítimo, ordenará su comparecencia forzosa con noticia al juez de Garantías y al sólo efecto de la realización de los actos procesales que justificaron la citación.

Artículo 340

Detención. Ante un pedido fundado del Fiscal, el juez de Garantías librará orden de detención contra el Imputado, cuando existiendo motivos para sospechar que ha participado en la comisión de un delito, se presuma sobre la base de razones suficientes que intentará entorpecer la investigación, sustraerse a los requerimientos del proceso o evadir sus consecuencias.

La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del Imputado y los que sirvan para identificarlo, el hecho en el cual se le atribuye haber participado y el juez de Garantías y el Fiscal que intervienen. Esta orden será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

Sin embargo, en caso de urgencia, el juez de Garantías podrá transmitir la orden por los medios que disponga, haciéndolo constar, y remitiendo a la brevedad, la ratificación escrita con las exigencias del párrafo anterior.

Efectivizada la medida, el Imputado será puesto de inmediato a disposición del Fiscal, quien dará cuenta al órgano judicial que haya ordenado la medida.

Artículo 341

Incomunicación. El juez de Garantías, a pedido del Fiscal podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de cuarenta y ocho horas, prorrogables por veinticuatro horas mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación o el desarrollo del Debate.

En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su Defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena.

Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la Investigación Penal Preparatoria.

Artículo 342

Arresto. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho, no fuere posible individualizar al autor o a los partícipes y a los testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la averiguación de la verdad, el Fiscal podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares, disponiendo las medidas del caso, y, si fuere indispensable, ordenar el arresto, sujeto a la inmediata revisión del juez de Garantías.

Estas medidas no se podrán prolongar por más tiempo que el estrictamente necesario para tomar las declaraciones sin demora y en ningún caso superarán las doce horas. En circunstancias extraordinarias, el juez de Garantías mediante auto fundado podrá prorrogarlas hasta por seis horas más.

Artículo 343

Aprehensión sin orden judicial. Los funcionarios y auxiliares de la Policía tienen el deber de aprehender:

a) Al que intentare un delito, en el momento de disponerse a cometerlo.

b) Al que se fugare, estando legalmente detenido.

c) Excepcionalmente, a la persona contra la cual hubieren indicios vehementes de culpabilidad respecto de un hecho ya cometido o exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el Fiscal de inmediato, quien solicitará la detención al juez de Garantías si lo considera pertinente.

d) Cuando en el supuesto del párr. 3 del art. 340, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro con la demora que el Imputado eluda la acción de la justicia.

e) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, a los fines contemplado en el inc. c).

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla.

Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad.

Artículo 344

Aprehensión por un particular. En los casos previstos en los incs. a), b), d) y e) del artículo anterior, los particulares están facultados para efectuar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente la persona a la autoridad judicial o policial.

Artículo 345

Flagrancia. Se considera que hay flagrancia cuando el autor o un partícipe del hecho es sorprendido en el momento de comisión o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el público, o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir que acaba de participar en un delito.

Artículo 346

Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión, deberá presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal quien dará noticia al juez de Garantías sin demora.

Artículo 347

Libertad. Facultades del Fiscal. El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido, antes de ser puesto a disposición del Juez competente, cuando estimare que no solicitará la prisión preventiva.

Asimismo, si el Imputado se encontrara privado de su libertad a disposición del Juez de Garantías, el Fiscal deberá solicitar que disponga su libertad, si decidiera no solicitar la conversión de la detención en prisión preventiva.

Artículo 348

Recuperación de la libertad. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el juez de Garantías dispondrá la libertad del Imputado, cuando:

a) Con respecto al hecho que apareciere ejecutado hubiere correspondido proceder por simple citación.

b) La privación de la libertad no hubiere sido dispuesta según los supuestos autorizados por este código.

c) No se encontrare mérito para dictar la prisión preventiva.

Artículo 349

Sustitución. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de la verdad pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el Imputado, el Juez o Tribunal competente, aún de oficio, podrá imponerle alguna o varias de las medidas siguientes en sustitución de la Prisión Preventiva, previa celebración de audiencia oral:

a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial que la dicta disponga.

b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga.

c) La obligación de presentarse periódicamente ante el órgano que dicta la sustitución o la autoridad que se designe.

d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Garantías o Tribunal.

e) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares.

f) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

g) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.

h) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes.

i) La aplicación de medios técnicos que permitan someter al Imputado en libertad ambulatoria al efectivo control del Juez de Garantías o Tribunal.

j) La prohibición de una actividad determinada.

El órgano judicial ordenará las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento.

Las medidas enunciadas son a título ejemplificativo, pudiendo optar por cualquier otra interesada por el fiscal, la defensa o la querella que resulte idónea para la consecución de los fines propuestos. En ningún caso impondrá medidas cuyo cumplimiento fuere imposible.

En especial, evitará la imposición de una caución económica tal que, por el estado de pobreza o la carencia de los medios por parte del obligado, impidan la prestación.

Artículo 350

Coerción sin Prisión Preventiva. Se podrá ordenar, en cualquier estado del proceso y siempre después de la Declaración del Imputado y a solicitud del Fiscal, previa celebración de audiencia oral, la aplicación de las medidas enumeradas en los incisos b), c), e), f) y g) del artículo anterior, siempre que existan elementos suficientes para sostener que el Imputado es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él, y no concurran los presupuestos de la Prisión Preventiva.

Artículo 351

Acta. Se labrará un acta en la que deberá constar:

a) La notificación al Imputado.

b) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función de la obligación que les ha sido asignada.

c) El domicilio o residencia de dichas personas, con indicación de las circunstancias que obliguen al Imputado a no ausentarse del mismo por más de un día.

d) La constitución de un lugar especial para recibir notificaciones, dentro del radio del órgano que dictó la sustitución.

e) La promesa formal del Imputado de presentarse a las citaciones.

En el acta constarán las instrucciones sobre las consecuencias de la incomparecencia del Imputado.

Artículo 352

Cauciones. El juez de Garantías, cuando corresponda, fijará el importe y la clase de la caución, decidirá sobre la idoneidad del fiador, según sana y razonable apreciación de las circunstancias del caso. A su pedido, el fiador justificará su solvencia.

Cuando la caución fuere prestada por otra persona, ella asumirá solidariamente con el Imputado la obligación de pagar, sin beneficio de excusión ni división, la suma fijada.

El Imputado y el fiador podrán sustituir la caución por otra equivalente, previa autorización judicial.

Artículo 353

Prisión Preventiva. Cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la articipación punible del Imputado en el hecho investigado, después de recibida la declaración, y en audiencia oral, el Juez de Garantías a pedido del Fiscal, dispondrá su prisión preventiva mediante auto fundado para asegurar la presencia del Imputado durante el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad. La medida será dispuesta por un plazo determinado, el que podrá ser renovado a su vencimiento por expreso pedido de la parte interesada y previa resolución en audiencia. A pedido del fiscal también podrá decretarse el cese de la prisión preventiva, antes del término fijado. El juez deberá resolver inmediatamente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166, tercer párrafo.

Siempre que el imputado se encuentre privado de su libertad y las partes quieran realizar alguna petición ante el Juez, la intimación de los hechos podrá ser efectuada directamente ante aquél en una única audiencia pluri objetivos, donde, a pedido de la defensa, se podrá realizar un control sobre la legalidad de la detención.

El auto de prisión preventiva será apelable, sin efecto suspensivo, ante el Tribunal de Juicio y Apelación.

Artículo 354

Pautas legales. Para decidir respecto de la probable aplicación en firme de una pena privativa de libertad se deberá considerar, bajo sanción de nulidad, no sólo el monto de la pena, sino la naturaleza del hecho intimado, los motivos, la actitud posterior al hecho.

Para decidir respecto del monto de la pena se tendrá especialmente en cuenta el mínimo del monto establecido por la ley sustantiva para el delito de que se trate y el monto probable de una eventual condena de conformidad a las demás pautas. Para decidir respecto de la naturaleza del hecho se tendrá especialmente en cuenta la gravedad de la afectación al bien jurídico protegido por la ley penal, la entidad del agravio inferido a la Víctima y el aprovechamiento de su indefensión, el grado de participación en el hecho, la forma de comisión, los medios empleados, la extensión del daño y el peligro provocado. Para decidir respecto de la actitud posterior al delito se tendrá especialmente en cuenta la manifestación de su arrepentimiento, activo o pasivo y los actos realizados en procura del esclarecimiento del hecho y de restituir a la víctima sus pérdidas en la medida de sus posibilidades.

Para decidir respecto de los motivos se tendrá especialmente en cuenta la incidencia en el hecho de la miseria y de las dificultades para el sustento propio y de su familia, la falta de acceso a la educación y a una vida digna, la falta de trabajo, la nimiedad o insignificancia del motivo, la entidad reactiva o episódica del hecho, los estímulos circunstanciales, el ánimo de lucro, el propósito solidario, la defensa de terceros y el odio político, confesional o racial.

A tales efectos se tendrán especialmente en cuenta los antecedentes y condiciones personales, la conducta precedente, los vínculos con los otros Imputados y las Víctimas, y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión.

Artículo 355

Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta:

1) La pena que se espera como resultado del procedimiento;

2) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

3) La existencia de otras causas en la medida que indiquen su voluntad de no someterse a la persecución penal.

Artículo 356

Peligro de entorpecimiento. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el Imputado podría:

1) Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba;

2) Intimidar o influir por cualquier medio para que los testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

3) Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.

Artículo 357

Término para solicitar la Prisión Preventiva. Cuando se verifiquen los presupuestos del artículo anterior, el Fiscal deberá solicitar el dictado de la Prisión Preventiva inmediatamente después de recibida la Declaración del Imputado. Si este pedido no se verificare en el término de veinticuatro horas, el juez de Garantías decretará la libertad del Imputado.

Artículo 358

Término para solicitar otras medidas de coerción. Cuando no se verifiquen los presupuestos para el dictado de la Prisión Preventiva, el Fiscal solicitará al juez de Garantías, en el mismo término que el artículo anterior, la medida de coerción que estimare procedente.

Artículo 359

Solicitud de medidas de coerción. Si con posterioridad a la Declaración del Imputado, como resultado de la investigación, surgiere la necesidad de la aplicación de alguna medida de coerción, el Fiscal la solicitará al juez de Garantías.

Artículo 360

Forma, término y contenido de la decisión. El auto de prisión preventiva, o el que lo sustituya, será dictado en audiencia en forma inmediata, y deberá contener:

a) Los datos personales del Imputado o los que sirvan para identificarlo;

b) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyan;

c) Los fundamentos, con la indicación concreta de los presupuestos que motivan la medida;

d) La cita de las disposiciones penales aplicables.

Artículo 361

Internación provisional. Se podrá ordenar la internación del Imputado en un establecimiento asistencial, cuando medien los siguientes requisitos:

a) La existencia de los elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es, con probabilidad, autor de un hecho antijurídico o partícipe en él;

b) La comprobación, por dictamen de los peritos, que sufre una grave alteración o insuficiencia de sus facultades mentales que lo tornan peligroso para sí o terceros.

Artículo 362

Ejecución de la caución. En los casos de rebeldía o cuando el Imputado se sustrajere a la ejecución de la medida de coerción que le fuere impuesta, se fijará un plazo no menor de cinco días para que comparezca o cumpla lo dispuesto. De ello se notificará al Imputado y al fiador advirtiéndoles que, si aquél no comparece, no cumple lo impuesto, o no justifica el impedimento, la caución se ejecutará en el término del plazo.

Vencido el plazo el juez o el Tribunal dispondrá, según el caso, la venta en pública subasta de los bienes que integran la caución por medio de una institución bancaria, o el embargo y ejecución inmediata de bienes del fiador, por vía de apremio en cuerda separada por el procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. La suma líquida de la caución será transferida al presupuesto del Ministerio Público.

Artículo 363

Cancelación de la caución. La caución será cancelada y devueltos los bienes afectados por la garantía, siempre que no hubieren sido ejecutados, cuando:

a) El Imputado fuere reducido a prisión preventiva.

b) Se revoque la decisión de constituir cauciones, sean o no reemplazadas por otra medida.

c) Se dicte sobreseimiento o se absuelva al Imputado.

d) Se comience la ejecución efectiva de la pena privativa de libertad, o ella no se deba ejecutar.

e) Se verifique el pago íntegro de la multa.

Artículo 364

Tratamiento. Quien sufra prisión preventiva será alojado en establecimientos especiales, diferentes de los que se utilizan para los condenados a pena privativa de libertad, o, al menos, en lugares separados de los dispuestos para estos últimos, y tratados en todo momento como inocentes.

En especial, los reglamentos carcelarios se ajustarán a los siguientes principios:

a) Los lugares de alojamiento y los servicios que garanticen las comodidades mínimas para la vida y la convivencia humana serán sanos y limpios.

b) El Imputado dispondrá de su tiempo libremente y sólo le serán impuestas las restricciones imprescindibles para posibilitar la convivencia.

c) El Imputado gozará, dentro del establecimiento, de libertad ambulatoria, en la medida que lo permitan las instalaciones.

d) El Imputado podrá tener consigo materiales de lectura y escritura, libros, revistas y periódicos, sin ninguna restricción.

e) La comunicación epistolar será libre, salvo grave sospecha de preparación de fuga o de continuación de la actividad delictiva.

Cualquier restricción a esta libertad será dispuesta por el juez o Tribunal intervinientes fundadamente, de conformidad a lo establecido en el art. 281.

f) Se cuidará adecuadamente la salud de los internos, quienes, en caso de enfermedad, tendrán derecho a asistencia médica gratuita, incluso, de un médico de su confianza, a su costa.

g) Si el Imputado lo solicita, se le facilitará asistencia religiosa, según sus creencias.

h) El Imputado que trabaje tendrá derecho a un salario, que recibirá mensualmente.

i) El Imputado podrá gozar periódicamente de privacidad con su pareja.

Artículo 365

Contralor jurisdiccional. El juez de Garantías controlará el respeto de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones impuestos en el artículo anterior. Podrá designar también un inspector judicial con las facultades suficientes para controlar el cumplimiento del régimen establecido.

Artículo 366

Revisión a pedido del Imputado. El Imputado y su Defensor podrán solicitar el examen de la prisión y de la internación, o de cualquier otra medida de coerción personal que hubiere sido impuesta, en cualquier momento del procedimiento, siempre que hubieren variado las circunstancias primitivas. El examen se producirá en audiencia oral, a la cual serán citados todos los intervinientes. El juez de Garantías decidirá inmediatamente en presencia de los que concurran.

Se podrá interrumpir la audiencia o la decisión por un lapso breve, con el fin de practicar una averiguación sumaria.

Artículo 367

Revocación. El Juez de Garantías o el Tribunal, a pedido del Fiscal o del Defensor, podrá revocar en cualquier momento del proceso la prisión preventiva:

a) Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida;

b) Cuando su duración supere o equivalga al tiempo de privación efectiva de su libertad por aplicación de la condena que se espera;

c) Cuando su duración exceda de 18 meses.

Sin embargo, si se hubiere dictado sentencia condenatoria pendiente de recurso, podrá durar seis meses más en casos de especial complejidad.

La Sala Penal del Superior Tribunal, la Cámara de Casación Penal o el Tribunal de Juicio, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer, cuantas veces sea necesario, la prórroga de la prisión preventiva, fijando el tiempo concreto de su duración. En este caso podrá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento y quedará a su cargo el examen de precisión. El plazo para resolver esta cuestión será de cinco (5) días.

Artículo 368

Multa. En los casos de los delitos sancionados con multa, el Ministerio Público Fiscal podrá requerir el embargo de bienes u otra medida sustitutiva, para asegurar el pago.

Artículo 369

Remisión. El embargo de bienes, y las demás medidas de coerción para garantir la multa o la reparación, sus incidentes, diligencias, ejecución y tercerías, se regirán por el Código Procesal Civil y Comercial.

En estos casos será competente el juez de Garantías o el Tribunal que conoce de ellos.

CAPÍTULO III REBELDÍA DEL IMPUTADO

Artículo 370

Casos en que procede. Será declarado rebelde por el órgano judicial competente y a requerimiento del Fiscal, el Imputado que, sin grave y legítimo impedimento se sustrajere de la jurisdicción, no compareciere a la citación judicial o se fugare del establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare sin autorización del lugar asignado para su residencia.

Artículo 371

Declaración. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el órgano judicial declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de comparendo o detención, si antes no se hubiere dictado.

Se emitirá también orden de arraigo ante las autoridades correspondientes para que no pueda salir de la Provincia o del País.

La fotografía, dibujo, datos y señas personales del rebelde podrán publicarse en los medios de comunicación para facilitar su aprehensión inmediata.

Artículo 372

Efectos sobre el proceso. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Penal Preparatoria.

Si fuere declarada durante el Juicio, se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás Imputados presentes.

Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.

La acción civil podrá tramitarse en la sede pertinente.

Cuando el rebelde comparezca, la causa continuará según su estado.

Artículo 373

Efectos sobre la coerción y las costas. La declaración de rebeldía implicará la pérdida de los beneficios acordados y se aplicará alguna medida de coerción, obligándose al Imputado al pago de las costas causadas por el incidente.

Artículo 374

Justificación. Si el Imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, será revocada y no producirá los efectos previstos en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Artículo 375

Procedencia. Cuando hubiere sospecha suficiente de que una persona ha tenido una participación delictiva en el hecho descripto en la Apertura de Causa, el Fiscal ordenará la Declaración del Imputado.

Artículo 376

Defensor y domicilio. El Fiscal proveerá a la defensa del Imputado de conformidad al art. 120.

En casos de urgencia fundada, si el abogado designado no aceptare el cargo inmediatamente, se le nombrará Defensor Oficial. Una vez superada ésta, se lo instará nuevamente a designar Defensor de confianza. Hasta tanto no se designe un Defensor de confianza que acepte el cargo, se le mantendrá el Defensor Oficial designado. El Imputado conserva en todo momento el derecho de reemplazar su Defensor.

Si el Imputado declarara en libertad deberá fijar domicilio en su primera declaración.

Artículo 377

Término. Cuando el Imputado se encuentre detenido, la Declaración del Imputado deberá cumplirse inmediatamente o a más tardar dentro de las veinticuatro horas. Este plazo podrá prorrogarse por otro igual cuando el Fiscal no hubiere podido recibirla o cuando lo solicitare el Imputado para proponer Defensor. Si en el proceso hubiere varios Imputados detenidos, el término se computará a partir de la primera declaración y las otras se recibirán sucesivamente y sin tardanza.

Todas las declaraciones se realizarán en la sede de la fiscalía, salvo que las circunstancias requieran el traslado del Fiscal a otro sitio para recibirla.

Artículo 378

Asistencia. A la Declaración del Imputado deberá asistir su Defensor bajo sanción de nulidad. No podrán hacerlo el Querellante particular, el Actor Civil, ni los Defensores de los coimputados ni ninguno de los restantes coimputados.

Artículo 379

Identificación. Seguidamente se informará al Imputado que puede declarar o abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen sin que por ello pueda presumirse en su contra. El Imputado podrá conferenciar privadamente con su Defensor para decidir el temperamento a adoptar. Si el Imputado se abstuviera de declarar se dejará constancia, y si se rehusare a firmar el acta, se consignará el motivo y no afectará su validez.

Luego de cumplido los recaudos de los artículos precedentes, se solicitará al Imputado proporcionar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de residencia anteriores y condiciones de vida, si sabe leer y escribir; nombre, estado civil y profesión de sus padres; si ha sido condenado y, en su caso, en qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.

Artículo 380

Prohibiciones. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.

Artículo 381

La intimación. Terminado el interrogatorio de identificación o aún cuando el Imputado no lo brinde, se le informará detalladamente:

a) Cuál es la participación delictiva que se le atribuye en el hecho descripto en la Apertura de Causa;

b) Cuál es la calificación provisional consecuente; y c) Las evidencias existentes en el legajo.

d) En caso de existir posibilidad, deberá indicar clara y detalladamente cuáles son las salidas alternativas a la prosecución del proceso.

Aún cuando el Imputado se haya negado a prestar declaración, se le permitirá imponerse de cada una de las pruebas existentes en su contra, con estricto cuidado de la integridad y preservación de las mismas.

De todas estas circunstancias se dejará constancia circunstanciada en el acta.

Artículo 382

Formas en la declaración. Si el Imputado quisiere declarar, salvo que prefiera dictar su declaración, se hará constar fielmente cuanto diga, en lo posible con sus mismas palabras. Sólo después, el Fiscal podrá formular las preguntas que estime convenientes, en forma clara y precisa. Luego de ello, el Defensor podrá preguntar. El declarante podrá dictar las respuestas, que en ningún caso serán instadas perentoriamente.

Quedan prohibidas las preguntas indicativas, impertinentes, sugestivas o capciosas. Si el Defensor o el Fiscal considerasen que la pregunta propuesta es de esta naturaleza formularán su oposición fundada y el acta deberá consignarlo. Sin embargo, el Imputado podrá responderla.

Asimismo podrán hacer constar en el acta su oposición o discrepancia respecto de lo consignado.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el Imputado, la Declaración del Imputado será suspendida hasta que desaparezcan.

Artículo 383

Información sobre normas. Antes de concluir el acto, si el Imputado estuviere detenido, se le harán saber las disposiciones legales sobre la libertad durante el proceso.

Artículo 384

Lectura. Concluido el acto, el Fiscal leerá en voz alta el acta, bajo sanción de nulidad, sin perjuicio de que también la lean el Imputado y el Defensor, todo lo cual quedará consignado.

Cuando el declarante quiera incluir nuevas manifestaciones o enmendar las efectuadas, serán consignadas a continuación, sin alterar lo escrito.

El acta será suscripta por los presentes. Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, se hará constar, y no afectará su validez. Al Imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración. Si el Imputado no supiere firmar se hará constar y firmará un testigo a su ruego.

Artículo 385

Declaraciones separadas. Cuando hubiese varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen entre sí, antes de que todos hayan declarado.

Artículo 386

Nuevas declaraciones. El Imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y el Fiscal podrá disponer las ampliaciones que considere necesarias. Si hubiere modificado el hecho descripto en la Apertura de Causa convocará a una nueva Declaración del Imputado.

Artículo 387

Declaración Informativa. Cuando no estuviere conformada la sospecha suficiente pero fuere necesario interrogar a una persona sobre su propia conducta respecto del hecho descripto en la Apertura de Causa, el Fiscal podrá ordenar su Declaración Informativa. Esta declaración no contendrá intimación alguna y no se exigirá juramento o promesa de decir verdad, y el Imputado podrá abstenerse de hacerlo o de contestar todas o algunas de las preguntas que se le formulen.

Antes de comenzar esta declaración, bajo sanción de nulidad, el Fiscal deberá hacerle saber la naturaleza de la Declaración Informativa y de los derechos de abstención, lo que se hará constar expresamente en el acta. Deberá ser acompañado por un abogado defensor y son aplicables las mismas garantías previstas en este título para el acto de la Declaración de Imputado. No podrá aplicársele otra medida de coerción que alguna de las enumeradas en el art. 334.

Artículo 388

Evacuación de citas. El Fiscal deberá investigar todos y cada uno de los hechos y circunstancias pertinentes y útiles a que se hubiere referido el Imputado, caso contrario dejará constancia de los fundamentos de su impertinencia o inutilidad.

Artículo 389

Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los datos personales del Imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará el expediente y los otros se utilizarán para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley nacional regulatoria del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria.

Artículo 390

Situación del mero Imputado. Concluida la Investigación Penal Preparatoria y sin que se hallare mérito suficiente como para tomar Declaración del Imputado a quien se hubiere tomado Declaración Informativa, deberá dictarse sobreseimiento a su favor.

CAPÍTULO V PROCEDIMIENTO ABREVIADO A PARTIR DE LA INTIMACIÓN

Artículo 391

Solicitud. El Defensor podrá convenir con el Fiscal la solicitud de un Juicio Abreviado a partir del reconocimiento del hecho intimado. Esta solicitud podrá ser escrita u oral y deberá contener la acusación de acuerdo a las previsiones del artículo 403, el pedido de pena y, consecuentemente, la confesión y expresa conformidad del Imputado y su Defensor.

Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal deberá tener especialmente en cuenta la actitud del Imputado con la víctima y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado.

La víctima y/o el Querellante Particular tendrán derecho a manifestar su opinión respecto del convenio.

La petición será resuelta en forma inmediata, en audiencia, oportunidad en la que el Juez interviniente, ya sea del Colegio de Jueces de Garantías o del Tribunal de Juicio y Apelación, dependiendo del momento en que se presente el acuerdo, dictará la sentencia en forma oral, quedando registrado en soporte digital. Se labrará un acta donde se asentará la parte resolutiva y los fundamentos dados por el Magistrado interviniente. En casos complejos, ya sea por la cantidad de hechos imputados o cómputos de pena, el juez podrá dictar la sentencia por escrito debiendo oralizar en audiencia sus fundamentos.

Si la pena acordada por las partes supera los diez años de prisión, la petición deberá ser resuelta por un Juez del Tribunal de Juicio y Apelación de la jurisdicción.

Si el planteo es efectuado en la etapa de Debate, la decisión recaerá en un solo magistrado.

Artículo 392

Conexión de causas o varios imputados. No regirá lo dispuesto en este Capítulo, en los supuestos de conexión de causas, si el Imputado no confesare respecto de todos los delitos atribuidos, salvo que se haya dispuesto la separación de juicios. La confesión del hecho no podrá ser utilizada como prueba de cargo para el resto de los imputados.

Artículo 393

Situación de los Actores Civiles. La acción civil no será resuelta en el procedimiento por Juicio Abreviado. Sin embargo, quienes fueron admitidos como Partes Civiles podrán interponer recurso de casación, en tanto la sentencia pueda influir sobre el resultado de una reclamación ulterior en el fuero correspondiente.

CAPÍTULO VI SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Artículo 394

Procedencia. Oportunidad. En los casos en que la ley admite la Suspensión del Juicio a Prueba, una vez recibida la solicitud, el Juez de Garantías o el Tribunal, verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y podrá conceder el beneficio, en audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse. Luego de ello, el Juez de Garantías o el Tribunal ordenará las instrucciones o imposiciones a que debe someterse el Imputado cuyo alcance y consecuencias las explicará personalmente al Imputado comunicando de inmediato la concesión del beneficio a la oficina de Oficiales de Prueba para su contralor.

La suspensión podrá ser solicitada por el Imputado o su Defensor en cualquier momento a partir de la Declaración del Imputado hasta el vencimiento del plazo previsto en el artículo 405 de este Código. Si en un estadio posterior, el Fiscal modifica la calificación legal del hecho imputado, las partes podrán, aún fuera del plazo aquí previsto, acordar la suspensión del proceso a prueba.

Si se concediera durante la Investigación Penal Preparatoria, el Fiscal podrá realizar igualmente las medidas pertinentes para asegurar la prueba de los hechos y de la responsabilidad penal del Imputado.

En todos los casos, el control del cumplimiento de las reglas de conducta quedará a cargo de una oficina especializada.

CAPÍTULO VII SOBRESEIMIENTO

Artículo 395

Oportunidad. El Fiscal, el Imputado y su Defensor, una vez recibida la Declaración del Imputado, podrán solicitar al juez de Garantías que dicte el sobreseimiento. Sólo en el caso de que la acción penal se haya extinguido procederá en cualquier estado del proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 416.

Artículo 396

Alcance. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al Imputado a cuyo favor se dicta. Tendrá valor de cosa juzgada con respecto a la cuestión penal, pero no favorecerá a otros posibles partícipes.

Artículo 397

Procedencia. El sobreseimiento procederá cuando:

1) El hecho investigado no ha existido.

2) El hecho atribuido no encuadra en una figura legal.

3) El delito no fue cometido por el Imputado.

4) Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.

5) Agotadas las tareas de investigación, no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio.

6) La acción penal se ha extinguido.

7) Se hubiera aplicado un criterio de oportunidad, mediación, conciliación o reparación.

En los casos de los incisos 1, 2, 3, 4 y 5, el Juez de Garantías hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el Imputado.

Artículo 398

Forma. El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se analizarán las causales en el orden dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 399

Impugnación. El sobreseimiento será impugnable mediante el recurso de apelación por el Fiscal y el Querellante. Podrá serlo también por el Imputado o su Defensor cuando no se hubiera observado el orden que establece el art. 397, se le haya impuesto a aquél una medida de seguridad o el juez de Garantías no hubiere hecho la declaración prevista en el último párrafo del artículo señalado. En todos estos casos, el recurso será concedido al sólo efecto devolutivo.

Artículo 400

Comunicación del Fiscal. Si el Fiscal entendiere que se verifica una o más de las causales de procedencia del sobreseimiento, comunicará al Juez de Garantías que no formalizará la acusación del Imputado, solicitando en su caso la libertad del Imputado, lo que se notificará a las partes.

Podrán oponerse al sobreseimiento dentro de los cinco (5) días:

1) la querella, si solicita la continuación de la investigación o formula acusación;

2) el imputado, pedir que se observe el orden del artículo anterior o se precise la descripción de los hechos del sobreseimiento.

Cuando para resolver alguna de estas peticiones resulte necesario producir prueba, la parte que la ofrezca tendrá la carga de presentarla en la audiencia, que se realizará dentro del término máximo de diez (10) días.

En los demás casos el juez resolverá sin más trámite.

La querella, si la hubiere, podrá oponerse al sobreseimiento o al archivo de las actuaciones desde la apertura de causa, solicitando la continuación de la investigación en soledad o formulando directamente acusación.

El Juez de garantías fijará una audiencia y, luego de escuchar a las partes, resolverá.

Artículo 401

Efectos. Dispuesto el sobreseimiento, se ordenará la libertad del Imputado, si estuviere detenido; se efectuarán las correspondientes comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

CAPÍTULO VIII REMISIÓN DE LA CAUSA A JUICIO

Artículo 402

Procedencia. El Fiscal formulará requerimiento de Remisión de la Causa a Juicio cuando, habiéndose recibido la Declaración del Imputado, contare con elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del Imputado en el hecho que le fuera intimado.

Artículo 403

Contenido de la acusación.

El requerimiento fiscal será escrito y deberá contener bajo sanción de nulidad:

1) los datos que sirvan para identificar al imputado y, en caso de que haya sido designado su defensor con anterioridad, su nombre y domicilio;

2) la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye al imputado; en caso de contener varios hechos punibles independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos;

3) los fundamentos sintéticos de la imputación, ofreciendo los medios de prueba que propone para el juicio;

4) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos;

5) La determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;

6) El monto de pena estimado que requerirá;

7) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluídas en la formalización de la investigación aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad. En caso de existir discrepancia respecto del hecho o el encuadre jurídico entre la acusación del Fiscal y la querella, el Juez en la audiencia de remisión, intimará a las partes a que la unifiquen. En caso de que esto no suceda, el Juez resolverá tomando en cuenta la prevalencia de los intereses particulares o sociales generales según el caso. Su resolución será irrecurrible.

Artículo 404

Instancias. El requerimiento será notificado al Querellante y al Actor Civil, en su caso, quienes deberán formular su acusación o interponer la demanda, dentro de los cinco (5) días, de conformidad al artículo precedente, u ofrecer las medidas probatorias que entienda restan producir, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido.

Luego, será notificado el Defensor del Imputado, quien podrá, dentro del mismo plazo, formular oposición instando el sobreseimiento, el cambio de calificación, deducir las excepciones que correspondieren y ofrecer prueba para el debate. En todos los casos, las partes presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes que deben ser convocados al debate, con indicación del nombre, profesión y domicilio, y acompañarán también los documentos o se indicará dónde se encuentran. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenden probar, de lo contrario, no serán admitidos.

Artículo 405

Audiencia. Resolución sobre la prueba. Apertura o rechazo del juicio.

Vencido el plazo, la Oficina de Gestión de Audiencias convocará a las partes a una audiencia oral y pública, dentro de los cinco (5) días siguientes, en cuyo ámbito el Juez de Garantías tratará las cuestiones planteadas.

La audiencia se llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del Juez y las partes que concurran. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La falta de comparecencia del querellante, debidamente notificado, implica abandono de la persecución penal; el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, el Juez resolverá sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba o del procedimiento abreviado.

El Juez decidirá, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas, instará a aquéllas a arribar acuerdos probatorios y rechazará la prueba cuando fuere inadmisible, inconducente, impertinente o superabundante. En caso de advertir defectos en la acusación, los designará detalladamente y ordenará al acusador su corrección con fijación del plazo razonable para ello.

El Juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente con la prueba que presenten las partes.

Al término de la audiencia, el Juez dictará el auto de apertura del juicio oral. Su resolución contendrá:

1. la descripción de los hechos de la acusación por los cuales se autorizó la apertura del juicio, su calificación jurídica y la pena que estimativamente se pedirá;

2. la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate, consignando el fundamento, y, en su caso, las convenciones probatorias a las que se arribare;

3. la individualización de quienes debieren ser citados a la audiencia del juicio oral;

4. la subsistencia de la medida o su sustitución, cuando el acusado soporte una medida de coerción:

5. los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la pretensión en el caso de que el acusado o su defensor se hayan opuesto a la apertura del debate;

6. en su caso, la indicación de cómo ha quedado trabada la litis en la demanda civil y su contestación.

Dicho auto se notificará a los intervinientes en la audiencia. El auto de apertura a juicio es irrecurrible, sin perjuicio, en su caso, de la impugnación de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral.

Sólo se remitirá al Tribunal o Juez de juicio el acta donde conste el auto de apertura a juicio oral, que deberá contener únicamente los requisitos enumerados en los ptos. 1), 3), 4) y 6) de este artículo; con la salvedad, respecto del pto. 2), que se deberá enumerar la prueba que fuera admitida.

Se labrará un acta aparte donde constará la prueba que no fue admitida a juicio, la que no será remitida al Tribunal de Juicio. La pena estimada fijará la competencia del juez o tribunal. No podrá remitirse el legajo de investigación salvo que tenga por objeto, fundar la sentencia del juicio abreviado convenido entre las partes.

LIBRO TERCERO JUICIOS

TÍTULO I JUICIO COMÚN

CAPÍTULO I ACTOS PRELIMINARES

Artículo 406

Fijación de Audiencia. Recibido el requerimiento, la Oficina de Gestión de Audiencias designará al Juez o Tribunal que intervendrá en el Juicio y fijará la audiencia de debate, la que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días de recepción del auto de apertura a juicio oral. La citación de las partes para el juicio deberá realizarse con una antelación no menor a diez (10) días, aunque aquellas puedan renunciar a dicho plazo.

Artículo 407

Normas aplicables de la Investigación Penal Preparatoria.

Las atribuciones que este Código acuerda al juez de Garantías serán ejercidas por el Tribunal durante esta etapa. En el Debate, en cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán las normas establecidas para la Investigación Penal Preparatoria sobre los medios de prueba y sus limitaciones.

Artículo 408

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 409

Tribunal Unipersonal. En casos que prevean una pena en abstracto hasta diez años, en tanto la gravedad o complejidad del caso lo permitan, el Tribunal podrá constituirse con uno de sus miembros. La oposición fundada de la defensa obligará la actuación en pleno del Tribunal, bajo sanción de nulidad.

Artículo 410

División del Debate. Cuando la gravedad del delito o la complejidad del caso así lo aconsejaren, a pedido del Fiscal o de la Defensa, el Tribunal podrá disponer la división del Debate. La solicitud deberá efectuarse dentro del plazo de ofrecimiento de prueba y será resuelta en el auto que la dispone.

En la primera parte del Debate se tratará la cuestión atinente a la culpabilidad del Imputado. Si el veredicto fuere condenatorio, en la misma resolución se fijará día y hora para la prosecución del Debate dentro de los diez días bajo sanción de nulidad. Las partes podrán ofrecer prueba tendiente a la individualización de la pena en los primeros tres días. El debate se reiniciará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido prosiguiendo de allí en adelante, según las normas comunes.

Artículo 411

Notificación. La notificación de los testigos, peritos, intérpretes y demás personas que deban concurrir estará a cargo de la parte que las propuso; pero el tribunal deberá facilitar los medios cuando la citación fuere dificultosa o requiere de exhorto u oficio, o anticipar los gastos si la defensa careciere de medios.

Los testigos y peritos deberán ser citados para el mismo día o en días sucesivos si fueran más de diez por vez. El Ministerio Público Fiscal podrá hacer comparecer por la fuerza pública a sus testigos, en casos de incomparecencia injustificada o temor fundado de ello.

En caso de que alguna de las partes concurra sin sus testigos y no acredite haberlos citados previamente, el Tribunal podrá tener a los mismos por desistidos.

Artículo 412

Anticipo de prueba e investigación complementaria. El Presidente podrá ordenar, a requerimiento de las partes y siempre con noticia de ellas, bajo sanción de nulidad, la producción de aquella prueba que, admitida en el auto de apertura a juicio, se presuma no podrá producirse o fuera imposible su realización en la audiencia del Debate. El Tribunal designará quien presidirá la producción de la prueba, la que no podrá extenderse por más de treinta (30) días. Estos actos deberán incorporarse al Debate por lectura.

Artículo 413

Reintegro de gastos a testigos, peritos e intérpretes. El tribunal deberá fijar prudencialmente la suma correspondiente en concepto de reintegro de gastos que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer y acrediten el perjuicio que ello les hubiere ocasionado.

Artículo 414

Unión y separación de juicios. Si por el mismo delito atribuido a varios Imputados se hubieren formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar, aún de oficio, su acumulación, siempre que con ello no se advierta que se generará un grave retardo del procedimiento.

Si la acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados, el Tribunal podrá disponer que los Debates se realicen separadamente pero, en lo posible, en forma continua.

Artículo 415

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 416

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

CAPÍTULO II DEBATE

Sección I Audiencias
Artículo 417

Inmediación. El Debate, aunque se divida o suspenda, se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Fiscal, del Querellante particular y de las Partes Civiles, en su caso, del Imputado y de su Defensa.

Sólo los miembros de Tribunal no podrán ser sustituidos o reemplazados una vez abierto el Debate.

Si el Defensor no compareciera al Debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo conforme a las disposiciones de este Código. Sin embargo, si la constitución de la defensa fuese plural podrán dividir su presencia en el Debate.

Si el Querellante particular no concurriera al Debate o se retirara de la Audiencia, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo. Del mismo modo los letrados del Querellante podrán dividir su presencia en el Debate.

Si el tercero Civilmente Demandado no compareciera o se alejare de la audiencia, el Debate proseguirá como si estuviera presente.

Artículo 418

Oralidad y publicidad. El Debate será oral y público bajo sanción de nulidad; pero el Tribunal podrá resolver, que se realice total o parcialmente a puertas cerradas, cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, la seguridad o el derecho a la intimidad de cualquiera de los intervinientes, la moral o el orden público.

Igualmente, cuando se juzgue a un menor de 18 años la sala permanecerá cerrada.

Podrá disponerlo también cuando advierta la necesidad de evitar represalias o intimidación a los intervinientes.

Asimismo, el Tribunal podrá imponer a los que intervienen en el acto el deber de guardar reserva sobre los hechos que presenciaren o conocieren, dejándose también constancia en acta de dicha resolución.

En todos los casos la resolución será fundada e irrecurrible y, desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.

La Prensa tendrá prelación para el ingreso, pero el Tribunal, si lo estimare necesario establecerá la forma en que se llevará a cabo su tarea.

Si las partes lo solicitaren podrá disponerse, a costa del interesado, la filmación, grabación o versión taquigráfica total o parcial del Debate, siempre que no se verifiquen las razones de excepción del párr. 1.

Artículo 419

Prohibiciones para el acceso. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de 14 años, los dementes y los ebrios.

Por razones de orden, higiene, decoro o cualquiera de las causales previstas en el artículo anterior, el Tribunal podrá ordenar también el alejamiento de toda persona cuya presencia resulte inconveniente, o limitar la admisión con relación a la capacidad de la Sala.

Artículo 420

Continuidad, recesos y suspensión. El Debate se realizará en audiencia única. Cuando ello no fuera posible, las audiencias se desarrollarán sucesivamente dentro de los dos días del receso dispuesto de oficio o a pedido de parte, bajo sanción de nulidad, hasta su terminación.

En los siguientes casos, la audiencia podrá suspenderse por un término máximo de diez días:

a) Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente.

b) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una sesión y otra.

c) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes, cuya intervención las partes consideren indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o se tome su declaración en donde se encontrare.

d) Si alguno de los Jueces, Fiscales o Defensores se enfermare no pudiendo continuar su actuación en el juicio, salvo que los dos últimos puedan ser reemplazados.

e) Si el Imputado se encontrare en la situación prevista por el inciso anterior, debiendo comprobarse su enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de que pueda ordenarse la separación de juicios.

f) Si revelaciones o retractaciones inesperadas produjeren alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria.

g) Cuando el Defensor lo solicite en el caso de que la acusación sea ampliada o modificada.

h) Cuando se produjere abandono de la defensa.

En caso de suspensión el Presidente anunciará, el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.

El Debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.

Siempre que ésta exceda el término de diez días, todo el Debate deberá realizarse nuevamente, bajo sanción de nulidad.

Durante el tiempo de suspensión, los Jueces, el Fiscal y los demás letrados intervinientes podrán intervenir en otras audiencias.

Artículo 421

Asistencia y representación del Imputado. El Imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá la vigilancia y cautelas necesarias para impedir su fuga o violencias.

Si no quisiera asistir o continuar en la audiencia, siempre que se hubiere realizado el interrogatorio de identificación, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviere presente, siendo representado a todos los efectos por su Defensor. En caso de ampliarse o modificarse la acusación o de cumplirse cualquier acto en el que sea necesaria su presencia, se lo hará comparecer a la audiencia o a donde deba cumplirse el acto ordenado.

Cuando el Imputado se hallare en libertad, el Tribunal a pedido de parte, podrá ordenar su detención siempre que se estime necesario para asegurar la realización del Debate.

Artículo 422

Postergación extraordinaria. En caso de fuga del Imputado, el Tribunal ordenará la postergación del Debate, y en cuanto sea detenido, fijará nueva audiencia de Debate.

Artículo 423

Poder de policía. El Presidente ejercerá el Poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto, con multa de hasta el treinta por ciento del sueldo de un magistrado o arresto de hasta ocho días, las infracciones a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de expulsar al infractor de la sala de audiencias.

La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al Imputado, su Defensor lo representará para todos los efectos.

Si los expulsados fueren el Fiscal o el Defensor, se procederá al nombramiento de un sustituto. Si lo fueren las Partes Civiles o el Querellante, éstos podrán nombrar un sustituto, bajo pena de ser tenidas por abandonadas sus pretensiones.

Artículo 424

Obligación de los asistentes. Los que asistan a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o indecorosa, ni producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos. No podrán usarse cámaras fotográficas, filmadoras, grabadores y teléfonos celulares, salvo expresa autorización del Presidente.

Artículo 425

Delito en la audiencia. Si en la audiencia se cometiere un delito, el Presidente ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición de la fiscalía competente, a la que se remitirán las copias y los antecedentes necesarios para su investigación.

Artículo 426

Forma de las resoluciones. Durante el Debate las resoluciones se dictarán verbalmente dejándose constancia de ellas en el acta.

Artículo 427

Lugar de la audiencia. El Fiscal o el Defensor podrán solicitar, durante el término de ofrecimiento de la prueba, que el debate se lleve a cabo en dependencias públicas cercanas al lugar en que el hecho imputado se cometió. El Tribunal dispondrá su constitución en el lugar solicitado cuando lo considere conveniente, especialmente cuando se trate de audiencias que requieran el desplazamiento de un número importante de personas.

Artículo 428

Facultades de las partes. Las partes podrán solicitar al Tribunal las medidas de compulsión necesarias a fin de asegurar la efectiva recepción de la prueba que hubiesen ofrecido. Según el caso, podrá fijarse a cargo del peticionante un anticipo de gastos o una contracautela por los gastos que las medidas pudiesen irrogar, salvo que el pedido fuere efectuado por el Fiscal, sin perjuicio de la ulterior responsabilidad del Estado.

Sección II Actos del Debate
Artículo 429

Dirección del Debate. El Presidente dirigirá el Debate, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, y moderará la discusión, impidiendo las preguntas o derivaciones impertinentes, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de la defensa.

En cada intervención, el Presidente procurará preservar un genuino contradictorio entre las partes, siguiendo las reglas y/o principios del sistema procesal adversarial.

En el ejercicio de sus facultades el Presidente podrá llamar a las partes a su despacho privado o conferenciar con ellas reservadamente sin suspender el Debate.

Contra las resoluciones del Presidente procederá el recurso de reposición ante el Tribunal.

Artículo 430

Apertura. El día y hora oportunamente fijados, el Tribunal se constituirá en la Sala de Audiencias o en la que se haya dispuesto y comprobará la presencia de las partes y las personas cuya comparecencia ordenara.

Acto seguido el Presidente advertirá al Imputado que esté atento a todo lo que va a oír, le informará, si correspondiere la división del Debate único e inmediatamente solicitará al Fiscal y al Querellante que formulen su alegato de apertura señalando con precisión el o los hechos por los que acusan.

A continuación deberá invitar a la defensa y en su caso al civilmente demandando, en ese orden, a presentar su exposición. No se admitirá la lectura de la imputación y su respuesta. Inmediatamente después el Juez o Tribunal declarará abierto el debate.

Artículo 431

Cuestiones preliminares. Inmediatamente después de abierto por primera vez el Debate, serán planteadas y resueltas bajo sanción de caducidad todo lo referente a incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes, a la presentación o requerimiento de documentos, lo relativo a la constitución del Tribunal y la legitimación de las partes para intervenir en el proceso.

Artículo 432

Trámite del incidente. Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del proceso. En la discusión de las cuestiones incidentales las partes hablarán solamente una vez, por el tiempo que prudencialmente establezca la Presidencia.

Artículo 433

Declaración del Imputado. Después de la apertura del Debate o de resueltas, en su caso, las cuestiones incidentales, en el sentido de la prosecución del juicio, el Presidente explicará al Imputado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, y le advertirá que tiene derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo y a contestar todas o alguna de las preguntas que se le formulen sin que ello pueda valorarse en su contra y que el Debate continuará aunque no declare.

Asimismo, se le informará que puede consultar con su Defensor el temperamento a adoptar.

Si decidiere declarar se le permitirá manifestarse con libertad respecto de la acusación, antes de formularle pregunta alguna. Si el Imputado no declarase o, haciéndolo, incurriese en contradicciones con lo declarado durante la Investigación Penal Preparatoria, a petición de las partes, el Presidente ordenará la lectura de éstas, siempre que en su recepción se hubieren observado las formalidades pertinentes.

Cuando hubiere declarado sobre el hecho, las partes podrán formular sus preguntas.

Artículo 434

Declaración de varios Imputados.

Si los imputados fueren varios, el Presidente, a pedido de parte, podrá ordenar que se retiren de la Sala de Audiencias los que no declaren, pero después de todos los interrogatorios, deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 435

Facultades del Imputado. En el curso del Debate, el Imputado podrá hacer todas las declaraciones que estime oportunas, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del juicio; el Presidente podrá impedir toda divagación y, si persistiere, proponer al Tribunal alejarlo de la audiencia. Tendrá también la facultad de hablar con su Defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no podrá hacerlo durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen.

Nadie podrá hacerle sugestión o reconvención alguna, ni se permitirá que se insten perentoriamente las respuestas.

Artículo 436

Ampliación del Requerimiento Fiscal. El Fiscal deberá ampliar la acusación si en el curso del Debate surgiere la existencia de hechos que integren el delito continuado atribuido o la presencia de una circunstancia agravante de calificación del delito imputado, que no fueron mencionados en el requerimiento del Ministerio Público Fiscal o en el auto de remisión.

En tal caso, bajo sanción de nulidad, el Presidente hará conocer al Imputado los nuevos hechos o circunstancias agravantes que se le atribuyen, y le informará que tiene derecho a pedir la suspensión del Debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.

Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el Debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa. La continuación del delito o la circunstancia agravante que den base a la ampliación, quedarán comprendidas en la imputación y en el juicio.

Artículo 437

Hecho Diverso. Si del Debate surgiere que el hecho es diverso al enunciado en la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio o el auto de remisión, el Fiscal solicitará al Tribunal la modificación de la acusación y la adopción del procedimiento del artículo anterior. Si la defensa técnica del interesado manifestase su conformidad se procederá en tal sentido.

Caso contrario, se clausurará el Debate a su respecto y se devolverán los autos a la oficina del Fiscal donde se realizó la Investigación Penal Preparatoria, a sus efectos.

Artículo 438

Recepción de pruebas. Después de la Declaración del Imputado, el Tribunal procederá a recibir la prueba admitida. En primer término, se recibirá la prueba de la acusación y luego la de la defensa. El orden en que se producirá la prueba será informado por las partes al Tribunal. Únicamente podrán ser admitidas pruebas nuevas si su pertinencia surgiere a consecuencia del curso del Debate.

Artículo 439

Desistimiento de la Acusación. Si el Fiscal no mantuviese su acusación al momento de la discusión prevista en el Artículo 449, y el Querellante Particular sí lo hiciera, el Tribunal deberá resolver de acuerdo a lo previsto en el Capítulo IV, Título I, Libro Tercero de este Código.

Artículo 440

Interrogatorios. Quien haya sido citado a declarar será identificado. Inmediatamente después será interrogado por la parte que lo propuso y luego por las otras, sobre las circunstancias que fuesen necesarias para valorar su declaración y sobre las demás cuestiones que consideren pertinentes.

Si varias partes lo hubieren ofrecido el orden será el dispuesto para la Discusión.

En sus interrogatorios, las partes que hubieren ofrecido a un testigo o perito no podrán formular sus preguntas de tal manera que ellas sugieran la respuesta. Sin embargo, al contrainterrogar a un testigo o perito, se admitirá la formulación de preguntas sugestivas dirigidas a un único punto de la declaración formulada.

Si el declarante incurriere en contradicciones respecto de declaraciones o informes anteriores, el Presidente podrá autorizar a las partes a que utilicen la lectura de aquellas para poner de manifiesto las diferencias o requerir explicaciones. También podrán utilizarse para refrescar la memoria del testigo. En ningún caso la lectura de dichas piezas constituye prueba En el desarrollo de los interrogatorios, y con autorización del Presidente, las partes podrán exhibir a los declarantes para su reconocimiento los elementos de convicción secuestrados.

Antes de contestada una pregunta las partes podrán oponerse. El Presidente podrá resolver sobre la impertinencia o improcedencia de una pregunta, y en su caso, ordenar que se modifique su formulación.

En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Las partes podrán solicitar al Tribunal que el declarante quede disponible para posteriores actos de prueba. En tal caso, aquél resolverá si el deponente deberá permanecer en la sede del Tribunal o arbitrará los medios para hacerlo comparecer nuevamente.

El Tribunal no podrá suplir la actividad de las partes.

Artículo 441

Declaración de peritos.

Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente.

Para ello podrán consultar sus informes escritos o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Las partes examinarán y contraexaminarán a los peritos conforme lo previsto para los testigos.

Artículo 442

Examen de testigos. Careos.

El Presidente dirigirá a las partes en el examen de los testigos pero no podrá formular preguntas a los testigos. Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, ni oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias.

Artículo 443

Examen de testigos o peritos en el domicilio. El testigo o perito que no comparezca por legítimo impedimento, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre a pedido de las partes. En tal caso, el Presidente o un Vocal del Tribunal se constituirá en el lugar con la presencia de las partes y se llevará adelante el acto.

Artículo 444

Inspección judicial. Cuando resultare indispensable, el Tribunal podrá resolver, a pedido de parte, que se practique una inspección, la que se hará conforme con las previsiones del artículo anterior.

Artículo 445

Falsedad. Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente en falso testimonio se procederá con arreglo al art.

425.

Artículo 446

Lectura de declaraciones. Excepciones a la oralidad. Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las recibidas durante la Investigación Penal Preparatoria, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando hubiese acuerdo de la Fiscalía y la Defensa manifestado en la etapa intermedia o en el Debate.

b) A pedido de las partes, si hubiere contradicciones o variaciones entre ellas y las prestadas en el Debate o fuere necesario ayudar la memoria del testigo. En este caso, la lectura de aquéllas piezas no será prueba, sino que solo tendrá por objeto ayudar la memoria del testigo o evidenciar inconsistencias.

c) Cuando se tratase de un anticipo probatorio.

Artículo 447

Lectura de documentos y actas. Los documentos, actas e informes deberán ser incorporados en el debate a través de la declaración de testigos, peritos correspondientes o, convención probatoria.

En todos los casos, se admitirá la incorporación al debate por lectura de informes debidamente estandarizados y que no requiera un contradictorio entre las partes, como así también de documentos que resultaren de público y notorio.

Artículo 448

Advertencia sobre la calificación. Si en el curso del Debate el Tribunal advirtiera la posibilidad de que la sentencia califique el hecho imputado de una manera diferente y más gravosa a la utilizada por el Fiscal en la acusación contenida en la requisitoria de elevación a juicio se lo hará saber a las partes a quienes convocará en privado. Esta manifestación no podrá considerarse adelanto de opinión, pero sin ella, no podrá la sentencia modificar la calificación de la acusación por una figura más grave, salvo que lo hiciere el propio Fiscal en la Discusión final.

Artículo 449

Discusión final. Terminada la recepción de pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Fiscal, al Querellante particular, al Actor Civil y a los Defensores de los Imputados, y del Civilmente Demandado, para que en ese orden concreten sus alegatos y formulen sus acusaciones y defensas, no pudiendo darse lectura de memoriales, salvo el presentado por el Actor Civil que estuviere ausente.

Este último, limitará su alegato en la audiencia a los puntos concernientes a la pretensión resarcitoria.

Si intervinieren dos Fiscales o dos Defensores del Imputado, todos podrán hablar, pero dividiéndose las tareas en cuanto a los hechos o al derecho o a la pretensión penal o pretensión civil.

Sólo el Fiscal, el Querellante Particular y los Defensores podrán replicar pero siempre a los segundos corresponderá la última palabra.

La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no hubieren sido discutidos.

El Presidente, cuando la extensión o la complejidad del proceso lo hiciera necesario, podrá fijar prudencialmente un término para los alegatos, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, las pruebas recibidas y los puntos debatidos, siempre que ello no restrinja el ejercicio de la acusación o de las defensas. Sin solución de continuidad, el Presidente preguntará al Imputado si tiene algo más que manifestar, y en su caso, escuchado el mismo, declarará cerrado el Debate.

CAPÍTULO III ACTA DE DEBATE

Artículo 450

Contenido. El Secretario labrará un acta del Debate que, para ser válida, deberá contener:

a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de la hora en que comenzó y terminó, los recesos y suspensiones dispuestos;

b) El nombre y apellido de los Jueces, Fiscales, Actores Civiles, Querellantes y Defensores;

c) Los datos personales del Imputado;

d) El nombre y apellido de los testigos, peritos, asesores técnicos, traductores e intérpretes, con mención del juramento o promesa de decir verdad y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados;

e) Las instancias y síntesis de las pretensiones de las partes;

f) Otras menciones prescriptas por la ley, o las que el Presidente ordenara hacer y aquellas que expresamente solicitaran las partes;

g) La firma de los miembros del Tribunal, de los Fiscales, Querellantes, Actores Civiles, Defensores y el Secretario del Tribunal, previa lectura.

Artículo 451

Resumen o versión. En las causas con pruebas complejas, a petición de parte o cuando el Tribunal lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta e incorporará la grabación, video grabación o la versión taquigráfica total o parcial del Debate, que hubiere ordenado el Tribunal.

CAPÍTULO IV SENTENCIA

Artículo 452

Congruencia y tope. Al dictar sentencia el Tribunal no podrá apartarse del hecho contenido en la acusación o en sus ampliaciones o modificaciones ni aplicar sanciones de otra especie o superiores a las solicitadas por el Fiscal.

Sólo podrá modificar el encuadramiento legal propuesto por la acusación pública si hubiere formulado la advertencia previa. En este caso, si el mínimo de la pena de esta nueva calificación fuere mayor al pedido de pena de la Fiscalía, la condena no podrá imponer una pena superior a su mínimo legal.

Artículo 453

Deliberación. Terminado el Debate, los Jueces pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá asistir el Secretario, bajo sanción de nulidad. El Tribunal procederá a plantear y votar las siguientes cuestiones:

a) La existencia material del hecho.

b) La participación de los acusados en el mismo.

c) La existencia de eximentes.

d) La verificación de atenuantes.

e) La concurrencia de agravantes.

f) La cuestión civil.

g) La imposición de costas.

Si se resolviere negativamente la primera o segunda cuestión, o en sentido afirmativo la tercera, no se tratarán las demás, salvo la cuestión civil y las costas.

Cuando el veredicto fuese absolutorio, se ordenará la libertad del Imputado y la cesación de las restricciones o medidas impuestas.

Artículo 454

Anticipo del Veredicto. Concluída la deliberación, el Tribunal dará a conocer oral y motivadamente su veredicto dentro del término de cinco (5) días e informará el carácter absolutorio o condenatorio de la sentencia y las medidas inmediatas consecuentes correspondientes. En todo caso, fijará audiencia dentro de los cinco (5) días, que podrán extenderse a siete (7) si se hubiera ejercido la acción civil para la lectura de los fundamentos de la sentencia. La lectura valdrá en todos los casos como notificación a quienes intervinieron en el Debate, aunque no estuvieren presentes.

Artículo 455

Cesura del Juicio. En los casos en que hubiere admitido la cesura del juicio y el resultado recaído lo impusiere, el Tribunal fijará fecha para el Debate dentro de los diez días de la comunicación del veredicto condenatorio para tratar la pena o medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de las costas.

Concluida la discusión de las cuestiones pertinentes, se procederá conforme los artículos precedentes.

Artículo 456

Sentencia. La sentencia contendrá: La mención del Tribunal que la pronuncie, el nombre y apellido de los intervinientes, las generales del Imputado o los datos que sirvan para identificarlo, la enunciación del hecho y de las circunstancias que hubieren sido materia de acusación, la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente, las disposiciones legales que se apliquen, la parte resolutiva, lugar y fecha, y las firmas de los Jueces y el Secretario. Si uno de los Jueces no pudiere firmar la sentencia por un impedimento ulterior a la lectura del veredicto, se hará constar esta circunstancia y aquélla valdrá sin su firma.

Cuando la condena recaída, lo sea por los delitos comprendidos en el Libro II, Título III, Capítulos II, III y IV del Código Penal, y el Tribunal determine de la prueba rendida, la probabilidad de reiteración delictiva, ordenará la inscripción de la sentencia en el REDIS, una vez firme ésta, suministrando los demás datos de filiación determinados en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley de creación del Registro de Defensa de la Integridad Sexual.

Artículo 457

Nulidades. La sentencia será nula:

a) Si el Imputado no estuviere suficientemente individualizado.

b) Si faltare la enunciación de los hechos imputados.

c) Si faltare o fuese contradictoria la motivación con relación a cada cuestión planteada o no se hubiesen observado las reglas de la sana crítica racional o estuviere fundada en pruebas ilegales, en actos nulos o no incorporados legalmente a Debate, siempre que el defecto tenga un valor decisivo en el pronunciamiento.

d) Si faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

e) Si aplicare una pena mayor a la solicitada por el Fiscal fuera del supuesto del art. 452.

f) Si faltare la mención del lugar o la fecha, o la firma de alguno de los Jueces y el Secretario, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior.

TÍTULO II JUICIOS ESPECIALES

CAPÍTULO I JUICIOS POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Sección I Procedimiento
Artículo 470

Audiencia de conciliación. Admitida la querella, se convocará a una audiencia de conciliación dentro de los diez (10) días. El juez podrá designar un mediador habilitado a propósito de buscar una salida alternativa al juicio y consecuente dictado de una sentencia judicial.

La presencia del querellante es obligatoria en todas las audiencias en caso de incomparencia injustificada se tendrá por desistida la querella e impondrán las costas del proceso.

Artículo 471

Ofrecimiento de prueba y juicio. Si no se logra la conciliación el juez convocará a una audiencia preliminar para que el querellado ofrezca pruebas y para decidir la admisión o rechazo de las que ofrezcan ambas partes aplicándose las reglas de la etapa intermedia.

Finalizada la audiencia el juez dictará el auto de apertura a juicio y remitirá las actuaciones correspondientes a la Oficina Judicial para que se designe el Tribunal de Juicio, en el que se observarán las reglas del procedimiento común en cuanto sea posible. Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo la presentación en debate de aquella. En caso necesario se podrá requerir auxilio judicial a propósito del traslado de testigos previa demostración de que se han agotado los medios para lograr su comparecencia.

Artículo 472

Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación. Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de la querella, se aplicarán las disposiciones comunes.

Artículo 473

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 474

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 475

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 476

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 477

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 478

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 458

Derecho. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella y a ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria.

Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en su perjuicio.

Artículo 459

Acumulación de causas. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública.

También se acumularán las causas por calumnias e injurias recíprocas.

Artículo 460

Unidad de representación. Cuando los Querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio, previa intimación, si ellos no se pusieren de acuerdo, salvo que no hubiere, entre aquellos, identidad de intereses.

Artículo 461

Forma y contenido de la querella. La querella será presentada por escrito y con patrocinio letrado, ante el juez de garantías, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder, y deberá expresar, bajo sanción de inadmisibilidad, lo siguiente:

a) El nombre, apellido y domicilio del Querellante;

b) El nombre, apellido y domicilio del querellado o, si se ignorasen, cualquier descripción que sirva para identificarlo;

c) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;

d) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones;

e) Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al artículo 91;

f) Las firmas del Querellante o su mandatario y la de su patrocinante.

Deberá acompañarse, la documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare.

Artículo 462

Investigación preliminar. Embargo. Cuando el Querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya podido obtener podrá solicitar el auxilio judicial a propósito de efectuar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.

Artículo 463

Rechazo in límine. El Juez rechazará la querella y ordenará el archivo de la misma cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal. Dicha resolución será apelable.

Artículo 464

Responsabilidad del Querellante.

Desistimiento expreso. Admitida la querella, el Querellante quedará sometido a la jurisdicción del órgano interviniente en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.

Podrá desistir expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.

Artículo 465

Reserva de la acción civil. El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá hacerse expresa reserva de la acción civil emergente del delito cuando ésta no haya sido promovida juntamente con la penal.

Artículo 466

Desistimiento tácito. Se tendrá por desistida la acción privada cuando el Querellante o su mandatario no concurriere a la audiencia de conciliación o de Debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible y hasta los cinco días posteriores.

Artículo 467

Perención de Instancia. La acción privada perime cuando:

a) Habiendo muerto o quedado incapacitado el Querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los noventa días de ocurrida la muerte o la incapacidad.

b) Si el Querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante noventa días corridos.

Artículo 468

Efectos del desistimiento. Cuando el Tribunal declare extinguida la acción penal por desistimiento del Querellante, sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.

El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado en el delito que la motivó.

Artículo 469

Efectos de la Perención. Cuando el Tribunal declare perimida la instancia, archivará la causa y le impondrá las costas al querellante, salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra solución.

La perención de la instancia favorece a todos los que hubieren participado en el hecho que diera origen al ejercicio de la acción.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO ABREVIADO COMÚN

Artículo 479

Oportunidad. Desde la intimación de los hechos y hasta la apertura del Debate, el Imputado podrá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado mediante la presentación al Tribunal de un acuerdo con el Fiscal.

Artículo 480

Solicitud. Esta solicitud contendrá el reconocimiento circunstanciado de su participación en el hecho de la Apertura de Causa aunque fuese diferente de la atribuida en la Requisitoria de Remisión de la Causa a Juicio, la acusación por la participación confesada, el pedido de pena y, consecuentemente, la expresa conformidad del Imputado y su Defensor.

Para la individualización de la pena dentro del marco legal, el Fiscal habrá tenido especialmente en cuenta la actitud del Imputado con la Víctima, y su esfuerzo tendiente a la reparación del daño que le hubiere causado.

La acción civil podrá ser resuelta en el procedimiento por Juicio Abreviado.

Artículo 481

Audiencia ante el Tribunal de Juicio. Cuando se hubiere solicitado el procedimiento abreviado, el Tribunal se constituirá al efecto con la presencia de las partes y previo interrogatorio de identificación, ordenará la lectura de la solicitud, hará conocer al Imputado los alcances del acuerdo y le requerirá nuevamente su aceptación.

Si la ratificación no se produjera devolverá la causa para la continuación de su trámite y ordenará la destrucción del incidente que contiene el acuerdo. La tramitación del procedimiento abreviado no podrá ser valorada en ningún sentido y, bajo sanción de nulidad en las instancias procesales ulteriores. Tampoco podrá actuar el mismo Tribunal. Si el acuerdo fuere ratificado por el Imputado, el Tribunal oirá al Fiscal y al Querellante, si lo hubiere. Si el Tribunal no admitiere el acuerdo en razón de la necesidad de un mejor conocimiento de los hechos o su discrepancia fundada con la calificación legal admitida, procederá de conformidad al párrafo anterior. Caso contrario el Tribunal, dictará sentencia basándose en las pruebas recogidas en la Investigación Penal Preparatoria. Contra ella será admisible el recurso de casación conforme las disposiciones comunes.

LIBRO CUARTO Recursos

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 482

Recurribilidad. Las resoluciones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

El derecho de recurrir corresponderá sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviera interés directo y concreto en la eliminación, revocación o reforma de la resolución. Cuando este Código no distinga entre las diversas partes, todas podrán recurrir.

Artículo 483

Recursos del Ministerio Público Fiscal. El Fiscal queda facultado para recurrir en los casos establecidos en este Código.

Podrá hacerlo aún en favor del Imputado.

También lo hará en razón de las instrucciones fundadas del superior.

Artículo 484

Recursos del Querellante. El Querellante podrá recurrir en los supuestos y por los medios establecidos por este Código para el Ministerio Público Fiscal, con excepción de los supuestos establecidos en los dos últimos párrafos del artículo anterior.

Artículo 485

Recursos del Imputado.

El Imputado podrá recurrir cualquier resolución contraria a su interés, en los casos y condiciones previstos en este Código.

Todos los recursos a favor del Imputado que este Código autoriza, podrán ser interpuestos por él o por su Defensor.

Si el Imputado fuere menor de edad, también podrán recurrir sus padres, el tutor o representante legal y el Ministerio Pupilar, aunque no sea obligatoria su notificación.

Artículo 486

Recursos del Actor Civil. El Actor Civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.

Artículo 487

Recursos del Civilmente Demandado. El Civilmente Demandado podrá recurrir de las resoluciones sólo en lo concerniente a la acción contra él interpuesta.

Artículo 488

Recursos del Asegurador, citado como Tercero en Garantía.

El asegurador, citado como Tercero en Garantía, podrá recurrir en los mismos términos y condiciones que el Civilmente Demandado.

Artículo 489

Condiciones de interposición. Los recursos deberán ser interpuestos, bajo sanción de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma determinadas, con específica y separada indicación de los motivos en que se sustenten. La motivación podrá ser ampliada o modificada por el recurrente dentro del plazo de interposición.

Artículo 490

Adhesión. El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, hasta la fecha de celebración de la audiencia, al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda, los cuales no pueden ser contrarios a los que habilitaron la vía recursiva.

Artículo 491

Recursos durante el juicio. Durante el Juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta sin trámite en la etapa preliminar; en el Debate, sin suspenderlo. Su interposición se entenderá también como protesta de recurrir en casación.

Los demás recursos podrán ser deducidos solamente contra la sentencia.

Artículo 492

Efecto extensivo. Cuando en un proceso hubiere coimputados, los recursos interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden abarquen su situación.

También favorecerá al Imputado el recurso del Civilmente Demandado o del Asegurador Citado como Tercero en Garantía, cuando se alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el Imputado lo cometió, o que no constituye delito, o se sostenga que la acción penal está extinguida, o que no pudo iniciarse o proseguirse.

Beneficiará asimismo al Civilmente Demandado el recurso incoado por el Asegurador Citado en Garantía.

Artículo 493

Efecto suspensivo. Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del Imputado.

Artículo 494

Desistimiento. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas o sus Defensores antes de su resolución, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes, pero soportarán las costas.

Artículo 495

Inadmisibilidad. El Tribunal que deba resolver el recurso examinará lo relativo al plazo de interposición, a la legitimación del recurrente, a la observancia de las formas prescriptas y a la procedencia de la vía recursiva intentada.

Si el recurso fuere improcedente o inadmisible así lo declarará, sin pronunciarse sobre el fondo de la cuestión.

Artículo 496

Conocimiento del Tribunal de Alzada. Los recursos atribuirán al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los motivos de la interposición y a las causales de nulidad absoluta, respecto a las cuales deberá pronunciarse.

Artículo 497

Reformatio in peius. No obstante ello, la Alzada podrá conocer más allá de los motivos de agravio cuando eso permita mejorar la situación del Imputado.

Las resoluciones recurridas sólo por el Imputado o en su favor, no podrán revocarse, modificarse o anularse en su perjuicio.

Artículo 498

Libertad del Imputado. Cuando por efecto de la resolución deba cesar la detención del Imputado, el Tribunal que la dicte ordenará directamente su libertad.

Corresponderá al Tribunal actuante la aplicación de todas y cada una de las reglas relativas a la libertad del Imputado.

CAPÍTULO II RECURSO DE REPOSICIÓN

Artículo 499

Procedencia. El recurso de reposición procederá contra las resoluciones dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo órgano que las dictó las revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 500

Trámite. Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El órgano judicial interviniente resolverá por auto en el término de cinco días previa vista a las partes.

Artículo 501

Efectos. La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el recurso hubiese sido deducido junto con el de apelación en subsidio y éste fuera procedente.

Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere apelable con ese efecto.

CAPÍTULO III RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 502

Procedencia. El recurso de apelación procederá contra las decisiones del juez de Garantías de la etapa de Investigación Penal Preparatoria que expresamente se declararen apelables o que causen gravamen irreparable.

Artículo 503

Competencia. En el recurso de apelación entenderá el Tribunal de Juicio Apelación según lo establecido por la ley. Todos los recursos serán decididos de manera unipersonal. El juez que interviene en un primer recurso, deberá continuar interviniendo en los sucesivos. El juez que intervino en una apelación deberá inhibirse de intervenir en el juicio.

Artículo 504

Interposición. El recurso deberá interponerse ante el Juez de Garantías que dictó la resolución, dentro del plazo de tres (3) días de notificada la resolución que se recurra.

El juez de Garantías podrá rechazar el recurso cuando resulte manifiestamente improcedente por no estar expresamente contemplado, no resultar parte, no haber expresado los motivos o estar manifiestamente fuera de término.

Frente al rechazo, el impugnante podrá utilizar el recurso previsto en el artículo 520.

Artículo 505

Forma. La apelación se interpondrá por escrito u oralmente indicando los motivos.

Los fundamentos serán expresados verbalmente.

No podrán introducirse en la audiencia otros motivos no invocados con anterioridad.

Artículo 506

Elevación de actuaciones. Las actuaciones serán remitidas al Tribunal de Juicio y Apelación de la jurisdicción inmediatamente después de vencido el término de interposición de las partes.

Artículo 507

Notificación. Recibido el recurso y verificada la admisibilidad formal, el responsable de la Oficina Judicial fijará día y hora de la audiencia, la que deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días de recibido.

Artículo 508

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 509

Audiencia. La audiencia se celebrará al solo efecto de oír a las partes. No se aceptará ningún memorial escrito. Quien no comparezca a la audiencia se le tendrá por desistido el recurso.

La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también hubiere recurrido el querellante, el Ministerio Fiscal y el Ministerio Pupilar, éstos hablarán en primer término y en ese orden.

Artículo 510

Resolución. El recurso será resuelto en forma inmediata, luego de celebrada la audiencia.

CAPÍTULO IV RECURSO DE CASACIÓN

Sección I Procedimiento Común

Artículo 511

Procedencia. El recurso de casación podrá ser interpuesto contra sentencias definitivas, resoluciones equiparables y contra las resoluciones dictadas por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el marco del tratamiento de la ejecución de pena.

Artículo 512

Interposición. El recurso será interpuesto fundadamente ante el mismo tribunal que dictó la resolución. El plazo para deducirlo será de diez (10) días si se trata de una sentencia definitiva y de cinco (5) días para el resto de las sentencias y resoluciones.

El tribunal de origen deberá requerir la constitución de domicilio ante la alzada y una dirección de correo electrónico donde será notificado, en el término de cinco (5) días y dispondrá la remisión de todos los antecedentes al Tribunal de Casación.

Artículo 513

Legitimación. Las sentencias y resoluciones establecidas en el Artículo 511, podrán ser recurridas por el imputado o quien deba padecer las medidas allí mencionadas. El fiscal podrá recurrir en los mismos supuestos y también, al igual que el querellante particular constituído como tal, ante el dictado de sobreseimiento, de sentencia absolutoria o de sentencia condenatoria, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pena pretendida. El actor y demandado civilmente, podrán recurrir solo la sentencia recaída sobre la cuestión civil en los mismos términos y condiciones que el querellante particular y el imputado.

Artículo 514

Recaudos. El escrito de interposición del recurso deberá contener claramente los motivos en que se funde la impugnación y la prueba que intente hacer valer. El tribunal de alzada controlará el cumplimiento de estos recaudos bajo pena de inadmisibilidad.

La Cámara de Casación podrá dictar disposiciones especiales a fin de establecer los requisitos mínimos que deban cumplimentar los recursos interpuestos ante ellas.

Artículo 515

Trámite. Llegado el legajo ante la Cámara de Casación, ésta practicará el sorteo a fin de designar a los vocales que integrarán el Tribunal. Una vez integrado se examinará el cumplimiento de los recaudos formales de admisibilidad y si no mediare rechazo se pondrá el legajo a disposición de partes por un lapso no mayor a diez (10) días comunes para su examen en Secretaría. Vencido el plazo, el presidente convocará a una audiencia con un intervalo no menor de cinco (5) días ni mayor a veinte (20) días según la urgencia y complejidad del caso. En la audiencia se oirá a las partes, comenzando por la agraviada, quienes podrán ampliar los fundamentos y/o desistir los motivos de interposición, pero no producir nuevos.

Artículo 516

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 517

Deliberación y Sentencia. Concluído el trámite previsto en los artículos anteriores, los jueces se reunirán a deliberar de conformidad a las reglas del juicio común.

Si la complejidad del trámite lo requiere o lo avanzado de la hora lo justifica, la deliberación podrá ser diferida para el día hábil siguiente.

La resolución se dictará dentro de los veinte (20) días de celebrada la audiencia. La sentencia o auto se dictará por mayoría de votos.

Artículo 518

Revocación, anulación y reenvío. Si el tribunal hiciera lugar al recurso o revocara o anulara total o parcialmente la resolución impugnada, ordenará el reenvío para la renovación de la actividad que se trate, iniciándose el objeto concreto del nuevo juicio, procedimiento o resolución. Si se trata de una resolución que implique la absolución, la extinción de la acción, de la pena o medida de seguridad, la excarcelación, modificación de la calificación legal o la respuesta punitiva, o que no fuere necesario la realización de un nuevo juicio, por razones de celeridad y economía procesal, el tribunal podrá dictar nuevo pronunciamiento sin reenvío.

En el juicio de reenvío no podrán intervenir los jueces que hayan tomado parte del tribunal que dictó la sentencia anulada, excepto que la casación haya sido sobre una cuestión meramente incidental o una medida cautelar. Si el juicio de reenvío se celebra como consecuencia de un recurso interpuesto exclusivamente por el imputado, la pena no podrá ser superior a la obtenida en el primero.

Artículo 519

Corrección y rectificación. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o auto recurrido, que carezcan de trascendencia, y los errores materiales que se adviertan, no anularán la resolución, debiendo ser corregidos aun de oficio.

Artículo 520

Queja por recurso denegado. Cuando sea indebidamente denegado el recurso de casación, el impugnante podrá presentarse directamente en queja ante el tribunal de alzada a fin de que se lo declare mal denegado. La queja se interpondrá por escrito dentro de los cinco (5) días de notificado el decreto denegatorio.

El tribunal podrá requerir un informe al inferior el que será evacuado en tres (3) días. Si lo estimare necesario podrá solicitar la inmediata remisión de las actuaciones. La resolución se dictará dentro de los tres (3) días de recibido el informe o el legajo. Si la queja fuere desestimada se devolverá el material interesado a su origen y se archivará sin más trámite; caso contrario, se declarará mal denegado el recurso especificándose la clase y efectos del que se concede, comunicándose lo resuelto a las partes y al tribunal inferior para que las emplace y fije el trámite respectivo.

Artículo 521

Procedencia. La impugnación extraordinaria procederá contra las sentencias dictadas por la Cámara de Casación Penal, en los siguientes casos:

1) En los supuestos que correspondiere la interposición del recurso extraordinario federal.

2) Cuando la sentencia de la Cámara de Casación Penal resulte contradictoria con la doctrina sentada en fallo anterior del mismo tribunal o del Tribunal Superior de Justicia sobre la misma cuestión.

Artículo 522

Interposición. El recurso debe ser interpuesto fundadamente ante el mismo tribunal que dictó la resolución. El plazo para deducirlo es de diez (10) días. El tribunal de origen deberá requerir la constitución de domicilio ante la alzada en el término de cinco (5) días y dispondrá de inmediato la remisión de todos los antecedentes a la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 523

Legitimación. El recurso podrá ser deducido por el imputado o quien deba padecer las consecuencias de la sentencia recurrida. El fiscal podrá recurrir en los mismos supuestos y también, al igual que el querellante particular constituído como tal, cuando la pena aplicada sea inferior a la mitad de la pretendida. El actor y el demandado civilmente, podrán recurrir solo la sentencia recaída sobre la cuestión civil en los mismos términos y condiciones que el querellante particular y el imputado.

Sección II. Impugnación extraordinaria

Artículo 524

Recaudos. El escrito de interposición del recurso debe contener claramente los motivos en que se funde la impugnación y la prueba que intente hacer valer. La Sala Penal controlará el cumplimiento de estos recaudos bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 525

Trámite. El trámite, la deliberación y resolución del recurso se regirá por lo dispuesto para el recurso de casación.

Artículo 526

Transición. Hasta tanto la Cámara de Casación no entre en funciones, la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia se ocupará del tratamiento recursivo de los supuestos contemplados en la Sección I del presente capítulo.

Una vez conformada la Cámara de Casación, los casos en trámite por ante la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, pasarán a ser resueltos por aquélla, previo inventario de estilo.

CAPÍTULO V ACCIÓN DE REVISIÓN

Artículo 527

Procedencia. La acción de revisión procederá, en todo tiempo y en favor del condenado, contra las sentencias firmes, cuando:

a) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.

b) La sentencia impugnada se hubiere fundado en prueba documental, testimonial o pericial cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

c) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho y otro delito cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.

d) Después de la condena sobrevengan o se descubran hechos nuevos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho delictuoso no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable.

e) Si se han impuesto penas que deban acumularse o fijarse de acuerdo con el régimen sustantivo del Código Penal.

f) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa para el condenado que la sostenida por la Sala Penal del Superior Tribunal o la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de la interposición de la acción de revisión.

Artículo 528

Titulares de la acción. Podrán deducir la acción de revisión:

a) El condenado o su Defensor; si fuere incapaz, sus representantes legales, o si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos.

b) El Fiscal.

Artículo 529

Interposición. La acción de revisión será interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia con las formalidades establecidas para el Recurso de Casación.

En los casos previstos en los incs. a), b) y c) del art. 527, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inc. c) de ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Si el recurrente estuviere detenido, para que sea procedente el recurso bastará que se indique la petición y se ofrezca la prueba del caso, con la mayor prolijidad posible en cuanto a los datos que se suministran. El Tribunal proveerá lo necesario para completar la presentación y poner la causa en estado de decidir el recurso.

Si estuviere en libertad deberá acompañar, como condición de procedencia formal, una copia simple de la sentencia suscripta por el letrado del recurrente o su defensor, sin perjuicio de que el Tribunal requiera el expediente original. Deberá agregar asimismo, toda la documental que estuviese en su poder y la indicación completa de toda otra prueba de que intente valerse. Si no tuviere a su disposición la instrumental en que se funda, deberá individualizarla indicando su contenido y el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre.

En el supuesto del inc. f) del art. 527 deberán individualizarse o adjuntarse las resoluciones o sentencias más favorables al condenado de la Sala Penal del Superior Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Artículo 530

Procedimiento. En el trámite de la Acción de Revisión se observarán las reglas establecidas para el recurso de Casación en cuanto sean aplicables.

El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.

Artículo 531

Suspensión de la Ejecución. Antes de resolver, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad provisional del condenado.

Artículo 532

Sentencia. Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal podrá anular la sentencia remitiendo el expediente para un nuevo Juicio, cuando el caso lo requiera, o dictar en forma directa la sentencia definitiva.

Artículo 533

Nuevo Juicio. Si se remitiere un hecho a nuevo Juicio en éste no intervendrán los Magistrados que conocieron del anterior.

En la nueva causa, no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los mismos hechos del primer proceso con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Artículo 534

Efectos Civiles. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena. Si también hubiese sido condenado a pagar una indemnización al Actor Civil, la sentencia deberá establecer su mantenimiento o anulación, conforme a los principios del Código Civil, con la debida intervención del Actor Civil.

Artículo 535

Revisión desestimada. El rechazo de la acción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos. Pero las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.

Artículo 536

Reparación. Toda persona condenada por error a una pena privativa de la libertad tiene derecho, una vez resuelta a su favor la acción de revisión, a una reparación económica por el Estado provincial, proporcionada a la privación de su libertad y a los daños morales y materiales experimentados.

El monto de la indemnización nunca será menor al que hubiere percibido el condenado durante todo el tiempo de la detención calculado sobre la base del salario mínimo, vital y móvil que hubiera regido durante ese período, salvo que el interesado demostrare de modo fehaciente que hubiere obtenido un salario o ingreso mayor.

No habrá derecho a indemnización cuando el condenado:

a) Se haya denunciado falsamente o cuando también falsamente se haya confesado autor del delito, salvo que pruebe la ilegalidad de la confesión.

b) Haya obstruido en cualquier forma dolosa la acción de la justicia o inducido a ésta en el error del que fue víctima.

Serán Jueces competentes para entender en las actuaciones originadas a los fines de la reparación los magistrados ordinarios del fuero civil.

La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.

Artículo 537

Publicación. La resolución ordenará también la publicación de la sentencia de revisión, a costa del Estado y por una vez, en el diario que eligiere el interesado.

LIBRO QUINTO EJECUCIÓN

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 538

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 539

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 540

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

TÍTULO II EJECUCIÓN PENAL

CAPÍTULO I PENAS

Artículo 541

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 542

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 543

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 544

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 545

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 546

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 547

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 548

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 549

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 550

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 551

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 552

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 553

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

CAPÍTULO II LIBERTAD CONDICIONAL

Artículo 554

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 555

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 556

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 557

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 558

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 559

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

CAPÍTULO III MEDIDAS DE SEGURIDAD

Artículo 560

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 561

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 562

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

Artículo 563

NOTA DE REDACION: Artículo derogado por Ley 10.317.

CAPÍTULO IV SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA

Artículo 564

Oficina de Control. El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensión del proceso a prueba estará a cargo de una oficina judicial especializada, que dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y dará noticia a las partes de aquellas situaciones que pudieran dar base a una modificación o revocación del instituto. Esta oficina tendrá a su cargo todo lo relativo al cumplimiento de medidas sustitutivas a la prisión.

La víctima podrá, previa autorización judicial, supervisar el cumplimiento por parte del imputado de las reglas de conducta impuestas, ya sea por sí o a través de organizaciones no gubernamentales cuyo ámbito de actuación tenga relación con el hecho imputado. Tendrá derecho a ser informada respecto del cumplimiento de tales reglas.

Cuando el imputado incumpliere las condiciones impuestas, el Fiscal o la querella solicitarán al juez con funciones de garantías, una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos. El juez, según corresponda, podrá dar un plazo al imputado para satisfacer las condiciones, modificarlas o revocar la suspensión del proceso a prueba. En este caso el procedimiento continuará de acuerdo a las reglas generales.

CAPÍTULO V RESTITUCIÓN Y REHABILITACIÓN

Artículo 565

Solicitud y Competencia. Cuando se cumplan las condiciones prescriptas por el Código Penal, el condenado a inhabilitación absoluta o especial podrá solicitar al juez de Ejecución, personalmente o mediante un abogado defensor, que se lo restituya en el uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado, o su rehabilitación.

Con el escrito deberá presentar copia auténtica de la sentencia respectiva y ofrecer pruebas de dichas condiciones, bajo pena de inadmisibilidad.

Artículo 566

Prueba e instrucción. Además de ordenar la inmediata recepción de la prueba ofrecida, el juez de Ejecución podrá ordenar la instrucción que estime oportuna y librarse las comunicaciones necesarias.

Artículo 567

Vista y decisión. Practicada la investigación y previa vista al Fiscal y al interesado, el juez de Ejecución resolverá por auto. Contra éste sólo procederá recurso de casación.

Artículo 568

Efectos. Si la restitución de la rehabilitación fuere concedida, se harán las anotaciones y comunicaciones necesarias para dejar sin efecto la sanción.

TÍTULO III EJECUCIÓN CIVIL

CAPÍTULO I CONDENAS PECUNIARIAS

Artículo 569

Competencia. Las sentencias que condenan a restitución, reparación e indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Órgano Judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Fiscal, ante los Jueces Civiles y con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 570

Sanciones disciplinarias. El Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.

CAPÍTULO II GARANTÍAS

Artículo 571

Embargo o Inhibición de oficio. En el auto en que el juez de Garantías establezca una caución personal al Imputado ordenará el embargo de bienes en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. En el mismo auto, en su caso, lo dispondrá respecto del Civilmente Demandado.

Si el Imputado o el Civilmente Demandado no tuvieren bienes suficientes, o lo embargado no alcanzase a cubrir las garantías señaladas, se podrá disponer la inhibición.

Artículo 572

Embargo a petición de parte. El Actor Civil podrá pedir en cualquier estado del proceso el embargo de bienes del Imputado o del Civilmente Demandado, o en su caso, la ampliación conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, prestando en todos los casos, la caución que el Tribunal determine.

Artículo 573

Sustitución. El Imputado o Civilmente Demandado, podrán sustituir el embargo o la inhibición por una caución real o personal.

Artículo 574

Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. Con respecto a la sustitución de embargos o inhibición, trámites que correspondan para ambos casos, orden de los bienes embargables, forma y ejecución del embargo, conservación, seguridad y custodia de los bienes embargados, administración, variaciones del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial en tanto resulten aplicables al sistema establecido por este Código, pero el recurso de apelación tendrá efecto devolutivo.

Artículo 575

Actuaciones. Las diligencias sobre embargos, inhibiciones y fianzas se tramitarán por cuerda separada.

CAPÍTULO III RESTITUCIÓN DE OBJETOS SECUESTRADOS

Artículo 576

Objetos decomisados. Cuando la sentencia importe el decomiso de algún objeto, el Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.

Artículo 577

Restitución y retención de cosas. Las cosas secuestradas no sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona de cuyo poder se secuestraron o a quien acredite ser su dueño.

Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva.

Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser embargadas y retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas.

Artículo 578

Juez competente. Si se suscitare controversia sobre la restitución o la forma de efectivizarla, el Tribunal dispondrá que los interesados concurran ante la jurisdicción civil.

Artículo 579

Objetos no reclamados. Si después de transcurrido un año de la terminación de un proceso nadie reclama o acredita tener derecho a la restitución de cosas y objetos que no se secuestran en poder de una persona determinada, se dispondrá su decomiso.

CAPÍTULO IV: SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL

Artículo 580

Rectificación. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que sea reconstituido, suprimido o reformado.

Artículo 581

Documento archivado. Si el instrumento hubiere sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que haya establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 582

Documento protocolizado. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que se hubieren presentado y en el registro respectivo.

TÍTULO IV COSTAS

Artículo 583

Anticipación. En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación al Imputado y a las demás partes que gozaren del beneficio de pobreza.

Artículo 584

Resolución necesaria. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 585

Imposición. Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Artículo 586

Personas exentas. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les pudieren imponer.

Artículo 587

Contenido. Las costas podrán consistir: a) En el pago de la tasa de justicia. b) En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, peritos e intérpretes. c) En los demás gastos que se hubieren originado en la tramitación del proceso.

Artículo 588

Determinación de Honorarios. Los honorarios de abogados y procuradores se determinarán de conformidad a la legislación específica. En su defecto, se tendrá especialmente en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones planteadas, la asistencia a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados en toda la causa a favor del cliente y el resultado obtenido.

Los honorarios de las demás personas, a falta de reglas expresas contenidas en leyes arancelarias que se les refieran, se determinarán conforme a lo previsto por el Código Civil y el Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 589

Distribución de costas. Cuando sean varios los condenados al pago de las costas, el Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la ley civil.

Artículo 590

Vigencia: El presente Código empezará a los doce (12) meses de publicada su edición oficial.

Artículo 591

Norma Derogatoria: Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 592

Comuníquese, etc.