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Código Procesal Penal de la Provincia de Jujuy (Ley 6.259, texto según Ley 6.400/2024)

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Índice de partes, títulos y capítulos (ocultar)

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO 1 DISPOSICIONES GENERALESArts. 1 a 53
LIBRO II LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALESArts. 54 a 143
LIBRO III ACTIVIDAD PROCESALArts. 144 a 207
LIBRO IV MEDIOS DE PRUEBAArts. 208 a 277
LIBRO V MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARESArts. 278 a 315

SEGUNDA PARTE: PROCESO PENAL

LIBRO PRIMERO PROCESO COMÚNArts. 316 a 410
LIBRO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALESArts. 411 a 446
LIBRO III CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALESArts. 447 a 484
LIBRO IV EJECUCION PENALArts. 485 a 520

PRIMERA PARTE. PARTE GENERAL

LIBRO 1 DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO I PRINCIPIOS PROCESALES

Artículo 1

PRINCIPIO GENERAL. En el procedimiento penal rigen todas las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales incorporados a su mismo nivel y en la Constitución Provincial, sin perjuicio de las que se ratifican e indican en éste Código.

Estas disposiciones son de aplicación directa prevalecen sobre cualquier otra de inferior jerarquía normativa, pues informan toda interpretación de las Leyes y criterios para la validez de los actos del procedimiento penal.

La inobservancia de una regla de garantía establecida a favor del imputado no podrá ser hecha valer en su perjuicio.

Artículo 2

SENTENCIA. OBSERVANCIA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. DERIVACIÓN RAZONADA DE DERECHO VIGENTE. HECHOS ACREDITADOS. Toda persona que fuere parte en un proceso penal goza de la garantía de que la sentencia definitiva que se dicte no viole las normas constitucionales y sea una derivación razonada del derecho vigente, conforme a los hechos acreditados en la causa.

Artículo 3

PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Nadie podrá ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran considerados delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más benigna, el imputado se beneficiará de ello.

Artículo 4

JUEZ COMPETENTE. Nadie podrá ser penado sin juicio previo conforme a las disposiciones de este Código ni juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución Provincial.

Artículo 5

PRINCIPIO DE INOCENCIA. Toda persona se presume inocente mientras no sea declarada su culpabilidad por sentencia firme de juez competente, dictada previo proceso penal público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Artículo 6

PRINCIPIO DE LIBERTAD. Nadie puede ser privado de su libertad arbitrariamente, salvo por las causas y en las condiciones fijadas previamente por este Código.

Artículo 7

DERECHO A LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE. Toda persona en causa criminal tendrá derecho a ser asistida gratuitamente por un traductor o intérprete, en caso necesario.

Artículo 8

COMUNICACIÓN PREVIA Y DETALLADA DE LA ACUSACIÓN FORMULADA. Toda persona tendrá derecho a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada. Se indicará al imputado en forma expresa y con anterioridad a la declaración defensiva el hecho imputado, la conducta atribuida, así como la calificación legal de la misma y la prueba en que se sustenta la acusación, bajo sanción de nulidad.

Se le hará conocer los derechos previstos en el Artículo 109 y lo establecido en el Artículo 110 sobre el domicilio.

Artículo 9

TIEMPO Y MEDIOS NECESARIOS PARA LA DEFENSA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho a la concesión del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa.

Artículo 10

DERECHO A LA DEFENSA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho de defenderse personalmente o por intermedio de defensores letrados de su elección y de comunicarse libremente con los mismos.

Para tal fin tendrá derecho de ser asistida, en forma irrenunciable, por un defensor proporcionado por el Estado asignado por la autoridad competente, de conformidad a la normativa vigente si no nombrare defensor dentro del plazo establecido en este Código. Los defensores en ningún caso pueden ser molestados, ni allanados sus domicilios, estudios u oficinas con motivo del ejercicio de su profesión.

Artículo 11

DERECHO A OFRECER PRUEBA. Toda persona sometida a proceso tendrá derecho al tiempo y medios adecuados para ofrecer y producir las pruebas pertinentes en forma oportuna para esclarecer los hechos por sí misma en el legajo de investigación de la defensa. En caso de no contar con los medios técnicos, podrá requerirla al fiscal, en caso de denegatoria de su producción podrá recurrir ante el Juez de Control.

Artículo 12

DERECHO A NO DECLARAR CONTRA Sí MISMO. Toda persona sometida a proceso tiene derecho a no declarar contra sí misma ni contra sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni demás parientes por adopción o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, tutores o pupilos, ni se le obligará a prestar juramento o a declararse culpable.

Artículo 13

DERECHO DE LA VÍCTIMA. La víctima tiene derecho a una tutela judicial efectiva a la protección integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito a participar del proceso penal de acuerdo a las disposiciones de este código y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que su conflicto sea resuelto.

Artículo 14

PROTECCIÓN A NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES E INCAPACES Y TUTELA EFECTIVA. Tratándose de decisiones, medidas o disposiciones que conciernan a niños, niñas, adolescentes e incapaces, los operadores judiciales se regirán por los siguientes principios:

Será obligatoria la consideración del interés superior del niño, la que se determinará en cada caso concreto debiendo ajustarse y definirse en forma individual con la intervención del Ministerio Público de Niñez e Incapaces y del Organismo Administrativo de Protección de Derechos Provincial cuando correspondiere. En todos los casos tendrán derecho a la protección en situaciones de urgencia o que requieran tutela especial, debiéndose disponer las medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad y la debida y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.

Principio de Especialidad. Los niños, niñas y adolescentes penalmente responsables deberán ser juzgados en un proceso especial de acuerdo con la ley que regule el proceso específico. En el proceso en que intervengan personas con padecimiento mental, con o sin proceso de determinación de capacidad, deberá darse intervención al Ministerio Público de la Defensa Civil (Art. 103 CCCN) o bien al Organismo de Protección de derechos, cuando corresponda.

Artículo 15

PLAZO RAZONABLE. Toda persona sometida a proceso tendrá la garantía que la sentencia definitiva se pronuncie en un plazo razonable.

Artículo 16

DERECHO DE RECURRIR. Toda persona sometida a proceso penal tendrá derecho de recurrir el fallo, conforme a las disposiciones de la parte pertinente de este Código, ante el juez o tribunal superior.

El condenado por sentencia firme tendrá derecho a solicitar la revisión del proceso, cumpliendo con los requisitos y condiciones establecidas por este Código.

Artículo 17

NON BIS IN IDEM. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual ya haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 18

LEGALIDAD DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba sólo tendrán valor si han sido obtenidos por medios lícitos e incorporados al juicio del modo que autoriza este Código. No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, engaños o violación de los derechos fundamentales de la persona, sin importar que haya sido obtenida por particulares o por funcionarios públicos.

Artículo 19

DUDA. En caso de duda deberá estarse siempre a lo más favorable al imputado, en cualquier instancia y grado del proceso.

Artículo 20

PAUTAS DE INTERPRETACIÓN. Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales, tampoco podrán interpretar extensivamente la ley en contra del imputado.

Será interpretada restrictivamente toda disposición legal que coarte la libertad personal, o que limite el ejercicio de un poder conferido a los sujetos del proceso o establezca sanciones procesales.

La analogía sólo es permitida en cuanto favorezca la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades.

Artículo 21

IGUALDAD ENTRE LAS PARTES. IMPARCIALIDAD. BUENA FE PROCESAL. Se garantizará la intervención de las partes con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución de la Nación, de la Provincia y en este Código, debiendo desempeñarse las mismas con lealtad, probidad y buena fe procesal.

Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal debiendo allanar los obstáculos que impidan su vigencia o lo debiliten, y corregir inmediatamente toda falta de lealtad, probidad o buena fe procesal.

Artículo 22

SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE INVESTIGAR Y DE JUZGAR. Los jueces no podrán realizar actos de investigación o que impliquen el impulso de la persecución penal, la que será ejercida por el Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de las facultades que este código le confiere a la víctima. Los fiscales no podrán realizar actos propiamente jurisdiccionales.

Artículo 23

REGLAS PARTICULARES DE ACTUACIÓN. Las partes podrán acordar el trámite que consideren más adecuado en cualquier etapa del procedimiento, privilegiando los objetivos de simplicidad, abreviación y la garantía del debido proceso y el juicio oral y público.

Artículo 24

PRINCIPIOS DE ACTUACIÓN. En todas las etapas del proceso penal se observarán los principios de oralidad, publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplificación y celeridad. Todas las peticiones y planteos que por su naturaleza e importancia requieran debate, serán resueltas en audiencias orales, públicas y contradictorias, con la presencia de las partes. El juez resolverá de inmediato, pudiendo posponer excepcionalmente la elaboración de los fundamentos hasta cuarenta y ocho (48) horas si la complejidad del caso lo requiere.

Artículo 25

PARTICIPACIÓN CIUDADANA. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 24, 75 Incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional, Artículo 66 de la Constitución Provincial y según la ley especial que se dicte al efecto.

Artículo 26

DIVERSIDAD CULTURAL. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se deberán tener en cuenta sus costumbres en la materia.

TÍTULO II ACCIONES

CAPÍTULO I ACCIÓN PENAL — SECCIÓN PRIMERA REGLAS GENERALES
Artículo 27

LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA. La acción penal pública se ejercerá exclusivamente por el Ministerio Público de la Acusación, el que deberá iniciarla de oficio, siempre que no dependa de instancia privada. Ello sin perjuicio de las facultades que este código le confiere a la víctima, Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la Ley.

Artículo 28

ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Si el ejercicio de la acción pública dependiera de instancia privada, el Ministerio Público de la Acusación sólo la ejercerá una vez que la instancia haya sido formulada o en los demás supuestos previstos en el Código Penal. Esta circunstancia no obsta a la realización de los actos urgentes que impidan la consumación del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la protección del interés de la víctima.

La instancia privada deberá ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningún acto procesal su formalización tácita.

La instancia privada permitirá perseguir a todos los intervinientes del ilícito.

Artículo 29

ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejercerá por medio de querella, en la forma especial que este Código establece.

Artículo 30

PREJUDICIALIDAD PENAL. Cuando la solución de un proceso penal dependa de la solución de otro proceso penal y no corresponda la acumulación de ambos, el ejercicio de la acción se suspenderá en el primero después de clausurada la investigación penal preparatoria, hasta que en el segundo se dicte sentencia firme.

Artículo 31

PREJUDICIALIDAD CIVIL. El juez de control deberá resolver, con arreglo a las disposiciones legales que las rijan, todas las cuestiones prejudiciales que se susciten en el proceso, salvo las referentes a la validez o nulidad del matrimonio o de la unión convivencial, cuando de su resolución dependa la existencia del delito. En estos casos, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la jurisdicción civil recaiga sentencia firme, la que producirá el efecto de cosa juzgada.

Artículo 32

APRECIACIÓN. Cuando se deduzca una excepción de prejudicialidad, el juez de control podrá apreciar no obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil. En caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, ordenará que este continúe, sin perjuicio de la obligación del juez de sancionar al letrado que incurriere en esa conducta. La resolución que ordene o deniegue la suspensión será recurrible.

Artículo 33

EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN. Resuelta la suspensión del proceso de acuerdo con los Artículos 30 y 31 se ordenará la libertad del imputado, previa fijación de domicilio, pudiendo disponerse las demás medidas cautelares previstas en este Código y practicarse los actos urgentes de investigación.

SECCIÓN SEGUNDA

OBSTÁCULOS FUNDADOS EN

PRIVILEGIOS CONSTITUCIONALES

Artículo 34

INMUNIDAD DE OPINIÓN. En el caso de tratarse de manifestaciones abarcadas por la inmunidad de opinión de los Diputados Provinciales previstas en la Constitución de la Provincia de Jujuy, se procederá al rechazo in limine de cualquier pedido de desafuero.

Artículo 35

INVESTIGACIÓN DE DELITOS. Ninguna de las inmunidades previstas en la Constitución Provincial podrá ser entendida como un obstáculo para iniciar, continuar o concluir la investigación de delitos atribuidos o imputados a un legislador provincial o municipal, funcionario del Poder Ejecutivo, magistrado o intendente. El llamado a declaración defensiva no se considerará medida restrictiva de la libertad, pero en el caso de que el legislador, funcionario o magistrado no concurriera a prestarla previa reiteración de la citación correspondiente, el juez o tribunal deberá solicitar ante quien corresponda la suspensión para ordenar su comparendo compulsivo y continuar con la causa. No se podrá allanar los domicilios y oficinas particulares de los magistrados y funcionarios electivos sin autorización previa del órgano competente quien podrá designar un veedor a los fines del acto. No se podrá ordenar la interceptación de correspondencia o comunicaciones telefónicas o electrónicas sin autorización del árgano competente. En caso de ordenarse una medida restrictiva en contra de un magistrado no se podrá efectivizar sin previa autorización del órgano competente. Denegadas las autorizaciones referidas anteriormente, el juez o tribunal declarará que no puede proceder y ordenará el archivo provisorio de las actuaciones siendo aplicable el Artículo 67 del Código Penal de la Nación.

Artículo 36

FLAGRANCIA. Si un magistrado hubiera sido detenido en virtud de ser sorprendido en flagrante delito, el fiscal pondrá inmediatamente en conocimiento de la autoridad competente que corresponda el hecho y remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes la orden de detención debidamente fundada, que conllevará el pedido de remoción acompañada con copia certificada del legajo. Si la remoción fuera denegada el juez interviniente dispondrá la inmediata libertad del imputado.

Artículo 37

RECURSOS. Podrá impugnarse la solicitud de desafuero, remoción, juicio político o jurado de enjuiciamiento.

Artículo 38

DISPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá disponer de la acción penal pública en los siguientes casos: a) Criterios de oportunidad; b) Mediación; C) Conciliación y reparación; d) Suspensión del proceso a prueba; e) Aplicación de criterios de justicia restaurativa.

Sin embargo, no se podrá prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o debido a su cargo.

Tampoco se podrá prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal en los supuestos que resulten incompatibles con otras previsiones legales.

Artículo 39

CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. El Ministerio Público de la Acusación podrá archivar las actuaciones respecto de uno o varios de los hechos imputados, o de uno o más de los intervinientes: a) Si la afectación del bien jurídico o el aporte del imputado en el hecho fuese insignificante. b) Si a consecuencia del hecho el daño sufrido por el imputado tornare desproporcionada o inapropiada la pena, excepto que mediaren razones de seguridad o interés público. c) Si el imputado se encontrare afectado por una enfermedad incurable en estado terminal, o fuere mayor de setenta (70) años, y no existiese compromiso para el interés público. d) Si en casos de delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación compleja, el imputado colabore eficazmente con la investigación brindando información esencial para evitar que continúe el delito o que se perpetren otros, ayudare a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcionare información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que su conducta fuese de entidad igual o menor que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.

En este caso la declaración del imputado se plasmará en actuaciones separadas del legajo principal y se reservará la identidad del declarante. El plazo para poder confirmar los datos aportados por el imputado y aplicar este criterio no podrá exceder de cuatro (4) meses contados desde la declaración defensiva salvo que, por razones debidamente justificadas, se requiera la prórroga del plazo mediante Resolución fundada del Fiscal interviniente.

Artículo 40

CRITERIO Y TRÁMITE. Para aplicar estos criterios a un imputado se considerará especialmente la composición con la víctima. El imputado deberá acreditar haber reparado el daño ocasionado o expresar la posibilidad de hacerlo. En los casos previstos por el Artículo 39 Incisos b) y c), la aplicación del criterio de oportunidad, estará condicionada a que el imputado haya reparado el daño ocasionado. El archivo deberá ser motivado y podrá estar sujeto a condiciones.

La aplicación de un criterio de oportunidad, a excepción del supuesto previsto en el Artículo 39 Inc. d) será notificada a la víctima al domicilio constituido. Si hubiese mudado de domicilio, tendrá la carga de informarlo al fiscal. Las notificaciones que se practiquen en el domicilio constituido tendrán efectos en el proceso. La imposibilidad de dar con el paradero de la víctima no obstará a la aplicación de los criterios de oportunidad. Al momento de radicar la denuncia deberá hacerse conocer a la víctima el presente artículo.

De mediar oposicióh fundada de la víctima dentro del plazo de tres (3) días, las actuaciones serán remitidas al Procurador General para que la resuelva. Sin perjuicio de lo anterior el Procurador General podrá proceder de oficio a la revisión de la razonabilidad y legalidad del archivo, para lo cual resultará obligatoria la comunicación de todos los archivos que dispongan los fiscales.

Artículo 41

EFECTOS. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad permitirá al juez declarar extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se decide. La no persecución por insignificancia del hecho se extiende a todos los intervinientes.

Cuando un conflicto penal haya sido sometido y resuelto por mediación, conciliación, reparación o aplicación de un criterio de justicia restaurativa, verificado el cumplimiento del respectivo acuerdo o programa, el juez deberá declarar extinguida la acción pública con relación a la persona imputada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 59 Incisos 5) y 6) del Código Penal de la Nación por lo que no es necesaria la audiencia. Este tipo de sobreseimiento lo instará el Ministerio Público de la Acusación por escrito y el juez resolverá sin más trámite.

Artículo 42

PLAZO. Los criterios de oportunidad y la resolución alternativa de conflictos (mediación, conciliación, reparación y suspensión de juicio a prueba podrán aplicarse durante todo el proceso hasta el dictado de la sentencia.

Ante tales supuestos, en caso de encontrarse la causa en debate oral y público, el fiscal deberá solicitar la suspensión del juicio por el término de treinta (30) días, luego del cual se deberá haber arribado a la resolución alternativa de conflicto, caso contrario continuará el juicio. En caso de tratarse de causa con persona detenida, el tribunal deberá asegurar su comparecencia al juicio vencido dicho plazo.

Artículo 43

CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN. La víctima podrá requerir la conversión de la acción pública en acción privada en los siguientes casos: a) Si se aplicara un criterio de oportunidad, a excepción del supuesto contemplado en el Artículo 39 Inc. d); b) Si el Ministerio Público de la Acusación solicita el sobreseimiento; c) Si se trata de un delito que requiriera instancia de parte, o se trate de lesiones culposas y no exista un interés público gravemente comprometido.

Si existiera pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la querella.

Artículo 44

MEDIACIÓN. El fiscal podrá, de oficio o a petición de parte, declarar el conflicto mediable y derivarlo a la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos perteneciente al Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación pertinente. La Dirección llevará adelante el proceso de mediación penal y, en su caso, el control posterior del cumplimiento del acuerdo. Las actuaciones de los funcionarios de la Dirección revestirán el carácter de instrumentos públicos de conformidad a lo dispuesto por los Artículos 289 Inc. b) y 290 del Código Civil y Comercial de la Nación, con las formalidades correspondientes.

La mediación no procederá en los siguientes casos: a) Cuando se trate de delitos sancionados con pena de prisión de más de seis (6) años en concreto; b) Cuando se trate de delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo; C) Cuando se trate de delitos contra el orden constitucional y/o delitos expresamente prohibidos en otras normativas.

El procedimiento de mediación se regirá por los principios de voluntariedad, confidencialidad, celeridad, neutralidad e informalidad.

Artículo 45

OPORTUNIDAD. EFECTOS. PLAZO. La mediación podrá disponerse hasta la discusión final incluyendo la misma.

El proceso de mediación se dispondrá después de realizada la audiencia de imputación. Una vez cumplido el acuerdo, el fiscal o las partes inmediatamente instarán por escrito el sobreseimiento ante el juez o tribunal que corresponda quien deberá sin más trámite declarar la extinción de la acción penal de conformidad a lo dispuesto por el Artículo 59 del Código Penal dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Cuando no se arribe a un acuerdo o mediando su incumplimiento, se eliminará de las actuaciones toda referencia al proceso de mediación, no pudiendo ser utilizado como fuente ni como medio de prueba.

La derivación del caso al proceso de mediación suspenderá los plazos, que sólo se reanudarán con el informe de falta de acuerdo o ante el incumplimiento del acuerdo por parte del imputado.

En el caso en que la víctima dificulte al imputado el cumplimiento del acuerdo, éste podrá depositar en consignación la prestación a la que se haya obligado dentro del mismo proceso.

La falta de acuerdo en el proceso de mediación penal juvenil no obstará a que en caso de cumplimiento del programa de justicia restaurativa juvenil se dicte sobreseimiento por aplicación de criterio de oportunidad atento a la naturaleza socio educativa del proceso penal juvenil.

Artículo 46

CONCILIACIÓN. La conciliación podrá disponerse hasta la discusión final incluyendo la misma. El Fiscal o las partes podrán promover la realización de acuerdos conciliatorios y reparación económica.

Los acuerdos conciliatorios y de reparación económica se llevarán a cabo en la Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos del Ministerio Público de la Acusación. Su cumplimiento dará lugar al dictado de sobreseimiento en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas sin audiencia y el fiscal instará por escrito el sobreseimiento.

Artículo 47

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. La suspensión del proceso a prueba podrá solicitarse por las partes: a) Cuando el fiscal o en su caso el querellante, considerasen la aplicación en concreto de una pena de prisión que no supere los tres (3) años y siempre que el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisión, o hubieran transcurrido cinco (5) años desde el vencimiento de la pena; b) Cuando proceda la aplicación de una pena no privativa de la libertad.

En caso de tratarse de una persona extranjera también podrá aplicarse cuando haya sido sorprendida en flagrancia de un delito, conforme a lo establecido en este Código, que prevea pena privativa de la libertad cuyo mínimo no fuere superior a tres (3) años de prisión.

La aplicación del trámite previsto en este Artículo implicará la expulsión del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificación familiar.

Las partes y la víctima podrán acordar la suspensión del proceso a prueba hasta el momento de la discusión final incluida ésta. Si el requerimiento de suspensión del proceso a prueba se produjera antes del inicio del debate, dicho requerimiento será tratado y resuelto por el juez de control competente (Art.62 Inc. c).

El acuerdo se hará por escrito, se registrará por medios informáticos, será suscripto por el imputado, el defensor y el fiscal, y será presentado ante el juez.

A requerimiento de parte, la Oficina de Gestión Judicial fijará audiencia, con las partes, la víctima y la Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba del Ministerio Público de la Acusación para debatir acerca de la tarea comunitaria y las reglas de conducta a cumplir por el imputado.

La Oficina de Control de Ejecución y Suspensión de Juicio a Prueba, estará a cargo del control del cumplimiento de las reglas de conducta conforme la reglamentación pertinente.

Se dejará constancia cada dos (2) meses sobre su cumplimiento y se notificará a las partes y a la víctima de las circunstancias que pudieran originar una modificación o revocación del instituto.

Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Ministerio Público de la Acusación o la querella solicitarán al juez, una audiencia a fijarse por la Oficina de Gestión Judicial para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificación o revocación de la suspensión del proceso a prueba. En caso de revocación el proceso continuará de acuerdo a las reglas generales. La suspensión del proceso a prueba se revocará si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensión.

Los extranjeros en situación regular podrán solicitar la aplicación de una regla de conducta en el país de origen.

Artículo 48

NUMERACIÓN. Las únicas excepciones que pueden oponerse en forma de artículo previo y especial pronunciamiento son: a) Falta de jurisdicción o de competencia. b) Falta de personería en el acusador o sus representantes. C) Falta de acción. d) Cosa juzgada. e) Amnistía o indulto. f) Litispendencia. g) Prescripción de la acción.

Si concurrieren dos (2) o más excepciones deberán interponerse conjuntamente.

Artículo 49

TRÁMITE. Las excepciones se deducirán en audiencia fijada al efecto que será registrada por video, donde deberán ofrecerse y presentarse las pruebas, bajo pena de inadmisibilidad. El juez resolverá de inmediato. Se labrará un acta que registre sucintamente lo acontecido.

Artículo 50

TRAMITACIÓN SEPARADA. El incidente se sustanciará y resolverá por separado, sin perjuicio de continuarse la investigación. El auto que resuelva la excepción será recurrible.

Artículo 51

FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. Si se admitiere la falta de jurisdicción o de competencia, excepción que deberá ser resuelta antes que las demás y ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, el tribunal que la declare remitirá las actuaciones al órgano jurisdiccional competente y pondrá a su disposición los detenidos si los hubiere.

Artículo 52

EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido.

Artículo 53

EXCEPCIONES DILATORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo provisorio del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio de que se declaren las nulidades que correspondan. El proceso continuará tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.

LIBRO II LA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES

TÍTULO I LOS JUECES

CAPÍTULO I JURISDICCIÓN PENAL
Artículo 54

JURISDICCIÓN ORDINARIA. La Jurisdicción Penal se ejercerá por los tribunales que la Constitución y la Ley instituyen, y se extenderá al conocimiento de los hechos delictuosos cometidos en el territorio de la Provincia y a aquellos cuyos efectos se produzcan en él, excepto los de jurisdicción federal. La competencia de aquellos será improrrogable. La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable.

Artículo 55

JURISDICCIONES ESPECIALES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos conexos. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, cuando ello no determine obstáculo para el ejercicio de las jurisdicciones o para la defensa del imputado.

Artículo 56

JURISDICCIONES COMUNES. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro correspondiente a la jurisdicción de otra provincia, primero será juzgado en Jujuy, si el delito imputado aquí fuere de mayor gravedad, o siendo ésta igual, aquel que se hubiere cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá con los delitos conexos. No obstante, si el Tribunal lo estimare conveniente, se podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta después de que se pronuncie la otra jurisdicción.

Artículo 57

UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando corresponda unificar penas, el órgano judicial, a petición de parte, solicitará testimonio de la sentencia y cómputo de pena respectivos. En caso necesario podrá pedirse la remisión de los legajos si correspondiere. Cuando el requerimiento sea de un órgano judicial de ajena jurisdicción, se aplicará el mismo trámite.

Con el testimonio de la sentencia y cómputo de pena, o en su caso, con los autos recibidos, la Oficina de Gestión Judicial fijará audiencia y luego se dictará la sentencia unificadora. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación, salvo que la Ley determine lo contrario.

CAPÍTULO II COMPETENCIA — SECCIÓN PRIMERA ÓRGANOS JURISDICCIONALES COMPETENTES
Artículo 58

EJERCICIO. La jurisdicción penal será ejercida: a) Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia; b) Los jueces con funciones de revisión; c) Los jueces con funciones de juicio; d) Los Jurados; e) Los jueces con funciones de control; f) Los jueces con funciones de Ejecución Penal.

Artículo 59

SALA PENAL DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia entenderá conforme lo establezca la Ley: a) En los recursos de inconstitucionalidad; b) En los recursos de queja por retardo de justicia de los Jueces con función de revisión; C) En los recursos de revisión; d) En los exhortos a Tribunales Extranjeros en los casos y modos establecidos por los Tratados y Normativa Nacional e Internacional; e) En los pedidos de extensión excepcional del plazo de prisión preventiva; f) En sus propias cuestiones de competencia y en las excusaciones y recusaciones de sus miembros, así como las que se susciten entre los Jueces con función de Revisión; g) Conocer y decidir toda otra cuestión que en forma específica se atribuya por Ley.

Artículo 60

JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Los jueces con funciones de revisión serán competentes para conocer:

En la sustanciación y resolución de los recursos de apelación y de casación, de acuerdo con las normas de este Código; En los conflictos de competencia de los Jueces con función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena; En el procedimiento de excusación o recusación de los Jueces con función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena; En las quejas por retardo de justicia de los Jueces con Función de Juicio, de Control y de Ejecución de Pena.

El Tribunal de Revisión se integrará con dos (2) jueces, por sorteo, en caso de desacuerdo se sorteará un tercero que dirima la cuestión.

Artículo 61

JUECES CON FUNCIONES DE JUICIO. Los jueces con funciones de juicio serán competentes para conocer:

De forma Unipersonal en la sustanciación de juicios cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto no exceda de quince (15) años de prisión o reclusión o, tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho quantum; ose tratare de delitos cuya pena no conlleve privación de libertad. De forma Colegiada, el Tribunal se integrará con tres (3) Jueces cuando se tratare de delitos cuya pena máxima en abstracto exceda de quince (15) años de prisión; o cuando lo requiera el imputado y/o su defensor, en delitos cuya pena supere los seis años de prisión, opción que deberán ejercerla en el mismo plazo previsto para ofrecer la prueba que pretendan utilizar en el debate. De forma Unipersonal con participación popular, el Tribunal se integrará con un Juez unipersonal y doce jurados populares conforme a una Ley especial que se dictara al efecto.

En los supuestos establecidos en los incisos b) y c), en caso de existir dos o más imputados con pluralidad de defensores, la elección por uno de ellos del juzgamiento colegiado, obligará en igual sentido a los restantes, y en el caso de que fueran dos, la opción de uno de ellos obligará al otro.

Artículo 62

JUECES CON FUNCIONES DE CONTROL. Los jueces con funciones de control serán competentes para conocer: a) En el control de la investigación penal preparatoria y en todas las decisiones jurisdiccionales que se deban adoptar durante la etapa penal preparatoria, así como en el control de la acusación; b) En el procedimiento de juicio abreviado acordado en forma previa al inicio del debate; C) En la suspensión del proceso a prueba acordado en forma previa al inicio del debate; d) En el control de pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por las partes para juicio; e) En toda petición o controversia que se suscite previo a la apertura del debate; Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a las personas sometidas a medidas de coerción establecidas en el Libro V de este Código y en todos los casos conforme lo establezcan las Leyes.

Artículo 63

JUECES CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN PENAL. Los jueces con funciones de ejecución penal serán competentes para: a) Controlar el cumplimiento de las garantías constitucionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a quienes cumplan, condena de prisión y personas sometidas a medidas de seguridad — aunque ésta no haya adquirido firmeza-. En los casos en que tuviere conocimiento de la violación de una garantía en relación a una persona sometida a prisión preventiva, pondrá de inmediato la situación a conocimiento del juez que ordenó la medida; b) Controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena; c) Resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecución de las penas, medidas curativas o educativas, así como los referidos a la expulsión de condenados extranjeros en situación irregular en el país; d) Resolver en audiencias orales las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la administración penitenciaria; e) Visitar cada dos (2) meses los establecimientos penitenciarios o policiales conjuntamente con funcionarios a su cargo o que requiera, donde se encuentren personas privadas de su libertad y a su disposición; f) Modificar las condiciones del cumplimiento de pena cuando entre en vigencia una ley penal más benigna; g) Vigilar el respeto a los derechos de los internos, en particular, en todo lo referido a las condiciones y régimen de cumplimiento de la pena, así como la revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que sean impugnadas y el control del cumplimiento de las finalidades constitucionales de la pena y los derechos de los condenados, conforme lo dispuesto por de este Código respecto de las condiciones carcelarias. h) Practicar la unificación de condenas o penas durante la ejecución. i) Practicar el cómputo de pena de conformidad a lo establecido por el Artículo - 486 de este Código.

Artículo 64

DESIGNACIÓN DE JUECES DE RESGUARDO O REEMPLAZO EN JUICIO. Ante la ausencia temporal o impedimento definitivo de un juez con función de juicio, la Oficina de Gestión Judicial sorteará un magistrado para que actúe en suplencia hasta la finalización del debate. El nombre del magistrado sorteado será puesto en conocimiento de las partes a los efectos de la realización del trámite dispuesto en el Articulo 94 del presente Código.

Artículo 65

OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL. La Oficina de Gestión Judicial tendrá como objeto la organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional.

Se regirá por los siguientes principios: de jerarquía, de división de funciones, de coordinación y control, de celeridad, de desformalización, de eficiencia, de eficacia, de efectividad, de racionalidad en el trabajo, de mejora continua, de vocación de servicio, de responsabilidad por la gestión, de coordinación y de cooperación entre administraciones.

Estos principios no son meramente enunciativos, deberán plasmarse y ser guía de interpretación en los cursos de acción no previstos en este Código y en la reglamentación.

Los Jueces y Tribunales serán asistidos por el personal de la Oficina de Gestión Judicial para el cumplimiento de sus actos que estará a cargo de un Director General, quien podrá dictar el reglamento y normas de funcionamiento, y dependerá de la Suprema Corte de Justicia y será designado conforme lo establece la ley, debiendo contar con título de abogado y cumplir con los requisitos que la Constitución Provincial exige para los magistrados.

Corresponderá a la Oficina de Gestión Judicial: a) Realizar los Sorteos de los Jueces del Fuero Penal, según corresponda a cada asunto. b) Dictar las providencias de mero trámite. c) Ordenar las comunicaciones, notificaciones, citaciones y emplazamientos. d) Organizar los registros y estadísticas, dirigir al personal auxiliar, informando a las partes, colaborando en todos los trabajos materiales que el juez o tribunal le indique. f) Llevar a cabo una política de comunicación y difusión de información relevante del fuero penal. g) Realizar los esfuerzos necesarios para mantener la coordinación y comunicación con las distintas dependencias del Estado que intervienen regularmente en un proceso penal. h) Solicitar a los jueces la realización de informes que considere necesarios para el buen funcionamiento de la oficina. i) Toda otra función que se establece en el presente Código, la Ley y en la correspondiente reglamentación.

La delegación de funciones jurisdiccionales a la Oficina de Gestión Judicial, tornará inválidas las actuaciones realizadas y será considerado causal de mal desempeño.

La Oficina de Gestión Judicial deberá evitar la frustración de las audiencias. A tales efectos contará con personal y medios que permitan ejecutar las diligencias que las circunstancias requieran.

La Oficina de Gestión Judicial no podrá fijar audiencias sin pedido expreso de las partes mediante formulario tipo establecido por la reglamentación.

El orden de la fijación de audiencias de juicio deberá corresponderse con el orden cronológico en que fueran requeridas por el Ministerio Público de la Acusación, con excepción de causas que conlleven gravedad institucional, tramiten con personas detenidas y estuvieran próximos a vencerse los plazos máximos de duración de prisión preventiva establecidos por la Ley o se encontrare la acción penal próxima a prescribir.

El Ministerio Público de la Acusación solicitará a la Oficina de Gestión Judicial la fijación inmediata de las audiencias a efectuarse en causas sin personas detenidas.

Artículo 66

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. Cuando, en razón de la materia el juzgamiento de un delito recaiga bajo la competencia de más de un Juez, deberá intervenir aquél Juez que entiende en el delito con pena en abstracto más grave.

No se podrán aplicar para la determinación de la pena más grave las reglas del concurso de delitos.

Artículo 67

DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. La incompetencia por razón de la materia, deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso, pero siempre en forma previa a la fijación de la audiencia de debate. El Juez que se declare incompetente remitirá de inmediato a través de la Oficina de Gestión Judicial las actuaciones al que considere competente y pondrá a su disposición las personas que se encontraren privadas de la libertad, si las hubiere.

Artículo 68

MODIFICACIÓN POR LEY DE CREACIÓN. Las leyes que creen juzgados con funciones de control, de juicio o de revisión con competencia material específica podrán modificar las reglas de determinación de competencia establecidas por éste Código.

Artículo 69

NULIDAD. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la nulidad de todas las Resoluciones que no sean consideradas urgentes.

SECCIÓN TERCERA COMPETENCIA TERRITORIAL

Artículo 70

REGLAS PRINCIPALES. Será competente el Juez del lugar en que el hecho se hubiere cometido o del lugar donde se produjeren sus efectos. En caso de tentativa será competente el juez del lugar donde se cumplió el último acto ejecutivo. En caso de delito continuado o permanente, será competente el juez del lugar donde cesó la continuación o la permanencia.

Artículo 71

REGLA SUBSIDIARIA. Si el lugar donde se cometió el hecho fuere desconocido o dudoso, será competente el Juez del lugar donde se estuviere practicando la investigación, o el juez que intervino en primer lugar, o el que designare el Tribunal de Revisión.

Artículo 72

INCOMPETENCIA. El juez que reconozca su incompetencia territorial, previo a resolver las cuestiones urgentes que el caso amerite, deberá remitir las actuaciones a la Oficina de Gestión Judicial, en cualquier momento del proceso para que sortee el Juez competente, quien se hará inmediato cargo de las personas que se encontraren privados de la libertad. Si el juez que reciba las actuaciones, no las aceptara, restituirá las actuaciones a la Oficina de Gestión Judicial a fin que esta remita al Tribunal con función de Revisión quien definirá el conflicto.

Artículo 73

COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Dentro de una misma circunscripción judicial todos los Jueces penales serán competentes para resolver las peticiones de las partes, sin perjuicio de las normas prácticas de distribución del trabajo que establezca la Oficina de Gestión Judicial. Cuando el Ministerio Público de la Acusación investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos judiciales entenderá el juez del distrito correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal salvo que el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

Artículo 74

NULIDAD. La inobservancia de las reglas sobre competencia territorial sólo producirá la nulidad de todas las Resoluciones judiciales que no sean consideradas urgentes.

SECCIÓN CUARTA COMPETENCIA POR CONEXIÓN

Artículo 75

COMPETENCIA POR CONEXIÓN. En caso de pluralidad de causas por delitos de competencia provincial que den lugar a acciones de igual naturaleza a instancias del Ministerio Público de la Acusación o del imputado, podrán tramitarse ante un mismo Tribunal de Juicio:

Si los delitos imputados hubieran sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas o aunque lo fueran en distintos lugares o tiempo, cuando hubiera mediado acuerdo entre ellas. Si un delito hubiera sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad. Si a una persona se le imputaren varios delitos.

Artículo 76

REGLAS DE CONEXIÓN. Cuando el fiscal o el imputado requieran el trámite previsto en el ARTÍCULO anterior, deberá entender:

El tribunal competente para juzgar el delito más grave. Si los delitos estuvieren reprimidos con la misma pena, el competente para juzgar el que se cometió en forma previa. Si los hechos fueren simultáneos o no se pudiera conocer cual se cometió en primer lugar, el competente para entender en el delito que haya motivado la detención del imputado o el delito en que primero la autoridad competente haya prevenido. En la acumulación de causas siempre se tendrá en cuenta el interés del imputado en la tramitación tempestiva de todas las causas iniciadas en su contra. El órgano judicial que deba resolver las cuestiones de competencia /tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración de justicia.

Artículo 77

EXCEPCIÓN DE LA ACUMULACIÓN. La acumulación de procesos no será requerida por el Ministerio Público de la Acusación cuando sea contraria a una mejor y más pronta administración de justicia o cuando se afecte la inviolabilidad de la defensa en juicio.

CAPÍTULO III RELACIONES JURISDICCIONALES — SECCIÓNPRIMERA CUESTIONES DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Artículo 78

TRIBUNAL COMPETENTE. Si dos tribunales se declarasen simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el tribunal de revisión o el Superior Tribunal de Justicia, según quien sea el tribunal común superior.

Artículo 79

PROMOCIÓN. Las partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el juez que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que opte por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlos simultánea o sucesivamente. Al plantearse la cuestión se deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, no haber usado el otro medio, y si resultare lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla se resuelva a su favor o sea abandonada.

Artículo 80

OPORTUNIDAD. La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto por los Artículos 67 (declaración de incompetencia) y 72 (incompetencia).

Artículo 81

INHIBITORIA. Cuando se promueva inhibitoria se observarán las siguientes normas:

El juez o tribunal ante quien se proponga la resolverá en audiencia a fijarse por la oficina de gestión judicial, dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución que deniega la inhibitoria será recurrible. Cuando decida librar exhorto inhibitorio se acompañaran las piezas necesarias para fundar su competencia. Cuando el tribunal reciba exhorto de inhibición, resolverá en audiencia a fijarse por la oficina de gestión judicial dentro del plazo de cinco (5) días. La resolución que hace lugar a la inhibitoria será recurrible. Los autos serán remitidos oportunamente a través de la oficina de gestión judicial, al juez que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y los elementos de convicción que hubiere. Si se negare la inhibición informará a través de la oficina de gestión judicial al tribunal que la hubiere propuesto, remitiéndole copia del auto, y le requerirá informe acerca de la competencia o, en caso contrario, lo invitará a dirimir el conflicto ante el Tribunal Superior común. Recibido el oficio establecido en el inciso anterior, el tribunal que propuso la inhibitoria resolverá .sin más trámite si sostiene o no su competencia. En el primer caso remitirá a través de la oficina de gestión judicial, los antecedentes al tribunal superior común y se lo comunicará al requerido para que haga lo mismo con el proceso; en el segundo, se lo comunicará a través de la oficina de gestión judicial al competente, remitiéndole todo lo actuado. El tribunal superior común decidirá en audiencia previo escuchar a los jueces en conflicto, resolviendo inmediatamente.

Artículo 82

DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones.

Artículo 83

EFECTOS. El planteo de una cuestión de competencia no suspenderá la etapa preparatoria ni el trámite de la audiencia de control de la acusación, pero sí suspenderá el debate. En la investigación intervendrá:

El juez que primero conoció en la causa. Si dos jueces hubieran proveído en la misma fecha, el requerido de inhibición.

Tampoco el planteo de cuestiones de competencia suspenderá la resolución de medidas cautelares.

Artículo 84

VALIDEZ DE LOS ACTOS. La declaración de incompetencia territorial no producirá la invalidez de los actos de la investigación preparatoria ya cumplidos. En el resto de los casos, al resolver el conflicto, el tribunal determinará, si correspondiere, que actos del incompetente serán nulos.

Artículo 85

CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con jueces nacionales, federales o de otras provincias se resolverán conforme lo dispuesto anteriormente para las cuestiones de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.

SECCIÓN SEGUNDA EXTRADICIÓN

Artículo 86

SOLICITUD ENTRE JUECES Y ÓRGANOS FISCALES. La extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, será solicitada por los órganos jurisdiccionales o requirentes que correspondan, de conformidad con lo dispuesto por la ley o convenio en la materia.

Artículo 87

SOLICITUD A JUECES U ÓRGANOS FISCALES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrare en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática con arreglo a los tratados existentes o al principio de reciprocidad.

Artículo 88

DILIGENCIAMIENTO. Las solicitudes de extradición serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público de la Acusación, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 86 (solicitud entre jueces y órganos fiscales).

CAPÍTULO IV EXCUSACIÓN Y RECUSACIÓN
Artículo 89

RECUSACIÓN. PRINCIPIO. Las partes podrán recusar al juez si invocaren algún motivo serio y razonable que funde la ausencia de imparcialidad en la .causa.

Es inadmisible la recusación sin expresión de causa. Las partes también podrán invocar alguno de los motivos previstos en el Artículo siguiente.

Artículo 90

MOTIVOS DE EXCUSACIÓN. El juez deberá excusarse de conocer en la causa cuando exista uno de los siguientes motivos: a) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia sobre puntos a decidir; intervenido en el mismo proceso como magistrado o funcionario del Ministerio Público de la Acusación, del Ministerio Público de la Defensa, si hubiere sido denunciante, querellante o actuado como técnico o conocido el hecho como testigo, o si en otras actuaciones judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente a favor o en contra de algunas de las partes involucradas. b) Si interviniere en la causa su cónyuge, conviviente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, parentesco por adopción o segundo grado de afinidad. c) Si fuere pariente en igual grado con alguna parte o interesado. d) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados. e) Si él su cónyuge, conviviente o sus parientes en igual grado, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima. f) Si él, su cónyuge, conviviente, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedoras, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos constituidos bajo la forma de sociedades anónimas. g) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido denunciante de alguno de los interesados, denunciado o demandado por ellos. h) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y la acusación hubiese sido admitida. i) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso. j) Si tuviere amistad íntima, o enemistad manifiesta con alguno de los interesados. k) Si él, su cónyuge, conviviente, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieren beneficios de importancia de alguno de los interesados; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor. I) Si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e imparcialidad.

Artículo 91

INTERESADOS. A los fines del Artículo anterior, se considerarán interesados el Ministerio Público de la Acusación, el imputado, el querellante, el defensor, la víctima y el damnificado, aunque éste último no se constituya en parte, lo mismo que sus representantes y defensores.

Artículo 92

TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN. El juez que se excuse remitirá a través de la oficina de gestión judicial, la causa por auto fundado al que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al juez con funciones de Revisión, si estimare que la excusación no tiene fundamento. La cuestión será resuelta sin más trámite.

Artículo 93

FORMA DE LA RECUSACIÓN. La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de inadmisibilidad, por un escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba si los hubiere.

Artículo 94

TRÁMITE. La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo sanción de inadmisibilidad dentro de los dos (2) días, de haberse conocido los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso, deberá plantearse en ese mismo acto. El planteo será sustanciado y resuelto en audiencia. Si se admitiere la recusación se procederá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 92 (trámite de excusación). En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe a través de la oficina de gestión judicial, al juez con funciones de Revisión quien, en audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá de continuo.

Artículo 95

VALIDEZ DE LOS ACTOS. Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal, continuará interviniendo en la investigación aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciera lugar a la recusación, los actos serán declarados nulos -salvo las Resoluciones y actos urgentes y/o irreproducibles- siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.

Artículo 96

INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN DE FISCALES. El representante del Ministerio Público de la Acusación se inhibirá y podrá ser recusado si existe algún motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeño en la causa o conforme las causales del Artículo 90 con excepción de los Incisos a), i) 1).

Las excusaciones e inhibiciones de los fiscales serán resueltas por el Procurador General; y las recusaciones por el juez ante el cual actúe el funcionario recusado.

Artículo 97

EFECTOS. Producida la excusación o aceptada la recusación, el órgano correspondiente no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad. No obstante desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos órganos será definitiva.

Artículo 98

FALTA GRAVE. El juez o fiscal que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamentos incurrirá en falta grave y causal de incumplimiento de los deberes a su cargo.

La presentación de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias será considerada una falta profesional grave, que se comunicará de inmediato al superior jerárquico o al Colegio de Abogados que correspondiere.

TÍTULO II EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 99

FUNCIONES, OBLIGACIONES Y FACULTADES. El Ministerio Público de la Acusación es parte esencial en el proceso penal.

Promoverá y ejercerá la acción penal pública, sin perjuicio de la participación que se concede a la víctima o a los ciudadanos, en la forma establecida por la ley. Dirigirá a la policía como órgano de investigación, pudiendo aplicar sanciones disciplinarias a los miembros de las fuerzas que realicen tareas investigativas, practicará la investigación penal preparatoria, postulará los casos ante el Tribunal de juicio, y controlará la ejecución penal. Deberá adecuar sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado, y recurrir las resoluciones en los casos que autoriza éste Código. Deberá formular de manera objetiva, lógicamente razonada, motivada y fundadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos y no podrá remitirse a las decisiones de otros órganos. Deberá cumplir sus funciones en forma verbal en las audiencias y debates, por escrito en los demás casos. Deberá racionalizar y tener celeridad en sus intervenciones, pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso propiciando la reparación a la víctima. Deberá propender a la simplificación y economía procesal, mediante el juicio abreviado u otros mecanismos previstos legalmente. Tendrá libertad de criterio para realizar la investigación penal preparatoria; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley al Fiscal General de la Acusación relativas a impartir instrucciones generales o especiales a los respectivos fiscales. Deberá cumplir con la carga de la prueba en el proceso penal. No podrá ocultar a las partes en ningún caso prueba debidamente incorporada. Podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere necesarias para el cumplimiento de los actos que ordene.

Artículo 100

PROCURADOR GENERAL. El Procurador General actuará, en su carácter de parte en las instancias recursivas que se formulen por ante la Suprema Corte de Justicia y ejercerá las atribuciones y funciones que fije la Ley.

Artículo 101

DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES. El Procurador General dispondrá la distribución de las funciones de los miembros del Ministerio Público de la Acusación, de conformidad a las normas que regulan su ejercicio procurando la especialización de la investigación y persecución penal mediante fiscalías temáticas que tendrán a su cargo las causas que correspondan a su materia.

CAPÍTULO II EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN
Artículo 102

FUNCIÓN. El Organismo de Investigación cumplirá sus funciones bajo la órbita del Ministerio Público de la Acusación, conforme la reglamentación dictada por el Procurador General.

Artículo 103

OBLIGACIONES. El Organismo de Investigación y la policía de seguridad en función de investigación de ilícitos, tendrá las siguientes obligaciones:

Recibir denuncias. Custodiar los instrumentos, efectos y rastros del delito, proveer a su conservación mediante los resguardos y cadenas de custodia correspondientes en cumplimiento de los respectivos protocolos. Hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica. Proceder en los allanamientos del Artículo 222 (allanamiento sin orden), a las requisas urgentes con arreglo al Artículo 225 (requisa) y a los secuestros impostergables. Ordenar la clausura preventiva del local en que por vehementes indicios se presume la comisión de un delito grave. Interrogar sumariamente a los testigos útiles para la investigación consignando su domicilio y particularidades. Citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que este Código autoriza. Usar de la fuerza pública en la estricta medida de la necesidad. Los auxiliares del Organismo de Investigación tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 104

INTEGRACIÓN DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN. El Organismo de Investigación estará integrado por funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerde tal carácter. Serán considerados integrantes del Organismo de Investigación, la policía administrativa de seguridad, cuando cumplan funciones investigativas y auxiliares del Ministerio Público de la Acusación. La policía administrativa de seguridad, actuará siempre que no pueda hacerlo inmediatamente el Organismo de Investigación y será su auxiliar.

Artículo 105

ORGANIZACIÓN. La organización del Organismo de Investigación, será reglamentada por el Procurador General conforme la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Acusación y sus modificatorias. Establecerá las normas relativas a la organización, deberes, prohibiciones, procedimiento y régimen disciplinario, y hasta tanto se cubran los cargos del Organismo de Investigación, la policía administrativa de seguridad cumplirá con las obligaciones de colaboración que indiquen los magistrados y funcionarios del Ministerio Público de la Acusación, en la tramitación de las causas bajo su competencia.

CAPÍTULO III CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA
Artículo 106

CENTRO DE ASISTENCIA A LA VÍCTIMA. El Centro de Asistencia a la Víctima funciona en la órbita del Ministerio Público de la Acusación, como organismo desconcentrado dentro de su estructura y tiene la función de brindar contención psicológica, asistencia jurídica, social y gratuita a víctimas en estado de vulnerabilidad, pudiendo constituirse en querellante en el proceso penal. Sus objetivos, funciones y organización podrán ser reglamentados por el Centro de Asistencia de la Víctima conforme criterios generales emanados de la Fiscalía General.

Artículo 107

DIRECCIÓN DE RESOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONFLICTOS. La Dirección de Resolución Alternativa de Conflictos funciona en la órbita del Ministerio Público de la Acusación, como órgano desconcentrado dentro de su estructura, y tiene la función de resolver por medios no punitivos los conflictos originados en infracciones penales y aplicar criterios de justicia restaurativa a los protagonistas y quienes resulten afectados por el conflicto derivado del delito. Sus objetivos, funciones y organización general podrán ser reglamentados por la propia Dirección.

TÍTULO III EL IMPUTADO

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 108

A 'culo 108.- DENOMINACIÓN. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autoría o participación de un delito de acuerdo con las normas de este Código

Artículo 109

DERECHOS DEL IMPUTADO. A todo imputado se le asegurarán las garantías necesarias para su defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarte de manera inmediata y comprensible que tiene los siguientes derechos: a) En caso de privación de libertad a conocer el o los hechos que se le imputan, la causa o motivo de su detención y el funcionario que la ordenó, entregándole, si la hubiere, copia de la orden judicial emitida en su contra. b) A presentarse ante el fiscal o al juez, en cualquier momento, aun cuando todavía no haya declarado, personalmente o por intermedio de defensor para que se le informe sobre los hechos que se le imputan en forme clara y circunstanciada en la medida de lo posible, aclarando los hechos e indicando las pruebas útiles. Asimismo, podrá solicitar el mantenimiento de su libertad y control de pruebas. c) A guardar silencio, sin que ello implique presunción de culpabilidad, y a designar la persona, asociación o entidad a la que debe comunicarse su captura y que el aviso se haga en forma inmediata por cualquier medio, la que en ningún caso excederá de tres (3) horas. Si el imputado ejerciere este derecho, se dejará constancia de la producción del aviso y del resultado obtenido. d) A ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor que proponga o una persona de su confianza y en defecto de éste, por un defensor penal público con quien deberá entrevistarse en forma inmediata y en condiciones que aseguren confidencialidad, en forma previa a la realización de cualquier acto de que se trate. e) A prestar declaración ante el juez si así lo deseara y se encuentra detenido dentro de las noventa y seis (96) horas de efectivizada la medida. Vencido dicho plazo y a pedido de parte, podrá disponerse la libertad, previa constitución de domicilio y caución juratoria y/o real que deberá prestar en el acto. O A declarar cuantas veces quiera, siempre que no fuere manifiesta la intención de dilatar el procedimiento, con la presencia de su defensor, lo que se le hará saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo, como la de realizar peticiones, formular solicitudes y observaciones en el transcurso del proceso. g) A no ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad. h) A que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio estime ordenar el juez o el fiscal. I) A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave y causal de nulidad su ocultamiento. En todos los casos deberá dejarse constancia del cumplimiento del deber de información de los derechos establecidos en este Artículo. El incumplimiento de estas previsiones y la inobservancia o violación de las garantías constitucionales, hace incurrir en grave falta al magistrado y funcionario encargado de su custodia

Artículo 110

IDENTIFICACION Y DOMICILIO. Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Si se abstiene de proporcionar esos datos o lo hace falsamente, se lo identificará por testigos o por otros medios útiles, aún contra su voluntad.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad.

En su primera intervención, el imputado deberá denunciar su domicilio real y fijar el domicilio procesal; posteriormente mantendrá actualizados esos datos.

La falsedad de la declaración sobre su domicilio real será considerada como indicio de fuga.

Si el imputado no pudiere constituir domicilio procesal dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio el de su defensor y allí se dirigirán las notificaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.

Artículo 111

PRESUNTA INIMPUTABILIDAD EN EL MOMENTO DEL HECHO. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía alguna alteración mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones, sus derechos de parte serán ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor penal público, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicación al curador, si lo hubiere. En este caso el fiscal podrá solicitar al juez que disponga preventivamente la internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para terceros, debiendo dar inmediata intervención a la justicia civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica en salud mental.

Si el imputado fuere menor de dieciocho (18) años de edad sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, ello sin perjuicio de la intervención que prevea la Ley Orgánica del Ministerio Público correspondiente.

En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se deberán analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en este Código.

Artículo 112

INCAPACIDAD SOBREVINIENTE PARA ESTAR EN JUICIO. Si durante el proceso sobreviniere trastorno mental del imputado, que excluya su capacidad de entender los actos del procedimiento, o de obrar conforme a ese conocimiento, provocará la suspensión del procedimiento hasta que desaparezca la misma. Sin embargo, no impedirá la investigación del hecho, ni la continuación del procedimiento con respecto a otros imputados, actividad que el defensor del incapaz podrá controlar.

La incapacidad será declarada por el juez, previo examen médico. Si la incapacidad es irreversible, se dispondrá el archivo respecto de éste. Los actos del incapaz carecerán de valor, salvo que lo favorezcan, a petición de la defensa. Se comunicará al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor civil público, la situación del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de protección de derechos que correspondan de acuerdo a la legislación específica.

Artículo 113

EXAMEN MÉDICO INMEDIATO POSTERIOR AL HECHO. Aprehendido el imputado después de cometido el hecho, será inmediatamente sometido a examen médico para apreciar su estado psíquico y físico, o si sufre intoxicación por ingesta alcohólica o uso de estupefacientes. La persona intoxicada en ningún caso podrá ser alojada en dependencias policiales. El incumplimiento constituirá falta grave.

En el acto del examen médico el profesional interrogará al imputado sobre todo dato de salud relevante, padecimiento de enfermedades y antecedentes quirúrgicos que deberán constar en el informe médico.

Artículo 114

EXAMEN MENTAL. El imputado deberá ser sometido en todos los casos a examen mental. El incumplimiento de ordenar este examen podrá dar lugar a responsabilidades disciplinarias.

Artículo 115

REBELDÍA. Será declarado en rebeldía el imputado que no

compareciera a una citación sin justificación, se fugare del establecimiento carcelario o del lugar donde estuviere privado de la libertad.

La declaración de rebeldía y la orden de detención, en su caso, serán expedidas por un juez competente, a solicitud del fiscal.

La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación ni las resoluciones hasta la presentación de la acusación.

Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, quedarán sin efecto las órdenes emitidas y sus inscripciones; el juez competente convocará a audiencia en un plazo no mayor a veinticuatro (24) horas y luego de oír a las partes sobre el acontecimiento que provocó la rebeldía, deberá resolver en forma inmediata de continuo. El procedimiento continuará según su estado.

CAPÍTULO II DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Artículo 116

LIBERTAD DE DECLARAR. Libertad de declarar. Las citaciones al imputado no tendrán por finalidad

obtener una declaración sobre el hecho que se le imputa, pero éste tendrá la libertad de declarar cuantas veces quiera.

La declaración del imputado sólo tendrá valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de ambos.

Si la declaración del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Ministerio Público de la Acusación, sobre ella se labrará un acta que reproducirá, del modo más fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizará con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

Durante la etapa preparatoria, podrá declarar oralmente o por escrito ante el juez penal; durante el juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Código.

Artículo 117

DESARROLLO. Antes de comenzar la declaración, se le advertirá al imputado que tiene derecho a declarar y de abstenerse, sin que su negativa pueda ser utilizada en su perjuicio, y se le informará acerca de los demás derechos que le asisten.

Abierto el acto el juez o fiscal, invitará al imputado a dar su nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior, número de teléfono fijo o móvil, dirección de correo electrónico y condiciones de vida; si sabe leer y 'escribir; si tiene antecedentes penales -y en su caso-, por qué causa, por qué tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida; nombre, estado y profesión de los padres.

También se entregará y pondrán a su disposición todas las actuaciones reunidas. Inmediatamente el imputado podrá declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye e indicará los medios de prueba de descargo.

Las partes podrán dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes. Las preguntas serán claras y precisas; nunca capciosas ni sugestivas. Las respuestas no serán instadas perentoriamente.

Artículo 118

MÉTODOS PROHIBIDOS.ACTA DE LA DECLARACIÓN. En ningún caso se le exigirá al imputado juramento o promesa de decir verdad, ni podrá ser sometido a ninguna clase de fuerza o coacción.

Se prohíbe toda medida que afecte la libertad de decisión, voluntad, memoria o capacidad de comprensión del imputado.

Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan. Sobre la declaración del imputado se labrará in acta en la que se consignarán sus datos personales debiendo registrarse el acto mediante soporte audiovisual cuya copia se hará entrega a las partes. La Oficina de Gestión Judicial deberá disponer el resguardo conveniente de los registros para garantizar su inalterabilidad e individualización futuras.

En el acta se consignará la firma de todos los intervinientes. Si el imputado rehusare suscribir el acta, se consignará el motivo.

Cuando el imputado sea sordo, y/o mudo, o no comprenda el idioma nacional tendrá derecho a designar su propio intérprete o traductor, pero si no lo designa será dotado de uno, cuando el caso lo requiera, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

Artículo 119

DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados, sus declaraciones se recibirán separadamente, y se evitará que ellos se comuniquen antes de la recepción de todas.

Artículo 120

FACULTADES POLICIALES: La policía no podrá interrogar al imputado. Sólo podrá requerirle los datos correspondientes a su identidad.

Si éste expresara su deseo de declarar se le deberá hacer saber de inmediato al fiscal o al juez de control si estuviese detenido, sin perjuicio de permitirle presentar un escrito si así lo indicare, en todos los casos con intervención de su defensor.

Artículo 121

VALORACIÓN. La inobservancia de los preceptos relativos a la declaración del imputado impedirá que se la utilice en su contra, aún cuando él haya dado su consentimiento para infringir alguna regla.

CAPÍTULO III ASESORAMIENTO TÉCNICO
Artículo 122

DERECHO DE ELECCIÓN. Desde la primera actuación del procedimiento y hasta la completa ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a designar libremente uno o más defensores de su confianza. Si no lo hiciere, el representante del Ministerio Público de la Acusación solicitará que se le nombre un defensor penal público, o bien el juez procederá a hacerlo.

En todo caso, la designación del defensor deberá tener lugar antes de la realización de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

Si prefiere defenderse por sí mismo, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la asistencia técnica. La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.

Artículo 123

NOMBRAMIENTO. El nombramiento del defensor no estará sujeto a ninguna formalidad. En todos los casos tendrá derecho a conocer las actuaciones que hubieran sido realizadas, antes de la aceptación del cargo. Una vez designado deberá constituir domicilio procesal y electrónico a los efectos de recibir comunicaciones.

Durante el transcurso del proceso, el imputado podrá designar nuevo defensor, pero el anterior no podrá renunciar a la defensa hasta que el designado comunique su aceptación.

El ejercicio del cargo de defensor será obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

Para el ejercicio de sus funciones, los defensores serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite, por la policía, el fiscal o el juez, según el caso.

Artículo 124

NOMBRAMIENTO EN CASO DE URGENCIA. Cuando el imputado esté privado de su libertad, cualquier persona de su confianza podrá proponer, ante la autoridad competente, la designación de un defensor, la que será puesta en conocimiento del imputado inmediatamente.

En todos los casos en que el imputado se encuentre privado de libertad, desde el inicio de cualquier trámite comenzará a actuar provisionalmente el defensor penal público de oficio.

El defensor tendrá derecho a examinar las actuaciones y controlar la prueba, salvo que se hubiere decretado el secreto en forma fundada, el que deberá serle notificado con entrega de una copia de dicho dispositivo.

Artículo 125

PLURALIDAD DE DEFENSORES. El imputado podrá designar los defensores que considere convenientes, pero no será defendido simultáneamente por más de tres (3) codefensores en las audiencias orales o en un mismo acto.

Cuando intervengan dos o más defensores, la comunicación practicada a uno de ellos tendrá validez respecto de todos y la sustitución de uno por otro no alterará trámites ni plazos.

Será admisible la defensa de varios imputados en un mismo procedimiento por un defensor común, salvo cuando exista incompatibilidad o intereses contrapuestos de un modo manifiesto.

El defensor público penal podrá designar un defensor auxiliar para aquellas diligencias a las que no pueda asistir personalmente. El defensor auxiliar sólo tendrá responsabilidad en aquellos actos en los que participe, pero no exime la responsabilidad del principal.

Artículo 126

RENUNCIA Y ABANDONO. El defensor podrá renunciar al ejercicio de la defensa; en este caso, se fijará un plazo para que el imputado nombre a otro. Si no lo hace, será reemplazado por un defensor penal público.

El renunciante no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazante. No se podrá renunciar durante las audiencias, salvo por motivos muy graves.

Si el defensor, sin causa justificada, abandona la defensa o deja al imputado sin asistencia técnica, se nombrará uno de oficio. La resolución se comunicará al imputado, instruyéndole sobre su derecho a elegir otro defensor.

Cuando el abandono ocurra poco antes o durante el juicio, se podrá aplazar su comienzo o suspender la audiencia ya iniciada, por un plazo no mayor de diez (10) días, si así lo solicitare el nuevo defensor.

Artículo 127

SANCIONES. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresión de la concurrencia de intereses contrapuestos entre más de un asistido constituirá una falta grave, que provocará la formación de un incidente de conducta, también para la eventual aplicación de las costas, debiendo darse participación inmediatamente al Colegio de Abogados de la circunscripción judicial en que se desarrolla el procedimiento.

El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del defensor penal público será comunicado de inmediato al defensor general.

TÍTULO IV LA VÍCTIMA

CAPÍTULO I DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 128

CALIDAD DE VÍCTIMA. Este Código considera víctima: a) A la persona humana ofendida directamente por el delito. b) Al cónyuge, al conviviente, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el resultado sea la muerte de una persona o cuando el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos.

Artículo 129

DERECHOS DE LA VÍCTIMA. La víctima tendrá los siguientes derechos: a) A recibir un trato digno y respetuoso y que se hagan mínimas las molestias derivadas del procedimiento. b) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación. c) A requerir medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes y a ser asistida en forma integral y especializada con el objeto de propender a su recuperación psíquica, física y social. d) A intervenir en el procedimiento penal y en el juicio como querellante, conforme a lo establecido por este Código. e) A ser informada del avance y resultados de la investigación y del proceso, salvo razones fundadas en resguardar su eficacia aun cuando no haya intervenido en él. f) A examinar documentos y actuaciones, a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situación del imputado. g) A aportar información durante la investigación. h) A ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal. i) A requerir la revisión ante el Procurador General, de la desestimación o archivo dispuesto por el fiscal, aun cuando no haya intervenido en el procedimiento como querellante. j) A requerir el inmediato reintegro de los bienes muebles e inmuebles de los que fue ilegítimamente privado y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado. k) A reclamar por demora o ineficiencia en la investigación ante el Procurador General. I) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por ascendiente, tutor o guardador, salvo que existieren intereses contrapuestos, en cuyo caso será acompañado por el representante del Ministerio Público de la Defensa. II)A ser oída por el juez en las audiencias en forma previa a que se decida sobre alguna medida de coerción personal que pese sobre el imputado y en las audiencias donde se decida sobre la posibilidad de que el imputado obtenga un beneficio en la ejecución de pena que importe su soltura anticipada. m)En los casos de lesiones dolosas entre convivientes y se presuma la reiteración de hechos, el Juez de Control podrá disponer a pedido de la víctima o del fiscal la exclusión o prohibición de ingreso al hogar del victimario y/o el alojamiento de la víctima en un lugar adecuado.

La víctima será informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su primera intervención en el procedimiento debiendo el personal policial o del Ministerio Público de la Acusación hacer entrega de una copia de este Artículo a la víctima.

Artículo 130

VÍCTIMA COLECTIVA O DIFUSA. Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, o en su defecto, cualquier ciudadano, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente Capítulo.

Artículo 131

ASESORAMIENTO TÉCNICO. Para el ejercicio de sus derechos, la víctima podrá designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informará que tiene derecho a ser asistida técnicamente y se la derivará al Centro de Asistencia a la Víctima, conforme lo dispuesto en la Ley. El Centro de Asistencia a la Víctima, proveerá gratuitamente a las víctimas en situación de vulnerabilidad económica de un abogado a fin de que la misma acceda legítimamente al proceso.

Artículo 132

SITUACIÓN DE LA VÍCTIMA. Lo atinente a la situación de la víctima y en especial la reparación voluntaria del daño, el arrepentimiento activo de quién aparezca como autor, la solución o morigeración del conflicto originario o la conciliación entre sus protagonistas, será tenido en cuenta en oportunidad de:

Ser ejercida la acción penal; Seleccionar la coerción personal; Individualizar la pena en la sentencia; Modificar, en su medida o en su forma de cumplimiento la pena en la etapa de ejecución.

CAPÍTULO II — EL QUERELLANTE PARTICULAR Y REPRESENTANTE DEL SECTOR PÚBLICO
Artículo 133

LEGITIMACIÓN. Toda persona considerada víctima por este Código, tendrá derecho a constituirse en parte querellante particular y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos, solicitar la reparación del daño, la restitución de bienes muebles e inmuebles y recurrir con los alcances de Ley.

Además de las víctimas, podrán querellar:

Los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirijan, administren, gerencien o controlen; Las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados y se encuentren registradas conforme a la ley; Los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros o genocidio.

Igual derecho asiste al Estado Provincial, Municipios y Comisiones Municipales cuando fueren damnificados. La participación de la víctima como querellante o el representante del sector público no alterarán las facultades concedidas por la Constitución y las Leyes al Fiscal, ni lo eximirá de sus responsabilidades.

Cuando se trate de una persona con discapacidad, actuará por él su representante legal.

Artículo 134

OPORTUNIDAD. REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA. Una vez promovida la acción penal pública, quien se proponga asumir la calidad de querellante se presentará por escrito, con patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando obrare por derecho propio. En caso de actuar por mandatario no será necesario ninguna clase de poder notarial, éste será propuesto por el pretenso querellante ante la fiscalía actuante, consignando su domicilio real y el del mandatario propuesto. El mandatario deberá aceptar el cargo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificado bajo apercibimiento de tener la propuesta por no efectuada.

Al aceptar el cargo el mandatario deberá constituir domicilio legal.

Quien pretenda ser tenido como querellante al momento de presentarse, o el mandatario dentro de las veinticuatro (24) horas de aceptar el cargo, deberán efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido como parte en el proceso. Sólo se podrá formular instancia de querellante hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. La falta de acreditación al tiempo de la presentación, de los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in-límine.

Artículo 135

TRÁMITE. RESOLUCIÓN. RECURSOS. La querella se deberá formular ante el representante del ministerio público de la acusación, con copia para cada querellado. Si el representante del Ministerio Público de la Acusación considerase que el interesado cuenta con legitimación para constituirse en querellante acordará la intervención caso contrario deberá solicitar al juez que decida al respecto.

Si es denegada la constitución de querellante el pretenso querellante podrá recurrir con efecto devolutivo.

Artículo 136

LÍMITES. Una vez otorgada la calidad de querellante podrá ser desistida pero no podrá instarla nuevamente en el mismo proceso.

Artículo 137

FACULTADES. INTERVENCIÓN EN EL PROCESO. El querellante podrá proponer medidas probatorias y diligencias procesales útiles y conducentes al esclarecimiento del hecho, e instar el trámite de la investigación hasta su culminación.

Podrá asistir a la declaración de los testigos e imputados durante la investigación penal preparatoria, con facultad para formular preguntas y pedir aclaraciones y recurrir con los alcances y requisitos de este Código.

Deberá formular acusación a cuyos fines será notificado bajo expreso apercibimiento de tenerlo por desistido (conf. Artículo 367 de este Código).

Podrá pedir la reparación y resarcimiento del daño que el delito le ocasionó y solicitar medidas cautelares reales. Todo ello sin perjuicio de optar por la vía civil para lograr la reparación del daño.

Artículo 138

FACULTAD DE RECURRIR. El querellante podrá impugnar las resoluciones en los casos, previstos por el ARTÍCULO 461 de éste Código.

Artículo 139

PLURALIDAD DE QUERELLANTES. UNIFICACIÓN DE REPRESENTACIÓN. En caso de pluralidad de querellantes con intereses compatibles debe acordarse la representación única cuando no hubiere acuerdo, la unificación la hará el Juez.

Artículo 140

PARTICIPACIÓN EN EL DEBATE. La oficina de gestión judicial deberá notificar personalmente al querellante de la fecha del debate oral y público. Podrá intervenir e interrogar en el juicio con las mismas facultades previstas para el fiscal.

Artículo 141

DESISTIMIENTO. El querellante podrá desistir de su intervención en cualquier momento, quedando obligado por las costas que su actuación hubiere causado.

Se considerará que ha renunciado a su intervención en los siguientes casos: a) Si no concurriere a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya producción sea necesaria su presencia; b) Si no formulare acusación en la oportunidad procesal prevista por el Artículo 367 de este Código; c) Si no concurriere a la audiencia de control de la acusación, la audiencia del debate, o no presentare conclusiones.

Si dejara de comparecer deberá acreditar la justa causa. El desistimiento será declarado por el juez a pedido de parte.

Artículo 142

DEBER DE ATESTIGUAR. La intervención como querellante particular no exime de la obligación de comparecer y declarar como testigo.

Artículo 143

ETAPA DE EJECUCIÓN PENAL. El querellante podrá intervenir en la etapa de ejecución de la pena prevista en este Código.

LIBRO III ACTIVIDAD PROCESAL

TÍTULO I ACTOS PROCESALES — 29

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 144

IDIOMA. En todos los actos procesales se utilizará el idioma nacional, se utilizarán formato y lenguaje accesibles. Si por imposibilidad física algún interviniente no pudiera oír o entender el acto, deberá designarse un traductor o intérprete de oficio y/o disponer los apoyos necesarios para garantizar su comprensión y debida comunicación. Cuando la persona no se exprese en idioma nacional se dejará constancia en ambos idiomas.

Artículo 145

FECHA. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple pudiendo registrarse igualmente por medios informáticos y tendrá plena validez. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. Cuando la fecha fuere requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser declarada cuando aquella no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del acto o de otros conexos con él.

Artículo 146

DÍAS Y HORAS DE CUMPLIMIENTO. Los actos procesales podrán cumplirse en días y horas hábiles e inhábiles.

Artículo 147

ATENCIÓN DE LA OFICINA DE GESTIÓN. La Oficina de Gestión cumplirá funciones: a) En días hábiles en horario de oficina. b) En días y horas inhábiles cuando deban atenderse asuntos urgentes conforme lo establezca la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 148

JURAMENTO. Cuando se requiera juramento, el juez o el fiscal o el presidente del tribunal, lo recibirá bajo pena de nulidad después de hacerle saber las penas del falso testimonio. Si el deponente se negare a prestar juramento en virtud de creencias religiosas o ideológicas, se le exigirá promesa de decir verdad.

Artículo 149

ORALIDAD. Las personas que fueren interrogadas deberán responder de viva voz y sin consultar notas o documentos, con excepción de los informes técnicos y de quienes sean autorizados para ello en razón de sus condiciones o de la naturaleza de los hechos. El declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre el asunto de que se trate, y luego se lo interrogará. Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas. Cuando se proceda por escrito se consignarán las preguntas y respuestas. Los imputados, víctimas, testigos, auxiliares técnicos, peritos, podrán ser interrogadas por videoconferencia en forma remota mediante el uso de plataformas informáticas y de dispositivos electrónicos. Las vistas podrán realizarse de igual modo.

Artículo 150

DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a una persona sorda, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas si se tratare de un mudo, responderá por escrito, si se tratare de un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas a alguien que sepa comunicarse con el interrogado en presencia del representante legal. Si el declarante hablare o se expresare en un idioma que no sea el nacional, se designará traductor.

Artículo 151

DECLARACIÓN DE VÍCTIMAS O TESTIGOS MENORES DE EDAD O PERSONAS CON CAPACIDAD RESTRINGIDA. Si se tratare de víctimas o testigos niños, niñas y/o adolescentes, que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hubiesen cumplido dieciséis (16) años de edad, personas con discapacidad, y testigos-víctimas de delitos que se encuentren en situación de vulnerabilidad, se seguirá el siguiente procedimiento: a) Los deponentes serán entrevistados por un psicólogo, especialista en niños, niñas y adolescentes, designado por el fiscal o el tribunal que ordene la medida, en forma previa al acto, no pudiendo en ningún caso ser interrogados en forma directa por las partes. Estas entrevistas deberán filmarse y estarán disponibles en copia fehaciente para las partes. b) En caso de declaraciones de niños, niñas y adolescentes, el acto se llevará a cabo en una habitación que será acondicionada con los implementos adecuados a la edad y etapa evolutiva del niño, niña y/o adolescente, y deberá notificarse la fecha de realización del mismo a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes que por turno corresponda. c) Si hubiese una persona sindicada como autor o partícipe del delito investigado, previo a la recepción de la declaración, se lo citará a los fines que designe abogado defensor que controle el acto. En caso de no existir persona individualizada o sindicada como autor o partícipe del ilícito, se podrá proceder a receptar la declaración, en caso excepcional e indispensable. En el plazo que fije el fiscal o el tribunal, el profesional actuante elevará un informe de lo que haya observado en su intervención. d) Las alternativas del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto por las partes a través de vidrio espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico. En ese caso, previo a la iniciación del acto el fiscal o tribunal hará saber al profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren del acto que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del deponente. Esta medida debe llevarse adelante evitando la revictimización del niño, niña y/o adolescente. e) En los actos de reconocimientos de lugares y/o cosas, la persona en estado de vulnerabilidad será acompañada por el profesional designado por el fiscal o tribunal, no pudiendo estar presente el imputado. Cuando a la fecha de ser requerida su comparecencia la víctima haya cumplido dieciséis (16) años de edad y no hubiere cumplido dieciocho (18) años, el fiscal o el tribunal previo a la recepción del testimonio, requerirá informe acerca de la existencia de riesgo para la salud psicoffsica del menor.

En caso afirmativo, se procederá a receptar la declaración de conformidad a lo establecido por los apartados anteriores.

Las declaraciones prestadas de conformidad a este Artículo, deberán ser obligatoriamente leídas o reproducidas en la audiencia de debate; constituyendo falta grave del representante del Ministerio Público de la Acusación que omitiera oportunamente su ofrecimiento o reproducción.

CAPÍTULO II — ACTASY REGISTRACIÓN DE ACTOS PROCESALES
Artículo 152

REGLA GENERAL. Los actos procesales deberán registrarse garantizando su intangibilidad, fidelidad, acceso, conocimiento posterior y posibilidad de reproducción, ya sea en soporte papel o en un sistema informático.

En las audiencias realizadas de manera presencial, se deberá labrar un acta que contendrá información detallada sobre el lugar, fecha, hora, motivo de la convocatoria, partes presentes, resumen de postulaciones, orden de intervención de las partes, resolución adoptada, firma del juez o tribunal interviniente, así como de los integrantes del Ministerio Público de la Acusación y de quienes deseen suscribirla. Las postulaciones y la parte dispositiva de la resolución quedarán registradas en soporte de video y/o audio, mientras que los fundamentos se consignarán por escrito.

En el caso de audiencias realizadas de manera remota por medios informáticos o electrónicos, las actas contendrán información sobre el lugar, fecha, hora, motivo de la convocatoria, partes presentes, resumen de postulaciones, orden de intervención de las partes y decisión adoptada. Cuando la audiencia se celebre ante un juez o tribunal, será suficiente que el acta esté suscripta por un funcionario de la Oficina de Gestión Judicial que dará fe de la identidad de los intervinientes, la indemnidad y contenido de la audiencia registrada en soporte informático. Cuando la audiencia se celebre ante un Fiscal o Ayudante Fiscal - en los casos que proceda -, será suficiente que el acta se encuentre suscripta por el personal interviniente de la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación o de la Fiscalía a cargo de la causa.

Los actos que deban asentarse en forma escrita o de su registración por vía remota mediante plataformas informáticas o dispositivos electrónicos serán documentados en un acta en la forma prescripta por las disposiciones de este Capitulo.

Artículo 153

CONTENIDO Y FORMALIDADES. Las actas deberán contener: la fecha, el nombre y apellido de las personas que actuaren, en su caso, el motivo de la inasistencia de quienes estaban obligados a intervenir, la indicación de las diligencias realizadas y de su resultado, las declaraciones recibidas, si estas fueron hechas espontáneamente o a requerimiento, si las dictaron los declarantes, con la firma de todos los intervinientes que deban hacerlo, dejándose constancia de las razones de aquel que no la firme, o del que lo hace a ruego o como testigo de actuación. Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta puede ser leida y suscripta por una persona de su confianza o un testigo a ruego, lo que se hará constar.

En caso de la recepción de declaraciones remotas vía videoconferencia por medios informáticos o electrónicos, el actuario dará fe de la indemnidad del registro informático o electrónico y de que la misma fue recibida a través de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos (2) o más personas, y que se aseguró en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa con respecto a la declaración registrada. En todos los casos intervendrá un actuario para la confección de las Actas.

Artículo 154

TESTIGOS DE ACTUACIÓN. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciséis años en razón de su edad; los sordo-mudos que no puedan darse a entender por escrito; los dementes y aquellos que por efecto de ebriedad, drogas o cualquier otra causa que suponga la presencia de signos evidentes de alteración de sus facultades psíquicas, no estuviesen a juicio del funcionario o magistrado interviniente, en condiciones adecuadas.

Artículo 155

INVALIDEZ. La omisión de las formalidades previstas en los artículos anteriores solo priva de efectos al acta, o torna invalorable su contenido, cuando ellas no puedan ser suplidas con certeza sobre la base de otros elementos de prueba o registración.

CAPÍTULO III — ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES
Artículo 156

PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones el juez o el tribunal podrán requerir la intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas para el cumplimiento de los actos que ordenen.

Artículo 157

ACTOS FUERA DE LA SEDE. El juez o tribunal podrá constituirse fuera de su sede, en cualquier lugar de la Provincia, cuando estime indispensable conocer directamente elementos probatorios decisivos.

Artículo 158

ASISTENCIA DE LA OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL. El juez o tribunal será asistido en el cumplimiento de los actos administrativos por la Oficina de Gestión Judicial.

Artículo 159

RESOLUCIONES. FIRMA. Las decisiones del juez o tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner término al proceso; auto para resolver un incidente o Articulo del mismo, o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea especialmente prescripta.

La falta de firma producirá la nulidad, salvo impedimento ulterior al acto.

Conforme a los principios del Artículo 24 de este Código, todas las peticiones o planteos que por su naturaleza o importancia deban ser debatidas o requieran la producción de pruebas, serán tratados en audiencia oral, pública, contradictoria y continua con la asistencia ininterrumpida del juez y las partes, las cuales podrán desarrollarse de forma presencial o remota.

El juez no podrá suplir la actividad de las partes, y deberá sujetarse a lo que hayan discutido.

Las resoluciones jurisdiccionales expresarán los fundamentos de hecho y de derecho en que se basen.

La fundamentación no podrá ser reemplazada con la simple relación de documentos, invocación de las solicitudes de las partes, afirmaciones dogmáticas, expresiones rituales o apelaciones morales.

Las audiencias deberán ser registradas mediante soporte audiovisual por parte de la Oficina de Gestión Judicial, quien documentará las mismas en un acta.

El Juez debe dictar resolución inmediatamente en forma oral. Sin perjuicio de ello, los fundamentos se asentarán por escrito en el plazo expresamente establecido para ello en este Código, los cuales serán incorporados al legajo de resoluciones que llevará la Oficina de Gestión Judicial.

En las sentencias el juez o tribunal deberán dar a conocer la parte dispositiva inmediatamente de cerrado el debate.

Las audiencias serán públicas a menos que el juez, atendiendo a las circunstancias del caso, dispusiera lo contrario.

Artículo 160

PUBLICIDAD. FUNDAMENTACIÓN. Las sentencias y autos podrán ser publicadas salvo que la naturaleza del proceso o razones de decoro aconsejaran su reserva. Si afectara la intimidad, tranquilidad o seguridad de la víctima o terceros, sus nombres serán eliminados de las copias para publicidad.

Las sentencias, los autos y decretos, deberán ser fundamentados, bajo pena de nulidad. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o todos los miembros del tribunal que actuare. Los decretos, por el juez o el presidente del tribunal.

Artículo 161

TÉRMINO. Las resoluciones se dictarán de forma inmediata. No obstante, los fundamentos podrán darse a conocer dentro del plazo que determine este Código en cada caso. A partir de dicha notificación, comenzarán a correr los plazos para solicitar aclaratoria o deducir impugnación.

Artículo 162

QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictare un resolución o darse a conocer sus fundamentos, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de las veinticuatro (24) horas no lo obtuviese podrá denunciar el retardo al tribunal de revisión. El tribunal de revisión pedirá informes al denunciado, y sin más trámite resolverá la queja, ordenando, en su caso, que se den conocer los fundamentos de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Artículo 163

DEMORA DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE REVISIÓN. Si los Jueces con Funciones de Revisión no resolvieran la impugnación dentro de los plazos establecidos en este Código, se podrá solicitar el pronto despacho.

Si en tres (3) días no se dicta resolución, los jueces incurrirán en falta grave y causal de mal desempeño, pudiendo el requirente acudir a la Suprema Corte de Justicia en los términos del Artículo 162 (queja por retardo de justicia).

Artículo 164

RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.

Artículo 165

COPIA AUTÉNTICA. RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Cuando por cualquier causa se destruya, pierda o sustraiga el original de las sentencias, la copia auténtica tendrá el valor de aquél. A tal fin, el tribunal ordenará que quien tenga la copia la consigne en secretaría.

En todos los casos se podrán utilizar los registros informáticos y electrónicos que se hubiesen conservado en la plataforma o sistema informático.

Artículo 166

COPIAS, INFORMES Y CERTIFICADOS. La Oficina de Gestión Judicial podrá ordenar la expedición de copias, informes, certificados o soportes informáticos requeridos por autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos si el estado del proceso no lo impide ni se entorpece su normal sustanciación.

Artículo 167

DECISIONES DE MERO TRÁMITE. Las decisiones de mero trámite serán firmadas por el Director de la Oficina de Gestión Judicial o los encargados del trámite que el designe, indicando lugar y fecha. Dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas las partes podrán pedir que se deje sin efecto la providencia ante el Superior que correspondiera, quien resolverá sin sustanciación. La decisión es irrecurrible y el procedimiento no se suspenderá.

CAPÍTULO IV ACTOS Y RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN
Artículo 168

NORMAS APLICABLES. Serán de aplicación a los actos del Fiscal los Artículos 145 (fecha), 149 (oralidad), 152 (reglas generales) 156 (poder coercitivo), 157 (actos fuera de la sede), 158 (asistencia del secretario), 161 (término), 165 (copia auténtica, restitución y renovación), 166 (copias, informes y certificados), y 167 (decisiones de mero trámite).

Artículo 169

QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término para formular un requerimiento el interesado podrá denunciar el retardo ante el Procurador General quien pedirá informes al denunciado en el término de veinticuatro (24) horas, y sin más trámite declarará inmediatamente si está o no justificada la queja, ordenando en su caso, el dictado de la resolución en el término que fije, bajo apercibimiento de las responsabilidades a que hubiere lugar.

CAPÍTULO V NOTIFICACIONES Y COMUNICACIONES
Artículo 170

REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal se deba ejecutar por intermedio de otra autoridad, el juez, tribunal o representante del Ministerio Público de la Acusación podrá encomendar su cumplimiento por suplicatoria, exhorto, mandamiento y oficio, según se dirija, respectivamente, a un tribunal, o juez de jerarquía superior, igual o inferior, o a autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.

Artículo 171

COMUNICACIÓN DIRECTA - REQUERIMIENTOS. El juez, tribunal o representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá dirigirse directamente a cualquier autoridad de la Provincia, y también a entidades privadas, para la ejecución de un acto o para obtener información vinculada al proceso, fijando un plazo razonable para su cumplimiento. Los destinatarios de dichos requerimientos tramitarán sin demora las diligencias.

Las solicitudes de cooperación a autoridades judiciales, administrativas o entidades privadas de otras jurisdicciones del pals serán cursadas de acuerdo con las leyes vigentes y la reglamentación que se dicte.

Si el pedido de cooperación fuere demorado o rechazado, el órgano requirente podrá dirigirse al superior jerárquico del requerido, quien, si procediere, ordenará o gestionará su tramitación. Si el requerido fuere una entidad privada, se podrá urgir la respuesta mediante la fijación de sanciones conminatorias pecuniarias por cada día en la demora injustificada.

Artículo 172

EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortas de otras jurisdicciones serán diligenciados sin retardo, de conformidad con las disposiciones legales que rigen la materia, siempre que no afecte la jurisdicción del tribunal, en cuyo caso correrá vista al Fiscal.

Artículo 173

EXHORTOS A TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros serán diligenciados a través de la Suprema Corte de Justicia o de la Procuración General según corresponda, por vía diplomática o consular, en la forma prescrita por los tratados o costumbres internacionales

Artículo 174

EXHORTOS DE TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los jueces o tribunales diligenciarán exhortos de sus similares en el extranjero en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.

Artículo 175

DENEGACIÓN O RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el exhortante podrá dirigirse a la Suprema Corte de Justicia el que previa vista al Procurador General, ordenará o gestionará la tramitación si procediere.

CAPÍTULO VI NOTIFICACIONES Y CITACIONES
Artículo 176

REGLA GENERAL. Las resoluciones y citaciones de las partes o de terceros, deberán notificarse a quien corresponda con la urgencia que requiere el caso. Las notificaciones y citaciones podrán cursarse por cualquier medio que quede registrado, incluso por medio electrónico. Podrá utilizarse la firma digital o electrónica.

Las comunicaciones que dispongan los jueces o el Ministerio Público de la Acusación serán practicadas por las oficinas respectivas de conformidad Con las reglas que se establezcan en las leyes y reglamentos pertinentes.

Las decisiones que se adopten durante las audiencias quedarán comunicadas en el mismo acto.

Deberá garantizarse que las notificaciones y citaciones: a) Lleguen fehacientemente a los destinatarios en los sitios físicos o informáticos que se hayan constituido, o a los domicilios que correspondan si fueren terceros. b) Trasmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o convocatoria que se notifica. C) Se efectúen oportunamente para permitir el cumplimiento de su finalidad del tiempo y momento indicado en la notificación. d) Contengan todos los datos que sean necesarios y la referencia específica a la causa, para asegurar al notificado el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de su obligación según sea el caso. e) Adviertan suficientemente al destinatario si el ejercicio del derecho está sujeto a un plazo o condición, o si el incumplimiento de la obligación dará motivo a una forma compulsiva de cumplimiento.

Artículo 177

NOTIFICADOR. Las notificaciones serán practicadas por la Oficina de Gestión Judicial y por la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación, o por aquellas personas que esta oficina designare especialmente. Cuando la persona a notificar estuviese fuera de la provincia, se procederá conforme al Artículo170 (reglas generales de las notificaciones y comunicaciones).

El Ministerio Público de la Acusación practicará las notificaciones a través de la oficina respectiva, de conformidad con la reglamentación que establezca el Procurador General y dentro de las pautas que fija este Código.

Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o electrónica, mediante dispositivos, plataformas virtuales o vía telefónica, y tendrán idéntica validez que las notificaciones por otras vías.

Artículo 178

LUGAR DE LA NOTIFICACIÓN. NOTIFICACIÓN EN LA OFICINA. Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir domicilio dentro del radio de tres kilómetros (3km) del asiento del tribunal y domicilio electrónico. Los fiscales y defensores oficiales públicos, serán notificados personalmente en sus respectivos despachos; las partes, en la secretaria del juzgado o tribunal o en el domicilio constituido.

Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.

Cuando la notificación se haga personalmente en la secretaría o en el despacho del fiscal o defensor oficial público, se dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora. Firmarán el notificado y el encargado de la diligencia.

Artículo 179

NOTIFICACIÓN A DEFENSOR O MANDATARIO. Si las partes tuvieran defensor o mandatario, las notificaciones deberán cursarse a éstos, salvo que la ley o la naturaleza del acto exigieren que también aquellas sean notificadas.

Artículo 180

MODO DE NOTIFICACIÓN. Las notificaciones podrán realizarse en forma virtual, por vía informática y/o electrónica, mediante dispositivos o plataformas virtuales y tendrán idéntica validez que las notificaciones por otras vías, en caso de imposibilidad de notificación de manera virtual se podrá realizar la misma en soporte papel, pudiendo las partes acordar expresamente una modalidad de notificación efectiva de acuerdo con las posibilidades técnicas a las que tengan acceso. Si del expediente o de las demás constancias de Secretaría resulta que cualquiera de las partes ha tenido noticia del acto o de la resolución, la diligencia surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el notificador.

Artículo 181

NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario encargado de practicarla llevará dos copias auténticas de la resolución, donde se hayan indicado el tribunal o juzgado y el proceso en que se dictó; entregará una al interesado, y al pie de la otra, que se agregará al expediente, dejará constancia de ello con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, y firmará conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada a alguna otra mayor de dieciséis años que resida allí, prefiriéndose a los parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes. Si no se encontrare a nadie, la copia será entregada a un vecino mayor de dieciséis años, que sepa leer y escribir, con preferencia el más cercano.

En estos casos el notificador hará constar a qué persona hizo entrega de la copia y por qué motivo, y ambos suscribirán la diligencia. Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o a dar su nombre o firmar, o cuando por cualquier otro motivo ésta no pudiere ser entregada, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se practique el acto, en presencia de un testigo que firmará la diligencia, sin perjuicio de procederse conforme al Artículo 186 (notificación por edictos). Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su ruego. En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibe la copia de la cédula, de entregarla al que debe ser notificado, inmediatamente que regrese a su domicilio.

Artículo 182

CASOS DE NOTIFICACIÓN EN EL DOMICILIO. Deberá notificarse en el domicilio real del imputado toda resolución que imponga su comparecencia ante el fiscal, juez o tribunal. Además deberá notificarse en el domicilio del imputado la audiencia de control de imputación, la instancia de constitución en querellante, el sobreseimiento, la requisitoria fiscal de citación a juicio, la audiencia de control de citación a juicio, la citación a debate oral y público y la sentencia.

Artículo 183

OPORTUNIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. Ninguna cédula de notificación podrá diligenciarse en días inhábiles y en los días hábiles antes de la siete (7), y ninguna después de las veinte (20) horas, salvo el caso de habilitación de días y horas.

En los casos en que el acto procesal, sentencia o resolución se notifique electrónicamente, la misma se reputará cumplida el día y hora en que ingrese al domicilio electrónico de la persona notificada, si la notificación fuese en día y/u hora inhábil, el inicio del cómputo del plazo se considerará a partir del día y hora hábil inmediato posterior.

Artículo 184

PROHIBICIÓN AL NOTIFICADOR. Ningún notificador podrá autorizar cédula alguna ni diligencia que no hubiere practicado personalmente o en la cual tenga interés él, su cónyuge, conviviente o sus parientes consanguíneos dentro del cuarto grado de consanguinidad o del segundo de afinidad.

Artículo 185

CONSTANCIA DEL DILIGENCIAMIENTO. Practicada la notificación, la Oficina de Gestión Judicial conservará la constancia de su diligenciamiento y la agregará al legajo respectivo. Aquellas que se produzcan en forma virtual se podrá registrar informáticamente o por medios electrónicos y tendrá plena validez.

Artículo 186

NOTIFICACIÓN POR EDICTOS. Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que deberá ser notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán por tres veces, en cinco (5) días en el Boletín Oficial. Sin perjuicio de que se disponga su difusión por otros medios o se practiquen las medidas para averiguarlo. Los edictos contendrán la mención del juez, tribunal o Fiscal que entendiere en la causa; el nombre y apellido del destinatario de la notificación; el delito que motivó el proceso; la transcripción del encabezamiento y parte dispositiva de la resolución que se notifica; el término dentro del cual deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de que en el caso de no hacerlo será declarado rebelde; la fecha en que se expide el edicto y la firma del secretario. Se agregará al expediente el primero y último de los ejemplares del Boletín Oficial en que se hizo la publicación.

Artículo 187

DISCONFORMIDAD ENTRE ORIGINAL Y COPIA. En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe respecto del interesado la copia por él recibida.

Artículo 188

RESPONSABILIDAD DEL NOTIFICADOR. El notificador que no practicare las notificaciones conforme a las disposiciones establecidas en este Código, será responsable por los perjuicios que se ocasionen a las partes, no obstante las previsiones contenidas en el reglamento de la Oficina de Gestión Judicial.

Artículo 189

CITACIÓN. Cuando fuere necesaria la presencia de una persona para algún acto procesal, el juez, tribunal o Fiscal ordenará su citación por el medio que garantice el cumplimiento de las reglas del artículo 176.La cédula deberá contener la mención del órgano que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en el que el citado deberá comparecer.

Artículo 190

CITACIÓN ESPECIAL. Los imputados que estuvieren en libertad, testigos, técnicos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por el medio que garantice el cumplimiento de las reglas del artículo 176. En tal caso se les hará saber el objeto de la citación y el proceso en que ésta se dispuso, y se les advertirá que si no obedecieren serán conducidos por la fuerza pública e incurrirán en las costas que causaren, salvo que tuvieren un impedimento legítimo comunicado sin tardanza alguna al juez, Fiscal o tribunal. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente.

CAPÍTULO VII PLAZOS
Artículo 191

Principios generales. Los actos procesales serán cumplidos en los plazos establecidos en este Código.

Los plazos determinados por horas comenzaran a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzaran a correr al día siguiente de practicada su comunicación. A estos efectos, se computaran solo los días y horas hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computaran días y horas corridos.

Los plazos comunes comenzaran a correr a partir de la última comunicación que se practique a los interesados.

Artículo 192

IMPRORROGABILIDAD. Los plazos perentorios son improrrogables salvo las excepciones dispuestas por la Ley.

Artículo 193

PRÓRROGA ESPECIAL. Si el plazo fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que debe cumplirse en ella podrá ser realizado durante las horas de oficina del día hábil siguiente.

Artículo 194

PLAZOS PERENTORIOS. Si el imputado estuviese privado de su libertad, los plazos para completar la investigación preparatoria y la duración total del proceso serán perentorios.

La privación de la libertad sin sentencia no podrá durar más de un (1) año, salvo por prórroga que solo podrá solicitarse en causas de evidente complejidad o difícil investigación la cual no podrá durar más de tres (3) años en total.

Si hubiera acumulación de procesos por conexión, los términos perentorios previstos correrán separadamente para cada causa a partir de la respectiva acumulación.

Artículo 195

VENCIMIENTO. EFECTOS. OBLIGACIÓN DEL FISCAL. Si el acto previsto no se cumpliera dentro del plazo establecido y ello se debiera a excesiva negligencia o morosidad del representante del Ministerio Público de la Acusación, el Procurador General podrá proveer su reemplazo sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y disciplinarias que le correspondieren.

Artículo 196 bis

SUSPENSIÓN DEL PLAZO POR INTERNACIÓN, NACIMIENTO, GUARDA O FALLECIMIENTO.A pedido de parte interesada y sin traslado a la contraria, el Tribunal ordenará la suspensión de los plazos procesales en curso cuando el peticionante sea letrado único, haya intervenido desde el inicio de la defensa o tenga una antigüedad superior a los sesenta (60) días en la representación de la parte, e invoque y acredite, en forma fehaciente, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento asistencial público o privado, razones de:

Internación personal del abogado; Internación del cónyuge, conviviente o hijo menor; Nacimiento de hijo; Recepción en guarda judicial con fines de adopción acreditada por la autoridad judicial interviniente; Fallecimiento de cónyuge o conviviente, ascendente, descendente o hermano.

Artículo 196 ter

MODALIDADES DE APLICACIÓN. SANCIONES. El pedido a que se refiere el Artículo anterior deberá concretarse dentro de los cinco (5) días de ocurrido el hecho o desde el alta en el supuesto del inciso 1. La suspensión no podrá exceder de veinte (20) días para el supuesto del inciso 1, diez (10) días en los casos previstos en los incisos, 2), 3) y 4); y de los cinco (5) días para el caso previsto en el inciso 5) de dicho Artículo, lo que deberá establecer el Tribunal de acuerdo a las circunstancias acreditadas e indicar el momento en que el plazo individual o común se reanudara, lo cual se producirá automáticamente, o fijar el nuevo día y hora de audiencia, lo que deberá notificarse a las partes intervinientes.

Si se acreditara la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para suspender un plazo o suspender una audiencia, la conducta del letrado será sancionada conforme el Artículo 15 y siguientes de la Ley N° 4055 "Orgánica del Poder Judicial".

El Ministerio Público de la Acusación, en la etapa de la Investigación Penal Preparatoria, y el Superior Tribunal de Justicia, en las demás etapas, determinaran el modo de otorgamiento de las suspensiones previstas en el Artículo anterior.

TÍTULO II NULIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES

Artículo 197

REGLA GENERAL. La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del proceso los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.

También serán declarados nulos e inválidos los actos cumplidos con inobservancia de los derechos y garantías previstos en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos.

No se declarará la nulidad si la inobservancia de la forma no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.

Artículo 198

NULIDAD DE ORDEN GENERAL. Se entienden impuestos, bajo sanción de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes: a) Al nombramiento, capacidad y constitución del Juez o Tribunal. b) A la intervención del Ministerio Público de la Acusación en el proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. c) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la Ley establece. d) A la intervención, asistencia y representación del querellante o la víctima en los casos que la Ley establece.

Artículo 199

DECLARACIÓN. El juez o el tribunal que comprobare una causa de nulidad tratará, si fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declararla a petición de parte. El fiscal también deberá tratar de eliminar cualquier causal de nulidad. Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades previstas en los incisos a), b) y c) del Artículo anterior, que impliquen violación de normas constitucionales o cuando se establezca expresamente.

Artículo 200

INTERÉS EN LA OPOSICIÓN. Sólo podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas, excepto los casos en que proceda la declaración de oficio.

Artículo 201

OPORTUNIDAD Y FORMA DE LA OPOSICIÓN Las nulidades sólo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad, en las siguientes oportunidades:

Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en la audiencia de control de la acusación. Las producidas durante la audiencia de control de la acusación, hasta inmediatamente después de abierto el debate. Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después. Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia respectiva o en los alegatos.

La nulidad será tramitada en audiencia oral fijada por la Oficina de Gestión Judicial.

Artículo 202

TRAMITE DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD. Las nulidades postuladas durante la Investigación Penal Preparatoria y hasta el inicio del debate, serán resueltas en audiencia pública por ante el Juez de Control garantizando el contradictorio con todas las partes interesadas.

Cuando se sustanciare el proceso con persona detenida, el encargado de la Oficina de Gestión Judicial, deberá fijar la fecha de audiencia dentro de los tres (3) días, notificará a las partes que deberán comparecer con la prueba que consideren procedente y podrán requerir el auxilio de la fuerza pública para su diligenciamiento. En la audiencia se recibirá la prueba y a continuación el juez resolverá en el mismo acto pudiendo diferir los fundamentos en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Las nulidades planteadas durante el debate se resolverán en el momento de dictar sentencia, garantizando el contradictorio con todas las partes interesadas.

La decisión del juez que admita o rechace un planteo de nulidad, será impugnable conforme lo previsto en Libro III, Título IV (decisiones impugnables) y siempre y cuando la decisión sobre la nulidad tenga incidencia en las mismas.

Artículo 203

CONCENTRACIÓN.- En los casos en los que el imputado se encuentre en libertad, los planteas de nulidad de los actos procesales, no suspenderán la prosecución del proceso, debiendo concentrarse el tratamiento de los mismos al tiempo de celebrarse la audiencia prevista en el ARTICULO 370 de este Código (audiencia de control de la acusación).

Artículo 204

MODO DE SUBSANARLA. Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este Código, salvo las que deben ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán subsanadas:

Cuando el ministerio público de la acusación o las partes no las opongan oportunamente. Cuando los que tengan derecho a oponerlas, hubieren consentido expresa o tácitamente, los efectos del acto. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con respecto a todos los interesados.

Artículo 205

EFECTOS. La declaración de nulidad de un acto, importa la invalidez de todos los actos consecutivos o posteriores que de él dependan.

Cuando la invalidez se funde en la violación de una garantía establecida en favor del imputado el procedimiento podrá retrotraerse a etapas anteriores a pedido de parte.

Al declarar la nulidad, el juez o tribunal establecerá la invalidez de los actos conexos. Cuando fuere necesario y posible, se adoptarán las medidas conducentes para rehacerlos o ratificarlos si fuese posible.

Artículo 206

SANCIONES. Cuando un tribunal superior declare la invalidez de actos cumplidos por un juez inferior, dispondrá su apartamiento de la causa y cuando corresponda, se impondrán las sanciones disciplinarias previstas en la Ley. En caso de que se declarare la nulidad de actos procesales causada por un fiscal se notificará al Procurador General a iguales fines.

Artículo 207

DECLARACIÓN DE NULIDAD. Si la nulidad fuere rechazada y se tratare de aquellas que deben ser declaradas de oficio las partes podrán plantearla en cualquier etapa del proceso.

Si no fuera posible sanear un acto ni se tratase de casos de convalidación, el juez deberá declarar su nulidad señalándolo expresamente en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.

La nulidad de un acto invalida todos los efectos o los actos consecutivos que dependan directamente de él.

LIBRO IV MEDIOS DE PRUEBA

TITULO I NORMAS GENERALES

Artículo 208

LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias

relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba.

La única restricción probatoria en cuanto a su producción y admisión será el respeto de las garantías constitucionales de todos los ciudadanos intervinientes o no en el proceso. La actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida con afectación de las garantías constitucionales no tendrá eficacia en el proceso.

Artículo 209

VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Los elementos de prueba admisibles y regularmente incorporados serán valorados según las reglas de la sana crítica racional. La prueba considerada pertinente será valorada expresamente. La omisión de valorar la prueba torna nula la resolución o sentencia. Esta regla rige en todas las etapas del proceso penal para jueces y fiscales.

Artículo 210

REGLAS SOBRE LA PRUEBA. La recolección y admisibilidad de la prueba se ajustará a las siguientes reglas procesales:

La recolección de los elementos de prueba e indicios, estará a cargo del representante del Ministerio Público de la Acusación que actuará bajo los principios de objetividad y buena fe, deberá requerir orden judicial previa sólo en los casos en que este Código así lo establece; Las demás partes podrán recolectar por sí las pruebas que consideren necesarias y sólo recurrirán al representante del Ministerio Público de la Acusación si fuese necesaria su intervención. En caso de negativa injustificada y si fuera necesario el auxilio de la fuerza pública para el diligenciamiento de la prueba, podrán recurrir al órgano jurisdiccional competente para que se lo ordene. La prueba producida 'por la querella se incorporará como anexo al legajo del Ministerio Público de la Acusación cuando ésta lo solicite; la defensa tendrá su propio legajo de prueba; Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna ni ordenar su producción; Sólo se admitirán medios de prueba que guarden relación directa o indirecta, con el objeto del proceso sean útiles y pertinentes para la resolución del caso y no resulten manifiestamente sobreabundantes no podrá denegarse prueba si para su producción hubiere conformidad de las partes; Si se postula un hecho como admitido por todas las partes, el órgano jurisdiccional puede prescindir de la prueba ofrecida, declarándolo en el auto de apertura del juicio; durante la audiencia de control de acusación, el juez puede promover acuerdo entre las partes si estimara que, según las pruebas ofrecidas, se trata de un hecho notorio.

TÍTULO II INSPECCIONES Y RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO

Artículo 211

INSPECCIÓN. Se podrá comprobar mediante la inspección de personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho hubiese dejado. El fiscal o ayudante fiscal interviniente labrará acta que será firmada por dos (2) testigos que no pertenezcan a la fuerza de seguridad que llevó adelante el procedimiento, se deberá registrar fílmicamente o por cualquier medio fehaciente el procedimiento. En ella se describirá detalladamente tanto como fueren posible, y se recogerá y conservará, de conformidad a los protocolos y guías vigentes, los elementos probatorios útiles para la investigación.

Artículo 212

ACREDITACIÓN DEL ESCENARIO DEL HECHO. En el legajo fiscal se dejará constancia en la medida de lo posible del escenario del crimen en su estado actual y anterior conforme los protocolos. En caso de desaparición o alteración de rastros se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causas de ello.

Artículo 213

EXAMEN CORPORAL Y MENTAL. Si fuere necesario para constatar circunstancias relevantes para la investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá efectuar exámenes corporales del imputado o de los presuntos ofendidos por el hecho punible, tales como pruebas de carácter biológico, extracciones de sangre u otros análogos, siempre que no produjese menoscabo para la salud o dignidad del interesado.

Si la persona que ha de ser objeto de examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público de la Acusación ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente autorización judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo. El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este Artículo.

Artículo 214

EXTRACCIÓN DE ADN: Para los fines de extracción de ácido desoxirribonucleico (ADN), serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares.

Si el fiscal lo estimare conveniente podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal.

Cuando en la investigación de un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición a fin de evitar su revictimización y resguardar sus derechos.

En ningún caso regirán la facultad de abstención del Artículo 239 (facultad de abstención).

Si la persona que ha de ser objeto del examen, informada de sus derechos, consintiere en hacerlo, el representante del Ministerio Público de la Acusación ordenará que se practique sin más trámite. En caso de negarse, se solicitará la correspondiente orden judicial, exponiéndose al juez las razones del rechazo.

El juez ordenará la diligencia siempre que se cumplieren las condiciones señaladas en el párrafo primero de este Artículo, justificando su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto.

Artículo 215

IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. REGISTRO DE ADN. Si la investigación fuera realizada por causa de muerte violenta o sospechosa de haber sido provocada por un hecho punible, previo a ordenar la sepultura del extinto o después de su exhumación, se intentará su identificación por medio de testigos, se obtendrán fotografías de su fisonomía, se tomarán las huellas dactilares y se realizará un examen de ADN, cuyos resultados serán conservados por la oficina técnica correspondiente para ser contrastados con los de familiares de las personas que denuncien una desaparición.

Artículo 216

RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho, es facultad del imputado negarse a intervenir en ella, pero tendrá derecho a solicitarla.

Artículo 217

OPERACIONES TÉCNICAS. Podrán ordenarse todas las operaciones técnicas y científicas convenientes para mayor eficacia de las reconstrucciones. Se notificará previamente, en caso de que existan personas imputadas, a la defensa para que controle la producción de la prueba y designe los técnicos o especialistas que considere.

TÍTULO III REGISTRO Y REQUISA

Artículo 218

REGISTRO. Si hubiere motivos para presumir que en determinado lugar existiesen personas o cosas relacionadas con el delito investigado, a requerimiento de las partes, el juez ordenará por auto fundado, el registro de ese lugar, en casos de urgencia podrá ordenarlo el fiscal con posterior ratificación del Juez de Control.

El fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la medida en el ayudante fiscal, el organismo de investigación, la policía u otra fuerza de seguridad.

La orden será expedida por escrito o por vía informática, y delimitará claramente el día y lugar en que la medida será realizada, y en su caso la habilitación que corresponda, con la descripción de las personas que deben detenerse, de los objetos que se deben secuestrar y datos del comisionado para la medida debiendo fundar el pedido.

Una vez practicado el registro, se consignará el resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación en acta que será firmada por al menos dos (2) testigos hábiles, ajenos a la fuerza de seguridad que lleve adelante el procedimiento, y por todos los concurrentes, dejándose constancia si alguien no lo hiciere, y se expondrá la razón. Esta misma formalidad se observará en todas las medidas previstas en este Título. El registro deberá ser registrado filmicamente por cualquier medio.

Artículo 219

ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la orden será dictada por decreto fundado de juez competente, a solicitud del fiscal interviniente, del ayudante fiscal con ratificación del fiscal o el querellante.

El juez deberá expedirse dentro del plazo perentorio de una (1) hora de recibida la solicitud. Este plazo podrá prorrogarse fundadamente por hasta dos (2) horas más, bajo apercibimiento de poner en conocimiento a la Suprema Corte de Justicia a fin de imponer las medidas disciplinarias correspondientes en caso de demora injustificada.

La diligencia sólo podrá realizarse desde horas siete (07) hasta horas veinte (20).

Sin embargo, podrá efectuarse la medida dispuesta en caso de contarse con el consentimiento expreso del morador o sus representantes, en casos de suma gravedad y urgencia o si peligrare el orden público. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez.

La denegatoria de allanamiento domiciliario deberá ser fundada. Igual recaudo se requiere para la autoridad solicitante.

En caso de urgencia, podrá realizarse por medios electrónicos la solicitud de la orden al Juez de Control y la comunicación de la orden por éste a quien se le encomiende el allanamiento. El destinatario de la orden comunicará inmediatamente su recepción al juez emisor, y corroborará que los datos de la orden sean correctos. Podrá usarse el sistema informático para requerir y emitir la orden con firma digital o electrónica.

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia y el Ministerio Público de la Acusación reglamentarán los recaudos que deban adoptarse para asegurar el procedimiento.

En supuestos urgentes o necesarios o tratándose de delitos graves, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá peticionar la orden de allanamiento telefónicamente o por medio informático al Juez de Control quien emitirá el decreto autorizando el allanamiento por escrito o remitiendo ese escrito por medios informáticos. El fiscal deberá presentar el acta correspondiente y el registro del acto dentro de las veinticuatro (24) horas de realizada la medida.

En caso de imposibilidad material de comunicarse con el Juez de Control, o ante el peligro de frustración de la medida por la dilación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá ordenar el allanamiento debidamente fundado, con comunicación posterior e inmediata al juez. En tales casos la medida deberá ser ratificada por el juez dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

En caso de ser necesario por la complejidad del asunto, el juez de control podrá librar la orden consignando únicamente su parte dispositiva, difiriéndose los fundamentos de la misma que deberán explicitarse, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas a contar del momento de libramiento de la orden; debiendo notificarse por escrito los fundamentos al que habite o posea el lugar donde deba efectuarse la medida.

Si existiese evidente riesgo para la seguridad de los testigos del procedimiento, y fuese necesario que la autoridad pública ingrese al lugar primeramente, se dejará constancia explicativa de ello por cualquier medio, bajo pena de nulidad.

Si en estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontraren objetos que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se procederá a su secuestro comunicándose inmediatamente al fiscal interviniente quien deberá iniciar otra investigación.

En todos los casos los allanamientos y los procedimientos deberán registrarse filmicamente, y se labrará acta de conformidad a lo prescripto en el Articulo anterior.

Artículo 220

ALLANAMIENTOS DE OTROS INMUEBLES. No habrá restricciones horarias para la realización del allanamiento en relación de cualquier inmueble que no esté destinado a la habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieren esos inmuebles, salvo que ello perjudicare la investigación.

Artículo 221

EDIFICIOS O LUGARES PÚBLICOS. Se reputarán edificios o lugares públicos:

Los que estuvieren destinados a cualquier servicio público. En este caso deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuviere en la medida de lo posible; Los que estuvieren destinados a cualquier establecimiento de reunión o recreo; Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no estuviere destinado a la habitación o residencia particular.

Artículo 222

ALLANAMIENTO SIN ORDEN. Podrán realizarse sin orden previa judicial los allanamientos de morada cuando:

Se denunciare que alguna persona ha sido vista mientras se introducía en una casa o local, con indicios manifiestos de cometer o haber cometido un delito. Se introduzca en una casa o local alguna persona sindicada por las fuerzas policiales por haber cometido un•delito, a quien se persigue para su aprehensión. Voces provenientes de una casa o local advirtieren que allí se está cometiendo un delito o pidiendo socorro. Se tenga sospechas fundadas de que en una casa o local se encuentra la víctima de una privación ilegal de la libertad.

Artículo 223

FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada entregándose una copia de ella al que habite el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a cualquier persona mayor de edad que allí se hallare y se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare persona alguna, así se hará constar en el acta. Una vez practicado el registro, se consignará el resultado con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por al menos dos (2) testigos hábiles en lo posible ajenos a la fuerza de seguridad que lleve adelante el procedimiento, y por todos los concurrentes, dejándose constancia si alguien no lo hiciere, y se expondrá la razón. ARTICULO 73.- Modificase el Artículo 224 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 224

ALLANAMIENTO DE ESTUDIOS JURÍDICOS Y OTRAS MORADAS DE PERSONAS OBLIGADAS A GUARDAR SECRETO PROFESIONAL. En los allanamientos de oficinas o despachos de personas que por su profesión o actividad estuvieren obligadas a guardar secreto, se deberá observar lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del Artículo 27 de la Constitución Provincial, con la participación, además, de la entidad que los represente.

Artículo 225

REQUISA. El juez ordenará, a requerimiento de parte y por cualquier medio, la requisa de una persona, la inspección de los efectos personales que lleva consigo, así como el interior de los vehículos, aeronaves o embarcaciones, siempre que haya motivos suficientes para presumir que se ocultan cosas relacionadas con un delito.

La orden deberá indicar los objetos buscados.

Antes de proceder a la requisa se deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, invitándola a exhibirlo. Requisa/registro de vehículo:

Se podrá registrar un vehículo, siempre que haya motivos suficientes para presumir que hay una persona oculta en él, que existen objetos vinculados a una investigación preexistente o cuando mediare una fuerte presunción de que tales objetos provienen de la comisión de un delito o serán empleados para una inminente perpetración de delito.

La requisa podrá ser ordenada por el representante del Ministerio Público de la Acusación.

Si mediare peligro en la demora, la medida podrá ser cumplida por la policía, que deberá dar aviso sin dilación alguna al fiscal o al ayudante fiscal.

Las requisas se practicarán separadamente, con perspectiva de género, respetando el pudor y la dignidad personal y, en los casos que correspondiere, por profesionales de la salud.

La advertencia y la inspección se realizarán en presencia de dos (2) testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza de seguridad ni a ninguno de los órganos intervinientes, salvo en caso de suma urgencia o imposibilidad de conseguirlo, la que deberá ser acreditada. El procedimiento y los motivos se harán constar en el acta que firmarán todos los intervinientes y si el requisado no la suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa no obstará a ésta, salvo que mediaren causas justificadas. El procedimiento deberá registrarse fílmicamente por cualquier medio.

TÍTULO IV AGENTE ENCUBIERTO

Artículo 226

ACTUACIÓN ENCUBIERTA. INVESTIGACIÓN BAJO RESERVA. El fiscal podrá, por resolución fundada requerir al juez de control, una autorización por cualquier medio para que, en el marco de una investigación penal preparatoria un miembro de las fuerzas de seguridad actúe de manera encubierta bajo la responsabilidad del Ministerio Publico de la Acusación. Esta actuación procederá, en casos de delitos complejos o casos de delincuencia organizada, con el objeto de reunir indicios, comprobar su comisión o impedir su consumación, para lograr la individualización o detención de los autores, partícipes o encubridores; obtener o asegurar los medios de prueba necesarios.

De forma tal que el agente, de ser necesario, se introduzca como integrante de dichas organizaciones delictivas; o actúe con personas que tengan entre sus fines la comisión de delito y participe de la realización de algunos de los hechos previstos en el Código Penal y Leyes especiales.

La designación deberá consignar el nombre verdadero del agente y la falsa identidad con la que actuará en el caso y será reservada fuera de las actuaciones y con la debida seguridad a cargo del fiscal interviniente.

La información que el agente encubierto vaya logrando será puesta de inmediato en conocimiento del fiscal. La designación de un agente encubierto deberá mantenerse en estricto secreto, salvo cuando fuere absolutamente imprescindible aportar como prueba la información personal del agente encubierto, deberá declarar como testigo, sin perjuicio de adoptarse las medidas de protección necesarias.

El agente encubierto que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro, podrá solicitar al fiscal la aplicación Artículo 34 inc. 4) del Código Penal de la Nación en virtud de las instrucciones recibidas al momento de su designación.

Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al fiscal interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información al Fiscal que lo designó.

Ningún miembro de las fuerzas de seguridad podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable a ningún efecto.

Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto por haberse develado su verdadera identidad, sin perjuicio de las medidas de protección que se deban disponer para el mismo, y/o su familia, y/o bienes; tendrá derecho a seguir percibiendo su remuneración bajo las formas que el fiscal señale tendientes a la protección del agente.

Investigación bajo reserva: El fiscal podrá autorizar la actuación del agente encubierto cuando ello sea manifiestamente útil para el desarrollo de la investigación por un período de tres meses, el que podrá extenderse por única vez, hasta seis meses.

Concluido el plazo, el fiscal elaborará un informe y una conclusión fundada sobre la investigación, y si se advierte la probable comisión de delito, revelará la identidad de los investigadores de ser necesario y dará inicio a la investigación penal preparatoria. En caso contrario archivará las actuaciones. El fiscal será responsable directo de los investigadores.

TÍTULO V SECUESTRO

Artículo 227

ORDEN DE SECUESTRO. El fiscal podrá solicitar al juez de control orden de secuestro de las cosas que sirvieren como prueba, que tuvieren relación con el delito o fueren el producido del mismo.

Artículo 228

DELEGACIÓN DE FACULTADES AL FISCAL. En casos de flagrancia o urgencia, el fiscal podrá ordenar el secuestro de las cosas referidas en el ARTÍCULO anterior. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente y justificará de forma indubitable la flagrancia o urgencia. El juez resolverá en audiencia previo a oír a todas las partes.

Artículo 229

CONSERVACIÓN DE LOS OBJETOS SECUESTRADOS. Los objetos secuestrados serán inventariados, custodiados y conservados por el Ministerio Público de la Acusación de conformidad a lo establecido por la Ley N° 6242 y la que en un futuro la modifique o sustituya.

Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas cuando puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o así convenga a la investigación. Las cosas secuestradas serán señaladas con el sello de la fiscalía y con la firma del fiscal y de la defensa en caso de corresponder, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas y aplicarse los recaudos necesarios para el resguardo de su identidad, estado y conservación. Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su integridad con la presencia del defensor si correspondiere.

Concluido el acto, aquéllos serán repuestos y se dejará constancia.

Artículo 230

ORDEN DE PRESENTACIÓN. El fiscal podrá ordenar la presentación de objetos o documentos susceptibles de ser secuestrados. No podrá realizarse esta medida cuando las personas que deben efectuar la presentación tengan deber o facultad de abstenerse de declarar por razones de parentesco, profesión o estado. En caso de negarse a la presentación el fiscal podrá solicitar al juez orden de secuestro.

Artículo 231

INTERCEPTACIÓN. Siempre que resulte útil para la comprobación del delito, el juez podrá ordenar, a petición de parte, la interceptación y secuestro de correspondencia postal, telegráfica, electrónica o cualquier otra forma de comunicación o de todo otro efecto remitido por el imputado o sospechoso o destinado a éstos, aunque sea bajo nombre supuesto.

La medida será llevada a cabo por el representante del Ministerio Público de la Acusación o funcionario que éstos designen.

Se procederá, en lo que corresponda, de modo análogo al allanamiento y será aplicable la Convención de Budapest, Ley Nacional N° 27.411 y toda otra legislación que en el futuro la remplace o modifique.

La intervención de comunicaciones tendrá carácter excepcional y sólo podrá efectuarse por un plazo máximo de treinta (30) días, pudiendo ser extendido por un lapso igual, expresando los motivos que lo justifican conforme la naturaleza y circunstancias del hecho investigado.

La solicitud deberá indicar el plazo de duración necesario según las circunstancias del caso. El juez controlará la legalidad y razonabilidad del requerimiento y resolverá fundadamente.

Los funcionarios encargados de efectuar la intervención tienen el deber de confidencialidad y secreto respecto de la información obtenida por estos medios, excepto respecto de la autoridad que la haya requerido. Quienes incumplan este deber incurrirán en responsabilidad penal y/o administrativa.

Las empresas que brinden el servicio de comunicación deberán posibilitar el cumplimiento inmediato de la diligencia, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal y ser pasible de la imposición de multas a favor del Ministerio Público de la Acusación conforme la reglamentación que se dicte al efecto.

Si los elementos de convicción tenidos en consideración para ordenar la medida desaparecieren, hubiere transcurrido su plazo de duración o ésta hubiere alcanzado su objeto, deberá cesar la intervención.

La grabación será entregada o conservada por el representante del Ministerio Público de la Acusación, quien dispondrá las medidas de seguridad correspondientes, aplicándose los recaudos previstos para el secuestro y la cadena de custodia. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá guardar secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros, y deberá destruirla luego de que haya sido utilizada en el juicio.

Al finalizar el procedimiento por sentencia o auto de sobreseimiento, los registros de sonido de las comunicaciones y las transcripciones que se hubieren realizado serán puestos a resguardo del acceso público. No podrá accederse a éste a ningún fin, sino por orden judicial, y por razones justificadas.

Artículo 232

DOCUMENTOS Y COMUNICACIONES EXCLUIDOS DEL SECUESTRO Y LA INTERCEPTACION. No podrán secuestrarse las cartas o documentos ni interceptarse las comunicaciones que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.

Artículo 233

INCAUTACIÓN DE DATOS. El juez podrá ordenar a requerimiento de parte y por auto fundado, el registro de un sistema informático o de una parte de éste, o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación.

Regirán las mismas limitaciones dispuestas para el secuestro de documentos y será aplicable la Convención de Budapest, Ley N° 27.411 y toda otra legislación que en el futuro la remplace o modifique. El fiscal no requerirá orden judicial para solicitar la conservación rápida de datos.

Una vez secuestrados los componentes del sistema, u obtenida la copia de los datos, se aplicarán las reglas de apertura y examen de correspondencia.

Se dispondrá la devolución de los componentes que no tuvieran relación con el proceso y se procederá a la destrucción de las copias de los datos. El interesado podrá recurrir al juez para obtener la devolución de los componentes o la destrucción de los datos.

Artículo 234

APERTURA Y EXAMEN. Recibida la correspondencia o efectos interceptados, el representante del Ministerio Público de la Acusación procederá a su apertura. Examinará los objetos y el contenido de la correspondencia.

El representante del Ministerio Público de la Acusación postulará en audiencia ante el juez los fundamentos por los cuales solicita mantener el secuestro de los objetos que tuvieran relación con el proceso. Del resto de los efectos el fiscal mantendrá la reserva del contenido y dispondrá la entrega al destinatario o a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.

Regirán las limitaciones del secuestro de cosas y de preservación de la cadena de custodia.

Artículo 235

DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a decomiso, restitución o embargo, serán devueltos inmediatamente tan pronto como dejen de ser necesarios, a la persona legitimada para poseerlos. Esta devolución podrá ordenarse provisoriamente con obligación del instituido de exhibirlos cada vez que sean requeridos. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones al damnificado, salvo que se oponga el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieran sido secuestrados.

Artículo 236

CADENA DE CUSTODIA. Con el fin de asegurar el debido proceso y la intangibilidad de los elementos de prueba, se establecerá mediante reglamentación una cadena de custodia que resguardará su identidad, estado y conservación. Se identificará a todas las personas que hayan tomado contacto con esos elementos, siendo responsables los funcionarios públicos y particulares intervinientes.

TÍTULO VI TESTIGOS. CAREOS

Artículo 237

DEBER DE INTERROGAR. Toda persona que conozca los hechos investigados, será interrogada cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.

Artículo 238

OBLIGACIÓN DE TESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento del ayudante fiscal, fiscal o el tribunal y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la Ley. Toda persona será capaz de atestiguar sin perjuicio de las facultades del juez para valorar el testimonio.

Artículo 239

FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado su cónyuge, conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas.

Artículo 240

DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos, que hubieran llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de un culto admitido, los abogados, procuradores y escribanos, los médicos, farmacéuticos, parteras y demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado. Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto, con excepción de las mencionadas en primer término. Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo.

Artículo 241

COMPARECENCIA. Para el examen de testigos se librará orden de citación con arreglo al Artículo190 (citación especial), excepto los casos previstos por los artículos 245 (tratamiento especial) y 246 (examen en el domicilio). Sin embargo, en los casos de urgencia podrán ser citados verbalmente. El testigo podrá también presentarse espontáneamente lo que se hará constar.

Artículo 242

COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme el artículo 190 (citación especial), sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando corresponda. Si después de comparecer se negare a declarar se le iniciará una investigación penal preparatoria.

Artículo 243

ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte o fugue. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.

Artículo 244

FORMA DE DECLARACIÓN. Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de la pena prevista para el delito de falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad, con excepción de los menores de dieciséis (16) años de edad y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, teléfono fijo y móvil, dirección de correo electrónico, vínculo de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para apreciar su veracidad. Si el testigo pudiera abstenerse de declarar, se le deberá advertir, bajo pena de nulidad, que goza de dicha facultad. A continuación se lo interrogará sobre el hecho de acuerdo con el Artículo 149 (oralidad).

Para cada declaración se labrará acta y se la registrará con arreglo a los Artículos 152 (regla general) y siguientes.

Artículo 245

TRATAMIENTO ESPECIAL. Podrán solicitar que su declaración se lleve a cabo en el lugar donde cumplieran sus funciones o en su domicilio: el Presidente y Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las provincias; los Ministros y Legisladores; los magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Acusación, de la Defensa Penal Pública, de la Defensa Civil nacionales y provinciales y de los tribunales militares; los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los Oficiales superiores de las fuerzas armadas en actividad; los Altos Dignatarios de la iglesia y los rectores de las universidades oficiales.

Artículo 246

EXAMEN EN EL DOMICILIO O LUGAR DE INTERNACIÓN. Las personas que no puedan concurrir al tribunal o fiscalía por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de internación.

Artículo 247

TESTIMONIAL FILMADA. Sin perjuicio de labrar el acta correspondiente, el fiscal o el Tribunal actuante, salvo caso de imposibilidad, registrará fílmicamente la testimonial, agregando el soporte como parte integrante del acto.

Artículo 248

FORMALIDADES. La filmación se deberá realizar de la siguiente forma:

Se llevará a cabo de manera tal que se aprecien los asistentes al mismo y comenzará con la indicación del secretario o auxiliar respecto al nombre del testigo y la fecha, hora y lugar en que éste se inicie. Indicará también quienes están presentes, sus cargos y funciones, causa en la que se realiza y el nombre de la persona que efectúa la filmación. El acto será filmado íntegramente sin interrupciones, en lo posible, captando también a la persona que formula la pregunta. Cualquier interrupción será indicada por el Secretario o el Auxiliar, al igual que la reanudación del mismo. Concluida la declaración y previo a la clausura del acto, se deberá interrogar a las partes respecto si tienen algo más que preguntar y al declarante si quiere agregar algo más. La manifestación en sentido contrario posibilitará la clausura. Se adoptarán los medios técnicos y prácticos tendientes a preservar la intangibilidad del soporte de la filmación, previa confirmación que la misma se efectuó satisfactoriamente.

Artículo 249

COPIA PARA EL LEGAJO. De la testimonial filmada deberá sacarse luego copia y agregarse al legajo. Las partes podrán pedir copia de las mismas a su cargo.

Artículo 250

FILMACIÓN DE OTROS ACTOS PROCESALES. Con los mismos recaudos, se podrá disponer la filmación de otros actos procesales.

Artículo 251

SOLICITUD DE PARTE. Las partes podrán solicitar fundadamente al fiscal la filmación de las medidas probatorias que se practiquen, aportando los medios conducentes. El rechazo de la solicitud tendrá el mismo trámite que el rechazo de la prueba ofrecida.

Artículo 252

CAREO. El fiscal podrá requerir solamente en el juicio el careo de personas que en sus declaraciones hubiesen discrepado o cuando lo estime de utilidad indicando las contradicciones e inconsistencias. El imputado o su defensor podrán también solicitarlo, pero aquél no podrá ser obligado a carearse. Los testigos prestarán juramento de Ley antes del careo.

Se consignarán en la diligencia las explicaciones que haga para confirmar, variar o modificar sus anteriores asertos.

Artículo 253

FORMA. Para efectuar el careo se leerán, o se reproducirán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fines de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto objetivamente en el acto ocurra.

TÍTULO VII INFORMES TÉCNICOS

Artículo 254

INFORMES TÉCNICOS. Si resultaran necesarios conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica, para determinar o apreciar un hecho, las partes podrán presentar informes realizados por técnicos de su confianza, en cuyo caso deberán acompañar los elementos que acrediten la idoneidad profesional de aquéllos.

Artículo 255

CALIDAD HABILITANTE. Los técnicos y peritos deberán tener título de tales en la materia relativa al objeto sobre el que han de expedirse, siempre que la profesión, arte o técnica estén reglamentados. En caso contrario, deberá tener idoneidad manifiesta.

No regirán las reglas de la prueba de informes técnicos para quien declare sobre hechos o circunstancias que 'conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte o técnica. En este caso regirán las reglas de la prueba testimonial.

Artículo 256

INCAPACIDAD E INCOMPATIBILIDAD. No podrán ser técnicos: los menores de edad, los insanos, los que deban o puedan abstenerse de declarar como testigos o hayan sido citados como tales, los condenados y los inhabilitados.

Artículo 257

NOTIFICACIÓN. Cuando el fiscal disponga la realización de un informe técnico durante la investigación penal preparatoria y siempre que exista una persona imputada, se la deberá notificar, a ella o a su defensa, de la realización del mismo pudiendo ejercer las atribuciones a las que alude el Artículo siguiente (Instrucciones).

Artículo 258

INSTRUCCIONES. Durante la etapa de la investigación preparatoria, las partes podrán solicitar al representante del Ministerio Público de la Acusación las instrucciones necesarias para que sus técnicos puedan acceder a examinar los objetos, documentos o lugares a que se refiere su informe o para cualquier otro fin pertinente para agregar el propio legajo de investigación. Se podrá presentar durante la etapa de investigación preparatoria, a menos que se considere necesario postergarla para proteger el éxito de aquélla. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá oponerse dentro de los dos (2) días si existieran fundadas razones. Ante la oposición, podrá recurrirse ante el juez quien resolverá inmediatamente en audiencia.

Los técnicos procurarán practicar juntos el examen que en ese caso deberá ser filmado.

Artículo 259

CONSERVACIÓN DE OBJETOS. Los técnicos procurarán que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el informe, pueda repetirse. Si fuera necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiere discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los técnicos deberán informar antes de proceder.

Artículo 260

EJECUCIÓN. Siempre que sea posible y conveniente, los técnicos practicarán unidos el examen; deliberarán en sesión secreta; y, si estuvieren de acuerdo, redactarán el dictamen en común; en caso contrario, lo harán por separado. La ejecución de las operaciones técnicas deberá ser registrada por cualquier medio y se labrará el acta correspondiente.

Artículo 261

TÉCNICOS NUEVOS. Si los informes fueren dubitativos, insuficientes o contradictorios, las partes podrán nombrar uno o más técnicos nuevos, según la importancia del caso, para que los examinen y valoren o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez el informe técnico. De igual modo si fuere factible, podrán requerir la realización de un nuevo informe los técnicos de las partes, cuando no hubieren participado del mismo. En caso de oposición resolverá inmediatamente el Juez en audiencia.

Artículo 262

INFORME. El informe técnico se presentará por escrito firmado y fechado, sin perjuicio de la declaración en las audiencias, y deberá comprender: a) La descripción del lugar, de la persona, cosa o hecho examinados, tal como hubiera sido hallado. b) Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de su resultado, con las observaciones de las partes o de sus consultores técnicos. C) Las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad. d) La fecha y lugar en que la operación se practicó.

En la audiencia de juicio, los técnicos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos, y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

El informe técnico no contendrá juicios respecto a la responsabilidad penal o no del imputado en relación al hecho materia del proceso, ni hará referencia a hipótesis propias.

Artículo 263

AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior clínica a criterio del médico actuante, resultare evidente la causa que la produjo. Se fijará fecha y lugar que deberá ser notificada a los deudos de la víctima y al defensor del imputado si lo hubiere. Podrá asimismo llevarse a cabo una nueva autopsia en caso de ser necesario. El informe deberá labrarse conforme protocolos establecidos.

Artículo 264

COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo usarse escritos públicos o privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. Se dejará constancia de la negativa, pero si se tratare del imputado aquella no importará una presunción de culpabilidad.

Artículo 265

RESERVA Y SANCIONES. El técnico deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con motivo de su actuación. La parte podrá siempre sustituir a su técnico en caso de haber perdido la confianza en él.

Artículo 266

HONORARIOS. Los técnicos tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica requeridos por el informe. Cobrará sus honorarios del que lo contrató o del condenado en costas.

TÍTULO VIII TRADUCTORES E INTÉRPRETES

Artículo 267

DESIGNACIÓN. Se nombrará intérpretes y/o traductores cuando fuere necesario traducir documentos redactados o declaraciones a producirse en idiomas distintos del nacional, o se trate de personas con discapacidad.

Artículo 268

NORMAS APLICABLES. La capacidad, incompatibilidad, facultades y deberes, término, reserva y sanciones, para ser intérprete o traductor se regirá por protocolo.

TÍTULO IX RECONOCIMIENTOS

Artículo 269

RECONOCIMIENTO DE PERSONAS. El fiscal podrá ordenar durante la Investigación Penal Preparatoria o solicitar al Tribunal durante el juicio, que se practique el reconocimiento de una persona para identificarla o establecer que quien la señala o alude, efectivamente la conoce o la ha visto vinculada al ilícito. El reconocimiento se efectuará por medios técnicos o por testigos.

Artículo 270

INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien haya de practicarlo prestará juramento de Ley y será interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si antes de ese acto hubo de conocerla o tenido acceso a su imagen por cualquier medio y las circunstancias bajo las cuales pudo percibir con sus sentidos su presencia.

Artículo 271

DEBER DE INFORMAR. DERECHO A UN ABOGADO. Cuando no se haya promovido acción penal en contra de la persona que deba ser reconocida o identificada, se deberá informar a ésta, sobre los motivos del reconocimiento y el derecho a designar a un abogado de su confianza para que lo asista en dicho acto. En caso de que no designe abogado de confianza se le deberá dar participación a un defensor oficial para que lo asista en el reconocimiento.

Artículo 272

FORMA. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras tres (3) o más personas de condiciones fisonómicas semejantes a la que deba ser reconocida o identificada, la que podrá elegir su lugar en la fila. En presencia de todas ellas o desde donde no pueda ser visto, según se estime oportuno, quien deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la fila aquella a que haya hecho referencia, invitándosela a que en caso afirmativo, la indique clara y precisamente y manifieste las diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y el domicilio de las que hubieren formado la fila. Todo reconocimiento, fotográfico o en rueda de personas, deberá ser registrado en video filmación, donde constará el tiempo exacto que demandó el reconocimiento y se deberá interrogar al testigo cuál ha sido el motivo o los motivos por los que reconoció al imputado, lo que deberá ser incorporado al acta que sea labrada.

Artículo 273

PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a otra, cada reconocimiento se realizará por separado, sin que aquellas se comuniquen entre sí. Podrá labrarse un acta que incluya todos los reconocimientos.

Artículo 274

RECONOCIMIENTO POR IMAGENES. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no esté presente y que no pudiere ser habida, de la cual se tengan fotografías o imágenes en video, se presentarán en número no inferior a cuatro (4) con otras semejantes, a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás se observarán las disposiciones precedentes. Este procedimiento también se realizará cuando el imputado se niegue u obstruya el desarrollo del acto. El reconocimiento también podrá realizarse con las formalidades previstas mediante la exhibición de las personas por video conferencia.

Artículo 275

EXHIBICIONES FOTOGRÁFICAS. PROCEDENCIA. El fiscal y el ayudante fiscal podrán mostrar a las víctimas o testigos álbumes de personas cuando se procure la individualización de personas desconocidas la diligencia deberá cumplimentarse con siguientes formalidades:

El acta contendrá lugar, fecha y hora, identificación de la persona que intervenga, la individualización y conformación de los álbumes mostrados, las precisas palabras de quien practica la medida y cualquier circunstancia útil. Si la exhibición fotográfica brindare resultados positivos se remitirá al fiscal, en su caso, junto al acta respectiva, una copia de la fotografía señalada y, al menos, de otras cuatro inmediatas que compongan el álbum correspondiente. Cualquier señalamiento de fotografías y exhibición deliberada y en fraude a la ley, será considerada falta grave, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 276

OTRAS MEDIDAS DE RECONOCIMIENTO. Cuando el que haya de practicar la medida, manifestara que desconoce la fisonomía de la persona a reconocerse, por imposibilidad física, visual o cualquier motivo distinto, pero que posee otros datos útiles, como la voz, marcas, señas u otras circunstancias particulares para su individualización, se procederá en cada caso a arbitrar la forma de realizarse el acto, respetándose en lo posible las pautas precedentes.

Artículo 277

RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que deba efectuarlo a que la describa. En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.

LIBRO V MEDIDAS DE COERCIÓN Y CAUTELARES

TÍTULO I REGLAS GENERALES

Artículo 278

PRINCIPIO GENERAL. Las únicas medidas de coerción posibles en contra del imputado son las que este Código autoriza, en el marco de las previsiones constitucionales; tendrán carácter excepcional y serán proporcionales a la pena o medida de seguridad que se espera del proceso, con estricta sujeción a las disposiciones pertinentes.

Artículo 279

MEDIDAS DE COERCIÓN. El juez podrá imponer al imputado cualquiera de las medidas que se indican a continuación:

La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en las condiciones que le fije. Fijar y mantener un domicilio. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Podrá imponerse la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará al juez o Ministerio Público de la Acusación cuando lo requiera. La obligación de presentarse ante el juez o ante la autoridad que él designe. La prohibición de salir del ámbito territorial que se determine o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa. O El abandono inmediato del domicilio cuando la víctima conviva con el imputado y se trate de hechos de violencia doméstica. La prestación de una caución juratoria, personal o real. La prisión domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, con la modalidad que el tribunal disponga. La detención. La prisión preventiva.

Artículo 280

SITUACIÓN DE LIBERTAD. Con las limitaciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en libertad durante el proceso. A tal fin deberá:

Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza o que se considere innecesaria. Fijar y mantener un domicilio. Permanecer a disposición del órgano judicial y concurrir a todas las citaciones que se le formulen. Abstenerse de realizar cualquier acto que pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Podrá imponerse la obligación de no ausentarse de la ciudad o población en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la persona o institución que se designe, quien informará al magistrado del Poder Judicial o Ministerio Público de la Acusación cuando lo requiera.

Artículo 281

RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La restricción de la libertad sólo se impondrá en los límites absolutamente indispensables para asegurar la actuación de la Ley.

Toda persona detenida tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso, conforme lo establecido en la Constitución Provincial.

El imputado tendrá siempre derecho a requerir que el juez examine su situación al amparo de esta regla, aún en el caso de haberse dispuesto la prisión preventiva. Las medidas de coerción personal se ejecutarán del modo que perjudiquen lo menos posible a la persona o reputación de los afectados.

Artículo 282

PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA Y MANTENIMIENTO DE LIBERTAD. La persona que presuma que se ha iniciado una investigación preparatoria en su contra, podrá presentarse ante el Fiscal que correspondiera con la finalidad de aclarar su situación.

Asimismo, podrá presentarse ante la autoridad judicial competente con el objeto de solicitar el mantenimiento de su libertad. La solicitud se resolverá en audiencia oral y pública dándosele intervención al fiscal y a las partes a los fines de que expresen cuanto consideren pertinente. En esa oportunidad podrá asimismo prestar declaración con las formalidades dispuestas en este Código. Se procederá con arreglo a lo dispuesto por el Artículo 280 (Situación de libertad) salvo que corresponda la aplicación del Articulo 284 (detención). La resolución del juez denegando el mantenimiento de libertad será recurrible.

TÍTULO II COERCIÓN PERSONAL

Artículo 283

CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación. Si el citado no se presentare en el término que se le fije y no justificare un impedimento legítimo, el fiscal podrá pedir su detención y el juez la ordenará.

Artículo 284

DETENCIÓN. Cuando hubiere motivo suficiente para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará a requerimiento del fiscal su detención por auto fundado, siempre que sea necesaria para asegurar su presencia en el proceso, especialmente si de su situación surgiere como probable que no se someterá al procedimiento o que entorpecerá la averiguación de la verdad o la víctima corriera peligro objetivamente con el imputado en libertad. Para ello se deberán tener en cuenta las pautas fijadas por el Artículo 295 (peligro de fuga) y Artículo 296 (peligro de entorpecimiento) de este Código.

Se podrá ordenar la detención cuando la libertad del imputado constituya peligro objetivo para la víctima, la persona denunciante o los testigos.

La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya, salvo flagrancia. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.

El fiscal deberá solicitar la audiencia prevista en el Artículo 344 dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de producida la detención.

Artículo 285

INCOMUNICACIÓN. Sólo el juez o tribunal y a requerimiento del fiscal, podrá disponer mediante auto fundado la incomunicación del detenido, cuando existan motivos para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de veinticuatro (24) horas, salvo los casos previstos por la Constitución Provincial. Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar copla su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la investigación. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

Artículo 286

MEDIDAS URGENTES. ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar, ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración y ordenar el arresto sujeto a inmediata revisión del juez de control.

Estas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse la detención del presunto autor o partícipe.

Artículo 287

FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho sea sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presente rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito. En estos casos se aplicara el procedimiento especial de flagrancia previsto en este Código.

Artículo 288

APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Los oficiales y auxiliares del Organismo de Investigación tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública con pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el lapso de diez (10) horas de notificado, el aprehendido será puesto en libertad.

Artículo 289

OTROS CASOS DE APREHENSIÓN. Los Funcionarios de la Policía y demás fuerzas de seguridad deberán aprehender, aún sin orden judicial en casos de flagrancia, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Concretada la aprehensión, deberá comunicarse la misma en forma inmediata al representante del Ministerio Público de la Acusación.

Podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el Artículo 284 (detención), siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación.

Si el fiscal estima necesario la aplicación de una medida de coerción deberá solicitar la audiencia prevista en el Artículo 344 en el término de cuarenta y ocho (48) horas de efectivizada la aprehensión. Vencido el plazo, no habiéndose requerido la audiencia, deberá otorgarse inmediatamente la libertad de la persona aprehendida previa constitución de domicilio. ARTICULO 83.- Modificase el Articulo 292 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 290

PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO. El oficial o auxiliar del Organismo de Investigación que practicare la aprehensión en flagrancia de una persona, deberá informar de inmediato al fiscal competente a los fines de que se proceda conforme el procedimiento de flagrancia. En caso de aprehender a una persona fugada deberá el oficial o auxiliar del Organismo de Investigación ponerlo inmediatamente a disposición del Juez competente para que decida sobre su detención en Audiencia con citación de partes.

Artículo 291

APREHENSIÓN PRIVADA. En los casos que prevén los Artículos 288 (aprehensión en flagrancia) y 289 (otros casos de aprehensión), los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial o judicial.

Artículo 292

AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA. La oficina de gestión judicial fijara audiencia a realizarse dentro del plazo de veinticuatro (24) horas en que se hizo efectiva la detención, convocando a las partes a fines de que las mismas funden sus requerimientos y eventualmente demuestren la necesidad o no de disponer la prisión preventiva del imputado.

En esta audiencia el Juez deberá obligatoriamente ceder la palabra al imputado y oír cuanto tenga este que decir respecto a las condiciones de su detención y justificación de la continuidad de la medida impuesta. Asimismo, en esta oportunidad, podrá el imputado y la defensa proponer medidas alternativas a la detención en los términos del Artículo 302 (alternativas a la detención o prisión preventiva) de este Código.

En esta audiencia se realizará lo previsto en el Artículo 344 (Audiencia Imputativa). La resolución que decida la imposición de una medida de coerción se dictará al concluir la audiencia respectiva, expresando claramente los antecedentes y motivos que la justifican. Si se tratare de la imposición de prisión preventiva deberá además determinar la duración de la misma así como el plazo de duración de la investigación.

Artículo 293

PRISIÓN PREVENTIVA. No se dictará auto de prisión preventiva sino en base en la existencia del hecho y semiplena prueba de una conducta penalmente típica y a pedido del fiscal.

Artículo 294

PROCEDENCIA. PLAZOS. El fiscal pedirá la Prisión Preventiva y el juez deberá ordenarla siempre que existieren elementos de convicción suficientes para tener por acreditados los extremos referidos en el Artículo 293 de este Código y exista una presunción razonable y fundada por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga); obstaculizará la averiguación de los hechos (peligro de obstaculización del proceso); o su permanencia en libertad constituya un peligro objetivo para la víctima, la persona denunciante o el testigo. El fiscal no podrá requerir y el juez no podrá conceder, una prisión preventiva por un plazo mayor a seis meses, sin perjuicio de las prórrogas establecidas en el Artículo 300 (prórroga).

Artículo 295

PELIGRO DE FUGA. Para ponderar la existencia del peligro de fuga se deberán acreditar por lo menos dos (2) de las siguientes situaciones de hecho: a) La magnitud de la pena en expectativa considerando especialmente la naturaleza del hecho imputado y las causas pendientes de trámite que pesen contra el imputado. b) La importancia del daño a resarcir y la actitud que el imputado adopte voluntariamente frente a él. c) El arraigo en su residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. d) El comportamiento evasivo del imputado en el procedimiento de que se trate o en otras causas, especialmente las conductas que derivasen en la declaración de rebeldía o el haber ocultado o falseado sus datos personales. (Artículo 110 La falsedad de la declaráción sobre su domicilio real será considerada como indicio de fuga). e) La imposibilidad de aplicarle una condena de ejecución condicional, la constatación de por lo menos tres (3) causas con detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos.

Artículo 296

PELIGRO DE ENTORPECIMIENTO DE LA INVESTIGACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para la averiguación de la verdad se deberá acreditar la grave sospecha de que el imputado podría:

Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. Intimidar o influir por cualquier medio para que los denunciantes, testigos o técnicos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Inducir o determinar a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realicen.

Artículo 297

FORMA Y CONTENIDO. La resolución de prisión preventiva deberá contener, bajo pena de nulidad, los datos personales del imputado, o si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una clara enunciación de los hechos típicamente penales; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del delito con cita de las disposiciones aplicables; fijar el plazo por el cual se establece, y la parte resolutiva. La prisión preventiva será recurrible por el imputado y su defensor, sin efecto suspensivo. Cuando fuere denegada podrá ser recurrida por el fiscal.

Artículo 298

INAPLICABILIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA No se aplicará la prisión preventiva en los siguientes casos:

Cuando el hecho atribuido constituya un delito de acción privada o esté reprimido con pena no privativa de libertad. Si por las características del hecho y las condiciones personales del imputado, pudiere resultar de aplicación una condena condicional, salvo que fundadamente el fiscal demuestre que existan indicios suficientes de que el imputado pueda obstaculizar la investigación.

Artículo 299

CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA. En cualquier momento del proceso el imputado y su defensor podrán pedir audiencia de cese de la prisión preventiva ante la Oficina de Gestión Judicial fundado solamente en: a) La incorporación al proceso de nuevos elementos de prueba que hayan desvirtuado la primigenia sospecha que pesaba sobre el imputado. b) La desaparición del peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte del imputado lo que debe ser acreditado por quien lo invoca. c) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del Artículo 13 del Código Penal. d) La desaparición del peligro que la libertad del imputado generaba para la víctima, el denunciante o los testigos.

El cese de prisión preventiva se resolverá fundadamente luego de finalizada en audiencia en donde las partes argumentarán en forma oral. La resolución será recurrible por las partes.» ARTICULO 88.- Modificase el Artículo 300 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 300

PRÓRROGA. Con anterioridad al vencimiento del término de la prisión prevéntiva, sin que se hubiera dictado sentencia, el fiscal podrá solicitar a la Oficina de Gestión Judicial la audiencia ante el juez. La prórroga de la misma siempre que subsistan los peligros procesales que habilitaron su procedencia, si no pidiese la prórroga podrá ordenarse la libertad del imputado, asegurando su comparencia.

Cada pedido de prórroga de la prisión preventiva no podrá exceder los seis meses y en total su duración no podrá exceder de un año (1) año sin que se haya dictado sentencia.

El plazo de duración total de la prisión preventiva podrá extenderse hasta tres (3) años cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación.

En todos los casos los pedidos de prórroga deberán sustanciarse con las partes y con la víctima, previo a resolver.

Artículo 301

REVOCACIÓN. El cese de la prisión preventiva, será revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el ARTÍCULO 279 (medidas de coerción), realice preparativos de fuga, o nuevas circunstancias exijan su detención.

Artículo 302

ALTERNATIVAS A LA DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA. CADUCIDAD. Siempre que el peligro de fuga o de entorpecimiento para la averiguación de los hechos pueda ser razonablemente evitado por aplicación de otra medida menos grave para el imputado, el Juez o Tribunal competente podrá imponerle, a pedido de parte, alguna o varias de las siguientes medidas de coerción en sustitución de la detención o prisión preventiva: a) El arresto domiciliario, en su propio domicilio o residencia o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el órgano judicial disponga. b) La obligación de someterse a cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, quien informará periódicamente al órgano que la disponga. C) La obligación de presentarse periódicamente ante el Fiscal. d) La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial o en los horarios que fije el Juez de Control o Tribunal. e) La retención de documentos de viaje. f) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o de visitar ciertos lugares. g) El abandono inmediato del domicilio cuando se trate de hechos de violencia doméstica y la víctima conviva con el imputado. h) La prohibición de ingerir bebidas alcohólicas. i) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. j) La prestación de una caución adecuada, propia o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, embargo o entrega de bienes o la fianza de una o más personas suficientemente solventes. k) La aplicación de medios técnicos que permitan un efectivo control del imputado en libertad ambulatoria. I) La prohibición de una actividad determinada. m)Tratamiento psicológico.

Se podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas y se ordenarán las medidas y las comunicaciones necesarias para garantizar su cumplimiento. En ningún caso estas medidas serán utilizadas desnaturalizando su finalidad o impuestas medidas cuyo cumplimiento fuere imposible; en especial, no se impondrá una caución económica fuera de lo posible, cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado tornen imposible la prestación de la caución. Se podrá también prescindir de toda medida de coerción, con la simple promesa del imputado de someterse al procedimiento sea suficiente para conjurar el peligro de fuga o de obstaculización para la averiguación de la verdad.

Las libertades provisionales que sean alternativas o las morigeraciones dispuestas respecto de una prisión preventiva caducarán de pleno derecho cuando el imputado fuera detenido en relación a otro proceso penal. El imputado será puesto a disposición de todos los Tribunales competentes y la viabilidad de la prisión preventiva o sus alternativas será nuevamente analizada en audiencia, a instancia de parte y deberá tenerse en cuenta todas las persecuciones penales en trámite.

Será competente el Juez ante quien correspondiera acumular las pretensiones punitivas.

Artículo 303

DETENCIÓN O PRISIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA. Las personas que se encuentren en las condiciones previstas en el Artículo 10 del Código Penal de la Nación podrán cumplir la detención o prisión preventiva en su domicilio.

Artículo 304

INTERNACIÓN PROVISIONAL. Si fuere presumible, previo dictamen de dos técnicos, que el imputado padecía en el momento del hecho de alguna enfermedad mental que lo hace inimputable, el juez, a requerimiento de las partes o de oficio, podrá ordenar provisionalmente su internación en un establecimiento especial. Se procederá del mismo modo en caso de una grave afectación en la salud, previamente comprobada de ser posible.

Artículo 305

CAUCIÓN. OBJETO. Se impondrá al imputado una caución personal, real o juratoria, con el objeto de asegurar que cumplirá con sus obligaciones. Para determinar la calidad y cantidad de la caución se tendrá en cuenta la naturaleza del delito, el daño que hubiera ocasionado, y la condición económica, personalidad moral y antecedentes del imputado. Las cauciones se decidirán previa audiencia fijada a pedido de parte por la oficina de gestión judicial.

Artículo 306

CAUCIÓN PERSONAL. La caución personal consistirá en la obligación que el imputado asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de incomparecencia, la suma que se fije. Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar y acredite solvencia suficiente.

Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de seis (6) fianzas.

Artículo 307

CAUCIÓN REAL. La caución real se constituirá depositando dinero, efectos públicos o valores cotizables o mediante embargo, prenda o hipoteca por la cantidad que la autoridad judicial competente determine. Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución. Las cauciones se otorgarán en actas que serán suscriptas ante la oficina de gestión judicial y se inscribirán de acuerdo a las leyes registrales. La caución juratoria será bajo simple juramento de cumplir con las condiciones de soltura, cuyo control y seguimiento deberá ser a cargo de la oficina de control de ejecución y suspensión de juicio a prueba perteneciente al Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 308

DOMICILIOS Y NOTIFICACIONES. El imputado y su fiador deberán fijar domicilio especial en el acto de prestar la caución. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a las obligaciones del imputado.

Artículo 309

CANCELACIÓN DE LAS CAUCIONES. Se ordenará la cancelación y las garantías serán restituidas en los siguientes casos:

Cuando el imputado, revocada su libertad o el cese de la prisión preventiva, fuere constituido en prisión dentro del término que se le acordó. Cuando, por cualquier motivo, se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o se lo condene en forma de ejecución condicional. Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Artículo 310

SUSTITUCIÓN. Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos fundados, podrá pedir que lo sustituya otra persona que él presente. También podrá sustituirse la caución real.

Artículo 311

PRESUNCIÓN DE FUGA. Si el fiador temiere fundadamente la fuga del imputado, deberá comunicarlo enseguida al órgano competente que corresponda, y quedará liberado si aquél fuere detenido. Pero si resultare falso el hecho en que se basó la sospecha, se impondrá al fiador una multa de hasta cincuenta (50) estampillas profesionales en favor del Poder Judicial y la caución quedará subsistente.

Artículo 312

EMPLAZAMIENTO. Si el imputado no compareciere al ser citado o se sustrajere a la ejecución de la pena privativa de la libertad, se fijará un término no mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.

Artículo 313

EFECTIVIDAD DE LA CAUCIÓN. Al vencimiento del término previsto por el Artículo anterior, se dispondrá, según el caso, la ejecución del fiador, la transferencia al Estado de los bienes que se depositaron en caución, o la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a las disposiciones legales vigentes.

Artículo 314

OBLIGACIONES. Para ser puesto en libertad bajo caución el imputado deberá:

Fijar domicilio dentro de la Provincia. Comprometerse bajo juramento, a presentarse periódicamente en los días y ante la autoridad que se fijare, de lo que se dejará expresa constancia en cada oportunidad. El juramento prestado por el beneficiario se hará constar y en el mismo acto se le prevendrá que la inobservancia del compromiso sin excusa razonable, determinará la revocación del auto que concedió la libertad, y la consiguiente orden de detención. El juez podrá disponer, en caso de ser necesario, una inhabilitación especial, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso en investigación, o por los antecedentes o la personalidad del imputado, y disponer preventivamente que se abstenga de alguna actividad.

TÍTULO III CAUTELARES REALES

Artículo 315

EMBARGO Y OTRAS MEDIDAS CAUTELARES. El juez podrá ordenar, a pedido de parte, el embargo de bienes, la inhibición del imputado y las demás medidas cautelares necesarias para garantizar: a) El decomiso de los bienes directamente provenientes del delito; de aquellos en los que éstos se hubieren transformado, incluso si se hubieran enajenado a terceros de buena fe, y de los instrumentos de los que se hubiere valido el imputado para preparar, facilitar o cometer el hecho o evitar la continuidad en la ejecución del hecho o la producción de sus efectos. b) La pena pecuniaria. c) Las costas. d) El recupero de costos.

En caso de urgencia o peligro en la demora el fiscal podrá ordenar directamente cualquier medida de caución real. En este caso, dará inmediato conocimiento al juez interviniente quien por intermedio de la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes a audiencia a celebrarse dentro de los siguientes cinco (5) días.

En la audiencia el fiscal deberá justificar la urgencia o el peligro en la demora y la procedencia de la medida. El juez resolverá inmediatamente confirmando la medida o dejándola sin efecto. Los jueces podrán diferir los fundamentos de la resolución por un plazo no mayor a tres (3) días.

SEGUNDA PARTE: PROCESO PENAL

LIBRO PRIMERO PROCESO COMÚN

TÍTULO I INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA — 61

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 316

PROCEDENCIA Y TITULARIDAD. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las disposiciones del presente Título. La investigación penal preparatoria será practicada por el Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 317

OBJETO. La investigación penal preparatoria tendrá por objeto determinar si hay elementos suficientes para el juicio oral y público, mediante la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación y garantizar la adecuada defensa del imputado. Para ello deberá:

Averiguar los hechos que con apariencia de delito fueran denunciados o conocidos, con la finalidad de preparar la eventual acusación que permita la apertura del juicio oral y público o para determinar el sobreseimiento del imputado. Acreditar circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven, atenúen, justifiquen, influyan en su tipicidad, o punibilidad. Individualizar los autores, partícipes, e instigadores. Acreditar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y antecedentes del imputado; el estado y desarrollo de sus facultades mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que hubieran podido determinarlo a delinquir y demás circunstancias que revelen su mayor o menor peligrosidad procesal. Establecer la extensión del daño causado por el delito, aunque no se hubiera ejercido la acción resarcitoria. O Impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores.

Artículo 318

INVESTIGACIÓN DIRECTA. FACULTAD DEL QUERELLANTE. La investigación penal preparatoria estará a cargo del Ministerio Público de la Acusación según las disposiciones de la Ley y la reglamentación que se dicte. El fiscal procederá directa e inmediatamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su circunscripción.

Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlas al órgano que corresponda. Podrán prevenir en la investigación penal preparatoria los funcionarios de policía en función de organismo de investigación y actuarán por iniciativa propia comunicando inmediatamente al representante del Ministerio Público de la Acusación todos los delitos que lleguen a su conocimiento practicando los actos urgentes que la Ley autoriza, y los que aquél ordenare.

La investigación penal preparatoria podrá estar a cargo del querellante en los términos de este Código.

Artículo 319

CRITERIO DE ACTUACIÓN. El fiscal dirigirá la investigación preparatoria con un criterio objetivo procurando recoger con celeridad los elementos de cargo o de descargo que resulten útiles para averiguar la verdad.

Artículo 320

IDENTIFICACIÓN Y ANTECEDENTES. En todos los casos, en que se iniciara una investigación penal preparatoria y se hubiere individualizado fehacientemente al imputado el ayudante fiscal, deberá comunicar a la oficina que correspondiere las siguientes circunstancias:

Nombre, apellidó y demás elementos identificatorios del imputado; Si se encuentra detenido y en su caso, donde, fecha, hora de detención y juez que dispuso la misma; Nombre apellido y demás elementos identificatorios del denunciante, de la víctima y del damnificado si los hubiera; Fecha del hecho atribuido y de la iniciación de la investigación, así como la calificación provisional del mismo; Delegación fiscal, fiscalía interviniente y defensor designado si lo hubiera.

Artículo 321

INFORMACIÓN AL FISCAL. CERTIFICACIÓN DE LA CAUSA. Recibida la comunicación a que se refiere el Artículo anterior, el secretario de la fiscalía actuante procederá a informar bajo su responsabilidad en el acto al fiscal actuante las siguientes circunstancias: a) Si el imputado cuenta con otras investigaciones penales en trámite, haciendo saber en su caso, fiscalía o delegación fiscal interviniente y deberá proceder a su inmediata acumulación a la causa más antigua, o a la más grave para la tramitación simultánea en su caso y en la medida en que no obstaculice la tramitación; b) Medidas de coerción que se hubieran dictado en su contra; c) Suspensiones del proceso a prueba que hayan sido acordadas a la misma persona; d) Declaraciones de rebeldía; e) Juicios penales en trámite; f) Ceses de detención otorgados, condenas anteriores, libertades condicionales, reincidencias en que hubiere incurrido y toda otra referencia de utilidad respecto del imputado. En caso de que el imputado registrara pluralidad de causas, la información pertinente será remitida a todos los fiscales intervinientes en ellas, quienes deberán actuar conforme la reglamentación dictada al efecto.

Esta misma información deberá agregarse al legajo fiscal, actualizada, en oportunidad de formularse el requerimiento de citación a juicio, mediante certificación del actuario.

Artículo 322

RESERVA DE LA INFORMACIÓN. La información de antecedentes que obre en poder de la Policía de la Provincia será reservada, y solo podrá ser conocida y utilizada para fundamentar las postulaciones del Ministerio Público de la Acusación, la querella, el imputado y la defensa.

Artículo 323

CARÁCTER PÚBLICO DE LAS ACTUACIONES. La investigación preparatoria será pública para las partes o sus representantes, pero no para terceros, salvo las audiencias, siempre que ello no afecte el orden público, la seguridad o el éxito de la investigación. Las partes estarán obligadas a guardar secreto sobre los actos y constancias de la investigación. Podrán ser examinadas en la oficina y/o extraerse copias en papel o en soporte informático a costa del peticionante.

Los abogados en la jurisdicción provincial que requieran las actuaciones serán informados sobre el hecho que se investiga y sobre los imputados o detenidos que existan, pudiendo compulsar dichas actuaciones o acceder al sistema informático para tomar conocimiento de la causa.

La información que recabe la defensa en su legajo de investigación no será pública para las restantes partes y podrá ser presentada al representante del Ministerio Público de la Acusación durante la investigación penal preparatoria, utilizada en las audiencias preliminares para avalar sus pretensiones o al momento de la audiencia de control de la acusación.

Artículo 324

CONOCIMIENTO A LA DEFENSA. Las actuaciones que documentan la Investigación Penal Preparatoria podrán ser conocidas por el imputado, su defensa y el querellante, antes de la declaración del imputado. El Ministerio Público de la Acusación deberá disponer todos los medios necesarios para la entrega y copiado de las mismas sin dilación ni excepción alguna.

Artículo 325

RESERVA. Si resultara indispensable para garantizar el éxito de la investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, por resolución fundada y por única vez, podrá disponer la reserva total o parcial del legajo de investigación por un plazo no superior a cinco (5) días consecutivos. El plazo se podrá prorrogar por otro igual, siempre que el imputado no se encuentre privado de libertad. Prorrogado el plazo, cualquiera de las partes podrá solicitar al juez que examine los fundamentos de la disposición y ponga fin a la reserva.

Si la eficacia de un acto particular dependiera de la reserva parcial del legajo de investigación, el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrá disponerla fundadamente por el plazo que resulte indispensable para cumplir el acto en cuestión, el que nunca superará las cuarenta y ocho (48) horas.

Artículo 326

POSIBILIDAD DE ASISTENCIA. Los defensores privados, defensores públicos y adjuntos, así como auxiliares técnicos podrán asistir a todos los actos de investigación, y para ello deberán ser previamente notificados por cualquier vía y siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los fines del proceso o impida una pronta y regular actuación y sin perjuicio de la facultad de reserva normada por el Artículo anterior.

Artículo 327

DEBERES Y FACULTADES DE LOS ASISTENTES. Los defensores o querellantes que asistan a los actos de investigación, no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Fiscal o el Ayudante Fiscal interviniente, a quién deberá dirigirse cuando el permiso les fuese concedido; podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen convenientes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.

Artículo 328

LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. El representante del Ministerio Público de la Acusación formará un legajo de investigación con la finalidad de preparar y formular sus planteos.

El legajo no estará sujeto a formalidad alguna, salvo las normas prácticas sobre registro que dicte el Procurador General.

El legajo pertenece al representante del Ministerio Público de la Acusación y contendrá la enumeración de los documentos y elementos de convicción recogidos por él, las actas que se hubieran labrado, y un resumen sumario de todas las diligencias practicadas, de los datos obtenidos con indicación de la fecha y hora de su realización, la identidad de los sujetos intervinientes y de los que hubiere entrevistado.

En ningún caso podrá ser consultado por el órgano jurisdiccional.

La defensa podrá acceder a toda la información que se haya recolectado en el legajo de investigación, luego de formalizada la imputación y el fiscal está obligado a facilitarle el acceso al legajo informático.

En caso de negativa al acceso total del legajo se considerará falta grave del fiscal y/o actuario.

La querella y la defensa podrán formar su propio legajo de investigación.

Artículo 329

ACTUACIONES. Las diligencias del legajo de investigación se harán constar en registraciones fílmicas conjuntamente con actas o informes que el secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto para tales actos.

Artículo 330

VALOR PROBATORIO. Las actuaciones de la investigación preparatoria no tendrán valor para fundar la condena del acusado. No obstante, aquéllas podrán invocarse para solicitar o fundar una medida cautelar, plantear excepciones, requerir citación a juicio, instar el sobreseimiento, fundar la sentencia en el juicio abreviado y para sostener cualquier planteo anterior al juicio común.

CAPÍTULO II DENUNCIA
Artículo 331

FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona que tenga noticia de un delito perseguible de oficio podrá denunciarlo al fiscal, al ayudante fiscal, al Organismo de Investigación o policía de prevención. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá denunciar quien tenga facultad para instar.

Artículo 332

FORMA. La denuncia podrá presentarse en forma escrita o verbal, personalmente o con autorización expresa. La denuncia escrita será firmada ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal, se extenderá un acta de acuerdo con el capítulo referente a actas. En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Podrá ser filmada si fuese necesario con reserva de la identidad del denunciante.

Artículo 333

CONTENIDO. Deberá contener en lo posible la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.

Artículo 334

OBLIGACIÓN DE DENUNCIA. EXCEPCIÓN. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio:

Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio o con motivo de sus funciones. Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la Ley bajo el amparo del secreto profesional, y los casos de Leyes especiales. Los obligados expresamente por el Código Penal.

Artículo 335

RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso, ni incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria. Cuando el juez califique a la denuncia como falsa o temeraria le impondrá al denunciante el pago de las costas, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

Artículo 336

PROHIBICIÓN DE DENUNCIAR. Nadie podrá denunciar a su cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del denunciante, de un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo vincula con el denunciado.

Artículo 337

DENUNCIA ANTE FISCALÍAS Y UNIDADES FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACIÓN. La denuncia podrá ser presentada y deberá recibirse ante las fiscalías y unidades fiscales del Ministerio Público de la Acusación, o ante la dependencia que dicho organismo habilite a esos efectos.

Artículo 338

DENUNCIA ANTE AYUDANTE FISCAL. En caso de recibir la denuncia el ayudante fiscal deberá comunicar de manera inmediata al fiscal especializado, sin perjuicio de realizar las medidas probatorias urgentes.

Artículo 339

DENUNCIA ANTE EL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN O FUERZA DE SEGURIDAD. Cuando la denuncia fuere presentada ante al Organismo de Investigación o cualquier fuerza de seguridad, ésta actuará con arreglo a lo dispuesto por este Código y las Leyes especiales.

CAPÍTULO III INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA
Artículo 340

FORMA. El fiscal procederá con arreglo a lo dispuesto por este Código para reunir elementos que servirán de base a sus requerimientos. Estos podrán fundamentarse en los actos practicados por el ayudante fiscal y el organismo de investigación dentro de sus facultades legales.

Artículo 341

FACULTADES. El fiscal tiene la facultad de realizar o hacer practicar todos los actos necesarios y útiles para la investigación.

El Ayudante Fiscal actúa siempre bajo las instrucciones y supervisión del fiscal. Posee facultades para realizar e intervenir en toda actividad investigativa que le haya sido asignada, pudiendo asistir a las audiencias que el fiscal le indique y litigar con los alcances y pretensiones que aquél disponga. En ningún caso podrá promover la acción penal ni aplicar o decidir criterios de oportunidad.

Artículo 342

ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES. Todos los actos o procedimientos que tuvieren por objeto la incorporación de prueba y realización de diligencias que se consideren irreproducibles o definitivas, se registraran en actas, con expresa mención de:

Lugar, fecha, hora e intervinientes, firmas de los funcionarios actuantes, y mención de cualquier otro dato útil a la eficiencia y acreditación de la autenticidad del documento. Deberán también en la medida de lo posible registrarse en formato de audio o video debiendo utilizar soportes informáticos. Antes de proceder a alguno de los actos a que se refiere el apartado anterior, el fiscal mandará que sean notificados con veinticuatro (24) horas de anticipación, el defensor y el querellante. Si no concurrieren a pesar de estar citados, el acto se realizará sin su presencia; dicha notificación no será necesaria para los registros domiciliarios y secuestros. En caso de urgencia, el fiscal podrá prescindir de las notificaciones o reducir el plazo establecido, dejando constancia del motivo determinante. Tampoco será necesaria la notificación cuando no se hubiera individualizado al imputado.

Artículo 343

DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención policial, pero en todo caso antes de la declaración del imputado, se lo invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, se procederá a designar defensor público penal. En el mismo acto, el imputado que esté en libertad deberá fijar domicilio.

Artículo 344

AUDIENCIA IMPUTATIVA. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Cuando el fiscal estimara que de los elementos reunidos en la investigación surge la probabilidad de que una persona sea imputada como autor o partícipe de un delito, procederá a citarlo para concretar una audiencia donde le brindará toda la información pertinente para que pueda ejercer su defensa.

En la audiencia se permitirá la presencia del querellante, quien podrá en esta oportunidad interrogar directamente al imputado.

Si el imputado estuviera detenido, la audiencia se realizará ante el juez y se cumplirá de manera conjunta con la audiencia de prisión preventiva prevista en el Artículo 292 (audiencia de prisión preventiva).

En oportunidad de esta audiencia y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23 (reglas particulares de actuación), el fiscal, en búsqueda de los objetivos de simplicidad y abreviación propondrá los acuerdos previstos por este»Código.

Artículo 345

INFORMACIÓN AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA IMPUTATIVA. El Fiscal dará a conocer al imputado bajo su firma, por escrito y dejando constancia fehaciente de la comunicación:

El hecho atribuido debidamente circunstanciado y su calificación jurídico penal; Las pruebas e indicios fundantes de la intimación; Todos los derechos que la Constitución Nacional, Provincial y este Código le acuerda al imputado al momento de originarse su condición, especialmente los de procurar procedimientos abreviados.

Artículo 346

ASISTENCIA TÉCNICA. A los fines de la validez de la audiencia no podrá efectivizarse sin la presencia del defensor del imputado.

El defensor podrá ser nombrado en la misma audiencia, si no hubiera sido designado con anterioridad.

Si el imputado no nombrara abogado defensor de confianza, se le deberá asignar un defensor de oficio. La audiencia se suspenderá hasta tanto se haga presente el designado y será notificado de inmediato de la fecha y hora de la nueva audiencia.

Si durante la incomunicación del imputado alguna persona de su relación hubiera propuesto defensor, se le hará conocer antes del acto.

Artículo 347

EVENTUAL INTERROGATORIO FISCAL. En la misma audiencia, cumplida la información precedente y celebrada la entrevista confidencial con su defensor, el imputado podrá peticionar ser oído e incluso manifestar su conformidad para que el fiscal proceda a interrogarlo.

A tales fines se observarán las normas sobre la validez y forma de la declaración del imputado. El defensor le podrá hacer saber las alternativas que prevé la ley penal o procesal como consecuencias o beneficios derivados de sus eventuales reconocimientos.

La inobservancia de estos preceptos invalidará el acto, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria o penal que correspondiera.

Artículo 348

FIRMA DEL ACTA. La audiencia de control de imputación se documentará con registros de audio o fílmicos y se labrará acta conforme a lo dispuesto en el Artículo 152 del presente Código.

Artículo 349

COPIA DEL ACTA. La oficina de gestión judicial tendrá la obligación de entregar al imputado o a su defensor, copia del acta y del registro digital que corresponda, en donde se deje constancia de su declaración o donde constara el ejercicio del derecho de abstenerse de hacerlo.

Artículo 350

DECLARACIÓN A SOLICITUD DEL IMPUTADO. Cuando el imputado no hubiera ejercido el derecho a declarar en la audiencia de control de la imputación, o considerase necesario ampliar o modificar su anterior declaración, en caso de estar detenido podrá solicitarlo al fiscal por medio de la Oficina de Gestión Judicial y si está en libertad a la Oficina de Gestión del Ministerio Público de la Acusación, en cualquier momento de la Investigación Penal Preparatoria y hasta la presentación de la acusación contemplada en el Artículo 366 de este Código. En esta audiencia a celebrarse frente al juez, el fiscal podrá formular las preguntas que considere pertinentes. El imputado no estará obligado a responder preguntas.

Artículo 351

NUEVA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA IMPUTACIÓN. Cuando se modificasen los hechos o su calificación legal, o se pretendiera atribuir un hecho nuevo, el fiscal deberá convocar al imputado a una nueva audiencia de control de imputación o en caso que el imputado este privado de su libertad, podrá solicitar al Juez por medio de la oficina de gestión judicial una nueva audiencia, aplicándose al respecto los Artículos 344 y concordantes.

Artículo 352

DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO. Desestimación. Cuando el hecho anoticiado no constituya delito, el Fiscal procederá mediante decreto fundado a desestimar la denuncia o actuaciones. Ello no impedirá la presentación de una nueva instancia, sobre la base de elementos distintos.

Archivo. El Fiscal, mediante resolución fundada, podrá archivar las actuaciones cuando no se pueda proceder, no existan elementos de convicción suficientes y sea manifiesta la imposibilidad de reunirlos. El archivo no impedirá que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen nuevos elementos.

La desestimación o archivo de las actuaciones deberá ser notificada a la víctima dentro de los cinco (5) días. La misma podrá pedir su revisión dentro de los tres (3) días de notificada. En este caso, las actuaciones serán elevadas al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación para su intervención. Si el funcionamiento de la Administración Pública fuese el bien jurídico afectado o los denunciados funcionarios públicos, la remisión será automática.

El Procurador General podrá decretar la continuidad de la investigación y designar a otro Fiscal para instruirla. Su decisión será irrecurrible y deberá ser comunicada al denunciante.

Artículo 353

PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes formarán su propio legajo de pruebas pudiendo también proponer diligencias, las que serán practicadas salvo que el fiscal no las considere pertinentes y útiles; si las rechazara, podrán recurrir ante un Juez en el término de tres (3) días. El juez resolverá en Audiencia que la Oficina de Gestión Judicial convocara al efecto dentro del mismo plazo. La decisión no será recurrible.

Artículo 354

DURACIÓN. La investigación fiscal deberá practicarse en el término de cuatro (4) meses a contar desde la audiencia imputativa en los casos en que hubiese un imputado privado de su libertad.

Si la pluralidad de Víctimas o imputados, o las dificultades de la investigación hicieren insuficiente dicho plazo, el fiscal o el querellante podrá solicitar al Juez de Control una prórroga de la investigación penal preparatoria quien fijará prudencialmente el plazo que no podrá exceder de otros cuatro (4) meses.

El exceso en el plazo previsto en el párrafo anterior, constituirá falta grave y causal de mal desempeño del representante del Ministerio Público de la Acusación.

Cuando un acto concreto de investigación tampoco pueda cumplirse dentro de este último plazo, podrán solicitar al Tribunal de Revisión una nueva prórroga que no excederá de doce (12) meses más.

En todos los casos el órgano jurisdiccional deberá informar al Procurador General, los pedidos de prórroga de investigación penal preparatoria, a sus efectos.

La Oficina de Gestión Judicial deberá informar a la Procuración General los reiterados pedidos de prórroga formulados por un mismo fiscal en distintas causas.

Si una investigación preparatoria se hubiere formalizado respecto de varios imputados, los plazos correrán individualmente salvo que, por las características de los hechos atribuidos, no resultare posible cerrar la investigación preparatoria respecto de aquellos de manera independiente.

Si con posterioridad a la formalización de la investigación preparatoria penal se descubrieran nuevos hechos o se individualizaran nuevos imputados que obligaren a la ampliación de aquélla, los plazos establecidos comenzarán a correr desde este último acto.

Artículo 355

OPOSICIÓN A LA PRÓRROGA. TRÁMITE. AUDIENCIA. Las oposiciones de las partes a los requerimientos de prórroga del fiscal, serán tratadas en audiencia. Oídas las partes el juez resolverá y fundamentará en el acto, sin lugar a recurso alguno. ARTICULO 103.- Incorpórese el Artículo 355 bis a la Ley N° 6259:

TÍTULO II SOBRESEIMIENTO

Artículo 356

TRÁMITE. Si el representante del Ministerio Público de la Acusación considerara que corresponde dictar el sobreseimiento lo fundará por escrito y lo pondrá en conocimiento de las otras partes y de la víctima, quienes en el plazo de tres (3) días podrán: a) El querellante formular acusación. b) La víctima y el actor civil, objetar el pedido de sobreseimiento solicitando su revisión ante el Procurador General, o presentarse como querellante y formular acusación conforme el Artículo 366. c) El imputado o su defensor podrán pedir que se modifiquen los fundamentos o se precise la descripción de los hechos por los que se insta el sobreseimiento.

Artículo 357

SUPUESTOS ESPECIALES. En los siguientes casos: a) Delitos de trascendencia pública o crimen organizado; b) Delitos donde resulte damnificado el Estado Provincial o Municipal; C) Acciones penales dirigidas contra un funcionario público por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones;

El Fiscal a cargo de la causa deberá en forma previa al inicio del procedimiento establecido en el Artículo 356, solicitar autorización al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación. Para ello, deberá acompañar los fundamentos que respaldan el sobreseimiento que pretende plantear. El Procurador General deberá resolver dicha solicitud en un plazo máximo de cinco (5) días a partir de su requerimiento.

Si el Procurador General no concede la autorización, instruirá la continuación de la investigación o, la presentación de una acusación en un plazo máximo de cinco (5) días. En ambos casos podrá asignar la causa a otro Fiscal.

Artículo 358

AUDIENCIA ANTE EL JUEZ. El representante del Ministerio Público de la Acusación deberá fundar el pedido de sobreseimiento en audiencia ante el juez y con la presencia de todas las partes, salvo que sea en los casos de sobreseimiento por extinción de la acción penal en casos de cumplimiento de los acuerdos de mediación, conciliación, reparación o criterios de justicia restaurativa que deberán ser solicitados por escrito y el juez resolver sin más trámite. En caso de oposición del querellante, este podrá seguir el procedimiento del Artículo 367 y si el juez determina que el sobreseimiento no es procedente, se dará por concluida la intervención del Ministerio Público de la Acusación? ARTICULO 108.- Suprímase el Inciso g) del Artículo 360 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 359

VALOR. El sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

Artículo 360

PROCEDENCIA. Procederá el sobreseimiento cuando:

El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado. El hecho no encuadra en una figura penal. Media una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, atipicidad, o una excusa absolutoria. La pretensión penal se ha extinguido. Agotadas las tareas de investigación no existiese razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba y no hubiese bases suficientes para requerir de manera fundada la apertura del juicio. Se hubiese aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación, mediación o suspensión del proceso a prueba, y se hubiesen cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código. g) Si ha vencido el plazo máximo de la Investigación Penal Preparatoria o del procedimiento o en su caso de la prórroga.

Artículo 361

FORMA Y FUNDAMENTO. El sobreseimiento se dictará por sentencia y será fundado. Deberá contener la identidad del imputado, la enunciación de los hechos objeto de la investigación preparatoria que le fueron atribuidos, los fundamentos fácticos y jurídicos, y la parte dispositiva, con cita de las normas aplicables. Siempre que fuera posible, se analizarán las causales en el orden dispuesto en el Artículo 360. La resolución hará cesar todas las medidas de coerción? ARTICULO 110.- Modificase el Artículo 362 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 362

SOBRESEIMIENTO PEDIDO POR LA DEFENSA. La defensa podrá solicitar en cualquier etapa del proceso el sobreseimiento cuando el pedido sea formulado antes del vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria. En este caso a través de la oficina de gestión judicial se convocará a las partes a una audiencia a celebrarse en plazo de tres (3) días. Oídas las partes el juez, resolverá en el acto, pudiendo disponer un cuarto intermedio no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, para la redacción de los fundamentos de la sentencia.

Artículo 363

IMPUGNACIÓN. La sentencia de sobreseimiento será impugnable en los términos de lo dispuesto por el Libro I, Titulo II de la Segunda Parte de éste Código.

Artículo 364

EFECTOS. Dictado el sobreseimiento se ordenará la libertad del imputado que estuviere detenido y la cesación de cualquier medida sustitutiva que se hubiera dispuesto. El sobreseimiento firme cierra irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, inhibe su nueva persecución penal por el mismo hecho y hace cesar todas las medidas de coerción motivadas en ese hecho.

El juez en este caso, dispondrá que se despachen las comunicaciones al Registro Nacional de Reincidencia y si fue dictado a favor de todos los imputados, se archivará el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.

TÍTULO III AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACION. ETAPA INTERMEDIA

Artículo 365

PROCEDENCIA. El fiscal requerirá la citación a juicio con posterioridad a la recepción de la declaración al imputado, entiende que existen elementos de convicción para debatir un caso ante el tribunal y obtener una sentencia condenatoria. Caso contrario, procederá conforme al Artículo 356 y siguientes (sobreseimiento) o Artículo 352 (archivo).

Artículo 366

ACUSACIÓN. La acusación será por escrito y deberá contener bajo pena de inadmisibilidad: a) Los datos que sirvan para identificar al imputado su nombre, domicilio y los de su defensor; b) La relación clara, precisa y circunstanciada (modo, tiempo, persona, lugar) del hecho punible que se atribuye al imputado, en caso de contener varios hechos punibles independientes (concurso real), la separación y relación circunstanciada de cada una de ellos; c) Un análisis claro de los fundamentos de la acusación, la calificación legal, con indicación de los medios de prueba que la motivan; d) La expresión precisa de las disposiciones legales aplicables, la debida correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en ellos; e) En su caso, la determinación precisa del daño cuya reparación se reclama, las medidas cautelares para asegurar la reparación y el recupero de costos; f) El ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio y el orden sucesivo de presentación de los testigos propuestos para el examen en el debate; g) La opción por un Tribunal Colegiado; h) Las circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas en el juicio sobre la pena.

La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidas en la audiencia imputativa del Artículo 344, aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa oportunidad.

Artículo 367

COMUNICACIÓN Y ACTIVIDAD DE LA QUERELLA. El representante del Ministerio Público de la Acusación comunicará la acusación al querellante, yen su caso a la víctima. La notificación incluirá la entrega de una copia del escrito acusatorio indicando la disponibilidad de las pruebas y evidencias colectadas. Asimismo, deberá especificar en forma clara la ubicación y naturaleza de las mismas para su consulta.

Dentro de los tres (3) días de realizada la notificación, el querellante deberá presentar una acusación autónoma o adherirse a la efectuada por el Ministerio Público de la Acusación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de la querella.

•La acusación del querellante deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en el Artículo anterior, con la excepción de lo relacionado con el recupero de costos.

Si existiere una pretensión resarcitoria, el querellante deberá formalizarla por escrito, adjuntando u ofreciendo la prueba pertinente.

Artículo 368

NOTIFICACIÓN A LA DEFENSA. Vencido el plazo establecido en el Artículo 367, a efectos de la prosecución del proceso y la preparación de la audiencia contemplada en el Artículo 370, el Ministerio Público de la Acusación procederá a comunicar tanto al acusado como a su defensa las acusaciones formuladas.

La notificación: a) Dejará constancia de la disponibilidad de los antecedentes y evidencias acumuladas durante la investigación, especificando su ubicación, calidad y/o naturaleza; y b) Se llevará a cabo de manera precisa y efectiva empleándose, en cada caso, los medios que el Ministerio Público de la Acusación considere apropiados.

Artículo 369

OFRECIMIENTO DE PRUEBA PARA EL JUICIO. Las partes presentarán la lista de testigos, técnicos e intérpretes que deben ser convocados al debate y al juicio sobre la pena, debiendo indicarse el nombre, profesión, teléfono o datos de contacto, y domicilio. Cuando no estuvieran los objetos o documentos en poder de las partes, se indicará el lugar donde se encuentran, para que los jueces, en tal caso, las requieran o autoricen a la parte para su obtención.

Los medios de pruebas deberán ser ofrecidos por el fiscal en el requerimiento de citación a juicio, con mención expresa de los hechos o circunstancias que se pretendan probar bajo pena de inadmisibilidad. En el caso de los defensores y/o querellantes se ofrecerá en la audiencia de control de acusación.

Los registros de declaraciones anteriores de testigos, técnicos o intérpretes, podrán ser ofrecidos y admitidos al solo efecto de ser utilizados en caso de que el declarante olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración en la audiencia de debate. Solo podrán incorporarse por su lectura excepcionalmente en el caso previsto por el Artículo 397 apartado c); y en ningún caso el órgano jurisdiccional podrá tomar conocimiento previo del contenido de los mismos.

Artículo 370

AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN. DESARROLLO. Transcurridos cinco (5) días desde la notificación efectuada a la defensa (Articulo 368), el Ministerio Público de la Acusación podrá solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que convoque a las partes y a la víctima, si correspondiere su intervención, a una audiencia que deberá tener lugar en un plazo no superior a diez (10) días hábiles.

Al inicio de la audiencia el Fiscal o el Ayudante Fiscal que intervenga en su cuenta, conforme atribuciones del Artículo 341, y la querella, explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos.

En la misma oportunidad el acusado y su defensa podrán: a) Objetar la acusación señalando defectos formales, y contestar la pretensión resarcitoria. b) Oponer excepciones. C) Instar el sobreseimiento. d) Proponer mediación, conciliación, y/o reparación, suspensión del juicio a prueba o la aplicación del procedimiento de juicio abreviado. e) Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa. f) Plantear la unión o separación de juicios. g) Plantear nulidades de actos producidos durante la Investigación Penal Preparatoria, bajo sanción de preclusión de no hacerlo. h) Solicitar el cambio de calificación legal. i) Optar por un Tribunal Colegiado (Articulo 61).

En caso de plantearse alguna de las situaciones mencionadas, el Juez de Control, previa sustanciación, deberá resolver de manera inmediata las mismas de forma oral.

Cuando se trate de excepciones o nulidades -Incisos b) y g)-, la parte que hubiera efectuado el planteo deberá acompañar y/o exponer en dicho acto la prueba y los motivos que respalden el mismo, ello bajo pena de tener por no formulada su pretensión. La decisión que recaiga será impugnable en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia. En este caso, el Juez interviniente deberá determinar su admisibilidad. Las impugnaciones que resultaren admisibles serán resueltas por un (1) Vocal del Tribunal de Revisión dentro del plazo de tres (3) días hábiles, teniendo su decisión carácter definitivo e • irrecurrible.

En las restantes situaciones -Incisos a), c), d), e), f), h), i), la decisión del Juez de Control será irrecurrible.

Resueltas las cuestiones, cada parte tendrá la oportunidad de ofrecer sus evidencias y/o pruebas para el juicio, así como formular solicitudes, observaciones e instancias que considere relevantes en relación con las peticiones realizadas y las pruebas ofrecidas por los demás intervinientes.

Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio, mediante acuerdos o convenciones probatorias.

El juez deberá evitar que en la audiencia se discutan cuestiones que son propias del juicio oral y resolverá exclusivamente sobre la admisibilidad y pertinencia de la prueba o evidencia que presentaran las partes.

Si las partes consideran que para resolver alguno de los aspectos propios de la audiencia de control, es necesario producir prueba, tendrán a cargo su producción. Si es necesario podrán requerir el auxilio judicial.

El juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas y en el mismo acto, pudiendo diferir hasta dentro de cuarenta y ocho (48) horas la redacción de los fundamentos, debido a la novedad o complejidad del asunto.

Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral (Artículo 372) el cual será irrecurrible.

Artículo 371

REGLAS PARA LA ADMISION DE LAS EVIDENCIAS PERTINENTES Y RELEVANTES. Para la admisión de evidencias, debe referirse al hecho punible sometido a averiguación o a las circunstancias relevantes para la determinación de la pena, reparación o medida de seguridad.

Debe ser útil para conocer la verdad acerca de esos extremos.

Quien ofrezca las evidencias para el juicio deberá distinguir en secciones diferentes aquellas que se refiere al hecho punible de aquella atinente a la determinación de la pena o medida de seguridad, o a la reparación del daño.

El juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes.

Cuando se postule un hecho como notorio, el juez, con el acuerdo de todos los intervinientes, puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura (Acuerdo probatorio).

El juez puede durante la audiencia provocar el acuerdo entre los intervinientes, cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio.

Artículo 372

AUTO DE APERTURA DEL JUICIO ORAL. El auto de apertura del juicio oral contendrá: a) El órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral. b) La acusación admitida. c) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias. d) La decisión fundada sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de elementos probatorios para el debate y para la individualización de la pena. e) Los fundamentos por los cuales se rechazó total o parcialmente, la oposición a la apertura del juicio. f) La decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería si fuera procedente. g) La subsistencia, duración o sustitución de una medida de coerción, curativa o educativa del acusado. h) Las medidas cautelares para asegurar la reparación del daño y el recupero de costos. i) La indicación de la fijación de la litis respecto de la pretensión civil y su contestación.

El auto de apertura del juicio oral es irrecurrible y será inmediatamente remitido a la Oficina de Gestión Judicial

Artículo 373

ANTICIPO JURISDICCIONAL DE PRUEBA. En cualquier instancia previa al juicio, las partes podrán solicitar a la Oficina de Gestión Judicial que sortee un juez para realizar un anticipo jurisdiccional de prueba únicamente en los siguientes casos: a) Si se tratara de un acto que, por las circunstancias o por la naturaleza y características de la medida, debiera ser considerado como un acto definitivo e irreproducible. b) Si se tratara de una declaración que probablemente no pudiera recibirse durante el juicio. c) Si por la complejidad del asunto existiera la probabilidad de que el testigo olvidara circunstancias esenciales sobre lo que conoce. d) Si se temiera que el transcurso del tiempo pudiera dificultarse la conservación de un elemento de prueba.

El anticipo se realizará con la presencia del juez sorteado a los efectos por la Oficina de Gestión Judicial.

Deberán citarse a las partes, quienes podrán asistir con todas las facultades y derechos previstos para el debate.

La diligencia será documentada en acta u otro medio idóneo y quedará bajo la custodia del representante del Ministerio Público de la Acusación, quien será responsable por su conservación inalterada y deberá de proporcionar una copia fehaciente a las partes que lo requieran para su legajo.

Los elementos probatorios recibidos conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán ser incorporadas al juicio por su lectura, exhibición y/o reproducción audiovisual.

TÍTULO IV EL JUICIO

CAPÍTULO I NORMAS GENERALES
Artículo 374

PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de los cinco (5) días de recibido el auto de apertura a juicio, previa notificación a las partes, la Oficina de Gestión Judicial integrará el Tribunal que intervendrá en el juicio, determinando él o los jueces y jurados que deben asistir. La integración será notificada a las partes y al o los designados, a los efectos de las recusaciones o excusaciones en el plazo y forma establecidas en este Código.

Integrado definitivamente el Tribunal, la Oficina de Gestión Judicial, procederá a fijar lugar, día y hora de inicio del juicio que no se realizará antes de diez (10) días. El plazo puede ser abreviado de común acuerdo entre el juez y las partés.

A tales fines, la oficina citará al debate a los testigos o técnicos asegurándose su comparecencia, pondrá a su disposición a los detenidos que hubiere, recibirá de las partes los objetos y documentos que deban analizarse durante el debate y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.

Las partes tienen la obligación de colaborar en la ubicación y comparecencia de los testigos que propongan. La ausencia injustificada de cooperación podrá dar lugar al desistimiento de los mismos.

En casos complejos o cuando las partes lo soliciten la Oficina de Gestión Judicial podrá convocarlas para resolver cuestiones prácticas que hagan a la organización del debate. Esta audiencia podrá ser llevada a cabo por videoconferencia vía remota mediante el uso de plataformas informáticas o medios electrónicos.

Artículo 375

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN DE CONOCIMIENTO DE LA PRUEBA. El Tribunal se integrará conforme lo dispuesto en el Artículo 61 (jueces con funciones de juicio) de este Código.

En caso de integración pluripersonal el Tribunal será presidido por uno de los jueces designados al efecto por la Oficina de Gestión Judicial.

La Ley respectiva determinará la composición, integración, constitución, sustanciación y deliberación del juicio en el que participe un Tribunal de Jurados.

Ni el órgano jurisdiccional ni el jurado podrán tomar conocimiento o solicitar de la Oficina de Gestión Judicial el auto de apertura; ni los elementos probatorios que puedan valorarse en el juicio o demás constancias que el Ministerio Público de la Acusación o las partes posean en sus legajos. Si así ocurriera, el juez o tribunal será sorteado nuevamente y se remitirá un informe al Consejo de la Magistratura, a los fines de aplicar medidas disciplinarias si correspondieren.

Artículo 376

ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, bajo sanción de nulidad; el debate será oral y público de igual modo si se lleva a cabo vía remota por videoconferencia en plataforma informática o dispositivos electrónicos, de oficio o a pedido de parte o del imputado. Por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como también en aquellos supuestos en que la comparecencia de quienes deban concurrir como imputado testigo, perito, resulte gravosa o perjudicial, podrá disponerse que su actuación se realice a través de videoconferencia u otro sistema que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos o más personas, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa. El tribunal podrá resolver aún de oficio, que tenga lugar a puertas cerradas, cuando así lo exijan razones de moralidad u orden público, o se tratare de procesos contra niños, niñas o adolescentes. La resolución será motivada y se hará constar en el acta. Desaparecida la causa de la clausura, se permitirá el acceso al público.

En los casos de audiencias celebradas remotamente el actuario acreditará la identidad de las personas que intervengan a través de la videoconferencia mediante la exhibición directa de documentación, por conocimiento personal o por cualquier otro medio procesal idóneo. Las actuaciones verbales serán documentadas en soporte digital no deberán transcribirse salvo en los casos expresamente previstos en este Código, y tendrán plena validez y eficacia a los fines del proceso.

Artículo 377

EXCEPCIONES. Las excepciones que se funden en hechos nuevos podrán ser interpuestas dentro de los cinco (5) días de comunicada la convocatoria. No se podrá posponer el juicio por el trámite ni por la resolución de estos incidentes. El Tribunal resolverá la cuestión o podrá definirla hasta el momento de la sentencia definitiva.

Artículo 378

INMEDIACIÓN. El debate se realizará con la presencia ininterrumpida de las personas que componen el Tribunal, del Ministerio Público de la Acusación, del querellante en su caso, del imputado y su defensa.

Si el fiscal o defensor, no comparecieran al debate o se retirara de la audiencia, se procederá de inmediato a su reemplazo por quien correspondiere y conforme a las disposiciones de este Código.

Si el querellante no concurriera al debate o se retirara de la audiencia sin autorización, cesará en su intervención, sin perjuicio de que pueda ser compelido a comparecer como testigo.

Artículo 379

LIMITACIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la audiencia los menores de dieciocho (18) años, los dementes y los ebrios. Por razones de orden, seguridad, higiene o moralidad, el tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.

Artículo 380

CONTINUIDAD Y SUSPENSION. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su terminación, pudiendo suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:

Cuando deba resolverse alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente. Cuando fuere necesario practicar alguna diligencia fuera del lugar de la audiencia y no pueda realizarse en el tiempo intermedio entre una y otra sesión. Cuando no comparecieran testigos, técnicos o intérpretes cuya intervención las partes considerase indispensable, siempre que no pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. Cuando alguno de los jueces, fiscales o defensores enfermare hasta el punto que no pueda continuar tomando parte en el juicio, siempre que los dos últimos no puedan ser reemplazados. Cuando el imputado se encontrare en el caso del inciso anterior, debiendo comprobarse la enfermedad por los médicos forenses, sin perjuicio de ordenarse su separación del juicio si hubiere pluralidad de imputados. O Alguna revelación o retractación hiciera indispensable la producción de una medida de prueba; g) El imputado o su defensor lo solicitaran después de ampliada la acusación por un plazo máximo de cinco (5) días. Siempre que, por las circunstancias del caso, no se pudiera continuar inmediatamente.

Artículo 381

ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado deberá asistir a la audiencia libre en su persona, pero el Presidente dispondrá lo necesario para impedir su fuga o violencia. Si se rehusase a asistir, será custodiado en una sala próxima y se procederá como si estuviera presente y para todos los efectos será representado por el defensor. Cuando el imputado se encontrare en libertad, la oficina de gestión judicial podrá adoptar las disposiciones convenientes a fin de que no deje de comparecer a las sesiones y asegurar la continuidad del debate. Cuando el delito que motiva el juicio no estuviese reprimido con pena privativa de libertad, el imputado podrá hacerse representar por un defensor.

Artículo 382

COMPULSIÓN. El tribunal podrá ordenar que el imputado sea compelido a la audiencia por la fuerza pública cuando deba practicar un reconocimiento.

Artículo 383

POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del imputado, el tribunal ordenará la postergación del debate, y la Oficina de Gestión Judicial procederá a la fijación de nueva audiencia.

Artículo 384

. PODER DE POLICÍA Y DE DISCIPLINA. El Presidente del Tribunal o el Juez Unipersonal, ejercen el Poder de Policía de la audiencia y podrán corregir en el acto las infracciones de las partes o demás asistentes, con multa de hasta un salario mínimo vital y móvil mensual o arresto de hasta ocho (8) días, sin perjuicio de expulsar de la sala al infractor. Si la falta fuere cometida por el fiscal o el defensor oficial, el tribunal lo pondrá en conocimiento del Procurador General o el Defensor General del Ministerio Público de la Defensa, según corresponda y a sus efectos. Si se expulsa al defensor, lo sustituirá el oficial si el imputado no designare otro en su reemplazo en el plazo que se le fije. Si se expulsa ál imputado lo representará su defensor.

Artículo 385

OBLIGACIONES DE LOS ASISTENTES. Los que asistan a la audiencia guardarán silencio y compostura y no podrán adoptar actitudes intimidatorias o contrarias al orden o al decoro.

Artículo 386

AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Cuando en el debate surgiere una circunstancia agravante del hecho no especificada en la acusación admitida en el auto de apertura del juicio oral, el fiscal y en su caso el querellante pondrá ampliar la acusación poniéndola en conocimiento del imputado con asistencia de su abogado defensor. En este caso, el defensor podrá solicitar la suspensión del debate por un término máximo de cinco (5) días, para preparar la defensa, y las partes podrán ofrecer nuevas pruebas en igual término.

En el caso en que la nueva circunstancia modifique sustancialmente la acusación, la defensa podrá solicitar la realización de un nuevo juicio.

Artículo 387

FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Las resoluciones que se dicten durante el debate lo serán verbalmente, dejándose constancia en el acta y deberán ser registradas fílmicamente.

CAPÍTULO II ACTOS DEL DEBATE
Artículo 388

APERTURA DEL DEBATE. ALEGATOS INICIALES. Una vez constituido el Tribunal el día y hora indicados, efectuadas las comprobaciones relativas a la presencia de las partes, testigos, técnicos e intérpretes, el Presidente declarará abierto el debate y advertirá al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.

Inmediatamente se cederá la palabra al representante del Ministerio Público de la Acusación y al querellante para que en forma sucesiva aleguen y expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa.

Culminados los alegatos iníciales el Presidente le hará saber al imputado que en el curso de la audiencia, este podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones pero el imputado puede negarse a responderlas.

Artículo 389

DIRECCIÓN. El Presidente dirigirá el debate, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión impidiendo derivaciones impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación y el derecho de defensa. En ningún caso podrá formular preguntas al imputado, testigos o técnicos.

Artículo 390

DECLARACIONES DEL IMPUTADO. En el curso del debate, el imputado tendrá derecho a declarar las veces que lo considere oportuno siempre que se refieran a su defensa en la causa. El Presidente ordenará que omita las referencias impertinentes, y aún alejarlo de la audiencia si persiste. El Presidente le advertirá que el debate continuará aunque no declare. El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor, sin que por esto la audiencia se suspenda, pero no lo podrá hacer durante el interrogatorio o antes de responder a preguntas que se le formulen. Nadie podrá hacer al declarante sugestión alguna. Los derechos del imputado de este Artículo deberán ser informados por el Presidente inmediatamente después de culminados los alegatos iniciales.

La declaración del imputado se prestará de manera presencial o remota; en cuyo caso se realizará a través de videoconferencia u otro sistema informático o electrónico que permita la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre las partes y el tribunal, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción y salvaguarda de derecho de defensa, bajo pena de nulidad. En cualquier caso, se deberá asegurar al imputado en forma previa a su declaración, la libre comunicación con su abogado ' en un ámbito reservado por un lapso necesario para dar cumplimiento al Articulo 9 de este Código. ARTICULO 126.- Modificase el Artículo 394 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 391

DECLARACIONES DE VARIOS IMPUTADOS. Si los imputados son varios, el Presidente podrá, a pedido de parte, alejar de la sala de la audiencia a los que no declaren, pero después de los interrogatorios deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.

Artículo 392

RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Finalizado el interrogatorio del imputado o luego de abstenerse de declarar el Tribunal procederá a recibir la prueba.

En primer término se producirá la prueba del Fiscal, luego la del querellante y finalmente la de la defensa.

El orden en que se irá produciendo la prueba será decidido por la parte que la ofreció.

Artículo 393

INTERROGATORIO. El técnico, asesor técnico, testigo o intérprete previo prestar juramento, será interrogado por el Juez sobre su identidad personal. Inmediatamente después será interrogado directamente por la parte que lo hubiera ofrecido y luego contra interrogado por las demás. Formulada la pregunta y antes de que fuera contestada, las partes podrán objetarla y el Juez decidirá luego de oír a las demás.

A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar condiciones adecuadas durante la espera, teniendo especialmente en cuenta sus edades y estado físico.

Después de declarar, el tribunal resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.

Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.

No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.

Artículo 394

REGLAS DE INTERROGATORIO Y CONTRAINTERROGATORIO. Las partes que hubieren presentado a un testigo o técnico no podrán formular sus preguntas de manera que sugirieran la respuesta. Las partes podrán confrontar al técnico o testigo con sus propios dichos u otras versiones de los hechos presentadas en el juicio. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, aquellas destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o técnico, ni las que fueren formuladas en términos poco claros para ellos. Estas reglas se aplicarán al procedimiento de anticipo jurisdiccional de prueba establecido en el artículo 373 de este Código.

Artículo 395

COMPARENDO. INCOMPARENCIA DEL TESTIGO O DEL TÉCNICO. Las partes deberán colaborar para el comparendo de los técnicos, asesores técnicos, intérpretes o testigos que ofrecieran.

La oficina de gestión judicial, a pedido de parte, dispondrá lo necesario para hacer comparecer por la fuerza pública a quien estando oportunamente citado y sin justificación no hubiera asistido.

Los testigos y técnicos que por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contra examen.

Artículo 396

PRUEBA NO SOLICITADA OPORTUNAMENTE. INSPECCIONES JUDICIALES. A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que no se hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del ofrecimiento de la prueba.

Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusivamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.

El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, que se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas, que deberá registrarse por medios técnicos y confeccionar el acta que labrada será leída luego en la audiencia.

Artículo 397

EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. El Juez, a pedido de parte, podrá disponer, que se practiquen inspecciones oculares de lugares o de cosas que podrán ser videoregistradas. En tales casos el acta labrada será leída luego en la audiencia, exhibido el video, sin perjuicio de que a pedido de parte se cite a los testigos o participantes de las mismas a prestar declaración.

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura o exhibición audiovisual: a) Las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba. b) La prueba documental o de informes y las certificaciones. c) Los registros de declaraciones anteriores de testigos o técnicos que hubieren fallecido, se encuentren en incapacidad física o mental, o estuvieren ausentes del país, o cuya residencia se ignorare o que por cualquier motivo difícil de superar, no pudieren declarar en el juicio, siempre que ellas hubieren sido recibidas notificando previamente a la defensa, y en conformidad con las demás pautas establecidas en este Código. d) Las declaraciones previas de la víctima o testigos en ese u otro proceso judicial de conformidad al Artículo 151 de este Código. Si las partes no hubiesen podido ejercer oportunamente el control de la declaración, podrán requerir que sea receptado nuevamente a los efectos de controlarla. El juez les requerirá los motivos y el interés concreto, así como los puntos sobre los que pretendan examinar al testigo, y admitirá, siempre que no se revictimice al niño, niña o adolescente, una nueva declaración, exclusivamente sobre aquellos puntos que hagan al efectivo derecho de defensa.

La lectura o exhibición de las partes esenciales, no podrá omitirse en la audiencia ni siquiera con el acuerdo de las partes.

Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura o exhibición no tendrá ningún valor, sin perjuicio de la presentación de documentos al testigo, técnico o al imputado, para facilitar su memoria o dar explicaciones sobre lo que allí consta, previa autorización de los jueces.

En todo caso, se valorarán los dichos vertidos en la audiencia. ARTICULO 121- Modificase el Artículo 398 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 398

LECTURA DE ACTAS Y DOCUMENTOS DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. USO DE DECLARACIONES PREVIAS AL JUICIO. USOS DE PRUEBA MATERIAL. En ningún caso el Juez ordenará la lectura de actas de la investigación Penal Preparatoria.

Sólo podrán usarse en la sala de juicio por los litigantes, previa autorización del Tribunal, los documentos, dictámenes técnicos, actas o cualquier otro soporte técnico en el que se hayan registrado actos o manifestaciones con anterioridad al juicio, o en caso de que un testigo, técnico o intérprete olvide información relevante o para confrontarlas con su declaración actual.

La prueba material está constituida por objetos, documentos y cualquier otro soporte técnico que contenga o constituya elementos de convicción relevantes para acreditar la comisión de un delito. El uso en juicio oral de objetos y documentos, implicará su exhibición, lectura y/o reproducidos, según corresponda. Será siempre introducida al juicio a través de los testigos y técnicos y solo podrán incorporarse al juicio aquellos objetos que hayan sido previamente exhibidos.

Artículo 399

DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de la prueba, el Presidente concederá la palabra sucesivamente al Ministerio Público de la Acusación, al querellante y a los defensores del imputado, no pudiendo darse la lectura de memoriales. Sólo el Ministerio Público de la Acusación y el defensor del imputado podrán replicar, correspondiendo al segundo la última palabra. Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores, todos podrán hablar, dividiéndose sus tareas. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos que antes no hayan sido discutidos. Si estuviere presente la víctima se le cederá la palabra, y en último término el Presidente preguntará al imputado si tiene algo que manifestar y cerrará el debate. Las partes, deberán alegar en el siguiente orden: a) Sobre la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes. b) Sobre la eventual participación del o de los imputados en el hecho. c) Sobre la existencia de eximentes. d) Sobre la calificación legal, agravantes y atenuantes. e) Sobre la restitución o decomiso de bienes secuestrados. f) Sobre las costas y recupero de costos. g) Sobre la indemnización o reparación demandada.

Artículo 400

ACTA DE DEBATE. CONTENIDO. El secretario labrará un acta del debate que contendrá: a) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas. b) El nombre y apellido de los jueces, de los miembros del jurado, fiscales, defensores y mandatarios. C) Los datos personales de las partes. d) Los datos personales de los testigos, técnicos o intérpretes y la mención del juramento. e) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público de la Acusación y de las partes. f) Otras menciones prescriptas por la Ley o que el Presidente ordenase hacer, así como las sucintas indicaciones que soliciten las partes, siempre que no fueren impertinentes. g) El veredicto del jurado y la parte dispositiva de la sentencia, en su caso; h) La constancia de lectura de la sentencia o su diferimiento. i) La firma de los miembros del tribunal y secretario, el cual previamente leerá. Cuando la prueba fuere compleja, o cuando por cualquier otra razón fuere necesario, el secretario resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que haya de tenerse en cuenta.

Sin perjuicio de estas exigencias el tribunal deberá realizar un registro total de lo ocurrido en la audiencia a través de los medios técnicos de audio o video, que será conservado por el actuario en condiciones que impidan su alteración hasta la firmeza de la sentencia. Las partes podrán obtener copias del soporte.

Artículo 401

VALOR DE LOS REGISTROS. El acta y los registros de audio o video demostrarán el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

La falta o insuficiencia en el acta de las enunciaciones previstas en el Artículo 400 no dará lugar por sí sola a un motivo de impugnación de la sentencia.

CAPÍTULO III SENTENCIA
Artículo 402

DELIBERACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD PENAL. Inmediatamente después de finalizado el debate los jueces pasarán a deliberar en sesión secreta todas las cuestiones relativas a la determinación de la responsabilidad penal, y eventualmente a la reparación civil. El acto no podrá suspenderse bajo pena de nulidad, salvo caso de fuerza mayor o que alguno de los jueces se enferme de modo que no pudiera seguir actuando. La causa de la suspensión se hará constar y se informará a la Suprema Corte de Justicia. En ningún caso la suspensión excederá el término previsto en el Articulo 380 (continuidad y suspensión).

Si los jueces encontraran inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite y disponer en su caso la inmediata libertad, o la cesación de las restricciones impuestas.

Si declarasen la inimputabilidad, podrán disponer la aplicación de las medidas de seguridad pertinentes.

La libertad del imputado se otorgará, aunque la sentencia absolutoria no se encuentre firme. ARTÍCULO 132.- Modificase el Articulo 403 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 403

ORDEN DE TRATAMIENTO.- El Juez resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, apreciando conforme las reglas de la sana crítica racional, únicamente la prueba recepcionada durante el debate. El tratamiento de las cuestiones será en el siguiente orden:

las cuestiones incidentales que hubieran sido diferidas; las cuestiones relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado; la calificación legal; la sanción aplicable en cuanto a la especie; la sanción aplicable en cuanto al monto; el destino de las cosas o efectos puestos a disposición del proceso; indemnización o reparación solicitada las costas el recupero de costos

En caso de duda sobre las cuestiones de hecho se estará a lo más favorable al imputado. Si en la votación sobre las penas que correspondan se emitieren más de dos opiniones, se aplicará el término medio.

Artículo 404

LECTURA. La sentencia será redactada y firmada inmediatamente después de la última deliberación. Redactada la sentencia el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocados verbalmente el fiscal, las partes y sus defensores y el documento será leído íntegramente, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan. Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieren necesario diferir la redacción de la sentencia, se leerá su parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral; ésta se efectuará en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir del cierre del debate. El incumplimiento de esta disposición constituirá falta grave y la Oficina de Gestión Judicial deberá comunicarla inmediatamente a la Suprema Corte de Justicia y al Consejo de la Magistratura.

La lectura valdrá siempre como notificación para los que hubieran estado presentes.

Artículo 405

CORRELACIÓN ENTRE LA SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia no podrá tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación, y en su caso, de la ampliación de la acusación. En la sentencia el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica diferente a la escogida por el fiscal. Sin embargo no podrá imponer una pena más grave que la solicitada por el fiscal y deberá absolver cuando este así lo requiera.

Artículo 406

ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará cuando fuere el caso, la libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad.

La libertad del imputado se otorgará, aunque la sentencia absolutoria no se encuentre firme.

Artículo 407

SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del TITULO VI de la Ley N° 6301 y modificatorias y la sentencia deberá estar estructurada conforme el orden de tratamiento establecido en el Artículo 403 de este Código.

Artículo 408

DECOMISO. En los casos en que recayese condena ésta decidirá el decomiso de las cosas que hayan servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que sean el producto o el provecho del delito, en favor del Ministerio Público de la Acusación salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

Si las cosas fueran peligrosas para la seguridad común podrá ordenarse su decomiso, aunque afectara a terceros, salvo el derecho de éstos si fueran de buena fe, a ser indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como mandatarios de alguien o como órganos, miembros o administradores de una persona de existencia ideal, y el producto o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la persona de existencia ideal, el comiso recaerá sobre esos bienes.

Cuando con el producto o el provecho del delito se hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el comiso se pronunciará en contra de éste.

Si la cosa decomisada tuviera valor de uso o cultural para algún establecimiento oficial o de bien público, el Ministerio Público de la Acusación, podrá disponer su entrega a esas entidades. Si así no fuera y tuviera valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor alguno, se la destruirá.

Si se hubieren secuestrado armas de fuego, munición o explosivos con motivo de la comisión de cualquier delito, éstos serán decomisados y dispuestos conforme la legislación vigente dentro del plazo de seis (6) meses.

Dentro del mismo plazo el Ministerio Público de la Acusación, procurará la producción de la totalidad de las medidas de prueba relacionadas con dicho material y observará las exigencias que la normativa procesal prevea para la realización de medidas probatorias irreproducibles. El plazo para el decomiso y destrucción podrá ser prorrogado por el juez, por única vez y por el mismo período, a pedido de las partes. Vencidos los plazos establecidos la autoridad de aplicación quedará habilitada para proceder al decomiso administrativo.

En aquellos procesos en los que se investigue la comisión de los delitos previstos en los Artículos 5 Inciso c) y 7 de la Ley Nacional N° 23.737, cuando existieren indicios vehementes y suficientes de que las cosas o ganancias a las que se alude en el presente Artículo son fuente o provienen de objeto ilícito o han servido para cometer el hecho, el juez interviniente ordenará, a pedido del representante del Ministerio Público de la Acusación, su decomiso por auto fundado, aún antes del dictado de sentencia.

Los bienes serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando el imputado hubiera reconocido la procedencia o uso ilícito de los mismos, o cuando se hubiera podido comprobar la ilicitud de su origen o del hecho material al que estuviesen vinculados, y el imputado no pudiera ser enjuiciado por motivo de fuga. En estos casos, se promoverá el correspondiente incidente a fin de salvaguardar derechos de eventuales terceros ajenos al hecho delictivo.

Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes, se canalizará a través de un reclamo administrativo formulado ante la autoridad de aplicación, o una acción civil de restitución. Cuando el bien hubiera sido subastado, sólo se podrá reclamar su valor monetario, previa deducción de las erogaciones derivadas de su guarda.

Artículo 409

REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá bajo pena de nulidad:

El lugar y la fecha en que se ha dictado, la composición del órgano judicial, el nombre del o los jueces y las partes, los datos personales del imputado y la enunciación del hecho que ha sido objeto de acusación; El voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas, con exposición de los motivos en que los fundan; La determinación precisa y circunstanciada del hecho que se estima acreditado; La parte dispositiva con mención de las normas aplicables; La firma de los jueces y el secretario designado al efecto.

Artículo 410

APLICACIÓN SUPLETORIA. Las normas previstas en este Libro se aplicarán en los procedimientos especiales, en cuanto sean compatibles y a falta de reglas particulares.

LIBRO II PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

TITULO I JUICIO ABREVIADO

Artículo 411

JUICIO ABREVIADO. a) Si el Ministerio Público de la Acusación estimare la aplicación de una pena privativa de la libertad al imputado podrá solicitar después de su declaración defensiva el juicio abreviado. En tal caso, deberá concretar expreso pedido de pena. Si hubiese acuerdo con la defensa y el imputado podrá también celebrarse luego del requerimiento de citación a juicio, durante el juicio, pero siempre antes de la discusión final. b) La admisibilidad de la solicitud requiere la conformidad del imputado asistido por su defensor sobre la existencia del hecho, las evidencias que sustentan el mismo, y la participación de aquél, descriptas en el requerimiento de citación a juicio, pudiendo acordarse una calificación legal distinta a la inicialmente intimada. Desde la aceptación del cargo del defensor designado, el fiscal podrá recibir en audiencia al imputado y a su defensor, de lo que se dejará simple constancia.

Artículo 412

NOTIFICACIÓN AL QUERELLANTE. En forma previa a la presentación del acuerdo a la Oficina de Gestión Judicial, el fiscal notificará y entregará una copia certificada del contenido del mismo al querellante, y en su caso a la víctima, quienes en el término de cinco (5) días podrán manifestar ante el fiscal su disconformidad con el acuerdo. En tal caso, se dará intervención al Procurador General quien luego de averiguar sumariamente resolverá sin recurso alguno, autorizando el acuerdo u ordenando lo que corresponda al fiscal actuante. Receptado el acuerdo la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes, y al Defensor de Niños, Niñas y Adolescentes en su caso, a una audiencia en la que previo control de admisibilidad del acuerdo el juez tomará conocimiento de visu del imputado, quien podrá declarar. El juez únicamente deberá garantizar que el imputado preste su conformidad en forma libre y voluntaria, que conozca los términos del acuerdo y sus consecuencias.

Artículo 413

SENTENCIA. El juez o el tribunal en audiencia que será convocada por la Oficina de Gestión Judicial dictarán sentencia de estricta conformidad con la pena y la modalidad de ejecución aceptada por las partes sin perjuicio de definir la calificación legal que corresponda.

Si a partir del hecho descripto en el acuerdo y reconocido por el imputado estimara que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia legalmente determinante de la exención de pena o de su atenuación dictará sentencia absolviendo o disminuyendo la pena en los términos en que proceda.

En caso de sentencia condenatoria deberá pronunciarse exclusivamente sobre la base de la aceptación de los hechos por parte del acusado.

El Juez o Tribunal podrá rechazar el acuerdo abreviado, cuando manifiestamente surgiera que existe afectación en la libertad de decisión del imputado, en ese caso, el trámite proseguirá según su estado. La conformidad prestada por el imputado y su defensor no será tomada como un indicio en su contra, ni el pedido de pena formulado vinculará al fiscal que actúe en el debate.

La sentencia podrá impugnarse según las disposiciones comunes.

Artículo 414

PLURALIDAD DE IMPUTADOS Y PLURALIDAD DE CAUSAS.- La existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de la regla del juicio abreviado a alguno de ellos. El acuerdo celebrado con un acusado no podrá ser utilizado como prueba en contra de los demás imputados por los mismos hechos referidos en el acuerdo. Podrán aplicarse las reglas del juicio abreviado en los supuestos de conexión de causas.

TÍTULO II PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA

Artículo 415

COMPETENCIA MATERIAL. El proceso especial del presente capítulo se aplicará a los delitos en los que se verificasen las circunstancias de los Artículos 287 a 291

Lo que no esté expresamente previsto por las reglas especiales de este Capítulo, se regirá por las reglas comunes.

Artículo 416

NOTIFICACIÓN A LA FISCALÍA. DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Cuando personal policial o el organismo de investigaciones practicare la aprehensión en flagrancia de una persona, deberá informar la misma dentro del plazo de dos (2) horas al fiscal, quien dentro de las veinticuatro (24) horas podrá:

Declarar el caso como flagrante, sometiéndolo al trámite establecido bajo este Capítulo; o Disponer la aplicación del procedimiento común si por la complejidad de las características de los hechos, el elevado número de imputados o víctimas, o por tratarse de un hecho de delincuencia organizada, resultare imposible aplicar el procedimiento especial de flagrancia. El fiscal notificará lo dispuesto al imputado y al defensor por cualquier vía y en forma simultánea.

Artículo 417

AUDIENCIA INICIAL. Determinada la aplicación del procedimiento especial de flagrancia, dentro de las veinticuatro (24) horas, deberá celebrarse una audiencia verbal y actuada inicial ante el juez de control en la que:

El fiscal informará el hecho concreto materia de imputación, la calificación legal, los indicios que tuvo en cuenta a tales fines, y la participación del o los imputados. Las partes podrán solicitar la declaración del imputado, en cuyo caso se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente, y podrá ser interrogado. El fiscal podrá solicitar las medidas de coerción que considere adecuadas. La defensa podrá oponerse a la aplicación del procedimiento especial si considerase que, por las especiales circunstancias del caso o la brevedad de los plazos del procedimiento, le impedirá al imputado el ejercicio del derecho de defensa. Las partes podrán proponer diligencias probatorias que requieran la intervención del fiscal, en caso de ser rechazadas por este último, podrán oponerse ante el juez de control. La resolución será irrecurrible. Las partes podrán plantear las cuestiones de competencia, excepciones, nulidades, aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos, y cualquier otra que pudiere proceder.

El juez resolverá en la audiencia todas las cuestiones que se planteen dando a conocer la parte dispositiva una vez finalizada la misma, pudiendo diferir su fundamentación hasta dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.

Las impugnaciones a las resoluciones adoptadas se plantearán en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia.

Las impugnaciones que resultaren admisibles para el juez de control serán resueltas por UN (1) vocal del tribunal de revisión.

La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que, amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no podrá ser recurrida.

En el caso de que las partes no propongan diligencias probatorias, el juez de control fijará fecha para realizar la audiencia de clausura dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la audiencia inicial y, en su caso, desde la resolución de las impugnaciones que se hubiesen planteado en dicha audiencia.

Artículo 418

INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA EN FLAGRANCIA. PLAZOS. DESESTIMIENTO. El fiscal, en caso de corresponder, dispondrá la realización de todas las pruebas que estime pertinente para completar la investigación.

Los plazos máximos para realizar la misma serán los siguientes: - De quince (15) días si al imputado se le hubiese impuesto prisión preventiva; - De treinta (30) días si al imputado se le hubiese impuesto cualquier otra medida de coerción.

Los plazos máximos corren a partir de la fecha de finalización de la audiencia inicial y, en su caso, desde la resolución de las impugnaciones que se hubiesen planteado en esa audiencia.

En caso de complejidad probatoria u otra circunstancia sobreviniente respecto de los hechos y/o partes involucradas en la causa, hasta la audiencia de clausura inclusive, el Fiscal interviniente podrá desistir fundadamente del procedimiento de flagrancia y requerir al juez la declaración de su finalización y continuación del trámite mediante el procedimiento común de investigación penal preparatoria regulada en este Código.

Artículo 419

AUDIENCIA DE CLAUSURA. Cumplido el plazo del Artículo 418 o dentro de las veinticuatro (24) horas de finalizada la investigación penal preparatoria en flagrancia, y a pedido del Fiscal, la Oficina de Gestión Judicial convocará a las partes y a la víctima si correspondiere su intervención a una audiencia de clausura.

En esa audiencia: a) Las partes podrán plantear todas las cuestiones que fuesen procedentes, en especial la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción. b) El fiscal podrá aplicar un supuesto de disponibilidad y producir el archivo del caso. C) El fiscal podrá plantear el sobreseimiento del imputado o presentar la acusación solicitando la citación a juicio por escrito. d) Las partes podrán presentar un acuerdo de juicio abreviado. Si el juez lo homologare, inmediatamente dictará la sentencia en la misma audiencia. e) Las partes podrán ofrecer por escrito la prueba que estimen conducente para la etapa de debate.

El juez resolverá inmediatamente todas las cuestiones en el orden que fueran planteadas y en el mismo acto, pudiendo diferir hasta dentro de cuarenta y ocho (48) horas la redacción de los fundamentos en caso de que representen complejidad.

Al término de la audiencia, el juez dictará el auto de apertura del juicio oral, el cual será irrecurrible, debiendo remitirlo inmediatamente a la Oficina de Gestión Judicial.

Las demás impugnaciones que resultaren admisibles para el Juez de Control, se plantearan en forma oral y de manera fundada en la misma audiencia al solo efecto devolutivo no suspendiendo la tramitación de la causa.

Las impugnaciones serán resueltas por un (1) Vocal del Tribunal de Revisión. La audiencia de impugnación deberá desarrollarse dentro del plazo de tres (3) días, según la urgencia que, amerite el caso. La resolución tendrá carácter de definitiva y no será impugnable. ARTICULO 142.- Modificase el Artículo 421 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 420

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO. AUDIENCIA DE JUICIO. El tribunal de juicio se integrará con un (1) juez, salvo que se tratare de los supuestos de los Artículos 119, cuarto párrafo, y 166, penúltimo párrafo del Código Penal, casos en que se integrará con tres (3) jueces.

La audiencia de juicio deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días a contar desde la fecha de finalización de la audiencia de clausura o desde la fecha de resolución de las impugnaciones.

TÍTULO III JUICIO POR DELITOS DE ACCIÓN PRIVADA

Artículo 421

DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el juez de con función de juicio, y a solicitar la reparación del daño. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por delitos cometidos en perjuicio de éste.

Artículo 422

UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los querellantes fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación que se ordenará de oficio si no hubiere acuerdo, salvo que hubiere intereses contrapuestos.

Artículo 423

ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción privada; se regirán por las disposiciones comunes. No se acumularán delitos de acción pública. Se podrán acumular causas por injurias recíprocas.

Artículo 424

FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. La querella será presentada por escrito con una copia para cada querellado, personalmente o por mandatario con poder especial, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:

El nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario. El nombre, apellido y domicilio del querellado o si se ignoraren, cualquier descripción que sirva para identificarlo. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere. En su caso, la solicitud concreta de la reparación que se pretenda. Las pruebas. La nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados. El documento que contenga la injuria o calumnia cuando la querella verse sobre ellas y fuere posible presentarlo. La firma del querellante cuando se presentare personalmente, o si no supiere o pudiere firmar, la de otra persona a su ruego, quien deberá hacerlo ante el secretario. La querella será rechazada cuando no se pueda proceder o cuando el hecho en ella contenido no encuadre en una figura penal, pero si se refiere a un delito de acción pública será remitida al Fiscal.

Artículo 425

RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Juez y a sus consecuencias legales.

Artículo 426

DESISTIMIENTO EXPRESO. El querellante podrá desistir en cualquier estado del juicio, pero será responsable por sus actos anteriores.

Artículo 427

DESISTIMIENTO TÁCITO. Se tendrá por desistida la acción privada:

Si el procedimiento se paralizare durante 'sesenta (60) días por inactividad del querellante o su representante, y éstos no instaren dentro del quinto día de haber sido notificado de su inactividad procesal. Cuando el querellante o su representante no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberá acreditar antes de su iniciación. Cuando el querellante fallezca, o quedare incapacitado y no concurriere el cónyuge, hijos, nietos, padres sobrevivientes o representantes legales a proseguir la acción dentro de tres meses de ocurrida el deceso o la incapacidad.

Artículo 428

EFECTOS DEL DESISTIMIENTO. Cuando el juez declare extinguida la acción penal por desistimiento del querellante lo sobreseerá en la causa y le impondrá las costas, salvo que las partes hubieren convenido lo contrario.

Artículo 429

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la querella, el juez convocará a las partes a una audiencia de conciliación. La audiencia se podrá celebrar con los defensores. Cuando no concurriera el querellado, el juicio seguirá su curso. Podrá optarse por medios alternativos de solución de conflicto.

Artículo 430

CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Si las partes conciliaren en la audiencia o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá al querellado y las costas serán por el orden causado, salvo que las partes hubieren convenido lo contrario. Si el querellado por delito contra el honor se retractare en dicha audiencia o al contestar la querella será sobreseído y las costas quedarán a su cargo. A pedido del querellante se ordenará su publicidad.

Artículo 431

INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querellante ignorase el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que no estuvieren en su poder, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o recabar la documentación.

Artículo 432

EMBARGO. Cuando el querellante pidiera la reparación del daño, podrá pedir embargo sobre los bienes del querellado.

Artículo 433

CITACIÓN A JUICIO. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación, o no se produjere ésta o la retractación, será citado para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca prueba, debiendo acompañar la nómina de los testigos con indicación del nombre, apellido, profesión, domicilio y hechos sobre los que deberán ser examinados, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 434

EXCEPCIONES. Durante el término prefijado, el querellado podrá oponer las excepciones previas contempladas por este Código.

Artículo 435

FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el término previsto por el Artículo 433 (citación a juicio) o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate y el querellante adelantará en su caso los fondos de gastos para citación de testigos.

Artículo 436

DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones generales. El querellante tendrá las facultades y obligaciones correspondientes al Ministerio Público de la Acusación; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento.

Artículo 437

INCOMPARECENCIA DEL QUERELLADO. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta por los

Artículos 381 (asistencia y representación del imputado) 382 (compulsión) y 383 (postergación extraordinaria).

Artículo 438

EJECUCIÓN. La sentencia será ejecutada con arreglo a las disposiciones generales. En el juicio por calumnia o injurias podrá ordenarse a pedido del interesado, la publicación de la sentencia a costa del vencido.

Artículo 439

RECURSOS. Con respecto a los recursos se aplicarán las normas generales.

TÍTULO IV PROCESO PENAL JUVENIL

Artículo 440

REGLA GENERAL. Los procesos penales seguidos en contra de niños, niñas y adolescentes, de entre dieciséis (16) años y dieciocho (18) años se regirán por la Ley de Régimen Penal Juvenil. Serán de aplicación las normas de este Código, en la medida en que sean compatibles con los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Nacional N° 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores —Reglas de Beijing— las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil — Directrices de Riad.

El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con límites fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas alternativas del proceso y los criterios de justicia restaurativa.

TÍTULO V PROCESOS CONTRA PERSONAS JURÍDICAS

Artículo 441

Reglas del proceso. El proceso penal contra las personas jurídicas, se regirá por las disposiciones de este título. Las reglas del proceso penal común, los derechos obligaciones y prerrogativas del imputado les serán aplicables, en cuanto no sean incompatibles con el presente título.

Artículo 442

Representación y defensa. La persona jurídica será representada por su representante legal o por quien acredite poder especial otorgado con las formalidades de Ley, debiendo designar en todos los casos abogado defensor. Éste deberá informar el domicilio de la entidad, y constituir domicilio procesal donde serán válidas las notificaciones.

Podrá sustituirse el representante, si ocurriera una vez iniciada la audiencia de juicio deberá ser motivada y no podrá interrumpir el proceso por más de tres (3) días. En caso de no designar representante, o incomparencia en el proceso la persona jurídica será declarada rebelde.

Si una vez emplazada la persona jurídica no designa defensor de confianza, se le designará de oficio defensor penal público.

Artículo 443

Conflicto de intereses y abandono de representación. Si hubiese conflicto de intereses entre la persona jurídica y la persona designada como representante, si en el curso de la investigación hubiese abandono de función, el fiscal intimará a la persona jurídica para la sustitución en el plazo de cinco (5) días, si no fuese sustituido, la persona jurídica será declarada rebelde.

Artículo 444

Citación y comunicaciones. Rebeldía. Efectos. " Si la persona jurídica no hubiese concurrido al proceso, será declarada

rebelde por el juez a pedido del fiscal, esa resolución será notificada al domicilio legal. Decretada la rebeldía se designara un defensor oficial público para que

lo represente. La sentencia definitiva será notificada al defensor y al domicilio legal de la persona jurídica.

Cuando se tratare de personas con domicilio desconocido o incierto, serán notificadas para comparecer al proceso por edictos publicados en el boletín oficial y un diario; vencido el plazo se designara a un defensor penal público para que ejerza su representación.

La resolución será comunicada a los respectivos organismos de control y la A.F.I.P. para la suspensión preventiva de sus actividades. Se podrán disponer medidas cautelares para la continuidad del proceso, y a los fines del Artículo 23 del Código Penal de la Nación

Artículo 445

Legitimación para celebrar acuerdos. Aceptación. La persona jurídica a través de su abogado defensor y su representante, podrá celebrar acuerdos de colaboración, conciliación, reparación, suspensión de juicio a prueba, juicio abreviado, en las condiciones previstas en este Código.

TÍTULO VI HÁBEAS CORPUS

Artículo 446

La acción de Habeas Corpus se regirá por las disposiciones de la Constitución de la Provincia de Jujuy.

LIBRO III CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 447

FACULTAD DE IMPUGNAR. Las resoluciones y sentencias judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en el presente.

El derecho de impugnar corresponderá tan sólo a quien le fuera expresamente acordado, e invoque un interés directo en la eliminación, revocación o reforma de la resolución impugnada. El fiscal podrá impugnar incluso a favor del imputado.

Artículo 448

CONDICIONES DE INTERPOSICIÓN. Las impugnaciones deberán interponerse bajo sanción de inadmisibilidad en las condiciones de tiempo, forma y motivos que se determinan, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados.

' Diferida la redacción de los fundamentos de una resolución, el plazo para recurrir comenzará a correr una vez notificados los mismos. ARTICULO 146.- Modificase el Artículo 449 de la Ley N° 6259, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 449

ADHESIÓN. El que tenga derecho a impugnar podrá adherir, dentro del término de emplazamiento, a la impugnación concedida a otro, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y reunir los demás requisitos formales de interposición.

Artículo 450

IMPUGNACIONES DURANTE LAS AUDIENCIAS. Durante las audiencias sólo se podrá deducir aclaratoria y revocación, la que serán resueltas de inmediato, previa intervención de las partes. Su planteamiento significará la reserva de impugnar la sentencia. Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.

Artículo 451

EFECTO SUSPENSIVO. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión impugnada, salvo que se hubiera ordenado la libertad del imputado o condiciones menos gravosas. Esta regla se aplicará cuando el imputado concurra a cumplir el acto procesal en libertad.

Artículo 452

EFECTO EXTENSIVO. Cuando el delito que se juzgue apareciere cometido por varios coimputados, la impugnación interpuesta en favor de uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales. En casos de acumulación de causas la impugnación deducida por un imputado 'favorecerá a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que les afecte y no en motivos exclusivamente personales.

Artículo 453

DESISTIMIENTO. Quienes hubieran interpuesto una impugnación podrán desistirla antes de su resolución, sin perjuicio de responder por las costas. El Ministerio Público de la Acusación deberá hacerlo fundadamente.

En todo caso, los efectos de desistimiento no se extenderán a quienes hubieran adherido a la impugnación.

El Defensor no podrá sin mandato expreso de su representado, renunciar a la interposición de un recurso o impugnación ni desistir de los interpuestos.

Artículo 454

INADMISIBILIDAD O RECHAZO. La impugnación será rechazada por el juez o tribunal que dictó la resolución impugnada cuando fuere irrecurrible, no fuera interpuesta en tiempo por quien se encuentre legitimado o fuese manifiestamente inadmisible porque el recurso carece de interés u objeto. En todos los casos será rechazada sin más trámite por inadmisible o improcedente sin sustanciación.

Artículo 455

COMPETENCIA. Los jueces con funciones de revisión a quienes corresponda el control de una decisión judicial serán competentes en relación a los puntos que motivan los agravios y al control de constitucionalidad.

Las impugnaciones interpuestas por los acusadores permitirán modificar o revocar la resolución aún a favor del imputado.

Artículo 456

LEGITIMACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado podrá impugnar:

La sentencia condenatoria y la pena que se le hubiera impuesto; Las medidas de coerción y demás cautelares, la denegatoria de la suspensión del juicio a prueba y del procedimiento abreviado; La revocación del sobreseimiento; La decisión de conceder la prórroga a la investigación penal preparatoria; las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones. Las decisiones que se tomen durante la ejecución de la pena.

Si la resolución hubiera sido impugnada sólo por el imputado o en su favor, no podrá modificarse en su perjuicio.

Artículo 457

LEGITIMACIÓN DE LA QUERELLA. El querellante podrá impugnar el sobreseimiento, la absolución y la condena si la pena aplicada fuere inferior a la mitad de la pena pretendida. También podrá impugnar las demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares. Las decisiones acerca de cuestiones de competencia, las excepciones, y las decisiones en la etapa de ejecución de pena siempre que fuesen arbitrarias o no se haya escuchado a la víctima antes de la decisión. Asimismo, podrá impugnar el rechazo de la pretensión de constituirse en parte querellante.

Artículo 458

LEGITIMACIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA ACUSACION. El representante del Ministerio Público de la Acusación podrá impugnar las decisiones judiciales en los siguientes casos:

Los sobreseimientos y demás resoluciones que pongan fin a la acción o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones y la denegación o revocación de medidas cautelares, nulidades admitidas; La sentencia absolutoria si hubiere requerido una pena superior a los tres años por la vía del recurso de inconstitucionalidad siempre que el veredicto de inocencia no sea pronunciado por un jurado. las decisiones sobre cuestiones de competencia y excepciones; Las decisiones en el ámbito de ejecución de la pena.

Artículo 459

LEGITIMACIÓN DEL CIVILMENTE DEMANDADO. El civilmente demandado podrá recurrir la sentencia condenatoria en la medida de su perjuicio.

TÍTULO II ACLARATORIA

Artículo 460

OBJETO Y TRAMITE.- Dentro del término de tres (3) días de notificadas, las resoluciones podrán rectificarse de oficio o a instancia de parte, debido cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, o aclarar o explicitar los fundamentos, siempre que no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.

TÍTULO III REVOCACIÓN

Artículo 461

OBJETO. El recurso de revocación procederá contra los autos que resuelvan sin sustanciación, a fin de que el mismo órgano que los dictó los revoque o modifique por contrario imperio.

Artículo 462

TRÁMITE. Este recurso se interpondrá dentro del tercer día por escrito que lo fundamente pero cuando ésta se dictara en una audiencia, deberá interponerse y fundarse oralmente en el mismo acto. El Juez resolverá en audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días de que se interpusiera por escrito, o en el mismo acto si lo hubiera sido en audiencia. Podrá diferir por veinticuatro (24) horas la fundamentación de lo decidido.

TÍTULO III IMPUGNACIÓN

Artículo 463

SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento podrá impugnarse por los siguientes motivos:

Si careciera de motivación suficiente, se fundara en una errónea valoración de la prueba u omitiera la consideración de pruebas esenciales; Si se hubiera inobservado o aplicado erróneamente un precepto legal.

Artículo 464

SENTENCIA CONDENATORIA. La sentencia condenatoria podrá impugnarse y dar cumplimiento a la garantía del doble conforme: a) Si se alegara la inobservancia de una garantía convencional, constitucional o legal. b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal. c) Por motivación inexistente, insuficiente, contradictoria, irrazonable o arbitraria; d) Si se basara en prueba ilegal o incorporada por lectura en los casos no autorizados por este Código. e) Si se hubiera omitido la valoración de prueba decisiva o se hubiera valorado prueba inexistente. f) Si se hubiera valorado erróneamente una prueba o determinado erróneamente los hechos que sustentan la sentencia condenatoria y la pena. g) Si no se hubiesen observado las reglas de congruencia de correlación entre la acusación y la sentencia. h) Si no se cumplieran los requisitos esenciales de la sentencia; i) Si se diera alguno de los supuestos que autoricen la revisión de la sentencia condenatoria firme. j) Si no se hubiera respetado la realización de los debates sobre la responsabilidad penal y sobre la pena.

Artículo 465

SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria podrá impugnarse cuando: a) Por inobservancia del derecho a la tutela judicial de la víctima. b) Si se hubiera aplicado erróneamente la ley penal o procesal. c) Si la motivación de la sentencia fuese inexistente, insuficiente, contradictoria, irrazonable o arbitraria. d) Si la sentencia careciera de sus requisitos esenciales.

TÍTULO V TRÁMITE

Artículo 466

INTERPOSICIÓN. PLAZOS. ADMISIBILIDAD. La impugnación se interpondrá por escrito, debidamente fundada, ante el juez o tribunal que dictó la decisión, dentro del plazo de: a) Tres (3) días si fuera contra un interlocutorio del Juez de Control, contra una medida cautelar, contra una decisión en un planteo de nulidad, contra una resolución de hábeas corpus, contra un rechazo de constitución de querellante, incidentes de incompetencia, trámites de excepciones, decisiones de suspensión de juicio a prueba; y b) Diez (10) días si se tratase de sentencias condenatorias o absolutorias.

Si la impugnación fuera presentada y fundada en audiencia, se dará por cumplida en ese acto, será inmediatamente sustanciada y quedará registrado por medios audiovisuales y/o fílmicos.

Cada motivo de impugnación, deberá expresarse por separado con sus fundamentos por escrito o en la audiencia bajo sanción de inadmisibilidad. El impugnante deberá acompañar las copias necesarias para el traslado a las otras partes en caso de presentarlo por escrito.

Interpuesto un recurso, el juez o tribunal interviniente examinará su admisibilidad en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, verificará el cumplimiento de los requisitos formales, de impugnabilidad objetiva y subjetiva, y la específica indicación de los motivos y/o agravios en que se sustenta. Efectuado dicho examen, dictará inmediatamente resolución admitiendo o denegando el recurso.

Declarada admisible la impugnación, la Oficina de Gestión Judicial enviará las copias de la impugnación a las demás partes, momento en el que se podrá deducir las adhesiones. Luego de ello, se sortearán los jueces que intervendrán y fijará audiencia dentro de los cinco (5) días desde la última comunicación. Se sortearán los jueces entre los seis (6) que integran el tribunal de revisión.

Artículo 467

AUDIENCIA Y PRUEBA. La audiencia se celebrará con todas las partes, quienes deberán presentar oralmente los fundamentos de la impugnación y/o contestación de impugnación.

Los jueces promoverán el contradictorio y escuchar las distintas opiniones objeto de impugnación. Las partes podrán ampliar la fundamentación o desistir de alguna de las cuestiones. En ese acto el imputado podrá introducir motivos nuevos.

Los jueces podrán interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas y sus fundamentos legales, doctrinarios o jurisprudenciales.

Si el impugnante requiere la producción de prueba la ofrecerá junto con el escrito de interposición, señalando en forma concreta el hecho que se pretende probar.

Los jueces recibirán en esa misma audiencia, si la estiman necesaria y útil. Quien ofrezca tomará a su cargo la presentación y los jueces resolverán únicamente con la prueba admitida y que se produzca.

Artículo 468

PLAZO DE RESOLUCIÓN. En todos los casos, los jueces deberán resolver de inmediato una vez finalizada la audiencia.

Cuando la decisión impugnada fuera una sentencia, se podrá diferir hasta por diez (10) días la redacción de los fundamentos, plazo que comenzará a contar desde que se produjo la celebración de la audiencia.

En los demás supuestos, los jueces deberán brindar los fundamentos al finalizar la audiencia cuando resuelve. En forma excepcional, previa declaración respecto a la novedad o complejidad de un caso, podrán diferir su lectura dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de lo que notificará a las partes en la audiencia.

En los casos de recursos contra decisiones por trámite de excepciones y cuestiones de competencia, el tribunal será unipersonal.

Artículo 469

REVOCACIÓN O ANULACIÓN DE LA SENTENCIA. Si la anulación fuera parcial se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. Si por efecto de la resolución debe cesar la prisión del imputado, los jueces de revisión ordenarán directamente la libertad.

Si de la correcta aplicación de la ley resultara la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o fuera evidente que para dictar una nueva sentencia no será necesaria la realización de un nuevo juicio; el órgano jurisdiccional resolverá directamente sin reenvío.

En estos casos, si la impugnación fue promovida por el representante del Ministerio Público de la Acusación o el querellante y fuera adversa para el imputado podrá solicitar su revisión ante otros tres (3) jueces.

Artículo 470

REENVÍO. En todos los casos, los jueces de revisión deberán resolver sin reenvío. Si éste fuere inevitable, no podrán intervenir los jueces que conocieron en el juicio anulado. Si el reenvío procediere como consecuencia de la impugnación del imputado, o de la víctima, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero.

Si en el nuevo juicio se obtuviere una segunda absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación.

TÍTULO VI INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 471

PROCEDENCIA. Procede el recurso de inconstitucionalidad por las causales establecidas en el ARTÍCULO 165, inc. 1° de la constitución de la Provincia, en contra de las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso y que hagan imposible su continuación o aquellos autos que causen un gravamen irreparable que no pueda ser subsanados con la sentencia definitiva, dictadas por los tribunales de última instancia, con excepción del Superior Tribunal de Justicia.

Artículo 472

PROCEDIMIENTO. El trámite del recurso de inconstitucionalidad se ajustará al siguiente procedimiento: a) Las partes, ya sea el defensor, el querellante o el representante del Ministerio Público de la Acusación, podrán interponer recurso ante el tribunal de revisión que emitió una sentencia adversa a sus intereses dentro de un plazo de diez (10) días hábiles a partir de su notificación. b) Una vez interpuesto, se dará traslado a las partes por el plazo de cinco (5) días hábiles para que se adhieran al mismo o se pronuncien sobre su admisibilidad. C) Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal procederá a resolver la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso en un plazo máximo de tres (3) días hábiles. Para ello, verificará: 1. El cumplimiento de los requisitos formales, tales como el modo, tiempo y lugar de interposición; 2. El cumplimiento de condiciones de impugnabilidad objetiva y subjetiva; y 3. La mención específica de los agravios y los fundamentos en que se sustentan. En caso de que el recurso resulte manifiestamente improcedente por no cumplir con los requisitos establecidos para su interposición, el Tribunal podrá rechazarlo in limine. d) Si el recurso es declarado inadmisible, el tribunal deberá pronunciarse sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios. En tal caso, el recurrente podrá presentar queja ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del rechazo. e) En caso de resultar admitido el recurso, el Tribunal determinará si procede con efectos suspensivos o no, elevando el mismo junto con las presentaciones que hubieran realizado las partes (pronunciamientos de admisibilidad o adhesiones) a la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. f) El Presidente de trámite dará traslado al Procurador General del Ministerio Público de la Acusación por un plazo de diez (10) días hábiles para que se expida sobre el recurso interpuesto, poniendo a su disposición todas las presentaciones elevadas. g) Una vez cumplido o vencido el plazo correspondiente, el Presidente de trámite podrá convocar a una audiencia o de decidir que el recurso se resuelva sin más trámite. En caso de optar Por la audiencia, esta se programará para que se expongan verbalmente los argumentos de impugnación y/o respuesta, promoviendo el intercambio de opiniones en cumplimiento del principio de contradicción. El Procurador General podrá delegar su intervención en el Procurador General Adjunto o en un Fiscal designado para tal efecto. h) Si el Presidente decide que el recurso se resuelva sin convocar a audiencia, la Sala Penal se encontrará en condiciones de determinar su concesión o rechazo. En este proceso, se considerará la posición del Ministerio Público de la Acusación. En caso de rechazo, la Sala Penal deberá decidir sobre la imposición 'de costas y la regulación de honorarios. Las partes tendrán la opción de interponer un Recurso Extraordinario Federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Si no se presenta dicho recurso dentro de los plazos legales, la causa será remitida al tribunal de origen. i) Si la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia hace lugar al recurso, vencido el plazo para la interposición del Recurso Extraordinario Federal, remitirá la causa para la prosecución del trámite según su estado al Tribunal de origen. Si hubiese una persona detenida y correspondiera, ordenará su inmediata libertad.

TÍTULO VII QUEJA

Artículo 473

L PROCEDENCIA. Si un impugnante considerase que su recurso ha sido incorrectamente denegado, podrá plantear queja ante la instancia de revisión prevista por este Código, a fin de que se declare mal denegado.

Artículo 474

TRÁMITE. La queja se interpondrá por escrito en el término de cinco (5) días desde que la resolución denegatoria fue notificada.

La interposición de la queja no suspenderá la ejecución de la resolución impugnada.

Artículo 475

RESOLUCIÓN. El tribunal se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco (5) días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente.

Artículo 476

EFECTOS. Si la queja fuere admitida, se concederá el recurso con efecto devolutivo, salvo que el tribunal interviniente determinare otro diferente.

TÍTULO VIII REVISIÓN

Artículo 477

MOTIVOS. El recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado contra la sentencia firme: a) Si los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable. b) Cuando la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical cuya falsedad se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable. C) Si la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable. d) Cuando después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que relacionados a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable. e) Si la sentencia se funda en una interpretación de la Ley que sea más gravosa que la sostenida por la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, al momento de la interposición del recurso. f) Si el consentimiento exigido no hubiese sido libremente prestado por el condenado.

Artículo 478

LÍMITE. La interposición de la revisión debe tener por objeto demostrar la inexistencia del hecho, que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en el inciso d) último o en el inciso e) del Artículo anterior.

Artículo 479

LEGITIMACIÓN. Podrán deducir recurso de revisión: El defensor o el condenado. Si éste fuere incapaz, sus representantes legales: si hubiera fallecido o estuviere ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos.

Artículo 480

INTERPOSICIÓN. El recurso de revisión será interpuesto ante la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante defensor letrado, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Si correspondiera, ofrecerá las pruebas demostrativas de los extremos invocados, acompañándoselas si existieran, para su válida admisibilidad. En los casos que prevén los Incisos a), b), c) y e) del Articulo 477, bajo la misma sanción, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero si en el supuesto del Inciso e) la pretensión penal estuviera extinguida o la acción no pudiere proseguir, el recurrente deberá fundarlo en las pruebas demostrativas del delito de que se trate.

Artículo 481

TRÁMITE. Si el recurso de revisión fuera admisible, el Presidente de trámite de la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia dispondrá que se corra traslado al Procurador General por el término de diez (10) días, cumplido el traslado si no correspondiera recibir prueba se resolverá sin más trámite.

Artículo 482

SENTENCIA. La Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia podrá anular la sentencia y remitir a nuevo juicio cuando el caso lo requiera, o dictar directamente la sentencia definitiva.

Artículo 483

NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.

Artículo 484

REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos diversos. Las costas de un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interponga.

LIBRO IV EJECUCION PENAL

TÍTULO I — 94 EJECUCION PENAL

CAPÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 500

VIGILANCIA. La ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad será vigilada por el juez de ejecución penal con notificación al fiscal de ejecución penal a y al defensor. Las autoridades del establecimiento o el lugar en que se cumpla le informarán al magistrado oportunamente lo que corresponda, pudiendo también requerirse el auxilio de técnicos.

Artículo 501

INSTRUCCIONES. El juez de ejecución, al disponer la ejecución de una medida de seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado de ejecutarla. También fijará los plazos en que deberá informárselo acerca del estado de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés. Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según sea necesario, dándose noticia al encargado. Estas resoluciones serán recurribles en los términos del Libro III, Título IV (decisiones impugnables).

Artículo 502

CESACIÓN. Para ordenar la cesación de una medida de seguridad absoluta o relativamente indeterminada en el tiempo de cumplimiento, el juez de ejecución penal deberá oír al Ministerio Público de la Acusación, al defensor y al interesado; o cuando éste sea incapaz, a quién ejercite su curatela, y, en su caso, recurrirá al dictamen de técnicos.

CAPÍTULO III CONDENAS PECUNIARIAS
Artículo 503

COMPETENCIA. Las sentencias que condenan a la satisfacción de costas y pago de los gastos, cuando no sean inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del órgano judicial que las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el Ministerio Público de la Acusación, ante los jueces civiles que correspondan, con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.

Artículo 504

SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público de la Acusación o el Poder Judicial ejecutarán las penas pecuniarias de carácter disciplinario respectivamente en la forma establecida por el Artículo 503.

CAPÍTULO IV BIENES SECUESTRADOS
Artículo 505

OBJETOS DECOMISADOS. Cuando la sentencia importe decomiso de los bienes secuestrados, se le dará el destino previsto en el Artículo 3 inciso d) de la ley N° 5895.

Artículo 506

COSAS SECUESTRADAS. Las cosas secuestradas que no estuvieren sujetas a decomiso, restitución o embargo, serán devueltas a la persona a quien se le secuestraron. Si hubieran sido entregadas en depósito antes de la sentencia, se notificará al depositario la entrega definitiva. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades pecuniarias impuestas y los gastos de conservación y depósito irrogados al Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 507

JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la justicia civil.

Artículo 508

OBJETOS NO RECLAMADOS. Cuando después de un (1) año de concluido el proceso, nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron a determinada persona, se dispondrá su decomiso.

CAPÍTULO V SENTENCIA DECLARATIVA DE FALSEDADES INSTRUMENTALES
Artículo 509

RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el órgano que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.

Artículo 510

DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.

Artículo 511

DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.

Artículo 485

REMISIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo podrán ser ejecutadas las sentencias contra las cuales se haya denegado el recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El órgano jurisdiccional remitirá a la Oficina de Gestión Judicial copia de la sentencia y en su caso un informe detallado del tiempo que el imputado estuvo privado de la libertad para que forme la carpeta de ejecución penal y pondrá en conocimiento al Juez de Ejecución Penal y a las partes que intervengan.

Artículo 486

CÓMPUTO. El Juez con Funciones de Ejecución Penal practicará el cómputo de pena inmediatamente de recibida la sentencia cuya ejecución se encuentra bajo su competencia. En la resolución deberá declarar iniciado el tratamiento penitenciario conforme la Ley Nacional N° 24.660.

La resolución deberá fijar fecha de su vencimiento, y todo aquel beneficio que implique un egreso transitorio o definitivo, de conformidad con la ley de ejecución de pena y normativa internacional en la materia, y deberá notificarse a las partes y al condenado quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. La oposición se efectuará en audiencia que fijará la Oficina de Gestión Judicial al efecto en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

Sin perjuicio de ello, el cómputo será siempre revisable, aun de oficio, si se comprobara un error formal o material o nuevas circunstancias lo hicieran necesario.

Aprobado el cómputo, la Oficina de Gestión Judicial dispondrá, de inmediato, las notificaciones, comunicaciones e inscripciones que correspondan para comenzar la ejecución de la pena.

Artículo 487

PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Cuando el condenado a pena privativa de libertad no estuviere privado de la misma, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de tres años y no exista sospecha de fuga. En este caso se lo notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días. Si el condenado estuviere privado de su libertad, o cuando se constituyere detenido, se ordenará su alojamiento en la cárcel o penitenciaría correspondiente, a cuya Dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia.

Artículo 488

UNIFICACIÓN DE PENAS O CONDENAS. Si durante la ejecución de la pena, las partes advirtieran que procede la unificación de penas o condenas, el juez que aplico la pena mayor lo resolverá previa audiencia de partes convocada por la Oficina de Gestión Judicial al efecto. En estos casos, el juez que unificó no podrá controlar o intervenir en su ejecución.

En el caso en que la unificación pudiera modificar sustancialmente la cantidad de la pena o su modalidad de cumplimiento, el juez que aplico la pena mayor, a pedido de parte, realizará una nueva unificación de pena.

Artículo 489

MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá cumplirse en la modalidad de prisión domiciliaria en los siguientes casos:

Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de cinco (5) años. Si el condenado se encontrare gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiere en peligro su vida, según el dictamen de técnicos designados de oficio. c) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional.

Artículo 490

ENFERMEDAD. Si durante la ejecución de la pena privativa de libertad el condenado denotare sufrir alguna enfermedad, previo dictamen de técnicos designados de oficio se dispondrá su internación en un establecimiento adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello importare grave peligro para su salud. En casos de urgencia, también los funcionarios correspondientes del Servicio Penitenciario pueden ordenar esta clase de internaciones. El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el condenado se halle privado de su libertad durante el mismo y que la enfermedad no haya sido simulada o procurada para sustraerse de la pena. Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas íntimas periódicas, las cuales se llevarán a cabo resguardando la decencia, discreción y tranquilidad del establecimiento.

Artículo 491

CUMPLIMIENTO EN ESTABLECIMIENTO FEDERAL. Si la pena impuesta debe cumplirse en un establecimiento federal, se comunicará al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que solicite del Gobierno de la Nación la adopción de las medidas que hagan posible esa forma de ejecución.

Artículo 492

INHABILITACIÓN ACCESORIA. Cuando la pena privativa de la libertad importe además, la inhabilitación accesoria, se ordenarán las inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.

Artículo 493

INHABILITACIÓN ABSOLUTA O ESPECIAL. La pena resolutiva de la sentencia que condena a inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se cursarán las comunicaciones a las reparticiones que correspondan, según el caso. Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se hará saber a la autoridad policial o pública que la autorice o reglamente.

Artículo 494

PENA DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sellado o depósito judicial dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido este término, se procederá conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al Ministerio Público de la Acusación, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia, pudiendo hacerlo en su caso ante los jueces civiles.

Artículo 495

CONTROL JUDICIAL DE REGLAS DE CONDUCTA. Si se impusiera una pena condicional, una medida educativa o curativa o se hubiera concedido la libertad condicional, asistida o toda otra forma de cumplimiento alternativo de pena, el control de las reglas de conducta impuestas, podrá llevarse a cabo a través del Patronato de Liberados en coordinación con la oficina de control de ejecución y suspensión de juicio a prueba del Ministerio Público de la Acusación, la que podrá reunir la información pertinente y poner a disposición de las partes para que efectúen sus peticiones y puedan contribuir al diseño de las reglas de conducta. Se dejará constancia en forma periódica sobre el cumplimiento de las reglas y, si advirtiera un incumplimiento, pondrá éste en conocimiento de las partes.

La sustanciación de la revocación o cumplimiento de las reglas se realizará en audiencia convocada al efecto por la Oficina de Gestión Judicial con notificación a las partes y a la víctima o sus deudos.

Artículo 496

TRÁMITE. El Ministerio Público de la Acusación, el condenado y su defensor podrán realizar los planteos que consideren necesarios ante el Juez con Funciones de Ejecución Penal y deberán ser resueltos en audiencia convocada al efecto por la Oficina de Gestión Judicial.

Si fuera necesario producir prueba, la parte que la propone se ocupará de presentarla, previa orden del juez o de la Oficina de Gestión Judicial, cuando ello fuere necesario para cumplimentarla.

El Servicio Penitenciario deberá remitirle todos los informes legalmente previstos para resolver los pedidos de egresos transitorios o definitivos un • mes antes de la fecha prevista en el cómputo de la pena. Su incumplimiento se considerará falta grave. Si para la sustanciación de las audiencias se requirieran informes del Servicio Penitenciario, éste deberá expedirse en el plazo máximo de cinco (5) días, sin perjuicio de la obligación de los responsables de concurrir a la audiencia, previa citación, a explicitar los fundamentos y alcances del informe. La solicitud de los pedidos de informes se practicará a través de la Oficina de Gestión Judicial.

En la resolución se fijarán las condiciones e instrucciones que sean necesarias conforme al instituto solicitado y se ordenará la autoridad competente para vigilarla.

Si el condenado no pudiera asistir, la audiencia se realizará por medios tecnológicos. En este caso se deberá asegurar la privacidad de comunicación entre el condenado y su defensor durante todo su desarrollo.

Artículo 497

REVISIÓN. Las decisiones del juez con funciones de ejecución podrán ser revisadas en audiencia. El pedido de revisión se interpondrá en un plazo de cinco (5) días, por escrito ante la oficina de gestión judicial quien sorteará a tres jueces para que lo resuelvan, exceptuando a aquellos que hubieran intervenido en el caso. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda, las disposiciones legales aplicables y copia de la decisión impugnada. La audiencia deberá ser cumplida en el término de cinco (5) días. Los jueces resolverán inmediatamente.

Artículo 498

SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL U OTRO BENEFICIO. La solicitud de libertad condicional u otro beneficio se presentará ante el juez de ejecución penal, por el condenado, su defensor, familiar o allegado. Podrá hacerlo asimismo por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre alojado. Si el solicitante no contare con letrado particular, actuará en tal carácter el defensor oficial. La resolución se adoptará en audiencia oral previo escuchar a las partes y a la víctima.

Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las condiciones que establece el Código Penal, y el liberado, en el acto de la notificación, deberá prometer que las cumplirá fielmente y podrá contribuir a su control la oficina de ejecución y probation del Ministerio Público de la Acusación.

Artículo 499

REVOCATORIA. Cuando se verifique el incumplimiento injustificado de las reglas fijadas o de las condiciones establecidas en el Código Penal o en la Ley de Ejecución, se podrá solicitar la revocación del instituto concedido en Audiencia oral convocada por la Oficina Gestión Judicial al efecto, previo escuchar a las partes y a la víctima.

TÍTULO III COSTAS

Artículo 512

RESOLUCIÓN SOBRE COSTAS. Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente, deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.

Artículo 513

IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo de parte vencida; pero el órgano interviniente podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.

Artículo 514

PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público de la Acusación no podrán ser condenados en costas. Tampoco podrán serlo los abogados y representantes que intervengan en el proceso, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que correspondan. Si de las constancias del proceso apareciere que el condenado es notoriamente insolvente, el juez o tribunal podrá ordenar el archivo de la causa sin revocación de sellado, haciéndolo constar así en autos.

Artículo 515

CONTENIDO. TASAS DE JUSTICIA. Las costas consistirán: En los honorarios devengados por los abogados, procuradores, defensores públicos penales, intérpretes y técnicos. En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la causa. El pago de la tasa de justicia será resuelto por aplicación de las normas de este Título referidas a las costas procesales.

Artículo 516

DETERMINACIÓN DE HONORARIOS. Los honorarios de los abogados, procuradores y defensores públicos penales, se determinarán de conformidad a la Ley Provincial de Aranceles y al Artículo 13 de la Ley N° 5896 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, se tendrá en cuenta el valor e importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia a audiencias y en general, todos los trabajos efectuados a favor del asistido y el resultado obtenido. Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las Leyes respectivas.

Artículo 517

DISTRIBUCIÓN DE COSTAS. Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el órgano jurisdiccional fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio de la solidaridad establecida por la Ley Civil.

Artículo 518

RECUPERO DE COSTOS. El recupero de costos se regirá conforme la reglamentación dictada por el Ministerio Público de la Acusación de conformidad a su Ley Orgánica.

TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 519

VIGENCIA INTEGRAL DEL CÓDIGO. LEY DE IMPLEMENTACIÓN. Una Ley de Implementación sancionada al efecto y las reglamentaciones respectivas, determinará la forma y fecha de puesta en vigor del presente Código y el modo de tramitación de las causas vigentes.

A partir de la entrada en vigencia de las normas de este Código en todo el territorio de la Provincia, quedarán derogadas las Leyes N° 3584 y N° 5623 y sus modificatorias y cualquier otra que se oponga al presente.

Artículo 520

Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-