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TÍTULO I. GARANTÍAS FUNDAMENTALES, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
| Ir a esta sección | Arts. 1 a 7 |
TÍTULO II. ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
| CAPÍTULO I. ACCIÓN PENAL | Arts. 8 a 27 |
TÍTULO III. EL JUEZ
| CAPÍTULO I. JURISDICCIÓN | Arts. 28 a 31 |
| CAPÍTULO II. COMPETENCIA | Arts. 32 a 48 |
| CAPÍTULO III. RELACIONES JURISDICCIONALES | Arts. 49 a 59 |
| CAPÍTULO IV. INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN | Arts. 60 a 69 |
TÍTULO IV. PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
| CAPÍTULO I. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL | Arts. 70 a 75 |
| CAPÍTULO II. EL IMPUTADO | Arts. 76 a 87 |
| CAPÍTULO III. EL QUERELLANTE PARTICULAR | Arts. 88 a 92 |
| CAPÍTULO IV. DERECHOS DE LA VÍCTIMA | Arts. 93 a 95 |
| CAPÍTULO V. DEFENSORES Y MANDATARIOS | Arts. 96 a 104 |
TÍTULO V. ACTOS PROCESALES
| CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES | Arts. 105 a 111 |
| CAPÍTULO II. ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES | Arts. 112 a 124 |
| CAPÍTULO III. SUPLICACIONES, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS | Arts. 125 a 130 |
| CAPÍTULO IV. ACTAS | Arts. 131 a 134 |
| CAPÍTULO V. NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS | Arts. 135 a 145 |
| CAPÍTULO VI. TÉRMINOS | Arts. 146 a 150 |
| CAPÍTULO VII. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA | Arts. 151 a 158 |
| CAPÍTULO VIII. MEDIOS DE PRUEBA | Arts. 159 a 223 |
| CAPÍTULO IX. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO | Arts. 224 a 231 |
| CAPÍTULO X. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR | Art. 232 |
TÍTULO VI. COERCIÓN PERSONAL
| CAPÍTULO I. REGLAS GENERALES | Arts. 233 a 234 |
| CAPÍTULO II. MEDIDAS DE COERCIÓN | Arts. 235 a 256 |
LIBRO SEGUNDO. INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA
| TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES | Arts. 257 a 269 |
| TÍTULO II. ACTOS INICIALES | Arts. 270 a 281 |
| TÍTULO III. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA | Arts. 282 a 287 |
| TÍTULO IV. PROCEDIMIENTO INTERMEDIO | Arts. 288 a 300 |
LIBRO TERCERO. JUICIOS
| TÍTULO I. JUICIO COMÚN | Arts. 301 a 347 |
| TÍTULO II. JUICIOS ESPECIALES | Arts. 348 a 376 |
LIBRO CUARTO. IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES
| TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES | Arts. 377 a 384 |
| TITULO II. REPOSICIÓN | Arts. 385 a 386 |
| TÍTULO III. IMPUGNACIÓN DE SENTENCIAS Y RESOLUCIONES EQUIPARABLES | Arts. 387 a 408 |
| TÍTULO IV. CASACIÓN | Arts. 409 a 411 |
| TÍTULO V. ACCIÓN DE REVISIÓN | Arts. 412 a 421 |
LIBRO QUINTO. EJECUCIÓN PENAL
| TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES | Arts. 422 a 426 |
| TÍTULO II. PENAS | Arts. 427 a 435 |
| TÍTULO III. EJECUCIÓN CIVIL | Arts. 436 a 443 |
| TITULO IV. COSTAS | Arts. 444 a 458 |
LIBRO SEXTO. DISPOSICIONES FINALES
| TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES | Art. 459 |
| TITULO II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS | Arts. 460 a 462 |
JUEZ NATURAL. JUICIO PREVIO. ESTADO DE INOCENCIA. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias; ni penado sin juicio previo, realizado sin dilaciones indebidas, fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de este Código. Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en las leyes que regulen el juicio por jurados. El imputado gozará de un estado de inocencia y no será considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal.
"NON BIS IN ÍDEM". Nadie podrá ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal: 1) Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo clausuró el proceso; 2) Cuando el archivo del proceso proviene de defectos en la promoción o en el ejercicio de la persecución penal, que no debió iniciarse o proseguirse, o que no debió iniciarse o proseguirse por quien la ejerció, según obstáculo legal que no inhiba la punibilidad del imputado; y 3) Cuando un mismo hecho deba ser juzgado, por disposición de la ley, ante tribunales o por procesos diferentes, que no pueden ser unificados según las reglas respectivas. La absolución o el sobreseimiento por un delito no impedirá la persecución penal posterior por una contravención o falta derivada del mismo hecho imputado y viceversa, ni el procedimiento realizado por una autoridad disciplinaria inhibirá la persecución penal derivada del mismo hecho.
DEFENSA. Es inviolable la defensa en el proceso. Salvo las excepciones expresamente previstas en este Código, el imputado tendrá derecho a intervenir en todos los actos del mismo que incorporen elementos de prueba y a formular todas las instancias y observaciones que considere oportunas, sin perjuicio del ejercicio del poder disciplinario por la autoridad correspondiente cuando perjudique el curso normal de los actos o del proceso; cuando esté privado de su libertad personal, podrá formular sus instancias y observaciones por intermedio del encargado de su custodia, quien las trasmitirá inmediatamente al Tribunal de la causa o al Ministerio Público. Se entenderá por primer acto del proceso, cualquier indicación que señale a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible, ante autoridades judiciales o policiales.
VALIDEZ TEMPORAL. Las disposiciones del presente Código se aplicarán a todos los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia.
INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA Y ANALÓGICA. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho, o que establezca sanciones procesales o exclusiones probatorias, deberá ser interpretada restrictivamente y analizada conforme a la Constitución de la Nación y de los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía.
"IN DUBIO PRO REO". En caso de duda razonable deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado.
NORMAS PRÁCTICAS. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas prácticas que sean necesarias para aplicar este Código. Se requerirá opinión al Procurador General en lo concerniente a la actividad del Ministerio Público.
NATURALEZA. EJERCICIO. La acción penal pública se ejerce por el Ministerio Público Fiscal, sin perjuicio de la participación que se le concede al querellante particular. Aquél deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.
ACCIÓN DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA. Cuando el ejercicio de la acción penal dependa de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formulan denuncia ante autoridad competente. No obstante ello, se deberán realizar las diligencias urgentes que impidan la consumación del hecho, o aquellas destinadas a conservar los elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima.
ACCIÓN PRIVADA. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Código.
OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político, desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán las normas y los límites establecidos por este Código en los artículos 17 y siguientes.
CUESTIONES PREJUDICIALES. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella sentencia firme.
APRECIACIÓN. JUICIO PREVIO. Cuando la resolución que ordene o deniegue la suspensión fuere dictada por el Ministerio Público Fiscal, podrá ser objeto de oposición. El Juez de Control resolverá en audiencia. Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando el juicio civil fuere necesario podrá ser promovido y proseguido por el Ministerio Público Fiscal, con citación de las partes interesadas. Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la investigación penal preparatoria.
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD. Los fiscales tendrán la obligación de ejercer la acción pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley. No obstante, el Fiscal, de oficio o a pedido de parte, podrá abstenerse de ejercer la acción penal, previa opinión no vinculante de la víctima o el ofendido penalmente, en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia no afecte gravemente el interés público, o cuando la intervención del imputado se estime de menor relevancia, excepto que la acción atribuida tenga una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los tres (3) años; 2) Cuando el autor o partícipe de un delito culposo haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico, psíquico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena; 3) Cuando la pena que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena ya impuesta o a la que puede esperarse por los restantes hechos. Podrá asimismo abstenerse de ejercer la acción penal cuando haya conciliación entre las partes y el imputado haya reparado en su totalidad el daño causado, firmado acuerdo con la víctima o afianzado suficientemente la reparación, en los delitos con contenido patrimonial cometidos sin violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos. El criterio de oportunidad se aplicará por segunda vez conforme a los plazos del Código Penal para la obtención de una nueva condena de ejecución condicional.
No corresponderá la aplicación del principio de oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de sus funciones o en razón de ellas. La decisión que prescinda de la persecución penal pública por aplicación de criterios de oportunidad será presentada ante el Juez de Control, quien deberá declarar extinguida la acción con relación al participante en cuyo favor se decide, dictando el sobreseimiento correspondiente. La resolución que declare extinguida la acción penal, será comunicada al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal.
CONVERSIÓN DE LA ACCIÓN. La acción penal pública podrá ser convertida en acción privada, cuando el Ministerio Público Fiscal peticionare la aplicación de un criterio de oportunidad; o dispusiere el archivo de las actuaciones por falta de elementos probatorios; o desestimare las actuaciones por inexistencia de ilícito penal; o solicitare el sobreseimiento del imputado en los supuestos previstos del artículo284, incisos 2), 3) y 4) de este Código La petición deberá interponerse ante el Juez de Control, previa constitución como querellante particular, quien habilitará la conversión de la acción si se cumplimentaran los siguientes requisitos: a) Que sea instada por la víctima, sus representantes legales o cualquiera de los interesados que indica el artículo 88; b) Que se trate de delitos reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de seis (6) años de prisión en abstracto, con multa o inhabilitación, sean ellas previstas de manera única o de imposición conjunta o alternativa y de acuerdo a las previsiones del Código Penal. La conversión de la acción deberá instarse en el plazo para oponerse al criterio de oportunidad o al pedido de sobreseimiento, o dentro de los treinta (30) días de notificado el archivo o la desestimación por el Ministerio Público Fiscal. Habilitada la acción privada el querellante particular tendrá las mismas facultades que el Fiscal, a excepción del uso de la fuerza pública, las instrucciones a la policía en función judicial y la disposición de medidas de coerción, para lo cual deberá solicitar autorización expresa al Juez de Control. Desde la constitución como acusador privado tendrá un (1) mes corrido para formalizar y seis (6) meses corridos
para formular acusación. Vencido ese plazo el Juez de Control deberá sobreseer al imputado. Esta resolución será irrecurrible. En los casos que el proceso continúe impulsado por acción privada, el Juez de Control, o el Juez de Audiencia durante el debate, podrán convocar al proceso al Ministerio Público Fiscal cuando consideren que exista una eventual afectación al Orden Público y sea necesario conocer su opinión; ello sin perjuicio del control de legalidad que el Fiscal podrá ejercer en cualquier etapa del proceso. En ningún caso la conversión de la acción implicará retrotraer el proceso a etapas precluidas, o cuestiones ya debatidas y resueltas.
DESAFUERO. Cuando se inicie Investigación Fiscal Preparatoria o querella contra un legislador, se podrán cumplir todos los actos procesales previstos en este Código, incluyendo su declaración, el auto de apertura a juicio, la resolución de sobreseimiento definitivo y la sentencia. Quedan exceptuados los actos o diligencias procesales que impliquen vulnerar la inmunidad de arresto. Si existiere mérito suficiente para disponer la detención del legislador o llegare el momento de ejecutar una sentencia firme que implique la privación de la libertad, el Tribunal interviniente deberá previamente solicitar el desafuero a la Cámara de Diputados, acompañando información sumaria del hecho, expresando las razones que justifiquen la medida. Igual temperamento se observará si el legislador, debidamente citado, se negare a comparecer ante el Tribunal. Si el legislador hubiere sido detenido por habérselo sorprendido “in fraganti” en la ejecución de algún delito que merezca pena corporal, el Tribunal dará inmediata cuenta a la Cámara de Diputados, con información sumaria del hecho. En todos los casos de sentencia firme condenatoria contra un legislador, la misma será notificada a la Cámara de Diputados.
ANTEJUICIO. Cuando se inicie una Investigación Fiscal Preparatoria o un proceso por delitos de acción privada contra un funcionario público sujeto
a juicio político o enjuiciamiento previo, y si el Fiscal requiere apertura a juicio en los términos del artículo 288, o en los casos de delitos de acción privada, con posterioridad a la audiencia de conciliación prevista por el artículo 356, el órgano judicial competente remitirá el legajo que contiene la investigación preparatoria o las actuaciones correspondientes en caso de acciones privadas, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda sin emitir opinión. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.
PROCEDIMIENTO. Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera la suspensión o destitución del funcionario público imputado, el Juez de Control declarará por auto que no se puede proceder y ordenará la reserva de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.
VARIOS IMPUTADOS. Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir respecto a los otros.
CLASES. En el momento procesal previsto por los artículos 257 y 290, las partes podrán, por única vez en base a los mismos fundamentos, interponer las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Falta de jurisdicción o de competencia; 2) Falta de acción, porque no se pudo promover o no fue legalmente promovida, o no pudiere ser proseguida; y 3) Extinción de la acción penal. Si concurrieron dos o más excepciones, deberán interponerse conjuntamente.
TRÁMITE. Las excepciones se sustanciarán y resolverán por audiencia en incidente separado.
PRUEBA Y RESOLUCIÓN. El Juez resolverá lo que correspondiere en audiencia o en el plazo de tres (3) días, comenzando por la excepción de juris- 11 -
dicción o de competencia; pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados, previamente se ordenará la recepción de la prueba, citando a las partes a audiencia para que oral y brevemente aleguen sobre sus pretensiones.
FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA. Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de competencia, el Juez remitirá las actuaciones al órgano judicial correspondiente y pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.
EXCEPCIONES PERENTORIAS. Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera detenido.
EXCEPCIÓN DILATORIA. Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará el archivo del proceso y la libertad del imputado, y se continuará la causa tan luego se salve el obstáculo formal al ejercicio de la acción.
FORMA DE PRESENTACIÓN Y OPORTUNIDAD PROCESAL. La suspensión del proceso a prueba podrá ser solicitada por el imputado, su defensor o el Fiscal, en forma escrita u oral, desde la audiencia de formalización y hasta la finalización del procedimiento intermedio. La presentación deberá hacerse ante el Juez de Control, con un ofrecimiento de reparación razonable y de reglas de conducta a cumplir. El ofrecimiento de reparación del daño no implicará confesión ni reconocimiento de la responsabilidad civil correspondiente. El Juez de Control convocará a audiencia a las partes, incluida la víctima no constituida en querellante particular. La ausencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia.
PROCEDENCIA La suspensión del proceso a prueba podrá aplicarse en aquellos casos donde proceda la condena de ejecución condicional o la aplicación de una pena no privativa de libertad. No procederá en los siguientes casos: a) Delitos cometidos en un contexto de violencia de género; b) Delitos cometidos en un contexto de maltrato infantil; c) Delitos cometidos por un funcionario público en ejercicio de sus funciones o en razón de las mismas, como así también respecto de otros partícipes del hecho que no reúnan tal calidad; d) Delitos culposos cometidos por la conducción negligente o imprudente de un vehículo automotor con resultado de muerte o lesiones gravísimas; e) Delitos culposos cometidos por la conducción negligente o imprudente de un vehículo automotor con resultado de lesiones leves o graves en los supuestos agravados del artículo 84 bis del Código Penal.
CONSENTIMIENTO DEL FISCAL Y DEL QUERELLANTE PARTICULAR. OPINIÓN DE LA VÍCTIMA En todos los supuestos de suspensión del proceso a prueba la opinión negativa del Fiscal es vinculante y será un obstáculo insalvable para su concesión. La opinión del querellante particular no será vinculante. En los casos de víctimas no constituidas como querellante particular deberá procurarse –por cualquier medio- su opinión, la cual no será vinculante, pero su oposición razonablemente fundada deberá ser particularmente tenida en cuenta por el Juez de Control.
RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE CONTROL Cumplidos todos los requisitos para la procedencia de la suspensión del proceso a prueba, el Juez de Control deberá conceder el beneficio peticionado y tendrá facultades para: a) Determinar un medio alternativo de reparación del perjuicio, en forma razonable y proporcionada, si el imputado no contare con medios para la reparación o estuviera legal o contractualmente impedido de ofrecerla; b) Imponer como regla de conducta la inhabilitación para la conducción automotor o el ejercicio de una actividad profesional, en caso que haya sido ofrecida como regla de conducta por el propio imputado. El plazo de suspensión de proceso a prueba y de cumplimiento de reglas de conducta tendrá como límite las peticiones del Fiscal y el querellante particular. El imputado podrá peticionar que, a los efectos de la reparación, se ordene la citación de su aseguradora en relación al hecho por el que fuera requerido. Podrá aceptarse como forma de reparación por el peticionante el afianzamiento suficiente en relación a la misma o, en su defecto, por la acreditación de que existe contrato de seguro vigente en relación al hecho por el que fuere requerido. La propuesta deberá ser aceptada por el damnificado.
CONTROL DE CUMPLIMIENTO. SOBRESEIMIENTO El control del cumplimiento de los plazos, de las reglas de conducta y de la reparación ofrecida estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, quien podrá requerir al Juez las medidas que considere oportunas para su fiscalización. En caso de incumplimiento de todo o parte de lo dispuesto por el Juez de Control, el Fiscal podrá pedir la revocación del beneficio, o en su defecto un reajuste de las reglas de conducta o de los plazos. En caso de conversión de la acción las tareas referidas del Fiscal serán llevadas adelante por el querellante particular.
En caso que el imputado cumpliere las reglas de conducta y la reparación ofrecida en el plazo estipulado, deberá ser sobreseído por el Juez de Control a petición de cualquiera de las partes.
NATURALEZA Y EXTENSIÓN. La jurisdicción penal se ejerce por los magistrados que la Constitución y la ley instituyen; es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de jurisdicción federal. El juez competente para actuar en cada etapa es el director del proceso y debe resolver todas las cuestiones que le fueran planteadas por las partes.
JURISDICCIONES ESPECIALES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. No obstante, el proceso de jurisdicción provincial podrá sustanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no obstaculice el ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.
JURISDICCIONES COMUNES. PRIORIDAD DE JUZGAMIENTO. Si a una persona se le imputaren varios delitos en diferentes jurisdicciones provinciales, será juzgada primero en esta Provincia, si el delito imputado es de mayor gravedad, o siendo éste igual, haya sido cometido anteriormente. Del mismo modo se procederá en el caso de delitos conexos. Pero el Tribunal si lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su decisión hasta que se pronuncie la otra jurisdicción.
UNIFICACIÓN DE PENAS. Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y corresponda unificar penas, conforme lo dispuesto por el Código Penal, el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya
dictado la pena mayor o menor. El condenado cumplirá la pena en la Provincia cuando en ésta se disponga la unificación.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA. La Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia conocerá: 1) De la Casación; y 2) De la Acción de Revisión.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN PENAL. El Tribunal de Impugnación Penal, juzgará: En Sala como Tribunal colegiado: 1) De la sustanciación y resolución de las impugnaciones contra sentencias definitivas y resoluciones equiparadas a ellas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 387 y siguientes; 2) Las impugnaciones contra resoluciones de una Sala del Tribunal de Impugnación Penal, que condene en una causa en la que un imputado hubiera sido absuelto como producto del juicio, o que imponga una calificación jurídica o pena más grave a la impuesta por el Tribunal de Juicio, serán tratadas por otra Sala del mismo Tribunal a fin de garantizar el doble conforme; 3) De las reposiciones presentadas contra las decisiones de quien ejerciera la Presidencia del Tribunal; 4) Las impugnaciones contra resoluciones del Juez de Ejecución.
En Jurisdicción Unipersonal: 5) De los recursos contra las resoluciones declaradas revisables de los Jueces de Control; 6) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Audiencias de
Jui-
cio y de los Jueces de Control cuando sean de diferente Circunscripción Judicial; 7) De las quejas por retardo de justicia;
8) De los recursos contra las sentencias y resoluciones de los Jueces adoptadas en el procedimiento de responsabilidad penal juvenil.
En Pleno: 9) Sobre la interpretación de las normas de este Código, así como su aplicación práctica. La competencia plenaria será decidida por el Presidente del cuerpo, de oficio o a petición de parte, según su sana discreción. Podrá rechazar la petición de parte, con la sola invocación de esta norma, cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes de trascendencia. Esta decisión será irrecurrible.
COMPETENCIA DE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO. Las Audiencias de Juicio, a través de un Tribunal Unipersonal o Colegiado, juzgarán: 1) En única instancia, todos los delitos cuya competencia no se atribuya a otro órgano jurisdiccional; 2) En los delitos de acción privada; 3) De las cuestiones de competencia entre los Jueces de Control; 4) En grado de apelación, las resoluciones sobre contravenciones municipales y de la queja por denegación de esta impugnación, cuando en la Circunscripción no exista Juez Contravencional Provincial; 5) En ejercicio unipersonal, en los juicios abreviados por acuerdos que impongan, en forma exclusiva o conjunta, una pena de prisión o reclusión mayor a tres (3) años.
REGLA. TRIBUNALES UNIPERSONALES. A los fines del ejercicio de su jurisdicción, la Audiencia de Juicio se compondrá de un número de Jueces que la Ley Orgánica determinará en cada caso, los cuales conformarán Tribunales Unipersonales. Los Jueces que componen los Tribunales Unipersonales, procederán de acuerdo a lo previsto por las normas de los Capítulos II, III y IV, del Título I, del Libro Tercero. La regla en el ejercicio de la competencia es el ejercicio unipersonal.
EXCEPCIÓN. TRIBUNAL COLEGIADO. No obstante lo previsto en el artículo anterior, la jurisdicción será ejercida en forma colegiada en los siguientes supuestos: 1) Cuando el auto de apertura contenga una calificación de los hechos con una figura cuyo máximo supere los veinte (20) años de prisión o
reclu-
sión. Para determinar este supuesto no se tomará en cuenta el concurso de delitos sino la calificación legal más grave; 2) Cuando se trate de juicios con más de siete partes, entre acusación y defensa; 3) Cuando se trate de juicios donde el Tribunal tenga que examinar a más de cincuenta personas entre testigos, peritos e intérpretes; 4) Cuando se trate de juicios cuya materia específica requiera de una extensa y profunda tarea de peritos en materias eminentemente técnicas y poco habituales; 5) Cuando se trate de juicios referidos a casos de interés público. La competencia unipersonal o colegiada se discutirá durante la audiencia de procedimiento intermedio y el Juez de Control resolverá en consecuencia. En el caso del inciso 1 será de aplicación automática. En el caso de los incisos 2 y 3 podrá disponerse el ejercicio unipersonal cuando, a pesar de la posible extensión del juicio, la materia no resulte especialmente compleja. En los casos de los incisos 4 y 5 requerirá de una decisión fundada del Juez de Control para excepcionar la jurisdicción colegiada. La decisión será irrecurrible.
Los Jueces que componen los Tribunales Colegiados, procederán de acuerdo con lo previsto por los Capítulos II, III y IV del Título I, del Libro Tercero, designándose al primero de ellos que haya salido sorteado para asumir la Presidencia, quien será el que dirija el debate.
COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL. El Juez de Control, como Director del proceso, juzgará: 1) Todas las incidencias que se planteen en la Investigación Fiscal Preparatoria y en el Procedimiento Intermedio. Su actuación se realizará preponde- 18 -
rantemente en audiencias y en las mismas podrá tener un rol proactivo, en orden a los fines del proceso, siempre y cuando no se afecte la garantía de la imparcialidad; 2) Diligenciará los exhortos de otras jurisdicciones; y 3) En los juicios abreviados que impongan, en forma exclusiva o conjunta, penas de multa, inhabilitación o prisión hasta tres (3) años
COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN. El Juez de Ejecución juzgará: 1) En las cuestiones relativas a la ejecución de la pena; 2) En la solicitud de libertad condicional; 3) En los supuestos previstos por la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, y las que en su consecuencia se dicten; 4) En los incidentes y cuestiones suscitadas en la etapa de ejecución; 5) En la extinción o modificación de la pena, con motivo de la vigencia de la ley penal más benigna; 6) En la determinación de las condiciones para la prisión domiciliaria; y 7) En la observancia de las reglas de conducta impuestas al concederse el beneficio de condenación de ejecución condicional
OFICINA JUDICIAL. Los Jueces del fuero serán asistidos por una oficina judicial, cuya composición, funciones y organización serán reglamentadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y por Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia.
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA. DECLARACIÓN. INVALIDEZ. Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena establecida para el delito consumado y las circunstancias agravantes de calificación; no así la calificación de penas por concurso de delitos de la misma competencia. Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena, se tendrá en cuenta la cualitativamente más grave. La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.
Sin embargo, fijada la audiencia de debate sin que se haya planteado la excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior. La inobservancia de las reglas para determinar la competencia por razón de la materia producirá la invalidez de los actos, excepto los que no puedan ser repetidos, y salvo el caso de que un Tribunal de competencia superior haya actuado en una causa atribuida a otro de competencia inferior.
REGLAS GENERALES. Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo serán los de la circunscripción donde se cumplió el último acto de ejecución. En caso de delito continuo o permanente, lo serán los de la circunscripción judicial en que cesó la continuación o permanencia.
REGLA SUBSIDIARIA. Si se ignora o duda en qué circunscripción judicial se cometió el delito, será competente el órgano que primero haya prevenido en la causa.
DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. En cualquier estado del
proceso, el órgano que reconozca su incompetencia territorial, deberá remitir la causa al competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de la investigación.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE INCOMPETENCIA. La declaración de incompetencia territorial sólo producirá la invalidez de los actos de investigación cumplidos después de que se haya declarado la incompetencia.
CASOS DE CONEXIÓN. Las causas serán conexas en los siguientes casos si: 1) Los hechos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias personas reunidas; o aunque lo fueren en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere mediado acuerdo entre ellas;
2) Un hecho ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro, o para procurar al autor o a otra persona su provecho o impunidad; y 3) A una persona se le imputaren varios hechos
COMPETENCIA DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Cuando el Ministerio Público Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintas circunscripciones judiciales, entenderá el juez de la circunscripción correspondiente al hecho más grave o donde se desarrolla la investigación principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.
UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Los juicios se realizarán en la circunscripción judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrán solicitar su unificación y el juez decidirá la realización separada o conjunta, según convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.
COLEGIO DE JUECES. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, por Ley Orgánica podrá reglamentarse el funcionamiento del Colegio de Jueces, unificándose las competencias que actualmente se encuentren separadas.
ÓRGANO COMPETENTE. Si dos órganos jurisdiccionales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.
PROMOCIÓN. El Ministerio Público Fiscal y las otras partes podrán promover la cuestión de competencia, por inhibitoria ante el órgano que consideren competente o por declinatoria ante el que estimen incompetente. El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro, ni emplearlo simultánea o sucesivamente. Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de inadmisibilidad, que no ha empleado el otro medio, y si resultara lo contrario, será condenado en costas, aunque aquélla sea resuelta a su favor o abandonada. Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias, prevalecerá la que se hubiere dictado primero.
OPORTUNIDAD. La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier estado de la investigación, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 40 y 44.
PROCEDIMIENTO DE LA INHIBITORIA. Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes reglas: 1) El Tribunal ante quien se proponga la resolverá dentro del tercer día, previa vista al Ministerio Público Fiscal; 2) Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución podrá ser puesta a consideración del Tribunal competente para resolver el conflicto, conforme lo previsto en el artículo 49; 3) Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las piezas necesarias para fundar la competencia; 4) El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa vista al Ministerio Público Fiscal y a las otras partes. Cuando haga lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución del Superior declara su incompetencia, los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción que hubiere; y 5) Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la hubiere propuesto, y se remitirán las actuaciones al Superior, quien resolverá el conflicto dentro de tres (3) días, previa vista por igual término
al Ministerio Público Fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal competente.
PROCEDIMIENTO DE LA DECLINATORIA. La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las excepciones de previo y especial pronunciamiento.
EFECTOS. Las cuestiones de competencia no suspenderán la Investigación Fiscal Preparatoria. Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el Tribunal pudiere ordenar el anticipo de prueba
VALIDEZ DE LOS ACTOS PRACTICADOS. Los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria practicados hasta la decisión de la competencia serán válidos, pero el Tribunal a quien correspondiera el proceso, podrá ordenar su ratificación o ampliación.
CUESTIONES DE JURISDICCIÓN. Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales, o de otras provincias serán resueltas conforme lo dispuesto anteriormente para las de competencia, con arreglo a la ley nacional o tratados interprovinciales que existieren.
EXTRADICIÓN SOLICITADA A JUECES DEL PAÍS. Los órganos jurisdiccionales o requirentes solicitarán la extradición de imputados o condenados que se encuentren en distinta jurisdicción, acompañando al exhorto copia de la orden de detención, del auto de prisión preventiva o de la sentencia y, en todo caso los documentos necesarios para comprobar la identidad del requerido.
EXTRADICIÓN SOLICITADA DE JUECES EXTRANJEROS. Si el imputado o condenado se encontrara en territorio extranjero, la extradición se tramitará por vía diplomática, en la forma prescripta por los tratados o costumbres internacionales.
EXTRADICIÓN SOLICITADA POR OTROS JUECES. Las solicitudes de extradición efectuadas por otros Tribunales, serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al Ministerio Público Fiscal. Si el imputado o condenado fuese detenido, verificada su identidad, deberá ser puesto sin demora a disposición del Tribunal requirente.
MOTIVOS DE INHIBICIÓN. El Juez deberá inhibirse de conocer en la causa, cuando exista uno de los siguientes motivos: 1) Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia o actuado en la audiencia preliminar; si hubiere intervenido como funcionario del Ministerio Público Fiscal, defensor, mandatario, denunciante o querellante; si hubiere actuado como perito, o conocido el hecho como testigo; 2) Si como Juez hubiere intervenido o interviniera en la causa algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 3) Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado; 4) Si él o algunos de dichos parientes tuvieren interés en el proceso; 5) Si fuere o hubiere sido tutor o curador, o hubiere estado bajo la tutela o curatela de alguno de los interesados; 6) Si él o sus parientes, dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la sociedad anónima; 7) Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo, fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por sociedades anónimas; 8) Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de alguno de los interesados, o acusado o denunciado por ellos; 9) Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere promovido juicio de destitución y la acusación fuere admitida; 10) Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso;
11) Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados; 12) Si él, su cónyuge, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieren recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los interesa-dos; o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes o dádivas, aunque sean de poco valor; y 13) Cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.
INTERESADOS. A los fines del Artículo anterior, se considerarán interesados el imputado, el damnificado, el querellante y la víctima, aunque esta última no se hubiese constituido en parte.
TRÁMITE DE LA INHIBICIÓN. El Juez que se inhiba deberá hacerlo mediante decreto fundado y remitirlo, dentro de las veinticuatro (24) horas, a otro Juez de igual grado, quien en caso de no aceptarla deberá girar su oposición, dentro de las veinticuatro (24) horas, a un tercer Juez de igual grado que dirimirá la cuestión. Previo a dirimir la cuestión, deberá correr vista a las partes por el término de tres (3) días.
RECUSACIÓN. Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al Juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en el artículo 60.
FORMA. La recusación deberá ser interpuesta por escrito u oralmente, indicando los motivos en que se basa y los elementos de prueba, si los hubiere.
OPORTUNIDAD. La recusación sólo podrá ser interpuesta en las siguientes oportunidades.1) Durante la Investigación Fiscal Preparatoria; 2) La del Juez de Control inmediatamente después de conocido su avocamiento; 3) En el juicio, durante el término de citación; y 4) Cuando se trate de impugnaciones, en el primer escrito que se presente.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del Tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las veinticuatro (24) horas de producida, o de ser aquélla notificada, respectivamente. Si el Juez admitiera la recusación, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.
TRÁMITE Y COMPETENCIA EN AUDIENCIA DE JUICIO. La Audiencia de Juicio, en Tribunales unipersonales, conocerá de la recusación de sus Jueces. Los Tribunales colegiados, debidamente integrados, la de sus miembros.
RECUSACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL. Si el Juez de Control fuere recusado y no admitiere la causal, siendo manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará entendiendo en el proceso aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación, los actos por él practicados serán declarados inválidos -salvo las pericias irrepetibles-, siempre que lo pidiere el recusante en la primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.
APARTAMIENTO DE LOS INTEGRANTES DE LA OFICINA JUDICIAL. Los integrantes de la Oficina Judicial no podrán ser recusados.
EFECTOS. Producida la inhibición o aceptada la recusación, el juez inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.
ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Los representantes del Ministerio Público Fiscal tendrán libertad de criterio en su actuación, sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley al Procurador General. Podrán solicitar las medidas que consideren necesarias, ante los o ante cualquier otra autoridad y cumplirán todas las demás funciones que le atribuya este Código. Todas las dependencias públicas estatales estarán obligadas a proporcionar la colaboración pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el repre- 26 -
sentante del Ministerio Público Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.
FUNCIONES EN LA INVESTIGACIÓN FISCAL PREPARATORIA. Los representantes del Ministerio Público Fiscal promoverán y ejercerán la acción penal en la forma establecida en la ley, dirigirán a la policía en su función judicial y practicarán la Investigación Fiscal Preparatoria con el objeto de preparar la acusación o fundamentar la solicitud de sobreseimiento. Cuidarán que sus diligencias y las de la policía en función judicial permanezcan reservadas para extraños al procedimiento.
FUNCIONES ANTE LAS AUDIENCIAS DE JUICIO. Los representantes del Ministerio Público Fiscal ante las Audiencias de Juicio, además de las funciones generales acordadas por la ley, tendrán la carga de la prueba y deberán probar en el juicio oral y público los hechos que en esa etapa funden su acusación. En un mismo proceso, el representante del Ministerio Público Fiscal que actúe en la Investigación Fiscal Preparatoria será quien deberá hacerlo en el juicio, salvo excepciones debidamente fundadas.
FORMA DE ACTUACIÓN. Los representantes del Ministerio Público Fiscal formularán, motivada y específicamente, sus requerimientos y conclusiones; procederán oralmente, excepto que este Código exigiere otra formalidad.
PODER COERCITIVO. En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público Fiscal dispondrá de los poderes acordados a los órganos judiciales por el artículo 113, incluso ordenar la detención de personas, la que deberá ser comunicada inmediatamente al Juez de Control.
APARTAMIENTO DE LOS MIEMBROS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los miembros del Ministerio Público podrán ser recusados por los mismos motivos que los expuestos en el artículo 60 incisos 3), 4), 5), 6) y 7). Asimismo, cuando medien otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren su objetividad. Si tuvieran algún motivo legítimo de apartamiento, deberán manifestarlo al superior jerárquico de que se trate solicitando que, en los referidos supuestos, se ordene su no intervención en la investigación o proceso. La decisión será irrecurrible. La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas:
1) Por el Fiscal superior común; y 2) Por el Juez o Tribunal, si el planteo fuere formulado por alguna de las partes. En cuanto al trámite, se aplicarán en lo posible, las disposiciones referentes a los Jueces.
DENOMINACIÓN. Se denominará imputado a toda persona perseguida penalmente, a quien se señale como autor o partícipe de un hecho ilícito a través de cualquier acto de procedimiento. Acusado se denominará a aquél contra quien se ha dictado el auto de apertura, y condenado a aquél contra quien ha recaído una sentencia de condena.
DERECHO DEL IMPUTADO. La persona que considere que se le imputa la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido citada a declarar, a presentarse ante el Fiscal personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles.
IDENTIFICACIÓN. La identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos 215 y siguientes, y por otros medios que se juzguen oportunos.
IDENTIDAD FÍSICA. Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados u obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución.
INCAPACIDAD. Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padecía de alguna enfermedad mental que lo hace inimpu- 28 -
table, podrá disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros. En tal caso sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo hubiere por un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa, sin perjuicio de la intervención correspondiente a los defensores ya nombrados. Si el imputado fuere absolutamente inimputable, sus derechos de parte podrán ser ejercidos también por sus padres o su representante legal.
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del imputado, se suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros, se ordenará la internación de aquél en un establecimiento adecuado, cuyo director informará trimestralmente sobre el estado del enfermo. La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración del imputado o el juicio, según el momento en que se ordene, sin perjuicio de que se averigüe el hecho o se prosiga aquél con relación a otros imputados. Si curare el imputado, proseguirá la causa a su respecto. Cuando la incapacidad sobreviniente se torne prolongada se procederá al archivo de las actuaciones.
EXAMEN MENTAL OBLIGATORIO. El imputado será sometido a examen mental, siempre que el delito que se le atribuya tenga carácter sexual o esté reprimido con pena no menor de diez (10) años de prisión, o si fuere probable la aplicación de alguna medida accesoria por tiempo indeterminado, o el mismo fuere menor de dieciséis (16) años o mayor de setenta (70) años.
CASOS EN QUE PROCEDE. Será declarado rebelde el imputado que no compareciera injustificadamente a la citación judicial, o se fugare del establecimiento o lugar en que se halle detenido, o se ausente, sin licencia del órgano competente, del lugar asignado para su residencia.
DECLARACIÓN. Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o la ausencia, el Juez de Control o el Tribunal de Juicio, según corres- 29 -
ponda, declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de detención, si antes no se hubiese dictado.
EFECTOS SOBRE EL PROCESO. La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la Investigación Fiscal Preparatoria. Si fuere declarada antes de la audiencia preliminar o durante el juicio, estos actos se suspenderán con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado.
EFECTOS SOBRE LA PRISIÓN PREVENTIVA Y LAS COSTAS. La declaración de rebeldía podrá implicar el dictado de la prisión preventiva y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el incidente.
JUSTIFICACIÓN. Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración de su rebeldía y justificare que no concurrió hasta ese momento a la citación judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no se dictará la prisión preventiva, como así tampoco se le impondrán los demás efectos previstos en el artículo anterior.
CONSTITUCIÓN DE PARTE QUERELLANTE. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos o declarados, su pareja de hecho con certificado de convivencia, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular. Si el difunto penalmente ofendido por la comisión de un delito de acción pública carece de herederos forzosos o declarados, y pareja de hecho con certificado de convivencia, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma que establece éste Código, sus parientes colaterales hasta el segundo grado por consanguinidad. Los incapaces deberán actuar debidamente representados, autorizados o asistidos del modo prescripto por la Ley.
La instancia deberá formularse personalmente o por representante con poder otorgado ante escribano público o juez de paz.
La Secretaría de la Mujer de la Provincia de La Pampa podrá constituirse en parte querellante en los procesos en que se investiguen.1) La muerte dolosa de una mujer y resultare imputado un ascendiente, descendiente, cónyuge o por quien mantenía, al momento del hecho, o hubiera mantenido relación de pareja; 2) En todas aquellas causas donde se verifique la muerte dolosa de una mujer, con motivo de la violencia de género; 3) En todas aquellas causas en las que se verifique riesgo fehaciente para la vida de una mujer, con motivo de la violencia de género. No será obstáculo para el ejercicio de esta facultad la constitución de parte querellante de aquellas personas a las que se refiere el artículo 88.
OPORTUNIDAD. La condición de querellante particular podrá asumirse hasta el momento procesal previsto por el Artículo 290, previa vista al Fiscal interviniente.
FACULTADES Y DEBERES. El querellante particular podrá actuar en el proceso para acreditar el hecho delictuoso, la responsabilidad penal del imputado y eventualmente intervenir en el proceso de ejecución de la pena, en la forma que dispone este Código. La intervención del querellante particular no lo exime de declarar como testigo.
RENUNCIA. El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas que su participación hubiere causado. Se considerará que ha renunciado a participar en una audiencia cuando, regularmente citado, no compareciera injustificadamente a la audiencia prevista. Se considerará que ha desistido de su intervención en el proceso cuando debidamente citado no concurriere a la audiencia de debate.
DERECHOS DE LA VÍCTIMA. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará, en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos de las víctimas convocadas: 1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; 2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente; 3) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad de su persona y su grupo familiar, y a requerir en consecuencia medidas de protección para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su interés, a través de los órganos competentes; y 4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado.
VÍCTIMA DEL DELITO. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la víctima tendrá derecho también: 1) A ejercer en el proceso las facultades que este Código le otorga; 2) A ser informada por la Oficina Judicial correspondiente, acerca de las facultades que puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de tener calidad de querellante; 3) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado, debiendo dejarse constancia actuarial de ello; y 4) Cuando fuere niño, niña o adolescente o incapaz, el órgano competente podrá autorizar, sin perjuicio del Ministerio Pupilar, que durante los actos procesales en los cuales intervenga, sea acompañado por una persona de su confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la verdad de lo ocurrido. Cuando se trate de víctimas de delitos que a la fecha en que se requiera su comparecencia no hayan cumplido la mayoría de edad seguirá el siguiente procedimiento: a) Los menores aludidos, sólo serán entrevistados por un psicólogo y/o psiquiatra que acredite especialización en violencia, designado por el
Tribunal que ordene la medida. En ningún caso podrán ser interrogados en forma directa por dicho Tribunal o las partes; b) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un informe detallado con las conclusiones a las que se arriben; c) El acto se llevará a cabo en un gabinete especial que deberá poseer dos salas divididas por un vidrio espejado con teléfono, micrófono, equipo de audio y video y/o cualquier otro medio técnico con que se cuente. Será dirigido por el Juez, con la asistencia de la Oficina Judicial y la participación del Fiscal, Defensor y querellante particular si lo hubiere; y d) Previo a la iniciación del mismo, el Tribunal hará saber al profesional a cargo de las entrevistas las inquietudes propuestas por las partes, así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado emocional del menor. Cuando se trate de las víctimas mencionadas que a la fecha de ser requerida su comparecencia tengan entre dieciséis (16) y dieciocho (18) años, el Tribunal podrá recibir el testimonio directamente previo informe del psicólogo o psiquiatra forense acerca de la inexistencia de riesgo para la salud psicofísica del menor. De igual forma podrá recibir testimonio el Fiscal durante la investigación fiscal preparatoria, previo informe de especialista. Esta excepción no se aplica en delitos contra la integridad sexual y/o los que se comentan con violencia de género. Sin importar la edad de la víctima, se recibirá declaración testimonial en los términos dispuestos, cuando se constate de manera previa, mediante informe de especialista, un estado de vulnerabilidad tal que haga presumir la afectación o empeoramiento de la salud psicofísica de la misma, ya sea por recibirse la declaración en presencia de las partes y/o ante la reiteración de declaraciones durante el proceso. Para determinar dicho estado de especial vulnerabilidad se tendrá en cuenta la edad, el género, la victimización y la discapacidad, entre otras.
INFORMACIÓN. Los derechos reconocidos en este Capítulo deberán ser comunicados por el órgano competente al momento de practicar la primera citación.
DERECHOS DELIMPUTADO. El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogados de la matrícula o por un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En este caso el órgano competente le ordenará que nombre defensor dentro del término de tres (3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa. En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado.
NÚMERO DE DEFENSORES. El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de dos (2) abogados. Cuando intervengan dos (2) Defensores, la notificación hecha a uno de ellos valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.
OBLIGATORIEDAD. El cargo de Defensor del imputado, una vez aceptado, es obligatorio, salvo excusación atendible. Con idéntica salvedad, la aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula cuando se lo nombrare en sustitución de un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa. El Defensor de la matrícula tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo, salvo el caso de secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo, bajo apercibimiento de tener el nombra-miento por no efectuado.
DEFENSA DE OFICIO. En la primera oportunidad, y en todo caso antes de su declaración, se invitará al imputado a designar Defensor entre los abogados de la matrícula. Cuando el imputado estuviera incomunicado, cualquier persona con relación de parentesco o amistad podrá proponer un Defensor, lo que se hará saber a aquél bajo sanción de nulidad, antes de comenzar su declaración. La relación con el imputado no necesitará ser probada, bastando la manifestación bajo juramento del peticionario.
Si el imputado no designare Defensor hasta el momento de recibírsele declaración, el órgano actuante designará de oficio un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa, salvo que autorice al imputado a defenderse personalmente.
NOMBRAMIENTO POSTERIOR. La designación de un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa no perjudica el derecho del imputado de elegir ulteriormente otro de la matrícula; pero la sustitución no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije domicilio.
DEFENSOR COMÚN. La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un Defensor común siempre que no exista incompatibilidad. Si ésta fuera advertida, se proveerán, aún de oficio, las sustituciones necesarias, conforme lo dispuesto en el artículo 100.
OTROS DEFENSORESY MANDATARIOS. El querellante particular actuará en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.
ABANDONO. En ningún caso el Defensor del imputado podrá
abandonar la defensa y dejar su cliente sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el Defensor Oficial. Hasta entonces estará obligado a continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la misma causa. No está autorizada la renuncia durante la audiencia de debate o el desarrollo de una audiencia judicial, regla que rige desde el momento de la fijación de la fecha de audiencia. Si este abandono fuere injustificado constituirá falta grave en el ejercicio profesional, comunicable a la autoridad de control de ese ejercicio. Cuando el abandono ocurriera poco antes o durante el debate, el nuevo Defensor podrá solicitar una prórroga máxima de cinco (5) días para la audiencia. El debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal conceda la intervención de otro Defensor particular, lo que no excluirá la del oficial. El abandono de los mandatarios o letrados de los querellantes no suspenderá el proceso.
SANCIONES. El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte de los Defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa de has- 35 -
ta el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo del Juez de Control, además de la separación de la causa. El abandono constituye causa grave y obliga al que incurre en él a pagar las costas de la sustitución, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. Éstas serán revisadas únicamente por el Superior Tribunal, el que comunicará además al Colegio de Abogados el hecho, si estima que corresponde suspender al Defensor o mandatario en el ejercicio de la profesión, según la gravedad de la infracción.
IDIOMA. En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, para provocar sus efectos propios o poder ser valorados.
FECHA. Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se la exija. Cuando la fecha fuere requerida como requisito de validez, el acto podrá ser declarado inválido cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los elementos del mismo o de otros conexos a él. La fecha y hora de presentación de escritos, oficios o notas y los cargos electrónicos se regirán conforme lo prevé la Ley Nº 2925 y los Acuerdos del Superior Tribunal de Justicia dictados de acuerdo a las facultades previstas en el artículo 7º del presente Código.
DÍA Y HORA. Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles, salvo los de la Investigación Fiscal Preparatoria.
JURAMENTO. Cuando se requiera la prestación de juramento, éste será recibido, según corresponda, por el Juez o por el Presidente del Tribunal, de acuerdo a las creencias del que lo preste, quien, será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio, para lo cual se le leerán las
pertinentes disposiciones legales, y prometerá decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la fórmula.- “lo juro” o “lo prometo”.
ORALIDAD. El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin consultar notas o documentos, salvo que el órgano interviniente lo autorice para ello, si así lo exigiere la naturaleza de los hechos.
DECLARACIONES ESPECIALES. Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán por escrito la fórmula y las preguntas; si se tratare de un mudo, se le harán oralmente las preguntas y responderá por escrito; si de un sordomudo, las preguntas y las respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer o escribir, se nombrará intérprete a un maestro de sordomudos, o a falta de él, a alguien que sepa comunicarse con el interrogado.
DECLARACIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. Cuando deban deponer como testigos niñas, niños y adolescentes se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 94 inciso 4.
REGLA GENERAL SOBRE LAS FORMAS DE LOS ACTOS PROCESALES. Cuando el funcionario que intervenga en el proceso deba dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un acta en la forma prescripta por este Código. Podrán utilizarse documentos electrónicos, documentos digitalizados, firmas electrónicas, firmas digitales, comunicaciones electrónicas y domicilios electrónicos. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará la implementación y gestión de legajos electrónicos conforme las previsiones de la Ley Nº 2925.
PODER COERCITIVO. LUGAR DE LOS ACTOS PROCESALES. En el ejercicio de sus funciones, el órgano judicial competente podrá requerir la intervención de la fuerza pública y disponer las medidas que considere necesarias para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordena. El Ministerio Público Fiscal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio provincial, con el objeto de llevar adelante actos propios de su función.
ASISTENCIA AL JUEZ. En todas las actuaciones que desarrolle, el Juez estará asistido por un auxiliar perteneciente a la Oficina Judicial. El Superior Tribunal de Justicia reglamentará las funciones de asistencia y delegación.
RESOLUCIONES. Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Se dictará sentencia para poner término al proceso, después de su íntegra tramitación; auto, para resolver un incidente o Artículo del proceso o cuando este Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea especialmente prescripta. Las sentencias se redactarán en doble ejemplar, de los cuales uno se glosará a las actuaciones y el restante será protocolizado por la Oficina Judicial.
MOTIVACIÓNDELAS RESOLUCIONES. Las sentencias y los autos deberán ser motivados. Los decretos deberán serlo cuando la ley lo disponga.
FIRMA DE LAS RESOLUCIONES. Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el Juez o todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos, por el Juez o el Presidente del Tribunal. En los actos que no tengan exigencia de protocolización podrá utilizarse únicamente firma electrónica o digital.
TÉRMINO. Los decretos serán dictados el día en que los expedientes sean puestos a despacho; los autos, dentro de los cinco (5) días, salvo que se disponga otra cosa; y las sentencias, en los términos especialmente previstos en este Código.
RECTIFICACIÓN. Dentro del término de tres (3) días de dictadas las resoluciones el órgano interviniente podrá rectificar, de oficio o a instancia de parte, cualquier error u omisión material contenidos en aquéllas, siempre que ello no importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el término para interponer las impugnaciones que procedan.
QUEJA POR RETARDO DE JUSTICIA. Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo obtuviere, podrá denunciar el retardo al órgano que ejerza la superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo que corresponda.
Si la demora fuere imputable al Presidente o a un miembro de un Tribunal Colegiado, la queja podrá formularse ante este mismo Tribunal; y si lo fuere el Superior Tribunal de Justicia, el interesado podrá ejercitar los derechos que le acuerda la Constitución.
RESOLUCIÓN DEFINITIVA. Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.
COPIA AUTÉNTICA. Cuando por cualquier causa se destruyan, pierdan o sustraigan los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia auténtica tendrá el valor de aquellos. A tal fin, se ordenará que quien tenga la copia la consigne en la Oficina Judicial, sin perjuicio del derecho de obtener otra gratuitamente.
RESTITUCIÓN Y RENOVACIÓN. Si no hubiere copia de los actos, el órgano correspondiente ordenará que se rehagan, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación, prescribiendo el modo de hacerla.
COPIAS E INFORMES. Se ordenará la expedición de copias e informes, siempre que fueren solicitados por una autoridad pública o por particulares que acrediten legítimo interés en obtenerlos.
REGLAS GENERALES. Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del órgano judicial, éste podrá encomendar su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto, mandamiento u oficio.
COMUNICACIÓN DIRECTA. Los órganos intervinientes podrán
dirigirse directamente a cualquier autoridad administrativa, que prestará su cooperación y expedirá los informes que le soliciten sin demora alguna.
EXHORTOS CON TRIBUNALES EXTRANJEROS. Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciarán por vía diplomática, en la forma establecida por los tratados o costumbres internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las leyes del país.
EXHORTOS DE OTRAS JURISDICCIONES. Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin retardo, previa vista al Ministerio Público Fiscal, siempre que no perjudiquen el normal trámite del proceso.
DENEGACIÓN Y RETARDO. Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado, el órgano exhortante podrá dirigirse al Superior Tribunal de Justicia, el cual, previa vista al Ministerio Público Fiscal, resolverá si corresponde ordenar o gestionar el diligenciamiento, según sea o no de la Provincia el exhortado.
COMISIÓN Y TRANSFERENCIA DEL EXHORTO. El órgano exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera de su asiento, o remitirlo al órgano a quien se debió dirigir, si no fuere de su competencia.
ACTAS. PRINCIPIO GENERAL. En la confección de las actas el Juez será asistido por un funcionario de la Oficina Judicial y el Fiscal por el funcionario que él mismo designe. En las actas confeccionadas por funcionarios de la policía serán asistidos por dos testigos, que no podrán pertenecer a la fuerza. Si por las especiales circunstancias del caso no fuere posible obtener la presencia de dos testigos, el acta tendrá valor con la intervención de una sola. Si fuera imposible encontrar algún testigo, de cuyas causas deberá dejarse expresa constancias, darán fe dos funcionarios policiales. Las actas sin testigos civiles no serán inválidas, pero los deberán extremar el análisis sobre su valor probatorio. No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho (18) años y los que en el momento del acto se encuentren en estado de inconsciencia.
ACTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. Conforme al principio de desformalización de la Investigación Fiscal Preparatoria las formalidades del presente capítulo no son exigibles a todas las actas que realice el Fiscal. Las actas labradas sin las formalidades requeridas no podrán ser ofrecidas como prueba, pero podrán ser exhibidas durante el juicio a fin de contrastar o refrescar la memoria de testigos.
CONTENIDOS Y FORMALIDADES. Las diligencias que deban
asentarse en forma escrita deberán contener la mención del lugar, fecha y hora del acto, las firmas de todos los que participaron y la constancia de todas aquéllas circunstancias de las que quiera dejar constancia. Deberá procurarse la documentación de los actos procesales por sistemas de audio y/o video. Se utilizarán imágenes y sonidos para documentar actos de prueba. En cualquiera de sus formas los actos procesales y las pruebas deberán ingresarse al sistema informático y digitalizarse. Queda prohibida toda forma de edición, tratamiento o modificación de los registros. Se deberá asegurar su autenticidad e inalterabilidad, y el original deberá preservarse en condiciones que aseguren su inviolabilidad hasta el debate, sin perjuicio de la obtención de copias que podrán utilizarse para otros fines del proceso.
INVALIDEZ. VALOR PROBATORIO. Los defectos formales de los actos procesales en ningún caso producirán la invalidez absoluta de los mismos, salvo que su obtención sea producto de la comisión de un delito por parte del funcionario actuante. Las deficiencias en las formas de los actos procesales y de preservación de la prueba deberán ser evaluadas por el juez de juicio, quien deberá extremar el análisis y la fundamentación sobre la calidad de la información suministrada.
REGLA GENERAL. Las resoluciones judiciales se harán conocer a quienes corresponda. Las notificaciones se librarán dentro del plazo de veinticuatro (24) horas de dictadas, salvo que se dispusiera un plazo menor, y no obligarán sino a las personas debidamente notificadas. Las notificaciones se realizarán de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 2925 y los Acuerdos que dicte el Superior Tribunal de Justicia.
PERSONAS HABILITADAS. Las notificaciones serán practicadas a través de la plataforma de gestión informática de conformidad a la Ley Nº 2925 y a la reglamentación emanada del Superior Tribunal de Justicia, y serán realizadas
a través de la Policía, o de la Oficina de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial o del Ministerio Público, según corresponda. Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del órgano, la notificación se practicará por intermedio de la autoridad que corresponda.
LUGAR DEL ACTO. Los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, los Defensores Oficiales, y los abogados de la matrícula, ya sea que actúen como defensores particulares o como patrocinantes de la Querella, serán notificados por vía electrónica; las partes a través de notificación en el domicilio constituido o personalmente en la Oficina Judicial. Si el imputado estuviera detenido, será notificado en la Oficina Judicial o en el lugar de su detención, según lo resuelva el órgano interviniente. Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.
DOMICILIO LEGAL. Al comparecer al proceso, las partes deberán constituir domicilio legal dentro del radio del ejido urbano del asiento del órgano interviniente. Asimismo, deberán aportar un correo electrónico. Si el imputado no pudiere constituir domicilio legal dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal, se fijará de oficio el de su defensor, allí serán dirigidas las comunicaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.
NOTIFICACIONESALOS DEFENSORES Y MANDATARIOS. Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos se les efectuarán las notificaciones, salvo en los siguientes casos en que también deberán ser notificadas aquéllas: 1) Cuando la Ley lo exija expresamente; 2) Cuando el Tribunal lo ordene al dictar la resolución; 3) Las resoluciones sobre la libertad del imputado; 4) El sobreseimiento, la acusación y la sentencia; y 5) Cuando se trate de una actividad personal requerida directamente a la parte.
INVALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación no será válida si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.
CITACIÓN. Cuando sea necesario la presencia de una persona para algún acto procesal, el órgano interviniente ordenará su citación en forma oral, telefónica o por vía electrónica, de lo cual se dejará constancia.
CITACIONES ESPECIALES. De resultar frustrada la citación dispuesta en el artículo anterior, los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser citados por medio de la Policía, o por carta certificada con aviso de retorno, o telegrama colacionado. Se les advertirá de las sanciones que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que en este caso serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada. El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparecencia injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
VISTAS. Los Jueces, en cualquier estado del proceso, podrán disponer vistas a las partes a fin de garantizar la adversarialidad del proceso, las que serán diligenciadas de conformidad con las previsiones de la Ley Nº 2925 y las pautas fijadas por el Superior Tribunal. El Fiscal estará obligado a evacuarlas en el plazo que se le indique, en forma oral o escrita, según la etapa del proceso.
TÉRMINO DE LAS VISTAS. Toda vista que no tenga término fijado se considerará otorgada por tres (3) días.
INVALIDEZ DE LAS VISTAS. Las vistas serán inválidas en los mismos casos en que lo sean las notificaciones.
REGLA GENERAL. CÓMPUTO. IMPRORROGABILIDAD.
PRÓRROGA ESPECIAL. ABREVIACIÓN. Los actos procesales se practicarán dentro de los términos fijados en cada caso. Cuando no se fije término se fijarán dentro de tres (3) días. Los términos correrán por cada interesado desde su notificación, o si fueran comunes desde la última que se practicara. Los términos se contarán en la forma establecida por el Código Civil y Comercial de la Nación. En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten especialmente.
Los plazos serán corridos en los casos especiales que así se lo establezca y por regla general en los incidentes de medidas de coerción personal. En estos, si los términos vencieren en día feriado, se considerará prorrogado de derecho al primer día hábil siguiente. Los plazos expresados en meses y años se computarán en forma continua. Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las excepciones impuestas por ley. Si el término fijado venciere después de las horas de oficina el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2) primeras horas del día hábil siguiente. Las partes a cuyo favor se hubiere establecido un término podrán renunciarlo, o consentir su abreviación mediante manifestación expresa.
DURACIÓN RAZONABLE DEL PROCESO. PLAZO DE LA IN-
VESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA. Se establece en cuatro (4) años la duración máxima de la fase ordinaria del proceso penal. La Investigación Fiscal Preparatoria durará dieciocho (18) meses corridos, prorrogables por seis (6) meses corridos. La prórroga se podrádisponer por resolución jurisdiccional, a pedido de parte, con fundamento en la complejidad de la investigación, o en las inconductas procesales de las partes con intención de retardar la investigación, o en la sustanciación de vías incidentales o recursivas.
ACTOS PROCESALES DE INICIO Y FINALIZACIÓN DE LAS
ETAPAS PROCESALES. El plazo de la Investigación Fiscal Preparatoria se computará desde la declaración del imputado o la audiencia de formalización -según cual ocurra primero-hasta la acusación fiscal. El plazo de cuatro (4) años de la fase ordinaria del proceso penal se computará desde el inicio de la Investigación Fiscal Preparatoria hasta la primera sentencia de revisión integral dictada por el Tribunal de Impugnación Penal. Será responsabilidad de los órganos jurisdiccionales, con asistencia de la Oficina Judicial o sus respectivas Secretarias, la conexión entre las etapas procesales.
SANCIONES PROCESALES POR INCUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS. El vencimiento de los plazos no aparejará una sanción automática.
Solamente al operarse el vencimiento de la Investigación Fiscal Preparatoria o el plazo máximo de duración de la fase ordinaria, las partes podrán solicitar, por vía incidental, el sobreseimiento por insubsistencia de la acción penal. Para determinar la insubsistencia de la acción penal se tendrá en cuenta: 1) Que haya transcurrido desde la declaración del imputado o la audiencia de formalización –según cual ocurra primero-la mitad del máximo de la pena en abstracto del delito más grave que se le hubiera imputado. No se tomará en cuenta el concurso de delitos, sino la figura penal más grave; 2) La morosidad de los órganos de la acusación, tanto pública como privada; 3) La morosidad de los órganos jurisdiccionales, en aquellas etapas que tuviera facultades de impulso en el proceso; 4) La conducta procesal de la defensa técnica y del imputado. Se considerará inconductas procesales aquellas peticiones y planteos que excedan el legítimo ejercicio del derecho de defensa y tengan como fin la dilación del proceso; 5) La complejidad del caso; y 6) Que no se trate de hechos referidos al ejercicio de la función pública. El incidente por insubsistencia de la acción penal la resolverá el órgano jurisdiccional encargado de cada etapa procesal. El juez interviniente deberá excusarse cuando se le reproche morosidad en su accionar.
PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Se establece en dos (2) años la duración máxima de la prisión preventiva, computada desde el momento de la detención hasta el dictado de primera sentencia condenatoria. El plazo operará automáticamente y la libertad deberá otorgarse inmediatamente. En el caso que el imputado hubiere gozado de intervalos de libertad, deberán computarse todos los días que cumplió prisión preventiva o medidas sustitutivas que implique privación efectiva de libertad ambulatoria. El cómputo del plazo de prisión preventiva correrá independientemente del plazo de duración razonable del proceso.
PRINCIPIO GENERAL. No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido subsanado o no se hubiere protestado oportunamente por él.
QUIÉN PUEDE OPONERLA. Salvo lo dispuesto en el artículo 157, sólo podrán oponerla las partes que no hayan concurrido a causarla y que tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.
OPORTUNIDAD Y FORMA DE OPOSICIÓN. Los interesados deberán oponerse o reclamar la subsanación mientras se cumple el acto o inmediatamente después. Cuando no hubieren estado presentes, a pesar de estar notificados del acto, lo harán en el término de tres (3) días a partir de la fecha de la realización del mismo. Si no hubieran sido notificados de la realización del acto, deberán reclamar dentro de los tres (3) días de conocerlo. La instancia de oposición deberá describir, bajo pena de inadmisibilidad, la actividad procesal defectuosa y proponer la solución que corresponda. El Juez o Tribunal resolverá por auto fundado, previa vista a los interesados, en el término de tres (3) días.
SUBSANACIÓN. La actividad procesal defectuosa deberá ser inmediatamente subsanada, siempre que sea posible, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición de parte.
CONVALIDACIÓN. La actividad procesal defectuosa quedará convalidada en los siguientes casos: 1) Cuando el Fiscal o las partes no la protesten o reclamen oportunamente su subsanación; 2) Cuando el que tenga interés, haya aceptado expresa o tácitamente los efectos del acto; y 3) Si no obstante su irregularidad, el acto hubiese conseguido su fin respecto de todos los interesados.
PROHIBICIÓN DE RETROTRAER. No se podrá retrotraer el procedimiento a etapas anteriores bajo pretexto de renovación del acto, rectificación
de errores o cumplimiento de actos omitidos, salvo los casos de los artículos 295 y 400.
DEFECTOS ABSOLUTOS. No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos, aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.
DECLARACIÓN DE INVALIDEZ. En los casos que no fuere posible subsanar el defecto ni se haya producido la convalidación, el Juez deberá declarar la invalidez del acto, por auto fundado, o señalar expresamente, en la decisión judicial, el acto invalidado. La invalidez declarada se extiende a todos los efectos del mismo o a los actos consecutivos que de él dependan.
LIBERTAD PROBATORIA. Todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes.
VALORACIÓN. Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana crítica racional.
EXCLUSIONES PROBATORIAS. Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías constitucionales. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubieren podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella.
INSPECCIÓN. Se comprobará mediante la inspección de personas, lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual y, en lo posible se verificará el anterior.
AUSENCIA DE RASTROS. Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o si éstos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual y, en lo posible verificará el anterior. En caso de desaparición o alteración, se averiguará y hará constar el modo, tiempo y causa de ellas.
INSPECCIÓN MENTAL Y CORPORAL. Cuando se juzgue necesario, se procederá al examen mental o corporal del imputado, respetando su pudor. Se podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación, en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos. Al acto sólo podrá asistir una persona de confianza del examinado, quien será advertido previamente de tal derecho.
FACULTADES COERCITIVAS. Para realizar la inspección, se
podrá ordenar que durante la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser compelidos por la fuerza pública.
IDENTIFICACIÓN DE CADÁVERES. Si la Investigación Fiscal
Preparatoria se realizara por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus impresiones digitales. Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación, y el estado del cadáver lo permita, podrá recurrirse a otros que se consideren convenientes, tales como fotografías, filmaciones, análisis genéticos o placas dentales, que se agregarán a la causa a fin de que faciliten su reconocimiento e identificación.
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO. Se podrá ordenar la reconstrucción del hecho para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.
No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá derecho a solicitarla.
OPERACIONES TÉCNICAS. Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones, se podrán ordenar todas las operaciones técnicas y científicas convenientes.
JURAMENTO. Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en los actos de inspección o reconstrucción, llevados a cabo por el Fiscal, no deberán prestar juramento.
REGISTRO. Si hubiere motivo para presumir que en determinado lugar existen personas o cosas relacionadas con el delito, a requerimiento del Fiscal, el Juez ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar. El Fiscal podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policía; ello así, con excepción de los casos en que, por los hechos, lugares o personas investigadas, pudiera suponerse la configuración de conductas potencialmente aptas para causar conmoción o consecuencias graves, o se encuentren implicados derechos o bienes jurídicos relevantes, en los que deberá proceder personalmente. En la información que en su caso formule la autoridad policial previa a la diligencia, sin perjuicio de los elementos de conocimiento del Fiscal, se dejará constancia de alguna o todas aquellas circunstancias. La orden será escrita y contendrá el lugar y el día en que la medida debe efectuarse, y en su caso, la habilitación horaria que corresponda y la descripción de las cosas a secuestrar o personas a detener. Se consignará el nombre del comisionado que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132, debiendo asimismo realizarse tomas fotográficas de los lugares en los cuales se encontraren, en su caso, los elementos a secuestrar. Lo expuesto se aplica también a los vehículos, los demás medios de transporte y todo otro lugar donde se pueda alegar una razonable expectativa de intimidad.
ALLANAMIENTO DE MORADA. Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol. Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o sus representantes lo consientan, o en los casos sumamente graves y urgentes, o cuando peligre el orden público. Salvo el caso del artículo 173, no podrá procederse sin orden de allanamiento, no siendo válido el consentimiento del o los ocupantes de la morada.
ALLANAMIENTO DE OTROS LUGARES. Lo establecido en el primer párrafo del Artículo anterior no regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los establecimientos de reunión o recreo, el local de las asociaciones y cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular. En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieron los locales, salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.
ALLANAMIENTO SIN ORDEN. No obstante, lo dispuesto en los artículos anteriores, la Policía podrá proceder al registro y al allanamiento de morada sin previa orden judicial cuando: 1) Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la vida de los habitantes o la propiedad; 2) Se denunciará que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito; 3) Se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión; y 4) Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
FORMALIDADES PARA EL ALLANAMIENTO. La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea el lugar donde debe efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado, o a falta de éste a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a presenciar el registro. Cuando no se encontrare a nadie, ello se hará constar en el acta.
Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de las circunstancias útiles para la investigación. El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciera se expondrá la razón.
AUTORIZACIÓN DE REGISTRO. Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de higiene, moralidad u orden público, alguna autoridad nacional, provincial o municipal competente necesite practicar registros domiciliarios, solicitará al Juez de Control orden de allanamiento, expresando los fundamentos del pedido. Para resolver la solicitud, el Juez podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.
REQUISA PERSONAL. El Juez, a requerimiento del Ministerio
Público Fiscal, ordenará la requisa de una persona, mediante decreto fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo o sus ropas cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá invitársele a exhibir el objeto de que se trate. El Juez podrá proceder personalmente o disponer la delegación del acto. Las requisas se practicarán separadamente, respetando el pudor de las personas. Si se hiciere sobre una mujer serán efectuadas por otra, salvo que eso importe demora en perjuicio de la investigación. La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no la suscribiera se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser objeto de la requisa, no obstará a la misma, salvo que mediaren causas justificadas.
ORDEN DE SECUESTRO. El Juez, a requerimiento del Fiscal, podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas con el delito, las sujetas a incautación, o aquellas que puedan servir como medios de prueba. En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la Policía, en la forma prescripta por el artículo 170, para los registros, y aún cumplida por esta misma, sin orden judicial.
ORDEN DE PRESENTACIÓN. En lugar de disponer el secuestro, el Juez podrá ordenar, cuando fuere oportuno, la presentación de los objetos o documentos a que se refiere el artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan abstenerse de declarar como testigos, por razón de parentesco, secreto profesional o de Estado.
CUSTODIA DEL OBJETO SECUESTRADO. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia, a disposición del Fiscal. En caso necesario podrá disponerse el depósito de los mismos. Se podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas secuestradas, cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil custodia o convenga así a la investigación. Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello de la Fiscalía y con la firma del Fiscal, debiéndose firmar los documentos en cada una de sus hojas. Si fuera necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará constancia.
INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA. Siempre que se considere útil para la comprobación del delito, el Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado, la interceptación y el secuestro de la correspondencia postal o telegráfica, como así también cualquier otra forma de comunicación personal a través de un medio técnico; o de todo otro efecto remitido por el imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto. El Ministerio Público Fiscal y la Policía podrán expedir la orden en caso de peligro por la demora, pero deberán solicitar la autorización judicial inmediatamente, y la correspondencia o envío no les será entregada a ellos, sino al juez competente. Si dentro de tres (3) días la orden no es ratificada por el Juez, cesará la interceptación y el secuestro y las piezas serán libradas a quien corresponda. Regirán las limitaciones del artículo 184.
APERTURA Y EXAMEN DE CORRESPONDENCIA. SECUES-
TRO. Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el Juez procederá
a su apertura, en presencia de un auxiliar de la Oficina Judicial, haciéndola constar en acta. Examinará los objetos y leerá por sí el contenido de la correspondencia. Si tuvieren relación con el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus representantes o parientes próximos, bajo constancia.
INTERVENCIÓN DE COMUNICACIONES TELEFÓNICAS. El
Juez, a requerimiento del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar, mediante auto fundado y cuando existan motivos que lo justifiquen, la intervención de comunicaciones telefónicas del imputado o las que realizara por cualquier otro medio, para impedirlas o conocerlas, como así también la de terceras personas que pudieran ser vinculadas al proceso. Su resultado y grabación sólo podrá ser entregado al Tribunal que lo ordenó, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público Fiscal. Este guardará secreto de su contenido y asegurará que no sea conocido por terceros ajenos al proceso, pudiendo ordenar la versión escrita de la grabación, o de aquellas partes que considere útiles. La persona a quien se le encomiende interceptar la comunicación y grabarla o aquella que la escriba, tendrá la obligación de guardar secreto sobre su contenido, salvo que, citada como testigo en el mismo proceso, se le requiera responder sobre ella.
EVIDENCIA DIGITAL. Cuando se presuma que algún dispositivo de almacenamiento de datos informáticos contiene información útil a la investigación, se podrá proceder a su secuestro, o la obtención de una copia forense de su contenido. También podrá requerirse y ordenarse la conservación de los datos contenidos en los mismos por el plazo que se estime razonable a los fines probatorios. A su vez podrá solicitarse el registro o intervención del dispositivo por medios técnicos y/o en forma remota. A cualquier persona física o jurídica que preste un servicio a distancia por vía electrónica, podrá requerírsele la entrega de la información que esté bajo su po-
der o control referida a los usuarios o abonados, los datos de los mismos, y/o la conservación de estos. Regirán las limitaciones aplicables a los documentos.
DOCUMENTOS EXCLUIDOS DEL SECUESTRO. No podrán secuestrarse las cartas, documentos, grabaciones o elementos soportes de medios electrónicos que se envíen o entreguen a los defensores para el desempeño de su cargo.
DEVOLUCIÓN. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a incautación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean necesarios a la persona de cuyo poder se sacaron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos, en las mismas condiciones, al damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder hubieren sido secuestrados.
DEBER DE INTERROGAR. Se interrogará a toda persona que conozca los hechos investigados, cuando su declaración pueda ser útil para la investigación.
OBLIGACIÓN DETESTIFICAR. Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo las excepciones establecidas por la ley.
FACULTAD DE ABSTENCIÓN. Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermano, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o la persona con quien convive en aparente matrimonio, a menos que el testigo fuere denunciante o querellante o que el delito aparezca ejecutado en su perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.
Las personas mencionadas deben ser informadas sobre su facultad de abstenerse de declarar antes del comienzo de cada declaración. Ellas pueden ejercer esa facultad aún durante su declaración e incluso para evitar responder preguntas particulares.
DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o profesión, los ministros de un culto admitido; los abogados, procuradores o escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras o demás auxiliares del arte de curar; los militares y funcionarios públicos sobre secretos de Estado y los periodistas comprendidos en la Ley Nº 12908 con relación a la identidad de sus informantes. Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas del deber de guardar secreto, por el Juez o por el interesado, con excepción de los ministros de un culto admitido y de los periodistas. Si el testigo invocare erróneamente ese deber respecto a un hecho que no puede estar comprendido en él, se procederá sin más a interrogarlo. Durante la Investigación Fiscal Preparatoria decidirá el Fiscal; pero el afectado por una decisión que ordena su declaración, podrá acudir al Juez de Control, por escrito fundado, para que deje sin efecto aquella decisión.
CITACIÓN. EXAMEN ENEL DOMICILIO. La citación de los testigos se llevará a cabo por cualquier medio, incluso, en caso de urgencia, verbalmente o por teléfono. Se instruirá al destinatario acerca de la obligación de comparecer. El testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar. Las personas que no puedan concurrir a la sede del organismo judicial por estar físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
DECLARACIÓN POR EXHORTO O MANDAMIENTO. Cuando el testigo resida en un lugar distante del órgano judicial o sean difíciles los medios de transporte, se comisionará la declaración de aquél por exhorto o mandamiento, a la autoridad de su residencia, salvo que se considere necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del testimo- 55 -
nio. En este caso fijará prudencialmente la indemnización que corresponda al citado.
COMPULSIÓN. Si el testigo no se presentare a la primera citación, se procederá conforme al artículo 142 sin perjuicio de su sometimiento a proceso cuando corresponda. Si después de comparecer el testigo se negare a declarar, se lo intimará y cuando persista en la negativa se iniciará contra él, causa criminal.
ARRESTO INMEDIATO. Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente. Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que nunca excederá de veinticuatro (24) horas.
FORMA DE LA DECLARACIÓN. FALSO TESTIMONIO. Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, con excepción de los menores de dieciséis (16) años y de los condenados como partícipes del delito que se investiga o de otro conexo. En la Investigación Fiscal Preparatoria, excepto lo previsto por el artículo 264, el testigo no prestará juramento. Se interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre, apellido, estado, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de interés por las partes, y cualquier otra circunstancia que sirva para valorar su testimonio. Después de ello se le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los artículos 131 y 132. Si un testigo incurriera presumiblemente en falso testimonio, se ordenarán las copias pertinentes y se las remitirá al Fiscal competente, sin perjuicio de ordenarse su detención.
TRATAMIENTO ESPECIAL. No están obligados a comparecer el Presidente y Vice-Presidente de la Nación, los Gobernadores y ViceGobernadores de Provincias, los Ministros y Legisladores Nacionales y Provinciales; los funcionarios del Poder Judicial de la Nación, de las Provincias y de los Tribunales Militares, los Ministros Diplomáticos y Cónsules Generales; los Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas desde el grado de Coronel o su equiva- 56 -
lente, en actividad; los altos dignatarios de los cultos admitidos y Rectores de Universidades Oficiales. Según la importancia que se atribuya al testimonio y la jurisdicción en que se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial o por informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan bajo juramento.
DERECHOS DEL TESTIGO. Desde el inicio del proceso penal y hasta su finalización, se garantizará, en la medida de lo posible, la plena vigencia de los siguientes derechos a los testigos convocados: 1) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes; 2) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar que designe la autoridad competente; 3) A que su intervención en el proceso no sea causa de inseguridad respecto de su persona y su grupo familiar; 4) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha participado; y 5) Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 94, inciso 4), que a la fecha de ser requerida su comparecencia hayan cumplido dieciséis (16) años y no hubieren cumplido dieciocho (18) años, el Tribunal previo a la recepción del testimonio requerirá informe de especialidad acerca de la existencia de riesgos para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.
TESTIGO DE IDENTIDAD RESERVADA. El Ministerio Público Fiscal, durante la Investigación Fiscal Preparatoria, podrá, cuando así lo requiriese el testigo por un fundado temor por su vida o su integridad física, o de su familia, reservar la identidad del mismo. Sus datos filiatorios, como así también toda otra circunstancia que permita identificarlo, quedarán depositados en dos sobres cerrados y lacrados, en cuyo anverso solamente se dejará constancia del número del legajo y del titular del Ministerio Público Fiscal interviniente. Uno de los sobres quedará en poder de éste y el otro se remitirá al Juez de Control que correspondiere.
La protección del testigo de identidad reservada se reglamentará mediante una ley a dictarse al efecto.
FACULTAD DE REQUERIR INFORMES. Durante la Investigación Fiscal Preparatoria las partes podrán requerir informes a expertos o peritos cuando para descubrir o valorar alguna evidencia sea necesario poseer conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.
CALIDAD HABILITANTE. Los expertos o peritos deberán tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.
DIRECTIVAS. Las partes que requieran el informe formularán concretamente las cuestiones a elucidar, fijarán el plazo en que han de expedirse y, si lo estimaren conveniente, asistirán a las operaciones.
AUTORIZACIÓN. La Fiscalía deberá autorizar a los expertos o peritos para examinar las actuaciones que posea, la documentación o los efectos que mantenga secuestrados. Como así también podrá autorizarlos a asistir a determinados actos procesales.
PRUEBA JURISDICCIONAL. En los casos en que las partes entiendan necesaria la realización de una pericia con el carácter de prueba jurisdiccional conforme los supuestos del artículo 264, solicitarán al Juez de Control la fijación de una audiencia, adelantando el tipo de pericia que solicitarán.
AUDIENCIA. La audiencia se notificará a todas las partes y se fijará con una separación de al menos tres días respecto de la notificación anterior. Se realizará con las partes presentes, las que podrán comparecer acompañadas del experto o perito de su confianza. Quien proponga la pericia propondrá concretamente las cuestiones a elucidar, el plazo en que han de expedirse y el perito
que actuará de su parte. Este deberá tener título habilitante o acreditar experiencia e idoneidad en la materia relativa al punto sobre el que serán requeridos.
INCAPACIDAD ECONÓMICA. Si alguna de las partes no pudiera designar perito, por incapacidad económica que deberá demostrar, y lo solicitare el Juez podrá designarlo entre los funcionarios públicos expertos que en razón de su título profesional o de su competencia se encuentren habilitados para emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.
DIRECTIVAS. El Juez de Control escuchará la opinión del resto de las partes y fijará los puntos de pericia, designará los peritos de cada una de las partes y fijará el plazo en que deberán expedirse. Podrá igualmente autorizar a los peritos para examinar las actuaciones de la Fiscalía, la documentación o efectos que se encuentran secuestrados, pudiendo además autorizarlos a asistir a determinados actos procesales. Si las partes lo solicitaren y el Juez lo juzgare conveniente, los podrá autorizar a asistir a las operaciones.
CONSERVACIÓN DE OBJETOS. Tanto en el caso de las pericias judiciales como en el de los informes de expertos se procurará que las cosas a examinar sean en lo posible conservadas, de modo que el informe o la pericia puedan repetirse. Si fuera necesario destruir, alterar o restituir los objetos analizados, los expertos o peritos deberán informar antes de proceder.
EJECUCIÓN. Tanto en el caso de las pericias o de los informes los expertos o peritos podrán practicar el examen unidos o separados, conforme lo consideren conveniente. Redactarán un informe, el que podrá ser redactado en forma conjunta o por separado.
DICTAMEN. Los peritos o expertos deberán expedir sus dictámenes o informes por escrito y serán dirigidos al Fiscal interviniente. Deberán ser fundados y contendrán, de manera clara y precisa, una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, las observaciones de las partes y las conclusiones que se formulen respecto de cada tema estudiado.
AUTOPSIA NECESARIA. En caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se ordenará la autopsia, salvo que por la inspección exterior resultara evidente la causa de la muerte.
COTEJO DE DOCUMENTOS. Cuando se trate de examinar o cotejar algún documento, se ordenará la presentación de escrituras de comparación, pudiendo utilizarse escritos privados, si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención de ellos podrá disponerse el secuestro, salvo que su tenedor sea una persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo. También podrá disponerse que alguna de las partes forme cuerpo de escritura. De la negativa se dejará constancia, pero si se tratare del imputado aquélla no importará una presunción de culpabilidad.
RESERVA Y SANCIONES. El perito o experto deberá guardar reserva de todo cuanto conociera con motivo de su actuación. El Juez que la hubiere dispuesto podrá aplicar medidas disciplinarias a los peritos por negligencia, inconducta o mal desempeño, y aún sustituirlo sin perjuicio de las responsabilidades penales que puedan corresponder.
HONORARIOS. Los peritos o expertos tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldos por cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la ciencia, arte o técnica que la pericia requiera. Los peritos o expertos designados podrán cobrar sus honorarios siempre, directamente de la parte que los propone o del condenado en costas.
INTÉRPRETES. DESIGNACIÓN. Se nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban producirse en idioma distinto del nacional. El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto a la traducción.
NORMAS APLICABLES. En cuanto a la capacidad paraser intérprete, derechos, deberes, términos, reservas y sanciones disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos o expertos.
CASOS. El Juez, a pedido de cualquiera de las partes, podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una persona, para identificarla o establecer que quien la menciona o alude, efectivamente la conoce o la ha visto.
El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o por cualquier otro.
INTERROGATORIO PREVIO. Antes del reconocimiento, quien
haya de practicarlo será interrogado para que describa a la persona de que se trata, y para que diga si antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. En caso que quien haya de practicar el reconocimiento antes hubiera visto o conocido personalmente a la persona, no invalidará el medio de prueba y será el juez quien en el momento oportuno evaluará la credibilidad de la información que brinda la evidencia.
FORMA. La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del interrogatorio, poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto a tres (3) o más personas de condiciones exteriores semejantes a la que deba ser identificada o reconocida, quien elegirá su ubicación en la rueda. En presencia de ellas o desde un punto donde no pueda ser visto, según se lo estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda la persona a la que ha hecho referencia, invitándoselo a que en caso afirmativo la designe, clara y precisamente, y manifieste las diferencias y semejanzas que observe entre su estado actual y el que presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso el nombre y domicilio de los que hubieren formado la rueda. Deberá, asimismo, documentarse mediante prueba fotográfica o videográfica la rueda en la forma en que hubiere quedado constituida.
PLURALIDAD DE RECONOCIMIENTOS. Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada reconocimiento se practicará sin que aquéllas se comuniquen entre sí, pero podrá labrarse una sola acta. Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer, podrá hacerse el reconocimiento de todas en un solo acto.
RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍAS. Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que no estuviese presente y no pudiese ser habida, y de la que se tuvieren fotografías, se le presentarán éstas, con otras se- 61 -
mejantes de distintas personas, en un número no inferior a cuatro (4), a quien deba efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán las disposiciones precedentes.
RECONOCIMIENTO DE COSAS. Antes del reconocimiento de una cosa, se invitará a la persona que debe efectuarlo a que describa el objeto con la mayor precisión posible. Luego se le exhibirá el elemento, y manifestará las diferencias y semejanzas entre el estado actual y el que observó en su oportunidad. En ningún caso se exhibirán objetos que no sean parte de la investigación y que puedan llevar a confusión a la persona que realiza el reconocimiento. Será el juez quien en el momento oportuno evaluará la credibilidad de la información que brinda la evidencia, conforme la comparación entre la descripción del objeto y la realidad del mismo. La prueba deberá documentarse por medios fotográficos o videográficos.
PROCEDENCIA. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes. El imputado podrá solicitarlo, pero no podrá ser obligado a carearse.
JURAMENTO. Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del acto, a excepción del imputado.
FORMA. El careo se verificará, por regla general, entre dos (2) personas. En el que intervenga el imputado podrá asistir su defensor. Para efectuarlo se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen contradictorias, y se llamará la atención de los careados sobre las discrepancias, a fin de que reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De la ratificación o rectificación que resulte se dejará constancia, así como de las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra; pero no se hará referencia a las impresiones del Tribunal o del Ministerio Público Fiscal acerca de la actitud de los careados.
REGLA GENERAL. Además de las oportunidades expresamente previstas en la ley, el imputado tendrá derecho a declarar oralmente o por escrito cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como un medio dilatorio del proceso. En la etapa preparatoria, la declaración se llevará a cabo ante el Fiscal encargado de ella; si el imputado estuviera detenido, el acto se cumplirá inmediatamente, o a más tardar en el término de veinticuatro (24) horas, en ambos supuestos desde que se hizo efectiva la detención. Este término podrá prorrogarse por otro tanto cuando el Fiscal no hubiere podido recibirle declaración o cuando lo solicite el imputado para designar defensor. Deberá notificarse previamente del acto al defensor.
ASISTENCIA. A la declaración del imputado en la etapa preparatoria sólo podrá asistir su defensor. Aquél será informado de este derecho antes de todo interrogatorio, pero podrá declarar sin su presencia, siempre que manifestara expresamente su voluntad en tal sentido.
LIBERTAD DE DECLARAR. El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él coacción o amenaza, ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará ineficaz el acto, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.
INTERROGATORIO DE IDENTIFICACIÓN. Después de proceder conforme a lo dispuesto en el Artículo 261, se invitará al imputado a dar su nombre y apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere, edad, estado civil, profesión, nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilio; si sabe leer y escribir, nombre, si ha sido procesado con anterioridad y, en su caso, por qué causa, por qué organismo judicial, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida, así como todo otro dato que sirva para su identificación.
FORMALIDADES PREVIAS. Terminado el interrogatorio de identificación se informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atri- 63 -
buye no pudiendo ser suplido ello por fórmulas genéricas, cuáles son las pruebas existentes en su contra, y que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad. Si el imputado se negare a declarar, ello se hará constar en el acta. Si se rehusare a suscribirla, se consignará el motivo.
FORMA DE LA DECLARACIÓN. Si el imputado no se opusiere a declarar, se lo invitará a manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos y a indicar, si la declaración correspondiera a la etapa de la Investigación Fiscal Preparatoria, las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar su declaración, se la hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas palabras. Después de esto, se le podrán formular las preguntas que se estimen convenientes en forma clara y precisa; nunca capciosa o sugestiva. El declarante podrá dictar las respuestas. Los defensores tendrán los derechos y facultades que acuerda el artículo 263. Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.
ACTA. Concluida la declaración prestada durante la Investigación Fiscal Preparatoria, el acta será leída por el imputado y su defensor. Cuando el declarante quiera añadir o enmendar algo, sus manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito. El acta será suscrita por todos los presentes. Si alguno de ellos no pudiera o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar todas las fojas de su declaración por sí o por su defensor.
DECLARACIONES SEPARADAS. Cuando hubiere varios imputados en la misma causa, las declaraciones se recibirán en forma separada y sucesiva, evitando que ellos se comuniquen entre sí antes de que todos hayan declarado.
PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. El imputado y su defensor
podrán proponer, durante la Investigación Fiscal, diligencias al Ministerio Público Fiscal, quien las realizará sólo si, a su juicio resultan pertinentes y útiles para la averiguación del caso. Si no se le hiciere lugar a lo solicitado podrán formular nuevamente la petición en el momento procesal previsto por el artículo 290.
RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD. La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con las disposiciones de este Código en los límites absolutamente indispensables para impedir la obstaculización del desarrollo de la investigación y asegurar la aplicación de la ley, la que deberá discutirse en audiencia oral, cuando el imputado se encuentre en condiciones de comparecer inmediatamente. El arresto o la detención se ejecutarán de modo que afecten mínimamente a la persona y su reputación. Se le comunicará, asimismo, la razón de la medida, el lugar donde serán conducidos, el juez y el Fiscal interviniente. Se labrará acta de todo lo actuado.
PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA. La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse un proceso, podrá pedir audiencia ante la autoridad judicial competente solicitando ser escuchado y que se mantenga su plena libertad.
ARRESTO. Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieren participado varias personas, no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para el éxito de la misma, se podrá disponer que los presentes no se ale- 65 -
jen del lugar ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración, y aún ordenar el arresto si fuera indispensable, sujeto a inmediata revisión del Juez de Control. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza. En ningún caso el arresto durará más de veinticuatro (24) horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto imputado.
CITACIÓN. La comparecencia del imputado se dispondrá por simple citación, salvo los casos de flagrancia y lo previsto en el artículo siguiente. Si el citado no se presentare en el término que se le fije, ni justificará un impedimento legítimo se ordenará su detención.
DETENCIÓN. Cuando hubiere motivos fundados para sospechar que una persona ha participado de un delito y fuera procedente recibirle declaración, el Juez de Control, a solicitud del Fiscal, librará orden de detención contra la misma, siempre que concurran los supuestos previstos en el tercer párrafo del artículo 244. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye. Será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Efectivizada la medida, el imputado será puesto a disposición conjunta del Juez de Control y el Fiscal interviniente. En supuestos de urgencia, la medida podrá ser adoptada por el Fiscal, quien pondrá en conocimiento de ella, en forma inmediata, al Juez de Control.
DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL. Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de detener aún sin orden judicial: 1) Al que intentara un delito, en el momento de disponerse a cometerlo; 2) Al que fugare, estando legalmente detenido; 3) A la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, a partir de la existencia de una información razonablemente fidedigna, que posibilite la revisión judicial en el momento previsto por el artículo 240; y 4) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública reprimido con pena privativa de libertad.
FLAGRANCIA. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después, mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito.
PRESENTACIÓN DEL DETENIDO. El funcionario o auxiliar de la policía que haya practicado una detención sin orden judicial, deberá presentar inmediatamente al detenido ante la autoridad judicial competente.
DETENCIÓN POR UN PARTICULAR. En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 4) del artículo 238, los particulares están facultados para practicar la detención, debiendo entregar inmediatamente el detenido a la autoridad policial.
RECUPERACIÓN DE LA LIBERTAD. En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, el Juez de Control dispondrá la libertad del imputado, cuando: 1) Con arreglo al hecho que apareciera ejecutado, hubiere correspondido proceder por simple citación; y 2) La privación de la libertad hubiere sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en este Código.
PRISIÓN PREVENTIVA. PROCEDENCIA. Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, previo requerimiento fundado del Ministerio Público Fiscal o del querellante particular, se ordenará su prisión preventiva cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
FORMA. REQUISITOS. DURACIÓN. La aplicación de la medida cautelar indicada deberá decidirse en audiencia oral donde primeramente alegarán las partes y luego el Juez resolverá lo que corresponda. La resolución deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una sucinta enunciación de los hechos; los fundamentos de la decisión; la calificación legal del hecho, con citas de las disposiciones aplicables y la parte resolutiva.
Al momento de fundamentarla, el Juez deberá analizar la existencia de una presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso, acerca de que el imputado no se someterá al procedimiento (peligro de fuga) u obstaculizará la acción de la justicia en el desarrollo del proceso (peligro de obstaculización).La prisión preventiva podrá establecerse por plazos o hasta la finalización del proceso, conforme los peligros procesales indicados. La prisión preventiva no podrá durar más de dos (2) años, conforme lo dispuesto en el artículo 150. Vencidos estos plazos no se podrá dictar una nueva medida privativa de la libertad. El auto que imponga esta medida de coerción será impugnable.
PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1) Arraigo, determinado por el domicilio real, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajos; 2) La pena que se espera como resultado del proceso; 3) El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y 4) La posibilidad cierta de ausentarse del país o permanecer oculto.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para el desarrollo del proceso se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1) Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará los elementos de prueba; 2) Influirá para que coimputados, peritos o testigos informen falsamente o se comporten de manera reticente; 3) Inducirá a otros a realizar tales comportamientos; y 4) Persistirá en su accionar respecto de la víctima.
SUSTITUCIÓN. Siempre que el peligro de fuga o la averiguación de la verdad pueda razonablemente evitarse por aplicación de otra medida de coerción menos gravosa, el Tribunal competente, deberán imponerle al imputado en lugar de la prisión preventiva alguna de las alternativas siguientes:
1) Arresto domiciliario, sin vigilancia alguna o con la que el Juez o Tribunal disponga; 2) Obligación de someterse al cuidado de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en Conflicto con la Ley Penal, la que informará periódicamente; 3) Obligación de presentarse periódicamente ante el Juez o Tribunal, o autoridad que éstos designen, fijándose día y hora, teniendo en cuenta la actividad laboral y la residencia del imputado; 4) La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal, sin autorización o de asistir a determinados lugares; y 5) Prohibición de comunicarse con determinadas personas, siempre que ello no afecte el derecho de defensa. El Juez o Tribunal podrá imponer una sola de estas alternativas o combinar varias de ellas, pero en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento fuere imposible. Ante el incumplimiento de cualquiera de las medidas sustitutivas, se hará efectiva la prisión preventiva.
En las causas por infracción a los artículos 84 y 94 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean consecuencia del uso de vehículos y cuando las circunstancias del hecho indiquen un desprecio por la vida en una conducción imprudente o negligente, el Juez de Control o Tribunal Competente, a pedido del Fiscal o parte querellante, podrán inhabilitar provisoriamente al imputado para conducir, reteniéndole al efecto la licencia habilitante y comunicando la resolución a los Registros Nacional y Provincial de Antecedentes de Tránsito. La medida podrá ser objeto de recurso de impugnación. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilitación sólo si el imputado aprobare un curso de los contemplados en el artículo 83, inciso d) de la Ley Nº 24449.
ACTA. Previo a la ejecución de las medidas enunciadas en el artículo precedente, se labrará un acta, en la que constará: 1) La notificación al imputado;
2) La constitución de domicilio real donde cumplirá el arresto domiciliario; 3) La constitución de un domicilio especial para recibir notificaciones, dentro del radio del Tribunal; y 4) La promesa formal del imputado de presentarse a las citaciones que le sean practicadas. En el acta constarán asimismo, las consecuencias de la incomparecencia del imputado.
TRÁMITE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL. Todo lo referente a la detención, prisión preventiva e internación provisional se tramitará por audiencia y en forma incidental.
MENORES. Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica.
INTERNACIÓN PROVISIONAL. El Juez de Control, a pedido de parte, podrá ordenar la internación del imputado en un establecimiento asistencial, cuando a los requisitos de la prisión preventiva se agregaren los específicos que autorizan a disponer tal medida, en base a las disposiciones específicas en materia de salud mental.
CAUCIÓN. Las medidas alternativas a la prisión preventiva previstas en el artículo 247 se concederán bajo caución juratoria, que consistirá en la promesa jurada del imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el Juez y someterse, en su caso, a la ejecución de la sentencia condenatoria; bajo apercibimiento de serle revocado el beneficio otorgado.
CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. La prisión preventiva podrá cesar: 1) Cuando nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida; 2) No mediando sentencia se estime, en principio, que el período de privación de libertad ha agotado la pena que podría corresponder en el supuesto de condena;
3) El período de privación de libertad permite estimar, en principio, que de haber existido condena hubiera podido obtener la libertad condicional; y 4) La sentencia no firme, imponga pena que permitiría obtener la libertad condicional. En los supuestos de los incisos 3) y 4), deberá contarse previamente, con el informe del establecimiento carcelario que se requiere para la procedencia de la libertad condicional.
EXAMEN A PEDIDO DEL IMPUTADO O DEL MINISTERIO
PÚBLICO FISCAL. El imputado y su defensor podrán provocar el reexamen de la prisión preventiva, de la internación o de cualquier otra medida de coerción que hubiera sido impuesta en cualquier momento del procedimiento. El Ministerio Público Fiscal y el querellante particular, a quienes le hubiere sido rechazada una orden de detención (artículo 237) o de prisión (artículo 243), o cuando hubiere sido ordenada una medida de coerción distinta sin su conformidad, podrán provocar el reexamen en cualquier momento del procedimiento.
INCOMUNICACIÓN. El Juez de Control, a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá ordenar la incomunicación del imputado privado de libertad, por un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, sólo cuando existan motivos graves para temer que el imputado, de otra manera, obstaculizará el desarrollo del proceso; esos motivos constarán en la resolución. Sin embargo, ello no impedirá que el imputado se comunique privadamente con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal. El Ministerio Público Fiscal podrá disponer la incomunicación del aprehendido sólo por el plazo necesario para gestionar la orden judicial, la cual no excederá de doce (12) horas.
FINALIDAD. FORMALIZACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria tendrá por finalidad: 1) Recolectar elementos probatorios que posibiliten fundamentar tanto la acusación como el pedido de sobreseimiento; y 2) Comprobar la extensión del daño causado por el delito. La formalización de la Investigación Fiscal Preparatoria es la comunicación que el Fiscal efectúa al imputado, en presencia del Juez de Control, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más hechos determinados, y su probable calificación legal. El Ministerio Público Fiscal podrá formalizar la investigación cuando lo considere oportuno, excepto que debiera solicitar al juez de Control la producción de la prueba jurisdiccional del artículo 264. Será necesario formalizar la investigación cuando se pretenda la imposición de alguna medida de coerción, en cuyo caso deberá solicitarla en esa oportunidad si no lo hubiere hecho con anterioridad. La formalización se llevará a cabo en audiencia pública, en la cual el juez de Control otorgará la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal, quien primeramente expondrá el o los hechos atribuidos al imputado, formulando con posterioridad sus demás peticiones. También se otorgará la palabra al querellante particular. A continuación, se le dará vista de las pretensiones del Ministerio Público Fiscal al imputado y a su defensor, quienes a su vez formularán las peticiones que estimen procedentes. El juez de Control resolverá lo que corresponda, respecto de los planteos formulados por las partes.
ÓRGANO ACTUANTE. LEGAJO DE INVESTIGACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria estará a cargo del Ministerio Público Fiscal, según las disposiciones de la presente ley y la reglamentación que se dicte, debiendo el
Fiscal designado proceder directa e inmediatamente a la investigación de los hechos. En esta tarea, será secundado por Fiscales Adjuntos, quienes colaborarán en la investigación y podrán realizar todas las actividades del Fiscal, salvo el pedido de pena en el juicio oral. El Ministerio Público Fiscal formará un legajo de toda la investigación preparatoria, el cual tendrá como única finalidad servir para la preparación de la acusación o solicitar el sobreseimiento. Dichas actuaciones, que podrán llevarse adelante sin observancia de formalidad, no tendrán valor probatorio alguno al momento de dictar sentencia, excepto la producida como anticipo de prueba, o las que se permiten introducir al debate por lectura.
INICIACIÓN. DESESTIMACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria podrá iniciarse por denuncia, por decisión del Ministerio Público Fiscal, o por prevención o información policial. Si el hecho imputado manifiestamente no constituye delito, el Ministerio Público Fiscal desestimará las actuaciones por decreto fundado. De ello se notificará al querellante o a la víctima, aún cuando no hubiese adquirido aquella calidad y en los casos en que fuese localizable. Podrán deducir oposición en el término de cinco (5) días. En tal caso, se remitirán las actuaciones al Fiscal General a fin de resolver la incidencia. En el supuesto que éste no estuviese de acuerdo con la desestimación o requiera de alguna prueba para decidir al respecto, deberá ordenar proseguir con la investigación. La decisión de aquél, por decreto fundado, será irrecurrible, sin perjuicio de la continuación del proceso para el caso del ejercicio de la acción autónoma por parte de la víctima querellante.
RESERVA DE LAS ACTUACIONES. Si no fuere posible individualizar a los autores o partícipes del delito, el Ministerio Público Fiscal dispondrá la reserva y archivo de las actuaciones procediendo conforme el artículo 287, hasta tanto se logren elementos que posibiliten dilucidar la autoría del hecho investigado. De igual forma se podrá proceder en la Investigación Fiscal Preparatoria respecto de los declarados rebeldes para el caso de resultar ineludible su presencia a los fines del proceso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 85, primer párrafo.
DEFENSOR Y DOMICILIO. En la primera oportunidad, pero en todo caso antes de su declaración, el órgano interviniente invitará al imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 99. El defensor podrá entrevistarse con su asistido inmediatamente antes de llevarse a cabo su declaración. En el mismo acto, cuando el imputado estuviera en libertad, deberá fijar domicilio especial para recibir notificaciones sobre el proceso dentro del radio que determine la reglamentación. Si el imputado no pudiere constituir domicilio especial dentro del radio del tribunal, se fijará de oficio en el domicilio electrónico de su defensor, allí se dirigirán las notificaciones. En ese caso, el defensor y el imputado, de común acuerdo, establecerán la forma de comunicarse entre ellos.
PROPOSICIÓN DE DILIGENCIAS. Las partes podrán proponer diligencias. El Ministerio Público Fiscal las practicará cuando las considere pertinentes y útiles. Si su opinión fuere contraria a la realización de la medida solicitada dejará constancia debidamente fundada de ello, a los efectos que posteriormente correspondan. En el ejercicio de la defensa el defensor y el letrado del querellante particular sin necesidad de petición al Ministerio Público Fiscal podrán, a su costa y bajo su exclusiva responsabilidad requerir informes con su firma a personas físicas o jurídicas, bancos, archivos, registros públicos o privados y a toda otra repartición o entidad en relación al proceso en el cual intervenga. En el oficio deberá indicarse el legajo en el cual se utilizará la información y el carácter de quien lo solicita. La negativa a responder por parte del requerido podrá ser puesta en conocimiento del Fiscal a fin que el mismo resuelva sobre el diligenciamiento de la prueba.
DERECHO DE ASISTENCIA Y FACULTAD JUDICIAL. Los defensores y letrados de las partes tendrán derecho a asistir únicamente a los actos que se practiquen atento lo previsto por el Artículo 264, con excepción de los registros domiciliarios. Se podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido, en los mismos actos, cuando sea útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.
Si el imputado no estuviere individualizado, o estándolo no hubiere dado todavía cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 96, se le designará a un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa, al solo efecto de ejercer la posibilidad prevista en este artículo.
PRUEBA JURISDICCIONAL. El Ministerio Público Fiscal y las demás partes podrán solicitar al juez de Control la producción de prueba jurisdiccional en los siguientes supuestos: 1) Si se tratare de un acto definitivo e irreproducible; 2) Cuando se trate de un testigo que, debido a razones de salud o de residencia en el extranjero, se presuma que no podrá concurrir al debate; y 3) Cuando existiera alguna otra razón que, teniendo en consideración el transcurso del tiempo, pueda dificultar la conservación de la prueba. El juez de Control resolverá sin sustanciación. Si hace lugar, ordenará la realización de la medida con notificación a todas las partes. No será necesaria la formalización para la petición de la prueba.
CASOS URGENTES. Cuando alguno de los actos previstos en el artículo anterior sea de extrema urgencia, el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su defensor, podrán requerir, aun verbalmente, la intervención del Juez de Control; éste las practicará con prescindencia de las notificaciones previstas en el artículo anterior. En el acta se dejará constancia detallada de los motivos que determinaron la resolución.
DEBERES DE LOS ASISTENTES. Los defensores y letrados de las partes que asistan a los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria previstos por el artículo 264 no podrán hacer signos de aprobación o desaprobación, y en ningún caso tomarán la palabra sin expresa autorización del Juez de Control. En este caso podrán proponer medidas, formular preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga constar cualquier irregularidad.
CARÁCTER DE LAS ACTUACIONES. Todos los actos de la Investigación Fiscal Preparatoria serán secretos para los extraños, con excepción de los derechos concedidos a la víctima en el presente Código. El Fiscal deberá autorizar el acceso al legajo virtual y a los elementos secuestrados a las demás par- 75 -
tes, cuando así éstas se lo soliciten, en cualquier momento de esta etapa procesal. Sin embargo, el Ministerio Público Fiscal podrá solicitar al Juez de Control el secreto de las actuaciones insertas en el legajo, el que lo ordenará por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro el desarrollo de la investigación. La reserva no podrá durar más de diez (10) días y será decretada una sola vez. No obstante ello, podrá decretarse nuevamente si aparecieron otros imputados.
DURACIÓN. La Investigación Fiscal Preparatoria deberá practicarse en el término establecido en el artículo 147, computado de acuerdo a las reglas del artículo 148.
PRORROGA. Si el plazo establecido no resultara suficiente, las partes podrán solicitar su prórroga por seis (6) meses corridos, la cual será dispuesta por resolución jurisdiccional y con fundamento en las causales establecidas en el artículo 147.
FACULTAD DE DENUNCIAR. Toda persona con capacidad penal que se pretenda lesionada por un hecho que probablemente pueda ser tipificado como delito, y cuya represión sea perseguible de oficio, o que sin pretenderse lesionada tenga noticias de él, podrá denunciarlo ante el Fiscal o la Policía. Cuando el ejercicio de la acción dependa de instancia privada sólo podrá denunciar quien tenga derecho a instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal.
FORMA. La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder.
La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la reciba o con firma electrónica. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV, Título V del Libro Primero. En ambos casos el funcionario comprobará y hará constar la identidad del denunciante.
CONTENIDO. La denuncia deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, y la indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.
OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos lo hubiese sido por haber asistido a quien se encontrara expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aun cuando fuere funcionario público.
RESPONSABILIDAD DEL DENUNCIANTE. El denunciante no será parte del proceso ni tendrá responsabilidad alguna, excepto los casos de falsedad o calumnia.
DENUNCIA ANTE EL FISCAL. Cuando la denuncia se formule ante el Fiscal, si éste la considera procedente dispondrá las medidas conducentes promoviendo la Investigación Fiscal Preparatoria y requiriendo del Juez de Control las medidas de coerción o anticipo de prueba jurisdiccional que corresponda.
DENUNCIA ANTE LA POLICÍA. Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con arreglo a los artículos 278 y 280. Cuando la denuncia, en cualquiera de sus formas, pretenda ser efectuada por personas de setenta (70) años o más, o discapacitados que no puedan concurrir ante el Fiscal o la Policía, por estar físicamente impedidos, y siempre que los
mismos lo requieran, personal de la Oficina de Atención a la Víctima y a los Testigos deberá concurrir al lugar donde se ubica el/los solicitantes a los efectos de evaluar la situación de peligro en que se encuentran; canalizar la recepción de la denuncia en el domicilio del solicitante por parte de los funcionarios del Ministerio Público Fiscal que correspondan y disponer, en coordinación con las dependencias del Poder Ejecutivo Provincial con incumbencia en la cuestión, las medidas pertinentes para procurar la protección del denunciante durante el desarrollo del proceso.
FUNCIÓN. La policía en su función judicial deberá investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia, o por orden del Ministerio Público Fiscal, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores e individualizar a los culpables. Si el delito fuere de acción pública dependiente de instancia privada, sólo deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista en el artículo 9, con los recaudos allí prescriptos.
ATRIBUCIONES. Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones: 1) Recibir denuncias; 2) Cuidar que el cuerpo y los rastros del delito sean conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el Fiscal; 3) Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallare en el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta inmediatamente al Fiscal; 4) Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la investigación, hará constar el estado de las personas, cosas y de los lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, y demás operaciones que aconseje la policía científica; 5) Disponer de los allanamientos del artículo 173 y las requisas urgentes con arreglo al artículo 176;
6) Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en donde se suponga por vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al artículo 235; 7) Individualizará a los testigos, pudiendo interrogara los mismos en las condiciones previstas por este Código; 8) Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autorice; y 9) Usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad. No podrán recibir declaración al imputado, pero si éste espontáneamente quisiera hacer alguna manifestación, se dejará constancia de la misma. Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos urgentes o cuando cumplan órdenes del Fiscal o del Tribunal que intervenga.
SECUESTRO DE CORRESPONDENCIA. PROHIBICIÓN. Los funcionarios de la policía no podrán abrir la correspondencia que secuestren, sino que la remitirán a la autoridad judicial competente. Sin embargo, en los casos urgentes podrán recurrir a la más inmediata, la que autorizará la apertura, si lo creyere oportuno.
COMUNICACIÓN Y PROCEDIMIENTO. Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente al Fiscal competente, todos los delitos que llegaren a su conocimiento. Se formará un proceso de prevención que contendrá: 1) El lugar, hora, día, mes y año en que fue iniciado; 2) El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en él intervinieran; y 3) Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieran producido y el resultado de todas las diligencias practicadas. La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a intervenir el Fiscal, pero la policía en su función judicial continuará como auxiliar del mismo. El sumario de prevención será instruido y remitido sin tardanza al Fiscal, dentro de los cinco (5) días corridos a partir de la fecha de su iniciación. Dicho término podrá prolongarse hasta diez (10) días, en virtud de autorización judicial, en caso de distancias considerables o dificultades insalvables de transporte.
SANCIONES. Los funcionarios de la policía que violen disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, serán reprimidos por el órgano judicial interviniente de oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, con apercibimiento, o arresto de hasta quince (15) días, sin perjuicio de la sanción que pueda disponer la autoridad de que dependa y de la responsabilidad penal que corresponda.
SOBRESEIMIENTO. Cuando el Ministerio Público Fiscal estime que no existe fundamento para formular acusación, requerirá su sobreseimiento, el que será notificado a todas las partes automáticamente y a la víctima. Con dicho requerimiento remitirá al Juez de Control el legajo de la investigación y los medios materiales que tuviera en su poder. Con la solicitud de sobreseimiento se iniciará el expediente principal.
TRÁMITE. Cuando se requiera el sobreseimiento, el Juez de Control corroborará que se encuentre debidamente notificada la víctima. Si las partes o la víctima, en un término de tres (3) días desde su notificación no formularen oposición al pedido de sobreseimiento, el Juez procederá a su dictado. Ante la simple oposición de las partes o la víctima al pedido de sobreseimiento, el Juez convocará a una audiencia en un término no superior a diez (10) días, de laque serán notificadas todas las partes y la víctima. El Juez decidirá resolverá sin más trámite en la misma audiencia, previo haber escuchado a los convocados que hayan asistido.
PROCEDENCIA. El sobreseimiento procederá cuando: 1) La acción penal se ha extinguido; 2) El hecho investigado no se cometió o no lo fue por el imputado; 3) El hecho investigado no encuadra en una figura penal; y 4) Media causa de inimputabilidad, exculpación o justificación o una excusa absolutoria.
En los supuestos de los incisos 2) y 3), el juez de Control hará la declaración de que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.
FORMA. ALCANCE. El sobreseimiento se dispondrá por auto, en la que se analizarán las causales, siempre que fuere posible, en el orden dispuesto por el artículo anterior. El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, impidiendo una nueva persecución penal contra él por el mismo hecho.
CONCILIACIÓN. Si el Fiscal considera que procede la extinción de la acción penal por reparación del daño, solicitará al Juez de Control que disponga una audiencia de conciliación. Éste convocará a las partes dentro de los cinco (5) días. Quien estime necesario producir prueba tendrá la carga de presentarla en la audiencia. Cuando se encuentren comprometidos intereses patrimoniales del Estado Provincial o Municipal, se notificará al representante legal. Si existiere conciliación se procederá atento lo dispuesto por el artículo 15 y siguientes. Se excluyen los delitos cometidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones o en razón de ellas.
ARCHIVO. Cuando no se haya individualizado al autor o partícipe de un ilícito, o cuando exista una incapacidad sobreviniente prolongada o si es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción suficientes, o cuando por otras razones no se pueda proceder, el Ministerio Público Fiscal dispondrá el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la prosecución del procedimiento en relación a otros imputados si los hubiere. Notificará el archivo al querellante o a la víctima, aun cuando no hubiere adquirido esa condición, quienes podrán oponerse ante el Fiscal General en el término de cinco (5) días, indicando los medios de prueba practicables o individualizando al imputado. El Fiscal General podrá confirmar o revocar la decisión por decreto fundado. La decisión de aquél será irrecurrible, sin perjuicio de la continuación del proceso para el caso del ejercicio de la
acción autónoma por parte de la víctima querellante o cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por la fuerza, continuando el proceso según su estado.
ACUSACIÓN. Si el Fiscal o el querellante particular en los supuestos de conversión de la acción, estimaren que la investigación proporciona fundamentos suficientes para el enjuiciamiento público del imputado, requerirá por escrito al Juez de Control la decisión de apertura a juicio.
CONTENIDO. La acusación deberá contener los datos personales del imputado o, si se ignoraren, los que sirvan para identificarlo; una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho; los fundamentos de la acusación y la calificación legal. El Fiscal podrá indicar alternativamente aquellas circunstancias del hecho que permitan encuadrar el comportamiento del imputado en una figura penal distinta, para el caso que no resultaron demostrados en el debate los elementos que componen su calificación jurídica principal. En ningún caso el Fiscal producirá la acusación sin haber oído previamente al imputado. No obstante ello, si considera que no es necesario escucharlo personalmente, bastara con concederle la oportunidad de pronunciarse por escrito, sin perjuicio del derecho del imputado a ser oído. El Fiscal deberá ofrecer la prueba que va utilizar en el debate, conforme a su teoría del caso. Al ofrecerse la prueba se presentará por separado la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando dónde se encuentra para su compulsa. La Oficina Judicial notificará la acusación y el ofrecimiento de prueba al imputado y su defensor, al querellante particular, y a la parte querellante. Si no hubiera querellante particular constituido se notificará a la víctima. El legajo de investigación fiscal estará dentro de la plataforma de gestión de legajos penales a disposición de las partes por el plazo de cinco (5) días.
QUERELLANTE PARTICULAR. En el plazo establecido en el artículo anterior podrá la víctima solicitar su constitución en querellante particular y la Secretaría de la Mujer podrá hacerlo como parte querellante. El Ministerio Público Fiscal y el imputado podrán oponerse a la constitución de querellante particular en el plazo de tres (3) días a partir de la notificación de tal solicitud.
FACULTADES DEL QUERELLANTE. Dentro de los cinco (5) días de admitida su constitución como querellante particular, éste podrá: 1) Adherir a la acusación del Ministerio Público Fiscal exponiendo sus propios fundamentos, o manifestar que no acusará; 2) Presentar una acusación autónoma que deberá reunir todos los requisitos que le son exigidos al Ministerio Público Fiscal; 3) Objetar la acusación del Ministerio Público Fiscal porque omite algún imputado o algún hecho o circunstancia de interés penal, requiriendo su ampliación o corrección; 4) Deducir las excepciones y plantear las oposiciones que estime corresponder; y 5) Ofrecer la prueba que utilizará en el debate, conforme a su teoría del caso. Al ofrecerse la prueba se presentará por separado la lista de testigos y peritos, con indicación del nombre, ocupación y domicilio. También deberá ofrecerse la documental, acompañando copia o indicando dónde se encuentra para su compulsa.
COMUNICACIÓN A LA DEFENSA. La Oficina Judicial comunicará a la defensa las acusaciones presentadas. En el plazo de cinco (5) días la defensa deberá poner a disposición del Fiscal y del querellante la lista de las pruebas que va a utilizar en el debate, en las mismas condiciones requeridas para los acusadores.
INTERVENCIÓNDEL TRIBUNAL. Recibido el escrito de acusación del Ministerio Público Fiscal y el ofrecimiento de prueba la Oficina Judicial dará intervención al Juez de Control que corresponda.
AUDIENCIA. Recibido el ofrecimiento de prueba la Oficina Judicial convocará a las partes a una audiencia dentro de los cinco (5) días de recibido el ofrecimiento de prueba de la defensa, para debatir y resolver las cuestiones pro- 83 -
pias de esta etapa. Si para ello se justifica producir pruebas, las partes la ofrecerán en la misma audiencia y tendrán a su cargo la presentación. De ser necesario podrán requerir el auxilio judicial. Al inicio de la audiencia la Fiscalía y la querella explicarán la acusación y proporcionarán los fundamentos. La defensa podrá objetar la acusación por defectos formales, solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa, oponer excepciones o solicitar el saneamiento o la declaración de invalidez de un acto. También podrá proponer una reparación concreta, procedimiento abreviado o salida alternativa que sea procedente. Podrá instar el sobreseimiento, siempre que para ello no deban discutirse cuestiones que son propias del juicio oral. En la audiencia se examinarán los ofrecimientos de prueba, de acuerdo a las reglas de los Artículos siguientes. Antes de la realización del Juicio las partes podrán solicitar al Juez de Control la realización de prueba jurisdiccional conforme las previsiones del artículo 264.
CORRECCIÓN DE VICIOS FORMALES. Cuando el juez concluya que el requerimiento de apertura a juicio adolece de vicios formales, a pedido de parte ordenará que sean subsanados en la misma audiencia. Si no es posible, suspenderá la misma por un plazo no mayor de cinco (5) días para que se efectúen las correcciones. Si no se subsanaren los vicios, se tendrá la acusación como no presentada. En tal caso procederá el sobreseimiento definitivo, salvo que el caso pueda continuar con otra acusación Si se trata de la acusación del Fiscal continuará solo con el querellante, conforme las reglas de la conversión de la acción.
LIBERTAD PROBATORIA. Podrán probarse los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, por cualquier medio de prueba, aun los no regulados en este Código, en tanto no se afecten derechos ni garantías constitucionales. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en este Código.
ADMISIBILIDAD Y CONVENCIONES PROBATORIAS. Es admisible la prueba que se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación y
resulte útil para descubrir la verdad. Podrán limitarse los medios de prueba ofrecidos, cuando ellos resulten manifiestamente sobreabundantes. Podrán realizarse acuerdos parciales sobre la existencia del hecho y las pruebas que lo acreditan, difiriendo para el juicio la discusión sobre la calificación legaly la sanción. Cada parte podrá formular solicitudes y planteamientos con relación a las pruebas ofrecidas por los demás. Las partes también podrán solicitar al juez que tenga por acreditados ciertos hechos, que no podrán ser discutidos en el juicio.
DECISIÓN. Oídas las exposiciones de las partes, el juez decidirá todas las cuestiones planteadas. Si la complejidad de aquéllas lo amerita, se podrá disponer un cuarto intermedio de no más de cuarenta y ocho (48) horas para que el juez informe a las partes su decisión y los fundamentos de la misma. El juez también examinará los ofrecimientos probatorios y planteos que con ellos se vinculen, ordenando la admisión o rechazo de las pruebas y de las convenciones probatorias. Sólo podrán ser excluidas las manifiestamente impertinentes, por ser notoriamente ajenas al objeto procesal, sobreabundantes y las que tuvieran por objeto acreditar hechos públicos y notorios. El juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones declaradas inválidas y las que se hubieren obtenido con inobservancia de las garantías fundamentales. Lo resuelto será irrecurrible, sin perjuicio de hacer reserva de impugnación de la sentencia.
APERTURA A JUICIO. Si el juez dispone la apertura a juicio, resolverá sobre las siguientes cuestiones: 1) Citación a juicio de las partes, la cual interrumpirá la prescripción de la acción; 2) Sobre el tribunal unipersonal o colegiado que intervendrá en el juicio oral; 3) La acusación admitida; 4) Los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; y 5) Las pruebas que se admiten para su producción en el juicio. El juez también ordenará la remisión a la Oficina Judicial del auto de apertura a juicio y las evidencias y documentos admitidos, los cuales estarán previamente
incorporados por las partes al legajo electrónico. Las demás constancias que las partes hubieren acompañado durante el procedimiento no se incorporaran al legajo electrónico como prueba. El auto de apertura se documentará en un acta donde solo constará la fecha de citación a juicio, el tribunal interviniente, una relación brevísima de los hechos materia del juicio, la figura legal aplicable las convenciones probatorias y el listado de pruebas a producir en el juicio.
PROCEDIMIENTO INTERMEDIO ABREVIADO. Las partes podrán convenir, por escrito, abreviar el procedimiento intermedio presentando al Juez de Control un acuerdo con los datos de los acusados, los hechos que serán materia del juicio, la figura legal aplicable, las convenciones probatorias y el listado de pruebas a producir en el juicio. El acuerdo deberá constar con la conformidad de la víctima, se encuentre o no constituida como querellante particular. El Juez, sin audiencia, deberá homologar el acuerdo y dictar auto de apertura conforme a las exigencias del artículo anterior.
PREPARACIÓN DEL JUICIO. Dentro de los tres (3) días de recibidas las actuaciones, la Oficina Judicial sorteará los Jueces de Audiencia que en forma unipersonal o Colegiada intervendrán conforme se haya dispuesto en el auto de apertura del juicio y hará conocer a las partes sobre la integración del tribunal. Las partes podrán en el plazo de dos (2) días presentar las recusaciones que estimen pertinentes y en el mismo plazo deberán los presentar las inhibiciones que crean corresponder. La Oficina Judicial fijará el día y la hora del juicio, que no se realizará antes de diez (10) días. Inmediatamente la Oficina Judicial procederá a la citación de los testigos y peritos, solicitará los objetos, y dispondrá las medidas necesarias para la organización y desarrollo del juicio.
RESPONSABILIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público Fiscal es responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Cada una de las partes deberá cooperar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto, so pena de tenerlos por desistidos en casos de incumplimiento injustificado.
UNIÓN Y SEPARACIÓN DE JUICIOS. Si por el mismo delito atribuido a varios acusados se hubieran formulado diversos requerimientos, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine un grave retardo. Si el requerimiento tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más acusados, el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido departe, que los juicios se realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después de otro. La decisión se adoptará en la oportunidad prevista en el artículo 294.
SOBRESEIMIENTO. Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el acusado obró en estado de inimputabilidad o medie una excusa absolutoria, o exista o sobrevenga una causa extintiva de la acción penal, y para compro- 87 -
barla no sea necesario el debate, el Tribunal de Audiencia designado para el juzgamiento del caso dictará de oficio o a pedido de parte, el sobreseimiento.
INDEMNIZACIÓN DE TESTIGOS Y ANTICIPACIÓN DE GASTOS. El Tribunal fijará prudencialmente la indemnización que corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando éstos lo soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la estadía, cuando aquellos no residan en la ciudad en que actúa el Tribunal ni en sus proximidades. El querellante particular deberá anticipar los gastos necesarios para el traslado e indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos por el Ministerio Público Fiscal o el imputado, en cuyo caso, así como en el de que fueren propuestos únicamente por el Ministerio Público Fiscal o el acusado, serán costeados por el Estado con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.
ORALIDAD Y PUBLICIDAD. El debate será oral y público, pero el Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a puertas cerradas cuando la publicidad pudiere afectar el normal desarrollo del juicio, afecte la moral, el derecho a la intimidad de la víctima o testigo, se juzgue a un menor de dieciocho (18) años, o la seguridad pública. La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será inimpugnable. Los representantes de los medios de prensa que expresen su voluntad de presenciar la audiencia tendrán privilegio de asistencia frente al público, pero no será permitida la transmisión simultánea oral o audiovisual, excepto los alegatos finales y la lectura de sentencia; la grabación con esos fines requiere autorización previa del Tribunal. Desaparecida la causa de clausura, se deberá permitir el acceso al público.
PROHIBICIONES PARA EL ACCESO. No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de dieciséis (16) años.
Por razones de orden, higiene, moralidad o decoro, el Tribunal podrá ordenar el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria, o limitar la admisión a un determinado número, atento la capacidad de la sala.
CONTINUIDAD Y SUSPENSIÓN. El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse por un término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos: 1) Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no pueda decidirse inmediatamente; 2) Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia, y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sección; 3) Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el Tribunal considera indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública; 4) Si algún Juez del Tribunal, Fiscal, Defensor o letrado de las partes se enfermare hasta el punto de no poder continuar su actuación en el juicio, a menos que los tres (3) últimos puedan ser reemplazados; 5) Si el acusado se encontrare en la situación prevista en el inciso anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses, sin perjuicio de que se ordene la separación de causas que dispone el artículo 303. Asimismo, si fueren dos o más los acusados, y no todos se encontraren impedidos, por cualquier otra causa, de asistir a la audiencia, el juicio se suspenderá sólo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a menos que el Tribunal, considere que es necesario suspenderlo para todos; y 6) Si alguna revelación o retractación inesperada produjere alteraciones sustanciales en la causa, haciendo necesaria una investigación suplementaria. En caso de suspensión se anunciará el día y hora de la nueva audiencia y ello valdrá como citación para los comparecientes.
El debate continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión. Siempre que ésta exceda de diez (10) días, todo debate deberá realizarse nuevamente. Cuando el debate se hubiere prolongado por más de diez (10) días efectivos de audiencia y se diere el supuesto del inciso 4º) respecto del Juez, o cuando el Fiscal o el Defensor no tengan posibilidad de reemplazo, la audiencia podrá suspenderse hasta treinta (30) días. Podrá disponerse idéntica suspensión en caso de verificarse las mismas circunstancias.
ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN DEL ACUSADO. El acusado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero el Tribunal le impondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga y violencia. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere presente y para todos los efectos será representado por su Defensor. Si fuere necesario practicar algún acto que requiera su presencia, podrá ser compelido a la audiencia por la fuerza pública. Cuando el acusado se hallare en libertad el Tribunal podrá ordenar su detención, para asegurar la realización del juicio.
POSTERGACIÓN EXTRAORDINARIA. En caso de fuga del acusado, el Tribunal ordenará la postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.
ASISTENCIA DEL FISCAL Y DEFENSOR. La asistencia a la audiencia del Fiscal y del Defensor es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de sanción disciplinaria. En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que corresponda, en el mismo día de la audiencia cuando no sea posible obtener su comparecencia.
OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES. Las personas que concurran a la audiencia deberán permanecer respetuosamente y en silencio; no podrán llevar armas u otras cosas aptas para molestar u ofender, ni adoptar una conducta
intimidatoria, provocativa o contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios, o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
PODER DE DISCIPLINA Y POLICÍA. El Juez o el Presidente del Tribunal ejercerán el poder de policía y disciplina de la audiencia, y podrá corregir en el acto los disturbios que ocurrieren, con llamados de atención, sin perjuicio de que podrá expulsar al infractor de la sala de audiencias. La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al Fiscal, a las otras partes o a los Defensores. Si se expulsare al acusado, su Defensor lo representará para todos los efectos.
DELITO COMETIDO EN LA AUDIENCIA. Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el Tribunal ordenará levantar un acta, podrá ordenar la inmediata detención del presunto culpable; éste será puesto a disposición conjunta del Juez de Control competente y del Agente Fiscal, a quien se le remitirán las copias y los antecedentes necesarios.
FORMA DE LAS RESOLUCIONES. Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente, dejándose constancia de ellas en el acta.
LUGAR DE LA AUDIENCIA. El Tribunal podrá disponer que la audiencia se lleve a cabo en otro lugar que aquél en que tiene su sede, pero dentro de su circunscripción judicial, cuando lo considere conveniente y beneficioso para una más eficaz investigación o pronta solución de la causa.
APERTURA. El día y hora fijados, se constituirá el Tribunal en el lugar señalado para la audiencia y después de comprobar la presencia de las partes, defensores, testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir, el Juez o el Presidente del Tribunal declararán abierto el debate. Inmediatamente se cederá la palabra al Fiscal y al querellante, en ese orden, a los fines que expongan, en forma clara y precisa, los hechos en que basarán sus pretensiones punitivas y las pruebas de las que habrán de valerse. Con posterioridad a ello, se invitará al Defensor del acusado para que manifieste su pretensión de defensa.
DIRECCIÓN. El Juez o el Presidente del Tribunal dirigirán el debate, ordenarán las lecturas necesarias, harán advertencias legales, recibirán juramentos y declaraciones y moderarán la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar por ello el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.
CUESTIONES PRELIMINARES. Inmediatamente después de
abierto por primera vez el debate, podrán plantearse las cuestiones referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.
TRÁMITE DEL INCIDENTE. Todas las cuestiones preliminares
serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate. En la discusión de las cuestiones incidentales el Ministerio Público Fiscal y el Defensor de cada parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que se establezca.
REGLAS. Después de las presentaciones iniciales se recibirá la prueba ofrecida según el orden que hayan acordado las partes. De no mediar acuerdo, se recibirá primero la del Fiscal, luego la del querellante y al final la de la defensa. La prueba que hubiese de servir de base a la sentencia deberá producirse en la audiencia de juicio, salvo excepciones expresamente previstas. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción cuando sea posible. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor. Si en el curso del juicio se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya conocidos, las partes podrán solicitar la recepción de ellos.
FACULTADES DEL ACUSADO. En el curso del debate, el acusado podrá efectuar todas las declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. Se le impedirá toda divagación y podrá ser retirado de la audiencia si persistiere.
El acusado tendrá también posibilidad de hablar con su defensor, sin que por ello la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; en estas oportunidades nadie podrá hacerle sugerencia alguna.
DECLARACIÓN DE VARIOS ACUSADOS. Si los acusados fueren varios, se podrá alejar de la sala de audiencias a los que no declaren en ese momento, pero después de todas las declaraciones se les deberá informar sumariamente de lo ocurrido durante su ausencia.
PERITOS E INTÉRPRETES. Antes de declarar los peritos e intérpretes no se comunicarán entre sí ni con otras personas ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba. Los peritos podrán consultar sus informes escritos, o valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas, pero las conclusiones deberán ser presentadas oralmente. El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus exposiciones resulten poco claras e insuficientes, y si fuere posible, hará efectuar las operaciones periciales en la misma audiencia. Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS. Antes de declarar los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas; ni ver, oír o ser informados delo que ocurre en la sala de audiencias. Después de declarar se resolverá si deben permanecer incomunicados en la antesala.
EXAMEN EN EL DOMICILIO. El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar donde se encuentre por el Tribunal, con asistencia de las partes.
INSPECCIÓN JUDICIAL. Cuando fuere necesario, el Tribunal
podrá resolver, a pedido de parte, que se practique la inspección de un lugar, la que podrá ser realizada por un Juez del Tribunal, en caso de actuar en forma co- 93 -
legiada, con asistencia de las partes. Asimismo, podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de careos, también a pedido de parte.
NUEVAS PRUEBAS. Si en el curso del debate se tuviere conocimiento de nuevos medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otras ya conocidas, el Tribunal podrá ordenar, a pedido de parte, la recepción de ellas.
INTERROGATORIOS. Los testigos y peritos, luego de prestar juramento, serán interrogados por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contra examen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo. En el examen directo no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. En el contra examen las partes podrán confrontar al testigo o perito con sus propios dichos o con otras versiones. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente al testigo o perito. Los sólo podrán hacer preguntas aclaratorias, sin suplir la actividad de las partes. Si un testigo, perito o intérprete incurriere presumiblemente en falso testimonio, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 314.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen. Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos. Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate. Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
LECTURA DE DECLARACIONES PREVIAS. Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o fuere indispensable para ayudar la memoria del testigo o perito, se podrá leer parte de las declaraciones previas
prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación dada con anterioridad al juicio.
CAPACIDAD DE ATESTIGUAR. Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la facultad del juez para valorar su testimonio.
DEBER DE TESTIFICAR. Salvo las excepciones establecidas por la ley, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado. Asimismo, no podrá ocultar hechos, circunstancias o elementos relacionados con la investigación. El testigo no tendrá la obligación de declarar sobre hechos que le puedan significar incurrir en responsabilidad penal.
DEBER DE ABSTENCIÓN. Deberán abstenerse de declarar quienes según la ley deban guardar secreto. Estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas por el interesado del deber de guardar secreto. Podrán abstenerse de declarar el cónyuge o conviviente del imputado, ligado por especiales vínculos de afectos; los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. Las personas mencionadas serán informadas sobre su facultad de abstenerse antes de iniciar la declaración. Ellas podrán ejercerla aun durante su declaración, incluso en el momento de responder determinadas preguntas. Si el juez o tribunal estima que el testigo invoca erróneamente la facultad de abstenerse o la reserva del secreto, ordenará a pedido de parte su declaración mediante resolución fundada.
COMPULSIÓN. Si el testigo no se presenta a la primera convocatoria sin motivo atendible, podrá hacérselo comparecer por medio de la fuerza pública. Si después de comparecer se niega a declarar sin derecho a hacerlo, se dispondrá su arresto hasta veinticuatro (24) horas, salvo que desista de su negativa, y, de no hacerlo, se dará intervención al Fiscal.
Discusión final
DISCUSIÓN FINAL. Terminada la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al Ministerio Público Fiscal, al querellante particular, a los defensores del acusado y en su caso al Ministerio Pupilar, para que en ese orden aleguen sobre las mismas y formulen sus acusaciones y defensas. No podrán leerse memoriales, sin perjuicio de la lectura parcial de notas. Si intervinieran dos fiscales, o dos defensores del mismo acusado, todos podrán hablar, dividiéndose las tareas. Todas las partes podrán replicar, correspondiendo al defensor la última palabra. La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos del adversario que antes no hubieren sido discutidos. El Presidente fijará prudencialmente un término para las exposiciones de las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos debatidos y las pruebas recibidas. En último término, el Presidente preguntará al acusado si tiene algo más que manifestar, luego de lo cual convocará a las partes a audiencia para lectura de sentencia y cerrará el debate.
CONTENIDO. El auxiliar que asiste al Juez redactará el acta del debate que deberá contener: 1) El lugar y fecha de la audiencia, con mención de las suspensiones ordenadas; 2) El nombre y apellido de los, fiscales, querellante particular, defensores y mandatarios; 3) Las condiciones personales del acusado y el nombre de las otras partes; 4) El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados al debate;
5) Las instancias y conclusiones del Ministerio Público Fiscal y de las otras partes; 6) Otras menciones prescriptas por la ley o las que el Presidente ordenare hacer y aquéllas que solicitaren las partes y fueren aceptadas; y 7) Las firmas de los miembros del Tribunal, del Fiscal, defensores, mandatarios y del auxiliar, el cual previamente la leerá a los interesados.
RESUMEN, GRABACIÓN Y VERSIÓN TAQUIGRÁFICA. Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare conveniente, el auxiliar, resumirá, al final de cada declaración o dictamen, la parte sustancial que deba tenerse en cuenta. También podrá ordenarse la grabación, videograbación o la versión taquigráfica total o parcial del debate. En este último supuesto, a solicitud de parte, el Tribunal conservará los registros fílmicos o magnetofónicos del juicio hasta que la sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.
DELIBERACIÓN. Terminado el debate, los que hayan intervenido en él, pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta.
NORMAS PARA LA DELIBERACIÓN. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden.- las incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que corresponda, sanción aplicable, restitución y costas. Los Jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en el orden que resulte de un sorteo que se realizará en cada caso. El Tribunal dictará sentencia por mayoría de voto, valorando las pruebas recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica, haciéndose mención de las disidencias producidas. Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre el monto de la sanción que corresponda, se aplicará el término medio.
REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá: la fecha y el lugar en que se dicta; la mención de los integrantes del Tribunal que la
pronuncie; el nombre y apellido del Fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del acusado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y de las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones legales que se aplican; la parte dispositiva y la firma de los jueces . Pero si uno de los jueces no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá sin esa firma.
LECTURA DE LA SENTENCIA. Redactada la sentencia, un ejemplar se protocolizará y el otro quedará en el expediente electrónico. Se la hará leer al auxiliar asistente, ante los que comparezcan, en un plazo no mayor de diez (10) días desde el cierre del debate. La lectura valdrá en todo caso como notificación.
DIVISIÓN DEL DEBATE. Cuando la pena máxima de los hechos punibles imputados, según la calificación jurídica de la acusación y del auto de apertura, supere los seis (6) años de prisión, el acusado o su defensor podrán solicitar la división del debate único lo que obligará al Tribunal a proceder conforme al requerimiento formulado. En este caso, al culminar la primera parte del debate, el Tribunal resolverá la cuestión de la culpabilidad y, si la decisión habilita la imposición de pena o medida de seguridad, fijará día y hora para su prosecución sobre esa cuestión, término que en ningún caso podrá exceder de quince (15) días. Las partes podrán ofrecer la prueba pertinente en el plazo de cinco (5) días a partir de la lectura de lo resuelto en la primera parte. Rigen para la primera parte del debate, todas las reglas que regulan su desarrollo, y, para la decisión interlocutoria sobre la culpabilidad, las que regulan la sentencia, salvo las referidas específicamente a la determinación de la pena o medida de seguridad. El debate sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba que se hubiere ofrecido para individualizarla, prosiguiendo luego con las normas comunes. La sentencia se integrará después del debate sobre la pena, con interlocutorio sobre culpabilidad y la resolución sobre la pena o medida de seguridad aplicable.
El plazo para recurrir la sentencia comenzará a correr a partir de este último momento.
SENTENCIA Y ACUSACIÓN. La sentencia sólo podrá dar por
acreditados hechos o circunstancias contenidos en la acusación. La sentencia tampoco podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación, salvo que sea en beneficio del imputado y que la defensa haya tenido posibilidad de refutar esa calificación. La sentencia condenatoria fijará con precisión las penas que correspondan, no pudiendo el tribunal aplicar penas más graves que las requeridas por los acusadores, y deberán absolver cuando las partes así lo requieran. Si resultare del debate que el hecho es distinto que el enunciado en tales actos, el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al Fiscal competente.
ABSOLUCIÓN. La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la libertad del acusado y la cesación de las restricciones impuestas provisionalmente; la aplicación de medidas de seguridad; y la restitución de objetos secuestrados, si correspondiere.
1 CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan, y resolverá sobre el pago de las costas. Podrá disponer también la restitución del objeto material del delito. Cuando la sentencia condenatoria se encuentre firme y lo sea por delitos comprendidos en el Libro Segundo, Título III del Código Penal, el Juez o Tribunal de Condena ordenará la inmediata remisión de la información al Registro de Procedimiento y Notificación de Antecedentes de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual.
DEFECTOS DE LA SENTENCIA. La sentencia será defectuosa si: 1) El condenado no estuviere suficientemente individualizado; 2) Faltare la enunciación de los hechos imputados ola determinación circunstanciada del que el Tribunal estimare acreditado; 3) Faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del Tribunal; 4) Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte resolutiva; y
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Modificado por Ley 3367 – B.O. 13/08/2021
5) Faltare la fecha o la firma de los, salvo lo dispuesto por el último párrafo del artículo 341.
DERECHO DE QUERELLA. Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el Tribunal que corresponda. Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de acción privada cometidos en perjuicio de éste.
UNIDAD DE REPRESENTACIÓN. Cuando los querellantes fueren varios y hubiere identidad de intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.
ACUMULACIÓN DE CAUSAS. La acumulación de causas por delitos de acción privada se regirá por las disposiciones comunes; pero ellas no se acumularán con las incoadas por delitos de acción pública. También se acumularán las causas por injurias recíprocas.
FORMA Y CONTENIDO DE LA QUERELLA. DESESTIMACIÓN. La querella será presentada por escrito, con tantas copias como querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en este caso el poder y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad: 1) El nombre, apellido y domicilio del querellante; 2) El nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorare cualquier descripción que sirva para identificarlo; 3) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere;
4) Las pruebas que se ofrecen, acompañándose, en su caso, la nómina de los testigos, peritos o intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y profesiones; 5) La firma del querellante, cuando se presente personalmente o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo ante el auxiliar de la Oficina Judicial; y 6) La documentación pertinente y de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar donde se encontrare. La querella será desestimada, por auto fundado, cuando sea manifiesto que el hecho no constituye delito, cuando no se pueda proceder o faltare alguno de los requisitos previstos anteriormente.
RESPONSABILIDAD DEL QUERELLANTE. El querellante quedará sometido a la jurisdicción del Tribunal, en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.
RENUNCIA EXPRESA. El querellante podrá renunciar expresamente de la acción en cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad emergente de sus actos anteriores.
ABANDONO DE LA QUERELLA. Se tendrá por abandonada la acción privada y se archivará el proceso cuando: 1) El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de su iniciación, siempre que fuere posible; y 2) Habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la muerte o la incapacidad.
EFECTOS DE LA RENUNCIA O DEL ABANDONO. La renuncia del querellante o abandono de la querella provocará inmediatamente el sobreseimiento del querellado, de acuerdo a lo normado por el Código Penal, y favorecerá a todos los que hubieren participado del delito que la motivó.
AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN. Presentada la querella, el Tribunal convocará a las partes a una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En oportunidad de dicha convocatoria se remitirá al querellado las copias a que se refiere el artículo 351. Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso, conforme lo dispuesto en el artículo 360 y siguientes. El Tribunal, previo a ordenar la citación a juicio, hará comparecer al querellado a fin de integrar su asistencia técnica, proceder a su identificación, conforme lo dispuesto en el artículo 78, debiendo, asimismo, fijar domicilio de acuerdo a las normas fijadas en este Código para la persona sometida a proceso. En la misma audiencia, el juez exhortará a las partes a fin de que se abstengan de hacer exteriorizaciones, públicas o a terceros, respecto de la contraria o de la cuestión que motivara la querella.
INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos u otros elementos que aquél no haya podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para individualizar al querellado o conseguir la documentación.
CONCILIACIÓN Y RETRACTACIÓN. Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el artículo 356 o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá al querellado y las costas serán por orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa. Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o en el término de citación a juicio, se lo sobreseerá y las costas quedarán a su cargo. Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente, el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará que se publique la retractación en la forma que el Tribunal estime adecuada.
PRISIÓN PREVENTIVA. El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previa información sumaria y su declaración, cuando concurrieren los requisitos previstos en el artículo 244.
CITACIÓN A JUICIO Y EXCEPCIONES. Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación o no se produjera ésta o la retractación, el Tribunal lo citará para que en el término de diez (10) días comparezca a juicio y ofrezca pruebas. Durante ese término el querellado podrá oponer excepciones previas de conformidad al Título II, Capítulo I, Sección Cuarta del Libro Primero.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, se fijará día y hora para el debate, y el querellante adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 305, segundo párrafo.
DEBATE. El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y obligaciones atinentes al Ministerio Público Fiscal; podrá ser interrogado, pero no se le requerirá juramento. Si el querellado o su representante no comparecieren al debate, se procederá en la forma dispuesta en el artículo 309.
SENTENCIA. IMPUGNACIÓN. EJECUCIÓN. PUBLICACIÓN. Respecto de la sentencia, de las impugnaciones y de la ejecución de aquélla, se aplicarán las disposiciones comunes. En el juicio de calumnias e injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a costa del vencido.
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El Ministerio Público Fiscal, desde la audiencia de formalización y hasta la etapa de procedimiento intermedio, previo al auto de apertura a juicio, podrá solicitar el procedimiento de juicio abreviado cuando estimare suficiente la imposición de una pena privativa de libertad no mayor de doce (12) años, o de una pena no privativa de libertad, procedente aún en forma conjunta. Para que la solicitud sea admisible deberá contar con el acuerdo del acusado y su defensor.
La solicitud de audiencia podrá ir acompañada por el acuerdo sobre los hechos, la figura legal aplicable y la sanción a imponer. Las partes podrán, en un escrito conjunto, pedir que se habilite el trámite y diferir para la audiencia del artículo 365 el contenido y los fundamentos del acuerdo.
AUDIENCIA DE JUICIO ABREVIADO. Solicitada la audiencia, la Oficina Judicial fijará, en el término de diez (10) días, una audiencia de vista de causa, a la que deberán comparecer obligatoriamente el Fiscal, el acusado y su defensor. En dicha audiencia, el juez requerirá al Fiscal que, oralmente, exponga los hechos, la figura legal aplicable y la sanción acordada, así como alegue someramente sobre las pruebas que sustentan el acuerdo. El juez deberá requerir al imputado sí reconoce el contenido del acuerdo y acepta la sanción, como también formular todas las preguntas y aclaraciones que crea conveniente para asegurarse que lo convenido sea fruto de su libre voluntad. Concluida las exposiciones orales, las partes aportaran al juez las evidencias en las que sustentan el acuerdo. El juez tendrá hasta un máximo de diez (10) días hábiles para dictar sentencia, pudiendo hacerlo en forma oral. En esta audiencia deberán respetarse los principios de oralidad, publicidad, concentración e inmediación, en los mismos términos que en el juicio común.
PARTICIPACIÓN DE LA VÍCTIMA Y EL QUERELLANTE PARTICULAR. La víctima, se encuentre o no constituida como querellante particular, deberá ser anoticiada de la solicitud de procedimiento de juicio abreviado, así como de la audiencia del artículo 365. Podrán prestar su conformidad firmando el acuerdo, o expresándolo oralmente en la audiencia. La negativa de la víctima o el querellante particular no será vinculante para el juez. El juez deberá garantizar que no se afecten los derechos de la víctima, ya sea consultando a profesionales que lo hubieran asistido, o entrevistándola personalmente. La entrevista con la víctima deberá ser documentada en video grabación, pero el juez tendrá la facultad de restringir todo tipo de publicidad y de excluir a las partes.
RECHAZO DE LA SOLICITUD. La solicitud podrá rechazarse “in limine” solamente en los siguientes casos: 1) Cuando se hubieran acordado montos punitivos que excedan los límites del artículo 364; 2) Cuando se hubieran acordado materias vedadas al procedimiento abreviado, ya sea por normas sustanciales o procesales, o por doctrina consolidada del Superior Tribunal de Justicia; 3) Cuando ya se hubiera presentado el mismo acuerdo y no se hubieran subsanado las causales del rechazo anterior; 4) Cuando existiere pluralidad de acusados y el otorgamiento a uno solo de ellos comprometa la obtención de la verdad jurídica objetiva. Esto será resuelto por el juez interviniente de manera fundada, aceptando o rechazando la procedencia del juicio abreviado que se peticiona. El rechazo implicará la continuidad del procedimiento intermedio. Los fundamentos del rechazo se archivarán y quedarán vedados para el conocimiento del tribunal de juicio común.
RECHAZO JURISDICCIONAL DEL CONTENIDO DEL ACUERDO. El juez, luego de la audiencia del artículo 365, podrá decidir, en forma escrita u oral, que rechaza el juicio abreviado por los siguientes supuestos: 1) Cuando el acuerdo sobre los hechos resulte inverosímil conforme las pruebas aportadas y sin ninguna correspondencia con la realidad, afectando la verdad jurídica objetiva. Sin perjuicio de ello, el rechazo no podrá fundarse en recortes fácticos o probatorios que el Fiscal haya realizado conforme estrategias de persecución penal, pero que guardan correspondencia, aunque sea parcialmente, con ciertas proposiciones fácticas; 2) Cuando el juez considere que el imputado no prestó un consentimiento valedero; y 3) Cuando no se hayan respetado los derechos de la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza del delito. El juez deberá fundamentar este rechazo conforme las constancias recogidas en la audiencia. Esta resolución será impugnable porlas partes, por ante el Tribunal de Impugnación Penal quien podrá confirmar la resuelto por el juez o revocar dis- 105 -
poniendo la homologación del convenio con la correspondiente sanción. Si la decisión del Tribunal de Impugnación Penal se tratare de la primera condena del acusado, tendrá derecho a una revisión ordinaria del fallo por otra sala del mismo tribunal.
ACEPTACIÓN JURISDICCIONAL DEL ACUERDO. En caso que el juez coincidiera con el contenido de acuerdo, podrá homologarlo mediante sentencia, escrita u oral, que se sustente en las evidencias recogidas en la audiencia del artículo 365. El juez podrá, conforme las evidencias, imponer una sanción más leve que la acordada, u otorgar una calificación legal más favorable, o absolver al acusado. El juez no podrá rechazar el acuerdo por otras causales diferentes a las enumeradas en el artículo anterior, debiendo indefectiblemente aceptarlo, pudiendo dejar constancia fundada de su desacuerdo.
CARÁCTER DEL TRÁMITE. El procedimiento abreviado será preponderantemente oral y actuado, con un trámite desformalizado en el cual se procurará el contacto personal del juez con el acusado y la víctima. En los casos que el juez hubiera optado por dictar sentencia en forma oral, solo deberán protocolizarse la fecha, los datos de las partes, la identificación del legajo, la fecha del hecho acordado, una breve y precisa relación de los hechos y la figura legal aplicable, y la parte resolutiva de la sentencia.
ACUERDO ABSOLUTORIO. Las partes podrán realizar un acuerdo absolutorio del acusado y el juez deberá indefectiblemente absolver al acusado, si no hubiera oposición del querellante particular. En caso que el querellante particular se opusiera el juez deberá resolver, o por la absolución acogiendo los argumentos del acuerdo absolutorio, o por la continuidad del trámite conforme el procedimiento de conversión de la acción si correspondiere.
RECURSOS. La sentencia, condenatoria o absolutoria, podrá ser recurrida por el recurso de impugnación, el cuál tramitará por procedimiento abreviado.
PROCEDENCIA. Cuando una persona haya sido detenida en flagrancia, y el máximo punitivo aplicable no exceda de quince (15) años, el Ministerio Público Fiscal, puede ordenar a la Policía que el detenido sea puesto a disposición del Juez de Control, quién resolverá en forma oral acerca de la procedencia de la medida coercitiva impuesta, en la audiencia fijada inmediatamente y al efecto por la Oficina Judicial, la que siempre deberá hacerlo dentro de las veinticuatro (24) horas. Si la flagrancia es convalidada deberá procederse por esta vía, aunque no se hiciera lugar a la medida de coerción. El Fiscal deberá contactarse inmediatamente con la víctima para informarle que se podrá constituir en querellante particular hasta la audiencia del artículo 374. En esta primera audiencia el Juez de Control, en caso de aceptar el procedimiento de Juicio por Flagrancia, además de resolver sobre la procedencia de la medida de coerción dispondrá: 1) El Juez de Audiencia de Juicio que intervendrá conforme al sistema de asignación de causas de la Oficina Judicial; y 2) La citación a juicio de las partes a fin de que examinen las actuaciones e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes.
PROCEDIMIENTO. AUDIENCIA PRELIMINAR. Dentro de los cinco (5) días de la audiencia del artículo 373 se desarrollará una audiencia ante el Juez de Control análoga a la del procedimiento intermedio, en la cual se ofrecerá toda la prueba, así como las partes podrán solicitar la aplicación de salidas alternativas y procedimientos abreviados, resultando esta la última oportunidad para articularlas. El Juez de Control resolverá sobre la procedencia de salidas alternativas. Si se hubiere presentado acuerdo de juicio abreviado, remitirá las actuaciones al Juez que corresponda de acuerdo a las disposiciones que regulen la competencia en este aspecto. De no lograrse la aplicación de ninguno de estos supuestos, la Oficina Judicial designará fecha para audiencia de juicio oral, la que se desarrollará en un término no mayor de diez (10) días a contar de esta última audiencia.
También podrá discutirse la constitución de querellante particular, resultando también la última oportunidad para articularla. DESARROLLO DEL DEBATE. SENTENCIA. El debate se llevará a cabo conforme las reglas del juicio común, con la excepción que los testigos podrán ser citados incluso oralmente por la Oficina judicial. Respecto de la sentencia se aplicarán las disposiciones comunes.
DELITOS CONEXOS. No será procedente la vía adoptada en este título a los demás hechos en que el imputado se encuentre sometido a investigación, excepto aquellos que por su naturaleza y estado procesal puedan ser acumulados al procedimiento de juicio directo. No se aplicarán los plazos previstos en el artículo anterior, sino los previstos para el juicio común.
JUICIO DIRECTO. A partir de la audiencia de formalización las partes podrán convenir la realización directa del juicio, conforme las reglas del procedimiento intermedio abreviado y del juicio común. El Fiscal podrá solicitar el procedimiento de juicio directo, mediante la presentación de un escrito de procedimiento intermedio abreviado, y en caso que no exista oposición expresa de alguna de las partes dentro del plazo de 5 (cinco) días, el proceso avanzará hacia el juicio común. Si existe oposición de alguna de las partes, el pedido se transformará automáticamente en acusación y habilitará el procedimiento intermedio.
REGLAS GENERALES. Las resoluciones judiciales serán impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley. El derecho de impugnar corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado, siempre que tuviere interés directo. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, aquél pertenecerá a todos.
ADHESIÓN. El que tenga derecho a impugnar podrá adherir dentro del plazo de notificación de la impugnación interpuesta por otra parte, siempre que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se funda.
IMPUGNACIONES DURANTE EL JUICIO. Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será resuelta en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la audiencia. Su interposición se entenderá también como reserva de impugnar la sentencia. Cuando la sentencia sea inimpugnable, también lo será la resolución impugnada.
EFECTO EXTENSIVO. Cuando en un proceso hubiere varios imputados, las impugnaciones interpuestas por uno de ellos, favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se basen no sean exclusivamente personales.
EFECTO SUSPENSIVO. Los recursos tendrán efectos suspensivos. El dictado de medidas de coerción y/o cautelares y los recursos extraordinarios no suspenderán los efectos, salvo que en el análisis de admisibilidad se disponga lo contrario. A estos fines serán considerados recursos extraordinarios el de casación, el recurso extraordinario federal y la acción de revisión.
DESISTIMIENTO. Las partes podrán desistir de las impugnaciones interpuestas por ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás, pero soportarán las costas.
Los defensores no podrán desistir de las impugnaciones interpuestas sin presentar mandato expreso de su asistido. El Ministerio Público Fiscal podrá desistir de sus impugnaciones, incluso, si las hubiere interpuesto un representante de grado inferior.
JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA. La impugnación
atribuirá al Tribunal de Alzada el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los motivos. Las impugnaciones interpuestas por el Ministerio Público Fiscal permitirán modificar o revocar la resolución.
REFORMA EN PERJUICIO. Cuando la sentencia hubiere sido impugnada solamente por el imputado o a su favor, no podrá ser modificada en su perjuicio.
PROCEDENCIA. La reposición procederá contra los autos dictados sin sustanciación, a fin de que el mismo Tribunal que los dictó los revoque por contrario imperio.
TRÁMITE. EFECTOS. Esta impugnación se interpondrá dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los interesados con la salvedad del artículo 379, primer párrafo. La resolución que recaiga hará ejecutoria.
PROCEDENCIA. Podrán impugnarse las sentencias definitivas y las resoluciones equiparables, cuando: 1) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva;
2) Se alegue inobservancia de las normas de este Código, siempre que, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación; 3) Se alegue errónea valoración de la prueba; y 4) Se alegue la existencia de nuevos hechos o elementos de prueba, por sí solos o en conexión con los ya examinados en el juicio, evidencien y manifiesten que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió.
MOTIVOS ABSOLUTOS DE IMPUGNACIÓN FORMAL. No será necesaria la protesta previa, cuando se invoque la inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento y capacidad de los y a la constitución del Tribunal; 2) A la presencia del Ministerio Público Fiscal en el debate o de otro interviniente cuya presencia prevé la ley; 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado en el debate, en los casos y la forma en que la ley establece; 4) A la publicidad y continuidad del debate; 5) A los defectos sobre las formas esenciales de la sentencia; y 6) Cuando no se hayan observado las reglas relativas a la correlación entre la acusación y la sentencia.
DECISIONES IMPUGNABLES. Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse esta impugnación contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de cualquiera de ellas, o cuando impongan una medida restrictiva de la libertad, y las decisiones adoptadas de manera originaria por el Juez de Ejecución. Asimismo, podrá interponerse contra los autos que denieguen una solicitud de sobreseimiento en el caso en que se haya sostenido la extinción de la acción penal, o invocado la garantía prevista en el artículo 2º.
IMPUGNACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. El Ministerio Público Fiscal tendrá derecho a impugnar las sentencias absolutorias, cuando haya pedido la condena del imputado, las sentencias condenatorias sin límite de
pena, los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen, o que concedan la extinción, conmutación o suspensión de cualquiera de ellas, o cuando denieguen o hagan cesar una medida restrictiva de la libertad.
IMPUGNACIÓN DEL QUERELLANTE PARTICULAR. El querellante particular podrá impugnar las sentencias de los autos o decisiones previstas en el artículo anterior.
IMPUGNACIÓN DEL IMPUTADO. El imputado y su defensor, dado lo previsto por los artículos 387 y 388, podrán impugnar: 1) Las sentencias condenatorias; 2) Los sobreseimientos, según corresponda; 3) Las resoluciones que le impongan una medida de seguridad por tiempo indeterminado; 4) Las denegatorias de la suspensión del juicio a prueba; 5) Las sentencias que lo condenen a la restitución de objetos; y 6) Las demás decisiones previstas en el Artículo 389, cuando le causen agravio.
INTERPOSICIÓN. La impugnación será interpuesta electrónicamente ante el Tribunal de Impugnación Penal, dentro del término de diez (10) días y mediante escrito con firma del letrado, en el cual se citarán concretamente las disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, los nuevos hechos o elementos de prueba o los otros motivos absolutos del artículo 388 expresándose en cada caso cuál es la solución que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada motivo. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse ningún otro. Con la interposición de la impugnación deberá acompañarse una copia digital de la sentencia o resolución recurrida y adjuntar también en forma digital la demás documentación en que se funda la pretensión impugnatoria. La presentación de una copia autenticada de la decisión objeto de impugnación eximirá la presentación de ésta por las restantes partes. También deberá indicar, si no se encontrare presente alguno de los supuestos del artículo 403, si opta por el procedimiento común o por el procedimiento abreviado.
ADMISIBILIDAD. Presentada la impugnación en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal decidirá sobre su admisibilidad. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, los interesados contarán con diez (10) días para examinarlas. Vencido ese término si no hubiese admisión de anticipo de pruebas, el Presidente fijará audiencia para informar con intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada miembro del Tribunal.
OFRECIMIENTO DE PRUEBA. Si la impugnación se funda en defectos graves del procedimiento o en el quebrantamiento de formas esenciales o en la invocación de nuevos hechos y elementos de prueba o en algún otro motivo especial, poniéndose en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, se podrá ofrecer prueba pertinente y útil a las pretensiones articuladas. La prueba se ofrecerá con la interposición de la impugnación, rigiendo los artículos respectivos del Capítulo VIII, del Título V, del Libro Primero, y se la recibirá en audiencia conforme las reglas establecidas para el juicio en cuanto sean compatibles.
DEFENSORES. Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en caso de impugnación interpuesta por otro, el imputado no comparezca ante el Tribunal de Impugnación o quede sin defensor, el Presidente nombrará en tal carácter a un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa.
DEBATE. El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 394, con asistencia de todos los miembros del Tribunal de Impugnación que deban dictar sentencia. No será necesario que asistan y hablen todos los abogados de las partes. La palabra será concedida primero al Defensor de la parte impugnante; pero si también hubiere recurrido el Ministerio Público Fiscal, éste hablará en primer término. Se admitirán réplicas si el tribunal lo considerare pertinente. Si fueren rechazadas los abogados de las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.
En cuanto fuesen aplicables, regirán las disposiciones referentes al debate oral establecidas para el juicio común.
DELIBERACIÓN. Terminada la audiencia, los pasarán a deliberar, conforme a las disposiciones previstas para el juicio común. Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconsejen, o por lo avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha. La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días, observándose en lo pertinente las disposiciones y los requisitos previstos para el juicio común.
IMPUGNACIÓN POR VIOLACIÓN DE LA LEY. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del acusado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal de Impugnación resolverá directamente sin reenvío.
ANULACIÓN TOTAL O PARCIAL. Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal de Impugnación anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que corresponda, para su sustanciación. Cuando la resolución impugnada no anule todas las disposiciones que han sido motivo de la impugnación, el Tribunal establecerá qué parte del pronunciamiento recurrido quedó firme al no tener relación de dependencia ni de conexidad con lo invalidado. Si el reenvío procede como consecuencia de una impugnación del imputado, en el nuevo juicio no podrá aplicarse una pena superior a la impuesta en el primero. Si en el nuevo juicio se obtiene una absolución, esta decisión no será susceptible de impugnación alguna.
RECTIFICACIÓN. Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia o autos impugnados que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán ser corregidos. De igual forma se procederá cuando de los fundamentos de la sentencia se advierte de manera ostensible errores en la parte resolutiva.
También lo serán los errores materiales en la designación o en el cómputo de las penas.
LIBERTAD DEL IMPUTADO. Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del imputado, el Tribunal de Impugnación ordenará directamente la libertad.
SUPUESTOS DE ABREVIACIÓN. Se procederá conforme a estas reglas cuando se recurra: 1) Cualquier auto de los previstos en el artículo 389, que no sea una sentencia; 2) La sentencia recaída en un juicio abreviado según lo previsto, en el artículo 372; y 3) La sentencia condenatoria condicional o la que no supere los tres (3) años de pena privativa de libertad o imponga multa o inhabilitación.
TRÁMITE. El procedimiento común quedará modificado de la manera siguiente: 1) No se admitirá la adhesión; 2) El Tribunal de Impugnación dictará la sentencia sin debate, sólo a la vista de las impugnaciones interpuestas, decidiendo en primer lugar sobre la procedencia formal de la impugnación, la sentencia será pronunciada por escrito, omitiendo la audiencia pública prevista por el artículo 397, y expresará sintéticamente los fundamentos de la decisión; y 3) Si se tratare del caso del artículo 395, citará a todos los intervinientes a una audiencia, les dará oportunidad de informar sobre la prueba y dictará sentencia conforme al inciso 2) de este artículo.
CONVERSIÓN. Si el Tribunal de Impugnación al examinar la procedencia de la impugnación, advierte que corresponde seguir el trámite común, comunicará su decisión a todos los intervinientes, los emplazará para que comparezcan ante él y procederá, en lo sucesivo, según los artículos 394 y siguientes. En el caso inverso, continuará procediendo según las reglas comunes.
PROCEDENCIA. FORMA Y TÉRMINO. La impugnación procederá contra los autos que dicten o rechacen la prisión preventiva u otra medida de coerción. Se interpondrá ante el Tribunal de Impugnación Penal, dentro del término de tres (3) días por escrito.
ADMISIBILIDAD. Presentada la impugnación contra el dictado de la prisión preventiva o medida de coerción en tiempo y forma, el Presidente del Tribunal de Impugnación Penal decidirá su admisibilidad; de lo contrario la rechazará.
AUDIENCIA. RESOLUCIÓN. Si la impugnación no fuere rechazada, ni mediare desistimiento, el Tribunal de Impugnación fijará una audiencia la que deberá realizarse en un intervalo que no supere los cinco (5) días desde su admisibilidad formal. Las partes deberán informar verbalmente. El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes.
PROCEDENCIA. La casación podrá ser interpuesta cuando: 1) Se alegue la inobservancia de un precepto constitucional; 2) Se alegue inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y 3) Se alegue que la sentencia o la resolución es arbitraria, en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
RESOLUCIONES IMPUGNABLES. Sólo podrá deducirse esta impugnación contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de Impugnación Penal y contra aquellas resoluciones que causen un agravio de imposible reparación ulterior.
PROCEDIMIENTO. Serán aplicables las disposiciones del Título anterior relativas al procedimiento, a la forma de redactar la sentencia, y lo dispuesto por los artículos 399, 400, 401 y 402.
El Superior Tribunal de Justicia podrá fijar una audiencia cuando lo considere de relevancia a fin de que las partes informen verbalmente.
PROCEDENCIA. La acción de revisión procederá en todo tiempo y a favor del condenado o de aquél a quien se le hubiera impuesto una medida de seguridad, contra las sentencias firmes, cuando: 1) Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los fijados por otra sentencia penal irrevocable; 2) La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documenta lo testifical cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable; 3) La sentencia condenatoria hubiere sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia hubiese sido declarada en fallo posterior irrevocable; 4) Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una ley penal más benigna; 5) Corresponde aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la aplicada en la sentencia; y 6) Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Superior Tribunal de Justicia, al momento de su interposición.
OBJETO. La acción tenderá siempre a demostrar la inexistencia del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4°), en el inciso 5°), o en el inciso 6°) del artículo anterior.
PERSONAS QUE PUEDEN DEDUCIRLO. Podrán deducir la revisión: 1) El condenado o su defensor; si fuere incapaz sus representantes legales; o si hubiere fallecido o estuviese ausente con presunción de fallecimiento, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos; y
2) El Ministerio Público Fiscal.
INTERPOSICIÓN. La acción de revisión será interpuesta ante el Superior Tribunal de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. En los casos previstos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 412, se acompañará copia de la sentencia pertinente, pero cuando en el supuesto del inciso 3) de ese artículo la acción penal estuviere extinguida o no se puede proseguir, el accionante deberá indicar las pruebas demostrativas del delito del que se trate.
PROCEDIMIENTO. En el trámite de la acción de revisión se observarán las reglas establecidas para la impugnación de sentencia, en cuanto sean aplicables; el Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea útiles, y delegar su ejecución en alguno de sus miembros.
EFECTO SUSPENSIVO. Antes de resolver la acción, el Tribunal podrá suspender la ejecución de la sentencia y disponer la libertad del condenado, incluso aplicando, si correspondiere, una medida de coerción.
SENTENCIA. Al pronunciarse sobre la acción interpuesta, el Tribunal podrá anular la sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o pronunciando directamente la sentencia definitiva.
NUEVO JUICIO. Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán los magistrados que conocieron en el anterior. En la nueva causa no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron admisible la revisión.
EFECTOS CIVILES. Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena, la cesación de la inhabilitación y se practicará un nuevo cómputo.
REVISIÓN DESESTIMADA. El rechazo de laacción de revisión no perjudicará el derecho de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de una acción desechada serán siempre a cargo de la parte que la interpuso.
TRÁMITE EN EJECUCIÓN – PRINCIPIO GENERAL. Los incidentes relativos a las salidas o libertades anticipadas, sus sanciones, suspensiones o revocaciones, sustituciones o modificación de la modalidad de cumplimiento de la pena, serán planteados ante el tribunal de ejecución por el Ministerio Público Fiscal, el condenado o su defensor y serán resueltas en audiencia oral, previa intervención de las partes. Si el juez lo estimare conveniente podrá resolver por escrito en un plazo máximo de cinco (5) días de cerrada la audiencia. El mismo procedimiento oral se utilizará en aquellos otros casos que por su importancia el juez o las partes estimen conveniente resolverse de ese modo. Contra la resolución sólo procederá el recurso de impugnación de conformidad a las disposiciones que lo regulan. Este recurso no suspenderá la ejecución de la decisión a menos que así lo disponga el Juez de Ejecución.
VICTIMA. La víctima tendrá derecho a ser informada y a expresar su opinión y todo cuanto estime conveniente, cuando se sustancie cualquier planteo en el que se pueda decidir sobre la incorporación de la persona condenada a.- salidas transitorias; régimen de semilibertad; libertad condicional; prisión domiciliaria; prisión discontinua o semidetención y libertad asistida.
NOTIFICACIONES. Las notificaciones deberán ser cursadas al
domicilio fijado al momento del dictado de la sentencia, oportunidad en la que manifestará su voluntad de ser informada acerca de los planteos referidos en el artículo que antecede. En caso contrario, podrá hacerlo en cualquier momento posterior, debiendo para ello dirigirse al tribunal de ejecución manifestado interés en ese sentido y fijando un domicilio.
QUERELLANTE. El querellante particular podrá intervenir en la etapa de ejecución de pena, bajo las mismas condiciones establecidas en el Capítulo III del Título IV del Libro I.
SENTENCIA ABSOLUTORIA. La sentencia absolutoria será ejecutada inmediatamente por el Tribunal que la dictó, aunque sea recurrible. En este caso, dicho Tribunal practicará las inscripciones y notificaciones correspondientes.
REMISIÓN DE LAS SENTENCIAS – DETENCIÓN. Las sentencias condenatorias firmes serán remitidas inmediatamente por la Oficina Judicial al Juez de Ejecución Penal para su cumplimiento. En dicha oportunidad se informará si la víctima ha hecho manifestación en relación a su derecho de ser informada y la posibilidad de expresar su opinión en los términos de los artículos 93 y 94 y el domicilio fijado. Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviera preso, se ordenará su detención, salvo que aquella no exceda de seis (6) meses, en cuyo caso se notificará para que se constituya detenido dentro de los cinco (5) días.
CÓMPUTO. Ejecutable que sea la sentencia, el Juez de Ejecución hará practicar por la Oficina Judicial el cómputo de la pena, fijando la fecha en que finalizará la condena, la mitad de la misma e indicará el momento a partir del cual el condenado podrá solicitar salidas anticipadas, libertad condicional, libertad asistida o su rehabilitación. Para su realización, la Oficina Judicial realizará un informe con los días de detención que haya sufrido el condenado. Efectuado el mismo se notificará a las partes quienes podrán observarlo en el lapso de tres (3) días, vencido el mismo sin que se haya deducido oposición, quedará aprobado. El cómputo será siempre modificable, aun de oficio, si se comprueba un error o cuando nuevas circunstancias lo hagan necesario. Si alguna de las partes cuestiona el cómputo, el planteo será debatido ante el juez interviniente.
EJECUCIÓN DIFERIDA. La ejecución de una pena privativa de libertad podrá ser diferida por el Tribunal de Ejecución solamente en los siguientes casos: 1) Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de seis (6) meses, al momento de la sentencia;
2) Cuando por el estado de salud del condenado, la inmediata ejecución de la pena agravara el mismo o pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio; y 3) Si el tiempo de prisión preventiva cumplido lo habilitara a solicitar la libertad condicional o la libertad asistida. Cuando cesen las circunstancias previstas en los incisos 1) y 2), la sentencia se ejecutará inmediatamente.
INHABILITACIÓN. Cuando la pena privativa de libertad importara la accesoria del artículo 12 del Código Penal, o se condenara a inhabilitación absoluta o especial, el juez de ejecución ordenará las anotaciones y comunicaciones que correspondan según lo establecido en la sentencia condenatoria. Si no se ha producido durante el debate, dispondrá, en su caso, la entrega de documentos para realizar la actividad temporalmente vedada.
PENA DE MULTA. La multa deberá ser abonada en papel sellado dentro de los diez (10) días desde que la sentencia quedó firme. Vencido ese término, sin que se haya iniciado el procedimiento de pago en cuotas, el Tribunal de ejecución remitirá los antecedentes a la Fiscalía de Estado, quien ejecutará la multa mediante el procedimiento de ejecución de sentencias ante los civiles.
COMUNICACIÓN A LA UNIDAD DE ABORDAJE. El condenado será sometido al cuidado de la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en conflicto con la ley penal, en los términos de la Ley Provincial Nº 2831, a quien se le remitirá copia del instrumento respectivo. Cuando el condenado fijare residencia en otra provincia, la Unidad de Abordaje podrá encomendar la observación a la institución de contralor prevista en la jurisdicción correspondiente u otra Institución pública o privada apta para dicho fin.
INFORMES. En caso de incumplimiento, la Unidad de Abordaje, Supervisión y Orientación para Personas en conflicto con la ley penal remitirá los informes pertinentes al Ministerio Público Fiscal quien hará las peticiones que crea conveniente ante el juez de ejecución.
DETENCIÓN. El juez podrá ordenar, por auto fundado, la detención del condenado que se encuentra en salidas transitorias; régimen de semili- 121 -
bertad; libertad condicional; prisión domiciliaria; prisión discontinua o semidetención, libertad asistida, o condena de ejecución condicional hasta que se resuelva el incidente.
UNIFICACIONES UNIFICACIÓN DE CONDENAS Cuando el condenado por sentencia firme lo fuera nuevamente por uno o más hechos cometidos antes de la primera condena, el tribunal que lo condena en el último término le impondrá una única pena por todos los delitos, aplicando las reglas del artículo 55 del Código Penal. UNIFICACIÓN DE PENAS Cuando el condenado por sentencia firme cometiera un delito durante el cumplimiento de la pena y se dictare una nueva sentencia condenatoria, el tribunal que lo condene por el último hecho le impondrá una pena que unifique lo que le resta cumplir de la primera condena con la pena del hecho posterior. La escala para la pena unificada se conformará de la siguiente forma: 1) El mínimo se compondrá con el tiempo que le resta cumplir del primer delito o el mínimo establecido para el nuevo delito, según el que sea mayor; y 2) El máximo se compondrá con la suma de lo que le resta por cumplir y el máximo previsto del nuevo delito.
COMPETENCIA. Las sentencias que condenen a restitución de objetos o satisfacción de costas, cuando no fueren espontáneamente cumplidas dentro del plazo fijado, no pueden serlo por simple orden del Tribunal que las dictó, se ejecutarán en sede civil con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
SANCIONES DISCIPLINARIAS. El Ministerio Público Fiscal ejecutará las penas pecuniarias de carácter disciplinario, a favor del Fisco, en la forma establecida en el artículo anterior.
OBJETOS SECUESTRADOS. Será aplicable a los bienes secuestrados en causas penales la legislación específica en la materia.
COSAS SECUESTRADAS DE PROPIEDAD DEL CONDENADO. Las cosas secuestradas de propiedad del condenado podrán ser retenidas en garantía de los gastos y costas del proceso.
JUEZ COMPETENTE. Si se suscitare controversia sobre la restitución de las cosas secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados recurran a la Justicia Civil.
RECTIFICACIÓN. Cuando una sentencia declare falso un documento público, el Tribunal que la dictó ordenará en el acto que aquél sea reconstituido, suprimido o reformado.
DOCUMENTO ARCHIVADO. Si el instrumento hubiese sido extraído de un archivo, será restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.
DOCUMENTO PROTOCOLIZADO. Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz, en los testimonios que hubiesen presentado y en el registro respectivo.
REGULACIÓN. COMPOSICIÓN. Toda resolución que ponga
término a la causa o un incidente deberá resolver sobre el pago de costas procesales y su imposición.
Las costas consistirán en la reposición o reintegro del sellado que corresponda y en el pago de gastos e impuestos que se generen en el proceso. También comprenderá el pago de honorarios de peritos designados de oficio y abogados intervinientes en el proceso.
IMPOSICIÓN. Las costas serán a cargo de la parte vencida pero el Tribunal podrá eximir total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar.
REGULACIÓN DE HONORARIOS EN LEGAJO CRIMINAL. No se regularán honorarios en el proceso penal a los abogados que intervengan en la defensa particular del imputado- salvo expresa petición del profesional.
ETAPAS DE REGULACIÓN. A los efectos de la regulación de honorarios se considerará al proceso penal como integrado por cuatro etapas, a saber: 1) Investigación Fiscal Preliminar lo que incluirá en su caso la declaración previa a la formalización del imputado y el acto mismo de la formalización; 2) El procedimiento intermedio; 3) El debate oral; 4) La etapa recursiva ordinaria o extraordinaria; y 5) Las incidencias en la ejecución de la pena. Los incidentes se considerarán divididos en tres etapas, la primera desde su inicio hasta la resolución, la segunda la totalidad de las etapas recursivas y la tercera en la totalidad de incidentes producto de la ejecución de la pena o hasta la culminación de la actuación profesional. En caso de regularse honorarios de abogados intervinientes en la defensa particular se tomarán en cuenta las pautas del artículo 6° de la Ley Nº 1007 en todo lo que resultare compatible con el proceso penal.
ABOGADOS EN LA QUERELLA. También a petición del profesional, se regularán honorarios de los letrados y apoderados que intervengan en el patrocinio o representación de los querellantes particulares, tomando en cuenta al efecto las pautas de los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 1007.
IMPOSICIÓN DE COSTAS A LAPARTE QUERELLANTE. En caso de absolución del imputado y cuando la parte querellante haya adherido la acusa- 124 -
ción del Fiscal o formulado su acusación propia, la misma será debidamente condenada en costas, condenando a la misma al pago de los honorarios que se le regulen al defensor particular del imputado. En tal caso, existirá obligación de regular honorarios sobre la base de las pautas establecidas en este código, exista o no petición al respecto, condenando a su pago a la parte querellante, sin perjuicio de poder decidirse conforme el artículo 445. Dicha resolución será impugnable, sin perjuicio de que no se impugne la absolución en sí misma. En dicho supuesto la impugnación tramitará por el procedimiento abreviado.
LEGAJOS SIN CONTENIDO ECONÓMICO. En casos de que se trate de legajos criminales sin contenido económico, el profesional que solicite regulación de honorarios deberá formular estimación de lo que pretende en tal concepto, estimación que deberá fundamentar debidamente y que no será vinculante para el Juez.
PETICIÓN DE REGULACIÓN. La regulación de honorarios podrá ser peticionada antes del dictado de sentencia y se regularán en la misma o en su defecto de manera posterior, en cuyo caso se resolverá por auto.
REGULACIÓN PROVISORIA Y PARCIAL. En atención a las etapas cumplimentadas por el abogado como defensor o en el ámbito de la querella, elmismo podrá requerir regulación de honorarios por su actuación y aun cuando en el legajo no hubiera recaído sentencia. Esa regulación será provisoria y se integrará con la regulación a realizar al tiempo del dictado de sentencia o finalización del legajo.
RESOLUCIÓN SOBRE HONORARIOS. EJECUCIÓN. Las resoluciones sobre fijación e imposición honorarios serán ejecutables en los términos de lo que dispone el artículo 472 inciso 3 ss. y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de La Pampa. La ejecución para el cobro de honorarios tramitará ante el Juzgado de Ejecución Concursos y Quiebras con competencia en la jurisdicción a que pertenezca el juez o la audiencia de juicio que resuelva sobre la materia.
IMPUGNACIÓN. TRÁMITE. Toda Resolución sobre imposición de costas fijación de honorarios será impugnable sin perjuicio de que no se impugne
el fondo del asunto. En dicho supuesto la impugnación tramitará por el procedimiento abreviado.
DEFENSA PÚBLICA. No se regularán honorarios al defensor del imputado cuando el mismo sea un representante letrado del Ministerio Público de la Defensa.
PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN. Las normas sobre honorarios en el proceso penal se regirán por esta ley y en todo lo no previsto o que no se oponga a la presente, por la Ley Nº 1007.
PERITOS. ANTICIPO DE GASTOS. HONORARIOS. Los peritos que se designen oficialmente en un legajo criminal podrán requerir anticipo de gastos, fundando al efecto su petición y con cargo de oportuna rendición de cuentas. La rendición de cuentas le podrá ser requerida por las partes o por el Juez si así lo dispusiere de manera fundada. Se regularán los honorarios de los peritos oficiales de acuerdo a las leyes que regulen la materia profesional de se trate. En su caso, serán de aplicación supletoria las pautas que fija para la determinación de honorarios de abogados el artículo 6° de la Ley N° 1007, debiendo necesariamente atender a los efectos de la regulación a la importancia y extensión de los trabajos realizados y la importancia de los mismos en función del resultado del proceso. En caso que intervenga un perito en una causa sin contenido económico o de imposible determinación del valor patrimonial de la misma, el perito deberá solicitar regulación de sus honorarios, formulando una estimación fundada del monto que pretende por tal concepto, sin que dicha estimación sea vinculante para el juez o la autoridad judicial que intervenga en la determinación de honorarios. Serán de aplicación en su caso los artículos 453 y 454.
PERSONAS EXENTAS. Los representantes del Ministerio Público Fiscal y los abogados y mandatarios que intervengan en el proceso, no podrán ser condenados en costas, salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario, y sin perjuicio de las responsabilidades penales o disciplinarias en que incurran.
DEROGACIÓN. Derógase la Ley Nº 2287 –Código Procesal Penal de la Provincia de La Pampa-y toda otra disposición que se oponga a la presente.
APLICACIÓN. Las normas del presente Código se aplicarán a las causas en trámite, tanto bajo la vigencia de la Ley Nº 2287 como de la Ley Nº 332, no afectándose las etapas precluidas. Se consideran precluidas las causas que hayan sido archivadas por decisión jurisdiccional o del Ministerio Público Fiscal a la fecha de su entrada en vigencia. El Superior Tribunal de Justicia dictará las normas necesarias para la implementación y puesta en práctica de las modificaciones introducidas en el presente a las causas en trámite.
VIGENCIA. El presente Código entrará en vigencia a partir de los treinta (30) días de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo.