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Ley de Ciudadanía Argentina (Ley 346)

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Índice de títulos y capítulos

Título 1° — De los Argentinos

Ir a esta secciónArt. 1

Título 2° — De los ciudadanos por naturalización

Ir a esta secciónArts. 2 a 4

Título 3° — Procedimientos y requisitos para adquirir la Carta de Ciudadanía

Ir a esta secciónArts. 5 a 6 quáter

Título 4° — De los derechos políticos de los Argentinos

Ir a esta secciónArts. 7 a 9

Título 5° — Disposiciones generales

Ir a esta secciónArts. 10 a 11

Título 6° — Disposiciones transitorias

Ir a esta secciónArts. 12 a 14

Título 1° — De los Argentinos

Artículo 1

Son argentinos:

— 1° Todos los individuos nacidos, ó que nazcan en el territorio de la República Argentina, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres, con excepción de los hijos de Ministros estranjeros y miembros de la Legación residentes en la República.

— 2° Los hijos de Argentinos nativos, que habiendo nacido en pais estranjero optaren por la ciudadanía de origen.

— 3° Los nacidos en las Legaciones y buques de guerra de la República.

— 4° Los nacidos en las repúblicas que formaron parte de las Provincias Unidas del Río de la Plata, antes de la emancipación de aquéllas, y que hayan residido en el territorio de la Nación, manifestando su voluntad de serlo.

— 5° Los nacidos en mares neutros bajo el pabellon argentino.

Título 2° — De los ciudadanos por naturalización

Artículo 2

Son ciudadanos por naturalización:

1°. Los extranjeros mayores de DIECIOCHO (18) años que acrediten haber residido en la REPÚBLICA ARGENTINA en forma continua y legal durante los DOS (2) años anteriores a la solicitud y manifiesten su voluntad de serlo ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES organismo descentralizado actuante en el ámbito de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Se entenderá que un extranjero residió continuamente en el país cuando hubiere permanecido en el territorio durante todo el plazo al que hace referencia el párrafo anterior, sin haber realizado ninguna salida al exterior.

2°. Los extranjeros que acrediten ante la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, cualquiera sea el tiempo de su residencia, haber realizado una inversión relevante en el país.

(Artículo sustituido por art. 37 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 2 bis

A los fines de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la presente ley, el MINISTERIO DE ECONOMÍA establecerá qué inversiones serán consideradas relevantes, pudiendo establecer proyectos específicos de inversión a tal efecto.

(Artículo incorporado por art. 38 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 3

(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 4

(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título 3° — Procedimientos y requisitos para adquirir la Carta de Ciudadanía

Artículo 5

(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 6

Los extranjeros que hubiesen cumplido las condiciones dispuestas por los artículos anteriores, obtendrán la carta de naturalización que le será otorgada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Para ello, la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES coordinará las acciones necesarias con el REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RENAPER) organismo descentralizado actuante en el ámbito de la citada VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a fin de que este último reciba la información referida a las cartas de ciudadanía otorgadas y emita el correspondiente Documento Nacional de Identidad.

(Artículo incorporado por art. 39 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 6 bis

Créase la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN como organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, cuyo objeto será diseñar, gestionar, y controlar los programas de ciudadanía por inversión.

La conducción de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN estará a cargo de UN (1) Director Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

(Artículo incorporado por art. 40 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 6 ter

La AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá las siguientes competencias:

1°. Implementar programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros en el país, y, en general, alentar la inversión directa extranjera.

2°. Publicar anualmente las inversiones recibidas por los programas de ciudadanía por inversión.

3°. Actuar en el marco de las campañas de difusión de las políticas de programas de ciudadanía por inversión.

4°. Contratar, cuando sea necesario, personal calificado para la promoción o el diseño de los programas de ciudadanía por inversión.

5°. Recibir las solicitudes de otorgamiento de ciudadanía por inversión y requerir informes a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES, a la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF) y a todas las demás reparticiones públicas, privadas o a particulares que correspondan a cada solicitud.

6°. Evaluar los pedidos de solicitud de otorgamiento de ciudadanía por inversión.

7°. Presentar un informe fundado por el que recomendará la aprobación o rechazo de la solicitud a la DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES.

8°. Dictar las normas que estime necesarias para su funcionamiento.

(Artículo incorporado por art. 41 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Artículo 6 quáter

El Director Ejecutivo de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN tendrá a su cargo la organización, dirección y administración de la Agencia. En particular, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Ejercer la representación legal del organismo.

b) Ejercer la dirección general del organismo y entender en la gestión económica, financiera, patrimonial y contable, así como en la administración de los recursos humanos.

c) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa.

d) Aprobar el reglamento interno de funcionamiento.

e) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos, para el cumplimiento de los objetivos del organismo.

f) Aceptar herencias, legados y donaciones.

g) Confeccionar y publicar la Memoria Anual del organismo.

h) Celebrar contratos y convenios, en el ámbito de su competencia, con organismos estatales, provinciales, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y municipales, así como con organismos internacionales públicos y privados y empresas.

i) Diseñar los programas de ciudadanía por inversión, tendientes a lograr la radicación de capitales extranjeros.

j) Participar en la implementación de acciones tendientes a incrementar la atracción de inversión extranjera.

k) Intervenir en la evaluación de las solicitudes de otorgamiento de ciudadanías por inversión procurando que se cumplan los procedimientos y requisitos establecidos de manera eficiente y conforme a la normativa vigente.

l) Participar en la formulación e implementación de políticas de difusión de los programas de ciudadanía por inversión.

m) Intervenir en la determinación de las inversiones necesarias que hacen a la aplicación de los programas de ciudadanía por inversión.

n) Todas las demás competencias necesarias que correspondan para el ejercicio de la conducción y representación de la AGENCIA DE PROGRAMAS DE CIUDADANÍA POR INVERSIÓN.

(Artículo incorporado por art. 42 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título 4° — De los derechos políticos de los Argentinos

Artículo 7

Los argentinos que hubiesen cumplido la edad de dieciséis (16) años, gozan de todos los derechos políticos conforme a la Constitución y a las leyes de la República. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.774 B.O. 02/11/2012)

Artículo 8

No podrán ejercerse en la República los derechos políticos por los naturalizados en pais estranjero; por los que hayan aceptado empleos u honores de Gobiernos estranjeros, sin permiso del Congreso; por los quebrados fraudulentos, ni por los que tengan sobre sí sentencia condenatoria que imponga pena infamante o de muerte.

Artículo 9

La rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se decretará de oficio por el juez electoral, previa vista fiscal, siempre que la cesación de la causal inhabilitante surja de las constancias que se tuvieron al disponerla. De lo contrario, sólo podrá considerarse a petición del interesado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.835 B.O. 13/12/1974. Nota Infoleg: Abrogada por art. 4° de la Ley N° 21.610, restituida su vigencia por art. 2° de la Ley N° 23.059)

Título 5° — Disposiciones generales

Artículo 10

La carta de ciudadanía, así como las actuaciones para obtenerla, será gratuita, salvo la excepción prevista en el artículo siguiente.

Los extranjeros podrán acreditar las circunstancias de edad y extranjería con la sola presentación de la cédula de identidad otorgada por la Policía Federal Argentina, o del pasaporte de su país originario visado por el cónsul argentino del lugar.

Igualmente podrán justificar las referidas circunstancias con un acta de estado civil en que hayan intervenido contrayendo matrimonio o denunciando o reconociendo hijos en el país, con anterioridad a la sanción de la presente ley. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 24.533 B.O. 14/09/1995)

Artículo 11

(Artículo derogado por art. 43 del Decreto Nº 366/2025 B.O. 29/5/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Título 6° — Disposiciones transitorias

Artículo 12

Los hijos de Argentino nativo y los estranjeros que están actualmente en el ejercicio de la ciudadanía argentina, son considerados como ciudadanos naturales o naturalizados, sin sujeción a ninguno de los requisitos establecidos por esta ley, debiendo únicamente inscribirse en el Registro Cívico nacional.

Artículo 13

Quedan revocadas todas las disposiciones en contrario a la presente ley.

Artículo 14

Comuníquese.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires á primero de Octubre de mil ochocientos sesenta y nueve. — SALÚSTIANO ZAVALIA — Cárlos M. Saravia — Secretario del Senado — MANUEL QUINTANA — Ramon B. Muñiz — Secretario de la Cámara de Diputados.