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LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL
| TÍTULO I — PARTES PROCESALES | Arts. 1 a 74 |
| TÍTULO II — JURISDICCIÓN | Arts. 75 a 122 |
| TÍTULO III — ACTOS PROCEDIMENTALES | Arts. 123 a 180 |
| TÍTULO IV — CONTINGENCIAS PROCEDIMENTALES | Arts. 181 a 277 |
| TÍTULO V — DILIGENCIAS PREPARATORIAS, PRÁCTICA ANTICIPADA, | Arts. 278 a 287 |
| TÍTULO VI — PRUEBA | Arts. 288 a 359 |
LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL
| TÍTULO I — PROCESOS DECLARATIVOS | Arts. 360 a 421 |
| TÍTULO II — ARBITRAJE | Arts. 422 a 424 |
| TÍTULO III — PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE | Arts. 425 a 523 |
| TÍTULO IV — PROCEDIMIENTOS ESPECIALES | Arts. 524 a 621 |
Reglas generales
Parte procesal. Quedará habilitada para actuar como parte en un proceso toda persona humana o jurídica que deduzca pretensión procesal y aquella contra quien se pretenda. Podrán también actuar como parte procesal aquellos a quienes la ley les confiera legitimación para pretender por un derecho ajeno, los patrimonios autónomos a cuyo efecto este Código o las leyes les reconocen personalidad para litigar y el Ministerio Público cuando la ley lo autoriza. Quienes aleguen tener un interés podrán accionar o ser accionados para asumir la calidad de parte originaria o sucesiva.
Capacidad para actuar en juicio.
Las partes y los terceros que comparezcan por sí mismos al proceso deberán ser capaces para estar en juicio, conforme la habilitación que la ley les otorga para el ejercicio de sus derechos civiles. Las personas jurídicas actuarán por medio de sus representantes según lo dispuesto por las leyes, sus estatutos o sus contratos. Las personas declaradas incapaces, con restricción a la capacidad o inhabilitadas comparecerán representadas, asistidas o autorizadas según las normas o resoluciones judiciales que regulan su capacidad. El niño, niña o adolescente que cuente con edad y grado de madurez suficiente podrá intervenir en el proceso con asistencia letrada. Si, durante el procedimiento, cesa la restricción de la capacidad impuesta por sentencia, o la parte adquiere plena capacidad por alcanzar la mayoría de edad u otra causa legal, se seguirá con ella el trámite en lo sucesivo. Los actos cumplidos con anterioridad serán válidos, sin perjuicio de su derecho a reclamo contra su ex representante. Si, durante el desarrollo procedimental, se revelan conductas de las que se infiera una alteración de las facultades de alguna de las partes que les impida comprender el alcance de sus actos o manifestar libremente su voluntad, corresponderá suspender el procedimiento y dar intervención al representante del ministerio público competente. A pedido de parte, se permitirá que las personas con problemas de accesibilidad cuenten con sistemas de asistencia especial durante las audiencias.
Iniciación del proceso e impulso del procedimiento. Proceso adversarial. Caso justiciable. La iniciación del proceso corresponderá exclusivamente a la parte pretendiente. Será necesaria la presentación de un caso justiciable para obtener la actuación jurisdiccional. Este Código adopta el proceso adversarial para todos los casos cuya materia involucre derechos privados transigibles o sea disponible para las partes; en estas y, de manera exclusiva, recaerán el impulso procedimental, la afirmación de hechos y su prueba. Todo caso justiciable se compondrá con las pretensiones procesales, defensas y excepciones que únicamente podrán introducir, para su debate, las partes procesales.
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Para este Código no constituyen casos justiciables los originados en pretensiones que se relacionen o afecten actos que resulten del ejercicio de una competencia excluyente y exclusiva del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.
Igualdad procesal Este Código y todos los jueces de la provincia garantizarán la actuación de las partes en el proceso en condiciones de plena igualdad jurídica y se les reconocerán idénticas posibilidades de ejercicio pleno del derecho de defensa.
Pretensiones procesales. Eventualidad Se podrá pretender procesalmente la condena a determinada prestación. La declaración de la existencia de derechos, su constitución, modificación, extinción, cautela, anticipación y ejecución. Las pretensiones se formularán ante el juez competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión dictada en su consecuencia. Salvo disposición en contrario, las partes tendrán que hacer valer o aportar, en cada oportunidad, conjuntamente y de una sola vez, todas las pretensiones procesales, defensas y excepciones vinculadas al caso planteado de que tengan conocimiento o se encuentren a su alcance. Si no lo hacen, se tendrá por renunciado el derecho que no se ejerció.
Deberes, obligaciones y cargas. Acuerdos procedimentales y sobre normas aplicables. Durante su actuación, las partes procesales estarán sujetas al cumplimiento de deberes, obligaciones y cargas. El incumplimiento de un deber implicará una sanción impuesta por la ley; la inobservancia de una obligación, la constricción hasta tanto se realice la prestación debida: el no levantamiento de una carga procesal tendrá como efecto la pérdida de una oportunidad o posibilidad para ejercer un derecho o realizar una actividad. Las partes podrán, en el proceso adversarial, acordar modificaciones al procedimiento legal que rige la relación entre ellas y efectuar acuerdos probatorios o sobre el cumplimiento de sentencias. Siempre que gocen de la libre disposición de sus derechos y excepto en los contratos con cláusulas predispuestas, las partes podrán convenir las normas aplicables, en general o en relación con determinados extremos del litigio, Dicho acuerdo habrá de ser expreso y hacerse constar, aun cuando haya sido alcanzado antes del inicio del juicio, en los escritos de demanda y contestación. El acuerdo tendrá carácter vinculante para el juez o tribunal.
Actuación de las partes, representantes y abogados. Prohibición de actuar de mala fe Se presume que las partes, sus representantes y abogados actúan siempre de buena fe; tienen prohibido actuar con mala fe durante todo el curso procedimental. A tal fin, se considerará actuación de mala fe de aquellos a: 1. Solicitar y trabar medidas cautelares y anticipos pretensionales innecesarios, sobreabundantes, fraudulentos, abusivos o con el fin de dañar u obtener ventajas indebidas, sin que adopte o solicite de inmediato las medidas tendientes a evitar su diligenciamiento o el perjuicio que, con aquellos, pueda provocar. 2. Repetir planteos de temas ya resueltos en el caso o que están prohibidos por la ley. 3. Valerse de trámites, procedimientos y actuaciones jurisdiccionales o extrajudiciales para conseguir un objeto o beneficio ilícito, o para fines claramente ilegales o con propósitos fraudulentos.
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4. Sustraer, mutilar, alterar, borrar, destruir o inutilizar documentos, registros, pruebas o constancias de las actuaciones o vinculadas al procedimiento o que se hagan o vayan a hacerse valer en este. 5. Entorpecer, obstruir o dilatar injustificada y reiteradamente el desarrollo normal del trámite procedimental, la obtención de pruebas o la producción de medios de prueba. 6. Influir en testigos, peritos, martilleros, interventores, consultores técnicos, funcionarios, empleados y otros auxiliares del Poder Judicial provincial, personas u organismos, a fin de que brinden al juez o tribunal o a las actuaciones información tendenciosa o falsa. 7. Deducir pretensiones idénticas en distintos procesos, de modo tal que se incurra en las causales de litispendencia por identidad o cosa juzgada de manera inexcusable. 8. Insistir en la solicitud de intervención jurisdiccional sin que exista caso justiciable o legitimación. 9. Invocar calidades inexistentes. 10. Actuar en connivencia con un sujeto procesal o un tercero con el fin de perjudicar a otro. 11. Notificar la demanda a un domicilio distinto al real que conoce o al de la sede inscripta de las personas jurídicas, o cualquier resolución que deba dirigirse a estos domicilios, con el fin de generar indefensión o denunciar un domicilio a sabiendas de que es falso. 12. Proceder a la notificación por edictos cuando quien lo solicitó conocía el domicilio de la persona o de sus sucesores a los que aquellos se refieran. 13. Invocar, en su beneficio, citas jurisprudenciales y doctrinarias inexistentes, falsas o tergiversadas. 14. Solicitar el beneficio de justicia gratuita, falseando u ocultando datos en la declaración jurada con el fin de obtenerlo. 15. Requerir la licencia prevista en el artículo 174 invocando a tal fin hechos falsos O inexistentes. 16. Provocar, de manera innecesaria o injustificable, la dilación del trámite de liquidación de bienes en perjuicio del ejecutante. 17. Omitir maliciosamente la denuncia de herederos o bienes en los procedimientos sucesorios o en los procesos a procedimientos en que corresponda hacerlo. Jamás podrá ser considerada como actuación de mala fe la falta de un resultado probatorio adecuado respecto de una afirmación fáctica realizada en una demanda principal o incidental, reconvención o sus contestaciones. Dentro de los 10 (diez) días de conocida la ocurrencia de alguna de las causales antes mencionadas o de otros supuestos de ostensible mala fe y análoga gravedad, en cualquier etapa procedimental o instancia, el interesado podrá formular la denuncia dando cumplimiento a las exigencias del artículo 183, ante el juez competente al momento de acaecida, a fin de que forme incidente con la intervención de cada denunciado. Sin perjuicio de otras sanciones legales, la admisión de la mala fe hará pasible al responsable de abonar multa cuyo importe se fijará entre el 5% (cinco por ciento) y el 30 % (treinta por ciento) del valor del juicio, con un mínimo equivalente a 30 (treinta) jus a entre 30 (treinta) y 100 (clen) jus si no hay monto determinado, que será a favor de la contraria, y de asumir la totalidad de las costas del proceso principal y de todo incidente, aunque resulte vencedora. Los apoderados o patrocinantes que hayan sido denunciados y sean declarados responsables, conjuntamente o no con sus representados o patrocinados, por las consecuencias emergentes de la mala fe, perderán su derecho a percibir honorarios en el principal y en sus incidentes, sin perjuicio de darse inmediata intervención al tribunal de disciplina del colegio de abogados y procuradores que corresponda. La resolución que impone la sanción siempre será apelable, con efecto suspensivo.
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Representantes y abogados
Justificación de la representación Quienes pretendan actuar como representantes en juicio deberán agregar en su primera intervención los documentos que acrediten dicha calidad. Sin embargo, en supuesto excepcional y de urgencia, se admitirá provisoriamente la actuación y se le otorgará a pedido de quien invoca la calidad de representante un plazo de 20 (veinte) días para que lo acredite. Vencido el plazo sin hacerlo y previa intimación para que exhiba el instrumento de su representación, se anulará lo actuado por él, con costas a su cargo y responsabilidad por el daño que haya provocado. Los progenitores que comparezcan en representación de sus hijos quedarán exceptuados de presentar las partidas correspondientes, salvo que por motivo fundado se las exijan.
Acreditación. Alcance del poder especial
Cuando se invoque un poder para varios actos, se lo deberá acreditar con la agregación de una copia firmada por el representante del instrumento del que resulta la representación. La sola presentación en el proceso implicará que se encuentra vigente en ese momento. A pedido de parte, podrá intimarse a la presentación del instrumento original en el plazo de 5 (cinco) días; en caso de incumplimiento, la copia presentada no producirá efectos. El poder especial conferido para un juicio, salvo limitación expresa, comprenderá la facultad para interponer impugnaciones y para actuar en todas las instancias en que tramite el procedimiento principal y sus incidentes, hasta su finalización.
Poderes conjuntos o alternativos. Unificación de domicilio electrónico Cuando el poder se otorgue a varias personas que actúen conjunta o alternativamente, deberán unificar domicilia electrónico, bajo apercibimiento de notificarse válidamente a Cualquiera de ellas.
Forma del poder
Sin perjuicio de las otras formas admitidas legalmente, bastará con que el apoderamiento se otorgue mediante instrumento privado en el cual consten las facultades para representarlo en el proceso o procedimiento de que se trate. Presentado el poder o denunciado el número asignado en el repositorio de poderes del Tribunal Superior de Justicia, el representante asumirá todas las obligaciones y deberes que las leyes le imponen, y sus actos comprometerán al representado como si él personalmente los practicara.
Deberes del representante. El representante tendrá el deber de seguir actuando en el proceso o procedimiento mientras no haya cesado legalmente en el cargo. Hasta entonces, las citaciones y notificaciones que se hicieran, incluso las de las sentencias definitivas, tendrán la misma fuerza que si se efectuaran al representado, sin que le sea permitido pedir que se entienda con este. Cuando se le notifique al representante un acto que, por disposición de la ley, requiera la actuación personal del representado, la notificación a este estará a cargo de aquel.
Cese de la representación La representación cesará por los siguientes motivos: 1. Revocación del poder notificada fehacientemente al representante. En este caso, el representado deberá comparecer, por sí o con nuevo representante, dentro de los 10 8
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(diez) días, bajo pena de continuarse el juicio en rebeldía. La intervención personal del representado o por medio de otro representante no revocará el poder, salvo declaración en tal sentido. 2. Renuncia del representante, luego de 10 (diez) días contados desde su notificación por cédula al representado en su domicilio real. En este caso, el renunciante deberá continuar actuando en el juicio hasta tanto venciera el plazo dispuesto precedentemente. De no hacerlo, será responsable por los daños y perjuicios que cause su negligencia. 3. Cesación de la personalidad con la cual litiga el representado. 4. Cesación de la personería del propio representante. 5. Muerte, declaración de ausencia, declaración de muerte presunta, quiebra, incapacidad o restricción de la capacidad sobreviniente del representado, luego de acreditada fehacientemente en las actuaciones, de notificados los herederos o representantes legales y de vencido el plazo acordado a ellos para comparecer al juicio. Mientras tanto, el apoderado deberá continuar su actuación hasta que sea reemplazado o hasta que venza el plazo de 10 (diez) días para que los sucesores o representantes legales comparezcan; para ello, se los deberá citar directamente por cédula si se conocen sus domicilios o por edictos durante 2 (dos) días consecutivos si no son conocidos, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía en el primer caso, y de nombrarles defensor público en el segundo. Cuando el deceso o las demás causales señaladas en este inciso lleguen a conocimiento del representante, este deberá comunicarlo en las actuaciones dentro del plazo de 10 (diez) días, bajo pena de perder el derecho a cobrar los honorarios que se devenguen con posterioridad. Será pasible de la misma sanción el representante que omita denunciar el nombre y domicilio de los herederos o del representante legal, si los conoce. 6. Muerte, declaración de ausencia, declaración de muerte presunta, incapacidad, restricción de la capacidad, quiebra, suspensión, inhabilitación o eliminación de la matrícula profesional del representante. Producido el caso, se suspenderá la tramitación del procedimiento y se notificará al representado en la forma dispuesta en el inciso anterior para que, en el plazo de 10 (diez) días, comparezca por sí o por nuevo apoderado. Vencido este plazo sin que el representado satisfaga el requerimiento, se continuará el juicio en rebeldía o se le nombrará defensor público según corresponda. 7. Terminación de las actuaciones para las cuales se otorgó el poder.
Intervención necesaria de abogado
Toda persona que intervenga en un proceso o procedimiento como parte o tercero deberá hacerlo con la asistencia necesaria de un abogado con matricula habilitada para actuar en la provincia, extendida por el colegio profesional competente. A los peritos, a los testigos, a quienes deban responder oficios y a los demás auxiliares designados judicialmente no se les exigirá patrocinio de abogado, a efectos del cumplimiento de la tarea procedimental específica que les incumbe. Los procuradores podrán actuar con el alcance conferido en los artículos 11 y 12 de la Ley 685. Los abogados. en el desempeño de su profesión, serán asimilados a los jueces en cuanto al respeto y consideración que debe guardárseles. Los jueces no permitirán a las partes o terceros que se puedan convertir en parte la participación en las audiencias sin la intervención de un abogado, ni les proveerán ningún escrito si no llevan firma de letrado. Únicamente podrá actuarse sin patrocinio letrado para devolver intimaciones o formular simples manifestaciones de carácter personal.
Designación de abogado patrocinante. Facultades. Cese de funciones
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El patrocinio de un abogado a una parte o a un tercero comprende la facultad para realizar todos los actos en ese procedimiento, pero en ningún caso habilita al letrado para: 1. Promover, modificar o contestar la demanda. 2. Reconvenir. 3, Allanarse a pretensiones que constituyan objeto de la demanda o reconvención. 4. Transigir, conciliar o solicitar la perención de instancia. 5. Desistir del derecho o de las pretensiones. 6. Cobrar, percibir y dar recibos y fianzas o cauciones. 7. impugnar resoluciones judiciales. 8. Cualquier otra articulación que pueda generarle costas al patrocinado. El abogado patrocinante solo podrá efectuar válidamente los actos antes enunciados cuando el escrito se encuentre firmado por el patrocinado o por su representante. Cesarán las funciones del abogado patrocinante cuando se verifiquen las causales dispuestas para el cese de la representación.
Unificación de representación Cuando actúen en el procedimiento diversos litigantes con un interés común, después de contestada la demanda, se les intimará a que unifiquen la representación, siempre que se trate de pretensiones, excepciones o defensas conexas en el objeto, la causa o ambas que permitan una actuación común y compatible en lo sucesivo. A ese efecto, se fijará un plazo de 10 (diez) días para que los interesados acuerden por mayoría el nombramiento de representante único. En su defecto, el juez lo designará por sorteo entre los abogados intervinientes en el proceso por aquellos litigantes. Producida la unificación, el representante elegido tendrá, respecto de sus representados, todas las facultades inherentes a la representación. Efectuado el nombramiento común, podrá revocarse por acuerdo unánime de los representados o por resolución judicial, mediando petición fundada de alguno de aquellos. La revocación no producirá efectos mientras no tome intervención el nuevo representante. La unificación se dejará sin efecto cuando desaparezcan los presupuestos mencionados en el primer párrafo.
Gestor procesal En casos urgentes podrá admitirse la comparecencia sin los instrumentos que acrediten la personería, pero si no son presentados o no se ratifica la gestión dentro del plazo de 40 (cuarenta) días, será nulo todo lo actuado por el gestor, y este pagará las costas causadas, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños ocasionados.
Derecho de los abogados a solicitar pruebas e informes Los abogados, a fin de recabar fuentes de prueba e informaciones vinculadas a afirmaciones fácticas necesitadas de confirmación en un proceso o procedimiento en trámite o por iniciarse, podrán dirigirse directamente a personas humanas o jurídicas, organismos o instituciones públicas o privadas para solicitarlas. En el pedido se hará constar el nombre de las partes, especificando a quién asisten, la identificación y datos de la actuación digital única si ya está radicada y el motivo del requerimiento, siendo aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto por el artículo 316. Deberá además transcribirse el presente artículo, informando que el plazo de respuesta es de 10 (diez) días hábiles, y la prevención, para el caso de demora injustificada en la contestación, de que se le podrá solicitar al juez competente la aplicación de las sanciones conminatorias establecidas en el artículo 78. Queda excluida de este artículo la solicitud de toda información protegida por el secreto fiscal, bancario o profesional, y aquella que para el informante revista carácter 10
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confidencial, lo que hará saber en su contestación. En estos supuestos, el pedido deberá efectuarse por orden judicial, o siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 283.
Domicilios
Domicilio electrónico constituido Las partes y quienes intervengan en todo procedimiento deberán constituir domicilio electrónico en su primera presentación, incluso si es en audiencia, e informar ulteriormente cualquier cambio. En el domicilio electrónico constituido, se practicarán todas las notificaciones que no deban realizarse en el domicilio real. Con la primera diligencia que se practique, se tendrá por intimado al demandado a la constitución de un domicilio electrónico, bajo apercibimiento de considerarse notificadas, en forma automática por ministerio de la ley, todas las resoluciones posteriores, cualquiera sea su naturaleza, con excepción de las sentencias definitivas de las distintas instancias y la que eventualmente decrete la rebeldía. Si no se constituye domicilio electrónico o cuando desaparezca o esté inactivo, las notificaciones que deban cumplirse en aquel se realizarán en forma automática por ministerio de la ley, sin que para ello sea necesaria declaración judicial alguna.
Domicilio real. Limitación al domicilio contractual Las partes, por sí o por medio de sus representantes, deberán denunciar el domicilio real en su primera presentación o diligencia en la que participen y sus cambios ulteriores. Si no lo hacen o si el bien está deshabitado, desaparece o sea imposible de ubicar o identificar, se tendrá por domicilio real el electrónica constituido y, a falta de este último, se les notificarán las resoluciones en forma automática por ministerio de la ley. El domicilio contractual constituido en el de la parte contraria no es eficaz para las notificaciones que deban realizarse en el domicilio del constituyente.
Subsistencia de los domicilios Los domicilios electrónicos y reales subsistirán mientras no se constituyan o denuncien otros. Todo cambio de domicilio deberá notificarse a las partes y terceros actuantes. Mientras esta diligencia no se cumpla, se tendrá por subsistente el anterior. El domicilio electrónico produce todos sus efectos exclusivamente en la actuación digital única donde se lo constituye: perderá vigencia cuando esta permanezca archivada por más de 1 (un) año, en cuyo caso los interesados deberán ser notificados en sus domicilios reales, tras lo cual deberán constituir un nuevo domicilio electrónico o ratificar el anterior. Si cesa la intervención del abogado que patrocina o representa a una parte o a un tercero, se intimará a estos por cédula en su domicilio real, a los efectos de que constituyan nueva domicilio electrónico en el plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de tener por notificadas las sucesivas resoluciones de manera automática por ministerio de la ley, con excepción de las sentencias definitivas dictadas en cualquier instancia y la eventual resolución que decrete la rebeldía, las que serán notificadas al domicilio real.
Transformación y reemplazo
Modificación en la composición de la parte procesal Durante el curso del procedimiento podrá modificarse, de hecho o de derecho, la composición de una parte procesal por transformación o reemplazo. 11
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Habrá transformación de parte simple a compleja cuando al sujeto único que conforma la parte originaria desde el inicio del proceso se le sume luego otro. La condición y la calidad de la coparte sucesiva es idéntica a la de la parte originaria. En sentido inverso, una parte compleja se podrá transformar en simple por retiro de algún litigante. El reemplazo operará cuando la parte originaria cambie por otra que se coloque en su lugar por causa de sucesión a titulo universal, sucesión a titulo singular o sustitución procesal.
Reemplazo de la parte por liquidación, fallecimiento, ausencia con presunción de fallecimiento y fusión o escisión societaria Acreditada la liquidación o el fallecimiento, o declarada ausente con presunción de fallecimiento una parte, se suspenderá el procedimiento y se tomarán las medidas conducentes para la citación de las personas que la sucedan dentro del plazo de 10 (diez) días, a fin de que tas reemplacen. El emplazamiento se realizará bajo apercibimiento de seguir el juicio en rebeldía o de nombrarles un defensor público, según sea o no conocido el domicilio de aquellos. En los casos de fusión y escisión societaria, se procederá de similar manera, a fin de que tome intervención la nueva sociedad.
Reemplazo de la parte por transmisión del objeto litigioso. Extromisión. Si, durante la tramitación del proceso. una de las partes originarias transmite el bien objeto del litigio o cede el derecho reclamado a otra persona, el adquirente o cesionario podrá solicitar, acreditando la transferencia, que se lo tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente, asumiendo personalmente todos sus riesgos y costas. El enajenante o cedente será extromitido del proceso si cuenta con la conformidad expresa de la contraria. Ante la falta de conformidad, se correrá traslado a esta por 10 (diez) días, a fin de que la preste o, en su defecto, formule oposición, invocando fundadamente que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que sea objeto del debate procesal, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o que el cambio de parte puede dificultar notoriamente su defensa, la traba de medidas cautelares, la obtención de anticipos pretensionales o la ejecución de una futura sentencia. Desde el momento de aceptarse la extromisión, el sujeto sustituido y su sustituto serán solidariamente responsables por el pago de las costas en caso de una eventual condena hasta la culminación de la instancia que se encontraba en trámite. El sujeto sustituido mantendrá la posibilidad de recurrir la imposición de costas y toda regulación de honorarios que pueda afectarlo. Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente o cesionario, este podrá actuar como asistente del transmitente en los términos del artículo 42, quien continuará en el juicio en su calidad de parte originaria. Quedan a salvo las relaciones jurídicas privadas que existan entre ambos.
Reemplazo de la parte por sustitución procesal. Extromisión Un tercero autorizado por ley o convención podrá intervenir como parte procesal para ejercitar un derecho o asumir una obligación de garantía legal o contractual, para ocupar la posición de la parte sustituida. Cuando aquel comparezca, la parte a la cual pretende sustituir podrá retirarse del proceso con la conformidad de la contraria, pero quedará vinculada a los efectos propios de la cosa juzgada que ganará la sentencia que eventualmente se emita, aunque no haya intervenido en todas sus instancias. Ante la falta de conformidad, se correrá traslado a la contraparte por 10 (diez) días, a fin de que la preste o, en su defecto, formule oposición fundada. Si no consiente el reemplazo, la parte originaria deberá continuar actuando en el litigio, y el sustituto podrá participar de él en calidad de 12
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asistente.
Conexidad de pretensiones procesales y acumulación
Comparación de pretensiones Para mantener la seguridad jurídica, y sin perjuicio de lo que al respecto puedan articular las partes procesales, será deber de todo juez comparar entre sí los elementos subjetivo, objetivo y causal de pretensiones cuando concurran o se sucedan en el tiempo, a fin de verificar si existe supuesto legal de identidad, conexidad o afinidad y, con base en ello, establecer los efectos que correspondan a cada caso, según lo que se determine en los artículos siguientes.
Pretensiones idénticas La coincidencia de todos y cada uno de los elementos que integran dos o más pretensiones originará cosa juzgada o litispendencia por identidad, según haya recaído o no sentencia firme respecto de la primera. Advertida la identidad en cualquier momento del trámite procedimental, fenecerá el proceso posterior y se ordenará su archivo inmediato, con costas a quien plantee la pretensión ya deducida en otro juicio.
Acumulación de pretensiones conexas por los sujetos El actor podrá acumular en la demanda, y hasta que libre su primera notificación, todas las pretensiones conexas que tenga contra la parte contraria, siempre que: 1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una se excluya la otra, sin perjuicio de que se deduzcan en forma alternativa, subsidiaria o eventual. 2. Correspondan a la competencia material y territorial del mismo juez. 3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites. En los juicios declarativos, con posterioridad y hasta la apertura a prueba, ambas partes podrán requerir la acumulación de procesos radicados en el mismo grado de conocimiento si se cumplen los tres requisitos precedentes.
Acumulación de pretensiones conexas por al objeto Cuando exista un interés concurrente sobre un mismo bien de por lo menos tres sujetos originado por identidad del objeto, el actor podrá acumular voluntariamente los distintos procesos en un mismo procedimiento. Cuando aquel interés concurrente haga incompatibles las diversas pretensiones sobre el mismo objeto, dará origen a una intervención excluyente de tercero, que tramitará siempre por separado.
Acumulación necesaria de pretensiones conexas por la causa Cuando exista conexidad entre pretensiones por la sola coincidencia de la afirmación fáctica y de la imputación jurídica que constituyan su causa, y no en los sujetos ni en el objeto, se originará una acumulación necesaria de procesos en un procedimiento único. Esta acumulación podrá ser inicial sí la realiza el actor al demandar, o posterior, a pedido de cualquiera de ambas partes. Cuando sea inicial, se requerirá que las pretensiones por acumular se presenten en la misma demanda y que: 1. Sean legalmente tramitadas en la misma competencia material y territorial. 2. Se sustancien por idéntico trámite. Sin perjuicio de ello, en todo supuesto de conexidad causal en el cual la sentencia que se dicte respecto de una de las pretensiones tenga efecto de cosa juzgada para la otra, la acumulación se hará en cualquier estado y grado de la causa, a pedido de parte o por iniciativa del juez. 13
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Cuando los procesos se hallen en diferentes etapas, se acumularán luego de tramitados íntegramente, a fin de dictar sentencia única respecto de todas las pretensiones.
Acumulación de pretensiones conexas por el objeto y la causa Cuando exista coincidencia del objeto y de la causa de las pretensiones, y el pretendiente sea el mismo, se originará una acumulación necesaria de procesos en un procedimiento único, conformando una relación litisconsorcial necesaria.
Acumulación de pretensiones conexas por los sujetos y la causa Cuando la conexidad entre pretensiones obedezca a la coincidencia entre los sujetos, aunque colocados en posiciones invertidas, y la causa, pero el objeto sea diferente y antagónico, se podrá plantear una reconvención. En su defecto, se generará una acumulación necesaria de procesos en un procedimiento único, que podrá ser solicitada por cualquiera de las partes u ordenada por iniciativa del juez.
Acumulación de pretensiones afines La acumulación por identidad de la afirmación fáctica causal en que se fundan las pretensiones afines se presentará cuando entre ellas coincida, además de aquella, al menos uno de los sujetos colocado siempre en la misma posición, siendo diferentes el objeto y la imputación jurídica que fundan cada pretensión procesal. La acumulación podrá ser inicial, hecha por el actor al demandar, o posterior, a pedido de cualquiera de ambas partes. Cuando sea inicial, se requerirá que las pretensiones por acumular se presenten en la misma demanda y que se tramiten en la misma competencia material y territorial, sustanciándose por idéntico trámite. Sin perjuicio de ello, en todo supuesto de afinidad, la sentencia que se dicte respecto de una de las pretensiones tendrá efecto de cosa juzgada para la otra. La acumulación deberá hacerse en cualquier estado y grado de la causa, a pedido de cualquiera de las partes o por iniciativa judicial. Si los procesos se encuentran en diferentes etapas, se acumularán luego de tramitados íntegramente, a fin de dictar sentencia única respecto de todas las pretensiones.
Litisconsorcio en general. Efectos La relación litisconsorcial se presentará en todos los supuestos de conexidad causal y de afinidad entre diversas relaciones jurídicas, en las cuales los codemandados deberán discutir en común el hecho afirmado por el actor como fuente de sus pretensiones. En ambos casos, el juez hará un pronunciamiento único respecto de la existencia o inexistencia y de la validez o invalidez de la afirmación fáctica que integra la causa de las pretensiones. La sentencia que se dicte sobre los procesos acumulados podrá ser distinta respecto de los litisconsortes en orden a las diversas defensas personales que puedan introducir. La parte plural compuesta por varios sujetos unidos por la conexión objetiva de la pretensión no constituirá litisconsorcio.
Litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario surgirá entre varios sujetos cotitulares de una relación jurídica inescindible que ocupen una misma posición procesal, se observará en todo supuesto de conexidad mixta objetivo-causal, en el cual los litisconsortes tendrán en común el hecho litigioso afirmado y el objeto de la pretensión.
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Los actos procedimentales de cada uno de los litisconsortes necesarios favorecerán a los demás. Los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos los litisconsortes. El juez deberá emitir un pronunciamiento único respecto de la existencia o inexistencia y de la validez o invalidez del hecho causal y, además, deberá resolver el litigio dando igual tratamiento a los litisconsortes en cuanto al objeto pretendido. En esta relación litisconsorcial, no habrá defensas personales que puedan recibir diferente tratamiento. Cuando la relación litisconsorcial necesaria no se haya integrado debidamente, quedará suspendido el procedimiento hasta tanto se lo efectúe.
Sección 1° Intervención voluntaria y provocada de terceros
Pedido de intervención voluntaria de terceros Podrá solicitar la intervención como parte en todo proceso, cualquiera sea la etapa o la instancia en que se encuentre su trámite, quien mantenga un interés, sea parte de la relación jurídica sustancial objeto del debate procesal o se encuentre legitimado por una norma para pretender en él por el sujeto integrante de aquella vinculación material.
Procedimiento ante el pedido de intervención voluntaria de terceros La solicitud de intervención voluntaria de terceros deberá precisar los hechos y el derecho en que se funda, ofreciendo las pruebas de que intente valerse para obtenerla. Cumplido ello, se suspenderá el trámite procedimental del proceso principal y, del pedido, se correrá traslado a las partes originarias por el plazo de 5 (cinco) días. Dictada la sentencia interlocutoria que decidirá si el tercero se convertirá en parte o no, se reanudará el trámite.
Intervención de terceros provocada por citación de las partes originarias El actor al demandar, y el demandado al contestarla, podrán solicitar la citación de un tercero respecto del cual consideran que la controversia es común o que puede afectarle la sentencia. La citación de un tercero suspenderá el proceso hasta su comparecencia a hasta el vencimiento del plazo fijado para comparecer. Una vez admitida su intervención, según el trámite dispuesto en el artículo siguiente, asumirá el carácter de parte con los mismos derechos, deberes, obligaciones y cargas procesales de las originarias. En los casos en que la intervención del tercero suponga la inserción de una nueva pretensión o defensa, se sustanciará con quien resulte el sujeto pasivo.
Procedimiento de la citación provocada de terceros Pedida la citación, se les correrá traslado por 5 (cinco) días al tercero citado y a la parte originaria contraria al citante. Cuando sea efectuada por el actor en su escrito inaugural del proceso, el traslado a la contraparte originaría se hará junto con el de la demanda, por el plazo que corresponda para contestarla. La notificación al tercero se cursará con las instrucciones para acceder a la copia de la demanda y la contestación si ya existe, y con las formalidades de la notificación de la demanda, pero al solo efecto de contestar la citación. De presentarse fundada objeción de la procedencia de la citación dentro del plazo mencionado, previo traslado al citante, se resolverá por sentencia interlocutoria. Si se
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admite expresa o tácitamente la solicitud de citación, a pedido de parte se dictará providencia de trámite que tendrá por aceptada la citación, que se notificará por cédula. Con la notificación de la resolución que admite la citación, se le hará saber el plazo fijado para contestar y tomar intervención como parte procesal, que será el mismo que este Código establece para contestar la demanda según el trámite del proceso de que se trate.
Efectos de la citación y de la intervención. La presentación voluntaria o provocada de un tercero no retrogradará el curso del proceso. En todos los casos, la resolución que admita el pedido de intervención o el de citación será inapelable. La que desestime el pedido será apelable, con efecto no suspensivo. La sentencia definitiva que se dicte en el proceso alcanzará al tercero que se convierta en parte cuando su intervención asuma el carácter de excluyente o coadyuvante litisconsorcial. Será pasible de ejecución de la sentencia salvo que. en oportunidad de formular el pedido de intervención o de contestar la citación, según el caso, haya alegado fundadamente la existencia de defensas o derechos que no hayan sido materia de debate y decisión en el juicio. Este impedimento para la ejecución deberá ser tratado y resuelto por el juez al dictar la sentencia definitiva. Sección 2°
Clases de intervención
La intervención del tercero podrá solicitarse, y asumirse una vez admitida, como asistente o adhesiva simple, coadyuvante litisconsorcial o adhesiva autónoma, excluyente o sustituyente.
Intervención asistente o adhesiva simple Quien mantenga con una de las partes una relación sustancial condicionada a la que se debata en un proceso, con un interés potencial propio en el resultado de la sentencia, podrá intervenir de manera voluntaria o provocada en cualquier etapa como asistente de aquel litigante. El asistente podrá efectuar los actos procedimentales permitidos a su asistido si no están en oposición con los de este y sí no implican disponer del derecho en litigio. Se encontrará facultado para suplir las defensas no esgrimidas y para ofrecer y producir, en su defecto, las fuentes y medios de prueba necesarios para la defensa de la parte originaria con quien se vincula. Si la actuación del asistente genera costas por pérdida de incidentes incoados por él, deberá asumir personalmente su pago. La obligación no será solidaria respecto de la parte originaria asistida. La sentencia resolverá el único litigio articulado en el proceso, por lo que el asistente no podrá ser condenado ni absuelto, ni le alcanzarán las costas del pleito. Sin embargo, el juez deberá dejar adecuada constancia de su participación para que ello sirva de futura memoria.
Intervención coadyuvante litisconsorcial o adhesiva autónoma Quien sea parte de una relación jurídica sustancial que integra el objeto del debate procesal, o pueda pretender en este por quien es parte de aquella al encontrarse legitimado por una norma, podrá intervenir como litisconsorte en un proceso pendiente, con la finalidad de hacer valer un derecho propio frente a una de las partes originarias, adhiriendo simultáneamente a la calidad de la otra. Su origen podrá ser voluntario o
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provocado por el actor o por el demandado, y procederá en todo caso de conexidad por identidad de la afirmación fáctica causal. Al finalizar el juicio, se dictará sentencia única involucrando en ella a todos los intervinientes. Quien actúe como parte coadyuvante del demandado podrá ser absuelto o condenado, sin perjuicio de lo que se decida respecto de aquel. Las pretensiones de quien actúe como parte coadyuvante del actor podrán ser acogidas o rechazadas con prescindencia de la suerte que tengan las del actor originario. El régimen de costas se fijará respecto de cada litigio sentenciado.
Intervención excluyente Podrá también intervenir en un proceso, de manera voluntaria o provocada, en calidad de parte y cualquiera sea la etapa o la instancia en que se encuentre, quien pretenda total o parcialmente una cosa de afirmada titularidad del demandado quien, a su turno, resista en pleito pendiente una pretensión del actor originario cuyo objeto sea incompatible con la pretensión del primero. El interviniente excluyente deberá presentar en el litigio ya pendiente, y hasta la apertura a prueba de la causa, una propia demanda dirigida contra todas las partes originarias. Vencido ese plazo, no podrá ingresar al pleito pendiente, pero sí demandar por separado y solicitar la acumulación de ambos procesos. Dicha demanda deberá ser propuesta contra ambas partes del pleito originario y tramitará por la vía declarativa correspondiente. El trámite en el pleito pendiente no se suspenderá; si en este vence el demandado, el interviniente como excluyente podrá desistir de su pretensión contra el actor originario sin soportar costas por su desistimiento. Sin perjuicio de lo anterior, cuando se dicte una sentencia única para resolver todos los litigios, se declarará solo un ganador respecto del objeto pretendido, y las costas se impondrán por cada litigio sentenciado.
Intervención sustituyente La inserción a un proceso pendiente de un tercero autorizado por ley o convención, a fin de intervenir como parte procesal para ejercitar un derecho o para asumir una obligación de garantía legal o contractual, sustituyendo a la parte originaria y ocupando su posición según lo previsto en el artículo 25, podrá ser voluntaria o provocada, según el caso.
Sustitución voluntaria del actor por subrogación
En el caso de demanda por subrogación, una vez admitida, se citará al demandado para seguir con él todo el procedimiento posterior y al deudor subrogado. Este podrá: 1. Oponerse a la subrogación probando, inicial y documentadamente, que ya demandó a su deudor con anterioridad. De prosperar la oposición, se archivarán las actuaciones; el sustituyente podrá actuar en el pleito ya incoado en calidad de asistente del actor. 2. Asumir el carácter de actor o iniciar su propia demanda dentro de los 10 (diez) días de comparecido. En ambos supuestos, el sustituyente podrá actuar como asistente del actor. 3. Defenderse de la demanda implícita propuesta en su contra por el sustituyente, sin perjuicio de tomar alguna de las actitudes previstas en los dos incisos anteriores de este artículo. En este supuesto, tramitarán los dos litigios bajo el mismo procedimiento, y cada pretensión recibirá oportunamente su propia sentencia.
Sustitución del demandado por intervención voluntaria del tercero El demandado podrá ser sustituido en forma voluntaria por el tercero que comparece espontáneamente al proceso. Admitida la participación espontánea del tercero, sustituye a la parte demandada originaria y asume personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el 17
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demandado originario podrá: 1. Extromitirse del pleito pendiente si obtiene la conformidad de la parte contraria. Si abandona el pleito, quedará sujeto a los efectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias. 2. Permanecer en el pleito pendiente en calidad de coadyuvante litisconsorcial.
Sustitución del demandado por intervención provocada del tercero El demandado originario, al contestar la demanda. podrá provocar la participación de un tercero en el proceso a través de la citación en garantía o de evicción para que asuma personalmente la calidad de demandado y para que lo sustituya en la tramitación posterior y en el cumplimiento de la eventual condena. La citación en garantía o de evicción deberá ser fundada y procederá en los casos en que debió ser demandado al tercero, o cuando exista una relación con el citante que lo obligue a garantizarle la defensa de sus intereses y a aceptar la asunción personal del litigio en su lugar. El pedido se sustanciará con la parte actora; si media oposición, se dictará sentencia interlocutoria, que solo será apelable por el citante en caso de denegarse su pedido. Admitida la citación, se citará a juicio al tercero, quien al comparecer podrá: 1. Aceptar la citación y sustituir al citante en la defensa de los intereses litigiosos, asumiendo personalmente todas sus responsabilidades. En tal caso, el citante podrá extromitirse del pleito pendiente cuando la lay lo permita y previa autorización de la parte contraria, aunque quede sujeto a los afectos de la sentencia que se dicte como si hubiera participado personalmente en todas las instancias, o podrá permanecer en el pleito pendiente en calidad de coadyuvante litisconsorcial. 2. Oponerse a la citación, lo cual generará otro proceso entre el citante y el citado que tramita en el mismo procedimiento que se sigue en el proceso originario.
Tercerías
Fundamento y oportunidad
Las tercerías deberán fundarse en el dominio o en la posesión de los bienes objeto de una medida cautelar o en el derecho que el tercero tenga a ser pagado con preferencia al cautelante. La tercería de dominio o posesión deberá deducirse antes de que se otorgue la posesión de los bienes; la de mejor derecho, antes de que se le pague al acreedor. Si el tercerista deduce la demanda después de 10 (diez) días desde que tuvo o debió tener conocimiento de la medida cautelar o desde que se rechazó el levantamiento sin tercería, abonará las costas que origine su presentación extemporánea, aunque corresponda imponer las del proceso a la otra parte por declararse procedente la tercería.
Requisitos de admisibilidad. Reiteración Cuando la tercería de dominio a posesión verse sobre bienes inmuebles, con al escrito inicial el presentante deberá acompañar el título de dominio o el boleta de compraventa; si no tiene en su poder el título, solicitará previamente el testimonio. Si la tercería recayera sobre bienes muebles o de mejor derecho, ofrecerá toda la prueba de que intente valerse. En caso de no cumplirse estos requisitos, se declarará inadmisible la tercería sin más trámite ni recurso. Su reiteración no será admitida si se funda en título o documentos que ha poseído y conocido el tercerista al tiempo de entablar la primera tercera.
Efectos sobre el proceso principal de la tercería de dominio o posesión 18
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La tercería de dominio o posesión suspenderá, hasta que sea resuelta, la resolución que ordene sacar a subasta o remate los bienes, a menos que se trate de cosas sujetas a desvalorización o desaparición, o que arrojen excesivos gastos de conservación, en cuyo caso el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería. El tercerista podrá, en cualquier momento, obtener el levantamiento de la medida cautelar, dando garantía suficiente de responder al crédito del cautelante por capital, intereses y costas para el caso de que no pruebe que los bienes le pertenecen.
Efectos sobre el proceso principal de la tercería de mejor derecho En la tercería de mejor derecho, continuará el trámite hasta la venta de los bienes, y se suspenderá el pago hasta que se decida sobre la preferencia, salvo si se otorga fianza para responder a las resultas de la tercería. El tercerista será parte en las actuaciones relativas a la subasta o remate de los bienes.
Sustanciación. Allanamiento. Ampliación, mejora o modificación de la medida cautelar La demanda por tercería se deducirá contra ambas partes del proceso principal y se sustanciará por el trámite de los incidentes. El allanamiento y los actos de admisión realizados por el cautelado no podrán ser invocados en perjuicio del cautelante. Deducida la tercería, el solicitante de la medida cautelar podrá pedir que se amplíe o mejore, o que se adopten otras.
Connivencia Cuando resulte probada la connivencia del tercerista con el cautelado, el juez ordenará, sin más trámite, la remisión de los antecedentes a la justicia penal e impondrá al tercerista, al cautelado y a los abogados intervinientes como apoderados o patrocinantes, o a todos ellos, las sanciones previstas en al artículo 7.
Levantamiento de la medida cautelar sin tercería El tercero perjudicado por una medida cautelar podrá pedir su levantamiento sin promover tercería, acompañando el título de dominio u ofreciendo prueba sumaria sobre su posesión, según la naturaleza de los bienes. Del pedido se dará traslado al cautelante. La resolución será apelable cuando haga lugar al levantamiento de la medida cautelar. Silo deniega. el interesado podrá deducir directamente la tercería.
Sección 1°
Costas
Alcance de la condena en costas La condena en costas comprenderá todos los gastos y honorarios causados u ocasionados por la tramitación de un proceso, procedimiento, excepción, defensa, incidente, incidencia o recurso en forma directa e inmediata, y los que se hayan realizado o generado para prepararlo o evitarlo.
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No serán objeto de reintegro los gastos superfluos, inútiles, desproporcionados o no autorizados por ley.
Regla general en materia de costas
Cada litigante deberá satisfacer las costas causadas a su instancia y la parte que le corresponda en las comunes. A pedido de parte, toda sentencia interlocutoria, homologatoria o definitiva deberá contener, de manera expresa y positiva, el pronunciamiento sobre costas; cuando en ella se declare un vencedor, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, la parte vencida será condenada a pagarlas. La omisión en el pronunciamiento sobre costas no podrá interpretarse en ningún sentido: si ello ocurre, a pedido del interesado se expedirá decisión sobre esta materia y se dictará una resolución complementaria, aun durante la ejecución de la sentencia. El juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.
Incidentes e incidencias
No se sustanciarán nuevos incidentes promovidos por quien haya sido condenado al pago de las costas en otro anterior mientras no satisfaga su importe o, en su caso, lo dé a embargo. Si, no obstante, el juez ordena el traslado del nuevo incidente, se podrá requerir la suspensión de su trámite hasta tanto se cumpla el pago o se dé a embargo su monto. No estarán sujetas a este requisito de admisibilidad las incidencias promovidas en el curso de las audiencias.
Allanamiento No se impondrán costas al vencido: 1. Cuando haya reconocido oportunamente como fundadas las pretensiones de su adversario, allanándose a satisfacerlas, a menos que haya incurrido en mora o que, por su culpa, haya dado lugar al inicio del juicio, 2. Cuando se allane dentro del quinto día de tener conocimiento de los títulos e instrumentos tardíamente presentados. Para que proceda la exención de costas, el allanamiento deberá ser real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. Si, de los antecedentes del proceso, resulta que el demandado no ha dado motivo a la promoción del juicio y se allana dentro del plazo para contestar la demanda, cumpliendo su obligación, las costas se impondrán al actor. Cuando el actor se allane a la prescripción opuesta por la contraria, las costas se impondrán en el orden causado.
Transacción, conciliación, desistimiento y perención de instancia Si el juicio termina por transacción o conciliación, las costas se determinarán siempre por el monto del acuerdo y, salvo pacto en contrario, serán impuestas en el orden causado. Los honorarios se regularán como procedimiento completo en todas sus etapas y sin disminución alguna respecto de quienes celebraron el avenimiento. En cuanto a las partes que no lo suscribieron, se aplicarán las reglas generales. Si el juicio se extingue por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desista, excepto acuerdo de las partes en sentido distinto o cuando se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se lleve a cabo sin demora injustificada. Declarada la perención de la primera instancia, las costas del proceso deberán ser impuestas al actor; si se decreta en segundo o ulterior grado de conocimiento, las de esa instancia serán a cargo del impugnante a quien le perimió el recurso.
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Vencimiento parcial y mutuo
Si el resultado del proceso, recurso, incidente o incidencia es parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se compensarán o distribuirán prudencialmente en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.
Pluspetición inexcusable El litigante que incurra en pluspetición inexcusable será condenado en costas si el adversario ha admitido el monto hasta el límite establecido en la sentencia. Si no ha existido dicha admisión o si ambas partes incurren en pluspetición, regirá lo dispuesto en el artículo anterior. No habrá pluspetición cuando el valor de la condena dependa legalmente del arbitrio judicial, del dictamen de peritos o de árbitros, de rendición de cuentas, o cuando las pretensiones de la parte no sean reducidas por la condena en más de un 20 % (veinte por ciento) del valor reclamado.
Solidaridad. Distribución proporcional Si la condena en costas recae sobre varios sujetos, estos quedarán solidariamente obligados al pago, salvo que, por la naturaleza de la pretensión o de la obligación material del litigio, en la sentencia se disponga otro efecto. Cuando el interés que cada uno de aquellos representa en el juicio ofrezca considerables diferencias, se podrán distribuir en proporción a dicho interés.
Casos de anulación Si el procedimiento se anula por causa imputable a una de las partes, serán a su cargo las costas producidas desde el acto o la omisión que dio origen a la nulidad.
Recursos sobre la imposición de costas Contra toda imposición de costas y regulación de honorarios de primera instancia, podrá deducirse recurso de apelación, que se concederá en efecto diferido, excepto cuando aquellas estén incluidas en la sentencia definitiva o en sentencia interlocutoria u homologatoria que pongan fin al proceso, incidente o incidencia. Sección 2°
Beneficio de acceso gratuito a la justicia
Procedencia Quienes carezcan de recursos podrán obtener, antes de presentar la demanda o en cualquier estado del procedimiento, la concesión del beneficio de acceso gratuito a la justicia, con arreglo a las disposiciones contenidas en esta sección. No obstará a la concesión del beneficio la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera sea el origen de SUS recursos.
Solicitud por declaración jurada
La solicitud se efectuará mediante la presentación del formulario de declaración jurada que a tal fin apruebe el Tribunal Superior de Justicia por vía reglamentaria. Con la presentación de la declaración jurada, salvo manifiesta falsedad o ausencia de datos, el beneficio quedará concedido de inmediato y sin más trámite, y se extenderá el certificado que así lo acredite para que sea presentado en las actuaciones correspondientes.
Verificación y control
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De la solicitud se concederá vista a la Dirección Provincial de Rentas y al colegio de abogados y procuradores que corresponda, los cuales podrán verificar el contenido de dicha declaración y su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad económica y financiera del peticionante y su relación con la cuantía del proceso.
Oposición al beneficio La parte contraria en el juicio en que intenta hacerse valer el beneficio, la Fiscalía de Estado y el colegio de abogados y procuradores correspondiente podrán oponerse a lo afirmado en la declaración jurada, promoviendo incidente donde deberán acreditar la inexactitud de lo declarado. Si la oposición se rechaza, las costas del incidente serán a cargo de quien la planteó. Si la oposición prospera, las costas serán a cargo del peticionante del beneficio. Si no se abonó la tasa de justicia correspondiente al proceso en trámite, el obligado al pago será intimado a integrarla en el plazo de 5 (cinco) días, adicionando los intereses equivalentes a dos veces el valor de la tasa prevista para este supuesto, que se computará desde la interposición de la demanda hasta el cese del beneficio.
Alcance del beneficio El beneficio aprovecha solo a la defensa de los derechos pertenecientes al solicitante, sea originariamente o por sucesión. Comprende su actuación en el proceso principal y en sus incidentes, libre de todo impuesto, tasa, arancel o contribución de carácter fiscal. Podrá también obtener sin cargo testimonios o copias de instrumentos públicos y publicaciones de edictos en el Boletín Oficial de la provincia, inscripciones, informes o constancias que deba tramitar ante cualquier repartición oficial provincial o municipal Quien obtenga el beneficio de acceso gratuito a la justicia estará exento, total o parcialmente, del pago de las costas o gastos judiciales hasta que mejore de fortuna.
Beneficiario vencedor en pleito. Condenado en costas Si el beneficiario vence en el pleito, deberá pagar las costas causadas en su defensa hasta la concurrencia del 30% (treinta por ciento) de los valores que reciba. El condenado en costas que no obtenga el beneficio deberá abonar, si no lo hizo antes, los impuestos, tasas o contribuciones de carácter fiscal.
Nueva solicitud Cuando prospere la oposición a la solicitud del beneficio, no se podrá solicitar nuevamente hasta tanto se reponga la tasa de justicia del principal y se invoquen motivos posteriores.
Caducidad del beneficio Cualquiera de los sujetos habilitados para formular oposición por el artículo 69 podrá solicitar la declaración judicial de caducidad del beneficio total o parcialmente, por trámite de incidente, si su titular mejora de fortuna y deja de reunir la condición prevista
en el artículo 66,
Falsedad de la declaración jurada de solicitud Si el solicitante del beneficio incurre en falsedad u omisión maliciosa en la declaración jurada prevista en el artículo 67, se le impondrá una multa a favor de quien formule y acredite las respectivas circunstancias de entre 10 (diez) y 50 (cincuenta) jus. Además, se informará con copia de las actuaciones el Ministerio Público Fiscal a sus efectos.
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CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Legislación que la rige. Carácter El poder jurisdiccional atribuido a los jueces del fuero civil, comercial y de minería se ejercerá dentro de los límites de sus respectivas competencias y con exclusión de toda cuestión atinente a la responsabilidad del Estado provincial y sus funcionarios o a sus bienes de dominio público o privado, de acuerdo con las disposiciones de este Código y de las leyes específicas que la regulan. La competencia atribuida es improrrogable, aunque podrá prorrogarse la competencia territorial en asuntos de materia disponible. Si estos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de árbitros o jueces extranjeros, salvo en los casos en que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga esté prohibida por este Código o la ley.
Determinación. Indelegabilidad La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones procesales deducidas en la demanda o de las peticiones introducidas en el escrito inicial de un procedimiento. La competencia no podrá ser delegada, pero está permitido encomendar a los jueces de otras localidades la realización de diligencias determinadas.
Prórroga expresa o tácita La prórroga será expresa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiesten explícitamente su decisión de someterse a la competencia del juez a quien acuden. Será tácita para el actor por el hecho de entablar la demanda; respecto del demandado, cuando la conteste sin articular la declinatoria o no la conteste.
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Declaración de incompetencia Toda demanda o petición deberá interponerse ante juez competente; cuando de las pretensiones o solicitudes deducidas resulte no ser de su competencia, deberá inhibirse. Consentida o ejecutoriada la respectiva resolución, se remitirán las actuaciones a quien se estime competente, salvo que tenga sede fuera de la provincia, en cuyo caso se ordenará sin más trámite su archivo. En los asuntos exclusivamente patrimoniales, no procederá la declaración de incompetencia de oficio fundada en razón del territorio.
Reglas generales de competencia Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: 1. Cuando se entablen pretensiones reales sobre inmuebles, el del lugar donde se encuentre el bien objeto del litigio. Si fuesen varios inmuebles o uno solo pero situado en distintas jurisdicciones judiciales, será competente el juez del lugar de cualquiera de ellos o de alguna de sus partes, siempre que allí tenga su domicilio el demandado. No concurriendo esta circunstancia, será el del lugar en que esté situado cualquiera de ellos, a elección del actor. La regla anterior regirá para las pretensiones posesorias, las que versen sobre restricciones y límites del dominio, medianería, declarativas de la prescripción adquisitiva, deslinde, división de condominio, interdictos y peticiones de mensura. 2. Cuando se promuevan pretensiones sobre bienes muebles, el del lugar en que se encuentren o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Si la pretensión versa sobre bienes muebles e inmuebles a la vez, ol que corresponda a estos últimos según lo previsto en el inciso 1 de este artículo. 3, Cuando se deduzcan pretensiones personales, el del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación o, a opción del actor, el de su propio domicilio cuando acredite sumariamente haber cumplido la obligación contractual a su cargo. A falta de convenio sobre lugar de cumplimiento, y a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre on él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación. El que no tenga domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia. Cuando la pretensión derive de contratos celebrados con proveedores de bienes, insumos, obras o servicios que tengan domicilio legal en la provincia, la competencia territorial será exclusiva e improrrogable de los tribunales ordinarios de aquella, teniéndose por no escrita toda cláusula de prórroga en contrario 4. Cuando se interpongan pretensiones personales derivadas de la responsabilidad civil emergente de cualquier supuesto que no sea responsabilidad contractual, el del lugar ¡donde el hecho haya ocurrido o el del domicilio del demandado, a elección del actor. 5. Cuando se incoen pretensiones personales derivadas de responsabilidad civil contractual, sean varios los demandados y se trate de obligaciones indivisibles o solidarias, el del domicilio de cualquiera de ellos, a elección del actor. 6. Cuando se pretenda la rendición de cuentas, el del lugar donde estas deban presentarse, y, no estando determinado, el del domicilio del obligado, el del domicilio del dueño de los bienes o el del lugar en que se haya administrado el principal de estos, a elección del actor. Si se persigue la aprobación de cuentas, regirá la misma regla, pero sino está especificado el lugar donde estas deben presentarse, podrá serlo también el del domicilio del acreedor de las cuentas, a elección del actor. 7. Cuando se entablen pretensiones fiscales por cobro de impuestos, tasas o multas, y salvo disposición en contrario, el del lugar del bien o actividad gravados o sometidos a inspección, inscripción o fiscalización, el del lugar en que deban pagarse o el del domicilio del deudor, a elección del actor. Ni el fuero de atracción ni la conexidad modificarán esta regla. 26
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8. Cuando se solicite copia de escrituras públicas o renovación de títulos, el del lugar donde se otorgaron o protocolizaron. 9. Cuando se requiera la protocolización de testamentos, el del lugar donde debe abrirse la sucesión 10. Cuando se entablen sucesiones, el del lugar del último domicilio del causante. Si este deja solo un heredero, el del último domicilio del causante o el que corresponda al domicilio del heredero único, a opción de los acreedores de aquel al deducir sus pretensiones personales. 11. En los procedimientos voluntarios e informaciones sumarias, el del domicilio de la persona en cuyo interés se promueven, salvo disposición en contrario. 12. Cuando las pretensiones deriven de las relaciones societarias, el del lugar del domicilio social inscripto. Si la sociedad no se encuentra constituida con sujeción a los tipos, formalidades O requisitos esenciales legalmente exigidos, el del lugar del domicilio fijado en el contrato; en su defecto, el del lugar de la sede social. 13. Cuando se pretenda el cobro de expensas comunes o contribuciones de unidades funcionales de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o que formen parte de conjuntos inmobiliarios, o se deduzca cualquier otra pretensión derivada de la aplicación de ambos regímenes, el del lugar donde se encuentre la unidad funcional de que se trate. 14, Cuando se pretenda ejecutar una sentencia, laudo arbitral o título asimilable, el que pronunció la sentencia o el de otra competencia territorial si así lo impone el objeto de la ejecución, total o parcialmente. 15. Cuando se promueva proceso declarativo posterior a un juicio ejecutivo, el que entendió en este. 16. Cuando se solicite la declaración de ausencia o la declaración de fallecimiento presunto, el del domicilio del ausente. Si no lo tuvo en el país o no es conocido, es competente el del lugar donde existan bienes cuyo cuidado es necesario, Si existen bienes en distintas jurisdicciones, el que haya prevenido.
Reglas especiales A falta de otras disposiciones, será juez competente: 1. En los incidentes, tercerías, obligaciones de garantía, cuestiones suscitadas por vía de compensación o reconvención, citación de evicción, cumplimiento de acuerdos conciliatorios o transacción, ejecución de sentencia, regulación y ejecución de honorarios y costas devengadas en el proceso y pretensiones accesorias en general, el del proceso principal. 2. En las medidas cautelares y anticipos pretensionales, diligencias preparatorias, práctica anticipada de medios de prueba, preservación y descubrimiento de fuentes de prueba, el que sea competente para entender en el proceso principal. 3. En el proceso de prevención de daños, el que deba entender en el juicio de reparación de los daños que se procura evitar. 4, En la pretensión declarativa de certeza, el que lo sea para entender en el litigio a que puedan dar lugar los hechos o el derecho cuya declaración de certeza se pretende 0 el domicilio del demandado, a elección del actor. 5. En el juicio de pago de consignación, el que corresponda según la naturaleza de la Obligación que lo motiva. Sección 2°
Cuestiones de competencia
Procedencia Las cuestiones de competencia solo podrán promoverse por vía de declinatoria, con excepción de las que se susciten entre jueces de distintas circunscripciones, en las que también procederá la inhibitoria 27
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En uno y otro caso, la cuestión solo podrá introducirse antes de haberse consentido la competencia que se reclama. Elegida una vía, no podrá usarse en lo sucesivo la otra.
Declinatoria e inhibitoria La declinatoria se sustanciará con la otra parte y, de declararse procedente, se remitirá la causa al juez de la provincia tenido por competente u ordenará su archivo si corresponde la intervención de un juez que no pertenece a la provincia. La inhibitoria podrá plantearse hasta el momento de contestar la demanda.
Planteamiento y decisión de la inhibitoria Si, entablada la inhibitoria, el juez se declara competente, librará oficio acompañando copia del escrito en que se haya planteado la cuestión, de la resolución recaída y demás recaudos que estime necesarios para fundar su competencia. Solicitará, asimismo, la remisión de las actuaciones o, en su defecto, su elevación al tribunal competente para dirimir la contienda. La resolución solo será apelable si se declara incompetente.
Trámite de la inhibitoria ante el juez requerido Recibido el oficio, el juez requerido se pronunciará aceptando o no la inhibición Solo en el primer caso su resolución será apelable. Una vez consentida o ejecutoriada, remitirá la causa al tribunal requirente si tiene sede en la provincia, emplazando a las partes para que comparezcan ante él a ejercer sus derechos. Si mantiene su competencia, enviará sin otra sustanciación las actuaciones al tribunal superior competente para dirimir la contienda y lo comunicará sin demora al juez requirente para que remita las suyas.
Trámite de la inhibitoria ante al tribunal superior competente Dentro de los 5 (cinco) días de recibidas las actuaciones de ambos jueces, el tribunal superior resolverá la contienda sin más sustanciación y las devolverá al que declare competente, informando al otro. Si el juez que ordenó la inhibitoria no remite las actuaciones dentro del plazo de 10 (diez) días, el tribunal superior lo intimará para que lo haga en un plazo de 5 (cinco) días ampliables en razón de la distancia, conforme las pautas del artículo 175, bajo apercibimiento de dejar sin efecto la inhibitoria que decrete.
Suspensión de los procedimientos Durante la contienda ambos jueces suspenderán los procedimientos sobre lo principal, salvo los referidos a las medidas cautelares, anticipos pretensionales o cualquier otro pedido o diligencia de cuya omisión pueda resultar perjuicio irreparable.
Contienda negativa y conocimiento simultáneo En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encuentren conociendo de un mismo proceso, cualquiera de ellos podrá plantear la cuestión, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 87 a 90. Sección 3° Recusación y excusación
Recusación sin expresión de causa Cada parte y los terceros citados para convertirse en parte podrán recusar sin expresar causa en toda clase de proceso declarativo o ejecutivo a un juez de primera instancia al entablar la demanda o en el primer escrito que presente o audiencia en la que 28
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intervenga, o en la primera actuación en la que deba o haya debido intervenir el recusante ante el juez al que pretende recusar, según la instancia de que se trate. También podrá recusarse a solo uno de los integrantes de los tribunales colegiados al día siguiente de la notificación de la primera providencia que dicten. En iguales casos y oportunidades, será recusable el juez que intervenga por reemplazo, recusación o excusación. El actor estará facultado para solicitar directamente una nueva asignación de juzgado a la dependencia u oficina judicial que de ello se ocupa, sin necesidad de formular presentación alguna ante el juez asignado primigeniamente por aquella, si manifiesta que lo recusa.
Límites a la recusación sin expresión de causa El derecho de recusar sin expresión de causa podrá usarse una vez en cada instancia Cuando sean varios los actores o los demandados, solo uno de ellos podrá ejercerlo, no dándose trámite a los pedidos posteriores. No podrán ser recusados sin expresión de causa nilos jueces y funcionarios de feria, ni los jueces de paz ni los que deban entender en los procedimientos universales y sus incidentes.
Consecuencias de la recusación sin expresión de causa Deducida la recusación sin expresión de causa y si no fuera el supuesto previsto en la última parte del artículo 92, el Juez recusado se inhibirá pasando las actuaciones a la oficina o dependencia de asignaciones como máximo al siguiente día hábil, sin que por ello se suspenda el trámite, los plazos o el cumplimiento de las diligencias ya ordenadas. En caso de que se recuse en una audiencia, esta se llevará a cabo a los efectos para los que haya sido fijada y. una vez concluida, se procederá según lo indicado en el párrafo anterior.
Recusación con expresión de causa. Causales El actor, el demandado y el tercero interesado que se presenta o cita para convertirse en parte procesal tendrán el derecho de recusar con expresión de causa a todo juez en cualquier instancia, Serán causas legales para recusar a un juez: 1. Que sea cónyuge, conviviente, adoptante o adoptado de alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes. 2. Que él, su cónyuge o conviviente se hallen en situación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes. 3. Que él, su cónyuge o conviviente, sus consanguíneos o afines dentro del grado expresado en el inciso anterior tengan interés directo o indirecto en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad con alguno de los litigantes, sus patrocinantes o representantes, salvo que la sociedad fuese anónima. 4. Que él, su cónyuge o conviviente o sus parientes dentro de los grados señalados tengan pleito pendiente con alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes. 5. Que él, su cónyuge o conviviente sean acreedor, deudor o fiador, locador o locatario, 'comodante o comodatario de alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes, con excepción de los bancos oficiales. 6. Que él, su cónyuge o conviviente sean o hayan sido autores de denuncia o querella contra alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes o hayan sido denunciados o querellados por estos con anterioridad a la iniciación del pleito. 7. Que haya sido acusado o denunciado en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados por alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes, siempre que en el Jurado de Enjuiciamiento se haya dispuesto dar curso a la denuncia. 8. Que haya sido abogado o representante de alguna de las partes en el juicio de que se trato, o haber emitido dictamen o dado recomendaciones o haber expresado opinión 29
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sobre la cuestión por resolver con conocimiento del caso, antes o después de iniciado el pleito. 9. Que él, su cónyuge o conviviente o parientes dentro de los grados previstos en el inciso 2 de este artículo hayan recibido beneficios de importancia de alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes. 10. Que su cónyuge o conviviente, sus hijos o hijos de su pareja conviviente tengan relación de dependencia o subordinación jerárquica directa con alguna de las partes, sus patrocinantes o representantes. 11. Que él, su cónyuge, conviviente, sus hijos o hijos de su pareja conviviente tengan, con alguno de los litigantes, patrocinantes o representantes, una amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia en el trato. 12. Que tenga con alguna de las partes, patrocinantes o representantes enemistad, odio o resentimiento. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas al juez después de que haya empezado a conocer en el proceso. 13. Que sea o haya sido una de las partes, sus patrocinantes o representantes subordinados del juez que deba resolver la contienda litigiosa. 14. Que haya resuelto el pleito o causa en anterior instancia mediante sentencia definitiva o equiparable a definitiva 15. Que haya ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión en ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado. 16. Que el juez de ulterior instancia tenga parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el que dictó la sentencia de grado anterior o sea su cónyuge o conviviente. 17. Cualquier motivo serio y razonable que, para cualquiera de las partes, funde un temor de parcialidad, aun originado luego del comienzo de la actuación del juez.
Resolución La resolución sobre la procedencia de las causales de recusación en el caso concreto deberá, ante todo, preservar el derecho de toda persona a ser juzgada por un tercero imparcial e independiente. La interpretación de las causales deberá efectuarse con criterio amplio y nunca restrictivo. En caso de duda, deberá hacerse lugar a la
recusación
Oportunidad La recusación con expresión de causa deberá ser deducida en el primer escrito o audiencia o en la primera actuación en la que debiera o haya debido intervenir el recusante. Cuando la causal sea sobreviniente, solo podrá hacerse valer dentro de los 5 (cinco) días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar las actuaciones en estado de sentencia.
Forma de deducir la recusación con expresión de causa. Competencia La recusación con expresión de causa deberá deducirse ante el juez recusado o tribunal al que pertenezca, cuando lo sea alguno de sus miembros. En el escrito que se presente, se expresarán necesariamente las causas legales que se invocan y las fuentes y medios de prueba de que intente valerse. Cuando se recuse a uno o más jueces del Tribunal Superior de Justicia o de una cámara de apelaciones, conocerán los otros, integrándose el tribunal, si procede, en la forma prescripta por la ley orgánica y la reglamentación correspondiente. De la recusación de los jueces de primera instancia conocerá la cámara de apelaciones respectiva.
Trámite 30
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El juez recusado con expresión de causa, dentro de los 3 (tres) días, deberá manifestar si la acepta o no. Si la acepta, dentro de los 3 (tres) días pasará las actuaciones a su reemplazante legal o se integrará el tribunal en su caso. Si no la acepta, en idéntico plazo se formará incidente que pasará al tribunal competente para que lo tramite y decida sobre su procedencia. Mientras tanto, se designará nuevo juez para entender en las actuaciones.
Trámite del incidente. Resolución Si la recusación es extemporánea o sin causa legal, se desestimará sin más trámite. Caso contrario, se recibirá el incidente a prueba por 10 (diez) días y se practicará en una sola audiencia, de ser posible, la prueba ofrecida al recusar. Acto seguido, se dictará resolución en el plazo de 5 (cinco) días, la que será irrecurrible.
Efectos El incidente de recusación no suspenderá el trámite ni plazo alguno, pero inhabilitará al juez recusado para dictar sentencias interlocutorias, homologatorias o definitivas. Los actos cumplidos serán válidos, aun cuando se declare fundada la recusación. Admitida definitivamente una recusación o excusación, el reemplazante legal continuará entendiendo en el proceso, aunque desaparezcan las causas que las originaron.
Deber de excusación Todo juez que se halle comprendido en alguna de las causales de recusación previstas entre los incisos 1 y 16 del artículo 95 deberá apartarse de inmediato. Asimismo, lo hará cuando existan motivos graves que afecten su imparcialidad u otras causas no previstas que le impongan abstenerse de conocer en el proceso por motivos graves de decoro o delicadeza. En tal supuesto, deberá expresar los motivos de la excusación. Las partes no podrán oponerse a la excusación ni dispensarla. El juez reemplazante aceptará sin más trámite su competencia en la causa, pero si entiende que no procede, formará incidente que será remitido al tribunal competente, sin que por ello se paralice o suspenda al trámite de las actuaciones. En lo pertinente, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 100 y 101.
Falta de excusación Incurrirá en causal de mal desempeño, en los términos de la ley de enjuiciamiento de magistrados, el juez a quien se pruebe que estaba impedido de entender en el asunto y a sabiendas haya dictado en él una resolución que no sea providencia de trámite.
Sustitución de abogado patrocinante o apoderado Después de que un juez haya comenzado a conocer en un determinado asunto, las partes no podrán sustituir a su abogado patrocinante o apoderado por otro que motive con causa legal la recusación o excusación de aquel, salvo en caso de fallecimiento, inhabilitación o que, antes de la intervención del juez, la parte haya otorgado representación al nuevo letrado.
Ministerio Público Los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados. Si tienen algún motivo legítimo de excusación, deberán hacerlo conforme al procedimiento previsto por su normativa interna, dando intervención a quien deba subrogarlos; a su vez, informarán al juez o tribunal el fundamento, previo a apartarse de las actuaciones. El fiscal y defensor general, por su parte, deberán excusarse ante el Tribunal Superior de Justicia en los términos de los artículos 239 y 241, inciso d de la Constitución provincial.
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Resoluciones
Clases de resoluciones y sus medios de impugnación Las resoluciones serán dictadas en forma de providencia de trámite, sentencia interlocutoria, sentencia homologatoria y sentencia definitiva. A excepción de las providencias de trámite y sentencias interlocutorias pronunciadas en audiencia, las resoluciones deberán ser siempre escritas y cumplir los requisitos impuestos en los artículos siguientes. Las providencias de trámite serán impugnables mediante recurso de revocatoria; contra las que deniegan la concesión de los recursos de apelación, casación por inaplicabilidad de ley y doctrina legal, nulidad extraordinario y extraordinario de inconstitucionalidad procederá, además, la queja por recurso denegado. Cuando causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, podrá adicionarse la apelación y la nulidad en subsidio o ser directamente objeto de apelación y nulidad. Las providencias de trámite dictadas por el secretario u otros funcionarios habilitados serán impugnables por recurso interno. Las sentencias interlocutorias, con las limitaciones impuestas por el inciso 2 del artículo 258, sentencias homologatorias y sentencias definitivas de primera instancia serán susceptibles de impugnación por la vía de apelación y nulidad. Las sentencias definitivas de segunda instancia se podrán impugnar mediante recurso de casación por inaplicabilidad de ley y doctrina legal, de nulidad extraordinario y extraordinario de inconstitucionalidad, según el caso. La aclaratoria y ampliación procederá contra toda clase de resoluciones; el recurso de reposición in extremis por injusticia notoria podrá deducirse contra sentencias interlocutorias, homologatorias y definitivas en los términos dispuestos por el artículo 257. Las resoluciones quedarán firmes cuando contra ellas ya no quepa recurso alguno, bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, haya transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes o interesado lo haya presentado. Las resoluciones firmes adquieren autoridad de cosa juzgada, por lo que deberá estarse a lo dispuesto en ellas.
Providencias de trámite Las providencias de trámite se dictarán sin sustanciación previa, con el fin de lograr el completo y normal desarrollo del procedimiento u ordenar actos de mera ejecución. Podrán dictarse en audiencia en forma oral, siendo suficiente su constancia en el registro audiovisual del acto; de impugnarse la providencia, deberá deducirse de inmediato el recurso idóneo, fundándose en el mismo acto cuando corresponda. Las providencias de trámite que se expresen por escrito requerirán: 1. La indicación de fecha y lugar de emisión. 2. La firma del juez, secretario o funcionario habilitado a suscribirla, según el caso. 3. La fecha y hora de publicación en el sistema. Toda providencia de trámite, cuando sea denegatoria de la petición proveída, deberá ser suficientemente fundada bajo pena de nulidad.
Sentencias interlocutorias Las sentencias interlocutorias resolverán planteos de parte relativos al desarrollo procedimental que requieran sustanciación, incluyendo las que refieran a excepciones de previo pronunciamiento, incidentes y recursos interpuestos contra resoluciones que o sean la sentencia definitiva. Los que se efectúen en audiencia deberán sustanciarse y resolverse oralmente de inmediato en ella, siendo suficiente su constancia en el
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registro audiovisual del acto; de impugnarse la decisión, deberá articularse el recurso correspondiente de inmediato en ese mismo momento, Toda sentencia interlocutoria deberá contener: 1. Una clara fundamentación. 2. La decisión expresa, positiva y precisa de todas las cuestiones planteadas. 3. El pronunciamiento sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, Las sentencias interlocutorias expresadas por escrito contendrán además la indicación de fecha y lugar de emisión, la firma del juez y la fecha y hora de publicación en el sistema.
Sentencias homologatorias Las sentencias homologatorias se dictarán por escrito o en audiencia luego de la verificación de que es posible y legitimo el acuerdo de partes acerca del modo elegido por ellas o por alguna de ellas para terminar el litigio durante el desarrollo procedimental. Debe ser pronunciada en todo caso de desistimiento y allanamiento, aun en audiencia. Además del cumplimento de los requisitos enunciados en el artículo precedente, en todos los casos, el juez efectuará un control de la plena capacidad al efecto de la parte que desiste o se allana. En el supuesto de presentarse o arribarse a un convenio transaccional en audiencia, regirá lo establecido por los artículos 1641 a 1648 del Código Civil y Comercial de la Nación o la norma que los modifique o sustituya, y se lo tendrá presente previo control de la plena capacidad de las partes que acuerden y de que el objeto sea transigible. Cumplido lo previsto en el párrafo anterior, se dará por concluido el proceso y se ordenará su archivo una vez satisfechas las costas. De lo contrario, continuará el procedimiento según su estado.
Sentencias definitivas Las sentencias definitivas resolverán efectivamente el litigio, acogiendo o rechazando cada una de las pretensiones deducidas en la demanda o reconvención y las defensas de fondo, o decidirán los recursos interpuestos frente a ellas. En ningún caso se dictarán oralmente.
Sentencias definitivas de primera instancia Las sentencias definitivas de primera instancia deberán contener: 1. La mención del lugar y fecha. 2. El nombre y apellido de las partes, su razón social o denominación, según corresponda; en su defecto, los datos necesarios para su identificación. 3. La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del debate procesal. Cuando la materia sea disponible, el proceso se decidirá únicamente en virtud de las aportaciones de enunciados fácticos y pruebas introducidas por las partes como causa de sus pretensiones y defensas. 4. La específica y motivada consideración, por separado, de las cuestiones fácticas, señalando la forma en la cual ha quedado trabado el litigio. 5. La mención de los hechos que se tienen por probados, explicitando racional y motivadamente sobre la base de qué pruebas se llega a aquella conclusión cuando una norma no impone una tarifa legal. Las presunciones judiciales deberán fundarse en un indicio necesario o en varios indicios contingentes que sean precisos, graves, convergentes y concordantes, de manera tal que, según las reglas de la sana crítica, permitan tener por confirmado un hecho afirmado y necesitado de prueba. Para que una afirmación fáctica sea considerada indicio, deberá encontrarse admitida o probada en el proceso, según corresponda y tanto en el supuesto de presunción legal o judicial; cuando se establezcan estas, la sentencia deberá explicar el razonamiento efectuado. 33
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6. La decisión expresa, positiva y precisa, congruente con las pretensiones y defensas debatidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo, con exposición concreta de las normas jurídicas aplicables con base en las imputaciones jurídicas debatidas, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo sobre cada una de las pretensiones introducidas en la demanda y la reconvención y, en su caso, en todo o en parte. La sentencia podrá hacer mérito de hechos modificativos o extintivos producidos después de iniciada la demanda e invocados por la parte interesada a más tardar en el alegato de clausura, siempre que hayan sido debidamente debatidos y probados y “aunque no hayan sido oportunamente introducidos como hechos nuevos. 7. El plazo que otorgase para su cumplimiento si la sentencia es de condena susceptible de ejecución. 8. El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios. 9. La firma del juez y la fecha y hora de publicación en el sistema.
Sentencias definitivas de segunda o ulterior instancia Toda sentencia definitiva de segunda o posterior instancia observará, en cuanto sea pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior y se ajustará a la regulación especial del recurso de que se trate.
Monto de la condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, saldos de rendición de cuentas u otros análogos, deberá expresar concretamente cuáles han de ser satisfechos y fijar su importe en cantidad líquida o dar las bases sobre las que habrá de hacerse la liquidación, con indicación del plazo en que deba cumplirse la obligación de satisfacerla. De no ser posible hacerlo así, deberá determinar prudencial y fundadamente el monto conforme los parámetros legales establecidos para su fijación. En ambos casos, tendrá que encontrarse debidamente probada la existencia de aquellos, aunque no resulte justificado su monto. Esta estimación judicial será siempre apelable.
Publicidad de las resoluciones. Notificación de la sentencia definitiva Toda resolución deberá ser dada a publicidad salvo que, por la naturaleza del juicio o el objeto debatido, sea aconsejable su reserva, lo que así se declarará fundadamente. Si afecta la intimidad de partes o terceros, deberá ordenarse la eliminación de sus "nombres de las copias entregadas a la publicidad. La sentencia definitiva será notificada dentro de los 3 (tres) días por el juez o tribunal que la dicte a los domicilios electrónicos constituidos por las partes. Estas tendrán a cargo las notificaciones de aquella que deban cursarse a domicilios reales. En el instrumento de notificación de la sentencia definitiva, bastará la transcripción de la parte dispositiva; en este caso, se indicarán las instrucciones para acceder a la consulta completa de su texto en la actuación digital única u otro enlace; además se podrá incluir un código QR o similar que direccione a la resolución.
Actuación del juez de primera instancia posterior a la notificación de la sentencia definitiva que dicta Una vez notificada la sentencia definitiva, el juez de primera instancia ya no podrá sustituirla o modificarla, y concluirá su competencia respecto del objeto de debate procesal. Le corresponderá, sin embargo: 1. Ordenar, a pedido de parte, los anticipos de pretensiones, las medidas cautelares y las de ejecución de la sentencia que sean pertinentes. 2. Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios o copias certificadas. 34
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3. Proseguir el procedimiento de los incidentes que tramiten por separado hasta su resolución. 4. Resolver los recursos de aclaratoria y ampliación y reposición in extremis por injusticia notoria interpuestos por las partes contra la sentencia definitiva. 5. Decidir acerca de la admisibilidad de los recursos, sustanciar los que se otorguen en relación y, en su caso, resolver los pedidos de rectificación de su efecto o concesión.
Secretarios y funcionarios judiciales
Deberos Los secretarios judiciales deberán, sin perjuicio de las funciones que en otras disposiciones se les imponga: 1. Dictar las siguientes providencias de trámite escritas y firmarlas dentro de los 3 (tres) días de presentadas las peticiones por las partes, cumpliendo en lo pertinente lo establecido por el artículo 107: 1.1. Las que dispongan agregar a las actuaciones todo escrito, registro, partida, exhorto, peritaje, oficio y sus contestaciones, informe, inventario, tasación, división o partición de herencia, rendición de cuentas y, en general, documentos y actuaciones similares. 1.2. Las que ordenen remitir las actuaciones al Ministerio Público, representantes del fisco provincial y demás organismos o funcionarios que tengan intervención en aquella. 1.3. Las que dejen constancia de los escritos presentados fuera de plazo, procediendo a su archivo. 1.4. Las que confieran traslados a las partes o vistas al Ministerio Público y demás funcionarios que intervengan en el proceso, a excepción del traslado de la demanda o de los recursos, inclusive en los incidentes. 2. Extender y suscribir certificados, testimonios y copias certificadas y de actas, y, sin perjuicio de la facultad conferida a los abogados por el artículo 18, suscribir los oficios ordenados por el juez dirigidos a instituciones públicas o privadas. Quedan exceptuados los que se libren al presidente de la República Argentina, al gobernador de la provincia, a ministros y secretarios del Poder Ejecutivo nacional y provincial, a legisladores nacionales y provinciales, a funcionarios de análoga jerarquía y a jueces, así como los que dispongan la extracción o transferencia de fondos, que deberán ser firmados indefectiblemente por el juez. 3. Requerir el pago de los aportes en concepto de tasa de justicia, depósitos y demás contribuciones para que sean efectuados en el término de 5 (cinco) días a partir de la notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la multa o sanción dispuesta legalmente. Vencido ese plazo, el incumplimiento será informado al juez o presidente del tribunal de inmediato, a los fines de que provean lo que corresponda. 4. Mantener al día las actuaciones digitales únicas y los legajos, incorporándoles toda constancia que efectúe o pieza que se presente o reciba y cuya agregación no deba ser realizada por las partes o terceros que intervienen en el procedimiento. Los secretarios deberán también dar estricto cumplimiento a lo que dispone el inciso 16 del artículo 75 para los jueces. El incumplimiento de los deberes legales impuestos a los secretarios los hace directa y civilmente responsables por los daños que se originen. Sin perjuicio de su responsabilidad penal, podrán ser corregidos disciplinariamente por los respectivos superiores; la reincidencia será considerada falta grave. Los deberes, atribuciones y funciones que este Código asigna al secretario judicial podrán ser asumidas, en su caso, por otros funcionarios de una oficina judicial cuando la ley o la reglamentación lo disponga, a quienes también alcanzará el artículo siguiente.
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Recusación y excusación de los secretarios judiciales Los secretarios de primera instancia únicamente podrán ser recusados por las causales previstas para los jueces. Deducida la recusación, el juez se informará sumariamente sobre el hecho en que se funde y, sin más trámite, dictará resolución, que será inapelable. Los secretarios del Tribunal Superior de Justicia y los de las cámaras de apelaciones no serán recusables, pero deberán manifestar toda causa de impedimento que tengan, a fin de que el tribunal lo considere y resuelva lo que juzgue procedente. En todos los casos serán aplicables, en lo pertinente, las reglas establecidas para la recusación y excusación de los jueces.
Queja por retardo o denegación de justicia
Requerimiento de pronto despacho Cuando la autoridad no haya expedido resolución transcurridos los plazos legales para dictara, cualquiera de las partes o quien tenga interés podrá requerirsela mediante pedido de pronto despacho, con la prevención de recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia.
Plazo para la queja por retardo o denegación de justicia Si, pasados 10 (diez) días desde la fecha del requerimiento de pronto despacho, no se ha dictado la resolución, el requirente podrá recurrir en queja ante el Tribunal Superior de Justicia por retardo o denegación de justicia El plazo quedará reducido a 5 (cinco) días cuando no se dicten providencias de trámite o resoluciones de carácter urgente o si se demora el pronunciamiento sobre medidas cautelares, anticipos pretensionales, diligencias preparatorias, práctica anticipada de medios de prueba, preservación de fuentes de prueba u otras de impostergable despacho, por causar su retardo un perjuicio. La queja por retardo o denegación de justicia estará exenta del pago de la tasa de justicia y de todo aporte y contribución.
Pedido de informe Recibida la queja y previa verificación del cumplimiento del plazo de dictado de la resolución por simple consulta en las actuaciones digitales únicas de que se trate, el Tribunal Superior de Justicia, dentro de los 3 (tres) días, deberá solicitar informe del juez o presidente del tribunal al que se impute retardo o denegación de justicia. Se le requerirá que exprese, dentro de los 3 (tres) días, las razones que imponen el rechazo de tal reclamo o las que justifiquen la demora en dictar resolución, a los fines de evaluar si corresponde dar curso a actuaciones de carácter disciplinario.
Intimación legal para dictar resolución La solicitud referida en el artículo precedente implica, para el juez o tribunal, la intimación legal para dictar la resolución pendiente en el mismo plazo que concede este Código, según se trate, en el inciso 7 del artículo 75. Este plazo podrá reducirse ante invocación de motivo atendible en la queja.
Sanciones por retardo o denegación de justicia Cuando el Tribunal Superior de Justicia no encuentre atendibles las razones que el juez o tribunal inferior invoquen, les impondrá una sanción disciplinaria adecuada a la falta cometida. Será considerada falta grave del juez cuando sea sancionado por el Tribunal Superior de Justicia en los términos precedentes, en 3 (tres) ocasiones en el lapso de 1 (un) año entre la primera y la última. 36
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Deberes y facultados de los jueces
Deberes de los jueces Los jueces de la provincia garantizarán a toda persona la inviolabilidad de su derecho de defensa en juicio; asimismo, deberán: 1. Ejercer su función jurisdiccional conservando la imparcialidad e independencia, y asegurando la igualdad jurídica procesal de los litigantes. 2. Excusarse de inmediato una vez advertido cualquier impedimento legal para actuar en el caso. 3. Establecer inicialmente, cuando actúen en primer grado, el trámite procedimental que determina este Código u otras leyes según la naturaleza de las pretensiones procesales deducidas por el actor o las solicitudes del peticionante. 4. Asistir personalmente o participar a través de videoconferencia en toda audiencia que este Código les imponga presenciar. Caso contrario, a pedido de parte formulado en el acto, serán anulables. Será considerado incurso en falta grave el juez que haga fracasar injustificadamente tres (3) audiencias preliminares o de juicio en el lapso de 1 (un) año entro la primera y la última. Si se celebra una audiencia ante tribunales colegiados, todos sus miembros deberán estar presentes o en la videoconferencia. 5, Realizar las diligencias y actos que ponen a su cargo este Código u otras leyes, con excepción de los que estos les autorizan expresamente delegar o comisionar. 6. Decidir los litigios de acuerdo con el orden en que hayan quedado conclusos para sentencia definitiva. Excepcionalmente, y por resolución fundada, podrán priorizarse los casos comprendidos en las preferencias establecidas por ley o en los que medio atendible razón de urgencia. 7. Dictar tocas las resoluciones con sujeción a los siguientes plazos: 7.1. Las providencias de trámite, dentro de los 3 (tres) días de presentadas las peticiones por las partes o inmediatamente si deben ser dictadas en una audiencia o. revisten carácter urgente según pedido fundado de la parte. 7.2. Las sentencias interlocutorias y homologatorias, salvo disposición en contrario, dentro de los 10 (diez) días de quedar las actuaciones en condiciones de ser resueltas. En caso de que deban dictarse en audiencia, se lo hará de inmediato en el mismo acto. 7.3. Las sentencias definitivas en juicio ordinario, salvo disposición legal en contrario, dentro de los 15 (quince) o 30 (treinta) días, según se trate de primera o de segunda instancia, El plazo se computará desde que quede firme el llamado de autos a sentencia, 7.4. Las sentencias definitivas en juicio sumarísimo, salvo disposición legal en contrario, dentro de los 10 (diez) o 20 (veinte) días, según se trate de primera o de segunda instancia. En el primer caso, el plazo se computará desde el día en que quede firme el llamado de autos a sentencia; en el segundo, desde el día en que quedo firme la providencia de trámite donde el tribunal admite el recurso ya sustanciado y asume la competencia, tal como lo dispone el artículo 264. 7.5. Las atinentes a la traba, modificación, sustitución o levantamiento de medidas cautelares o anticipos pretensionales, dentro de los 3 (tres) días de quedar en estado para decidir, y de inmediato cuando exista peligro de daño cierto e inminente de difícil o imposible reparación ulterior o en el acto de la audiencia, cuando este Código así lo determine. Carecerá de efecto, a los fines de computar los plazos fijados en este inciso, toda resolución que dilate la toma de decisión jurisdiccional, cuando estén dadas las condiciones para ello 8. Analizar y evaluar, en las resoluciones que dicta, la totalidad del material probatorio legalmente ofrecido, admitido y producido por las partes y, ante la falta de prueba, decidir con estricta sujeción a las reglas legales que gobiernan la carga de la prueba.
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9. Conducir el procedimiento procurando, dentro de los límites expresamente establecidos en este Código: 9.1. Concentrar en un mismo acto o audiencia todas las diligencias que sea posible realizar y tramitar las actuaciones con la mayor economía y celeridad procesal. 9.2. Sancionar, a pedido de parte, la mala fe procesal cuando se verifiquen las causales contenidas en el artículo 7 y en otras disposiciones legales o de este Código, y prevenir todo acto contrario al buen orden, decoro y respeto que se deben recíprocamente las partes durante todo el desarrollo procedimental. 10. Fijar, a pedido de parte y considerando el ejercicio concreto del derecho de defensa, plazos procesales menores a los que establece esta ley cuando razones de excepcional urgencia lo requieran. 11. Suspender el procedimiento hasta tanto se integre el litigio con quienes, debiendo serlo, no actúan como partes procesales originarias. 12. Acumular procesos en un mismo procedimiento cuando exista entre ellos conexidad causal o afinidad. 13. Comprobar la ausencia de Litispendencia por identidad y de litispendencia por conexidad. Si la hay en el primer caso, deberá ordenar el archivo de la causa y abstenerse de fallarla, imponiendo las costas al actor; en el segundo, deberá acumular las respectivas pretensiones en un solo procedimiento. 14. Abstenerse de proseguir el trámite o sentenciar todo proceso donde compruebe que resulta idéntico en cuanto a sus sujetos, objeto y causa respecto de otro ya fallado definitivamente, y ordenar su archivo. 15. Decretar, a pedido de parte, las medidas legales que correspondan para la ejecución de toda prestación dispuesta por sentencia que no haya sido cumplida por el deudor dentro del plazo fijado. 16. Cumplir, durante todos los días hábiles y sin excepción, salvo licencia o impedimento legalmente autorizados, el horario de oficina y asistir a ella el tiempo necesario para dar ¡cumplimiento a sus deberes y tener al día la tarea que les incumbe. En todos los casos cuya materia sean derechos privados transigibles o disponibles para las partes, los jueces carecerán de jurisdicción para alterar el objeto litigioso delimitado por las partes, introducir afirmaciones fácticas o pretensiones procesales, decretar medidas para mejor proveer o pruebas de oficio, o llevar a cabo cualquier actividad propia de la ligación, la cual es responsabilidad exclusiva de las partes y sus abogados. El incumplimiento de cualquiera de los deberes legales impuestos a los jueces los hará pasibles de las sanciones o responsabilidades que correspondan, sin perjuicio de la eventual declaración de nulidad de lo actuado.
Facultados disciplinarias Para mantener el buen orden y decoro en todas las actuaciones, los jueces podrán: 1. Mandar que se teste toda frase injuriosa o redactada en términos indecorosos u ofensivos, o archivar el escrito y dejar constancia sumaria de su contenido. 2. Llamar la atención a quienes perturben indebidamente el curso de una audiencia, pudiendo excluirlos si reinciden. 3. Aplicar las correcciones disciplinarias autorizadas por este Código y las leyes. El importe de las multas que no tengan destino especial establecido en este Código se aplicará al que les fije mediante reglamentación el Tribunal Superior de Justicia.
Facultades ordenatorias Los jueces podrán: 1. Disponer, únicamente a pedido de parte y en cualquier momento, la celebración de una audiencia con fines conciliatorios, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código para la audiencia preliminar, 2. Corregir, en cualquier clase de resolución, antes de su notificación, errores materiales, aclarar conceptos oscuros o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las 24
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pretensiones discutidas en el litigio, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no alteren lo sustancial de la decisión. Los errores puramente numéricos podrán ser subsanados en cualquier momento y aun durante el trámite de ejecución de la sentencia. 3. Unificar representación, en los términos del artículo 16, 4. Habilitar días y horas inhábiles. 5. Suspender o interrumpir plazos cuando lo habita la ley. 6. Comisionar despachos o diligencias a jueces o funcionarios con asiento fuera de su propia sede. 7. Ordenar la reserva de las actuaciones o la privacidad de una audiencia, por resolución
fundada
Facultades conminatorias Los jueces, a pedido de parte o por su iniciativa cuando se lo autorice este Código, podrán imponer condenaciones conminatorias tendientes a que los litigantes cumplan sus órdenes, cuyo importe será a favor del perjudicado por el incumplimiento. Podrán aplicarse también sanciones conminatorias a un tercero solo en los casos en que la ley lo establece; su importe será a favor del litigante perjudicado.
Sección 1°
Reglas generales de actuación
Idioma. Designación de apoyo o intérprete En todas las actuaciones se utilizará el idioma nacional. Cuando las personas que deban intervenir en las audiencias no lo conozcan o tengan serias dificultades para entenderlo o expresarse en él, se les designará un intérprete. Cuando alguna persona que deba concurrir al juzgado o participar de una diligencia o audiencia presente restricciones en su capacidad o tenga dificultades para comunicarse, se nominará un apoyo o intérprete para que la asista.
Instrumentos redactados en otro idioma Todo instrumento que no esté redactado en el idioma nacional deberá presentarse con su traducción. A falta de esta, se intimará al presentante del documento por el plazo de 10 (diez) días a que supla la omisión, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado y ordenar su extracción de las actuaciones. La traducción podrá ser hecha privadamente. En tal caso, dentro de los 5 (cinco) días de su traslado, podrá impugnarse fundadamente, manifestando que no se la tiene por fiel y exacta. Respecto de la parte sobre la que exista discrepancia, se ordenará sin más trámite la traducción del documento a cargo de un traductor público matriculado, a costa de quien lo haya presentado. Si esta traducción resulta ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquella se impondrán a quien la impugnó.
Condiciones de los actos procedimentales. Equivalencia funcional del registro digital Todo acto procedimental deberá ser efectuado en el lugar, el tiempo y con las formas establecidos en este Código o por otras leyes. Las actuaciones, resoluciones y demás actos procedimentales podrán registrarse digitalmente en documento escrito, visual, de audio o audiovisual, firmados digital o electrónicamente según corresponda, con las excepciones previstas por este Código y demás leyes y reglamentaciones, teniendo equivalente validez y efectos que si se hubieran materializado en soporte papel u otro físico. La equivalencia funcional antes referida también abarca las firmas ológrafas estampadas sobre dispositivos digitales o electrónicos o en plataformas tecnológicas de firmas electrónicamente manuscritas.
Contenido de las actas Toda acta que se labre deberá contener la mención de las circunstancias, lugar y tiempo en que se cumple el acto de que dan cuenta. Asimismo, indicando las personas que han intervenido, describirá las actividades cumplidas en lo que tengan de sustancial y atinente al proceso o procedimiento de que se trate, y deberá ser suscripta por todos los participantes. Si alguno se niega a firmar o se retira antes de finalizar la confección del
acta, se dejará constancia de ello
Registro de actuaciones en audiencias Todo lo actuado en audiencias deberá ser registrado por medios audiovisuales. El registro obtenido será certificado por el juez o secretario con mención expresa de la 37
CÓDIGO PROCESAL CIVIL ADVERSARIAL DE LA PROVINCIA DE NEUQUÉN
fecha, la hora, el tiempo de duración del acto, los sujetos intervinientes y la identificación de la actuación digital única en la cual se realizó, labrándose a tal fin un acta que también podrá ser firmada por los comparecientes que lo soliciten. El registro y el acta digital o digitalizada se incorporarán a la actuación digital única, sin perjuicio del archivo de una copia de respaldo de aquel en el legajo hasta que la sentencia que se dicte pase en autoridad de cosa juzgada. Cuando no sea posible registrar lo actuado en audiencias mediante el registro audiovisual a cargo del juzgado o tribunal, podrá hacerlo cualquiera de los abogados de las partes a través de otro dispositivo tecnológico suministrado por los intervinientes o a su alcance en ese momento. Solo en su defecto se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo precedente.
Consulta de las actuaciones Las actuaciones digitales únicas, sus legajos y los expedientes en soporte papel no digitalizados serán públicos, excepto que sean de carácter reservado por mandato de ley o por resolución fundada dictada a pedido de parte. Cuando sean reservadas, solo podrán acceder a ellas las partes, sus abogados, peritos, martilleros y toda persona que esté expresamente autorizada por los litigantes o el juez, o demuestre un interés.
Pedido de certificado o informe previo a dictar resolución En los casos en que para dictar resoluciones el juez requiera a un funcionario un informe previo o certificado, lo ordenará verbalmente y se expedirá por escrito en las actuaciones dentro del plazo de 3 (tres) días.
Pago, imputación, extracción o transferencia de fondos Los pagos que deban efectuarse con motivo de actuaciones judiciales se podrán realizar, según se disponga, mediante: 1. Depósito o transferencia a una cuenta judicial a la orden del juez o tribunal interviniente y como perteneciente a las actuaciones. 2. Transferencia directa a una cuenta bancaria abierta en una institución autorizada por el Banco Central de la República Argentina de titularidad del beneficiario. A tal efecto, el beneficiario deberá informar los datos de identificación de la cuenta y su clave bancaria uniforme (CBU) en la cual se considerará cancelado su crédito al momento del depósito, condición y clave de identificación tributaria y declarar bajo juramento que no se encuentra alcanzado por medidas cautelares. El juez dispondrá que se realice el pago en la cuenta denunciada una vez consentida la orden, previa verificación de la mayoría de edad y de la inexistencia de restricciones de capacidad, de la no inscripción del beneficiario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y de la ausencia de medidas cautelares trabadas sobre las sumas que se abonan. Efectuada la transferencia, se agregará a las actuaciones una copia de la constancia respectiva como recaudo de validez, lo que se notificará por cédula a la beneficiaria. Esta solo podrá plantear que el pago no se ha acreditado, que no ha ocurrido o que está incompleto. No podrá aplicarse la modalidad de transferencia directa cuando el beneficiario sea deudor alimentario moroso, esté afectado por medidas cautelares, se trate de personas menores de edad o de personas con restricciones en su capacidad, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil y Comercial de la Nación. El representante podrá solicitar que se le abone lo que se adeude a su representado cuando el poder respectivo contenga la autorización expresa para cobrar. En ese caso, el pago se hará conforme lo solicitado, con cargo de rendir cuentas en el plazo de 10 (diez) días. Cuando una parte informe un depósito judicial con la manifestación expresa de darlo en pago para ser abonado a quien indique en su presentación, previa verificación de la mayoría de edad y de la inexistencia de restricciones de capacidad, de la no inscripción 38
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del beneficiario en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos y de la ausencia de medidas cautelares trabadas sobre las sumas que se abonan, se deberá disponer el pago en forma inmediata, aun cuando no exista liquidación definitiva o esta se encuentre controvertida. En este último supuesto, el pago deberá realizarse difiriéndose su imputación definitiva hasta la aprobación de la liquidación. En todos los casos, el plazo para consentir una resolución que dispone de fondos será de 3 (tres) días, quedando notificada de manera automática por ministerio de la ley. Este plazo correrá también durante los días hábiles de la feria judicial, la que quedará habilitada de pleno derecho a estos efectos y al de la notificación automática de aquella resolución por ministerio de la ley. El juzgado de feria deberá recibir, sustanciar y resolver cualquier oposición a la disposición de fondos y, por el solo pedido del beneficiario ante aquel, deberá, cuando corresponda, librar de inmediato la orden de pago consentida o firme, incluso si ello ha ocurrido con anterioridad al inicio de la feria judicial. No será necesario que quede consentida la decisión que dispone de fondos cuando medie conformidad expresa de todas las partes.
Actuación digital única, escritos y documentos
Presentaciones escritas Excepto el caso previsto en el artículo 141, todas las presentaciones escritas que realicen en cualquier procedimiento las partes, sus abogados o terceros, y las resoluciones y constancias de actos realizados ante el Poder Judicial o por él ordenados serán digitales o se convertirán en formato digital e integrarán una actuación digital única. Para la redacción y presentación de los escritos, regirán las normas del Reglamento de la Justicia de la provincia del Neuquén. Todo escrito digital de las partes que actúan con apoderado bastará que sea ingresado por este a la actuación digital única, con su firma digital o electrónica según corresponda. Las presentaciones escritas de las partes con patrocinio letrado que requieran ser suscriptas por un patrocinado que no cuente con firma digital deberán previamente ser rubricadas de puño y letra por este en soporte papel para que el abogado patrocinante ingrese al sistema, con su firma, el archivo con la imagen digitalizada. El profesional asumirá el carácter de depositario judicial de los documentos que ingrese bajo la modalidad señalada precedentemente, con cargo de presentar los originales que haya digitalizado cuando le sean requeridos. Será igualmente válida la firma manuscrita electrónica del patrocinado, según lo previsto en el último párrafo del artículo 125.
Actuación digital única. Legajo Con el escrito inicial de cada caso, se formará la actuación digital única, a la que en lo sucesivo se le incorporarán todas las presentaciones, registros, documentos, actas y resoluciones que se produzcan o deban agregarse en ella, garantizándose su guarda, fidelidad, preservación y la reproducción de su contenido. Cuando sea necesario, y sin perjuicio de lo ya actuado en soporte papel, podrá formarse un legajo para la conservación de los documentos y actas físicas vinculadas a la actuación digital única. En los casos de producción de actuaciones procedimentales cuya constancia requiera firmas ológrafas, se las estampará electrónicamente o, en su defecto, se imprimirán los documentos para su rúbrica. En este último caso, con posterioridad deberán ser digitalizadas y agregadas a la actuación digital única con la firma digital del funcionario correspondiente. 39
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Publicidad de la actuación digital única en la web El Poder Judicial garantizará el libre acceso a todas las actuaciones digitales únicas a través de su página web oficial, con las excepciones establecidas en el artículo 128. A los fines de garantizar la accesibilidad de toda persona a dicho sitio, se dispondrán en sus sedes terminales públicas para consulta digital.
Carga de datos en el sistema. Responsabilidad Los funcionarios y empleados del Poder Judicial deberán cumplimentar la correcta carga, respetando el orden cronológico, a través del sistema informático, de todo lo recibido y actuado en cada actuación digital única. El secretario será el responsable de asegurar y controlar la carga íntegra y autosuficiente de datos y documentos digitales, a fin de que consten todos los movimientos en cada actuación digital única, firmando digitalmente aquellos en los que intervenga. También será responsable del asiento completo y oportuno de los datos que correspondan para conformar en soporte digital los libros de secretaría que establezcan leyes y reglamentaciones.
Inconvenientes en el sistema informático o en el acceso y gestión en las actuaciones digitales únicas En caso de inconvenientes técnicos para la operación en el sistema informático o en el acceso y gestión en las actuaciones digitales únicas, las cargas, deberes y obligaciones impuestas en este Código y demás leyes y reglamentaciones a las partes € interesados, y los deberes de los integrantes del Poder Judicial, se cumplirán una vez que el servicio se restablezca, ya sea en horario hábil o inhábil si fuera necesario. Durante los cortes o mal funcionamiento del sistema, toda audiencia, resolución y actuación que pueda concretarse se generará en documento de texto, audio o audiovisual; las actuaciones así producidas deberán incorporarse debidamente digitalizadas y firmadas al normalizarse el servicio. Cuando los inconvenientes señalados en el párrafo anterior sean de gravedad y duración tal que afecten la prestación del servicio de justicia y las actuaciones y presentaciones que deban hacerse, el Tribunal Superior de Justicia dispondrá la suspensión de los plazos procesales desde el momento en que aquellos comenzaron y hasta la total normalización, sin perjuicio de otras medidas que estime convenientes. En caso de audiencia videograbada que se esté desarrollando y de la que no se disponga un cuarto intermedio, se procurará su filmación a través de otro dispositivo tecnológico suministrado por los intervinientes o a su alcance en ese acto, para su posterior incorporación a la actuación digital única que corresponda.
Documentos acompañados con las presentaciones digitales Cuando se agreguen documentos que no sean digitales o electrónicos, deberán ser digitalizados e incluidos en la presentación respectiva o adjuntados a ella. En todos los casos, deberá expresarse la naturaleza del documento digitalizado, indicándose si es original, copia certificada, copia simple o lo que corresponda. Las copias de los documentos surtirán los mismos efectos que sus originales mientras no sean cuestionadas por las partes. Si son impugnadas, requerirán para su validez la compulsa con los originales; a tal fin, se intimará a su presentación dentro del plazo de 5(cinco) días, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados y ordenar la extracción de sus digitalizaciones de las actuaciones. Los originales acompañados se añadirán al legajo o se reservarán. Cuando se trate de copias certificadas o testimonios cuya matriz haya desaparecido, se reputarán auténticas hasta la prueba en contrario, aun si fueron expedidas sin citación.
Documentos o actuaciones recibidas en soporte papel
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Si determinados documentos o actuaciones son recibidos por el tribunal en soporte papel, a pedido de parte y según las circunstancias, se podrá ordenar que sean digitalizados e incorporados a la actuación digital única por quien los ofrezca, dentro del plazo de 5 (cinco) días o el mayor que se fije atendiendo a su voluminosidad, bajo apercibimiento de tenerlos por no presentados. Con aquellos documentos o actuaciones se formará un anexo físico, que se agregará al legajo. De presentarse expedientes que consten en papel, no se exigirán copias.
Copias de documentos de reproducción dificultosa A pedido de parte, podrá eximirse el acompañamiento de la copia digitalizada de los documentos cuya reproducción sea dificultosa por su número, extensión o cualquier otra razón atendible, mediante resolución inapelable. En tal caso, se arbitrarán las medidas necesarias para permitir a la adversaria su compulsa, a fin de ejercer su derecho de defensa. Cuando se acompañen libros, recibos o comprobantes, bastará con que estos se presenten numerados y se depositen en el juzgado para que las partes, peritos u otros interesados puedan consultarlos.
Escrito firmado a ruego Cuando un escrito o diligencia sea firmado a ruego del interesado, el secretario certificará la identidad del firmante y la autorización del solicitante en su presencia o que la autorización ha sido ratificada ante él.
Cargo y plazo de gracia Las presentaciones digitales podrán ser ingresadas en cualquier día y horario y se tendrán por efectuadas en la fecha y hora en que el sistema informático registre su ingreso; de realizarse en tiempo inhábil, se tomarán como presentadas el día y hora hábil siguiente. Se considerarán en plazo las presentaciones realizadas el día siguiente hábil al del vencimiento dentro de todo el horario establecido por el Tribunal Superior de Justica para la atención al público de los tribunales.
Recepción de escritos en soporte papel Durante el transcurso del plazo de gracia establecido en el artículo anterior, se deberá recibir en soporte papel todo escrito que hasta ese momento no haya podido ser presentado de manera digital por el interesado, sin importar los motivos. Al pie se asentará la fecha y hora de su entrega con firma del funcionario habilitado que la recibe, dejándose constancia en la copia que se presente. Recibido el escrito, será digitalizado por personal del Poder Judicial e incorporado a la actuación digital única correspondiente, a sus efectos.
Retiro y devolución de expedientes y documentación en soporte papel Los expedientes y la documentación en soporte papel solo podrán ser retirados de la sede judicial por el término de 5 (cinco) días, y bajo su exclusiva responsabilidad, por los abogados presentados, apoderados, consultores técnicos, peritos y escribanos designados en ella o las personas que debidamente autoricen, siempre que la necesidad de compulsa no pueda satisfacerse con la consulta de la actuación digital única, para realizar: 1. Liquidaciones y pericias 2. Partición de bienes sucesorios. 3. Operaciones de contabilidad. 4. Mensura y deslinde. 5. División de bienes comunes. 41
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6. Cotejo de documentos. 7. Redacción de escrituras públicas. 8. Alegatos que deban presentarse por escrito. Si se pide en otros casos o se requiere un plazo mayor para su devolución, lo dispondrá el juez por resolución fundada, que será inapelable. Si, una vez vencido el plazo del préstamo, no se procede a la devolución de las actuaciones o documentación, quien las retiró será pasible de una multa del 5% (cinco por ciento) del valor jus por cada día de retardo, salvo que manifieste haberlo perdido, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 144 si corresponde. Se deberá intimar a su inmediata devolución a quien lo retenga y, si no se cumple, se podrá ordenar el secuestro con el auxilio de la fuerza pública, dando intervención al Ministerio Público Fiscal y, a los fines disciplinarios, al colegio profesional pertinente.
Procedimiento de reconstrucción de actuaciones y archivos digitales Comprobada la pérdida total o parcial de un expediente o actuación no digitalizados, o la pérdida, destrucción, alteración o daño de archivos o actuaciones digitales, el juez ordenará su reconstrucción, la que se efectuará de la siguiente forma: 1. Dictará providencia que disponga la reconstrucción, señalando su alcance. 2. Intimará a la parte actora o iniciadora de las actuaciones, en su caso, para que dentro del plazo de 5 (cinco) días presente las copias de todos los escritos, documentos, archivos y diligencias que se encuentren en su poder relativos a la reconstrucción ordenada. De ellas se dará traslado a la otra parte, si existen, por el mismo plazo, a fin de que se expida acerca de su autenticidad y presente, a su vez, las que tenga en su poder. En este último supuesto, también se dará traslado a la contraria por igual plazo. 3. El secretario agregará copia de todas las resoluciones correspondientes a la reconstrucción ordenada que obren en los registros del juzgado o tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que puedan obtenerse de oficinas o archivos. 4. Las copias que se presenten u obtengan serán agregadas por orden cronológico. 5. El juez podrá ordenar, sin sustanciación ni recurso alguno, las medidas que considere necesarias. Cumplidos los trámites enunciados, dictará resolución teniendo por reconstruidas las actuaciones o los archivos digitales.
Sanciones por extravío de actuaciones o documentos Si se comprueba que la pérdida de actuaciones o documentación en soporte papel o en uno que ya no pueda reproducirse es imputable a algún profesional, este será pasible de una multa entre el 35 % (treinta y cinco por ciento) del valor jus y 30 (treinta) jus, sin perjuicio de su responsabilidad civil o penal.
Audiencias
Reglas generales para las audiencias Las audiencias, salvo disposición en contrario, se ajustarán a las siguientes reglas: 1. Serán fijadas dentro de los 3 (tres) días de solicitadas por cualquiera de las partes, observando los plazos y la antelación de su notificación establecidos por este Código. Solo las partes podrán, justificadamente o de común acuerdo, pedir una nueva fecha 2. Serán notificadas por las partes con anticipación de 5 (cinco) días como mínimo, salvo que razones especiales exijan mayor brevedad. Las convocatorias se considerarán hechas bajo el apercibimiento de celebrarse con cualquiera de las partes que concurra, salvo que este Código disponga específicamente uno distinto.
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3. Salvo que una ley disponga lo contrario, serán públicas, bajo pena de nulidad. A pedido de parte, el juez podrá restringir el acceso a la audiencia mediante resolución fundada. 4. Se realizarán en la sede designada del Poder Judicial, excepto que se ordene su celebración en otro lugar o mediante plataforma virtual o que ambas partes, de común acuerdo, soliciten esta última modalidad. 5. Empezarán a la hora fijada; en su defecto, los citados esperarán hasta 30 (treinta) minutos. Si, transcurrida esta espera, no tiene lugar por inconvenientes del juzgado o tribunal, las partes podrán retirarse dejando constancia del hecho ante el secretario. Este levantará acta a tal fin, que se glosará a la actuación digital única correspondiente, indicando las razones por las que no se celebró la audiencia y las pasará a despacho de inmediato para fijación de una nueva en su reemplazo. 6. Los citados a la audiencia que asistan después de iniciada asumirán la actuación en el estado en que se encuentre al momento de su concurrencia, 7. Para el caso excepcional en que proceda su suspensión, se hará constar la causa respectiva y se reanudará al día siguiente en el horario que, en el acto, el juez determine, incluso habilitando horario inhábil. Las partes deberán permanecer hasta entonces, y se notificarán de ello seguidamente. A quien no esté presente se lo tendrá por notificado. 8. Se registrarán conforme lo establece el artículo 127, y ninguna intervención oral podrá ser sustituida por escritos.
Celebración En todas las audiencias preliminares y de juicio establecidas por este Código, deberá contarse con la presencia personal e indelegable del juez durante todo el tiempo que dure su celebración, bajo pena de nulidad. El secretario u otro funcionario judicial, solo mediando expresa conformidad previa de ambas partes, podrá tomar únicamente otra clase de audiencias donde no declaren testigos, excepto en los casos expresamente autorizados por este Código o una ley, ni se decida sobre admisibilidad de prueba Cuando ninguna de las partes haya comparecido, se dejará constancia en las actuaciones de ello, y el procedimiento continuará según su estado.
Deberes de quienes participan o asisten a una audiencia Quien participe o asista a una audiencia deberá observar la más estricta compostura. Está prohibido hacer señas, gestos o expresiones de aprobación o desaprobación y realizar manifestación alguna que pueda alterar el buen orden del acto. Quien, de cualquier manera, interrumpa el desarrollo de la audiencia o no se comporte con la debida circunspección será expulsado de inmediato.
Sección 1°
Notificaciones
Régimen Toda resolución judicial será notificada a las partes y a los interesados que corresponda, conforme a las normas que se establecen en el presente capítulo. En los procesos de materia disponible, únicamente las partes librarán los instrumentos de notificación que sea menester, sin perjuicio de la notificación personal espontánea de la que dejen constancia los litigantes o cualquier interesado. Excepcionalmente, 43
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cuando se suspenda o modifique lo ya ordenado respecto de un acto a realizarse de manera inminente, o ante una cuestión de urgencia o gravedad que lo justifique y previa resolución fundada, o cuando expresamente este Código o la ley lo imponen, podrá expedirlos el juzgado o tribunal. Los funcionarios estatales deberán ser notificados en sus despachos o, cuando ya estén presentados en las actuaciones, en sus domicilios electrónicos.
Regla general para la notificación de resoluciones La notificación de todas las resoluciones que se dicten se realizará personalmente o mediante cédula digital, excepto en los casos contemplados en los dos artículos siguientes. La notificación a través de cédula digital se tendrá por cumplida el día hábil siguiente en que la comunicación ingrese al domicilio electrónico de la persona notificada, salvo que alguna disposición legal establezca un cómputo o forma diferente. Las decisiones dictadas en audiencia para quienes estuvieron presentes o debieron estarlo por encontrarse legalmente citados se tendrán por notificadas en ese acto.
Notificación automática por ministerio de la ley Cuando la parte esté debidamente citada y no comparezca en el plazo previsto, no haya constituido domicilio electrónico o, habiendo comparecido, se le decrete la rebeldía por abandonar el juicio, quedará notificada de toda resolución automáticamente por ministerio de la ley al día hábil siguiente al que, luego de su firma, fuera publicada en el sistema, habilitándola para su consulta en la actuación digital. Quedan exceptuadas de esta modalidad de notificación las sentencias definitivas dictadas en cualquier instancia y la eventual declaración de rebeldía, que serán notificadas al domicilio real. Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, también se notificarán de manera automática por ministerio de la ley todas las providencias de trámite, incluso a quienes comparecieron y constituyeron domicilio electrónico, con excepción de las enumeradas a continuación, que se harán por cédula digital: 1. Las que ordenen intimaciones, citaciones y vistas. 2. Las que confieran traslados, excepto que sean de un memorial o de una expresión de agravios cuando la resolución que impugnan sea notificada por cédula con anterioridad. 3. Las que sean consecuencia de una contestación a un traslado previo, la presentación de un peritaje, la que haga saber el juez que va a conocer y las que ordenen la reanudación de plazos. 4. Las que declaren la cuestión como de puro derecho. 5. Las que ordenen la apertura a prueba de las actuaciones. 6. Las que, en el proceso sumarísimo, clausuren la etapa probatoria y llamen a las partes a alegar por escrito. 7. Las que fijen audiencias, decidan sobre pruebas o las que este Código u otras leyes dispongan que se efectúen de otra manera. En todos los supuestos en que corresponda notificar una resolución de forma automática por ministerio de la ley, toda cédula que se libre a tales fines no surtirá ningún efecto. Constituirá falta grave del juez, funcionario o subalterno responsable toda adulteración O alteración en las actuaciones digitales de las fechas en que efectivamente fueron dictadas las resoluciones o publicadas en el sistema de consulta digital.
Notificación por cédula en soporte papel Sin perjuicio de que el destinatario lo haga personalmente, solo se notificarán por cédula en soporte papel o por los medios previstos en el próximo artículo las siguientes resoluciones:
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1. Las que ordenan el traslado de la demanda, las que citan al demandado en la preparación de la vía ejecutiva para hacer los reconocimientos o manifestaciones que correspondan, o toda otra que implique la primera notificación con respecto al sujeto por notificar. 2. La que cita a terceros o se dirige o intima a personas que no hayan sido tenidas como parte o que son extrañas al procedimiento. 3. La que declara la rebeldía de la parte. 4. La sentencia definitiva de cualquier instancia, respecto de la parte que no cuenta con domicilio electrónico constituido. 5. La de ejecución de honorarios cuando el abogado los reclame de su propio cliente o representado, salvo que este se encuentre representado en el proceso por otro letrado. 6. La que cita de venta a quien no tiene domicilio electrónico constituido. 7. La que hace saber a la parte la renuncia, baja de la matrícula o fallecimiento de su abogado. Las notificaciones por cédula en soporte papel se practicarán en el domicilio real del destinatario si fuera una persona humana, o en el domicilio real o legal inscripto en los respectivos registros si se tratara de una persona jurídica. La persona jurídica que posea más de un establecimiento o sucursal podrá ser notificada en el establecimiento principal ubicado en la provincia, exclusivamente en juicios que deriven de obligaciones allí contraídas. Si el sujeto por notificar fuera la provincia, municipios, organismos autárquicos, entidades descentralizadas, sociedades del Estado, empresas del Estado y sociedades mixtas, la resolución que corresponda deberá notificarse también al fiscal de Estado en su despacho, bajo pena de nulidad. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias que no sean las de las resoluciones judiciales que en ese acto se notifican si se individualizan detalladamente los documentos que integran la cédula en soporte papel y se ponen a disposición para su consulta. En ese caso, se deberán indicar las instrucciones para acceder a los documentos en la actuación digital única u otro enlace, pudiéndose además incluir un código QR o similar que direccione a aquellos.
Sucedáneos de la cédula en soporte papel. Otros medios de notificación. Prohibiciones En todos los casos en que este Código u otras leyes establezcan la notificación por cédula en soporte papel, también podrá realizarse, a elección del abogado de la parte y sin necesidad de petición previa, a través de los siguientes medios: 1. Acta notarial 2. Telegrama con copia certificada y aviso de entrega. 3. Carta documento con aviso de entrega. Los gastos que arrojen las notificaciones serán sufragados por el interesado, pero integrarán la condena en costas. Se tendrá por cumplimentada la entrega de copias si se transcribe su contenido en cualquiera de los medios elegidos o se realiza lo establecido en el último párrafo del artículo anterior. La constancia oficial de la entrega del telegrama o carta documento determinará la fecha de la notificación. Cuando sean recibidos en días y horas inhábiles, se las tendrá por notificadas al primer día hábil inmediato posterior. A pedido de parte, podrá ordenarse que la notificación sea practicada por cualquier otro medio fehaciente o expresamente solicitado de manera previa por el destinatario, que asegure la entrega a este y que de ello extienda constancia. El abogado que se encuentre debidamente presentado como apoderado o patrocinante de una parte o al que designe podrá realizar directamente las notificaciones previstas en el artículo precedente, confeccionando el acta de la cédula en soporte papel dando cumplimiento, en lo que corresponda, al artículo 155. Sin embargo, la notificación 45
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únicamente tendrá validez si es recibida voluntariamente en persona por el destinatario o, cuando se trate de persona jurídica, por su apoderado con facultades para ello o su representante legal, y si el receptor firma de conformidad, consignando de puño y letra su nombre y apellido, documento, carácter y fecha y hora de recepción. En ningún caso será válida la notificación de las resoluciones que deban hacerse por cédula en soporte papel a través de contactos por redes sociales, mensajes de texto, mensajería instantánea, correos electrónicos o cualquier otro medio no fehaciente, excepto que exista una autorización expresa, específica y anterior del destinatario donde conste que conoce qué tipo de resolución se le va a notificar, y este además acuse recibo.
Forma y contenido de las cédulas de notificación Las cédulas digitales y en soporte papel serán libradas como consecuencia de una resolución directamente por el abogado de la parte que tenga interés en ella o por el síndico, tutor, curador, notario, perito, martillero u otros interesados presentados en las actuaciones para actos que hacen a su labor que no constituyan impulso procedimental a cargo de los litigantes, siempre bajo su exclusiva responsabilidad y sin que sea necesaria intervención alguna del Poder Judicial en su confección. Al menos, contendrán: 1. Nombre y apellido o razón social de la persona por notificar. 2. Designación del juez o jueces actuantes, con indicación del domicilio de su despacho. 3. Número y datos de individualización de la actuación digital única donde se practica, 4. Transcripción de la parte pertinente de la resolución que la genera o su objeto, claramente expresado si no resultara de la resolución transcripta. 5. Domicilio donde debe practicarse y su tipo. 6. Firma electrónica, digital u ológrafa, aun la manuscrita sobre dispositivos digitales o electrónicos o en plataformas tecnológicas del librador y su identificación, con lo que queda a su vez notificado de toda resolución que contenga la cédula, salvo que ya lo estuviera con anterioridad. En el caso de integrarse con copias de escritos o documentos y sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 151, la cédula deberá contener su detalle preciso.
Localización del lugar de notificación de cédulas en soporte papel Si falta en la cédula en soporte papel la indicación del número del inmueble, quien notifique procurará localizarlo consultando a los vecinos. Si obtiene información suficiente, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con la persona por notificar. Si la notificación debe hacerse en una unidad funcional de un inmueble, y en la cédula no se ha especificado o se la designa por el número y en el edificio está designada por letras, o viceversa, el notificador deberá consultar al encargado y vecinos si la persona por notificar vive allí. Si la encuentra, la notificará y la identificará. En caso contrario, devolverá la cédula con el resultado de la diligencia.
Diligenciamiento y entrega de la cédula en soporte papel Las cédulas en soporte papel se enviarán a la oficina de notificaciones dentro de las 24 (veinticuatro) horas de presentadas o libradas para su diligenciamiento. Si la notificación por este medio se hace en el domicilio, el encargado de practicarla dejará al interesado copia de la cédula haciendo constar, con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se digitalizará y agregará a las actuaciones con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que este se niegue o no pueda firmar, de lo cual se dejará constancia. Cuando el notificador no encuentre a la persona a quien va a notificar, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina que sea mayor de edad y 46
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capaz, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el párrafo anterior. Las notificaciones por realizarse en unidades funcionales ubicadas dentro de conjuntos inmobiliarios, cuando no se permita el ingreso o no sea posible individualizarlas, se efectuarán al personal del control de acceso. En los casos en que el notificador no pudiera entregar la pieza, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares. El oficial que tenga a su cargo la notificación, en lo posible, acompañará al acta que labre una fotografía que deje constancia de la diligencia cumplida. El modo y los plazos en que habrán de cumplirse las diligencias de notificación serán los establecidos por vía reglamentaria.
Notificación policial Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen y, en especial, si deben realizarse en zonas rurales, a pedido de parte podrá disponerse que las notificaciones por cédulas en soporte papel se practiquen por intermedio de la Policía de la provincia, respetando las reglas establecidas por este Código para su diligenciamiento.
Sanción por denuncia de domicilio falso Cuando se pruebe que se le ha atribuido a otra persona humana o jurídica un domicilio falso para generarle indefensión, a pedido de interesado se anulará lo actuado y se aplicarán al que mandó realizar la diligencia las costas y las sanciones previstas en el inciso 11 del artículo 7.
Notificación de personas inciertas o con domicilio ignorado Además de otros supuestos determinados por este Código, procederá la notificación por edictos cuando se trate de personas inciertas o cuyo domicilio se ignora. En este último caso, deberá justificarse previamente, y en forma sumaria, que se han realizado sin éxito gestiones tendientes a conocer el domicilio de la persona a quien se deba notificar. Comprobada esa situación, se dispondrá el emplazamiento de la parte a presentarse en las actuaciones en el plazo de 5 (cinco) días, denunciar su domicilio real y constituir el electrónico. Una vez que comparezca, se le cursarán las notificaciones que sea menester en el domicilio electrónico. Vencido el plazo y ante la incomparecencia del citado, se nombrará al defensor público para que lo represente en el juicio y, en el mismo acto, se le correrá traslado para que conteste la demanda, oponga excepciones o realice la presentación que estime dentro del plazo que corresponda. En este caso, todas las notificaciones, incluida la de la sentencia definitiva, serán cursadas al defensor público. La comparecencia del citado en cualquier estado del procedimiento provocará el cese de su intervención. Por la actuación del defensor público se regularán honorarios, los que tendrán el destino que se establezca reglamentariamente. Si resultara falsa la afirmación de que se ignora o no se pudiera conocer el domicilio, se anulará a su costa todo lo actuado con posterioridad y, a pedido de parte, en los términos del inciso 12 del artículo 7, se lo sancionará como alli se indica y se le impondrán las costas.
Publicación y notificación por edictos o medios de comunicación Salvo disposición en contrario, la publicación por edictos se realizará sin costo e la página web del Poder Judicial y en sus cuentas en redes sociales oficiales por 3 (tres) días. Los edictos contendrán, en forma sintética, las mismas enunciaciones que las cédulas. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de la última publicación En todos los casos en que este Código autoriza la publicación de edictos, a pedido de parte, se podrá ordenar que aquellos se anuncien por otros medios de comunicación de alcance provincial o nacional. Su número coincidirá con el de las publicaciones que este 47
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Código prevé en cada caso con respecto a la notificación por edictos. La diligencia se acreditará agregando a las actuaciones la certificación extendida por el medio de comunicación, en la que constará el texto del anuncio, que deberá ser el mismo que el de los edictos, el modo y los días y horas en que se difundió. La resolución se tendrá por notificada al día siguiente de transmitido o publicado el último anuncio. Los gastos que irrogara esta forma de notificación serán aportados por quien la solicite, pero integrarán la condena en costas.
Nulidad de notificación Toda notificación que se efectúe contraviniendo las reglas establecidas en esta sección será nula, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario que la practique. Si la realizaran las personas mencionadas en el primer párrafo del artículo 153 u otra que no sea funcionario, será pasible de una multa cuyo importe será fijado entre 1 (uno) y 5 (cinco) valor jus, sin perjuicio de otras eventuales responsabilidades. Sin embargo, si de las actuaciones resulta que el destinatario ha tenido noticia de la resolución que la motivó, la notificación surtirá desde entonces sus efectos, sin que por ello quede relevado el responsable. El pedido de anulación tramitará por vía incidental. Sección 2°
Oficios y exhortos
Comunicaciones de los jueces provinciales a otros jueces, entidades y personas de la República Argentina Toda comunicación dirigida a jueces o autoridades de la República Argentina por los jueces provinciales se hará mediante oficio. Podrán librarse digitalmente cuando sea posible o en soporte papel, para que los diligencie el interesado, bajo recibo. En los casos urgentes, podrán expedirse o anticiparse por carta documento, telegrama, correo electrónico u otro medio idóneo. Cuando este Código lo autorice, podrán librarse oficios a entidades públicas y privadas y a personas humanas y jurídicas de la República Argentina, ordenando que evacuen pedidos de informes o realicen alguna conducta o inactividad.
Diligenciamiento de oficios. Respuesta Los oficios librados por los jueces de la provincia dentro de la República Argentina podrán ser diligenciados inmediatamente y sin formalidad alguna. Deberán ser respondidos por escrito mediante envío de correo electrónico a la dirección que se indique en el oficio o por la modalidad más conveniente que se ordene, dentro del plazo que fija este Código y que constará en la resolución que decreta su libramiento. En los supuestos contemplados en el último párrafo del artículo anterior, ante la falta de respuesta o incumplimiento, a pedido de parte, se podrán aplicar sanciones conminatorias.
Comunicaciones dirigidas o recibidas de autoridades extranjeras Las comunicaciones que los jueces dirijan a autoridades extranjeras se harán mediante exhorto. Estas y las que se reciban de dichas autoridades se regirán por lo dispuesto en las convenciones internacionales correspondientes. Sin perjuicio de lo anterior, los jueces estarán facultados para establecer comunicaciones directas con jueces extranjeros que acepten la práctica, en tanto se respete la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.
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Traslados y vistas
Traslados. Plazo general. Carácter El traslado contendrá, explícita o implícitamente, una orden, un plazo y un apercibimiento, y generará una carga procesal para la parte procesal que lo reciba o el tercero que se cita, por lo que la falta de contestación no importará consentimiento a las peticiones o pretensiones de la contraria. Cuando el traslado se confiera a un perito, martillero o a otro auxiliar designado por el juez, tendrá el mismo contenido, pero generará un deber. Todo traslado se correrá, salvo disposición en contrario, por el plazo de 5 (cinco) días; siempre se considerará decretado en calidad de autos, y el juez o tribunal deberá dictar resolución sin más trámite una vez contestado o vencido el plazo para hacerlo.
Vistas La vista pone en conocimiento alguna circunstancia o acto a quien no es parte procesal, por lo que no conlleva orden, plazo ni apercibimiento, ni genera carga procesal alguna.
Sección 1°
Tiempo hábil
Días y horarios hábiles Las actuaciones y diligencias judiciales se practicarán en días y horas hábiles, bajo pena de anulación, excepto las que se realicen digitalmente, que podrán efectuarse en cualquier día y horario. Son días hábiles todos los del año, con excepción de los declarados feriados o nolaborables por disposiciones de los poderes competentes de la nación o de la provincia, o los que disponga el Tribunal Superior de Justicia. Son horas hábiles las comprendidas dentro del horario establecido por el Tribunal Superior de Justicia para el funcionamiento de sus dependencias; pero respecto de la diligencia que los jueces, funcionarios o empleados deben practicar fuera de la oficina, son horas hábiles las que median entre las (7) siete y las (20) veinte. Para la celebración de audiencias de prueba, el Tribunal Superior de Justicia podrá declarar horas hábiles con respecto a los juzgados y tribunales de la provincia y cuando las circunstancias así lo exijan.
Habilitación expresa de días y horas inhábiles El juez, a pedido de parte o por su iniciativa, deberá habilitar los días y horas inhábiles cuando no sea posible designar las audiencias dentro del plazo establecido por este Código o cuando se trate de diligencias urgentes cuya demora pueda tornarias ineficaces u originar perjuicios evidentes a las partes o terceros. La petición podrá formularse, y la habilitación decretarse, aun en días y horas inhábiles. Contra la resolución que la acuerde no cabrá recurso alguno. De rechazarse, procederá solo el recurso de revocatoria. Incurrirá en falta grave el juez que, reiteradamente, no adopte las medidas necesarias para señalar las audiencias dentro del plazo legal. 49
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Habilitación tácita La diligencia iniciada en día y hora hábil podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no puede terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil a la hora que en el mismo acto establezca el juez o tribunal. Sección 2°
Plazos
Carácter de los plazos legales y judiciales Salvo disposición en contrario o acuerdo expreso de las partes con relación a actos procedimentales específicamente determinados, los plazos legales y judiciales señalados en este Código son improrrogables y perentorios. Su vencimiento producirá la pérdida del derecho que se ha dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna Cuando este Código o la ley no fijen expresamente el plazo que corresponda para la realización de un acto determinado, lo señalará el juez, de conformidad con la razonabilidad que imponen la naturaleza del procedimiento y las características de la diligencia.
Cómputo Los plazos procedimentales comenzarán a correr el día hábil siguiente al de la notificación de la resolución respectiva. Si se fija en horas, se contará desde el comienzo de la hora siguiente, cuando en la notificación se consigne esta circunstancia. Si así no fuera, el plazo comenzará a correr el primer minuto del día inmediato. En los plazos comunes, para su cómputo, se tendrá en cuenta la última notificación.
Transcurso y vencimiento Los plazos transcurrirán sin interrupción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 173. En los fijados por este Código en días, no se tomarán en cuenta los inhábiles, terminando a la medianoche del día de su vencimiento. Los fijados por meses o años se contarán sin excepción de día alguno. Cuando se fijen en horas, no se computarán las que transcurran durante días inhábiles y vencerán en el instante en que finalicen las horas señaladas.
Suspensión, abreviación y prórroga convencional Los plazos podrán ser abreviados, suspendidos o prorrogados antes de que venzan por acuerdo de partes. En el caso de prórroga, el nuevo plazo se computará finalizado el anterior, excepto que se haya pactado de otra manera. Los apoderados no podrán acordar una suspensión o prórroga mayor de 30 (treinta) dias sin acreditar la conformidad de sus representados. El plazo de suspensión en ningún caso podrá ser mayor que el fijado para que se opere la perención de la instancia.
Suspensión e interrupción forzosa Los jueces y tribunales deberán declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hagan imposible la realización del acto pendiente, así como si se acredita que la parte o su abogado fallecieron, devinieron incapaces o este último haya sido inhabilitado para el ejercicio profesional.
Suspensión de notificaciones, audiencias y plazos por licencia 50
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A solicitud del interesado y sin traslado a la contraria, se podrá solicitar licencia cuando el peticionante sea abogado único, haya tomado intervención inicial o tenga una antigüedad superior a los 3 (tres) meses en la representation o patrocinio de la parte, e invoque y acredite en forma fehaciente, mediante certificado o constancia emanada de establecimiento o institución pública o privada o autoridad judicial, según corresponda, razones: 1. De internación personal. 2. De internación de su cónyuge, conviviente o hijo menor de edad. 3. De fallecimiento de cónyuge o conviviente, ascendiente, descendiente o hermano y de ascendientes o descendientes del cónyuge o conviviente. El pedido de licencia deberá formularse dentro de los 5 (cinco) días de ocurrido el hecho o también desde producida el alta en el supuesto del inciso 1 y no podrá exceder de 20 (veinte) dias en este último caso, de 10 (diez) días en la hipótesis del inciso 2 y de 5 (cinco) dias en la del inciso 3. Las abogadas y procuradoras podrán solicitar hasta 60 (sesenta) días hábiles de licencia en caso de maternidad o adopción, debiendo hacer uso de este derecho antes o después del parto, con relación a su fecha probable indicada en certificado médico, o a partir del día hábil siguiente al de la presentación del certificado de guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la otorga. Los abogados y procuradores podrán solicitar hasta 30 (treinta) días hábiles de licencia en caso de paternidad o adopción, debiendo hacer uso de este derecho a partir del día del nacimiento del hijo o desde el siguiente día hábil al de la presentación del certificado de guarda con fines de adopción o testimonio de sentencia firme que la otorga. En todos los casos, deberán cursar con anticipación el aviso correspondiente a la Secretaría de Superintendencia del Tribunal Superior de Justicia, indicando los dias que solicitan ser eximidos de comparecer en tribunales y ser notificados, adjuntando la documentación que justifica la solicitud. La Secretaría, una vez que reciba la solicitud, comunicará a todos los tribunales y juzgados de las circunscripciones y a la Oficina de Notificaciones y, dentro del día siguiente de la presentación, el nombre del profesional que haya solicitado licencia y los días por los que se le ha otorgado. El secretario de cada tribunal y juzgado tomará razón en un libro especial de licencias profesionales que a tal efecto se lleve. Esta constancia implicará que no se le practicarán notificaciones de ninguna clase. Tampoco se librarán cédulas durante la licencia otorgada. Si se practica alguna notificación en este período, se considerará válida y realizada el primer día hábil posterior a la finalización de la licencia. Del mismo modo, no se fijarán audiencias para los días de licencia en los juicios en que el solicitante actúe. El otorgamiento de licencia no tendrá efecto sobre las audiencias ya señaladas y notificadas con anterioridad al pedido ni sobre el curso de los plazos no comunes, comenzados a correr antes de la presentación, pero no se notificarán las nuevas resoluciones. Los pedidos de nuevas audiencias deberán ser efectuados por cualquiera de las partes del juicio en cualquier tiempo, pero deberán fijarse una vez vencida la licencia. Durante los días de licencia, el profesional no podrá firmar escritos ni realizar ninguna actuación judicial que no sean las que se excluyen de la licencia en el párrafo anterior. Si se acredita la inexistencia o falsedad de los hechos invocados para solicitar la licencia, la conducta del abogado será considerada de mala fe y sancionada conforme lo establece el inciso 15 del artículo 7. El Tribunal Superior de Justicia podrá disponer las normas reglamentarias para el otorgamiento de las licencias previstas en este artículo.
Ampliación de plazo Para toda actuación o diligencia que deba practicarse dentro de la República Argentina y fuera del lugar del asiento del juzgado o tribunal, quedarán ampliados de pleno 51
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derecho los plazos fijados en este Código a razón de 1 (un) día por cada 200 (doscientos) kilómetros o fracción no inferior de 100 (cien) kilómetros. Con excepción de los plazos previstos para la contestación a la demanda en el artículo 376, si ha de practicarse una diligencia fuera de la República Argentina o en un lugar distante y de escasas comunicaciones o dificultoso acceso, aun dentro del país, el juez los podrá establecer o ampliar discrecionalmente en no más de 15 (quince) días teniendo en cuenta dichas circunstancias.
Nulidad de los actos procedimentales
Trascendencia Ningún acto procedimental será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en el párrafo precedente, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Subsanación La nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque sea tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Sin perjuicio de lo previsto para los procesos declarativos en el inciso 2 del artículo 385, importará consentimiento tácito cuando no se promueva incidente de nulidad dentro de los 5 (cinco) días siguientes al conocimiento del acto. Quien pretenda la nulidad deberá expresar la manera y oportunidad en que tomó conocimiento del acto atacado.
Interés en la declaración. Requisitos La nulidad únicamente podrá decretarse a pedido de parte por causarle perjuicio de indefensión. Sin embargo, cuando el juez advierta error material manifiesto en un acto que se haya dado por cumplido o se prescinda de normas esenciales de procedimiento y que, ante aquello y la falta de presentación posterior del destinatario, haya podido entenderse que se produjo indefensión absoluta. Solo la parte en cuyo interés está establecido un requisito podrá reclamar la anulación de un acto por falta de aquel. No podrá ser pretendida por quien dio lugar a ella o concurrió a producirla. Quien pretenda la nulidad deberá expresar el perjuicio sufrido del que derive el interés en obtener su declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no haya podido oponer. Si el vicio es manifiesto, la nulidad podrá declararse sin sustanciación.
Efectos La anulación de un acto no importará la de los anteriores ni la de los sucesivos que sean independientes de aquel. La anulación de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella. Cuando el vicio impida un determinado efecto, el acto podrá, sin embargo, producir los demás efectos para los cuales es idóneo.
Pretensión de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada 52
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La pretensión de nulidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada tramitará como proceso declarativo ordinario, según lo previsto en los artículos 405 a 409.
Incidencias e incidentes
Regla general sobre incidencias e incidentes Se resolverán en la audiencia, previa sustanciación, las incidencias que ocurran durante su tramitación. Serán cuestiones incidentales las que, siendo distintas de las que constituyen el objeto litigioso del pleito principal, guarden con este relación inmediata y no se hallen sometidas a un procedimiento especial o particular. Tramitarán por escrito y con arreglo a las disposiciones de este capítulo.
Suspensión del proceso o procedimiento principal La promoción del incidente no suspenderá la prosecución del trámite del proceso o procedimiento principal, a menos que este Código o la ley dispongan lo contrario o que, a pedido de parte, así lo resuelva el juez por considerarlo indispensable, debido a la naturaleza de la cuestión planteada y a las circunstancias del caso. De igual modo, en cualquier momento, también en razón de estas, podrá disponerse la continuación del curso procedimental principal. Las resoluciones que se dicten con base en este artículo serán inapelables.
Requisitos de la demanda incidental. Concentración El escrito que contenga la demanda incidental deberá dar cumplimiento a los requisitos del articulo 363 y ser fundado clara y concretamente, ofreciéndose en él todas las fuentes y medios de prueba de los que intenta valerse. Si el incidente promovido es manifiestamente improcedente, se lo rechazará sin más trámite. La resolución será apelable en efecto no suspensivo. Se desestimarán sin más trámite los incidentes que no se hayan deducido conjuntamente, pudiendo hacerlo. Las cuestiones accesorias que surjan durante su curso y que no tengan entidad suficiente para constituir otro autónomo se decidirán en la sentencia interlocutoria que los resuelva.
Contestación Admitida la demanda incidental, se correrá traslado por 5 (cinco) días a la parte incidentada, salvo que este Código o la ley dispongan otro para determinados casos. La notificación se practicará en el domicilio electrónico constituido en el proceso o procedimiento principal si el incidentado está ya presentado y lo ha constituido; caso contrario, se hará en el domicilio real o en el de la sede inscripta de las personas jurídicas, según corresponda. En oportunidad de contestarse el traslado de la demanda incidental, se plantearán todas las defensas, se ofrecerán las fuentes y medios de prueba y se deberá cumplir con los demás requisitos exigidos en los incisos 1 a 3 del artículo 376.
Recepción de la prueba 53
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Si ha de producirse prueba que requiera audiencia, se la señalará para una fecha que no podrá exceder de 10 (diez) dias desde que se haya contestado el traslado del incidente o vencido el plazo para hacerlo. Cada parte tiene la carga de hacer comparecer a los testigos que propone. El juez ordenará las medidas necesarias para el diligenciamiento de la prueba ofrecida por las partes que no pueda recibirse en la audiencia. Si no resulta posible su agregación antes de la audiencia, solo será tenida en cuenta si se incorpora antes de resolver el incidente, cualquiera sea la instancia en que este se encuentre.
Resolución. Reanudación del proceso o procedimiento principal Contestado el traslado o vencido el plazo para hacerlo, cuando no se haya ofrecido prueba o se haya producido la ordenada, sin más trámite se dictará resolución. Firme la resolución que dirime el incidente, el curso del proceso o procedimiento principal se reanudará automáticamente si ha sido suspendido, sin necesidad de ninguna resolución que así lo disponga.
Rebeldía
Declaración La rebeldía será decretada a pedido de parte en los procesos declarativos cuando la contraria, con domicilio conocido y debidamente citada, no comparezca dentro del plazo fijado para ello o abandone el juicio después de haber comparecido. Esta resolución se notificará por cédula en soporte papel o, en su caso, por edictos según lo dispuesto en los artículos 158 y 159. Las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas automáticamente por ministerio de la ley como ordena el artículo 150. El mismo modo de notificación se aplicará cuando no se haya requerido que el incompareciente sea declarado rebelde.
Efectos. Medidas cautelares y anticipos pretensionales La declaración de rebeldía no alterará la secuela regular del proceso. El rebelde podrá oponer la prescripción siempre que justifique haber incurrido en aquella por causas que no haya estado a su alcance superar. La sentencia será pronunciada según el mérito de lo actuado. La declaración de rebeldía, con relación a la oportunidad en que se realice, hará, en su caso, aplicables al demandado los efectos del primer párrafo del inciso 1 del artículo 376. Las costas causadas por la rebeldía serán siempre a cargo del rebelde. Desde el momento en que un litigante haya sido declarado en rebeldía, y sin esperar que se lo notifique de ello, podrán decretarse, si la otra parte lo pide y sin que se le exija contracautela, las medidas cautelares o anticipos pretensionales necesarios para asegurar el cumplimiento de la futura sentencia por dictarse, mitigar o evitar un daño o garantizar el pago de la suma que se estime en concepto de eventuales costas si el rebelde es el actor.
Notificación de la sentencia al rebelde La sentencia definitiva, ya sea en primera como en ulterior instancia, se notificará al rebelde en la misma forma que la providencia de trámite que declara la rebeldía.
Comparecencia del rebelde Si el rebelde comparece en cualquier estado del juicio, será admitido como parte y, cesando el procedimiento en rebeldía, se entenderá con él la sustanciación, sin que esta pueda en ningún caso retrogradar. 54
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Subsistencia de las medidas cautelares y anticipos pretensionales Las medidas cautelares y anticipos pretensionales decretados contra el rebelde continuarán hasta la terminación del juicio, a menos que el interesado justifique haber incurrido en rebeldía por causas que no haya estado a su alcance vencer o dé garantia suficiente. Serán aplicables las normas sobre ampliación, sustitución o reducción de aquellas. Las peticiones sobre procedencia o alcance de estas tramitarán por incidente, sin detener el curso del proceso principal.
Prueba en segunda instancia. Costas Cuando el rebelde haya comparecido después de la oportunidad en que ha debido ofrecer la prueba y apelara la sentencia, a su pedido se recibirá la causa a prueba en segunda instancia. Si, como consecuencia de la prueba producida en segunda instancia, la otra parte resulta vencida, para la distribución de las costas se tendrá en cuenta la situación creada por el rebelde.
Inimpugnabilidad de la sentencia ejecutoriada Ejecutoriada la sentencia pronunciada en rebeldía, no se admitirá recurso alguno contra ella.
Sección 1° Reglas generales para solicitar y otorgar medidas cautelares
Oportunidad, requisitos y competencia del pedido cautelar Las medidas cautelares podrán ser solicitadas en cualquier clase de proceso antes, al tiempo o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resulte que deban entablarse previa o coetáneamente. Únicamente se decretarán a pedido de parte y por juez de primer grado competente en razón de la materia y territorio, aunque su objeto se superponga en todo o en parte con las pretensiones procesales introducidas. Quien la pida deberá indicar con claridad el derecho que desea asegurar, la medida que se pide, la disposición de la ley en que la funda y el cumplimiento de los requisitos que correspondan. En su caso, señalará o acompañará la prueba que sustente su petición, la información o la fianza que ofrece a sus efectos.
Presupuestos cautelares A quien solicite cualquier medida cautelar le corresponderá demostrar: 1. Que plantea un caso serio para ser juzgado. 2. Que, durante el trámite procedimental, es posible que se produzcan situaciones que pongan en peligro la satisfacción del derecho pretendido. Ambos presupuestos deberán probarse en un grado de probabilidad preponderante. No se ordenarán medidas cautelares cuando con ellas se pretenda alterar situaciones de hecho consentidas por el solicitante durante un tiempo extenso, salvo que justifique las razones por las cuales dichas medidas no se han solicitado hasta entonces.
Bilateralidad. Excepción 55
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Como regla general y salvo las excepciones que establecen este Código u otras leyes, las peticiones de medidas cautelares se resolverán con previa audiencia de quienes se verían afectados si se las decretara. No obstante, cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de urgencia o que la audiencia previa puede frustrar el fin de la medida, podrá ser acordada sin más trámite por resolución fundada y con reserva de las actuaciones hasta que se ejecute.
Accesoriedad Sin excepción y bajo pena de nulidad, las medidas cautelares o los anticipos pretensionales que se ordenen no podrán agotarse a sí mismos, por lo que siempre e indefectiblemente serán accesorias de un proceso iniciado o por iniciarse. En este último caso, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 208.
Cumplimiento. Efecto del recurso de apelación Si el afectado no ha tomado conocimiento de las medidas con motivo de su ejecución, se le notificarán personalmente o por cédula dentro de los 3 (tres) días. Quien haya obtenido la medida será responsable de los perjuicios que irrogue la demora. El recurso de apelación, en caso de admitirse la medida cautelar, se concederá en efecto no suspensivo. Si, pese a la previsión del primer párrafo del artículo 194, la decreta un juez incompetente, el recurso de apelación contra su resolución tendrá efecto suspensivo. Ningún incidente planteado por el destinatario de la medida podrá detener su cumplimiento.
Otros supuestos de procedencia Sin perjuicio de otros supuestos, las medidas cautelares procederán sin previa sustanciación cuando: 1. La existencia del derecho esté demostrada con instrumento público o privado atribuido a quien se dirige la medida que se solicita, con firma digital, certificada notarialmente o tras la apreciación judicial de la declaración de testigos. 2. El derecho esté justificado por libros de comercio llevados en debida forma por el solicitante, en los casos en que estos puedan servir de prueba o surja de la certificación realizada por contador público nacional. 3. Se acredite sumariamente que el afectado intenta reducir apreciablemente su solvencia. 4. El demandado por responsabilidad civil emergente de accidente de tránsito, requerido al efecto, no acredite la existencia de contrato de seguro que ampare a los damnificados por tales siniestros, al tiempo de ocurrir los hechos aseverados. 5. El solicitante acredite que ya ha cumplido sus obligaciones derivadas de un contrato bilateral o presta caución suficiente de que lo cumplirá para hacer efectivo el cumplimiento de ese contrato.
Situaciones derivadas del proceso Además de los casos contemplados en el articulo anterior, durante el trámite procedimental podrán, a pedido de parte y sin sustanciación, ordenarse medidas cautelares: 1. Siempre que, por reconocimiento expreso o tácito derivado de conducta omisiva ante una carga procesal, resulten preponderantemente probables las afirmaciones fácticas que fundan el derecho alegado, y este sea procedente según lo actuado hasta entonces. 2. Si las peticionara el actor en un juicio en el que el demandado, debidamente notificado, no hubiera contestado la demanda dentro del plazo para hacerlo. 3. Si quien las solicita hubiera obtenido sentencia favorable, incluso si se encuentra recurrida o no está firme.
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Contracautela La medida cautelar se decretará bajo la responsabilidad de la parte que la solicita, quien responderá por todas las costas y los daños y perjuicios que pueda ocasionar. Cuando proceda la contracautela, el juez graduará su calidad y monto, de acuerdo con la mayor o menor probabilidad de reconocimiento del derecho, las circunstancias del caso y la intensidad de la afectación sobre los derechos del cautelado que implica la medida, por el daño que eventualmente cause. Podrá ofrecerse la garantía de instituciones bancarias o aseguradoras autorizadas por los organismos competentes, o de persona de acreditada solvencia económica. La contracautela que se ofrezca para evitar la ejecución o pedir el levantamiento de medidas ordenadas tendrá que ser eficaz para asegurar el resultado a que puede arribar la sentencia definitiva.
Exención de la contracautela No se requerirá contracautela si quien solicita la medida es la nación, la provincia, una municipalidad o una entidad autónoma de cualquiera de ellas, la Fiscalía de Estado de la provincia del Neuquén o persona que justifique que es reconocidamente abonada. Tampoco se exigirá cuando se cuente con beneficio de acceso gratuito a la justicia.
Solicitud con caución suficiente No será necesario acreditar ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 195 ni bilateralizarla previamente cuando, en cualquier estado de las actuaciones y aun antes de incoar la demanda, la medida se pida otorgándose caución real suficiente para responder por las costas y los daños y perjuicios que cause. Esta alternativa no será alcanzada por las exenciones previstas en el artículo precedente.
Informaciones sumarias cautelares Las informaciones sumarias testimoniales que se ofrezcan para solicitar medidas cautelares en los términos del inciso 1 del artículo 199 se admitirán sin más trámite, pudiendo el juez comisionar al secretario para su recepción. Estas informaciones podrán ofrecerse acompañando, con el escrito en que se solicitan, los interrogatorios de los testigos y sus declaraciones firmadas por ellos. Si la firma en la declaración no es digital o no ha sido certificada por escribano público o formalizada en acta notarial, los testigos deberán ratificarla ante el secretario o la oficina judicial según corresponda.
Trámite y resolución sobre las medidas cautelares. Vigencia. Oportunidad para su levantamiento Salvo en el caso previsto en el artículo 203, solicitada la medida cautelar y siguiendo lo dispuesto en el artículo 196, el juez decidirá acerca de su concesión por resolución siempre fundada, donde hará mérito del cumplimiento o no de los requisitos y presupuestos exigidos por los artículos 194 у 195. Para otorgarla deberá evaluar, atendiendo al tipo de cautela de que se trate, el perjuicio que sufrirá el peticionante si la medida es denegada, con relación al que sufrirá el demandado si aquella es concedida. Concedida la medida cautelar, el juez fijará un plazo para su vigencia teniendo en cuenta las circunstancias que la determinaron y que no podrá superar los 3 (tres) años, perdiendo de pleno derecho su vigencia por el simple transcurso del tiempo. Este plazo de duración podrá prorrogarse a pedido de parte y previa sustanciación, para lo cual se hará mérito del impulso y grado de avance que el cautelante haya intentado en el proceso principal. La omisión del plazo de vigencia en la resolución que concede la medida cautelar hará aplicable al caso el máximo previsto por este artículo. Para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes, el juez podrá disponer una medida cautelar distinta de la solicitada o limitarla teniendo en cuenta la 57
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importancia del derecho que se intenta proteger y la regla del segundo párrafo. En casos excepcionales, y con el único fin de asegurar provisionalmente de forma más apta el efectivo cumplimiento de una futura sentencia por dictarse en un proceso, se podrá solicitar de manera fundada una medida cautelar diferente de las contempladas en las siguientes secciones de este capítulo. Para su otorgamiento deberán cumplirse indefectiblemente todas las exigencias de los artículos 194 a 197 y no podrán implicar un anticipo de pretensión ni innovar en una situación de hecho. El levantamiento de las medidas cautelares se podrá requerir en cualquier momento.
Modificación de la medida cautelar. Mejora de la contracautela El solicitante de la cautela podrá pedir la ampliación, mejora o sustitución de la medida decretada, justificando que no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada. El cautelado podrá requerir la sustitución de una medida por otra que le resulte menos perjudicial priorizando, en el caso del embargo de bienes, la facilidad de su futura realización; será resuelta por el juez sin demeritar el derecho del cautelante. Asimismo, aquel podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar ha sido trabada, si corresponde, o que se mejore la contracautela probando sumariamente su insuficiencia. En todos los casos, las costas se impondrán a quien se beneficie con la sustitución o modificación. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de 5 (cinco) días.
Peligro de pérdida o desvalorización. Preservación de la fabricación, distribución o comercialización Si hay peligro de pérdida o desvalorización de los bienes afectados por la medida o si su conservación es gravosa o difícil, a pedido de parte y previo traslado a la otra por un plazo breve que se fijará según la urgencia del caso y que no será superior a los 3 (tres) días, el juez podrá ordenar la venta en la forma más conveniente, reduciendo los trámites y habilitando días y horas. Cuando una medida cautelar recaiga sobre bienes muebles, mercaderías o materias primas pertenecientes a establecimientos comerciales, fabriles o afines que los necesiten para su funcionamiento, el afectado podrá solicitar la realización de los actos necesarios para no comprometer el proceso de fabricación, distribución o comercialización.
Caducidad de las medidas cautelares Se producirá la caducidad de pleno derecho de las medidas cautelares que se hayan ordenado y hecho efectivas antes del proceso si, tratándose de obligación exigible, no se interpone la demanda dentro de los 10 (diez) días siguientes al de su traba, aunque la otra parte haya deducido recurso. Las costas y los daños y perjuicios causados serán a cargo de quien haya obtenido la medida, y esta no podrá proponerse nuevamente por la misma causa y como previa a la promoción del proceso; una vez iniciado este, podrá ser requerida nuevamente si concurren los requisitos para su procedencia.
Extinción de las medidas cautelares. Reinscripción Salvo disposición legal en contrario, las medidas cautelares que importen afectación de bienes, incluidas las anotaciones registrales, se extinguirán de pleno derecho once cumplido el plazo de vigencia ordenado conforme el artículo 205, a contar desde la fecha de su registro o traba. La extinción no operará si se reinscribe judicialmente antes del vencimiento de aquel plazo. Con excepción de lo dispuesto para el juicio ejecutivo en el artículo 446, las medidas cautelares también se extinguirán de pleno derecho si las pretensiones procesales de la parte que las solicitó fueron rechazadas por sentencia que ha pasado a autoridad de cosa juzgada o cuando el proceso finalice
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anticipadamente por medios autocompositivos, perención de instancia o se extinga por sustracción de materia litigiosa.
Responsabilidad por medidas cautelares Cuando se disponga levantar una medida cautelar por cualquier motivo que demuestre que el requirente abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para obtenerla, la resolución lo condenará a pagar los daños y perjuicios si la otra parte lo ha solicitado, sin perjuicio de las sanciones que corresponda aplicarle conforme al inciso 1 del articulo 7. La determinación del monto y su ejecución tramitará por vía incidental ante el mismo juez que oportunamente decretó la cautelar. Sección 2°
Embargo preventivo
Forma y orden de la traba En los casos en que deba efectuarse el embargo, se trabará en la forma prescripta para el proceso ejecutivo en los artículos 433, 434, último párrafo, y 437. Se limitará a los bienes necesarios para garantizar el derecho que se pretende y las costas, priorizando la facilidad de su futura realización. Mientras no se disponga el secuestro o la administración judicial de lo embargado, el afectado podrá continuar con el uso normal de los bienes.
Mandamiento. Suspensión de la diligencia En el mandamiento que eventualmente se libre para embargar bienes muebles, se incluirá siempre la autorización para que los funcionarios encargados de ejecutar el embargo soliciten el auxilio de la fuerza pública y el allanamiento de domicilio en caso de resistencia. Además, se dejará constancia del lugar y de la habilitación de día y hora. Contendrá, asimismo, la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida que pueda causar la disminución de la garantía del derecho, bajo apercibimiento de las sanciones que correspondan. Los funcionarios encargados de la traba del embargo solo podrán suspenderlo cuando el afectado entregue la suma expresada en el mandamiento.
Sustitución El afectado por un embargo decretado en un juicio por cobro de una suma de dinero determinada podrá obtener su sustitución o levantamiento si deposita a la orden del juez actuante, y como perteneciente a las actuaciones, el importe del capital reclamado más la cifra presupuestada para atender a los intereses y costas, o el capital reclamado más los intereses liquidados según corresponda y el 25% (veinticinco por ciento) de dicho importe para responder a las costas que el proceso genere, el que sea mayor.
Depósito. Entrega de bienes. Obligación del depositario El tenedor de los bienes embargados deberá constituirse en depositario de éstos conforme su índole, bajo apercibimiento de designarse como tal a quien se encuentre autorizado al efecto en el mandamiento librado. Ante la orden judicial, el depositario de bienes embargados deberá entregarlos dentro del día siguiente al de la intimación judicial. No podrá eludir la entrega invocando el derecho de retención. Si no lo hace, el juez remitirá los antecedentes al Ministerio Público Fiscal.
Bienes inembargables. Levantamiento de la medida 59
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No se trabará nunca embargo sobre los bienes excluidos de la garantía común de los acreedores conforme lo establezcan las leyes. La traba de la medida sobre bienes inembargables deberá ser dejada sin efecto de inmediato por el juez una vez que lo advierta luego de recibir el informe de la diligencia encomendada. También podrá solicitarse su levantamiento a pedido del afectado, de su cónyuge, de su conviviente o hijos, previo traslado, aunque la resolución que lo decretó o su ejecución se hallen consentidas. Hasta tanto se resuelva, no procederá el desapoderamiento de bienes. Sección 3°
Secuestro
Procedencia Procederá el secuestro de los bienes muebles o de títulos, acciones o documentos que sean objeto del litigio cuando el solicitante de la medida justifique que el embargo no asegura por si solo el derecho que invoca. Se admitirá, asimismo, con igual condición toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de cosas para asegurar el resultado de la sentencia definitiva. Al ordenar el secuestro, el juez individualizará todo bien que vaya a ser objeto de él y designará depositario a la institución oficial o a un particular de suficiente responsabilidad, fijándosele la remuneración y la forma de actuación con relación a los bienes secuestrados. Sección 4°
Intervención judicial
Régimen legal de la intervención judicial Además de las medidas cautelares de intervención o administración judiciales autorizadas por otras leyes, que quedan sujetas al régimen establecido por ellas, podrán disponerse las que se regulan en esta sección.
Interventor recaudador A pedido de parte y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador si aquella debiera recaer sobre bienes productores de rentas o frutos. Su función se limitará exclusivamente a la recaudación de la parte embargada, sin injerencia alguna en la administración. El juez determinará el monto de la recaudación, según las circunstancias del caso, procurando que, en lo posible, no exceda del 30% (treinta por ciento) de las entradas brutas. Su importe deberá ser depositado en la cuenta perteneciente a las actuaciones o la que se señale dentro del plazo de 3 (tres) días.
Interventor informante A petición de parte, podrá designarse un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del proceso o de las operaciones o actividades que con ellos se realizan, con la periodicidad que se establezca en la resolución que lo designe.
Disposiciones comunes a toda clase de intervención Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto sea compatible con la respectiva regulación, sin perjuicio del cumplimiento de las reglas establecidas en la Sección 1.ª de este capítulo: 60
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1. Se apreciará su procedencia con criterio restrictivo. 2. La designación recaerá en la persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes, operaciones o actividades en que intervendrá, y deberá ser ajena a la entidad intervenida y a las partes en litigio. 3. La resolución que designe al interventor determinará la tarea que debe cumplir y el plazo de duración, que solo podrá prorrogarse por resolución fundada. 4. La contracautela se fijará teniendo en consideración la clase de intervención, los perjuicios que pueda irrogar y las costas. 5. Todo gasto extraordinario, previo traslado a las partes, deberá ser autorizado por el juez, salvo cuando la demora pueda ocasionar algún perjuicio. En este caso, el interventor deberá informarlo en las actuaciones dentro de los 3 (tres) días de realizado. 6. El nombramiento de auxiliares del interventor requerirá siempre autorización previa del juez, tras conferir traslado a las partes. La violación de esta exigencia acarreará la responsabilidad exclusiva del interventor por el pago de la remuneración de los auxiliares y por los daños que puedan derivarse de su actuación.
Deberes del interventor. Remoción El interventor deberá: 1. Desempeñar personalmente el cargo con arreglo a las instrucciones impartidas por el juez. 2. Presentar los informes con la periodicidad que el juez disponga y uno final, al concluir su cometido. 3. Evitar la adopción de medidas que no sean estrictamente necesarias para el cumplimiento de su función o que comprometan su objetividad respecto de las partes interesadas o que puedan producirles daño o menoscabo. El interventor que no cumpla eficazmente su cometido podrá ser removido a petición de parte, previo traslado a aquel y a la adversaria del solicitante.
Honorarios del interventor El interventor solo percibirá los honorarios a que tenga derecho una vez aprobado judicialmente el informe final de su gestión. Si su actuación debe prolongarse durante un plazo que justifique el pago de anticipos, previo traslado a las partes, se fijarán estos en adecuada proporción al eventual importe total de sus honorarios. Para la regulación del honorario definitivo, se atenderá a la naturaleza y a las modalidades de la intervención, al monto de las utilidades realizadas, a la importancia y eficacia de la gestión, a la responsabilidad en ella comprometida, al tiempo de la actuación y a las demás circunstancias del caso. Carecerá de derecho a cobrar honorarios el interventor removido del cargo por ejercicio abusivo. El pacto de honorarios celebrado por el interventor será nulo e importará ejercicio abusivo del cargo. Si la remoción se debe a negligencia, aquel derecho a honorarios o la proporción que corresponda serán determinados por el juez. Sección 5°
Inhibición general para vender o gravar bienes
Procedencia de la inhibición general para vender o gravar bienes. Subsidiariedad. Requisitos Solo cuando no se pueda trabar embargo preventivo por no existir bienes o ser estos desconocidos o insuficientes para cubrir el importe del crédito reclamado, podrá solicitarse la inhibición general parar vender o gravar bienes.
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Dado el carácter subsidiario de esta clase de medidas, se deberá dejar sin efecto no bien se detecten bienes suficientes o el afectado los presente a embargo o dé caución bastante. El que solicite la inhibición deberá expresar todo dato que permita individualizar al destinatario de la medida para hacerla efectiva, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes, declarando bajo juramento que ha efectuado las diligencias conducentes para localizar bienes sin resultado. La falsedad en esta declaración encuadrará en el inciso 1 del artículo 7 e implicará la imposición de las sanciones allí previstas. La inhibición se hará efectiva mediante su anotación en los registros correspondientes y surtirá efecto desde la fecha de su inscripción, excepto en los casos en que el dominio se haya transmitido previamente, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general. No concederá preferencia sobre las anotadas con posterioridad. Sección 6°
Anotación registral del litigio
Procedencia de la anotación registral del litigio. Efectos Cuando la sentencia por dictarse pueda modificar la condición actual de la inscripción registral de un bien objeto de ese proceso, a pedido de parte procederá ordenar la anotación registral del litigio, a fin de que se haga constar en los asientos correspondientes la existencia de juicio referido a un bien en concreto allí registrado, para hacerlo saber a terceros. Esta medida permitirá a quien se le otorga que, oportunamente, oponga al tercero adquirente de la cosa litigiosa el resultado favorable de la sentencia que obtenga respecto del bien registrable de que se trate. En consecuencia, el comprador no podrá alegar entonces buena fe frente a aquel para sostener, como tercero en el pleito, la inoponibilidad de tal sentencia. Sección 7°
Prohibición de innovar y de contratar
Procedencia de la prohibición de innovar. Efectos A fin de mantener el estado actual de hecho de ciertas cosas o situaciones litigiosas durante todo el tiempo que se discuta procesalmente sobre ellas, a pedido de parte se podrá ordenar la prohibición de innovar, impidiendo al cautelado recurrir a vías de hecho o efectuar actividad que pueda cambiar aquellas en detrimento del eventual derecho del cautelante, o convertir la ejecución de la sentencia en ineficaz o imposible. La prohibición de innovar solo se proveerá cuando no sea posible obtener la cautela con otra medida menos gravosa; tendrá como exclusivo objetivo la efectivización de una obligación de no hacer y de ninguna manera una de hacer, que solo será procedente como anticipo pretensional de conformidad con los requisitos y presupuestos previstos en el artículo 228.
Procedencia de la prohibición de contratar. Efectos A pedido de parte, cuando por ley o contrato, o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio resulte procedente, podrá ordenarse la prohibición de contratar sobre determinadas cosas. Se deberá individualizar lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo que se inscriba en los registros correspondientes y que se notifique a los interesados y a los terceros que pida el solicitante. 62
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La prohibición de contratar quedará sin efecto si quien la obtuvo no deduce la demanda dentro del plazo de 10 (diez) días de haber sido trabada, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia.
Anticipo de pretensiones procesales
Procedencia. Oportunidad. Características De manera excepcional y sin perjuicio de otros supuestos previstos legalmente, cuando existan circunstancias graves que impliquen la consumación o agravamiento de un daño de difícil o imposible reparación ulterior, la parte podrá requerir una medida anticipatoria de pretensión procesal que implique la modificación de una situación jurídica o imponga el acatamiento de una conducta positiva determinada. El requerimiento se tramitará únicamente por pedido de parte formulado en incidente que podrá iniciar junto con la demanda principal, o presentar posteriormente. Solo podrá otorgarse en forma anticipada, total o parcialmente, el objeto de una o más pretensiones con contenido económico si y solo si se cumplen todos los presupuestos y requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Presupuestos y requisitos para conceder el anticipo de pretensiones procesales Para conceder todo adelanto de pretensión, quien lo solicite tendrá la carga de probar que concurre el cumplimiento de estos dos presupuestos: 1. Que plantea un caso serio para ser juzgado con alta probabilidad de éxito. 2. Que, por el tiempo que previsiblemente puede insumir el procedimiento procesal, existe urgencia en la obtención del anticipo de modo tal que, de no ser adoptado de inmediato, causará al peticionante la frustración del derecho y un daño irreparable o de difícil reparación posterior. Ambos presupuestos deberán probarse en un grado de probabilidad preponderante, pero si durante el trámite del proceso se verifica cualquiera de las tres situaciones previstas en el artículo 200, no será necesario acreditar el presupuesto del inciso 1 de este artículo. Asimismo, deberá aportar elementos de prueba y fundamentos de los que se pueda concluir razonablemente que el anticipo pedido no tendrá efectos jurídicos o materiales irreversibles o de difícil reparación posterior, y que no existe una medida menos gravosa para evitar la consumación o agravación del daño. Sin excepción, de modo previo a su traba, deberá hacerse efectiva una caución real suficiente que el juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso para responder por los daños que la medida pueda ocasionar. En su defecto, deberá presentarse garantía de instituciones bancarias o aseguradoras autorizadas por los organismos competentes, o de persona de acreditada solvencia económica.
Procedimiento incidental especial. Bilateralidad La solicitud de anticipo de pretensión procesal no suspenderá el proceso principal. A pedido de parte, cuando de las constancias del escrito inaugural del incidente surja que la cuestión no admite demoras, podrán habilitarse días y horas inhábiles para todo su trámite hasta la efectivización del anticipo que eventualmente se conceda. No podrá concederse ningún adelanto de pretensión procesal sin permitir previamente el ejercicio del derecho de defensa del afectado, salvo en la medida interina. De la demanda incidental se dará traslado a la parte contraria que podría verse afectada por la medida, por el plazo de 5 (cinco) días, para que la conteste y se expida acerca de las condiciones de su procedencia y del cumplimiento de los presupuestos y requisitos. 63
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Se deberán acompañar en ese acto las constancias documentales que considere pertinentes y ofrecer las restantes fuentes y medios probatorios. Cuando la medida se solicite en procesos sumarísimos o amparos, el tiempo para expedirse se reducirá a 3 (tres) días. Vencidos los plazos antes establecidos, a pedido de parte se convocará a una audiencia, que se fijará dentro de los 10 (diez) días siguientes o tiempo menor que solicite la parte interesada cuando así lo exija la efectividad o la urgencia de la medida que peticiona. En la audiencia, las partes podrán exponer lo que convenga a su derecho sirviéndose de las pruebas admitidas en ese acto, en razón de los presupuestos y requisitos señalados en el artículo precedente.
Resolución. Impugnación. Efectos La resolución del incidente se dictará en un plazo menor a los 3 (tres) días de concluida la audiencia, pudiendo el juez hacerlo verbalmente en ese mismo acto, siendo suficiente a tal fin el registro audiovisual. Cuando conceda el anticipo total o parcial de una pretensión, las impugnaciones que se deduzcan tendrán efecto no suspensivo. La decisión no causará estado y podrá ser modificada durante el curso procedimental del principal o por la sentencia que en él recaiga. Lo dispuesto por los artículos 206, 207 y 210 será también aplicable, en lo pertinente, a los anticipos pretensionales. Lo que se dé en pago o el valor de la prestación brindada con motivo de la medida será considerado como anticipo de lo que se mande a abonar o a hacer en la sentencia definitiva del principal. Si la pretensión adelantada es rechazada en la sentencia definitiva o si el proceso termina de manera anticipada por desistimiento o por perención de instancia, el que haya obtenido la medida deberá restituir el monto percibido o el valor de la prestación recibida, además de los intereses correspondientes. Si se le acogieran otras pretensiones que le generaran un crédito a su favor contra el afectado por la medida anticipatoria, el monto o valor a restituir podrá compensarse.
Medida interina A fin de preservar la bilateralidad del trámite y solo cuando circunstancias graves y objetivamente impostergables lo justifiquen, a pedido de parte se podrá dictar en el incidente una medida interina. La medida interina únicamente podrá constituir un anticipo parcial y restringido a lo mínimo indispensable para evitar o mitigar un daño irreversible del que existe alta posibilidad de producirse durante el transcurso del procedimiento incidental, hasta el dictado de su sentencia. Cuando el solicitante así lo pida y acredite que concurren razones de extrema urgencia, podrá ser resuelta de inmediato y sin traslado previo. Su eficacia se extenderá como máximo hasta el momento de la resolución referida en el artículo anterior. Será aplicable a las medidas interinas, en lo pertinente, lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo precedente.
Restitución anticipada de bienes inmuebles En los procesos en que se pretenda la reivindicación de inmuebles, o el desalojo por cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o intrusión, o se invoque como causal la falta de pago, el vencimiento del contrato o su resolución por causa imputable al locatario u ocupante, si se encuentran notificados todos los demandados y les ha vencido el plazo para contestar el traslado de la demanda correspondiente, han admitido o se presumen ciertos los hechos allí afirmados en que se funda la pretensión en los términos del inciso 1 del articulo 376, la parte actora podrá requerir la inmediata entrega del bien.
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Para obtener la medida se deberán cumplir los dos presupuestos del articulo 228 y se tendrá la carga de probar con documentos, sin perjuicio de otras fuentes y medios que puedan aportarse, la propiedad o posesión del inmueble cuya restitución se pretende. Además, será necesario que se preste caución según impone el último párrafo del artículo señalado, por los eventuales daños y perjuicios que se puedan irrogar. La resolución se dictará sin previa sustanciación y será susceptible de apelación, con efecto no suspensivo. Vencido el plazo de intimación por 5 (cinco) días para la restitución del inmueble, a pedido de parte, se ordenará librar mandamiento para obtener el lanzamiento de sus ocupantes, aplicándose lo dispuesto por el artículo 419. Probado que el actor obtuvo este desalojo ocultando hechos o documentos, tergiversando aquellos o alterando estos, además de la inmediata ejecución de la caución, se le impondrá una multa por un valor equivalente entre 15 (quince) у 30 (treinta) jus en favor de la contraparte.
autocompositivos Sección 1°
Reglas generales
Limitaciones No podrán terminar anticipadamente el litigio por desistimiento del proceso o de la pretensión, allanamiento, transacción y conciliación: 1. Los representantes de los menores de edad o de las personas con capacidad restringida o declaradas incapaces, sin autorización judicial. La autorización de los menores de edad se solicitará en el mismo proceso; podrá otorgársela en la resolución que acepte el desistimiento si considera que no requiere de pruebas. De lo contrario, para producirlas, se dará un plazo de 10 (diez) días. En los restantes casos, la autorización se solicitará ante el juez que tramitó el proceso de declaración de capacidad restringida o incapacidad. En ambos supuestos, antes de dictar resolución, se correrá vista para que dictamine el defensor público. 2. Los representantes y apoderados que no tengan facultad ni expresa autorización. 3. Quienes carezcan de la capacidad para disponer. En el supuesto de litisconsorcio necesario, deberá constar la conformidad de todos los litisconsortes por sí o a través de sus representantes o apoderados debidamente autorizados o facultados. Excepto en el caso del desistimiento del proceso, el derecho debe ser disponible. Sección 2°
Desistimiento del proceso Las partes de común acuerdo, antes de la sentencia, podrán desistir del proceso manifestándolo por escrito al juez, quien, sin más trámite, procederá a dictar la resolución que establece el artículo 109. 65
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Si el actor desiste después de notificada la demanda, se requerirá conformidad del adversario. A tal fin, se le anoticiará mediante cédula, bajo apercibimiento de tener por aceptado el desistimiento si en 5 (cinco) días no formula oposición, sin que sea necesario fundarla. Si media oposición, el desistimiento carecerá de eficacia y proseguirá el trámite de la causa. Si el desistimiento es parcial en cuanto a su objeto o si solo proviene de alguno de los actores o contra alguno de los demandados, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. El desistimiento del proceso deberá ser incondicional, salvo acuerdo de las partes. El que realice el actor no obstará a la continuación del trámite de la reconvención.
Desistimiento de las pretensiones procesales Antes de la sentencia, el actor o reconviniente podrán desistir de sus pretensiones procesales sin que se requiera la conformidad de la otra parte. Dictada la sentencia que prescribe el artículo 109 en relación con las pretensiones desistidas, su efecto se asimilará al de la cosa juzgada, por lo que en lo sucesivo no se podrá promover otro proceso para debatir sobre ellas. Si el actor o reconviniente no desistieran de todas sus pretensiones, el objeto del debate procesal se limitará, en lo sucesivo, a las pretensiones que mantienen. El desistimiento de pretensiones cuyo objeto sean obligaciones periódicas no abarcará a las que aún no han vencido.
Revocación. Desistimiento de otros actos procedimentales El desistimiento o la renuncia a los actos del procedimiento no se presumen y podrán revocarse hasta tanto surja de las actuaciones la conformidad de la contraria o resolución. Las partes podrán desistir de los recursos, incidentes, excepciones, defensas, oposiciones, ofrecimientos y práctica de pruebas y demás actos que hayan deducido. El desistimiento de un recurso dejará firme la resolución que con aquel se atacaba respecto de quien lo hace. Sección 3°
Transacción
Efectos y cumplimiento de la transacción Cuando las partes efectúen una transacción, una vez presentada a las actuaciones, tendrá efectos de cosa juzgada en forma inmediata y no será necesaria su homologación, a menos que lo exija una disposición legal expresa. Regirá, en lo pertinente, lo previsto por el artículo 109. Si la transacción versa únicamente sobre determinadas pretensiones o con relación a determinadas personas, podrá continuarse el juicio en todo cuanto no haya sido materia de aquella. El cumplimiento de la transacción podrá solicitarse en las mismas actuaciones y se tramitará por el procedimiento de la ejecución de sentencia. Sección 4°
Conciliación
Efectos de la conciliación
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Los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes ante el juez o tribunal o realizados extrajudicialmente ante alguna autoridad y homologados por aquel cuando la ley lo exija tendrán autoridad de cosa juzgada. Sección 5°
Allanamiento
Oportunidad y efectos El demandado podrá allanarse a las pretensiones procesales cuya materia sea disponible en cualquier estado de la causa anterior a la sentencia. En este caso, se procederá conforme lo señala el artículo 109. El allanamiento de uno de los codemandados no afectará a los otros, y el proceso continuará su curso con quienes no se allanaron.
Terminación anticipada del proceso por perención de la instancia
Reglas generales Contándose desde la fecha de la última petición de las partes o desde el dictado o la notificación de la resolución o actuación del juzgado o tribunal que tengan por efecto el impulso del procedimiento, podrá declararse la perención de la instancia del proceso si no se ha realizado ningún acto destinado a instar su trámite en el plazo: 1. De 6 (seis) meses, en primer o único grado de conocimiento. 2. De 3 (tres) meses en el segundo o ulterior grado, en los pedidos de quiebra y en los incidentes. 3. En el que se opera la prescripción, si es menor a los indicados precedentemente. 4. De 1 (un) mes, en el incidente de perención de instancia. La perención de la instancia únicamente podrá decretarse a pedido de parte. En todos los casos, los plazos para declarar la perención correrán durante los días inhábiles, salvo los que correspondan a las ferias judiciales. Para su cómputo, se descontará el tiempo en que el proceso haya estado paralizado o suspendido en virtud de los artículos 172 a 174. La instancia es indivisible; la de primer o único grado se abre con la sola presentación de la demanda principal o incidental y termina con el llamado de autos a sentencia. La de segundo o ulterior grado comienza con la interposición del recurso y finaliza cuando este queda en condiciones de ser resuelto. En caso de que una parte esté integrada por más de un sujeto, la actuación de uno de ellos que impulse el procedimiento beneficiará a todos.
Pedido y trámite La declaración de perención solo podrá ser pedida en primera instancia por el demandado o reconvenido; en los incidentes, por el contrario de quien la haya promovido; en los recursos, por la parte recurrida. La petición deberá formularse antes de cualquier presentación, resolución o actuación que tenga por efecto impulsar el procedimiento, posterior al vencimiento del plazo legal de perención. La primera vez que se realice un acuse de caducidad, el pedido se sustanciará previa intimación a las partes para que en el término de cinco días realicen una actividad procesal útil, bajo apercibimiento de decretar la caducidad de instancia. Las sucesivas peticiones se sustanciarán directamente. 67
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El pedido de perención de la segunda o ulterior instancia implicará el desistimiento del recurso interpuesto por el solicitante en el caso de que aquel prospere.
Improcedencia No se producirá la perención: 1. En los procedimientos de cumplimiento y ejecución de toda sentencia o laudo, salvo si se trata de incidentes que no guarden relación estricta con la ejecución forzada propiamente dicha. 2. En los procedimientos sucesorios, de mensura judicial, de examen de libros societarios, de copia y renovación de títulos, de autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, de reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías, en los procedimientos voluntarios e informaciones sumarias, excepto en los incidentes que en ellos se susciten. 3. Cuando los procesos estén paralizados o pendientes de alguna resolución, y la demora en dictarla sea imputable al Poder Judicial, o la prosecución del trámite dependa de una actividad que este Código, las leyes o las reglamentaciones imponen a los funcionarios del juzgado, oficina judicial o tribunal. 4. Si se ha llamado autos para sentencia o las actuaciones se encuentren en estado de resolver.
Procedencia. Excepciones La perención procederá en contra de todo litigante, incluso del Estado nacional, provincial, municipal, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus dependencias, cualquiera sea su organización, y también cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, sin perjuicio de la responsabilidad de sus administradores y representantes. Esta disposición no se aplicará a quienes tengan capacidad restringida o hayan sido declarados incapaces, niños, niñas y adolescentes o ausentes si carecen de representación legal en el juicio. En estos casos, se dará intervención al defensor público.
Efectos de la declaración de perención La declaración de perención de la instancia tendrá los siguientes efectos: 1. En primera instancia, extinguirá el proceso, pero no impedirá la promoción de uno nuevo, en el cual podrán utilizarse las pruebas producidas en el anterior. 2. En instancias ulteriores, dará fuerza de cosa juzgada a la resolución impugnada. La perención de la instancia principal comprenderá la reconvención y los incidentes que dependen de ella, pero la de estos no afectará la instancia principal.
Trámite. Recursos El pedido de perención de la instancia se tramitará y resolverá en las mismas actuaciones sin necesidad de que se forme incidente por separado, suspendiendo su curso. La resolución que se dicte en primera instancia será apelable; cuando la rechace tendrá efecto no suspensivo. La operada en segunda o ulterior instancia causará ejecutoria.
Extinción del proceso por sustracción de materia litigiosa
Sustracción de materia litigiosa La sustracción de la materia litigiosa producirá la extinción del proceso y tendrá lugar cuando, por circunstancias sobrevinientes a la deducción de la demanda, el caso se 68
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torne abstracto. La extinción del proceso se decretará a pedido de parte, previo traslado por 5 (cinco) días. Las costas se impondrán por el orden causado, a menos que el demandado haya dado motivo a la promoción del proceso, en cuyo caso serán a su cargo.
Sección 1°
Reglas generales
Derecho a la impugnación por vías recursivas Sin perjuicio de las demás vías de impugnación de actos de las partes procesales y terceros previstas en este Código y otras leyes, aquellas y quien, sin ser parte procesal integre la relación jurídica sustancial, tenga legitimación o un interés para recurrir por afectarle desfavorablemente una resolución o su ejecución, podrán impugnar resoluciones por vía de recurso en los supuestos en que legalmente se habilita. No procederá el recurso basado únicamente en el mero interés de la ley; quien lo interponga deberá demostrar un interés derivado de una afectación suficiente que habilite la vía recursiva.
Recurribilidad. Resoluciones dictadas en audiencia Serán recurribles, salvo disposición en contrario, todas las resoluciones que causen gravamen irreparable. Este requisito no será exigible cuando se deduzca aclaratoria y ampliación, revocatoria o recurso interno contra providencias de trámite. Las resoluciones dictadas en audiencia solo podrán ser recurridas en ese acto en forma verbal. Su falta de cuestionamiento importará su consentimiento; concluida la audiencia, precluirá la posibilidad de recurrirla.
Examen previo de admisibilidad recursiva Todo recurso deberá ser examinado en su admisibilidad, en forma previa al análisis de la procedencia. En el examen de admisibilidad se deberá verificar: 1. Que sea deducido por quienes están habilitados en el artículo 247. 2. Que sea el adecuado para impugnar el tipo de resolución que se ataca. 3. Que haya sido interpuesto dentro del plazo legal establecido. 4. Que cumpla con las formalidades y condiciones mínimas para su interposición. 5. Que cumpla con los requisitos especiales de admisibilidad establecidos para ese recurso.
Alcance de la revisión recursiva La revisión de una resolución no podrá tratar cuestiones no debatidas o propuestas anteriormente. Tampoco las que no fueron motivo de agravio. Sin embargo, podrá juzgar sobre los puntos omitidos siempre que se lo solicite al fundar el recurso, aunque no se haya pedido aclaratoria y ampliación. El recurso no podrá perjudicar a quien lo interpuso. El juez o tribunal que resuelve el recurso tiene competencia para analizar su admisibilidad y fundabilidad.
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Sección 2°
Recurso de aclaratoria y ampliación A pedido verbal de parte formulado en la audiencia en que se pronuncie la providencia de trámite o sentencia interlocutoria, o por escrito presentado dentro de los 3 (tres) días siguientes al de su notificación cuando se trate de cualquier tipo de resolución escrita, quien la dictó podrá aclarar, sin previa sustanciación, algún concepto oscuro o palabras dudosas que la decisión contenga. La aclaración se hará, en el primer caso, sin más trámite en la propia audiencia y, en el segundo, dentro del tercer día. También se podrá, a igual pedido y dentro de los mismos plazos y trámite, ampliar la resolución y pronunciarse sobre algún punto esencial que se haya omitido. Los plazos para interponer otros recursos, salvo la reposición in extremis por injusticia notoria, se contarán a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que recaiga sobre la aclaración o ampliación, aun cuando alguna de las partes no haya deducido recurso alguno. Sección 3°
Recurso interno de providencias de trámite dictadas por el secretario u otros funcionarios Dentro del plazo de 3 (tres) días de notificada una providencia de trámite dictada por el secretario u otro funcionario judicial, las partes únicamente podrán impugnarla fundadamente mediante recurso interno ante el juez. La petición se resolverá sin sustanciación, por providencia de trámite, dentro de los 3 (tres) días, pero cuando aquella sea dictada en audiencia, el recurso se interpondrá y fundará verbalmente en el mismo acto, al que acudirá el juez a efectos de resolverlo de inmediato y sin sustanciación. Esta resolución podrá a su vez impugnarse como prevé el cuarto párrafo del artículo 106. Las providencias de trámite dictadas por el secretario o funcionario de la Cámara de Apelaciones solo serán pasibles de recurso interno ante el presidente del tribunal, que se interpondrá fundado en el plazo de 3 (tres) días y se resolverá sin sustanciación, dentro de los 3 (tres) dias siguientes mediante providencia de trámite, que será irrecurrible. Sección 4°
Recurso de revocatoria
Procedencia El recurso de revocatoria procederá únicamente contra las providencias de trámite, causen o no gravamen irreparable, a fin de que sean reconsideradas por quien las haya dictado y, eventualmente, las deje sin efecto.
Plazo y forma El recurso de revocatoria deducido contra providencia de trámite escrita se interpondrá y fundará por escrito dentro de los 3 (tres) días siguientes al de la notificación de la resolución. Cuando la providencia de trámite sea dictada en una audiencia, será aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 248. 70
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Trámite La resolución del recurso de revocatoria se dictará previo traslado al solicitante de la providencia recurrida, quien deberá contestarlo dentro del plazo de 3 (tres) días si el recurso se ha interpuesto por escrito y, en el mismo acto, si lo ha sido en una audiencia; en este caso, el juez deberá resolverlo en ella. Cuando la resolución dependa de afirmaciones fácticas necesitadas de prueba, se le podrá imprimir al recurso el trámite de los incidentes. El pedido de revocatoria de providencias dictadas por iniciativa judicial o a pedido de la misma parte que recurrió será resuelto sin sustanciación.
Resolución La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que: 1. El recurso de revocatoria haya sido acompañado del de apelación subsidiaria, y la providencia de trámite impugnada reúna las condiciones para que sea apelable. En este caso, no se admitirán otros fundamentos distintos de los que sostuvieron el pedido de revocatoria intentado. 2. Haga lugar a la revocatoria, en cuyo caso podrá apelar la parte contraria si corresponde. Sección 5°
Reposición in extremis por injusticia notoria La reposición in extremis por injusticia notoria podrá deducirse contra sentencias interlocutorias, homologatorias y definitivas de cualquier instancia, en toda clase de proceso o procedimiento, que contengan error esencial de juzgamiento. El recurso se presentará en un único escrito debidamente fundado, ante el mismo juzgado o tribunal que haya emitido la resolución, dentro de los 5 (cinco) días siguientes al de la notificación de la resolución que se impugna. Si hay contraparte, se dará traslado por 5 (cinco) dias. Contestado o vencido este, y en los demás supuestos donde no quepa sustanciarlo, se resolverá sobre su admisibilidad y fundabilidad sin más trámite dentro del plazo de 10 (diez) días. Las costas se distribuirán en el orden causado cuando sea procedente; de lo contrario, se impondrán al recurrente. Los recursos de reposición in extremis por injusticia notoria y de aclaratoria y ampliación podrán ser planteados simultáneamente, pero no sucesivamente, siempre que respeten los plazos y recaudos que este Código les impone. Sección 6°
Recurso de apelación
Procedencia. Renunciabilidad. Recurso implícito El recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procederá solamente respecto de: 1. Sentencias definitivas y homologatorias de primera instancia. 2. Sentencias interlocutorias que pongan fin al litigio, impidan su continuación, lo declaren como de puro derecho o decidan sobre cuestiones vinculadas a excepciones de previo pronunciamiento, medidas cautelares, anticipos pretensionales, descubrimiento de pruebas o las que este Código u otras leyes declaren apelables. 3. Providencias de trámite que causen gravamen irreparable por la sentencia definitiva.
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Será lícita la renuncia anticipada del recurso de apelación convenida por las partes cuando el objeto del litigio sea susceptible de transacción. No podrá convenirse la renuncia del recurso de nulidad y se tendrá por no escrita toda cláusula que la disponga. El recurso de apelación llevará implícito el recurso de nulidad. La deducción de uno supondrá automáticamente la del otro, aunque el tribunal de revisión se pronunciará solo sobre el que sea motivo de agravio.
Modos, efectos y trámites El modo de concesión del recurso de apelación será libre o en relación, con efecto suspensivo o no suspensivo según corresponda. El recurso contra la sentencia definitiva de los procesos de trámite ordinario y sumarísimo será concedido libremente, con las excepciones que determinen este Código o las leyes correspondientes. En todos los demás supuestos, el recurso se otorgará en relación. El recurso de apelación procederá siempre con efecto suspensivo, salvo que este Código u otra ley disponga expresamente lo contrario. Si, al admitirse, no se menciona el efecto, se lo tendrá por suspensivo. El trámite de la apelación será inmediato, salvo en los casos en que expresamente este Código o una norma lo difieran.
Plazo El plazo para apelar una resolución será de 5 (cinco) días desde su notificación, salvo los casos en que se establezca uno diferente. Toda regulación de honorarios será apelable. Este recurso de apelación deberá interponerse dentro de los 5 (cinco) días de notificada aquella y podrá fundarse únicamente en el mismo acto, en cuyo caso se sustanciará.
Forma de interposición del recurso. Concesión o denegación. Efectos sobre la competencia. Incidente de apelación por efecto no suspensivo El recurso de apelación se interpondrá por escrito o verbalmente cuando se impugne por esta vía una resolución dictada en audiencia. En este último caso, se hará constar en la actuación digital única por registro audiovisual o acta. El apelante, salvo en el supuesto contemplado en el último párrafo del artículo precedente, deberá limitarse a la mera interposición del recurso. Si esta regla se infringe, se tendrá por no escrito todo lo que la exceda. Interpuesto el recurso, se proveerá concediéndolo o denegándolo sin más trámite en forma inmediata si es contra una resolución dictada durante la audiencia o dentro de los 3 (tres) días cuando se interponga contra una resolución dictada por escrito. Si se concede, se indicará el modo, el efecto y si el trámite es inmediato o diferido. Concedido el recurso con efecto suspensivo, quedará suspendida la competencia del juez de primera instancia hasta que retome la intervención en las actuaciones para el cumplimiento de lo resuelto por el tribunal revisor. No obstante, aquel podrá seguir conociendo de los incidentes que puedan tramitar independientemente y de todo lo que refiera a la administración, custodia y conservación de bienes embargados si él ha decretado esta medida, siempre que la apelación no verse sobre esos puntos. También tendrá competencia para conocer en la ejecución parcial o provisional de la sentencia y para regular honorarios. Cuando se conceda un recurso con efecto no suspensivo, se formará incidente de apelación a los fines de sustanciarlo y resolverlo.
Contenido de la fundamentación de la apelación. Deserción del recurso
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La fundamentación de toda apelación contendrá la crítica concreta y razonada de los pasajes de la resolución que el impugnante considere injustas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores. La falta de presentación en tiempo de memorial o expresión de agravios, según corresponda, implicará la declaración de deserción del recurso sin más trámite por quien debió recibirlos. El tribunal de revisión podrá, además, hacer idéntica declaración ante el incumplimiento de las condiciones impuestas en el primer párrafo.
Diferimiento del trámite Se diferirá el trámite de la apelación cuando se cuestione: 1. La imposición de costas o la regulación de honorarios, con el alcance del artículo 65. 2. La resolución que declara la autenticidad de la firma en la preparación de la vía ejecutiva e impone la multa. 3. Una resolución dictada en el proceso ejecutivo, con excepción de su sentencia y la que deniegue la ejecución. En estos casos, el recurso se fundará dentro del plazo fijado para expresar agravios o presentar memorial contra la sentencia definitiva o la del juicio ejecutivo, según se trate, y se dará traslado a la otra parte, quien podrá responderlo en el momento fijado para contestar aquellos. El recurso de trámite diferido se resolverá en oportunidad de tratarse la apelación contra la sentencia definitiva o la del proceso ejecutivo. En los supuestos contemplados por el inciso 1 de este artículo, cuando el procedimiento concluya sin que se dicte sentencia definitiva o del juicio ejecutivo, en la resolución que le pone fin se ordenará que la apelación pendiente adquiera trámite inmediato. Lo mismo se ordenará, a pedido de parte, si la sentencia dictada adquirió firmeza porque no fue recurrida.
Apelación en relación con trámite inmediato. Memorial Cuando proceda la apelación en relación con trámite inmediato, el apelante deberá fundar el recurso presentando memorial ante el juez que dictó la resolución impugnada dentro de los 5 (cinco) días de notificada la providencia de trámite que lo concede. Del memorial se dará traslado a la otra parte por el mismo plazo. Contestado el traslado del memorial o vencido el plazo para ello, el juez de primera instancia girará las actuaciones dentro de los 3 (tres) días al tribunal de revisión que corresponda. Una vez firme la providencia de trámite donde este admite el recurso ya sustanciado y asume la competencia, a pedido de parte pasarán las actuaciones a resolver. En los recursos concedidos en relación, no procede la agregación de fuentes de prueba, ni la producción de medios probatorios, ni la alegación de hechos nuevos.
Apelación en modo libre. Expresión de agravios. Facultades del recurrente Cuando el juez de primera instancia conceda el recurso de apelación en modo libre, girará las actuaciones dentro de los 3 (tres) días al tribunal de revisión que corresponda. Este, en primer lugar y dentro de los 5 (cinco) días, notificará a las partes por cédula que asume la competencia, a fin de que el apelante exprese agravios dentro del plazo de 10 (diez) días en el juicio ordinario, o 5 (cinco) días en el sumarísimo. Dentro del plazo antes fijado para que el apelante exprese agravios, las partes podrán pedir la apertura a prueba y ofrecer la de segunda instancia en los siguientes casos: 1. Cuando se invoquen los supuestos previstos en el artículo siguiente. 2. Cuando en la instancia anterior se deniegue un medio de prueba que debió admitirse. 3. Cuando se acredite que, por motivos no imputables al oferente, una prueba no haya podido ser producida.
Alegación de hechos y presentación de documentos posteriores
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En los escritos de fundamentación de la apelación concedida libremente y en su contestación, las partes también podrán alegar los hechos o presentar los documentos que no pudieron proporcionar a tiempo, por ser de fecha posterior al vencimiento del plazo previsto en el artículo 379 o anteriores, si afirman no haber tenido conocimiento de ellos antes de esa oportunidad. De los del recurrente, se correrá traslado conjuntamente con su expresión de agravios. De los del apelado, se correrá traslado al apelante por 10 (diez) o 5 (cinco) días, según se trate de juicio ordinario o sumarísimo.
Traslado al recurrido. Apelación por adhesión. Trámite De la expresión de agravios y de los eventuales documentos o pedidos que la integran se dará traslado a la parte contraria por el plazo de 10 (diez) días en el proceso ordinario o 5 (cinco) días en el sumarísimo. En el acto de contestar los agravios, el apelado que no interpuso recurso podrá adherir a la apelación originaria de su contraparte, solicitando la revocación, modificación o nulidad de la sentencia apelada. Seguidamente expresará sus propios agravios, de los que se conferirá traslado por el plazo designado en el párrafo anterior, según el caso, al apelante originario. De igual modo se procederá si hay más de un apelante. Queda vedada la facultad para adherir al recurso de la contraria a quien previamente se le haya denegado o declarado desierto un recurso de apelación contra la resolución que aquella impugna. La apelación adhesiva se mantiene vigente aun cuando caiga la apelación originaria.
Trámite posterior. Apertura a prueba. Audiencia. Sentencia Contestados los traslados de las expresiones de agravios o vencidos los plazos para ello, el recurso pasará a resolver sin más trámite llamándose autos a sentencia, salvo que se ordene la apertura a prueba pedida por una o ambas partes. En este supuesto, se fijará audiencia dentro de los 20 (veinte) días cuando sea necesaria para practicar las pruebas. De lo contrario, se recibirá la causa a prueba por igual plazo. Las pruebas que deban producirse en segunda instancia se regirán, en cuanto sea compatible, por las disposiciones establecidas para el primer grado de conocimiento. Si la prueba se produjo en audiencia, las partes podrán alegar en forma oral en el mismo acto. La que no comparezca no podrá reemplazar su alegato por uno escrito. Finalizada la audiencia, a pedido de parte, se llamarán las actuaciones a sentencia. Cuando la práctica de la prueba no requiera de fijación de audiencia, cada parte podrá presentar su alegato por escrito dentro del plazo común de 5 (cinco) dias de quedar firme la clausura del período probatorio, que se notificará por cédula. A estos fines, se entenderá que esta providencia de trámite consentirá a los 3 (tres) días. Presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, a pedido de parte se llamarán los autos a sentencia sin más trámite. La circulación de las actuaciones entre los jueces del tribunal de revisión será pública y constará en la actuación digital única.
Acuerdo. Sentencia El acuerdo se realizará con la presencia de todos los miembros de la sala. La votación se hará en el orden en que los jueces hayan sido sorteados. Cada miembro fundará su voto o adherirá a uno de los anteriores. La sentencia se dictará por mayoría de fundamentos y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión que haya sido materia de agravios.
Costas y honorarios Cuando una resolución de un tribunal de revisión revoque o modifique la de primera instancia, aquel adecuará la imposición de costas si fueron solicitadas y el monto de los
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honorarios al contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido materia de apelación.
Providencias de trámite en tribunales colegiados Las providencias de trámite que deban dictarse con motivo del procedimiento ante un tribunal colegiado estarán a cargo del presidente de la Cámara de Apelaciones o del secretario o funcionario judicial habilitado. Si se interpone revocatoria contra una dictada por aquel, decidirá la sala interviniente sin lugar a recurso alguno. En los demás casos, corresponderá la vía del recurso interno prevista por el Artículo 252. Sección 7°
Recurso de nulidad
Procedencia y modalidades del recurso El recurso de nulidad procederá contra todas las resoluciones susceptibles de apelación que sean emitidas con violación u omisión de las formas sustanciales prescritas para ellas en este Código. Además de lo previsto expresamente en el último párrafo del artículo 258, el recurso de nulidad se deducirá en el mismo plazo y se sustanciará por los trámites establecidos para la apelación, aplicándose sus condiciones y modalidades.
Juicio de fundabilidad del recurso de nulidad La resolución recurrida por nulidad deberá ser dejada sin efecto cuando: 1. Contenga vicio de incongruencia. 2. No respete u observe los requisitos formales fijados a su respecto o sea dictada luego de que el procedimiento contenga un vicio sustancial no consentido que genere indefensión. 3. Sea incoherente la decisión con su motivación. 4. Exprese fundamentación aparente.
Efectos de la sentencia que declara la nulidad Cuando se anule la resolución recurrida y no sea posible la recomposición, se reenviará el proceso a nuevo juez para que dicte la que corresponda y continúe el procedimiento. Sección 8°
Queja por recurso denegado
Procedencia e interposición La queja por recurso denegado procederá contra las resoluciones que declaran inadmisible la concesión de los recursos de apelación, nulidad, casación por inaplicabilidad de ley y doctrina legal, nulidad extraordinario y extraordinario de inconstitucionalidad, según el caso, a fin de que se las confirme o revoque. También procederá para cuestionar el efecto o el modo con que se haya concedido un recurso de apelación. Se interpondrá directamente ante quien deba entender en el recurso cuya denegación la origina, dentro del plazo de 5 (cinco) días de notificada la resolución denegatoria. La queja se interpondrá fundada y cumpliendo los recaudos necesarios para individualizar las actuaciones digitales únicas y su radicación. Junto con la queja, quien la deduzca deberá identificar, sin perjuicio de otros que estime convenientes, los siguientes documentos digitales: 75
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1. Del escrito que dio lugar a la resolución recurrida y de los correspondientes a la sustanciación, si esta ha tenido lugar. 2. De la resolución recurrida, incluyendo la del pedido previo de aclaratoria y ampliación, si la hubiera. 3. Del escrito o registro de interposición del recurso y, en su caso, del recurso de revocatoria si la apelación ha sido interpuesta en forma subsidiaria. 4. De la resolución que denegó la concesión del recurso. Además, el recurrente deberá indicar la fecha de notificación de la resolución recurrida, la de interposición del recurso y la de notificación de su denegatoria.
Suspensión del procedimiento La interposición de la queja por recurso denegado no suspenderá el procedimiento mientras no se ordene tramitar un recurso que tenga efecto suspensivo, salvo que el tribunal que lo reciba, a pedido fundado de parte y por decisión expresa, lo considere imprescindible para no afectar derechos. Cuando se ordene la suspensión, se hará saber de inmediato al juez o tribunal que entienda en la causa.
Trámite y resolución El tribunal podrá requerir las constancias de las actuaciones que considere oportunas y, sin sustanciación, deberá dictar resolución dentro del plazo de 10 (diez) días, haciendo lugar y mandando a tramitar el recurso o denegando la queja. En ambos casos, lo comunicará al juez o tribunal que corresponda. Cuando declare procedente la queja, le ordenará que, sin más trámite, sustancie el recurso en la forma que corresponda.
PRESERVACIÓN Y DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS
Diligencias preparatorias
Procedencia de las diligencias preparatorias Quien pretenda demandar o quien prevea que será demandado podrá solicitar al juez que vaya a ser competente en el proceso principal y fundando las razones que las hacen imprescindibles para elaborar el caso o la defensa, entre otras, las siguientes diligencias: 1. Que se exhiba la cosa mueble que haya de pedirse por pretensión real, sin perjuicio de su depósito o de la medida cautelar que corresponda. 2. Que se exhiba un testamento cuando el solicitante se crea heredero, coheredero o legatario si no puede obtenerlo de otro modo. 3. Que, en caso de evicción, el enajenante o adquirente exhiba los títulos u otros instrumentos referentes a la cosa transferida. 4. Que quien tenga en su poder los libros o documentos de una sociedad, comunidad o persona jurídica los presente o exhiba. 5. Que se exhiba el contrato de seguro a la persona que se considera perjudicada por un hecho que pueda o deba estar cubierto por un seguro de responsabilidad civil. 6. Que el centro sanitario o el profesional exhiba o entregue la historia clínica que tenga bajo su custodia. 76
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7. Que la persona que haya de ser demandada por reivindicación u otra pretensión que exija conocer el carácter en cuya virtud ocupa el bien objeto del juicio por promoverse declare a qué título la tiene. 8. Que se designe tutor, curador, apoyo o abogado del niño, niña o adolescente para comparecer a juicio. 9. Que se provea la autorización para estar en juicio. 10. Que, cuando el eventual demandado tenga que ausentarse del país, constituya domicilio electrónico y denuncie su domicilio real dentro de los 5 (cinco) dias de notificado, bajo apercibimiento de tenerse por notificadas de manera automática por ministerio de la ley todas las resoluciones que se dicten en el proceso que se inicie. 11. Que se practique una mensura judicial. 12.Que se cite para el reconocimiento de la obligación de rendir cuentas. 13. Que se practique el reconocimiento de mercaderías o una pericia arbitral sobre ellas cuando el comprador se resista a recibirlas sosteniendo que su calidad o estado no corresponden a lo estipulado, en los términos del artículo 607. 14. Que se cite a reconocer el documento privado a aquel a quien se le atribuye la autoría o firma, ya sea ológrafa, manuscrita electrónica o electrónica, bajo apercibimiento de tenérselo por reconocido. 15. Que se practique el reconocimiento del bien objeto del juicio, cuando el desalojo se funde en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o intrusión, con asistencia del defensor público cuando no participe el demandado o quien lo será. Salvo en los casos indicados en los incisos 5, 6, 11, 12 y 13 precedentes, no podrán invocarse las diligencias preparatorias decretadas a pedido de quien pretende demandar si este no inicia el proceso dentro de los 90 (noventa) días posteriores a su realización. Este plazo de caducidad tampoco se aplicará cuando se solicite la práctica anticipada de medios de prueba y la preservación o descubrimiento de fuentes de prueba.
Pedido, resolución y diligenciamiento. Recurso En el escrito en que se soliciten diligencias preparatorias, se indicará el nombre y domicilio de la futura parte contraria si son conocidos y los fundamentos de la petición. El juez decidirá sin más trámite si concede la medida o la rechaza. La resolución será apelable únicamente cuando deniegue la diligencia.
Reglas especiales En el trámite de las diligencias preparatorias, serán de aplicación las siguientes reglas especiales: 1. Cuando corresponda la exhibición o presentación de instrumentos o cosas, se hará en el tiempo, modo y lugar que determine el juez, atendiendo a las circunstancias. Cuando el requerido no los tenga en su poder, deberá indicar, si lo conoce, el lugar en que se encuentran o los datos de quien los tiene. La exhibición de documentos quedará cumplida si se agrega a la actuación digital única su copia, pudiendo exigirse, a pedido de la parte contraria, que se muestre el documento original. 2. Cuando corresponda comprobar el estado de cosas en la compraventa de bienes muebles, por existir divergencia en su calidad o estado, a pedido del comprador o del vendedor, el juez designará perito único. Se citará a las partes o al defensor público, en su caso, y se realizará la diligencia.
Negativa a cumplir con la diligencia ordenada Si la persona citada o requerida no cumple la diligencia ordenada y no plantea oposición, el juez ordenará, cuando lo considere pertinente, las siguientes medidas:
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1. Si se ha solicitado la exhibición de libros, títulos o documentos, y aprecia que existen pruebas suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará su secuestro. 2. Si se trata de la exhibición de una cosa mueble y se conoce o presume fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá a su secuestro. Si es de un inmueble, podrán ordenarse las medidas adecuadas para su ingreso e inspección. 3. Cuando la diligencia preliminar consista en la citación para reconocimiento de la obligación de rendir cuentas, y el citado no comparezca, se tendrá por admitida dicha obligación. Si comparece y niega que debe rendir cuentas, pero en el juicio respectivo se declara que corresponde la rendición, además de la condena a rendir cuentas, se le impondrá al requerido una multa a favor de la otra parte que se graduará, según las circunstancias del caso, en un valor equivalente entre 5 (cinco) y 50 (cincuenta) jus.
Responsabilidad por incumplimiento Cuando, sin justa causa, el interpelado no cumpla la orden en el plazo fijado o dé informaciones falsas o que puedan inducir a error, o destruya, altere u oculte los instrumentos o cosas cuya exhibición o presentación se haya requerido, se le aplicará una multa a favor de la otra parte, que se graduará, según las circunstancias del caso, en un valor equivalente entre 5 (cinco) y 50 (cincuenta) jus, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que haya incurrido. Si corresponde, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, se le podrán imponer sanciones conminatorias en los términos que establece este Código.
Práctica anticipada de medios de prueba
Procedencia y trámite de la práctica anticipada de medios de prueba Quienes sean o vayan a ser parte en un proceso y teman que la producción de los medios de prueba que establece este Código se torne dificultosa, ineficaz o imposible en la etapa pertinente por el tiempo que previsiblemente pueda transcurrir hasta entonces, podrán solicitar de manera fundada su práctica anticipada. Del pedido se dará traslado a la parte contra quien el peticionante intentará hacer valer la prueba, quedando facultada para intervenir y controlarla según lo dispuesto en este Código para el medio de prueba correspondiente. Cuando no se pueda notificar, medien razones de urgencia u otras que puedan tornar infructuosa la producción probatoria, se dará intervención al defensor público a los fines de controlar la procedencia y admisibilidad del medio probatorio. La resolución será apelable solo cuando se rechace el pedido de producción anticipada. El medio de prueba practicado anticipadamente que pueda producirse nuevamente en la etapa probatoria del proceso se volverá a realizar cuando no haya tenido pleno control de las partes; en los demás casos, se reiterará solo a pedido fundado de parte. Si hubo pleno control de las partes en la práctica anticipada, el juez apreciará ambas al momento de dictar sentencia. De lo contrario, solo valorará la producida en la etapa probatoria del proceso.
Preservación de fuentes de prueba en general 78
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Cuando una parte procesal, quien vaya a serlo o tenga interés en un pleito en trámite o por iniciarse demuestre tal circunstancia y tema fundadamente que una fuente de prueba desaparezca o se destruya, oculte, altere, mutile u obstruya su acceso, podrá solicitar, ante el juez competente, las medidas idóneas tendientes a preservarlas, conservar su integridad y custodiarlas. Del pedido de preservación se dará traslado a la parte o persona contra quien el solicitante de la medida intente hacer valer la prueba. Cuando no se pueda notificar o no resulte conveniente su participación previa, se dará intervención al defensor público. La resolución será apelable únicamente cuando no admita la medida.
Preservación de prueba digital o electrónica Cuando la solicitud del artículo anterior se refiera a la preservación de prueba electrónica o digital que se encuentre en un dispositivo de almacenamiento de datos o alojada en sitios web, redes sociales, mensajería instantánea o cualquier otro similar, a pedido de parte se podrá ordenar que se verifique su existencia y que se resguarde la integridad de los datos o elementos de interés contenidos en aquellos. A pedido de parte se podrá fijar una audiencia para que la verificación se realice en forma directa a través de terminales informáticas y que se proceda a su resguardo almacenando los datos en soportes adecuados, que quedarán reservados en el juzgado u oficina judicial. El solicitante podrá obtener una copia, procurando los medios necesarios para ello. El acto se registrará según lo establecido por el Artículo 127.
Descubrimiento de fuentes de prueba
Requisitos para el descubrimiento de fuentes de pruebas Podrán solicitar el descubrimiento de fuentes de prueba quienes demuestren la existencia de un conflicto en el que están involucrados y que, por tal condición, puedan justificar de manera indudable que se hallan en condiciones de actuar como parte procesal en un futuro litigio cuya competencia corresponda a los jueces de la provincia. El pedido de descubrimiento deberá limitarse a fuentes de prueba claramente identificadas y estrictamente vinculadas al conflicto referido, expresando las potenciales afirmaciones fácticas con las que se relacionarían y acreditando sumariamente que: 1. El requerimiento obedece a la necesidad de reunir información faltante, que no puede obtenerse por otros medios, para proseguir una investigación en curso donde ya se han recabado fuentes de prueba con las cuales cabe concluir la existencia de un caso justiciable. 2. Las fuentes de prueba que se busca descubrir son, por su naturaleza y cantidad, razonables y proporcionadas. 3. El conocimiento de las fuentes de prueba resulta imprescindible para elaborar y evaluar la teoría del caso o razonablemente son de utilidad para evitar la promoción del juicio o buscar su autocomposición u otro medio apropiado de solución. El descubrimiento de pruebas se realizará extrajudicialmente; solo tras su rechazo o fracaso, según lo previsto en el Artículo siguiente, podrá solicitarse la intervención del juez competente demostrando estos extremos. El descubrimiento de pruebas podrá efectuarse a través de la deposición de testigos, el reconocimiento de lugares o cosas, la exhibición y compulsa de documentos y registros o el requerimiento de informes a quien fungiría como parte contraria. Queda excluida la solicitud de toda información protegida por el secreto fiscal, bancario, industrial o profesional, y aquella que revista carácter confidencial o pueda afectar derechos de terceros o un interés público, las que únicamente podrán obtenerse por el trámite previsto en el artículo 283 cuando corresponda. 79
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No procederá la solicitud que pretenda la obtención de información de manera genérica, especulativa o injustificadamente amplia.
Solicitud y trámite El pedido de descubrimiento de pruebas se cursará por escrito y de manera directa a la eventual futura parte contraria a su domicilio real. Contendrá una identificación precisa del solicitante y de sus abogados autorizados para intervenir, su domicilio real y correo electrónico en el que lo constituye a los fines de este requerimiento. Especificará, además, el conflicto suscitado en que se basa el pedido y la vinculación directa de las partes y de las pruebas solicitadas con aquel, una clara expresión de sus fundamentos y las constancias que dan cuenta del cumplimiento de los requisitos fijados en el artículo anterior. Deberán además transcribirse íntegramente los dos artículos que integran este capítulo, comunicando que el plazo de respuesta es de 10 (diez) días hábiles y la prevención de que se le podrá solicitar al juez competente, en caso de resistencia injustificada, la aplicación de las sanciones establecidas en los incisos 4 y 5 del artículo 7 y en el artículo 78, los que también se transcribirán completos. Quien reciba el pedido en el plazo antes señalado deberá aceptarlo o rechazarlo fundadamente con intervención de abogado. Deberá notificar su decisión al solicitante en el domicilio electrónico constituido en el requerimiento y podrá, en ese acto, pedir el descubrimiento de otras fuentes de prueba en poder de aquel en el mismo trámite, siempre que estén vinculadas al conflicto invocado, lo que implicará para ambas partes el sometimiento al trámite aquí previsto. Mediando aceptación, las partes de común acuerdo establecerán el procedimiento a seguir dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes. En caso de rechazo o de fracasar lo anterior, el solicitante quedará facultado para presentar el pedido por via incidental ante el juez que sea competente en el eventual futuro litigio y requerir, de corresponder, las sanciones mencionadas en el párrafo precedente. En los procedimientos jurisdiccionales que, con posterioridad, el solicitante inicie con base en el conflicto anunciado, no podrá plantear la incompetencia. Si se admite el descubrimiento judicial de fuentes de prueba, se fijará el plazo y el modo de su cumplimiento con intervención y control de las partes y el juez. Si se rechaza, quien reciba el pedido podrá solicitar que, previo traslado, de corresponder, se le impongan al solicitante las sanciones previstas en el inciso 3 del artículo 7. A quien se le solicite el descubrimiento de una fuente de prueba tendrá la facultad para proponerle al peticionante que se la realice de manera distinta, igualmente efectiva, pero acreditadamente menos gravosa. En caso de no llegarse a un acuerdo sobre el particular, la decisión será del juez competente. Por el procedimiento de descubrimiento de pruebas, tanto extrajudicial como judicial, podrá solicitarse al juez competente la imposición de costas y la regulación de honorarios; cuando intervenga el defensor público en resguardo de derechos de personas ausentes o en situación de vulnerabilidad, las costas por este procedimiento serán impuestas en el orden causado.
Reglas generales
Objeto de prueba
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En general, deberán ser objeto de prueba las afirmaciones fácticas, el derecho extranjero, las normas no publicadas, los usos y costumbres y las máximas de la experiencia. El derecho extranjero y las normas no publicadas deberán ser probadas en lo que respecta a su contenido y vigencia. La prueba de los usos y costumbres no será necesaria si las partes están conformes con su existencia y contenido, siempre que sus normas no afecten el orden público.
Tema o necesidad de prueba En un proceso o procedimiento determinado, serán afirmaciones fácticas necesitadas de prueba aquellas efectuadas por las partes en el momento oportuno y que estén relacionadas con el objeto del debate procesal o del procedimiento, hasta que la contraria las admita, salvo que se trate de una afirmación cuya demostración sea necesaria según la ley. No serán tema de prueba las proposiciones fácticas admitidas por la contraparte que no requieran demostración según la ley, las afirmaciones o negaciones indefinidas o imposibles de probar, los enunciados negativos que impliquen la alegación de una omisión o de una calidad o cualidad negativas y los hechos presumidos legalmente. Los hechos evidentes no se alegan ni son tema de prueba.
Regla general de carga de la prueba Incumbirá a cada una de las partes la carga de la prueba del presupuesto fáctico de las normas favorables a sus pretensiones, defensas o excepciones.
Fuentes de prueba Serán fuentes de prueba las personas humanas, las personas jurídicas respecto de las constancias que surgen de sus libros o registros que la ley les ordena llevar en debidas condiciones, los documentos, los lugares y las cosas de donde se buscará extraer información o datos con el fin de confirmar las afirmaciones fácticas necesitadas de prueba.
Exclusión de fuente de prueba Las fuentes de prueba obtenidas ilícitamente serán excluidas del proceso. Las partes podrán solicitar la exclusión de toda fuente de prueba que se haya obtenido violando o afectando el derecho a la intimidad, la libertad y, en general, vulnerando derechos humanos de las partes o terceros, dentro del plazo de 5 (cinco) días de conocida la ilicitud. Del pedido de exclusión probatoria, se dará traslado a la adversaria, quien deberá contestarlo en el acto si el pedido se introduce oralmente en audiencia o en el plazo de 5 (cinco) días cuando se presente por escrito. Se formará incidente cuando sea necesario producir medios de prueba a tal efecto. Toda resolución judicial donde se aprecie o influya una fuente de prueba excluida antes o después de dictada será pasible de nulidad.
Medios de prueba La extracción de la información o datos de las fuentes de prueba se efectuará a través de los medios probatorios legalmente establecidos, que únicamente podrán ser ofrecidos y producidos por las partes en la oportunidad correspondiente. Serán medios de prueba el documento, el informe de terceros y el requerimiento a oficinas públicas, la declaración de testigos, el peritaje de opinión y el científico y el reconocimiento de lugares y cosas. Su práctica no deberá estar expresamente prohibida para el caso, ni afectar derechos y garantías constitucionales, ni la libertad personal de los litigantes o de terceros. En ningún supuesto se podrán ordenar ni practicar como medio de prueba el interrogatorio de las partes ni su confesión provocada. 81
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Inadmisibilidad del medio de prueba Será inadmisible el medio probatorio cuando: 1. La ley lo prohíba o lo declare improcedente. 2. Haya sido ofrecido extemporáneamente luego del vencimiento del plazo correspondiente. 3. Haya sido practicado antes de su ofrecimiento sin el debido control de las partes. 4. No haya sido regularmente ordenado por juez competente en el pleito. 5. Ya haya sido producido en el proceso, sin perjuicio de lo previsto en el último párrafo del artículo 283. 6. No sea el idóneo para perseguir la demostración de una afirmación fáctica necesitada de prueba. 7. Tienda a sustituir otro medio de prueba no ofrecido oportunamente o busque ampliar a aquel que específicamente por ley corresponda. 8. La ley determine que otro medio es el conducente para demostrar la afirmación fáctica necesitada de prueba. La inadmisibilidad de medios probatorios solo podrá fundarse en los supuestos anteriores, por lo que fuera de ellos el juez únicamente podrá expedirse acerca de otras causales de impertinencia, inutilidad o inconducencia al dictar la sentencia que corresponda.
Valoración de la prueba Al apreciar la prueba admitida y practicada, salvo disposición legal en contrario, los jueces valorarán la información surgida tras la producción de cada medio probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica. Los jueces formarán su convicción de la valoración conjunta y armónica de todos los datos que arrojen las fuentes de prueba que correspondan ser apreciadas. En toda sentencia, expresarán la motivación del mérito que le asignen a cada una y explicarán con argumentos de carácter objetivo su decisión.
Estándar de prueba Para dar por probado un enunciado fáctico en una decisión, con la valoración se tendrá que alcanzar un estándar de probabilidad preponderante, salvo que para algún caso especial este Código o la ley impongan uno superior.
Adquisición de la prueba Cualquiera de las partes podrá desistir de la producción de todo medio de prueba que haya ofrecido hasta tanto se lo practique, sin que sea necesaria la conformidad de la contraria ni aceptación judicial. Una vez producido, la información recaudada pertenecerá al proceso y no podrá prescindirse de ella.
Medio de prueba a producir en el extranjero El medio de prueba que deba producirse fuera de la República Argentina tendrá que ofrecerse dentro del plazo o en la oportunidad pertinente según el tipo de proceso de que se trate. Cuando solo una de las partes haya ofrecido un medio de prueba por producir fuera de la República Argentina y no la practique oportunamente, serán a su cargo las costas originadas por ese pedido, incluidos los gastos en que haya incurrido la otra para hacerse representar donde deban efectuarse las diligencias.
Prueba extraprocesal Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 286 y 287, podrán practicarse medios de prueba extraprocesales con arreglo a las disposiciones que en este Código los regulan, 82
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previa citación de la persona contra quien intentarán hacerse valer. Las partes procesales podrán, de común acuerdo, producirlos o delegar su práctica en un tercero, debiendo incorporarse con anterioridad a la audiencia de juicio o antes de la clausura del período de prueba, según corresponda.
Prueba trasladada La información obtenida a través de medios de prueba practicados válidamente en un proceso podrá trasladarse y tener plena eficacia en otro en el que se la ofrezca y admita legal y oportunamente. Solo serán apreciadas por el juez que las reciba si, en el proceso de origen, el medio de prueba se ha practicado a pedido de la parte contra quien se quieran hacer valer o con plena audiencia y control de ella. Esta misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración judicial ya efectuada de la información que se ha trasladado no vinculará al juez ante quien se la invoca.
Limitación recursiva. Producción en segunda instancia Será inapelable toda resolución sobre producción, denegación, sustanciación, negligencia o caducidad de las pruebas. Si no se ha admitido algún medio de prueba o cuando, por motivos no imputables al oferente, no haya podido ser producido, la parte interesada podrá solicitar que se la practique en segunda instancia en oportunidad de conocer del recurso contra la sentencia definitiva y siguiendo el procedimiento fijado por el artículo 268.
Plazo para el libramiento y diligenciamiento de oficios y exhortos Las partes, oportunamente, tendrán la carga de gestionar el libramiento de los oficios y exhortos, diligenciarlos y hacer saber en las actuaciones, cuando corresponda, los datos de su radicación y estado del trámite. En el supuesto de que el requerimiento consista en la designación de audiencias o en cualquier otra diligencia respecto de la cual proceda el contralor de la otra parte, la fecha designada deberá ser informada en el plazo de 5 (cinco) días contados desde la notificación de la providencia que la fijó.
Sección 1°
Reglas generales
Documentos. Oportunidad para presentarlos La prueba documental comprenderá todo soporte en el que se pueda registrar o almacenar información bajo cualquier formato en forma de texto, imágenes, sonidos, dibujos, figuras, programas, mensajes de voz o datos electrónicos, como mensajes de correo electrónico, de texto o instantáneos, publicaciones en redes sociales, metadatos u otros medios tecnológicos. Los documentos podrán almacenarse electrónicamente en computadoras, dispositivos portátiles, espacios de alojamiento de datos desmaterializados u otros medios creados al respecto. Las partes aportarán como fuente de prueba los documentos, aunque su lectura o reproducción requiera medios técnicos, en oportunidad de interponer la demanda, reconvención, excepciones, sus contestaciones o cuando lo permita este Código o la ley para supuestos peculiares. Si no los tienen en su poder, los individualizarán indicando su contenido y el lugar donde se encuentren. 83
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De todo documento que se agregue a las actuaciones se dará traslado, por el plazo y la forma que corresponda según las circunstancias en que sea añadido.
Exhibición de documentos Las partes podrán solicitar la exhibición de documentos esenciales para la resolución del litigio que se hallen en poder de la adversaria o terceros. Estos tendrán el deber de exhibirlos o de designar el protocolo, archivo o lugar donde se encuentran los originales, según se dispone en los dos artículos siguientes, no obstante la oposición fundada al requerimiento que puedan plantear.
Documento en poder de la parte contraria Si el documento ofrecido como fuente de prueba se encuentra en poder de la contraparte, se le intimará por cédula su presentación en el plazo de 10 (diez) días o, en su caso, con una anticipación de al menos otros 10 (diez) días a la fecha prevista para la audiencia preliminar, o uno menor que el juez determine por motivos justificados que expresará en su resolución. El requerido podrá oponerse fundadamente a su presentación cuando el documento sea de su exclusiva propiedad y contenga información de carácter confidencial o protegida por el secreto fiscal, bancario, industrial o profesional, o pueda afectar derechos de terceros. Cuando por otros elementos de juicio resulte probable su existencia y contenido, la negativa u omisión infundada en presentarlos constituirá una presunción en su contra.
Documento en poder de terceros Cuando las partes ofrezcan como fuente de prueba un documento que se encuentre en poder de un tercero, se le intimará para que lo presente en el plazo de 10 (diez) días, o uno menor que el juez determine por motivos justificados que expresará en su resolución. Si lo acompaña, podrá solicitar el reembolso de los gastos que acredite vinculados a tal fin y su oportuna devolución, de lo cual se dejará copia en las actuaciones. El requerido podrá oponerse fundadamente a su presentación si el documento es de su exclusiva propiedad y la exhibición puede ocasionarle grave e irreparable perjuicio, si contiene información confidencial o protegida por el secreto fiscal, bancario, industrial o profesional o si puede afectar derechos de terceros. El juez resolverá, sin sustanciación, sobre la procedencia de la oposición del tenedor del documento. Si hace lugar, no se insistirá en el requerimiento; de lo contrario, podrá imponerse una sanción conminatoria u ordenarse su secuestro, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que su resistencia pueda causar a cualquiera de los litigantes.
Reconocimiento de instrumentos privados emanados de terceros Los instrumentos privados o particulares emanados de terceros cuya autenticidad haya sido desconocida por la parte procesal contra quien se hacen valer deberán ser reconocidos por el emisor. A tal fin, el reconocimiento podrá efectuarse, a pedido de parte, en la audiencia de juicio o en la que se fije a tal fin en los procedimientos que carezcan de ella, o solicitarse mediante oficio por librar al emisor con copia del documento, haciéndole saber que su respuesta constituye declaración jurada pasible de sanciones en caso de falsedad.
Cotejo Si se niega la firma que se atribuye a una persona, se desconoce la autenticidad del instrumento privado o particular, o se manifiesta no conocer la que se atribuye a otra persona, deberá procederse a la comprobación del documento practicando los medios de prueba que correspondan. En la ocasión de acompañar u ofrecer los documentos, se indicarán los que han de servir para el cotejo en caso de desconocimiento. 84
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Documentos indubitados Si los interesados no se han puesto de acuerdo en la elección de documentos para el peritaje, solo se tendrán por indubitados: 1. Las firmas consignadas en instrumentos públicos o documentos auténticos. 2. Los instrumentos privados reconocidos en juicio por la persona a quien se atribuya el que sea objeto de comprobación o los que tengan firma certificada notarialmente. 3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por el litigante a quien perjudique. 4. Las firmas registradas en establecimientos bancarios.
Cuerpo de escritura A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, a pedido de parte, el juez podrá ordenar que la persona a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento del experto. Esta diligencia se le notificará por cédula y se cumplirá en el lugar, fecha y hora que el juez designe, bajo apercibimiento de que si no comparece o se rehúsa a escribir sin justificar impedimento legítimo, se tendrá por reconocido el documento.
Redargución de falsedad La redargución de falsedad de todo instrumento público tramitará por incidente que deberá promoverse dentro del plazo de 10 (diez) días de realizada la impugnación, bajo apercibimiento de tenerla por desistida. Será inadmisible si no se indican los elementos y no se ofrecen las pruebas tendientes a demostrar la falsedad. Admitido el requerimiento y si es esencial resolverlo para el pronunciamiento definitivo en el proceso principal, se producirá su prueba según corresponda en este y se decidirá el incidente juntamente con la sentencia. Sección 2°
Documentos digitales
Ofrecimiento de documentos digitales. Reproducción Cuando las partes ofrezcan documentos digitales, excepto que se trate de instrumentos públicos, deberán: 1. Indicar el modo en que se accede, especificando el sitio donde se encuentran alojados. Cuando lo estén en dispositivos o sitios cuyo acceso pueda implicar alguna afectación de la intimidad u otros derechos del proponente o de terceros, podrán ofrecer, bajo condición de su reserva, los mecanismos de seguridad que permitan el ingreso a los fines de su verificación. 2. Identificar sus partes o secciones, describir su contenido o transcribir textualmente las palabras contenidas que resulten relevantes para el caso. Los litigantes podrán solicitar el acceso a información obrante en las redes a los fines de su constatación, cuando se trate de sitios públicos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 285. También podrán proponer las medidas que estimen pertinentes para acreditar o desacreditar la autenticidad, integridad y exactitud del contenido de los documentos digitales, pudiendo incluso aportar dictámenes de expertos u otras fuentes de prueba. Al efecto, y siempre que sea posible, deberán acompañar, mediante la utilización de dispositivos y métodos que aseguren la inalterabilidad de lo ofrecido, una copia digital de los archivos respectivos a los efectos de su reconocimiento o desconocimiento por la contraria.
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Las partes podrán requerir la reproducción de documentos digitales o electrónicos en las audiencias que se celebren y su utilización para apoyar las declaraciones de peritos y testigos.
Reconocimiento o desconocimiento de documentos digitales La parte contra quien se busque hacer valer los documentos digitales mencionados en el articulo anterior deberá reconocer o desconocer expresamente su autenticidad, integridad y exactitud del contenido bajo apercibimiento de tenerlos por reconocidos, salvo que de las pruebas producidas pueda concluirse lo contrario. Si se trata de registros audiovisuales que, según el oferente, hayan plasmado la imagen de la contraparte, esta última tendrá el deber de reconocer o desconocer específicamente tal circunstancia, bajo el mismo apercibimiento.
Informe de terceros y requerimiento a oficinas públicas
Procedencia de los informes y requerimientos Los informes que se soliciten a las oficinas públicas, escribanos con registro y entidades privadas deberán versar sobre hechos concretos, claramente individualizados y necesitados de prueba en las actuaciones correspondientes. Procederán únicamente respecto de actos o hechos que resulten de la documentación, archivo, antecedentes, asientos o registros llevados regular y legalmente por el tercero informante. Asimismo, podrá requerirse a las oficinas públicas la remisión de actuaciones, testimonios, copias o certificados relacionados con el proceso o procedimiento de que se trate. Los informes y requerimientos se realizarán y diligenciarán en los términos del artículo 18 en todos los casos en que no sea imprescindible la intervención de la autoridad jurisdiccional.
Inadmisibilidad de sustitución o ampliación de otros medios probatorios No será admisible el pedido de informes que se dirija a las partes procesales en pleito iniciado, ni el que manifiestamente tienda a sustituir o ampliar otro medio de prueba que específicamente corresponda por ley o por la naturaleza de las afirmaciones fácticas necesitadas de prueba. Cuando el informe o requerimiento sea procedente, solo podrá ser negado si existe justa causa de reserva o secreto, circunstancia que deberá ponerse en conocimiento dentro del quinto día de recibida la solicitud, acompañando en respaldo la prueba necesaria.
Recaudos y plazos para la contestación Todo pedido de informes o requerimiento, incluso los diligenciados de acuerdo con el artículo 18, deberá cumplirse dentro de los 10 (diez) días hábiles en todos los casos, salvo que este Código o las leyes dispongan uno distinto, o que la providencia que lo haya ordenado establezca otro en razón de la naturaleza del procedimiento o de circunstancias especiales. Las solicitudes deberán ser recibidas a su presentación; los destinatarios no podrán establecer recaudos, ni tasas, ni aranceles, ni costo, ni tarifa alguna que no estén fijados previa y expresamente por una ley nacional o provincial como condición para su recepción y contestación. A pedido de parte, se podrán establecer sanciones conminatorias progresivas a favor de quien ofreció la prueba en el supuesto de atraso injustificado en las contestaciones. La apelación que se deduzca contra la resolución que impone sanciones conminatorias tramitará por incidente separado. 86
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Compensación Las entidades públicas o privadas que no sean parte en el proceso, al presentar el informe o cumplir el requerimiento del artículo 314, y si los trabajos que han debido efectuar a tal fin implicaron gastos extraordinarios, podrán acreditarlos y solicitar su reembolso o una compensación, lo que será decidido por el juez, previo traslado a las partes. La resolución será inapelable.
Reiteración de la solicitud. Caducidad del pedido de informes o requerimiento a oficinas públicas Si, vencido el plazo fijado para contestar los informes o cumplir los requerimientos a los que se refiere el articulo 314, la destinataria no los hubiera remitido, la parte interesada podrá diligenciar directamente, sin petición alguna, la reiteración de la solicitud, dentro del quinto día, transcribiendo este artículo y dejando constancia en la actuación digital única. Caso contrario, solo a pedido de parte y sin sustanciación, se declarará la caducidad del medio de prueba de que se trate mientras no haya sido agregada; en su defecto, si no fue practicado hasta la audiencia de juicio o la clausura de la etapa probatoria, según corresponda, caducará de pleno derecho, con la salvedad prevista por el artículo 388.
Impugnación por falsedad. Sanciones conminatorias Sin perjuicio de la facultad de las partes para formular las peticiones tendientes a que los informes sean completos y ajustados a los hechos a que han de referirse, en caso de impugnación por falsedad, se requerirá la exhibición de los asientos contables o de los documentos y antecedentes en que se funde la contestación dentro del quinto día, bajo apercibimiento de sanciones conminatorias. La impugnación solo podrá ser formulada dentro de los 5 (cinco) dias de notificada en forma automática por ministerio de la ley la providencia de trámite que ordena la agregación del informe.
Declaración de testigos
Procedencia de la declaración testimonial Toda persona podrá ser propuesta como testigo y tendrá la obligación de comparecer y declarar, salvo las excepciones establecidas por ley. El testigo que tenga su domicilio fuera de un radio de 70 (setenta) kilómetros del asiento del juzgado donde tramita el proceso podrá prestar declaración por videoconferencia, previo pedido de la parte que lo propone. De lo contrario, deberá hacerlo ante el juez competente de su domicilio. Mediando acuerdo de partes, podrá establecerse la declaración testimonial por videoconferencia también en otros supuestos. En caso de que sea indispensable obtener la declaración de menores de 13 (trece) años, a pedido de parte fundado y previa sustanciación, el juez podrá autorizar su declaración, con la conformidad de sus representantes legales y adoptando todas las medidas que garanticen su protección. No serán traídos por la fuerza pública, no se les tomará juramento o promesa de decir verdad ni le serán aplicables las previsiones legales sobre falso testimonio u otro delito. Los consanguíneos o afines en línea directa de las partes, el cónyuge o conviviente, actual o anterior, podrán ser ofrecidos como testigos. A su pedido, serán exceptuados de declarar.
Testigo experto 87
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No regirán las reglas de la prueba pericial, sino las de la testimonial, para quien declare sobre hechos o circunstancias que conoció espontáneamente, aunque utilice para informar las aptitudes especiales que posee en una ciencia, arte, industria, práctica o actividad técnica especializada.
Testimonios especiales Cuando deba recibirse testimonio de personas que hayan resultado víctimas de hechos que las han afectado psicológicamente, el juez, según el caso y fundadamente, podrá disponer su recepción en privado y con el auxilio de familiares o profesionales especializados, garantizando el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes.
Ofrecimiento Al ofrecerse la prueba testimonial, será necesario expresar el nombre, profesión u ocupación y domicilio de cada testigo. Si, por las circunstancias del caso, a la parte le fuera imposible conocer alguno de esos datos, bastará que indique los necesarios para que el testigo pueda ser individualizado sin dilaciones y haga factible su citación.
Carga de la citación de los testigos Cada parte, sin perjuicio de los medios de notificación y comparecencia de que pueda valerse, tiene la carga de presentar en la audiencia a todos los testigos que haya propuesto; la inasistencia justificara de cualquiera de ellos hará que se le tenga por decaído el derecho a tomarle declaración en lo sucesivo. La parte que ofreció el testigo podrá notificar su citación a través de los medios previstos por los articulos 151 y 152, con una antelación mínima de 5 (cinco) días a la fecha de audiencia y con la advertencia de que si falta sin causa justificada, se lo hará comparecer por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa por un valor equivalente entre 5 (cinco) y 15 (quince) jus.
Audiencia testimonial El juez procurará, en cuanto sea posible, que el interrogatorio y contrainterrogatorio de todos los testigos de una y otra parte tengan lugar en la misma audiencia, de manera alternada. Los testigos permanecerán durante el acto en un lugar donde los unos no puedan oír las declaraciones de los otros y serán llamados en el orden que decidan los abogados de cada oferente. Cuando no puedan examinarse todos los testigos el día señalado, se suspenderá el acto para continuarlo en el siguiente sin necesidad de nueva citación. El testigo será informado de las consecuencias penales a que puedan dar lugar las declaraciones falsas o reticentes y de que su facultad para reclamar una indemnización pecuniaria en los términos del artículo 337 será procedente con independencia del contenido de su declaración. A continuación, se le requerirá que haga saber su nombre, edad, estado civil, profesión u ocupación y domicilio, y prestará el juramento o promesa de decir verdad.
Interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos. Acreditación y desacreditación del testimonio Los abogados de las partes interrogarán a viva voz, en forma directa y libre, a cada uno de los testigos presentes que propusieron si asi lo solicitan, comenzando el de la actora si lo hubiera y, a continuación, el de la demandada. En este examen, se aceptarán preguntas abiertas y cerradas, pero están vedadas las sugestivas o indicativas, salvo que se autorice el tratamiento para el testigo hostil. Concluido cada interrogatorio, los abogados que actúan por la parte contraria tendrán la facultad de contrainterrogar al testigo, a quien podrán confrontarlo con afirmaciones de su teoría del caso o con otras versiones: podrán efectuar preguntas indicativas o sugestivas que brinden una opción para el declarante. 88
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La parte que realizó el primer interrogatorio podrá hacer un nuevo examen al testigo a través de su abogado, limitándose a las manifestaciones fácticas tratadas en el contrainterrogatorio, y quien efectuó el contrainterrogatorio podrá volver a contraexaminar, circunscribiéndose esta vez a las que abarque el nuevo examen antes referido. En todo interrogatorio y contrainterrogatorio, podrán incluirse preguntas a los testigos tendientes a confirmar o impugnar su credibilidad e incorporarse nueva prueba vinculada a la veracidad o no del testimonio. Esta se admitirá en el acto de la audiencia, previa sustanciación, solo si se le brindó antes al testigo la oportunidad de admitir, negar o explicar la razón de la impugnación y le fue exhibida a la contraria.
Objeciones Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo anterior, las preguntas compuestas, capciosas, impertinentes, tendenciosas, ambiguas, irrelevantes, inconducentes, impropias, repetitivas, argumentativas, conclusivas, vagas, confusas, especulativas, carentes de bases, que tergiversen afirmaciones fácticas realizadas o pruebas practicadas y las destinadas a coaccionar ilegítimamente al declarante no se admitirán en ningún interrogatorio ni contrainterrogatorio, ni en los exámenes y contraexámenes posteriores que puedan practicarse. El abogado de una parte podrá objetar una pregunta por inadmisible antes de que el testigo comience a responderla, indicando la causal. Se dará traslado de la objeción para que sea respondida brevemente previo a decidir de plano y sin necesidad de motivar si el planteo es procedente o no, salvo que la suerte de aquella sea manifiesta, en cuyo caso resolverá sin sustanciarla. En ningún supuesto se hará salir al testigo de la sala ni se impondrán costas por las objeciones, excepto el derecho de las partes de solicitarlas fundadamente ante su notable abuso. Los jueces procurarán que no sean utilizadas con el único fin de alterar la continuidad de las declaraciones testimoniales. Toda resolución que se dicte por una objeción será irrecurrible.
Actuación del juez durante las declaraciones testimoniales El juez deberá resolver de inmediato y en el mismo acto las objeciones que las partes deduzcan, conforme lo establecido en el artículo precedente. Tendrá terminantemente prohibido, bajo pena de nulidad, formular o sugerir cualquier pregunta a los testigos o peritos, o pedirles explicaciones, aclaraciones o ampliaciones de lo que exponen o expongan. Tampoco podrá modificar o alterar las preguntas que las partes les hagan.
Inasistencia justificada del testigo Además de las causas de justificación de la inasistencia libradas a la apreciación judicial, lo serán las siguientes: 1. Si la citación es nula. 2. Si el testigo ha sido citado con intervalo menor a los 5 (cinco) días a la fecha de audiencia, salvo que se haya fijado uno menor por razones de urgencia y conste en el texto de la notificación esa circunstancia.
Testigo imposibilitado de comparecer. Declaración por videoconferencia Si alguno de los testigos se halla imposibilitado de comparecer ante el juzgado, tiene alguna otra razón atendible a criterio del juez para no hacerlo o media acuerdo de partes, será examinado por videoconferencia u otro medio tecnológico idóneo para Ilevar a cabo su declaración. De no ser posible, serán interrogados en su domicilio o lugar de alojamiento o internación.
Enfermedad
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La enfermedad de un testigo deberá justificarse con la mayor anticipación posible a la audiencia mediante certificado médico. En este deberá consignarse la fecha, el lugar donde se encuentra el enfermo y el tiempo que durará el impedimento para concurrir a declarar. Si la contraparte impugna el certificado, el juez ordenará el examen del citado por un médico forense. Si se comprueba que pudo comparecer, se le impondrá multa de 10% (diez por ciento) del valor jus a 2 (dos) jus y se procederá a fijar nueva audiencia de inmediato.
Incomparecencia a la audiencia de la parte que ofreció el testigo Si la parte que ofreció el testigo no concurre sin justificación a la audiencia por si con patrocinio letrado o por abogado apoderado, se la tendrá por desistido de aquel sin sustanciación alguna.
Negativa a responder El testigo podrá rehusarse a contestar las preguntas: 1. Si la respuesta compromete su honor o lo expone a enjuiciamiento penal o puede hacerlo respecto de su cónyuge, conviviente o sus consanguíneos hasta segundo grado. 2. Si no puede responder sin violar un deber de confidencialidad o revelar un secreto profesional, militar, científico, artistico, fiscal o industrial, excepto cuando se le releve del deber de guardar secreto únicamente por aquel que lo haya confiado.
Forma de las respuestas Al declarar, el testigo contestará sin leer notas o apuntes, a menos que, por la índole de la pregunta, se le autorice. En este caso, se dejará constancia cada vez que responda recurriendo a esta modalidad.
Lectura de declaraciones previas Cuando sea necesario para demostrar o superar contradicciones o sea indispensable para ayudar la memoria del testigo, se podrá leer o exhibir la parte pertinente de las declaraciones previas prestadas. Se considerará declaración previa cualquier manifestación extrajudicial o judicial dada con anterioridad a la audiencia, incluidas las deposiciones que preste en el procedimiento de descubrimiento de fuentes de prueba.
Interrupción de la declaración Al que interrumpa al testigo en su declaración podrá imponérsele una multa que no exceda de 1 (un) jus. En caso de reiteración, se lo sancionará con el doble de la multa, sin perjuicio de las demás medidas que corresponda aplicar.
Permanencia del testigo. Indemnización Después que presten su declaración, los testigos permanecerán en la sala hasta que concluya la audiencia, a no ser que el juez disponga lo contrario. Si el testigo reclama alguna indemnización pecuniaria, lo que podrá hacer verbalmente, acto seguido y previo traslado a las partes, será fijada por el juez sin trámite ni recurso alguno, teniendo en cuenta los gastos de traslado, la profesión y el tiempo insumido a fin de prestar declaración. No obstante que el pago de la indemnización integra las costas, deberá ser abonada por la parte que ofreció el testigo dentro de los 5 (cinco) días siguientes, pudiendo hacerse efectiva en incidente por separado y por el trámite fijado para la ejecución de sentencias.
Falsedad manifiesta en los dichos del testigo
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Si la declaración de un testigo ofrece indicios graves de falso testimonio, cohecho u otro delito, el juez deberá ordenar en el mismo acto la remisión del registro de la audiencia y copias de los antecedentes pertinentes al Ministerio Público Fiscal, a sus efectos.
Práctica con reconocimiento de lugares Si el reconocimiento de algún sitio contribuye a la eficacia del testimonio, a pedido fundado de parte y previa sustanciación, podrá ordenarse prestar la declaración en ese lugar.
Excepciones al deber de comparecer. Declaración por informe escrito Se exceptúa del deber de comparecer a prestar declaración al presidente y vicepresidente de la nación, gobernadores y vicegobernadores de las provincias, jefe y vicejefe del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ministros y legisladores nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ministros diplomáticos y cónsules generales, jueces del Poder Judicial de la nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fiscales y defensores de ministerios públicos nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, oficiales superiores de las Fuerzas Armadas en actividad desde el grado de coronel o su equivalente y altos dignatarios de la Iglesia. Estos testigos declararán por informe escrito y bajo juramento o promesa de decir verdad, dentro del plazo de 10 (diez) días. El informe se ceñirá a las preguntas que les presenten las partes. Estas constarán en los pliegos que deberán presentar dentro de los 5 (cinco) dias de proveída la prueba y acompañarse al oficio que, a fin de practicar la prueba, se libre.
Prueba pericial
Procedencia. Peritajes científicos y de opinión. Aportación de dictámenes Cuando, para la confirmación de alguna afirmación fáctica necesitada de prueba se requieran conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria, práctica o actividad técnica, será procedente la prueba pericial de opinión o científica. No serán procedentes los dictámenes periciales que versen sobre aspectos jurídicos, salvo en los casos donde el derecho sea objeto de prueba. Será considerada prueba pericial científica aquella basada en métodos replicables y verificables de aceptación generalizada dentro de una comunidad científica relevante cuyo resultado sea susceptible de comprobación indubitable por toda persona, en todo tiempo y en todo lugar, a través de un experimento o análisis propio de la ciencia que es base de su conocimiento o especialidad. Se entenderá por prueba pericial de opinión, en cambio, el dictamen que contenga un parecer o interpretación emitido por un experto en ciencia, arte, industria, práctica o actividad técnica acerca del acaecimiento o posibilidad de ocurrencia de hechos, sus modalidades o efectos. Los dictámenes periciales podrán ser aportados por las partes, por el perito único que ellas designen de común acuerdo o, en su defecto, por el que nombre el juez. Todo perito deberá manifestar bajo juramento, que se entiende prestado por la firma del dictamen, que el resultado corresponde a la comprobación científica practicada o que su opinión es independiente y ajustada a su real convicción profesional. Deberá acompañar al dictamen los documentos que le sirven de fundamento y aquellos que acrediten su idoneidad y experiencia. Todo dictamen pericial contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos o reglas del buen arte en que se funde. 91
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A pedido de parte, el perito deberá asistir a la audiencia que corresponda para ser interrogado según lo previsto en el artículo 353.
Imparcialidad del perito El perito desempeñará su labor con objetividad e imparcialidad, y deberá tener en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las partes se abstendrán de aportar dictámenes rendidos por personas pasibles de recusación en los términos del articulo 348. No se entenderá que el perito designado por la parte tiene interés directo o indirecto en el proceso por el solo hecho de recibir una retribución por la elaboración del dictamen. Sin embargo, se prohíbe pactar cualquier remuneración que dependa del resultado del litigio.
Calidad habilitante Si la profesión está reglamentada, el perito deberá tener título habilitante en la ciencia, arte, industria, práctica o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debe expedirse. En caso contrario, o cuando no haya en el lugar del proceso perito con título habilitante, podrá ser nombrada cualquier persona con conocimientos en la materia.
Dictámenes periciales aportados por las partes Las partes tendrán la facultad para incorporar a la demanda, reconvención o sus contestaciones un dictamen escrito emitido por un perito designado por ellas que reúna las condiciones para actuar como tal en el juicio de que se trate. En los dos primeros casos, se correrá su traslado junto con la demanda y la reconvención por el plazo fijado para responderlas. Cuando sea incorporado en sus contestaciones, se lo conferirá por 5 (cinco) días. Al contestar el traslado del dictamen de parte, se podrán oponer los planteos de inadmisibilidad, improcedencia y desinterés que autorizan los artículos 294 y 347. Aplicándose lo dispuesto por el artículo 353. En esa oportunidad, además, se podrá aportar otro dictamen de igual naturaleza si antes no se presentó, que seguirá el trámite procedimental dispuesto en este artículo. También se podrá recusar al perito dictaminante de acuerdo con lo previsto por el articulo 348. Cuando el perito sea citado para dar explicaciones y contestar observaciones e impugnaciones en audiencia y no asista a esta, o no las dé en tiempo y forma por escrito cuando así corresponda, o se admita su recusación, su dictamen no tendrá valor. Los honorarios regulados judicialmente a los peritos designados por las partes integrarán la condena en costas, sin que en conjunto puedan superar el tope que correspondería regularle a un perito único en la materia.
Perito único designado por las partes o por el juez. Consultores técnicos Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las partes de común acuerdo podrán designar un perito único o, en su defecto, solicitarlo al juez, para encargarle la prueba pericial que ofrecen, salvo cuando una ley especial establezca un régimen distinto. Cada parte tendrá, en ambos casos, la facultad para designar un consultor técnico. Los honorarios de este, regulados judicialmente, integrarán la condena en costas sin que puedan superar en total un tope del 50% (cincuenta por ciento) del monto de los honorarios regulados en la instancia de que se trate al perito único en la misma materia. Si su labor se realiza en segunda o ulterior instancia, el honorario de establecerá de conformidad con el trabajo efectuado, su importancia en la dilucidación del juicio y el tiempo empleado.
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El consultor técnico podrá ser sustituido por la parte que lo designó en cualquier momento; la intervención del reemplazante no podrá en ningún caso retrogradar la práctica del peritaje.
Designación de perito único. Oposiciones Al ofrecerse la prueba pericial, se indicará la especialización que ha de tener el perito único y se propondrán los puntos de pericia. Cuando las partes ejerzan la facultad para designar perito único de común acuerdo o cada una elija su consultor técnico, deberán indicar en el mismo acto su nombre, profesión y domicilio. Los litisconsortes podrán solicitarle al juez la designación de uno de sus consultores técnicos ante la falta de acuerdo entre ellos. Las partes podrán manifestar desinterés u oponerse a la procedencia del peritaje según regula el artículo siguiente o a puntos de pericia propuestos por la contraria, en la audiencia preliminar. En los procesos donde esta no se designe, el desinterés o las oposiciones se podrán deducir dentro de los 5 (cinco) días de notificada automáticamente por ministerio de la ley la providencia de trámite que se dicte como consecuencia del ofrecimiento de la prueba pericial respectiva. De plantearse las oposiciones señaladas, previo traslado, el juez las resolverá fundadamente. Los puntos periciales no cuestionados quedarán fijados. Los jueces no podrán proponer, alterar o sustituir puntos de pericia; solo podrán inadmitirlos por su propia iniciativa aplicando los criterios del artículo 294.
Oposición a la procedencia del peritaje. Desinterés. Cargo de los gastos y honorarios En las oportunidades previstas en el artículo precedente, la parte contraria a la que ha ofrecido la prueba pericial podrá: 1. Oponerse a su procedencia por no corresponder según lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 341. Si, pese a haber sido declarada procedente, de la sentencia resulta que no ha constituido uno de los elementos de convicción coadyuvante para la decisión, los gastos y honorarios del perito y consultores técnicos serán a cargo de la parte que propuso la pericia. 2. Manifestar que no tiene interés en la pericia y que se abstendrá, por tal razón, de participar en ella. En este caso, los gastos y honorarios del perito y consultor técnico serán siempre a cargo de quien la solicitó, excepto cuando para resolver a su favor se haga mérito de aquella.
Recusación de peritos. Trámite. Reemplazo Los peritos podrán ser recusados con expresión de causa dentro del quinto dia de su designación. Serán causales para la recusación de peritos las previstas respecto de los jueces; también, la falta de título o incompetencia en la materia de que se trate. Deducida la recusación, se hará saber al perito para que dentro de los 5 (cinco) días manifieste si es o no cierta la causal. Admitida esta o guardado silencio, será reemplazado; si la niega, se tramitará incidente por separado sin interrumpir el curso del proceso. La resolución será inapelable, aunque esta circunstancia podrá ser considerada en la instancia de revisión al resolver sobre lo principal. En caso de ser admitida la recusación, el juez reemplazará al perito recusado, sin otra sustanciación.
Remoción Será removido el perito único que, después de haber aceptado el cargo, renuncie sin motivo atendible, se rehúse a dar su dictamen, no lo presente oportunamente o по comparezca injustificadamente a la audiencia donde se lo cite. A pedido de parte, se 93
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nombrará a otro en su lugar y se lo condenará a pagar los gastos de las diligencias frustradas y los daños y perjuicios ocasionados a las partes, si estas los reclaman. El reemplazado perderá el derecho a cobrar honorarios.
Aceptación del cargo. Solicitud de anticipo de gastos El perito único, una vez notificado personalmente o por cédula de su designación, deberá aceptar el cargo dentro de los 5 (cinco) días presentando escrito al efecto en la actuación digital única. En ese acto podrá pedir, fundadamente, un adelanto de gastos cuyo monto y conceptos deberán ser especificados junto a los datos de una cuenta de su titularidad. Previo traslado a las partes por 5 (cinco) días, el juez resolverá al respecto. De corresponder, establecerá su monto. Quienes hayan ofrecido la prueba deberán abonarle directamente al experto o transferirle a su cuenta bancaria dentro del quinto día de notificados por cédula que únicamente podrán librar las partes, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva respecto de las costas y del pago de honorarios. La resolución solo será susceptible de recurso de revocatoria. La falta de pago del adelanto de gastos dentro del plazo importará la caducidad de la prueba para quien no lo efectuó. Si el perito no acepta el cargo dentro del plazo fijado, a pedido de parte se nombrará otro en su reemplazo sin más trámite.
Determinación metodológica previa. Práctica del peritaje El dictamen pericial estará a cargo del perito único, quien, dentro de los 5 (cinco) días de aceptado el cargo, presentará un plan de trabajo que incluya la metodología aceptada para el desarrollo de la labor, del que se dará traslado a las partes por 5 (cinco) días. De mediar observaciones fundadas, se dictará resolución, que será inapelable. Caso contrario, se tendrá por aceptada la propuesta. El perito deberá notificar a las partes, bajo pena de nulidad de lo actuado por él en lo sucesivo, del lugar, día y hora en que comenzará con sus tareas con al menos 3 (tres) días de antelación. Los consultores técnicos, las partes y sus abogados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular en el acto las observaciones que consideren pertinentes.
Presentación del dictamen de perito único El dictamen de perito único deberá presentarse hasta 10 (diez) días antes de la fecha de la audiencia de juicio. En los procesos donde no se designe audiencia de juicio, el dictamen deberá presentarlo dentro del plazo de 20 (veinte) días de percibido el adelanto de gastos, si hay, o aceptada la propuesta prevista en el primer párrafo del artículo anterior, lo que ocurra en último término. Los consultores técnicos de las partes podrán presentar por separado sus respectivos informes, cumpliendo los mismos requisitos impuestos para los dictámenes periciales, en las oportunidades previstas en el primer párrafo.
Observaciones e impugnaciones al dictamen. Traslado. Explicaciones Las observaciones, impugnaciones y pedidos de explicaciones y ampliaciones al dictamen pericial se plantearán por escrito dentro del plazo de 5 (cinco) dias de notificado por cédula su traslado. A su turno, aquellas se notificarán al perito por cédula para que sean respondidas verbalmente en la audiencia de juicio o por escrito, dentro del quinto día, en los procesos donde no se fije. Una vez que el experto brinde la información anterior en la audiencia de juicio, podrá ser interrogado por las partes y sus consultores técnicos de la manera dispuesta para los testigos. A los peritos podrán formulárseles preguntas hipotéticas dentro de su área de experticia y acerca de las circunstancias o razones que puedan comprometer su 94
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imparcialidad; si se trata de perito designado por una de las partes, quien lo propuso podrá interrogarlo, y la adversaria contrainterrogarlo. En los procesos donde no se fije audiencia de juicio, cualquiera de las partes podrá pedir, al contestar el traslado del dictamen pericial, la designación de una audiencia a los efectos antes mencionados. Cuando, por la complejidad o características de alguna información requerida en la audiencia, los peritos justifiquen la necesidad de efectuar nuevos estudios o evaluaciones para dar adecuada respuesta, previo traslado a las partes, el juez podrá fijar fecha de audiencia complementaria a ese fin. La falta de impugnaciones o pedidos de explicaciones u observaciones a lo que dictamine el perito no impedirá que, en sus alegatos de clausura, las partes cuestionen la eficacia probatoria del dictamen de acuerdo con lo establecido por el artículo 356.
Actos complementarios del peritaje A pedido de parte formulado al ofrecer las fuentes y medios de prueba de manera fundada, el juez podrá ordenar: 1. La ejecución de planos, relevamientos, reproducciones fotográficas, audiovisuales o de otra especie de objetos, documentos o lugares, con empleo de medios o instrumentos técnicos. 2. La práctica de exámenes científicos imprescindibles que estén vinculados a las afirmaciones fácticas necesitadas de prueba que sean objeto de los puntos de pericia propuestos. 3. La reconstrucción de algún enunciado fáctico para comprobar si se pudieron producir o realizar de una manera determinada. A todos estos efectos podrá disponerse que comparezcan el perito y los testigos, y hacer saber a las partes que podrán designar consultores técnicos para que participen en las tareas.
Dictámenes periciales de entidades reconocidas en la materia A pedido de parte debidamente fundado al ofrecer las fuentes y medios de prueba, cuando se requieran operaciones o información de alta especialización, también se podrá solicitar un dictamen de carácter científico o de opinión a entidades y reparticiones oficiales, universidades públicas o privadas, academias, corporaciones e institutos reconocidos en la materia, referidos a cuestiones propias de la actividad que desempeñan. A tal fin se ordenará librar el oficio para que el director o máxima autoridad de la entidad designe al funcionario o los funcionarios que elaborarán el dictamen, el que deberá ser presentado en el plazo de 20 (veinte) días. La contradicción de estos dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. Los gastos necesarios para la práctica de la prueba deberán ser suministrados a la entidad por quien la propuso dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación del monto que el respectivo director o máxima autoridad hayan presupuestado en las actuaciones, transfiriéndolos a la cuenta que indicará a tal fin. Cuando no se aporte esta suma dentro del plazo, caducará el medio de prueba de pleno derecho.
Eficacia probatoria del dictamen pericial de opinión y del científico El valor probatorio de cada dictamen pericial de opinión será estimado por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, las reglas del buen arte en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones e impugnaciones formuladas por las partes y sus consultores técnicos, las explicaciones y respuestas brindadas por el experto y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. El dictamen pericial científico, en tanto sea único o varios con resultado uniforme, tendrá pleno valor probatorio, y su resultado vinculará al juez, a menos que se pruebe que no se emplearon para lograrlo los métodos o técnicas que el respectivo peritaje exigía. 95
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Peritajes especiales Si deben realizarse diferentes pruebas, estudios o evaluaciones periciales a niños, niñas y adolescentes o a personas con capacidad restringida, declarados incapaces o afectadas psicológicamente, se procurará concentrar la actividad de todos los peritos y consultores técnicos designados, ordenando que actúen conjunta, coordinada e interdisciplinariamente.
Reconocimiento de lugares o cosas
Medidas admisibles A petición de parte, podrá ordenarse el reconocimiento o examen de lugares o de cosas y la concurrencia de peritos y testigos a dicho acto. Salvo cuando este Código o las leyes impongan su práctica para que este medio de prueba sea admisible, quien lo solicite deberá fundar la imposibilidad o inconveniencia de que la verificación se efectúe por medio de registros audiovisuales o fotográficos, o a través de dictamen pericial u otro medio de prueba. Al decretarse el examen se individualizará lo que deba constituir su objeto. Cuando este medio de prueba sea ordenado, se fijará la fecha y hora. Las personas que deban asistir al reconocimiento tendrán que ser notificadas con al menos 5 (cinco) días de anticipación, salvo que por razones de urgencia se fije uno menor fundadamente.
Forma de la diligencia A la diligencia asistirá la persona que el juez designe y, eventualmente, los peritos y testigos que correspondan. Las partes podrán concurrir con sus representantes, abogados, peritos de parte y consultores técnicos y formular las manifestaciones y observaciones que estimen apropiadas. El acto se videograbará y se levantará acta sucinta con indicación de su realización y asistentes. Los jueces jamás participarán en la práctica de este medio de prueba.
Reglas generales de los procesos declarativos
Procesos declarativos. Juicio ordinario Los procedimientos de los procesos declarativos observarán las reglas que este Código establece, según se trate, para el juicio ordinario o el sumarísimo. Todo proceso en cuyo objeto se debatan pretensiones distintas a las enunciadas en el artículo siguiente y que no tenga señalado un procedimiento especial tramitará conforme a las normas del juicio ordinario. 96
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Las reglas del juicio ordinario se aplicarán a los demás procesos, siempre que no se opongan a disposiciones legales expresas, respetando sus características y espíritu normativo. La resolución que determina el trámite de todo proceso, de acuerdo con lo dispuesto por este Código, otras leyes o cuando estos autorizan al juez a fijarlo, será inapelable.
Juicio sumarísimo Se les imprimirá el trámite sumarísimo, cualquiera sea su monto y salvo disposición especial que establezca otro procedimiento, a los procesos declarativos en cuyo objeto se debatan pretensiones: 1. Declarativas de certeza. 2. Dirigidas a la defensa de la posesión y de la tenencia, sin perjuicio de los casos en que se autoriza la via del interdicto. 3. Dirigidas a la defensa del derecho real. 4. De división de cosas comunes. 5. De nulidad de instrumentos públicos y contratos. 6. De simulación y revocatoria o pauliana. 7. De prevención de daños. 8. De escrituración y resolución de contrato de compraventa de inmuebles. 9. De rendición de cuentas. 10. De pago por consignación. 11. De cobro de créditos por alquileres de bienes muebles o inmuebles, cuando no pudiera prepararse la vía ejecutiva o el acreedor prescinda de ella. 12. De fijación y cobro de honorarios profesionales extrajudiciales, salvo que en las normas arancelarias aplicables a la profesión de que se trate se haya establecido otro trámite. 13. De cobro de seguros. 14. Referidas a cuestiones entre socios. 15. De disolución y liquidación de todo tipo de sociedades. 16. Vinculadas con las restricciones y límites al dominio o de vecindad urbana o rural, o que surjan del régimen de propiedad horizontal o de conjuntos inmobiliarios y las relativas al cobro de la medianería y al condominio de muros y cercos. 17. De fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiera señalado en el acto constitutivo o se haya autorizado al deudor para satisfacerla cuando pueda o tenga medios para hacerlo, siempre que no se trate de título ejecutivo. 18. De daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito y de incumplimiento del contrato de transporte. 19. De cobro de obligaciones dinerarias en cualquier moneda. 20. Referidas a obligaciones exigibles de dar cantidades de cosas o valores, o de dar cosas muebles ciertas y determinadas. 21. De petición de herencia, indignidad, colación, reducción, complemento y entrega de la legítima y las demás derivadas o vinculadas del procedimiento sucesorio que no puedan tramitar por incidente. 22. De cancelación de hipoteca o prenda. 23. De restitución de cosa dada en comodato. 24. Sobre marcas de fábrica o de comercio y de nombres comerciales. Cuando se pretenda el desalojo de cualquier clase de inmuebles, excepto los casos en que se opte por el procedimiento especial del artículo 417, el proceso tendrá trámite sumarísimo bajo las reglas especiales del artículo 418. Ante pretensiones relativas a reclamos contra un acto u omisión de un particular que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución provincial, las leyes que en su consecuencia se dicten y la Constitución nacional, siempre que sea necesaria la reparación urgente del perjuicio o la cesación inmediata de los efectos del 97
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acto, deberá adoptarse el trámite sumarísimo, también bajo las reglas especiales previstas en el artículo 418.
Oralidad En los procesos declarativos ordinarios donde las partes hayan ofrecido medios de prueba que resten practicarse, se celebrarán una audiencia preliminar y una audiencia de juicio. En los juicios sumarísimos solo se celebrarán ambas o una de estas audiencias según lo previsto por el articulo 392; de lo contrario, el procedimiento se desarrollará por escrito, aunque fijándose las audiencias necesarias para que declaren los testigos propuestos y, eventualmente, brinden explicaciones los peritos.
Sección 1°
Demanda
Requisitos de la demanda La demanda será deducida por escrito y contendrá: 1. El nombre, documento de identidad y domicilio real de quienes integren la parte actora. Si se trata de una persona jurídica, la razón social o denominación, su clave de identificación tributaria, su sede inscripta, la de su administración o dirección y, en su caso, la del establecimiento o sucursal en la provincia, si la tiene. 2. El nombre y domicilio real o sede inscripta del demandado. 3. Especificación de la teoría del caso que se lleva a debate. 4. La designación precisa de lo pretendido. Cuando se pretenda la condena al pago de una suma de dinero se identificará el monto, salvo cuando al actor no le sea posible fijarlo por las circunstancias del caso. La falta de precisión del valor de lo reclamado no habilitará la excepción de defecto legal. 5. Una sucinta, clara y precisa relación de las afirmaciones fácticas en las que se basa cada pretensión, omitiéndose toda glosa o cita doctrinal o jurisprudencial, presentadas en forma ordenada y numeradas una por una correlativamente con el fin de facilitar su admisión o negación por el adversario al contestar la demanda. Igual criterio se adoptará con respecto a los documentos, que se tendrán que relacionar con los hechos invocados que correspondan. 6. La imputación jurídica que hace el actor al demandado con base en las afirmaciones fácticas, calificándola así jurídicamente. 7. La prueba documental que se halle en poder de la actora. Cuando no esté a su disposición, deberá individualizarse, indicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentra; una vez admitida, podrá ser requerida directamente a entidades públicas o privadas por los abogados bajo su responsabilidad, en los términos del artículo 18. Las demás fuentes y medios de prueba se ofrecerán según lo previsto por el artículo 382. 8. La exacta petición, en términos claros y positivos, de lo que se pretende obtener en la sentencia.
Incumplimiento de los requisitos de la demanda. Subsanación. Traslado
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Si la demanda no cumple con cualquiera de los requisitos establecidos por el articulo anterior, el juez mandará a subsanarlos dentro del plazo de 15 (quince) dias, mediante providencia de trámite que se notificará por cédula librada por secretaría u oficina judicial, según se trate, con el apercibimiento expreso de inadmitirla y ordenar su archivo. En la misma notificación y plazo, si no resulta claramente de la demanda su competencia, podrá solicitar del actor las manifestaciones necesarias, bajo apercibimiento de declarar su incompetencia. Cumplidos los requisitos de la demanda, el juez controlará la concurrencia de los presupuestos procesales y de la acción procesal. En ningún supuesto podrá declarar liminarmente la improponibilidad o inadmisibilidad de la demanda o rechazar las pretensiones procesales, sin perjuicio de ordenar sin más trámite el archivo de las actuaciones cuando no exista caso justiciable o procesable, o su decisión corresponda a la competencia excluyente o exclusiva de otro poder del Estado, o se trate de una cuestión abstracta o prohibida por la ley, o ya haya operado plazo de caducidad legal al momento de ejercitarse la acción, o sea manifiesta la total carencia de contenido jurídico. Esta resolución será fundada y en todos los casos, impugnable por revocatoria o por apelación subsidiaria o directa. Admitida la demanda, se correrá traslado al demandado para que comparezca a contestarla dentro del plazo de 20 (veinte) días, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 175 y 367, bajo el apercibimiento que establece el inciso 1 del artículo 376.
Transformación y ampliación de pretensiones El actor podrá modificar las pretensiones introducidas en la demanda antes de que libre la notificación de la resolución que ordena su traslado o de que el demandado se notifique personalmente de aquella. Podrá también ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencen nuevos plazos o cuotas de la misma obligación o se produce un agravamiento del daño. En este caso, se considerarán comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido y se sustanciará únicamente con un traslado a la otra parte. Sección 2°
Citación del demandado
Notificación al domicilio del demandado En caso de no existir una presentación anterior, la citación al demandado se hará personalmente en su domicilio real o en el de la sede inscripta si se trata de personas jurídicas, por los medios previstos en los articulos 151 y 152; respecto de las copias de traslado, regirá lo dispuesto en el último párrafo del artículo 151. Si, al practicarse la notificación, el demandado no se encuentra en el domicilio identificado por el actor, se dejará aviso para que espere al día siguiente en un horario determinado. Si no lo halla en esta segunda oportunidad, entregará la cédula a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio. Si no puede entregarla, la fijará en la puerta de acceso a esos lugares. Cuando fracase la diligencia, podrá reiterarse y notificarse bajo responsabilidad de la parte actora, pero si fuera inexacto el domicilio indicado por esta, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a su costa, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponderle por infracción del inciso 11 del artículo 7.
Demandado domiciliado en el extranjero Si el demandado reside fuera de la República Argentina, la demanda se notificará mediante exhorto diplomático. El plazo para contestarla cuando se notifique en países limítrofes será de 35 (treinta y cinco) días en los juicios ordinarios, 20 (veinte) días en los sumarísimos y 15 (quince) días en todo otro procedimiento. Cuando se notifique en 99
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países no limítrofes, el plazo para contestar la demanda será de 45 (cuarenta y cinco) días en los juicios ordinarios, 30 (treinta) días en los sumarísimos y 20 (veinte) dias en todo otro procedimiento.
Demandados con domicilios en diferentes ciudades Cuando los demandados sean varios y sus domicilios se hallen en distintas ciudades de modo tal que los plazos para contestar la demanda sean diferentes, será para todos el que resulte mayor.
Citación defectuosa Si la citación se hace en contravención de lo prescripto precedentemente en esta sección, será nula y de aplicación lo dispuesto en el artículo 160. Sección 3°
Excepciones de previo pronunciamiento
Forma de oposición. Efectos Las excepciones que se mencionan en el artículo siguiente se opondrán fundadas y únicamente como de previo pronunciamiento en un solo escrito, juntamente con la contestación a la demanda o a la reconvención. En los casos en que la carga de comparecer de los terceros interesados surja con posterioridad al plazo acordado al demandado o reconvenido para contestar, la excepción de prescripción podrán oponerla en su primera presentación. El rebelde solo podrá oponer la prescripción con posterioridad siempre que justifique haber incurrido en contumacia por causas que no hayan estado a su alcance superar. La oposición de excepciones no suspenderá el plazo para contestar la demanda o la reconvención, en su caso, salvo si se trata de las de falta de personería o defecto legal.
Excepciones de previo pronunciamiento Se admitirán como de previo pronunciamiento, y sin perjuicio de las temporarias establecidas por las leyes, únicamente las excepciones fundadas en: 1. Ausencia de caso justiciable. 2. Falta de jurisdicción o de competencia. 3. Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la reconvención. 4. Falta de personería en el demandante, en el demandado o sus representantes, por carecer de capacidad civil para estar en juicio o de representación, o esta sea defectuosa o insuficiente. 5. Falta de legitimación en el actor o en el demandado, o en que alguno de ellos no haya integrado la relación jurídica sustancial, cuando sean manifiestas. Para tratar estos planteos como defensa en la sentencia definitiva, el juez deberá expresar los fundamentos por los que determina que no es manifiesta; esta resolución será inapelable. 6. Litispendencia. 7. Cosa juzgada. 8. Transacción, conciliación, desistimiento del derecho o sustracción de la materia litigiosa. 9. Prescripción liberatoria, cuando sea de puro derecho. 10. Acuerdo de arbitraje. La existencia de cosa juzgada o de litispendencia podrá ser declarada, a pedido de parte o por iniciativa judicial, en cualquier estado de la causa.
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Con el escrito en que se propongan las excepciones de previo pronunciamiento, se acompañará toda la prueba documental y se ofrecerán las demás fuentes y medios de prueba a su respecto. De todo ello se dará traslado por 5 (cinco) días al adversario, quien en esta oportunidad tendrá la carga de observar idénticos requisitos. Contestado el traslado o vencido el plazo sin respuesta o, en su caso, recibida la prueba ofrecida que sea admitida durante el plazo de 20 (veinte) días, se resolverá sin más trámite.
Tratamiento de las excepciones. Recurso El juez resolverá previamente la incompetencia y la litispendencia. En caso de declararse competente, decidirá al mismo tiempo sobre las demás excepciones previas. Contra la resolución que se dicte sobre las excepciones de previo pronunciamiento, podrá deducirse recurso de apelación, que se concederá con efecto suspensivo cuando las admita, y no suspensivo si las rechaza.
Efectos de la resolución que admite las excepciones de previo pronunciamiento Una vez firme la resolución que declara procedentes las excepciones, corresponderá: 1. Remitir las actuaciones al juez considerado competente si perteneciera a la jurisdicción provincial. En caso contrario o ante la falta de jurisdicción, dispondrá su archivo. 2. Archivar las actuaciones si se trata de las excepciones previstas por los incisos 1, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 371. 3. Remitir las actuaciones al juzgado donde tramita el otro proceso si la litispendencia es por conexidad y la jurisdicción es provincial. Caso contrario, ordenará el archivo. Si ambos procesos son idénticos, se ordenará el archivo del iniciado con posterioridad. 4. Intimar por el plazo de 10 (diez) días al actor para que subsane la falta de personería. Si, vencido el plazo, no lo hace, se lo tendrá por desistido del proceso y se le impondrán las costas. 5. Intimar por el plazo de 10 (diez) días para que se subsane el defecto legal. Si, vencido el plazo, el actor o reconviniente no cumplen, se los tendrá por desistidos del proceso o de la reconvención, según el caso, y se les impondrán las costas.
Efectos de la resolución que rechaza las excepciones de falta de personería y defecto legal o de la subsanación de los defectos Consentida o ejecutoriada la resolución que rechaza la excepción previa de falta de personería o, en su caso, subsanada esta, se declarará reanudado el plazo para contestar la demanda; dicha resolución será notificada personalmente o por cédula. Subsanado el defecto legal, se correrá nuevo traslado de la demanda por el plazo establecido en el último párrafo del articulo 364. Sección 4°
Contestación a la demanda y reconvención
Contestación a la demanda En la contestación, el demandado observará las reglas que sean pertinentes establecidas para la demanda, presentándola en la actuación digital única, y tendrá la carga de: 1. Admitir o negar categóricamente cada una de las afirmaciones fácticas expuestas en la demanda, la autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyan y la recepción de las cartas y telegramas a él dirigidos de cuyas copias le hayan corrido traslado. Su silencio, sus respuestas evasivas o la negativa meramente general implicarán, salvo prueba en contrario, la presunción de ser ciertos los enunciados 101
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fácticos lícitos y pertinentes al objeto del debate procesal en que se fundan las pretensiones del actor, en tanto no sean de demostración necesaria ni estén vinculados a derechos indisponibles. En cuanto a los documentos, se los tendrá por reconocidos o recibidos, según el caso. No estarán sujetos al cumplimiento de la carga mencionada en el párrafo precedente el defensor público y el demandado que intervenga en el proceso como sucesor a título universal de quien participó en los hechos o suscribió los documentos o recibió las cartas o telegramas, quienes podrán reservar su respuesta definitiva para después de producida la prueba. 2. Especificar con claridad las afirmaciones fácticas que introduzca. 3. Exponer los fundamentos de su oposición a las pretensiones del actor o a la acumulación de pretensiones si la considera inadmisible en el caso. 4. Ofrecer toda la prueba documental de que intente valerse, observando los mismos requisitos impuestos al respecto para la demanda y el derecho de ser solicitadas por los abogados conforme el artículo 18. Las demás fuentes y medios de prueba se ofrecerán de acuerdo con lo establecido por el artículo 382. 5. Articular todas las defensas que no tengan, según este Código, el carácter de excepciones de previo pronunciamiento, de las que se dará traslado al actor.
Reconvención. Trámite En el mismo escrito de contestación a la demanda del juicio ordinario, podrá el demandado, en la forma prescripta para la demanda, deducir reconvención. No haciéndolo entonces, no podrá interponerla después, salvo su derecho a hacer valer su pretensión en otro proceso. La reconvención será admisible si las pretensiones en ella introducidas derivan de la misma relación jurídica o son conexas con las invocadas en la demanda. Admitida la reconvención, se dará traslado al actor, quien tendrá la carga de responderla dentro del plazo de 20 (veinte) dias, observando las normas establecidas para la contestación de la demanda.
Traslado de documentos. Afirmaciones fácticas no invocadas en la demanda o reconvención De los documentos acompañados a la contestación de la demanda o a la reconvención, se dará traslado a la contraria para que en el plazo de 5 (cinco) días se expida en los términos del inciso 1 del artículo 376. Cuando en la contestación a la demanda o a la reconvención se introduzcan afirmaciones fácticas no invocadas en la demanda o reconvención, se correrá traslado al adversario, quien podrá agregar la documental referente a aquellos enunciados fácticos dentro de los 5 (cinco) días. Por el plazo antes señalado, se dará traslado de los documentos a la otra parte.
Hechos o documentos nuevos Cuando para el actor con posterioridad a la oportunidad prevista en el primer párrafo del artículo 365, o para el demandado, luego del plazo para contestar la demanda, surjan hechos o documentos nuevos o hechos o documentos anteriores, pero que les eran desconocidos por motivos que no les sean imputables y tengan relación con el objeto del debate procesal, podrán ser invocados hasta 5 (cinco) días después de notificada la resolución de apertura a prueba o la declaración de puro derecho, según corresponda. En ese acto tendrá que acompañarse la prueba u ofrecerse su producción si no se encuentra en su poder, bajo apercibimiento de declararse inadmisible. En cualquier caso, de la presentación que se realice se dará traslado por el plazo de 5 (cinco) días a la otra parte quien, dentro del tiempo para contestarlo, podrá también introducir otros hechos o documentos en contraposición a los nuevos alegados o arrimados, procediendo con su prueba tal como prevé el párrafo anterior.
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La admisión o rechazo de los hechos y documentos nuevos se decidirá en la audiencia preliminar, en los procesos donde se la fije; en los demás, luego de sustanciada la cuestión sobre aquellos. Si se los admite, la resolución será inapelable; cuando los rechace, será apelable con efecto diferido. Sección 5°
Trámite posterior. Audiencia preliminar
Declaración de puro derecho. Apertura a prueba Una vez firme la providencia de trámite que tiene por contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o vencidos los plazos para contestar sus traslados, o firme la sentencia interlocutoria que resuelve las excepciones de previo pronunciamiento debiendo proseguir el trámite, las partes podrán solicitar que la cuestión sea resuelta como de puro derecho. Previo a decidirlo, el juez efectuará el control de legalidad previsto por el inciso 2 del artículo 385. Dentro del plazo de 5 (cinco) días de quedar firme la providencia de trámite que declara la cuestión como de puro derecho, la cual se notificará por cédula, las partes podrán ampliar los fundamentos jurídicos de sus pretensiones o defensas, con lo que el proceso quedará concluido y se llamarán las actuaciones para sentencia. En los casos donde las partes hayan afirmado hechos o invocado derecho necesitados de prueba, por pedido de cualquiera de ellas, el juez recibirá la causa a prueba y se procederá según lo preceptuado en el artículo siguiente en el juicio ordinario, o conforme el artículo 391, en el sumarísimo.
Fijación y notificación de la audiencia preliminar Una vez recibida la causa a prueba, en la misma providencia de trámite, se fijará fecha y hora de la audiencia preliminar entre los 30 (treinta) y 40 (cuarenta) días. Esta resolución se notificará de inmediato a las partes por secretaría u oficina judicial. La notificación debe ser recibida con una antelación mínima de 20 (veinte) días de la fecha de la audiencia.
Ofrecimiento de otras fuentes y medios de prueba Las fuentes y medios de prueba que no correspondan aportarse junto a la demanda, reconvención o sus contestaciones y al responder el traslado establecido en el artículo 378, deberán ser ofrecidos por las partes dentro del plazo común de 10 (diez) días de notificada la apertura a prueba.
Oposición a la apertura a prueba Si alguna de las partes se opone fundadamente dentro del tercer día de notificada a la apertura a prueba, se decidirá lo que sea procedente previo traslado a la contraria por otros 3 (tres) días. La resolución solo será apelable si deja sin efecto la apertura a prueba.
Prescindencia de apertura a prueba por conformidad de partes Si, dentro del quinto día de quedar firme la providencia de apertura a prueba, las partes alcanzan acuerdos probatorios y manifiestan que no tienen ninguna para practicar o que esta consiste únicamente en las constancias o documental ya agregadas y no cuestionadas, se declarará que el proceso queda en condiciones de ser sentenciado sin más trámite. Firme esta resolución, a pedido de parte, se dictará la sentencia definitiva.
Audiencia preliminar La audiencia preliminar se celebrará con las partes, sus representantes, apoyos y defensores públicos que, según el caso, tengan la carga de comparecer. Se llevará a 103
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cabo cuando comparezca al menos una de las partes o sus representantes y en presencia insustituible e indelegable del juez durante todo su desarrollo. El juez tendrá a su cargo la conducción del acto, donde: 1. Invitará a las partes, cuando se debatan derechos disponibles, a arribar a un acuerdo conciliatorio, a que encuentren otra forma de disolver el litigio o a comprometerlo en árbitros; en su defecto, promoverá que se alcancen consensos sobre admisión de hechos afirmados y sobre algunas de las pretensiones procesales. La resolución homologatoria que sea menester será dictada de inmediato. En ningún caso ni etapa del proceso, el juez podrá, sin la conformidad expresa de ambas partes, suspender el curso procedimental de las actuaciones o desprenderse de ellas, aun transitoriamente. 2. Quedando pretensiones no transigidas para sentenciar, y previo a verificar la integración de todo eventual litisconsorcio necesario, ejercerá un control de legalidad procedimental con el fin de decidir todo planteo de nulidad pendiente o sanear vicios que puedan acarrear irregularidades procedimentales sobre cualquier acto llevado a cabo hasta esta oportunidad, los que ya no se podrán alegar en lo sucesivo, salvo que se tome conocimiento después o se originen en actuaciones posteriores. 3. En caso de que alguna de las partes haya alegado hechos u ofrecido documentos nuevos de acuerdo con lo previsto en el artículo 379, resolverá acerca de su admisibilidad o rechazo. 4. Seguidamente, cada una de las partes informará cuáles son sus afirmaciones fácticas necesitadas de prueba y, previo traslado, resolverá lo que será tema de prueba en lo sucesivo. 5. A continuación, las partes tendrán el derecho de solicitar fundadamente la eventual inadmisibilidad de medios de prueba, de lo que se dará traslado de inmediato. 6. Acto seguido, y aun sin el planteo o contestación del inciso precedente, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes, ordenando practicar las que resulten admisibles, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 294. No podrá denegarse la producción de medios de prueba sobre los cuales haya conformidad de las partes. Toda decisión sobre inadmisibilidad probatoria será motivada; las de admisibilidad se fundarán solo cuando hubo sustanciación previa. Únicamente se ordenará la producción de medios probatorios ofrecidos por las partes respecto a las fuentes por ellas aportadas. Los jueces no podrán de oficio incorporar prueba alguna ni mandarlas a practicar en ninguno de los procesos regidos por este Código. 7. Si no hay más prueba que producir, las partes tendrán la facultad para alegar por hasta 10 (diez) minutos cada una. A continuación, y sin más trámite, se llamarán las actuaciones para el dictado de la sentencia. 8. Habiendo medios probatorios para que practiquen las partes, aunque no estén presentes, quedarán notificadas de la fecha y hora de la audiencia de juicio, que se fijará en el acto para celebrarse entre los 40 (cuarenta) y 60 (sesenta) días. El impulso del trámite y la práctica de todos los medios de prueba corresponderán exclusivamente a las partes. Sección 6.
Audiencia de juicio. Conclusión del proceso para dictado de sentencia definitiva
Audiencia de juicio La audiencia de juicio se desarrollará cuando comparezca al menos una de las partes y en presencia insustituible e indelegable del juez, quien conducirá el debate. Se realizará sin suspensión ni interrupción durante las sesiones consecutivas que sean necesarias hasta su terminación. A estos efectos, constituirán sesiones consecutivas aquellas que tengan lugar en el día hábil siguiente. La audiencia solo podrá suspenderse por causa 104
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de fuerza mayor o cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia y no pueda cumplirse en el intervalo entre una y otra sesión. Será nula la audiencia de juicio si el juez no está presente durante todo su desarrollo; esta nulidad no será convalidable. En ella las partes presentarán sus alegatos de apertura y de clausura, practicarán los medios de prueba que corresponda recibir en ese acto, incluyendo la lectura, exhibición o reproducción de documentos y el interrogatorio y contrainterrogatorio de testigos y peritos. Podrá autorizarse una lectura o reproducción parcial o resumida de documentos cuando baste para conocer su contenido en relación con los hechos necesitados de prueba.
Instalación del acto. Alegatos de apertura Comenzada la audiencia de juicio, el juez informará sobre las diligencias y actuaciones probatorias practicadas con anterioridad y, acto seguido, oirá los alegatos de apertura de los abogados que presenten la parte actora y demandada, en ese orden, incluyendo sus eventuales citados en garantia. Cada exposición no excederá los 10 (diez) minutos, considerándose como una sola parte a quienes actúen bajo representación común. Estos alegatos iniciales únicamente ilustrarán sobre cada una de las pretensiones y defensas deducidas, según corresponda, a las afirmaciones fácticas que consideran ya confirmadas y a las necesitadas de prueba, explicitando las fuentes y medios probatorios admitidos de los que intentarán valerse. Las manifestaciones atinentes a los hechos y documentos nuevos admitidos, la reconvención y su contestación podrán también incluirse en los alegatos de apertura. A pedido fundado de parte, realizado antes del comienzo del primer alegato de apertura, y previo traslado, el juez podrá extender por igual el tiempo de ambas exposiciones.
Práctica de medios de prueba. Audiencia de juicio complementaria Expuestos los alegatos de apertura, se practicarán los medios probatorios admitidos que correspondan a la audiencia. Terminados, el juez declarará la caducidad de aquellos medios probatorios que no se hayan producido hasta ese momento. Si alguna parte invoca causal fundada no imputable a ella que le haya impedido agregar una prueba, previo traslado a la contraria, se ordenarán las medidas necesarias para asegurar su producción y continuará con la audiencia hasta su total finalización. Cuando se trate de pruebas por practicarse en la audiencia de juicio, se fijará fecha de audiencia de juicio complementaria al solo efecto de recibir la prueba faltante y oir los alegatos, quedando las partes, estén presentes o no, notificadas en ese acto. La audiencia complementaria deberá celebrarse dentro de los próximos 15 (quince) días. La parte que, sin causa justificada, no asista a la audiencia de juicio o su complementaria, quedará notificada de todas las resoluciones que alli se adopten y по podrá impugnarlas, perdiendo a su vez el derecho a practicar sus medios probatorios en lo sucesivo.
Alegatos de clausura Producida la prueba ofrecida por las partes, sus abogados tendrán la facultad para hacer oír sus alegatos finales en la audiencia de juicio o su complementaria, pudiendo pedir de común acuerdo un cuarto intermedio de hasta 20 (veinte) minutos para su preparación. La exposición del alegato no podrá ser sustituida jamás por escritos, sin excepción, y no excederá de 20 (veinte) minutos, salvo que el juez, a pedido de parte antes del comienzo del primero y previo traslado, decida conceder mayor tiempo a ambas por igual. A pedido de parte, podrá hacerse una réplica de las conclusiones planteadas en los demás alegatos de hasta 5 (cinco) minutos.
Conclusión del proceso. Sentencia. Suspensión por prejudicialidad 105
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Concluida la audiencia de juicio o su complementaria, quedará clausurado el debate procesal y no podrán presentarse más peticiones ni producirse más pruebas, importando el llamado de las actuaciones para dictar sentencia definitiva. En todo proceso donde opere la prejudicialidad, cualquiera sea su tipo de trámite, el procedimiento no podrá ser suspendido con anterioridad al momento en que esté en condiciones de ser sentenciado.
Procedimiento del juicio sumarísimo
Reglas del juicio sumarísimo En general, serán de aplicación al juicio sumarísimo las disposiciones que rigen en el juicio ordinario, con las modificaciones que resulten de este capítulo o de otras normas. En particular, el proceso sumarisimo seguirá las siguientes reglas especiales: 1. El traslado de la demanda se correrá por el plazo de 10 (diez) días, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 175 y 367, bajo el apercibimiento que establece el inciso 1 del artículo 376. 2. El demandado, al contestar la demanda, podrá oponer las excepciones de previo pronunciamiento que consagra el articulo 371. No se admitirá la reconvención. 3. Contestada la demanda, se correrá traslado al actor de las excepciones de previo pronunciamiento, si fueron opuestas, por el plazo de 5 (cinco) días, procediéndose además en los términos del artículo 378 cuando corresponda. 4. Contestados en su caso los traslados del inciso anterior, o vencido el plazo para ello, a pedido de parte, se declarará la cuestión como de puro derecho o se abrirá la causa para la práctica de las pruebas por 30 (treinta) días, en los términos del artículo 380. En ambos casos, el juez ejercerá el control de legalidad procedimental al que se refiere el inciso 2 del artículo 385. 5. A partir de la notificación de la apertura a prueba, transcurrirá un plazo común de 5 (cinco) días para que las partes ofrezcan las fuentes y medios de prueba que no corresponda aportarse junto a la demanda y contestación. Serán de aplicación, cuando sean pertinentes, las previsiones de los artículos 383 y 384. 6. De cada ofrecimiento de fuentes y medios de prueba, se dará traslado a la adversaria por el plazo de 5 (cinco) días a fin de que se expida sobre su admisibilidad. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se proveerán los medios de prueba admisibles aplicando las reglas del articulo 294 y del inciso 6 del artículo 385. 7. Cumplida la práctica de la prueba en su totalidad, o cuando los litigantes renuncien a las pendientes o haya vencido el plazo concedido para su producción, a pedido de parte se declarará clausurada la etapa probatoria y se convocará a alegar por escrito dentro del plazo común de 5 (cinco) días de quedar firme o consentida esta resolución. A estos últimos fines, se computará un plazo de 5 (cinco) días. 8. Sustanciado el proceso declarado de puro derecho, presentados los alegatos o vencido el plazo para hacerlo, a pedido de parte se llamarán las actuaciones a sentencia. 9. Con el llamamiento de las actuaciones a sentencia quedará concluido el debate y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas. 10. El plazo para dictar sentencia comenzará a contarse una vez firme o consentido el llamado de autos a sentencia, tras el transcurso de 5 (cinco) días.
Fijación de audiencias preliminares y de juicio en procesos sumarísimos De existir conformidad entre las partes y el juez, podrán fijarse audiencias preliminares o de juicio, o ambas, en un proceso sumarísimo, aun en los alcanzados por el 106
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procedimiento del artículo 418. En estos supuestos será de aplicación lo previsto por los articulos 381, 383 a 385, con excepción de su inciso 8 cuando no se designe audiencia de vista de causa, y 386 a 390. Regirán las reglas especiales establecidas por los incisos 1 a 5 del articulo precedente en todos los casos; las restantes se aplicarán en defecto de designación de una de las audiencias referidas, según corresponda.
Sección 1°
Pretensión meramente declarativa Podrá deducirse, siempre que exista caso justiciable, una demanda con una pretensión tendiente a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza conduzca a la provocación de un perjuicio o lesión actual y concreta, y no se disponga de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. Sección 2°
Pretensión de rendición de cuentas
Procedencia de la demanda de rendición de cuentas Será procedente que una parte demande a otra exigiendo la rendición de cuentas cuando: 1. La obligación surja de una sentencia que condena a rendirlas. 2. No se encuentre controvertida por resultar de un instrumento público o de uno privado reconocido. 3. Haya sido admitida por reconocimiento del obligado al ser requerido por diligencia preliminar.
Requerimiento al demandado Presentada la demanda, se correrá traslado requiriendo al demandado que: 1. Presente las cuentas acompañando la documentación correspondiente. 2. Justifique, en su caso, las partidas respecto de las cuales no adjunta documentación respaldatoria por tratarse de aquellas que no se acostumbra a pedir recibos y sean razonables y probables. 3. Ofrezca la prueba de la que intentará valerse. Para el cumplimiento de lo ordenado se acordará al requerido un plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de estar a las cuentas que presente el actor.
Trámite Si el demandado presenta las cuentas, se conferirá traslado al actor por el plazo de 10 (diez) días. Cuando las cuentas no sean impugnadas, se dictará sentencia aprobándolas sin más trámite. Si, en cambio, el actor las observara, deberá presentar en el mismo acto la cuenta estimativa que él considere procedente, si le fuera posible. En este caso, a pedido de 107
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parte, continuará el procedimiento según lo previsto por los artículos 391 y 392 en lo pertinente.
Omisión de rendir cuentas Si el demandado no presenta las cuentas dentro del plazo, se estará a las cuentas que presente el actor, para lo cual este contará con el mismo plazo concedido a aquel. Si las cuentas que presente el actor no resultan impugnadas, se dictará sentencia y se las aprobará sin más trámite. Si, por el contrario, el obligado prueba documentada e indubitadamente que las cuentas presentadas por el actor son en todo o en parte inexactas, a pedido de parte, continuará el procedimiento de acuerdo con lo establecido por los artículos 391 y 392.
Saldos reconocidos Para el cobro del saldo reconocido por quien rinde las cuentas o de las que judicialmente se aprobaran, se seguirá el trámite fijado para la ejecución de sentencias. La ejecución del saldo deudor reconocido puede efectuarse sin esperar la resolución definitiva sobre las cuentas y sin que por ello se entienda que las ha aceptado.
Demanda por aprobación de cuentas El obligado a rendir cuentas podrá pedir la aprobación de las que presente. De la demanda, a la que deberá acompañarse constancia de depósito o transferencia por el importe del saldo deudor, si corresponde, se dará traslado al interesado por un plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de ser tenido por conforme si no las impugna al contestar. Se aplicará, en lo pertinente, el procedimiento establecido en los artículos anteriores de esta sección. Sección 3°
Pretensión de deslinde
Régimen procedimental Cuando se pretenda el deslinde, se correrá traslado de la demanda por 10 (diez) días; si la parte demandada no se opone a que se efectúe, a pedido de parte se designará sin más trámite un perito agrimensor para que realice la mensura. Serán de aplicación, en lo pertinente, las normas que regulan el procedimiento de mensura, con intervención de la oficina topográfica. Presentada la mensura, se dará traslado a las partes por 10 (diez) días, y si expresan su conformidad, el juez la aprobará estableciendo el deslinde. Si media oposición a la mensura, se dará traslado y, a pedido de parte, continuará el procedimiento de acuerdo con lo establecido por los artículos 391 y 392.
Deslinde por convenio La escritura pública en que las partes hayan efectuado el deslinde deberá presentarse al juez, con todos sus antecedentes. Previa intervención de la oficina topográfica, se aprobará el deslinde si corresponde. Sección 4°
Pretensión de división de cosas comunes
Requisitos de la sentencia Cuando se dicte sentencia definitiva en un proceso donde se pretenda la división de cosas comunes, además de los requisitos exigidos a esta clase de resoluciones, 108
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contendrá la decisión expresa, cuando sea posible, sobre la forma de la división, de acuerdo con la naturaleza de la cosa.
Sentencia que no determina la forma de división. Audiencia En el supuesto de que la sentencia no fije la forma de división de la cosa común, una vez firme o ejecutoriada, a pedido de cualquiera de las partes, se las citará a una audiencia. En ella se procurará que los condóminos acuerden la forma de la división, nombrándose un perito tasador, partidor o martillero, según corresponda. Para su designación y procedimientos ulteriores, se aplicarán las disposiciones relativas a la división de herencia, o las del juicio ejecutivo, de acuerdo con el caso.
Autorización judicial de división por acuerdo privado La aprobación judicial de un acuerdo privado de división de cosas comunes será requerida en los supuestos en que existan niños, niñas y adolescentes, personas con capacidad restringida o declaradas incapaces y ausentes entre los copropietarios, donde se dará intervención al Ministerio Público. Efectuadas previamente las ratificaciones que correspondan y las citaciones necesarias en su caso, el juez resolverá y la aprobará o rechazará. Sección 5°
Pretensión de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
Admisibilidad La demanda que contenga una pretensión de nulidad de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada será admisible cuando el pronunciamiento atacado haya sido dictado mediando dolo, fraude o colusión, y exista interés actual o público en la declaración de nulidad. No se admitirá cuando se funde en que la sentencia incurrió en error de hecho o de derecho, o cuando se aleguen vicios que hayan podido ser subsanados mediante la interposición de los recursos o incidentes previstos en este Código y que no se hayan deducido oportunamente.
Legitimación del Ministerio Público El Ministerio Público tendrá legitimación para deducir la pretensión de anulación de sentencia firme, sin perjuicio de que también puedan hacerlo las partes afectadas, otros legitimados por la ley y los terceros con un interés.
Competencia Únicamente podrán conocer en el litigio en las distintas instancias jueces que no hayan intervenido en el proceso cuya sentencia se impugna.
Efectos de la interposición de la demanda La interposición de la demanda que contenga una pretensión de anulación de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no suspenderá la ejecución de la sentencia atacada. En supuestos excepcionales en los que, de los elementos aportados al proceso, surja una probabilidad preponderante de las razones invocadas por el actor y de que la ejecución cause un daño irreparable, previa sustanciación y el otorgamiento de una caución real que fije el juez, podrá disponerse la suspensión de la ejecución de la sentencia objetada.
Alcance y efectos de la sentencia 109
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La sentencia se limitará a declarar la nulidad o no del pronunciamiento cuestionado y a expedirse sobre la imposición de costas y la regulación de honorarios. En caso de proceder la nulidad, el trámite continuará desde el último acto válido. Sección 6°
Pretensión de desalojo
Procedencia. Procedimiento La pretensión de desalojo procederá contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible. La pretensión de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará como juicio sumarísimo, bajo las reglas especiales impuestas en el artículo 418. El actor podrá optar por el procedimiento especial de desalojo únicamente en los supuestos del artículo 417.
Entrega del inmueble al actor Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 232, que se aplicará en lo pertinente cuando en particular la pretensión de desalojo se dirija contra intruso o un bien que se encuentre libre de efectos y ocupantes, en cualquier estado del juicio y a pedido del actor, se podrá disponer, sin previa sustanciación, la inmediata entrega del inmueble si se cumplen los requisitos del artículo 228 y se presta la caución previa alli impuesta por los eventuales daños y perjuicios que la medida pueda ocasionar.
Denuncia de la existencia de sublocatarios y ocupantes En la demanda y en la contestación, las partes deberán expresar si existen o no sublocatarios u ocupantes terceros. El actor, si lo ignora, podrá remitirse a lo que resulte de la intimación extrajudicial previa, la diligencia de notificación o la contestación a la demanda.
Notificaciones Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la provincia, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere, siempre que en él haya algún edificio habitado. La demanda también deberá notificarse a sublocatarios y ocupantes terceros en el inmueble objeto del procedimiento. Será válida la notificación en el domicilio especial electrónico.
Localización del inmueble. Notificación Si falta la chapa indicadora del número del inmueble o de unidad donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo preguntando a los vecinos. Si obtiene indicios suficientes, requerirá en el inmueble la identificación de los ocupantes, pidiéndoles razón de su relación con el demandado. Si la notificación debe hacerse en una casa de departamentos, y en la cédula no se hubiera especificado la unidad, o se la hubiera designado por el número, y en el edificio estuviera designada por letras, o viceversa, el notificador interrogará al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio; si lo halla, lo notificará y lo identificará. En caso contrario, devolverá la cédula e informará el resultado de la diligencia.
Deberes y facultades del notificador Cuando la notificación se cumpla en el inmueble señalado o identificado, el notificador: 1. Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hayan sido demandados o denunciados, previniéndoles que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y 110
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que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles. 2. Identificará a los presentes e informará a las actuaciones sobre el carácter que invoquen y, acerca de otros, sobre el carácter de sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existan sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos. 3. Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que sean necesarios. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el anterior constituirá falta grave del notificador.
Intimación extrajudicial previa En los supuestos del articulo siguiente, cuando el actor opte por el procedimiento allí dispuesto, deberá cumplir con la intimación extrajudicial previa de quienes vaya a demandar, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. En el caso de desalojo por vencimiento del contrato y antes de deducir la demanda, quien pretenda la posesión o tenencia del inmueble deberá intimar fehacientemente su entrega en un plazo de 10 (diez) dias corridos, como minimo, desde la recepción de la intimación. 2. Antes de deducir la pretensión de desalojo por falta de pago, se deberá intimar fehacientemente a quienes serán demandados a que abonen la cantidad debida, claramente determinada, en un plazo de 10 (diez) días corridos, como mínimo, desde la recepción de la intimación. El lugar y la forma de pago serán los fijados en el contrato; si no los hubiera, deberán precisarse en la intimación. 3. La intimación deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato. Será válida la notificación recibida en el domicilio especial electrónico. Si no se hubiera establecido ninguno de esos domicilios, deberá practicarse en el domicilio real del demandado. 4. Desde la recepción de la intimación, se tendrá un plazo de 10 (diez) días corridos para oponerse fundadamente a la pretensión, lo que se notificará al domicilio especial o constituido en la intimación, aun electrónico, del reclamante. De oponerse, deberá denunciar si existen sublocatarios y ocupantes terceros. Si no se opone a la intimación notificándola al actor antes de que demande el desalojo por el procedimiento especial en los términos del artículo siguiente, la que se haga con posterioridad no obstará el trámite por esa vía. 5. En caso de que el intimado no se oponga fundadamente dentro del plazo antes previsto, quedará habilitado el procedimiento especial de desalojo según el artículo que sigue. Si lo hace, el actor tendrá que demandar el desalojo mediante el procedimiento del juicio sumarísimo, bajo las reglas del artículo 418. Siempre que el desalojo se inicie por esta última vía, no será necesario cumplir la etapa de intimación extrajudicial previa antes de presentar la demanda. Cuando la causal invocada para el desalojo sea la falta de pago, la intimación establecida en este artículo será suficiente a los efectos del artículo 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación o la norma que lo sustituya o modifique.
Procedimiento especial de desalojo Cuando la causal invocada para el desalojo sea la falta de pago, el vencimiento del plazo contractual o la restitución resulte exigible por un instrumento, el actor podrá optar por el procedimiento especial de desalojo una vez cumplida la intimación extrajudicial previa en los términos del artículo anterior y vencido el plazo de oposición allí dispuesto, de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El actor deberá presentar el instrumento público o privado reconocido judicialmente de acuerdo con el procedimiento establecido para la preparación de la vía ejecutiva o 111
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con firma digital o certificada ante escribano público. Además, deberá acreditarse el cumplimiento de la intimación extrajudicial previa según el articulo precedente. 2. En caso de que con la demanda no se acompañen los documentos previstos en el inciso 1, se la rechazará sin más trámite. 3. En caso de que con la demanda se acompañen los documentos previstos en el inciso 1, se dictará la orden de desalojo, que deberá contener, además de la información de rigor atinente a las actuaciones, lo siguiente: 3.1. La condena al demandado para que en el plazo de 10 (diez) días cumpla con desocupar el inmueble objeto del procedimiento. 3.2. La opción para que en el plazo de 5 (cinco) días formule oposición. 3.3. El apercibimiento de que, si no entrega el inmueble o no se opone, la orden de desalojo quedará firme y se procederá a su cumplimiento. 3.4. Las copias de la demanda y de los documentos, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 151. 3.5. La regulación de honorarios. 4. La orden de desalojo se notificará en el domicilio especial constituido en el contrato, incluso electrónico o, en su defecto, en el domicilio real del demandado. En este último caso, si el demandado no tuviese domicilio real dentro de la provincia, la orden se notificará en el inmueble por desalojar. La orden de desalojo también se notificará a sublocatarios y ocupantes terceros en el inmueble objeto del procedimiento. 5. El demandado solo podrá oponerse a la orden de desalojo si acredita su oposición fundada a la intimación extrajudicial del actor o desacredita la eficacia o validez de los documentos que motivaron la orden de desalojo. De la oposición se correrá traslado al actor. De hacerse lugar a la oposición, deberá pretenderse el desalojo por la vía del juicio sumarísimo bajo las reglas fijadas en el artículo siguiente. 6. La resolución que resuelva la oposición podrá confirmar, modificar o revocar la orden de desalojo. En los dos últimos casos, deberá adecuar las costas y efectuar una nueva regulación de honorarios. 7. El recurso de apelación contra toda orden de desalojo recaída en este procedimiento especial tendrá efecto no suspensivo. A los efectos de la solicitud y trámite posterior del procedimiento especial de desalojo previsto en este artículo, cuando el interesado lo requiera, la feria judicial quedará habilitada de pleno derecho.
Juicio sumarísimo abreviado. Procedimiento No obstante el procedimiento especial dispuesto en el artículo precedente, al trámite de toda pretensión de desalojo serán de aplicación las disposiciones del proceso sumarísimo, con las modificaciones que surgen de las siguientes reglas especiales: 1. No será procedente la recusación sin expresión de causa. 2. Todas las fuentes y medios de prueba serán ofrecidos por las partes en los escritos de demanda o su contestación. 3. El plazo para contestar la demanda será de 5 (cinco) días, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 175, bajo el apercibimiento que establece el inciso 1 del artículo 376. Si se la notifica fuera de la República Argentina, el plazo para contestarla será de 10 (días) cuando lo sea en países limítrofes y de 15 (quince) días en los demás. En la contestación, el demandado podrá plantear la inadmisibilidad de los medios de prueba ofrecidos por el actor, de lo que se le correrá traslado. A su turno, el actor podrá hacer lo propio dentro del quinto día de notificada la providencia que tiene por contestada la demanda, de lo que se correrá traslado al adversario. 4. No se podrán oponer excepciones como de previo pronunciamiento. 5. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo y sustanciado lo previsto por el artículo 378 y el inciso 3 precedente, cuando corresponda, a pedido de parte se declarará la cuestión como de puro derecho o se abrirá la causa para la práctica de las pruebas por 10 (diez) días, en los términos del artículo 380. En ambos casos, el juez 112
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ejercerá el control de legalidad procedimental al que se refiere el inciso 2 del artículo 385. 6. Solicitada la apertura a prueba, el juez se expedirá sobre la admisibilidad de los medios de prueba y proveerá las que correspondan, considerando en los casos en que sean aplicables las limitaciones establecidas por el artículo 420. A los efectos aquí previstos, podrá convocarse a una audiencia dentro de los 10 (diez) días, donde, además de invitarse previamente a las partes a conciliar el pleito, podrá practicarse prueba. 7. Recibida la prueba, a pedido de parte el juez clausurará el período probatorio y sin más trámite dictará sentencia dentro de los 5 (cinco) días. No se admitirá la presentación de alegatos. 8. El modo de conceder del recurso de apelación contra la sentencia definitiva será en relación.
Lanzamiento El lanzamiento se ordenará de acuerdo con las siguientes reglas: 1. Respecto de quienes entraron en la tenencia u ocupación del inmueble con título legítimo, el lanzamiento se ordenará a los 10 (diez) días de la notificación de la sentencia si la condena de desalojo se funda en vencimiento del plazo, falta de pago o resolución del contrato por causa imputable al locatario u ocupante. En los casos de condena de futuro, se ordenará a los 10 (diez) días del vencimiento del plazo. En los demás supuestos, a los 40 (cuarenta) días de la notificación de la sentencia, a menos que una ley especial establezca plazos diferentes. 2. Respecto de quienes no tuvieron título legítimo para la ocupación del inmueble, el plazo será de 5 (cinco) días. 3. El lanzamiento implicará la entrega del inmueble totalmente libre de bienes, efectos personales y ocupantes. En la notificación al demandado de la sentencia que haga lugar a la pretensión de desalojo, deberá transcribirse este inciso, haciéndosele saber expresamente que deberá retirar, antes o en el mismo acto del lanzamiento, la totalidad de sus enseres y cualquier otro objeto que se halle dentro del inmueble que no pertenezca a la parte actora. El incumplimiento de este deber importará que dichos bienes se consideren abandonados, quedando el actor plenamente facultado para disponer de ellos sin que esto implique, en ningún supuesto, asumir el carácter de depositario judicial ni responsabilidad alguna por su conservación, pérdida o destino. A pedido de parte, la feria judicial quedará habilitada de pleno derecho a fin de ordenar y llevar a cabo el lanzamiento.
Medios de prueba admisibles. Alcance de la sentencia. Recursos En todos los procedimientos donde se pretenda el desalojo y que se encuentren fundados en las causales de falta de pago o vencimiento del plazo o que la restitución resulte exigible de un instrumento, solo se admitirán como medios de prueba los documentos, el informe de terceros, el requerimiento a oficinas públicas y el dictamen pericial. La sentencia que haga lugar a la pretensión de desalojo se hará efectiva contra todos los que ocupen el inmueble, aunque no hayan sido mencionados en la diligencia de la notificación o no se hayan presentado en las actuaciones. La contestación a la demanda será requisito de admisibilidad del recurso de apelación del demandado contra la sentencia definitiva que ordena el desalojo en el juicio sumarísimo, que tendrá efecto no suspensivo en todos los casos; las providencias de trámite serán inapelables.
Condena de futuro
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La demanda de desalojo podrá interponerse antes del vencimiento del plazo convenido para la restitución del bien, en cuyo caso la sentencia que ordena la desocupación deberá cumplirse una vez vencido aquel. Las costas en estos supuestos serán a cargo del actor cuando el demandado, además de haberse allanado a la demanda, cumpla su obligación de desocupar oportunamente el inmueble o de devolverlo en la forma convenida.
Proceso arbitral
Objeto del proceso arbitral Toda cuestión entre partes podrá ser sometida a arbitraje antes o después de deducida en juicio y cualquiera sea el estado de este, excepto las que no puedan ser objeto de transacción.
Régimen A todo arbitraje con sede en la provincia, aunque no sea comercial ni internacional, se le aplicarán las normas establecidas en la Ley nacional 27.449, o la que la sustituya o modifique.
Pericia arbitral
Procedencia. Régimen La pericia arbitral procederá siempre que las liquidaciones o cuentas sean muy complicadas y de lenta y difícil justificación, o requieran conocimientos especiales, o cuando las leyes establezcan aquel procedimiento con el nombre de juicio de árbitros, arbitradores, peritos o peritos árbitros o arbitradores para que resuelvan cuestiones de hecho determinadas. Serán de aplicación las reglas del juicio de amigables componedores al que remite el régimen establecido en el artículo precedente, debiendo tener los árbitros peritos especialidad en la materia. Bastará que el compromiso o acuerdo exprese la fecha, los nombres de los otorgantes y del árbitro o de los árbitros, así como los hechos sobre los que habrán de laudar; pero será innecesario cuando la materia del pronunciamiento y la individualización de las partes resulten determinados por la resolución judicial que disponga el arbitraje pericial, o determinables por los antecedentes que lo han provocado. Si no se hubiera fijado el plazo, deberán pronunciarse dentro de los 30 (treinta) días a partir de la última aceptación. Si no media acuerdo de las partes, el juez determinará la imposición de costas y regulará los honorarios. La pericia arbitral será vinculante para la decisión judicial que, en su caso, deba pronunciarse en todo juicio relacionado con las cuestiones de hecho laudadas.
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BIENES Sección 1°
Procedencia. Títulos ejecutivos
Procedencia de la vía ejecutiva Procederá la vía ejecutiva cuando se pretenda procesalmente el cumplimiento de obligaciones exigibles de dar cantidades líquidas o fácilmente liquidables de dinero, en moneda nacional o extranjera, fundado en un título ejecutivo según lo previsto en el artículo 427. Si la obligación estuviera subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquel, o de la diligencia prevista en el inciso 4 del artículo 428, resultara haberse cumplido la condición o prestación. Si del título ejecutivo surgiera una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera. La demanda ejecutiva se deducirá por escrito ofreciendo todas las fuentes y medios de prueba, respetando a su vez los incisos 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del artículo 363. Cuando la ley autorice a notificar la demanda ejecutiva en un domicilio distinto al real, no se exigirá su denuncia en el escrito de inicio.
Opción por proceso declarativo En los supuestos en que por este Código corresponda un proceso de ejecución, el actor podrá optar por uno declarativo. Si hubiera oposición fundada del demandado, previa sustanciación y atendiendo a las circunstancias del caso, el juez resolverá cuál es el procedimiento aplicable.
Títulos ejecutivos Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes: 1. El instrumento público presentado en forma. 2. El instrumento privado suscripto por el obligado de forma ológrafa, incluyendo las estampadas sobre dispositivos digitales o electrónicos o en plataformas tecnológicas, o electrónica, reconocido en juicio o cuya firma esté certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. 3. El instrumento privado suscripto por el obligado con firma digital. 4. La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante juez competente para conocer en la ejecución. 5. Las cuentas u obligaciones reconocidas como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 428. 6. Los títulos valores y demás títulos que por las normas tengan carácter ejecutivo y que no estén sujetos a un procedimiento especial. 7. El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.
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8. El crédito por expensas comunes o contribuciones de unidades funcionales de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o que formen parte de conjuntos inmobiliarios. Con el escrito inaugural deberá acompañarse el certificado de deuda que reúna los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si este no los hubiera previsto, deberá agregarse constancia de la deuda liquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedida por el administrador o quien haga sus veces. 9. El crédito por fletes de los transportes marítimos, terrestres y aéreos, acreditados con la póliza de fletamento o conocimiento o carta de porte o documento análogo, en su original, y, en su caso, el recibo de las mercaderías. 10. El crédito por las vituallas suministradas para la provisión de los buques, justificado con las respectivas facturas valoradas, aprobadas por el capitán, consignatario o cargador por cuya orden las haya entregado el acreedor. 11. La certificación de deuda o testimonio del acto administrativo suscripto por el funcionario público habilitado por la legislación aplicable, que determina un crédito a favor del Estado provincial, municipal u otro ente estatal. 12. La certificación de deuda o resolución expedida por la persona habilitada por la legislación vigente que determina un crédito a favor de una persona pública o privada que ejerza funciones administrativas o preste servicios públicos por delegación estatal. Cuando se trate de los títulos referidos en los incisos 11 y 12, la certificación podrá comprender el capital y los intereses devengados hasta la fecha de su emisión, conforme a la normativa aplicable. Sección 2°
Preparación de la vía ejecutiva Podrá prepararse la vía ejecutiva, pidiendo previamente que: 1. Sean reconocidos los documentos que por sí solos no traigan aparejada ejecución, incluidos los que cuenten con firma electrónica u ológrafa estampada a través de dispositivos o plataformas tecnológicas. 2. En la ejecución por alquileres o arrendamientos, quien vaya a ser demandado manifieste si es o fue locatario o arrendatario y, en caso afirmativo, exhiba el último recibo o indique el precio convenido y exprese la fecha de la desocupación. Si el requerido niega ser inquilino o arrendatario y su condición de tal no puede probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía ejecutiva, y el pago del crédito será reclamado por juicio sumarísimo. Si durante la sustanciación de este se prueba el carácter de inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto total de la deuda. Cuando el contrato de alquiler o arrendamiento sea extendido por escritura pública o cuente con firma digital o certificada notarialmente, será de aplicación el inciso 7 del artículo precedente. 3. El juez señale el plazo dentro del cual deberá hacerse el pago, si el acto constitutivo de la obligación no lo designa o si autoriza al presunto deudor para realizarlo cuando pueda o tenga medios para hacerlo. El juez dará traslado y resolverá sin más trámite ni recurso alguno. 4. El presunto deudor reconozca el cumplimiento de la condición, si la deuda fuera condicional. 5. Se realicen los reconocimientos previstos en los artículos 39 y 40 de la Ley nacional 25 065 o la norma que los sustituya o modifique.
Citación para la preparación de la vía ejecutiva A fin de preparar la vía ejecutiva, quien vaya a ser demandado tendrá que ser citado por el plazo de 5 (cinco) días, considerando lo dispuesto por el artículo 175. La citación se 116
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hará en la forma prescripta en los artículos 151 y 152, bajo apercibimiento de que si no comparece o no contesta categóricamente, se tendrán por reconocidos los documentos, o por admitidos los hechos en los demás casos. Con la citación se pondrán a disposición para su consulta las copias del pedido y de sus documentos, rigiendo al respecto lo establecido en el último párrafo del artículo 151. El citado deberá comparecer personalmente o por apoderado con facultades suficientes y formular la manifestación o reconocimiento ante el juez. Dicha manifestación no podrá ser reemplazada por un escrito; tampoco podrá formularse por medio de gestor. Si el citado no comparece o no prueba justa causa de inasistencia, se hará efectivo inexcusablemente el apercibimiento y se procederá como si el documento hubiera sido reconocido por el deudor personalmente o hubiese admitido los hechos, en los demás casos. El desconocimiento de la firma o la negación de ser inquilino o arrendatario por alguno de los codemandados no impedirá que se cumpla con lo dispuesto por los artículos 443 y 444 respecto de los restantes que la hayan reconocido o se la haya tenido por reconocida, o hayan admitido expresa o tácitamente su calidad de locatarios o arrendatarios.
Efectos del reconocimiento o desconocimiento de la firma. Multa Reconocida la firma ológrafa o electrónica del documento, quedará preparada la vía ejecutiva, aunque se haya negado su contenido. Si el documento no fuera reconocido, a pedido de parte y previo dictamen de un perito único designado por el juez, este declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se procederá según lo establece el artículo 443 y se impondrán al ejecutado las costas y una multa equivalente al 30% (treinta por ciento) del monto total de la deuda, que aquel deberá dar a embargo como requisito de admisibilidad de las excepciones. Si no las opone, el importe de la multa integrará el capital a los efectos del cumplimiento de la sentencia.
Caducidad de las medidas preparatorias Se producirá la caducidad de las medidas preparatorias de la vía ejecutiva sin necesidad de declaración judicial si no se inicia la demanda dentro de los 30 (treinta) días de su realización. Si el reconocimiento hubiese sido tácito, el plazo correrá desde que la resolución que lo declara hubiera quedado firme.
Documento privado suscrito por autorización o ruego Cuando el documento privado haya sido suscrito por autorización o ruego del obligado, quedará preparada la vía ejecutiva si, citado este, declara que otorgó tal autorización o que es cierta la deuda que aquel expresa. Si la autorización resulta de un instrumento público, bastará citar al autorizado para que reconozca la firma. Sección 3°
Intimación de pago, embargo y citación para defensa
Intimación de pago y procedimiento para el embargo De ser procedente la vía ejecutiva y encontrándose cumplidos los presupuestos procesales, se librará mandamiento de intimación de pago y embargo, observándose el siguiente procedimiento : 1. Con el mandamiento, el oficial de justicia requerirá el pago al presunto deudor. 2. Si no se paga en el acto el importe del capital reclamado más el estimado judicialmente en concepto de intereses y costas, y la multa establecida por el artículo 430 en su caso, el oficial de justicia procederá a embargar bienes suficientes, a su juicio, para cubrir la cantidad fijada en el mandamiento cuando así se lo ordene en este. El
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dinero deberá ser depositado dentro del primer día hábil siguiente en el banco de depósitos judiciales. Si el embargo procede en el mismo acto de la intimación de pago, el requerimiento respectivo implicará la orden de allanamiento del domicilio y la autorización para solicitar el auxilio de la fuerza pública en caso de ser necesario, siendo suficiente a tal fin la transcripción de este articulo en el mandamiento. 3. El embargo ordenado se practicará aun cuando el deudor no esté presente, de lo que se dejará constancia. En este supuesto, se le hará saber dentro de los 3 (tres) días siguientes al de la traba; si se ignora su domicilio, se nombrará al defensor público, previa citación por edictos que se publicarán por una sola vez. 4. El oficial de justicia requerirá al propietario de los bienes para que manifieste si se encuentran embargados o afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, identificando las actuaciones y jueces intervinientes y el nombre y domicilio de los acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes sobre la materia. Si el dueño de los bienes no está presente, en la misma diligencia se le notificará que debe formular esta manifestación dentro del plazo para oponer excepciones. Aunque no se haya trabado embargo o este fuera insuficiente, la ejecución continuará, pudiendo solicitar el ejecutante la inhibición general de bienes.
Oportunidad de la traba del embargo A elección del ejecutante, el embargo podrá trabarse en el mismo acto de la intimación de pago previamente o después. Deberá hacerse efectivo sobre los bienes que denuncie el actor con anterioridad o en el acto de cumplirse la diligencia y, en su defecto, en los que ofrezca el demandado. En este último caso, el ejecutante podrá embargar también otros si considera insuficientes los denunciados.
Embargo de bienes registrables Si el embargo se hace efectivo en bienes inmuebles o muebles registrables, bastará su anotación en el registro en la forma y con los efectos que resulten de la ley. Los oficios o despachos necesarios a tales fines serán librados dentro de los 3 (tres) días de presentados por el interesado.
Notificación de la intimación de pago y la citación. Oficiales de justicia ad hoc La intimación de pago y la citación para que el presunto deudor oponga excepciones podrán notificarse también por los medios previstos en los artículos 151 y 152, en cuyo caso deberá incluirse la información precisa sobre las medidas cautelares trabadas antes del libramiento del mandamiento. De no habérselas trabado o de resultar insuficientes, en el requerimiento deberá individualizarse la cuenta bancaria de titularidad del ejecutante o la abierta para las actuaciones, a los efectos de que el ejecutado pueda efectuar el pago. El diligenciamiento de los mandamientos de intimación de pago, citación y embargo y de otras medidas podrán estar a cargo de oficiales de justicia ad hoc habilitados por la cámara de apelaciones respectiva, quienes desempeñarán sus funciones según la reglamentación vigente.
Bienes en poder de un tercero Si los bienes embargados se encuentran en poder de un tercero, se notificará a este en el día, personalmente o por cédula. Una vez notificado el embargo sobre un crédito, si lo paga indebidamente al deudor embargado, el juez hará efectiva su responsabilidad en las mismas actuaciones por el trámite de los incidentes.
Orden de la traba. Perjuicios 118
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El actor no podrá exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes con perjuicio grave para el demandado si hay otros disponibles. Serán aplicables, además, las disposiciones de este Código relativas a las medidas cautelares en cuanto sean pertinentes. Si los bienes muebles embargados forman parte de un establecimiento comercial o industrial o son los de uso de la casa habitación del demandado, este podrá exonerarlos del embargo presentando otros bienes no gravados, o que, aun cuando lo estén, basten manifiestamente para cubrir el crédito reclamado.
Depositario El oficial de justicia dejará los bienes embargados en poder de un depositario provisional que podrá ser el deudor si resulta conveniente, salvo que aquellos se encuentren en poder de un tercero y este requiera nombramiento a su favor. Cuando las cosas embargadas sean de difícil o costosa conservación o haya peligro de pérdida o desvalorización, el depositario deberá poner el hecho oportunamente en conocimiento del juez, si no lo hubiese expresado ante el oficial de justicia, lo que se hará saber a las partes a los fines del artículo 207.
Imposición de costas ante el pago en la intimación Las costas del juicio ejecutivo serán a cargo del ejecutado moroso, aunque pague antes o en el acto de realizarse la intimación de pago.
Ampliación de la ejecución anterior al dictado de la sentencia Cuando durante el juicio ejecutivo y antes de pronunciarse sentencia venza algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del actor podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido. En cada caso de ampliación, deberá cumplirse con la intimación de pago.
Ampliación de la ejecución posterior a la sentencia Si, una vez dictada la sentencia, vencen nuevos plazos o cuotas de la obligación en cuya virtud se procede, la ejecución podrá ser ampliada pidiéndose que el demandado exhiba, dentro de quinto día, los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de aquella, bajo apercibimiento de hacerse extensiva la sentencia a los nuevos plazos y cuotas vencidos. Si el ejecutado no exhibe recibos o documentos que sean reconocidos por el actor, o no se comprueba sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno. En cada caso de ampliación deberá cumplirse con la intimación de pago. Lo dispuesto en este articulo y en el anterior regirá también en las ejecuciones por cobro de alquileres y de expensas comunes o contribuciones de unidades funcionales de inmuebles. La facultad que otorga este articulo no podrá ser ejercida una vez pagada la suma resultante de la liquidación final aprobada o cumplida o finalizada la ejecución de la sentencia del juicio ejecutivo. Sección 4°
Oposición de excepciones, trámite posterior y sentencia
Oposición de excepciones. Actos irrenunciables La intimación de pago importará la citación para oponer excepciones, debiendo dejarse al ejecutado copia de la diligencia donde consten las instrucciones para acceder a la consulta del escrito de iniciación y de los documentos acompañados en las actuaciones digitales únicas de que se traten. 119
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Las excepciones se opondrán dentro del plazo de 5 (cinco) días, el que deberá ampliarse si resulta aplicable el artículo 175, en un solo escrito donde además se ofrecerán todas las fuentes y medios de prueba de que intenta valerse. Deberán cumplirse, en lo pertinente, los requisitos establecidos en los artículos 363 y 376, determinándose con exactitud las excepciones que se oponen. La intimación de pago importará, asimismo, el requerimiento para que el deudor, dentro del plazo establecido en el párrafo segundo de este artículo, constituya domicilio, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 19. No habiéndose opuesto excepciones dentro del plazo, a pedido de parte y sin otra sustanciación, se pronunciará sentencia. Son irrenunciables la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
Excepciones admisibles Las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo son: 1. Incompetencia. 2. Falta de personería en el ejecutante, en el demandado o en sus representantes fundada exclusivamente en la falta de capacidad para estar en juicio o en la falta o insuficiencia de representación. 3. Falta de legitimación en el actor o en el demandado. 4. Litispendencia basada en la existencia de otro juicio ejecutivo por la misma obligación. 5. Falsedad de la ejecutoria fundada en la adulteración material del documento. El reconocimiento expreso de la firma no impide la admisibilidad de esta excepción. 6. Inhabilidad del título con que se pide la ejecución, sustentada en el hecho de que no se encuentra comprendido dentro de aquellos que traen aparejada ejecución o de no reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos legalmente para que tengan fuerza ejecutiva, sin que en ningún caso pueda discutirse la legitimidad de la causa. 7. Prescripción. 8. Pago documentado, total o parcial. 9. Compensación de crédito líquido que resulte de documento que traiga aparejada ejecución. 10. Quita, espera, remisión, novación, transacción, conciliación o compromiso documentados. 11. Cosa juzgada. 12. Nulidad de la ejecución, con el alcance dispuesto por el articulo siguiente. Las excepciones previstas en los incisos 5 y 6 precedentes son inadmisibles si no se ha negado la existencia de la deuda.
Nulidad de la ejecución El ejecutado podrá solicitar, dentro del plazo fijado en el artículo 443, por vía de excepción o de incidente, que se declare la nulidad de la ejecución. Podrá fundarla únicamente en: 1. No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre que, en el acto de pedir la declaración de nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el mandamiento u oponga excepciones. 2. El incumplimiento de las normas establecidas para la preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma, el carácter de locatario o arrendatario, o el cumplimiento de la condición o de la prestación. Será inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no menciona las excepciones que no ha podido deducir, en términos que demuestren la seriedad de su petición.
Subsistencia de las medidas cautelares
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Si se anula el procedimiento ejecutivo sin que se disponga la realización de acto alguno relacionado con la prosecución del juicio o se declara la incompetencia ordenándose el archivo de las actuaciones, las medidas cautelares trabadas se mantendrán, con carácter preventivo, durante 15 (quince) días contados desde que la resolución quedara firme. Vencido el plazo, se producirá su caducidad de pleno derecho.
Trámite posterior Serán desestimadas sin sustanciación alguna las excepciones que no fueran de las autorizadas por la ley o que no se opongan en forma clara y concreta, cualquiera sea el nombre que el ejecutado les haya dado. En ese mismo acto, el juez dictará sentencia. Si se hallan cumplidos los requisitos pertinentes, dará traslado de las excepciones por 5 (cinco) días al ejecutante, quien al contestarlo ofrecerá las fuentes y medios de prueba de que intente valerse. No se hará declaración especial previa acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de las excepciones.
Excepciones de puro derecho Si las excepciones fueran de puro derecho o se fundasen exclusivamente en constancias de las actuaciones, o no se hubiera ofrecido prueba, el juez pronunciará sentencia dentro de los 10 (diez) días de contestado el traslado ; si no se lo hubiera contestado, el plazo se contará desde que se hubiera requerido la resolución.
Prueba Cuando se haya ofrecido prueba que no consista en constancias de las actuaciones ni resulte inadmisible de acuerdo con las pautas establecidas por el artículo 294, el juez otorgará un plazo común para producirla que no excederá de los 20 (veinte) días, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse. Para su práctica, se aplicarán supletoriamente las normas que rigen el juicio sumarísimo, en lo pertinente. Producidos los medios de prueba, se declarará clausurada la etapa y, sin más trámite, se dictará sentencia dentro de los 10 (diez) días.
Sentencia La sentencia en el juicio ejecutivo solo podrá decidir: 1. La nulidad del procedimiento. 2. La improcedencia de la ejecución. 3. Llevar adelante la ejecución, total o parcialmente. En este caso, si el ejecutado hubiese litigado sin razón valedera u obstruido el curso normal del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes o que de cualquier manera lo hubiese demorado injustificadamente, podrá imponérsele, a pedido del ejecutante, una multa a su favor cuyo monto será fijado entre el 10% (diez por ciento) y el 50% (cincuenta por ciento) del importe de la deuda, incluyendo intereses, según la incidencia de la conducta procesal sobre la demora del trámite. Si no obstante la citación en forma al presunto deudor de domicilio desconocido, este no se hubiera presentado al juicio, la sentencia se notificará al defensor público.
Juicio declarativo posterior Cualquiera sea la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo y una vez cumplidas las condenas en este impuestas, el ejecutante o el ejecutado podrán promover juicio declarativo posterior para hacer valer toda excepción o defensa que por ley no sea admisible en aquel. No corresponderá el nuevo proceso para el ejecutado que no opuso excepciones, respecto de las que legalmente pudo deducir, ni para el ejecutante, en cuanto a las que se haya allanado. 121
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Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones fácticas debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tenga limitaciones establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales asumidas en su sentencia, ni la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución.
Apelación de la sentencia La sentencia del juicio ejecutivo solo será apelable: 1. Cuando se hayan desestimado las excepciones por considerar que no fueron de las autorizadas por la ley o no se hayan opuesto en forma clara y concreta. 2. Cuando las excepciones hayan tramitado como de puro derecho o se hayan ofrecido como prueba las constancias del expediente. 3. Cuando se haya producido prueba respecto de las opuestas. 4. Cuando verse sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso o cause gravamen irreparable en el proceso declarativo posterior. Serán apelables las regulaciones de honorarios que contengan la sentencia o resulten su consecuencia aunque ella, en el caso, no lo sea.
Efecto del recurso de apelación. Garantía suficiente. Extensión El recurso de apelación contra la sentencia del juicio ejecutivo procederá con efecto suspensivo, salvo que el ejecutante dé garantía suficiente para responder a lo que perciba si fuera revocada, en cuyo supuesto se lo acordará con efecto no suspensivo y se formará incidente de ejecución. El juez establecerá la clase y el monto de la fianza, la que deberá ofrecerse y otorgarse al pedirse la ejecución provisional; quedará cancelada de pleno derecho si la sentencia se confirma. El Estado nacional, provincial, sus municipios, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Fiscalía de Estado de la provincia del Neuquén estarán exentos de prestarla. La garantía solo se hará extensiva al resultado del juicio declarativo posterior cuando así lo requiera el ejecutado en los casos en que tenga la facultad para promoverlo según el artículo 451. Quedará cancelada si aquel no inicia el proceso dentro de los 30 (treinta) días de haber sido otorgada o si, habiéndolo deducido dentro del plazo señalado, la sentencia ejecutiva fuera confirmada. Sección 5°
Ejecución hipotecaria
Procedimiento de la ejecución hipotecaria Sin perjuicio de la aplicación del régimen del proceso ejecutivo, al escrito inaugural de ejecución hipotecaria deberá acompañarse el testimonio de la escritura pública de la constitución de la hipoteca registrada ante el Registro de la Propiedad Inmueble y el informe de dominio de donde surja la titularidad del inmueble y la existencia de gravámenes. Se intimará de pago y citará de remate a la parte demandada para que en el plazo de 5 (cinco) días oponga las excepciones previstas por el artículo 444.
Informes sobre el inmueble hipotecado. Subasta Dictada la sentencia, se procederá de la siguiente manera: 1. A pedido de parte, se ordenará verificar el estado físico y de ocupación, designando a tal fin al escribano que proponga el actor. Si de esa diligencia resulta que el inmueble se encuentra ocupado, en el mismo acto se intimará a su desocupación en el plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. No verificada en el plazo la desocupación, sin más trámite se procederá al lanzamiento y se entregará la tenencia al acreedor, hasta la aprobación del remate, con intervención del notario antes referido. A esos fines, el escribano actuante podrá requerir el auxilio 122
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de la fuerza pública, allanar domicilio, violentar cerraduras y poner en depósito oneroso los bienes que se encuentren en el inmueble, a costa del deudor. 2. El actor solicitará directamente al Registro de la Propiedad y agregará un nuevo informe actualizado sobre el estado y gravámenes que afecten el inmueble hipotecado, con indicación del importe de los créditos, sus titulares y domicilios. 3. Asimismo, el ejecutante podrá requerir la liquidación de las deudas que existan en concepto de expensas, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento de que, de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de 10 (diez) días desde la recepción de su solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Los reclamos que se deduzcan por aplicación de lo dispuesto en este inciso no afectarán el trámite de remate del bien gravado. 4. La venta quedará perfeccionada una vez pagado el precio en el plazo que se haya estipulado y realizada la tradición a favor a favor del comprador. El pago se podrá realizar directamente al acreedor, quien deberá depositar el remanente dentro del quinto día de verificado el cobro. Si el acreedor ostenta la tenencia del inmueble subastado, podrá transmitirla directamente al comprador; caso contrario y no habiendo mediado desposesión como lo prevé el inciso 1, deberá ser entregado con intervención del juez. La protocolización de las actuaciones será extendida por intermedio del escribano designado por el comprador, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. 5. Ni el deudor ni el tercero poseedor del inmueble hipotecado podrán interponer incidente ni recurso alguno, sin perjuicio de que aquel pueda ejercitar en juicio sumarísimo posterior los derechos que tenga para reclamarle el acreedor. Si existe peligro de desprotección de alguno de los interesados, se notificará al defensor público para que asuma el control del proceso de ejecución de la garantía. 6. Una vez realizada la subasta y cancelado el crédito ejecutado, el deudor podrá impugnar por la vía judicial la liquidación practicada por el acreedor y el incumplimiento de los recaudos establecidos en el presente artículo por parte del ejecutante. En todos los casos, el acreedor deberá indemnizar los perjuicios ocasionados, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas de que se haga pasible. 7. En todos los casos previstos en el presente articulo, no procederá la compra en comisión ni la indisponibilidad de los fondos de la subasta. No obstante, el juez podrá pedir caución suficiente al acreedor.
cer poseedor Si del informe o de la denuncia a que se refiere el artículo anterior, resultara que el deudor transfirió el inmueble hipotecado, dictada la sentencia contra aquel, se intimará al tercer poseedor para que dentro del plazo de 5 (cinco) días pague la deuda o haga abandono del inmueble, bajo apercibimiento de que la ejecución se seguirá también contra él. En este último supuesto, se observarán las reglas establecidas en los artículos 2199 a 2202 del Código Civil y Comercial de la Nación o las normas que los modifiquen o sustituyan.
Sección 1°
Ejecución de sentencias de tribunales y laudos arbitrales nacionales
Sentencias ejecutables
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Consentida o ejecutoriada la sentencia de un tribunal judicial o un laudo arbitral nacional y vencido el plazo fijado para su cumplimiento, se procederá a ejecutarla, a instancia de parte, de conformidad con las reglas que se establecen en esta sección.
Aplicación a otros títulos ejecutables Las disposiciones de esta sección alcanzarán también: 1. A la ejecución de transacciones o acuerdos homologados o presentados en las actuaciones cuando no requieran homologación. 2. A la ejecución de multas procedimentales. 3. Al cobro de honorarios regulados judicialmente. 4. A las condenaciones conminatorias que se hayan impuesto a un litigante o tercero, en beneficio de una parte procesal.
Ejecución parcial de la sentencia o laudo Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia o laudo por vía incidental, aunque se haya interpuesto recurso ordinario o extraordinario contra ella, por los importes correspondientes a la parte de la condena que haya quedado firme. A pedido de parte se extenderá un testimonio como título ejecutorio, donde constará que ha recaído sentencia firme respecto del rubro que se pretende ejecutar por haber sido consentido.
Ejecución continuada Cuando el contenido de la condena dispuesta en una sentencia o laudo no pueda determinarse en oportunidad de su dictado, aun en forma parcial, y deba ejecutarse en el futuro, se lo establecerá en el momento que corresponda por la vía de los incidentes. Asimismo, podrá solicitarse caución para asegurar el cumplimiento.
Embargo de bienes. Transformación de pleno derecho en definitivo Si la sentencia o laudo contiene condena al pago de cantidad líquida y determinada o hubiese liquidación aprobada, a instancia de parte se procederá al embargo de bienes, de acuerdo con las normas establecidas para el juicio ejecutivo. Los embargos preventivos que estén trabados se transformarán de pleno derecho en definitivos.
Condenas al pago de cantidad liquida e ilíquida Se entenderá que hay condena al pago de cantidad líquida siempre que de la sentencia resulten las pautas para calcular el monto de la liquidación, aun cuando aquel no esté expresado numéricamente. Si la sentencia o laudo condena a una misma parte al pago de una cantidad liquida y de otra ilíquida, podrá procederse a la ejecución de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Liquidación. Trámite Cuando la sentencia o laudo condene al pago de cantidad ilíquida, y el vencedor no hubiese presentado la liquidación dentro de los 10 (diez) días contados desde que aquella fuera ejecutable, podrá hacerlo el vencido. En ambos casos la liquidación deberá observar las bases que se hayan fijado en el pronunciamiento. Presentada la liquidación, se dará traslado a la otra parte por 5 (cinco) días.
Aprobación de la liquidación Efectuada la liquidación y expresada la conformidad de la adversaria o transcurrido el plazo sin que se haya contestado el traslado, se la aprobará y se procederá a la ejecución por la suma que de ella resulte. Si media impugnación, sin perjuicio de recibir la prueba que se estime necesaria, el juez, previa sustanciación, resolverá y, en el mismo acto, aprobará la liquidación que corresponda sin más trámite. 124
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Citación de venta Existiendo embargo trabado, se citará al deudor para la venta de los bienes embargados de acuerdo con lo previsto en el inciso 6 del artículo 151 y el artículo 152, en su caso. Dentro del plazo de 5 (cinco) días de citado, el deudor podrá oponer las excepciones autorizadas por el articulo siguiente y probarlas según lo establecido por el articulo 467.
Excepciones tras la citación de venta Las únicas excepciones que se le admitirán al deudor citado de venta son las siguientes: 1. Falsedad del título en ejecución o inexigibilidad de la obligación. 2. Prescripción del título en ejecución. 3. Pago documentado, total o parcial. 4. Quita, espera o remisión de la deuda. 5. Novación. 6. Transacción. 7. Conciliación.
Medios de prueba admitidos Las excepciones deberán fundarse en hechos posteriores a la sentencia o laudo arbitral. Se probarán con las constancias del juicio o por documentos emanados del ejecutante que se adjuntarán al deducirlas, con exclusión de todo otro medio probatorio. No acompañándose los documentos o no estando estos agregados a las actuaciones, la excepción será rechazada sin sustanciarla y sin más trámite. La resolución será inapelable.
Resolución Vencido el plazo sin que se opongan excepciones, se dictará sentencia de venta que mandará continuar la ejecución sin recurso alguno. Si se hubieran deducido excepciones, el juez, previo traslado al ejecutante por 5 (cinco) días, mandará continuar la ejecución, o si declara procedente la excepción opuesta, levantará el embargo.
Recursos en el trámite de ejecución de sentencia Todos los recursos que sea permitido deducir en el trámite de ejecución de sentencia o laudo, incluyendo el que se interponga en contra de la resolución que desestime las excepciones, tendrán efecto no suspensivo.
Cumplimiento. Adecuación de la ejecución Con la resolución que manda llevar adelante la ejecución se procederá según las reglas establecidas para el cumplimiento de la sentencia del juicio ejecutivo, hasta hacerse integro pago al acreedor. A pedido de parte, el juez establecerá las modalidades de la ejecución o ampliará o adecuará las que contenga la sentencia o laudo, dentro de los límites de esta.
Condena a escriturar La sentencia o laudo que condene al otorgamiento de una escritura pública contendrá el apercibimiento de que si el obligado no cumple dentro del plazo fijado, el juez la suscribirá por él y a su costa, ordenando las medidas complementarias que correspondan. La escritura se otorgará ante el registro del escribano que proponga el ejecutante si aquel no estuviera designado en el contrato.
Condena a hacer
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Si la sentencia o laudo condena a hacer alguna cosa y el deudor no la ejecuta dentro del plazo señalado a tal efecto, se hará a su costa o se le obligará a resarcir los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, a elección del acreedor. También, a pedido de este, podrán imponerse sanciones conminatorias al condenado para obligarlo a cumplir. La condena se resolverá de la misma forma cuando el cumplimiento no sea posible por cualquier causa. Para hacer efectiva la indemnización se aplicarán las reglas establecidas según la sentencia o laudo haya fijado o no su monto para el caso de inejecución. La determinación del monto de los daños tramitará por vía incidental ante el mismo juez. La resolución será inapelable.
Condena a no hacer Si la sentencia o laudo condena a no hacer alguna cosa y el obligado la quebranta, el acreedor tendrá la opción de pedir que se repongan las cosas al estado en que se hallaban, si fuera posible y a costa del deudor, o a que se le indemnicen los daños y perjuicios y se impongan sanciones conminatorias, conforme lo prescripto en el articulo anterior. La resolución será inapelable.
Condena a dar Cuando la condena sea de entregar alguna cosa, se librará mandamiento para desapoderar de ella a quien la tenga en su poder y no pueda ampararse en el derecho de retención. El vencido podrá interponer las excepciones a que se refiere el artículo 466 en lo pertinente. Si la condena no puede cumplirse, se le obligará a la entrega del equivalente de su valor, previa determinación cuando sea necesaria, con los daños y perjuicios a que hubiera lugar. La fijación de su monto se hará como lo dispone el articulo 472. La resolución será inapelable.
Liquidación en casos especiales Siempre que las liquidaciones o cuentas sean muy complicadas y de lenta y difícil justificación o requieran conocimientos especiales, serán sometidas a la decisión de peritos árbitros o, si hubiera conformidad de partes, a la de amigables componedores. La liquidación de sociedades impuesta por sentencia se sustanciará por incidente. Sección 2° Reconocimiento y ejecución de sentencias de tribunales y laudos arbitrales extranjeros
Ámbito de aplicación Sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones internacionales, las disposiciones de esta sección serán aplicables al reconocimiento y ejecución de las sentencias de tribunales y laudos arbitrales pronunciados en jurisdicciones extranjeras en materia civil, comercial y laboral. También a las sentencias extranjeras en materia de reparación de daños y restitución de bienes pronunciadas por tribunales penales.
Ley aplicable Los procedimientos y la competencia de los jueces provinciales, a los efectos del reconocimiento y ejecución de sentencias de tribunales o de laudos arbitrales extranjeros, se regirán por este Código.
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Si un tribunal extranjero requiere la aplicación de procedimientos no previstos y no se contemplan instituciones o trámites funcionalmente equivalentes en este Código, podrá denegarse la aplicación de aquellos.
Conversión en título ejecutorio Las sentencias de tribunales extranjeros tendrán fuerza ejecutoria en los términos de los tratados celebrados con el país del cual provengan. Cuando no haya tratados, serán ejecutables si concurren los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional o de tribunal que guarde lazos de relevante proximidad con el caso. 2. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada en el Estado en que se ha pronunciado. 3. Que la parte demandada contra la que se pretende ejecutar la sentencia haya sido personalmente citada y se haya garantizado debidamente su defensa en juicio. 4. Que la sentencia no afecte los principios de orden público del derecho argentino. 5. Que la sentencia no sea incompatible con otra pronunciada, con anterioridad o simultáneamente, por un tribunal argentino. Asimismo, no se reconocerá ni se procederá a la ejecución cuando se haya iniciado un procedimiento entre las mismas partes, fundado en los mismos hechos y sobre el mismo objeto, ante cualquier autoridad jurisdiccional argentina, con anterioridad a la presentación de la demanda ante la autoridad jurisdiccional que haya pronunciado la resolución de la cual se solicita el reconocimiento. 6. Que la sentencia reúna los requisitos necesarios para ser considerada como tal en el lugar en que haya sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.
Competencia. Recaudos. Exequatur. Eficacia La ejecución de la sentencia dictada por un tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido cuando sea menester, y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos exigibles si no resultan de la sentencia misma. Para el trámite del exequatur se aplicarán las normas de los incidentes. Si se dispone la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos. Cuando en juicio se invoque la autoridad de una sentencia extranjera, esta solo tendrá eficacia si reúne los requisitos del artículo precedente.
Ejecución de laudos arbitrales extranjeros Los laudos arbitrales extranjeros, cualquiera sea la naturaleza del arbitraje en que se dicten, serán reconocidos y ejecutados en la provincia con base en las reglas establecidas en la Ley nacional 27 449 o la que la sustituya o modifique.
Eficacia parcial de la sentencia o laudo extranjeros Si una sentencia de un tribunal o laudo arbitral extranjeros no pueden tener eficacia en su totalidad, a pedido de parte, el juez competente podrá admitir su eficacia parcial.
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Sección 1°
Cumplimiento de sentencias
Sumas de dinero embargadas. Liquidación y pago inmediato Será requisito de todo trámite de liquidación de bienes la traba de embargo. Cuando lo embargado sea dinero o créditos realizables en el acto, una vez firme la sentencia o si, habiendo sido objeto de recurso, este no tuviera efecto suspensivo u otorgada la garantía correspondiente, se procederá a efectuar el pago del capital, intereses y costas, previa aprobación de la liquidación correspondiente.
Adjudicación de títulos valores Si se hubiesen embargado títulos valores que coticen oficialmente en los mercados de valores o bolsas de comercio, el ejecutante podrá pedir que se le den en pago al precio que tengan a la fecha de la resolución que así lo disponga. Si los títulos valores no cotizan, se subastarán por el modo de liquidación de bienes muebles.
Subrogación forzosa de los créditos o derechos no realizables en el acto Cuando lo embargado sean créditos o derechos no realizables en el acto, se transmitirán al ejecutante para que gestione su cobro o reconocimiento, con facultad para percibir su importe o producido hasta la concurrencia de lo que se le adeuda, intereses y costas. El actor podrá solicitar la subasta de los derechos y acciones.
Intimación. Deber de identificar bienes Aprobada la liquidación, a pedido del ejecutante, se intimará al ejecutado para que en el plazo de 5 (cinco) días manifieste los bienes suficientes con que cuenta para afrontar el pago de lo adeudado. En caso de omisión total o parcial en el cumplimiento de este deber o falsedad de las manifestaciones, se le impondrá una multa del 30% (treinta por ciento) del monto total en ejecución, incluidas las costas. A pedido de parte, se podrán ordenar fundadamente medidas útiles para averiguar la existencia de bienes suficientes del ejecutado para el pago de lo adeudado y el levantamiento del secreto bancario o fiscal.
Inapelabilidad. Excepciones Son inapelables por el ejecutado las resoluciones dictadas durante el trámite de cumplimiento de sentencias y liquidación de bienes, salvo las que se refieran a cuestiones que: 1. No puedan constituir objeto del debate del proceso declarativo posterior. 2. Debiendo ser objeto del debate del proceso declarativo posterior, no obstante, hayan sido debatidas en la etapa de liquidación de bienes por haberlo asentido el ejecutante. 3. Se relacionen con el reconocimiento del carácter de parte. 4. Hayan decidido sobre puntos ajenos al ámbito natural del proceso ejecutivo o causen gravamen irreparable de subsanar en el proceso declarativo posterior. Sección 2°
Liquidación de bienes
Subasta y subasta digital La subasta se ordenará a efectos del cumplimiento de una sentencia de condena o ejecutiva, y el remate, a pedido de propietario o condómino. En este último caso, se aplicarán las normas del Código Civil y Comercial de la Nación o las que las modifiquen 128
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o sustituyan y, subsidiariamente, las de este Código. Cualquiera sea la naturaleza de los bienes por liquidar, podrá efectuarse de manera digital a través de una plataforma siguiendo el procedimiento que establezca el juez y la reglamentación que al efecto dicte el Tribunal Superior de Justicia.
Designación de martillero No mediando oposición del ejecutado, el martillero será designado a propuesta del ejecutante; de lo contrario, será nombrado directamente por el juez. En cualquier caso, solo podrá ser designado aquel que se encuentre habilitado para ejercer el cargo y que esté inscripto en la lista de martilleros del Poder Judicial. El martillero no podrá ser recusado salvo que se acredite su carácter de empleado o dependiente de alguna de las partes. Dentro del quinto día de notificada la designación, el martillero deberá asumir el cargo prestando juramento o promesa de desempeñarse fiel y legalmente. En el mismo acto deberá constituir domicilio electrónico. El incumplimiento de esta disposición dentro del plazo señalado provocará que quede sin efecto su nombramiento, y se designará en el mismo acto su reemplazante.
Cumplimiento del cargo El martillero deberá ajustar su cometido a las disposiciones legales vigentes y a las instrucciones que le imparta el juez. Si no cumple con este deber, podrá ser removido y, en su caso, se le dará por perdido total o parcialmente el derecho a comisión, sin perjuicio de aplicárseles otras correcciones disciplinarias cuando correspondan. No podrá delegar sus funciones, salvo autorización expresa. El martillero no será parte en los trámites del cumplimiento de la sentencia; solo podrá tener intervención en lo que se refiere a su actuación, en los términos establecidos en este Código o en otras leyes.
Comisión del martillero. Anticipo de fondos El martillero percibirá la comisión que corresponda conforme al bien subastado, de acuerdo con la normativa que rija su actividad o, en su caso, la costumbre. Si la subasta se suspende o fracasa sin culpa del martillero, el monto de la comisión será fijado por el juez, de acuerdo con la importancia del trabajo realizado. Si aquella se anula también sin su culpa, tendrá derecho a la comisión que corresponda. Si el mismo martillero vende el bien en una subasta posterior, su retribución será determinada atendiendo al efectivo trabajo que le hubiera demandado esa tarea. Si la subasta se anula por culpa del martillero, este deberá reintegrar el importe de la comisión que percibió dentro del quinto día de notificado de la resolución que decreta la nulidad. Cuando el martillero lo solicite y el juez, previo traslado, lo considere procedente, las partes deberán adelantar los fondos que se estimen necesarios para la realización de la subasta.
Edictos La subasta se anunciará por edictos, que se publicarán 2 (dos) veces en un lapso de 15 (quince) días, como máximo, según lo dispone el artículo 159. Si se trata de inmuebles, a pedido de parte podrá, asimismo, anunciarse en medios de comunicación del lugar donde estén situados. En todos los casos, la última publicación de edictos deberá realizarse, cuanto menos, 5 (cinco) días antes de la subasta. No podrán denunciarse defectos de publicidad de la subasta vencidos los 3 (tres) días contados desde la última publicación.
Contenido de los edictos Los edictos deberán expresar: 129
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1. Número, identificación y datos actuales de radicación de la actuación digital única en la que se ordena la subasta, y su día, hora y lugar. 2. El nombre de las partes si estas no se oponen a que se consigne. 3. Las cantidades, el estado y el lugar donde los bienes podrán ser revisados por los interesados, excepto que tengan escaso valor. 4. Las condiciones de la subasta, incluyendo la base, cuando la hubiera, modalidad y forma de pago de los bienes y de la comisión. 5. Los gravámenes que registren los bienes. 6. Cuando la subasta sea de inmuebles, las condiciones de venta, estado de ocupación y horario de visitas; si están sujetos al régimen de propiedad horizontal o forman parte de conjuntos inmobiliarios, en las publicaciones y en el acto de realización deberá expresarse, cuando sea posible, el monto de las expensas comunes y contribuciones correspondientes al último mes y, si hubiese, la deuda por estos conceptos. En la medida que el tipo de publicación lo permita, se agregarán imágenes de los bienes por subastar.
Notificaciones a acreedores hipotecarios o prendarios Si de las constancias de las actuaciones o de los informes que se soliciten surge la existencia de acreedores con hipoteca o prenda sobre los bienes por subastar, se los notificará en la forma prevista por los artículos 151 y 152, a fin de que formulen las peticiones que estimen convenientes dentro de los 5 (cinco) días. Si se ignora el domicilio, la notificación se hará mediante las publicaciones que anuncien la subasta.
Publicidad adicional. Prohibiciones La publicidad adicional de la subasta será a cargo del ejecutante, salvo si el ejecutado hubiese dado conformidad o si su costo no excede el 5% (cinco por ciento) del importe de la base. Bajo pena de perder el martillero su comisión y quedar sujeto a sanciones disciplinarias, no se podrán mencionar en la propaganda ni realizar en la misma subasta bienes distintos de aquellos cuya venta fue ordenada judicialmente.
Preferencia para la subasta Si el bien estuviera embargado en diversos procesos seguidos contra el ejecutado, salvo disposición específica de otra ley que regule ejecuciones especiales, la subasta se realizará en el que esté más adelantado en su trámite, con prescindencia de la naturaleza o garantía que tengan los créditos. La preferencia que se acuerde para la realización de la subasta importará reconocer la facultad para proponer martillero al acreedor que promovió el juicio donde se ordena si en el acto constitutivo de la obligación se le hubiera otorgado esa prerrogativa.
Subasta progresiva Si se hubiese dispuesto la venta de varios bienes, a pedido del ejecutado, se podrá ordenar que la subasta se realice en distintas fechas y que se suspenda cuando el precio obtenido alcance a cubrir el crédito, intereses y costas reclamados.
Posturas en reserva o bajo sobre cerrado Cualquiera sea la naturaleza de los bienes por subastar, se podrá disponer que se admitan posturas en reserva o bajo sobre cerrado en las condiciones que se establezcan y que deberán indicarse en los edictos y, en su caso, en la publicidad. Si la subasta de muebles se realiza por medio de instituciones oficiales que admiten posturas en reserva o bajo sobre, se aplicará esa modalidad en los términos que establezcan sus respectivas reglamentaciones.
Compra en comisión 130
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El comprador deberá indicar, dentro del quinto día de realizada la subasta, el nombre de su comitente, en escrito firmado por ambos. En su defecto, se lo tendrá por adjudicatario definitivo. El comitente constituirá domicilio electrónico en esa presentación, bajo apercibimiento de que si no lo hace, se le realizarán las notificaciones automáticas por ministerio de la ley. El comprador responderá solidariamente con su comitente cuando por cualquier causa imputable a este sea necesario realizar una nueva subasta, a menos que aquel subsane lo debido y solicite la adjudicación del bien a su nombre.
Regularidad del acto Cuando la subasta no sea digital, si existen motivos fundados y sin perjuicio de la facultad del juez para disponerlo por propia iniciativa, el ejecutante, el ejecutado o el martillero podrán solicitar las medidas necesarias para proveer a la regularidad de la subasta y al mantenimiento del orden que asegure la libre oferta de los interesados.
Constitución de domicilio del comprador El adjudicatario de los bienes deberá constituir domicilio electrónico en la forma prevista en este Código si no lo ha constituido previamente. En su defecto, se le realizarán todas las notificaciones de manera automática por ministerio de la ley. Sección 3°
Subasta de bienes muebles
Reglas para la subasta de bienes muebles En caso de embargo de bienes muebles, se observarán las siguientes reglas: 1. Antes de ordenar la subasta, se deberá requerir al deudor, si no se hubiese hecho en el acto del embargo, que en el plazo de 5 (cinco) días manifieste si los bienes embargados están afectados por prenda u otro gravamen y, en su caso, indique los datos de los acreedores y de los juicios si se hubieran promovido. Si los bienes fueran registrables, debe requerirse la información sobre condiciones de dominio y gravámenes del registro respectivo. 2 2. Los bienes se venderán en subasta, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca; no obstante, en razón de la importancia económica de aquellos podrá fijarse base y exigirse un depósito en garantía como condición para ofertar. Este será devuelto dentro de la 72 (setenta y dos) horas de finalizado el acto de subasta sin que sea necesaria petición alguna cuando el ofertante no triunfara en la puja. 3. Se podrá ordenar el secuestro de los bienes y entrega al martillero para su exhibición y venta, quien los recibirá e individualizará con indicación de su estado y lugar y fecha de recepción. 4. Si los bienes están afectados, la resolución que dispone su venta será comunicada a los acreedores prendarios y a los jueces que trabaron embargos, inhibiciones y otras cautelares.
Falta de postores. Facultades del ejecutante. Compensación Si no hubiese postores en la subasta de bienes muebles, el ejecutante podrá pedir que se realice una nueva o la adjudicación de aquellos por compensación de deuda y costas.
Bienes perecederos Cuando se tengan que subastar bienes perecederos, el juez dispondrá su inmediata realización en las condiciones que estime adecuadas a sus características. 131
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Sección 4°
Subasta de inmuebles
Recaudos previos a ordenar la subasta de inmuebles Si los bienes embargados son inmuebles, en un único acto y antes de decretar la subasta, a pedido del ejecutante se ordenará: 1. La intimación al ejecutado para que presente en el plazo de 5 (cinco) días los títulos de propiedad o indique el lugar donde se encuentren si no están ya agregados a las actuaciones, bajo apercibimiento de obtener a su costa copia de los protocolos públicos. 2. Que se requieran informes sobre el avalúo fiscal, las condiciones de dominio, embargo e inhibiciones que se registren. 3. Que se requieran informes sobre la deuda en concepto de impuestos, tasas y contribuciones. Los pedidos que se libren en tal carácter contendrán el apercibimiento de que, si no fueran contestados dentro del plazo de 10 (diez) días, el bien se inscribirá como si estuviese libre de deudas. 4. Si se trata de un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal o que forma parte de un conjunto inmobiliario, que se requiera informe sobre la deuda por expensas comunes o contribuciones, que deberá ser evacuado dentro del plazo de 10 (diez) dias, bajo apercibimiento de inscribir el bien como si estuviese libre de deudas. 5. Que se compruebe judicialmente el estado de ocupación del bien si las circunstancias así lo aconsejan.
Notificación a ocupantes. Depósito en garantía. Publicidad Cumplidos los recaudos a que se refiere el artículo anterior, se ordenará la subasta, designando martillero según dispone el articulo 488 y se determinará la base según lo dispuesto en el artículo siguiente. Cuando haya ocupantes en el inmueble por subastar, se les notificará en él la resolución que decreta la realización por los medios previstos en los artículos 151 y 152, salvo que ya hayan constituido domicilio electrónico, en cuyo caso se les librará cédula digital. Podrá imponerse, como condición para ofertar, la constitución previa de un depósito en garantía, que será devuelto dentro de la 72 (setenta y dos) horas de finalizada la subasta sin que sea necesaria petición alguna, cuando el ofertante no resulte ganador. De ser pertinente, se especificará la publicidad adicional autorizada, en los términos del artículo 494.
Fijación de la base de venta en subasta Si no existe acuerdo de partes, se fijará como base el valor fiscal actualizado correspondiente al inmueble. Ante la disconformidad fundada con la base anterior, cualquiera de las partes podrá solicitar la designación de perito tasador o acompañar un mínimo de 2 (dos) tasaciones a cargo de profesionales idóneos, de lo que se dará traslado a la adversaria por 5 (cinco) días. Contestado o vencido el plazo, el juez resolverá. Si se designa perito tasador, de lo que dictamine se dará traslado a las partes, quienes dentro de los 5 (cinco) días expresarán su conformidad o disconformidad. Las objeciones deberán ser fundadas. Para la aceptación del cargo, plazo para el cumplimiento de la tarea y, en su caso, remoción del tasador, se aplicarán las reglas previstas para la prueba pericial. La base equivaldrá a las dos terceras partes del valor del bien que en definitiva se fije conforme el procedimiento del párrafo precedente, sin perjuicio de lo establecido ante la falta de postores por el artículo siguiente. A pedido de parte, se podrá determinar una base distinta para evitar que los inmuebles sean malvendidos e incluso disponerse que el predio por subastar pueda ser adquirido, con las debidas garantías, con un anticipo del precio al contado del 30% (treinta por ciento), como mínimo, y el resto a mensualidades. De la solicitud se correrá traslado a 132
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la contraria por 5 (cinco) dias, a los efectos de que manifieste su conformidad o disconformidad fundada. El juez resolverá dentro de los 5 (cinco) días.
Falta de postores Si no hubiese postores en la subasta de bienes inmuebles, el ejecutante podrá solicitar una nueva subasta, previa reducción de la base en un 25% (veinticinco por ciento) o realizar el pedido previsto por el artículo 522. Si pese a la reducción no hubiera postores, se ordenará una nueva subasta sin base, salvo que el acreedor pida la adjudicación por el monto que ha servido de base para la segunda instancia de la subasta o una nueva, según el caso. Sección 5°
Disposiciones complementarias para toda subasta
Informe y rendición de cuentas del martillero Realizada la subasta, el martillero dará cuenta al juzgado dentro del quinto día acompañando la constancia de depósito en la cuenta bancaria abierta por las actuaciones cuando corresponda. Si no lo hiciera sin justa causa, perderá el derecho a cobrar comisión, sin perjuicio de la aplicación de otras correcciones disciplinarias cuando así lo justifique la gravedad. De la presentación se correrá traslado a las partes por 5 (cinco) días y, si no formulan oposición fundada, se aprobarán el informe y las cuentas. Caso contrario, decidirá sin más trámite, a menos que se requiera la comprobación de hechos; en este supuesto la parte interesada deberá promover el respectivo incidente.
Pago del precio. Suspensión de plazo Dentro de los 5 (cinco) días de aprobada la subasta, el comprador deberá depositar el importe del precio en la cuenta bancaria abierta en las actuaciones. Si no lo hace en esa oportunidad y no invoca motivos fundados para obtener la suspensión del plazo, la adjudicación quedará sin efecto y se ordenará una nueva subasta, sin perjuicio de la responsabilidad del comprador. La suspensión solo será concedida cuando medien circunstancias totalmente ajenas a la conducta del adquirente y en situaciones que no puedan ser superadas con la sola indisponibilidad de los fondos. El ejecutante y el ejecutado tienen el derecho de requerir el cumplimiento de los deberes y obligaciones del comprador.
Pedido de indisponibilidad de fondos El comprador de un bien registrable que haya depositado el importe del precio podrá requerir su indisponibilidad hasta tanto se le otorgue la escritura o se inscriba a su nombre, salvo cuando la demora en la realización de estos trámites le sea imputable. La indisponibilidad no regirá respecto de los gastos de escrituración y pago de impuestos y aranceles que se requieran para concretarla.
Planteos infundados del comprador Al adjudicatario que formule planteos improcedentes que tengan por finalidad demorar el pago del saldo del precio, se le impondrá una multa que será graduada entre el 5% (cinco por ciento) y el 30% (treinta por ciento) del precio obtenido en la subasta, sin perjuicio de disponerse la anulación de esta a su costa.
Responsabilidad del comprador Si deja de tener efecto la venta por culpa del comprador a quien se hubieran adjudicado los bienes, se procederá a decretar una nueva subasta en la forma establecida. Aquel 133
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será responsable de la disminución real del precio, intereses acumulados y costas, a cuyo pago será compelido ejecutivamente, a petición de parte. En tal caso, quedará embargada la porción de precio que haya entregado el comprador y sujeta a las responsabilidades preestablecidas.
Perfeccionamiento de la venta judicial de inmuebles La venta judicial solo quedará perfeccionada una vez aprobada la subasta, pagado el precio o la parte que corresponda, si se hubieran otorgado facilidades y luego de realizada la tradición del inmueble a favor del comprador.
Entrega de la posesión al comprador Efectuada la subasta y pagado el precio, si los bienes fueran muebles, el martillero los entregará al comprador, salvo que el juez disponga algo distinto. Si fueran inmuebles y el comprador hubiera realizado el depósito del saldo de precio o la parte correspondiente si se hubieran dado facilidades, en tiempo y forma se le dará la posesión sin más trámite ni necesidad de incoar cualquier otro procedimiento para el desalojo o la desocupación. La escritura de protocolización de las actuaciones será extendida por escribano designado por el comprador, debiéndose acreditar su celebración y presentación para la inscripción en el plazo de 30 (treinta) días, sin que sea necesaria la comparecencia del ejecutado. De lo contrario, el juez comunicará la transferencia del dominio a las agencias de recaudación impositiva provincial y nacional. El adquirente tomará a su cargo la realización de las diligencias tendientes a la escrituración, pero no estará obligado a solventar los gastos que correspondan a la otra parte.
Levantamiento de medidas cautelares Los embargos e inhibiciones se levantarán al solo efecto de escriturar, con citación de los jueces que los ordenaron. Una vez escriturado el bien, sin otro trámite, esas medidas cautelares se levantarán definitivamente, si fuera procedente, con la presentación del testimonio u oficio para la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble. Los embargos quedarán transferidos al importe del precio. Al ordenarse el levantamiento de gravámenes, se comunicará también inmediatamente a las actuaciones donde se hayan ordenado.
Desocupación de inmuebles No procederá el desalojo de los ocupantes del inmueble subastado hasta tanto no se haya pagado el saldo del precio o la parte correspondiente si hubiera facilidades. Una vez abonado, se ordenará sin más trámite el lanzamiento dentro de los 10 (diez) días, de acuerdo con lo establecido por el artículo 419.
Liquidación El ejecutante practicará liquidación del capital, intereses y costas, la cual se pondrá a consideración de las partes por el plazo de 5 (cinco) días. Si los interesados no manifiestan disconformidad fundada, se aprobará. Si la expresan, se resolverá sin más trámite y en forma inapelable. Si el ejecutante no presenta oportunamente liquidación, se lo intimará a ello por el plazo de 5 (cinco) días. En su defecto, podrá hacerlo el ejecutado, en cuyo caso se conferirá traslado a aquel. Contestado o vencido el plazo, el juez resolverá. La falta de impugnación o disconformidad no autorizará la aprobación de una liquidación que no se ajuste a derecho.
Otorgamiento de fianza 134
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Al disponerse el pago al ejecutante, a pedido del ejecutado, podrá ordenarse que aquel preste fianza por las resultas del juicio declarativo que este pueda promover. Si, dentro de los 3 (tres) días de otorgada la fianza, el ejecutado no inicia el juicio, la fianza quedará cancelada de pleno derecho. En este caso se impondrá al ejecutado una multa de entre el 10% (diez por ciento) y el 25% (veinticinco por ciento) del importe de la fianza, que será a favor del ejecutante.
Sobreseimiento El ejecutado solo podrá liberar los bienes depositando el importe del capital y de lo presupuestado en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de la liquidación que ulteriormente corresponda; asimismo, depositará una suma a favor del comprador, integrada por la comisión del martillero, aranceles, tasas, impuestos y el equivalente a una vez y media el monto de la seña. Los importes deberán ser satisfechos, aunque el martillero haya descontado los gastos de la subasta de la cantidad correspondiente a la seña. La indemnización establecida sobre la base del valor de la seña es sin perjuicio de otras que puedan corresponder en concepto de responsabilidad civil. La simple promesa de pago no autorizará a pedir el sobreseimiento; tampoco podrá supeditarse el pago a la exigencia de una liquidación previa. El ejecutado no podrá requerir el sobreseimiento si el comprador hubiera depositado en pago el saldo del precio, dentro de los 5 (cinco) días de aprobada la subasta o antes. Por saldo de precio se entiende el que deba abonarse al contado. La facultad para solicitar el sobreseimiento solo podrá ser ejercida por el ejecutado o, en su caso, por sus herederos. Si el adquirente fuera el acreedor autorizado a compensar, el ejecutado podrá requerir el sobreseimiento antes de que se tenga por pagado o compensado el precio de venta con el crédito del adquirente. En las cuestiones que se planteen acerca de la suficiencia del pago realizado por el ejecutado, el comprador solo es parte en lo que se refiere a las sumas que podrían corresponderle en conformidad con lo establecido en el párrafo primero.
Aplicación de los fondos Sin haberse pagado íntegramente al ejecutante, no podrán aplicarse los fondos realizados a otro objeto, salvo para costas o pago de acreedor preferente. No existiendo privilegio ni concurso, los embargos acuerdan preferencia para el cobro del capital, intereses y costas en el orden en que han sido trabados. Los gastos causados por el deudor para su defensa no tendrán, en ningún caso, prelación. El defensor público no podrá cobrar honorarios al ejecutado por su intervención.
Nulidad de la subasta La nulidad de la subasta, a pedido de interesado, únicamente podrá plantearse hasta dentro de los 5 (cinco) días de realizada, invocando y fundando el perjuicio sufrido. Del pedido de nulidad se conferirá traslado por 5 (cinco) días a las partes que correspondan, al martillero y al adjudicatario. Dicho traslado se notificará por cédula digital o automáticamente por ministerio de la ley, según se cuente o no con domicilio electrónico constituido en las actuaciones. Sección 6°
Adquisición directa y venta privada
Pedido de adquisición directa del ejecutante 135
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Definido el valor del bien mediante el procedimiento del artículo 506 y fracasada la subasta por falta de postores, el ejecutante podrá solicitar la adquisición de los bienes objeto de la liquidación por aquel valor, previo traslado al ejecutado al solo efecto de demostrar que el precio a ese momento ya se encuentra desactualizado. Del planteo se dará traslado al ejecutante, de modo previo a que el juez resuelva. El ejecutante obtendrá la adjudicación previo pago de las costas y con cargo de abonar el exceso de precio si lo hubiera. El juez dictará resolución, que contendrá: 1. El valor de la deuda, incluyendo todos los gastos realizados hasta entonces para la ejecución, intereses y costas. 2. La orden de transferencia de la propiedad del bien a favor del ejecutante. 3. El valor por el cual se realizó la transferencia de propiedad. En caso de que el valor sea mayor al de la deuda final, se intimará al ejecutante a que previo a la transferencia cumpla con el pago del saldo en el plazo de 10 (diez) días. Cuando el valor sea menor, el juez dispondrá que continúe la ejecución por el saldo insoluto. Será aplicable, de corresponder, lo dispuesto en el último párrafo del articulo 453. Ordenada la transferencia de la propiedad, se decretarán los actos necesarios para poner en posesión del bien al ejecutante conforme se establece en el segundo párrafo del artículo 514.
Requerimiento de venta privada Las partes, de común acuerdo, una vez establecido el valor del bien mediante el procedimiento del articulo 506, podrán solicitar su venta privada a través de un intermediario dedicado a la actividad inmobiliaria, debidamente inscripto en el registro llevado a tal efecto por el Tribunal Superior de Justicia. Asimismo, si ya fracasó su subasta, podrá requerirla el ejecutante. En el pedido de venta privada, se deberán precisar los montos de intereses y costas solicitando, además, que se fije un plazo que no podrá exceder los 30 (treinta) días
Sección 1°
Disposiciones generales
Competencia. La competencia para entender en el procedimiento sucesorio se regirá por las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de lo dispuesto por este Código en los dos artículos siguientes. Los procedimientos en que se debatan pretensiones personales en contra del causante que sean competencia de otros jueces seguirán allí su trámite hasta que la sentencia definitiva adquiera autoridad de cosa juzgada. Alcanzada esa condición, las actuaciones serán remitidas al juez del sucesorio a los efectos de llevar a cabo el procedimiento de pago de los acreedores.
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Reglas especiales de competencia. El juez competente en el sucesorio lo será para las pretensiones de petición de herencia, nulidad de testamento, de los demás litigios que tengan lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia, de la ejecución de las disposiciones testamentarias, del mantenimiento de la indivisión, de las operaciones de partición, de la garantía de los lotes entre los copartícipes y de la reforma y nulidad de la partición. También lo será respecto de las pretensiones que involucren: 1. Derechos sobre los bienes del matrimonio, aun los propios. 2. Filiación, cuando el causante sea parte, sin perjuicio de la edad de quien realiza el reclamo. 3. Compensación económica derivada del matrimonio o unión convivencial con el causante. 4. Atribución de la vivienda familiar solicitada por el cónyuge supérstite o presunto conviviente. El fuero de atracción operará desde el fallecimiento de la persona, aunque no se haya iniciado el procedimiento sucesorio, y cesará cuando culmine la partición definitiva. Si aún no estuviera iniciada la sucesión, las demandas deberán promoverse ante el juez competente para entender en ella en el futuro. Si, al iniciarse el sucesorio, existen juicios en trámite ante otros tribunales incoados antes del fallecimiento, podrán continuar allí, salvo que el juez de origen se desprenda de la competencia ante pedido fundado de interesado que invoque un perjuicio.
Acumulación de procedimientos sucesorios. En caso de coexistencia de procedimientos sucesorios, deberá disponerse su acumulación, según las siguientes pautas: 1. Si coexisten un procedimiento sucesorio intestado y uno testamentario, aquel se acumulará a este. 2. Si coexisten procedimientos sucesorios intestados, la acumulación se hará al que esté más avanzado; si estuviesen en el mismo estado, al que se haya iniciado primero. 3. Si coexisten dos procedimientos sucesorios testamentarios, la acumulación se hará a aquel cuyo testamento sea de fecha posterior. Podrán acumularse los procedimientos sucesorios de distintos causantes que sean cónyuges cuando estén involucrados los mismos bienes y cuando la tramitación por separado provoque actividad excesiva o injustificada. Se acumularán al de trámite más avanzado; si se hallan en idéntico estado, al que primero se haya iniciado. En todos los casos, los procedimientos acumulados podrán tramitar por separado cuando así convenga por razones prácticas, hasta la etapa de partición. Sin perjuicio de estas reglas, la acumulación quedará a criterio del juez según el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del procedimiento o su sustanciación no revelen el propósito de obtener una prioridad indebida.
Intimación interrogatoria. Quien acredite un interés podrá solicitar que se intime a los presuntos herederos con llamamiento legal o testamentario y vocación actual a que se expidan sobre la aceptación o renuncia a la herencia. La notificación se realizará por alguna de las modalidades previstas por los artículos 151 y 152. La petición deberá interponerse transcurridos 9 (nueve) días corridos desde el fallecimiento, ante el juez competente en el sucesorio, aunque este no se haya iniciado. Con el escrito inaugural se deberán aportar la prueba del fallecimiento, los datos de aquellos contra quienes se dirige la intimación, e indicar la causa de su derecho hereditario. El juez, de aceptar la petición, determinará el plazo que se otorgará a las personas intimadas según las circunstancias del caso, el que nunca podrá ser menor a 1 (un) mes 137
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ni mayor a 3 (tres) meses. Su prórroga por una sola vez procederá únicamente a pedido fundado de interesado. El procedimiento concluye con la manifestación de aceptación o la adjunción de la escritura o acta judicial que contenga la renuncia, que también podrá hacerse en estas mismas actuaciones ante el secretario, o por el vencimiento del plazo sin que haya expresado su decisión. En caso de silencio, se lo tendrá por renunciante. Si media oposición u otro planteo de los intimados, tramitará como incidente. A pedido de interesado, podrá emitirse testimonio que acredite si el presunto heredero es aceptante, aceptante forzoso o renunciante. En la misma presentación o con posterioridad, podrá solicitarse el dictado de medidas tendientes a la protección de sus derechos. El mismo procedimiento puede solicitarse al juez para que intime a un legatario a fin de que se expida por la aceptación o la renuncia del legado.
Legatarios y acreedores del causante. Si los herederos aceptantes no han iniciado la sucesión, los acreedores del causante y legatarios que demuestren su calidad de tales podrán iniciar el procedimiento sucesorio en resguardo de sus intereses después de transcurridos 4 (cuatro) meses del fallecimiento del causante. La intervención de acreedores y legatarios cesará cuando se presente al procedimiento algún heredero y se provea en forma legal, pero aquellos conservarán el derecho de urgir el trámite cuando los herederos omitan hacerlo durante más de 20 (veinte) días hábiles. Si se desconocen herederos, se deberá citar a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante, y solo ante su silencio, quedarán habilitados los terceros interesados a abrir la sucesión.
Identidad de personas. Si los instrumentos públicos que se presentan en la sucesión exhiben diferencias por omisiones o errores materiales en los datos de identificación o atributos de la persona del causante o herederos, podrá declararse esa identidad al solo efecto del procedimiento sucesorio, con intervención del defensor público, cuando el texto o el cotejo no arroje dudas de la índole material del error.
Rectificación de partidas. Cuando sea necesaria la rectificación de partidas del causante o herederos en los términos del artículo 15 de la Ley nacional 26.413 o norma que lo reemplace o modifique, con intervención del registro correspondiente, el trámite se seguirá ante el juez del sucesorio. Sección 2° Inicio y trámite.
Peticionante. Escrito inaugural. Podrán iniciar el procedimiento sucesorio todas las personas que, preliminarmente, justifiquen su interés. La apertura del procedimiento sucesorio se solicitará con la presentación de un escrito con intervención de abogado matriculado en el Colegio de Abogados y Procuradores. Se tendrá que acreditar el fallecimiento real o presunto de la persona de que se trate con la partida de defunción o la copia certificada o testimonio de la sentencia firme que declara su ausencia con presunción de fallecimiento, según el caso. Se agregará el informe de juicios universales y se deberá expresar si el derecho es exclusivo o si concurren otros coherederos, indicando cuando corresponda, si ejercieron su 138
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aceptación por otros medios o su renuncia, debiendo aportar las pruebas que estén a su alcance. En este último supuesto, deberá denunciar el nombre y el domicilio de los herederos o representantes legales, si fueran conocidos, y manifestar la existencia de los bienes que haya a nombre del causante. En caso de no conocer la existencia de herederos o bienes, el peticionante deberá así expresarlo, con carácter de declaración jurada. De comprobarse una omisión maliciosa, serán de aplicación las sanciones del inciso 17 del artículo 7.
Providencia de apertura sucesoria. Edicto. Presentado el pedido en forma, el juez dictará providencia de apertura del procedimiento sucesorio y mandará a citar a los herederos denunciados. Asimismo, se librará oficio al registro pertinente para que informe si existe testamento otorgado por el causante y, en caso afirmativo, indique el nombre y demás datos de individualización de los herederos testamentarios. Estos serán emplazados para que en el plazo de 10 (diez) días se presenten al sucesorio y tomen las medidas que correspondan para que el registro remita una copia del testamento, bajo apercibimiento de continuar con prescindencia de ese instrumento. En la misma resolución, se mandará a publicar edicto por 1 (un) día, como lo dispone el artículo 159, citando a los que se crean con derecho a los bienes dejados por el causante y a los herederos denunciados cuyo domicilio se ignore. Además, se hará saber a los acreedores del causante que podrán comparecer al procedimiento sucesorio, acompañando los títulos que justifiquen su derecho, a los efectos de su reconocimiento por los herederos. A los herederos que tengan domicilio conocido se los notificará por cualquiera de los medios previstos por los artículos 151 y 152. También se realizará la comunicación de la apertura del sucesorio al Registro de Juicios Universales, consignando los datos detallados de identificación del causante y de las actuaciones. Según corresponda, se dará intervención al Ministerio Público.
Testamento. Si el causante hubiera hecho testamento, y el solicitante de la apertura conociera su existencia, deberá presentarlo, cuando esté en su poder, o indicar el lugar donde se encuentre si lo sabe, instando las medidas necesarias para su obtención. Acreditada su autenticidad, se dictará providencia de apertura y se lo mandará a protocolizar. En el escrito inaugural el heredero testamentario deberá denunciar el nombre y el domicilio de los herederos legítimos, si son conocidos. El trámite continuará conforme las reglas de la sucesión intestada en todo aquello que resulte pertinente.
Testamento ológrafo. El testamento ológrafo deberá presentarse al juez a quien corresponda el conocimiento del procedimiento sucesorio para que se proceda, previa apertura si estuviese cerrado, a dejar constancia del estado del documento y a la comprobación de la autenticidad de la escritura y la firma del testador, mediante peritaje caligráfico. Cumplidos estos trámites, el juez deberá rubricar el principio y fin de cada una de sus páginas y mandar a protocolizarlo. Si algún interesado lo pide, se le deberá dar copia certificada del testamento. La protocolización no impide que sean impugnadas la autenticidad ni la validez del testamento en un proceso declarativo.
Medidas urgentes. Administración provisional. Las medidas urgentes atinentes a bienes o derechos de una persona fallecida podrán ser decretadas antes o durante el procedimiento sucesorio, a petición de quien tenga un interés. 139
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A tal efecto se podrán ordenar las medidas necesarias para la determinación y seguridad de los bienes y para la gestión de los negocios que no admitan demora, como así también las demás autorizadas por las leyes. Al administrador provisional que, en su caso, se designe se le entregarán bajo inventario los bienes y papeles del difunto y se le concederán las autorizaciones que sean necesarias para llevar a cabo su cometido.
Justificación del vínculo hereditario. Declaratoria de herederos Los interesados deberán justificar su vocación hereditaria hasta 30 (treinta) días corridos después de la última citación, que no se computarán durante la feria judicial. Vencido el plazo de la publicación de los edictos y el acordado a los herederos para acreditar su vocación hereditaria, a pedido de interesado, el juez, previa vista a los funcionarios que correspondan, procederá a dictar declaratoria de herederos o a aprobar el testamento, según sea el caso. Solo podrán declararse herederos aquellos que lo hayan solicitado expresamente o hayan realizado actos de aceptación por cualquier otro medio.
Ampliación de la declaratoria de herederos La declaratoria de herederos podrá modificarse hasta el momento de hacerse la partición de bienes, pudiendo ser ampliada a pedido de aquellos que se presenten con posterioridad y justifiquen su carácter de heredero. Después de esta oportunidad, o en caso de controversia, el reconocimiento del carácter hereditario y el derecho a los bienes solo podrá ser reclamado por juicio de petición de herencia.
Fallecimiento de herederos Si un heredero o presunto heredero fallece con posterioridad al causante, sus sucesores podrán intervenir acreditando la calidad de tales con la declaratoria de herederos por dictarse en el procedimiento sucesorio respectivo.
Efectos de la declaratoria de herederos La declaratoria de herederos solo tendrá efectos patrimoniales y no prejuzgará acerca de los vínculos de familia ni causa estado. Dejará abierta la vía correspondiente a favor de aquellos cuya vocación hereditaria no sea reconocida o para demandar la exclusión de los que se consideren indebidamente incluidos en ella. Aun sin decisión expresa, la declaratoria de herederos otorgará la posesión de la herencia a quienes no la tengan por el solo hecho de la muerte del causante.
Inscripción de la declaratoria de herederos Los herederos podrán solicitar que se inscriba la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento al solo efecto de dar publicidad registral del estado de indivisión hereditario, el que se mantendrá hasta la partición. A tales efectos, deberán presentarse informes de dominio registrales acerca del estado jurídico de los bienes que figuren a nombre del causante o respecto de los cuales tenga derechos gananciales. No procederá la inscripción si hay oposición fundada de acreedores o legatarios, en cuyo caso se sustanciará por la vía de los incidentes, previo a disponer lo que corresponda. Los jueces no podrán ordenar que se otorgue testimonio ni constancia alguna de la declaratoria de herederos para actos de disposición, sin que previamente se acredite el pago de los créditos reconocidos y los honorarios de los profesionales intervinientes, salvo que se afiancen con garantía suficiente. Podrá suplirse el pago o su afianzamiento, de mediar conformidad escrita de los interesados.
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Presentación tardía de herederos El apersonamiento tardío de un heredero o la intervención del que pueda desplazar al que haya estado interviniendo no anula lo actuado, que deberá ser tomado en el estado en que se encuentre, sin perjuicio de la reiteración de las medidas que hagan al interés del recién presentado. Sección 3°
Actuación de los herederos declarados
Presentaciones de los herederos declarados Los herederos declarados tendrán que realizar sus mayores esfuerzos para acordar los distintos aspectos que hacen a la continuidad del trámite sucesorio hasta su finalización. Al respecto, deberán: 1. Denunciar bienes con estimación de su valor y acordar un proyecto de partición. 2. En subsidio, acordar lo necesario para la realización de las operaciones de inventario y avalúo. 3. Designar administrador definitivo solo en caso de que la naturaleza de los bienes o explotación así lo requiera, previa justificación de sus extremos, y fijar su remuneración. 4. Tratar lo atinente al uso de los bienes indivisos y, de ser requerida, la indemnización por uso privativo de algún bien. 5. Reconocer créditos. 6. Pactar la forma de pago con los acreedores del causante que se hayan reconocido. 7. Acordar todas las cuestiones que resulten conducentes para la pronta y eficaz conclusión del procedimiento. Salvo respecto de lo prescripto en los incisos 1 y 2, donde cabe remitirse a lo dispuesto por el artículo 553, si en relación con lo previsto en los demás incisos los herederos declarados no alcanzan los acuerdos necesarios, el juez hará avanzar el trámite conforme lo peticionado por la mayoría, la que se computará según las respectivas cuotas partes. Si no existe mayoría, resolverá fundamentando su decisión sobre los puntos controvertidos. En este último caso, el pedido de resolución judicial generará un hecho imponible por el que deberán abonar una tasa de justicia adicional del 3% (tres por ciento) previo a la inscripción de los bienes.
Formación de incidentes Las controversias y litigios que se susciten durante el curso del procedimiento sucesorio deberán sustanciarse judicialmente por vía incidental, ya sea que involucren a herederos, herederos aparentes, acreedores, organismos públicos o terceros interesados que se consideren con derechos sobre la sucesión.
Partición extrajudicial Si todos los herederos fueran capaces, una vez aprobado el testamento o dictada la declaratoria de herederos, los trámites posteriores podrán continuar extrajudicialmente, con intervención del abogado con matrícula habilitada en el Colegio de Abogados y Procuradores que aquellos designen. Los desacuerdos entre los herederos o de estos con organismos administrativos deberán someterse a la decisión del juez del procedimiento sucesorio. En el primer caso, la actuación judicial generará el hecho imponible previsto al final del último párrafo del artículo 542. Celebrado el acuerdo entre los herederos, se agregará una copia a las actuaciones y se dará una certificada a cada uno de los interesados que la solicite. A pedido de estos, se expedirán los despachos en los que constará que el acuerdo se encuentra incorporado a la causa, a los fines de solicitar la inscripción de los bienes en los registros respectivos. 141
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El monto de los honorarios de los profesionales que intervengan en estos trabajos será el que hubiera correspondido si aquellos se hubieran realizado judicialmente. No se regularán estos honorarios hasta tanto se presente en las actuaciones el acuerdo de partición extrajudicial celebrado. La realización del trámite de partición extrajudicial obtendrá como beneficio una reducción de 50% (cincuenta por ciento) en todos los aranceles, tasas y tributos provinciales que deban abonarse a tal fin. Sección 4°
Administración judicial
Designación de administrador judicial Al tiempo de promoverse la apertura de la sucesión o en cualquier estado del trámite, todo interesado podrá solicitar la designación de administrador judicial. Al respecto, regirá lo establecido por los artículos 2345 a 2355 del Código Civil y Comercial de la Nación o las normas que los sustituyan o modifiquen.
Formación de incidente. Aceptación del cargo Todo lo relativo a la administración tramitará por incidente cuando la complejidad e importancia de aquella así lo aconsejen. El administrador designado deberá aceptar el cargo, y se le expedirá copia certificada de la resolución en la que se lo nombra. Si fuera el caso, se le hará entrega de los bienes relictos que deberá administrar.
Funciones del administrador. Rendición de cuentas Las funciones del administrador, su legitimación procedimental y su obligación de rendir cuentas se regirán por los artículos 2353 a 2355 del Código Civil y Comercial de la Nación o las normas que los sustituyan o modifiquen. Sus funciones podrán ser restringidas por acuerdo de los herederos o por decisión fundada del juez, dictada a pedido de interesado. Concluida la administración, presentará la cuenta definitiva. De las rendiciones de cuentas parciales y la final, se dará traslado a los interesados por 10 (diez) días, lo que se notificará mediante cédula. Si las cuentas no fueran impugnadas, el juez las aprobará si corresponde. Cuando medien observaciones, se sustanciarán por el trámite de los incidentes.
Retribución del administrador El administrador no podrá recibir retribución con carácter definitivo hasta que haya sido rendida y aprobada su cuenta final. Cuando su labor exceda de 6 (seis) meses, podrá ser autorizado a percibir periódicamente sumas, con carácter de anticipos provisionales, las que deberán guardar proporción con el monto aproximado de su retribución total.
Remoción y reemplazo del administrador Todo interesado podrá solicitar la remoción y el reemplazo del administrador si existe imposibilidad de ejercer el cargo o mal desempeño de este. La remoción del administrador se sustanciará por el trámite de los incidentes; mientras tanto, continuará en el ejercicio de sus funciones. Si las causas invocadas fueran graves y estuviesen sumariamente acreditadas, podrá disponerse su suspensión y su reemplazo inmediato por otro administrador provisional. En lo demás, la sustitución del administrador se hará de acuerdo con las normas prescritas para su designación. Si se apela la resolución que ordena la suspensión o la remoción, el recurso tendrá efecto no suspensivo. 142
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Presentación y pago a acreedores. Declaración de legítimo abono Cuando los acreedores hereditarios no sean titulares de garantías reales, deberán presentarse directamente ante el administrador de la sucesión y denunciar sus créditos a fin de ser pagados. Si los montos de sus créditos no se encuentran definitivamente fijados, los denunciarán a título provisorio sobre la base de una estimación. Tras la denuncia del crédito, el administrador emitirá un informe que se presentará al juez y del que se dará traslado por cédula a los herederos. El acreedor también podrá optar por promover incidente, solicitando el reconocimiento de su crédito como de legítimo abono, expresando los hechos en que se funda su pretensión y acompañando la documentación que lo avala. Previo a dictar resolución, se dará traslado al administrador y a los herederos por un plazo de 5 (cinco) días, mediante cédula. La resolución que rechaza la declaración de legítimo abono es inapelable. En las actuaciones por reclamos de legítimo abono, se impondrán las costas por su orden respecto de la pretensión de reconocimiento. Los herederos que hayan reconocido el crédito como de legítimo abono en el sucesorio serán eximidos del pago de las costas del proceso que el acreedor deba iniciar, si no formulan oposición en este juicio. Sección 5°
Venta de bienes de la herencia
Venta de bienes Salvo que se resuelva como forma de liquidación, no se podrán vender los bienes de la herencia, con excepción de los siguientes: 1. Los que puedan deteriorarse o depreciarse prontamente o sean de difícil o costosa conservación. 2. Los que se necesitan realizar para cubrir los gastos de la sucesión. 3. Otros sobre los que estén conformes en su venta todos los interesados, debiendo informar sobre el destino de los fondos obtenidos o si se trata de un acto de partición.
Trámite de la venta La solicitud de venta de un bien del acervo será sustanciada con todos los interesados. La enajenación se hará por el modo que aquellos convengan y, a falta de acuerdo, por subasta pública. Aun cuando no exista unanimidad, se podrá autorizar la venta si la operación resultara útil o conveniente para la sucesión. La decisión será inapelable. Siempre que entre los interesados haya niños, niñas y adolescentes, personas con capacidad restringida o ausentes, la operación deberá ser aprobada judicialmente. Si la investidura hereditaria hubiera sido ya reconocida, sea por haberse dictado la declaratoria de herederos o aprobado el testamento, estuvieran de acuerdo todos los herederos declarados y gozaran de plena capacidad, no deberá requerirse autorización para la venta de los bienes relictos. En este supuesto, si fuera necesario, se solicitará al juez que comunique a los registros o a quien corresponda, el nombre de la persona facultada para suscribir la documentación pertinente para formalizar el acto respectivo. Esta disposición también será aplicable para el supuesto de que un tercero formule una oferta de compra de un bien relicto.
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Sección 6°
Determinación del acervo sucesorio
Denuncia de bienes El inventario podrá ser sustituido por la denuncia de bienes cuando medie voluntad unánime de los copropietarios de la masa indivisa, excepto que haya sido pedido por acreedores o lo imponga otra disposición de la ley. A tal fin, la denuncia de bienes se presentará con la firma de todos los interesados, individualizando en forma precisa los activos y pasivos del causante, con los datos de registración de los bienes que correspondan, indicando su carácter ganancial o propio. De presentarse sin la firma de todos los interesados, se dará traslado por 5 (cinco) días a los copropietarios que no lo suscribieron para que expresen su conformidad, a falta de la cual la denuncia de bienes será desestimada, por lo que deberá practicarse inventario judicial. En la denuncia de bienes se deberá manifestar si se opta por la valuación fiscal de los bienes inmuebles o muebles registrables acreditándola o, en su defecto, informar fundadamente sobre la valuación o solicitar la designación de tasador. Podrán acordar también acerca de la forma de partición, con propuesta de adjudicación.
Inventario Cuando el inventario y avalúo de bienes se efectúen judicialmente, se designará al inventariador y valuador, quien deberá practicarlos en un solo acto, salvo que sea imposible o extremadamente dificultoso. Esta designación la harán los herederos, de común acuerdo. En su defecto, y a pedido de interesado, será realizada por el juez mediante sorteo, de la lista del Poder Judicial, en la forma en que este Código determina para la designación de los peritos. Procederá la recusación en la misma forma que para estos.
Designación del inventariador Si los herederos desisten expresamente de licitar y están de acuerdo por unanimidad, un mismo perito podrá ser designado para el inventario, avalúo y partición, y podrá realizar esas operaciones en forma conjunta. Cuando la designación de perito inventariador y valuador sea gravosa o innecesaria por la simplicidad del caso, el juez podrá reemplazarla por otras medidas que se estimaran conducentes para determinar la composición y valor de la herencia. Podrá comisionar a tales efectos a un oficial de justicia si el acervo hereditario está conformado solamente por la vivienda del causante y bienes muebles que allí se encuentren si los herederos optan por formular estimación de valor de común acuerdo.
Deberes del perito inventariador El perito deberá presentar las operaciones de inventario y avalúo dentro del plazo que se le fije. Cuando sin causa justificada no lo haga, sin perjuicio de su remoción o responsabilidades que genere su demora, perderá el derecho a percibir honorarios.
Citaciones para el inventario Los herederos, acreedores y legatarios con domicilios conocidos serán citados para la formación del inventario y avalúo. En esa oportunidad, se les hará saber el lugar, día y hora de realización de la diligencia. Las tareas se ejecutarán con intervención de las partes que concurran, que se individualizarán en el acta, especificando con claridad y precisión los bienes, sus características y datos registrales si corresponde, la calificación de propio o ganancial que conste en los títulos de dominio y su tasación.
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El acta de la diligencia contendrá la indicación de la persona que efectúe la individualización de bienes y, en su caso, la declaración del tenedor del bien de que no ha ocultado ni existen otros bienes de la sucesión en su poder.
Requisitos del inventario En el inventario y avalúo se describirá con precisión y claridad cada uno de los bienes, empezando por el dinero, títulos, créditos, activos financieros y criptoactivos, siguiendo por los bienes muebles e inmuebles. Si hubiese título de propiedad, se hará una relación sucinta de su contenido y de los datos de registración, cuando sean bienes registrables, agregando copia firmada por el inventariador como declaración jurada de que corresponde a su original, bajo su responsabilidad. Deberán detallarse las deudas conocidas pendientes de pago del causante y el estado de gravámenes, deudas por impuestos y tasas de los bienes registrables inventariados. El perito inventariador dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formulen los interesados. Los comparecientes deberán firmar el acta. Si se niegan, se dejará también constancia sin que ello afecte la validez de la diligencia.
Requisitos del avalúo Los copartícipes pueden acordar el valor que asignarán a los bienes. Si hubiera conformidad entre ellos, se podrán tomar para los bienes registrables las valuaciones fiscales y, para los títulos y acciones, la cotización del mercado de valores. Si no hubiese acuerdo, el perito procederá a fijar fundadamente el valor del bien a la época más próxima posible de la partición. La de los inmuebles solo incluirá las mejoras existentes a la fecha de fallecimiento del causante. Si se tratara de los bienes muebles de la casa-habitación del causante, la valuación por peritos podrá ser sustituida por declaración jurada de los interesados.
Operaciones de inventario y avalúo que no cumplan los requisitos Las operaciones de inventario y avalúo que no reúnan los requisitos indicados en los dos artículos precedentes serán calificadas como labor inoficiosa a los fines arancelarios o, en su caso, autorizarán al juez a disminuir los honorarios si se exigieran rectificaciones y correcciones.
Bienes situados fuera de la jurisdicción Para el inventario de bienes muebles no registrables existentes fuera del lugar donde tramitase el sucesorio, se comisionará al juez de la localidad donde se encuentren o podrá realizarlo un profesional de la especialidad indicada autorizado a actuar en el lugar si hubiese acuerdo de herederos, en cuyo caso será designado formalmente. Los inmuebles o muebles registrables a nombre del causante se incluirán en el inventario presentando copia del título de dominio e informe registral, y se librarán los despachos correspondientes a los fines de constatar su estado material o de ocupación, si fuese necesario.
Impugnación al inventario o al avalúo Agregados el inventario y el avalúo a las actuaciones, se correrá traslado de ellos a los interesados por el plazo de 10 (diez) días. Vencido sin que se deduzca oposición, se aprobarán ambas operaciones sin más trámite. Los coherederos, acreedores y legatarios podrán impugnar total o parcialmente el inventario, el avalúo o la denuncia de bienes por vía de incidente, de lo que se dará traslado. Si el inventariador o valuador guardan silencio o no dan las explicaciones que se les requieran, perderán el derecho a cobrar honorarios, cualquiera sea la resolución que se dicte. El inventario podrá aprobarse en la parte no impugnada. 145
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Licitación No podrá pedirse la licitación si entre los herederos hay niños, niñas y adolescentes o personas con limitaciones a su capacidad, salvo que sean ellos quienes lo soliciten, no exista conflicto de intereses y redunde en su beneficio, previo dictamen fundado del Ministerio Público. Sin perjuicio de esta regla general, los demás herederos podrán solicitar la licitación si cuentan con la conformidad expresa y fundada del Ministerio Público por resultar conveniente a los intereses de sus protegidos, en cuyo caso el juez resolverá considerando las circunstancias particulares. Fuera de esos supuestos, dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos de aprobado el inventario y avalúo de los bienes, que no se computarán durante las ferias judiciales, cualquiera de los herederos podrá pedir la licitación de uno o varios de los bienes para que se le adjudiquen en su hijuela por un valor superior a la tasación aprobada. De la presentación se correrá traslado a los demás herederos por 10 (diez) días, pudiendo todos hacer ofertas, las que serán reservadas hasta el momento en que el bien o los bienes sean adjudicados al mejor postor. Cuando el avalúo aprobado no refleje razonablemente el valor real y actual del bien que se pretenda licitar, ya sea por el transcurso del tiempo, por el criterio de valuación aplicado, por haberse optado por la tasación fiscal o por cualquier otra circunstancia, a pedido de interesado, dentro del plazo indicado en el párrafo anterior, deberá efectuarse una retasa a los fines de la licitación. Sección 7°
Partición y adjudicación
Partición privada Una vez aprobado el inventario y avalúo, o formulada la denuncia de bienes, o solicitada la licitación, cuando todos los copartícipes sean plenamente capaces, por unanimidad, podrán disponer la partición privada de todo o parte de los bienes en la forma que entiendan más conveniente y sin necesidad de designar perito partidor. Asimismo, podrá pedirse que se adjudiquen parcial o totalmente los bienes. La partición privada se presentará en las actuaciones para que se dicte resolución de adjudicación, se entreguen los títulos y se ordenen las inscripciones registrales que correspondan, previa prestación de las conformidades arancelarias.
Prescindencia de perito partidor Si, por la escasa cuantía del acervo o simplicidad del caso, resulta innecesaria la designación de un partidor, existiendo acuerdo entre los interesados, se podrán adjudicar directamente los bienes u ordenar su venta para la posterior partición del dinero.
Partición judicial Cuando corresponda la partición judicial de bienes, se nombrará a uno o más partidores, según lo pidan los copartícipes y estime el juez. El partidor deberá ser abogado con matrícula habilitada en el Colegio de Abogados y Procuradores. Podrá formularse propuesta por escrito con traslado a los demás interesados. A falta de acuerdo unánime de los copartícipes para la designación del partidor, será designado por sorteo, de una lista del Poder Judicial, realizado en la forma en que se determina para la designación de los peritos. Todo partidor podrá ser recusado por las mismas causales que los peritos.
Cuenta de partición El perito consultará las actuaciones y documentos relativos a la herencia y procederá a proyectar la liquidación, división y adjudicación de 146
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bienes dentro del plazo que el juez le fije, bajo apercibimiento de remoción y demás responsabilidades que ocasione su retardo. El plazo podrá ser prorrogado si media pedido fundado del partidor o de los herederos. Para hacer la asignación, el perito oirá previamente a los interesados a fin de obrar de conformidad con ellos en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones. A tales efectos, deberá instrumentar la forma de comunicación con cada uno, por separado o en conjunto. En esa oportunidad, el cónyuge supérstite o un heredero podrán pedir la atribución preferencial de los bienes indicados en los artículos 2380 y 2381 del Código Civil y Comercial de la Nación o en las normas que los sustituyan o modifiquen. Si la atribución preferencial es pedida por varios copartícipes que no acuerden en la adjudicación conjunta, decidirá el juez teniendo en cuenta la aptitud de los postulantes para continuar la explotación y la importancia de su participación personal en la actividad, la que deberá ser acreditada dentro del quinto día.
Forma y presentación de la partición La partición deberá reunir todas las condiciones exigidas por la ley para la cuenta particionaria, estableciendo la masa partible, con las deducciones de deudas y agregados de valores colacionables y bienes sujetos a reducción. Para la adjudicación, formación de lotes y su asignación, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 2374 a 2384 del Código Civil y Comercial de la Nación o en las normas que los sustituyan o modifiquen. Las omisiones en que incurra el perito serán salvadas a su costa, sin perjuicio de la disminución de los honorarios al momento de su regulación. Presentada la cuenta de partición, se correrá traslado de ella por 10 (diez) días a los copartícipes.
Aprobación de la cuenta particionaria. Oposición Vencido el plazo sin que se haya formulado oposición, se aprobará la cuenta particionaria. Si hubiera entre los herederos niños, niñas y adolescentes, personas con capacidad restringida o declaradas incapaces, serán oídos con intervención del Ministerio Público, de modo previo a la aprobación o rechazo del acto particionario. La resolución que aprueba la cuenta contra la cual no se formuló oposición es inapelable, sin perjuicio de las vías previstas por los artículos 2408 y 2409 del Código Civil y Comercial de la Nación o las normas que los modifiquen o sustituyan. Si se deduce oposición, se dará traslado por 10 (diez) días de ella a los demás interesados, y el juez resolverá dentro de los 10 (diez) días.
Venta Cuando no sea posible la adjudicación en especie y los herederos no estén de acuerdo en forma unánime en la adjudicación en condominio, o en someterlo al régimen de propiedad horizontal o de conjunto inmobiliario si se trata de inmuebles, deberá disponerse su venta para dividir el producido. La venta se hará en forma privada si así lo acuerdan los interesados, o la dispondrá el juez cuando la oposición de alguno de ellos sea irrazonable y perjudique a los demás en forma injustificada. A pedido de parte y agotada la posibilidad de vender el bien privadamente, podrá hacerse en pública subasta.
Resolución de adjudicación de bienes Firme la aprobación de la cuenta de partición, se dictará resolución y se adjudicarán los bienes, estableciendo las compensaciones o distribuyendo el producido de la venta, según corresponda. La resolución que adjudique bienes se ejecutará librando los despachos necesarios para la inscripción de los registrables, bajo la condición de que no existan cambios en el estado de dominio que surja de la causa, sin perjuicio de que se requieran informes
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actualizados. La inscripción estará supeditada al cumplimiento de las disposiciones de las leyes registrales. Asimismo, deberán presentarse los certificados de libre deuda de impuestos y tasas por servicios que graven los bienes, salvo que los adjudicatarios asuman personalmente el pago de tales conceptos, en cuyo caso se dejará constancia.
Entrega de testimonios Una vez pagados o asumido el pago de los impuestos y tasas, se entregará a cada heredero los testimonios de las hijuelas que constituirán el título de dominio de los bienes que le sean adjudicados. En todos los casos, los interesados podrán exigir el pago o que se den garantías del abono de créditos y gastos causídicos antes de la entrega de títulos. Sección 8°
Herencia vacante. Derechos del Estado
Reputación de vacancia. Curador A pedido de cualquier interesado o del Ministerio Público, se deberá declarar vacante la herencia si no hubiera herederos aceptantes ni el causante distribuido la totalidad de los bienes mediante legados, designándose por sorteo un curador de los bienes entre los que integren una lista del Poder Judicial. La declaración de vacancia se inscribirá en el Registro de Juicios Universales con indicación de los datos del curador designado. Asimismo, se notificará al fiscal de Estado de la provincia en su despacho para que comparezca al procedimiento. Determinada la existencia de bienes, también se inscribirá la declaración de vacancia de la sucesión en los organismos de registro de dominio de bienes.
Funciones del curador. Conclusión de la liquidación El curador deberá recibir los bienes bajo inventario y proceder al pago de las deudas y legados, previa autorización judicial. A tal fin, a falta de dinero suficiente en la herencia, deberá hacer tasar los bienes y liquidarlos en la medida necesaria y rendir cuentas al Estado que recibe los bienes. Serán de aplicación supletoria las disposiciones sobre administración de herencia de este capítulo. Concluida la liquidación, el juez deberá mandar a entregar los bienes al Estado que corresponda. Quien reclame posteriormente derechos hereditarios deberá promover la petición de herencia. En tal caso, deberá tomar los bienes en la situación en que se encuentren, considerándose al Estado como poseedor de buena fe.
Legatarios. Entrega de bienes Cuando el testador haya dispuesto de uno o varios legados, sin tener certeza de la existencia de otros bienes hereditarios, el juez dispondrá la entrega de los bienes a los legatarios, previa vista a la autoridad encargada de recibir la herencia vacante.
reparaciones urgentes
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Sección 1°
Disposiciones generales
Procedencia Sin perjuicio de las pretensiones dirigidas a la defensa de la posesión y de la tenencia que tramitarán por la vía sumarísima, podrá recurrirse al procedimiento de los interdictos a fin de adquirir, retener o recobrar la posesión o la tenencia, o para suspender o destruir una obra nueva.
Caducidad Los interdictos para retener, recobrar y de obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido 1 (un) año de producidos los hechos en que se funden o de que se tome conocimiento de ellos.
Juicio posterior Las sentencias que se dicten en los interdictos de adquirir, retener y recobrar no impedirán el ejercicio de otra acción cuyo contenido sean las pretensiones reales que puedan corresponder a las partes. Sección 2°
Interdicto para adquirir
Procedencia del interdicto para adquirir Para que proceda el interdicto para adquirir, se requerirá: 1. Que quien lo intente presente título suficiente para adquirir la posesión o la tenencia con arreglo a derecho. 2. Que nadie tenga título de dueño o usufructuario de la cosa que constituirá el objeto del interdicto. 3. Que nadie sea poseedor o tenedor de la misma cosa.
Procedimiento Promovido el interdicto, el juez examinará el título y requerirá informe sobre las condiciones de dominio. Si lo halla suficiente, otorgará la posesión o la tenencia, sin perjuicio de mejor derecho, y dispondrá la inscripción del título si corresponde. Si otra persona también tuviera título o poseyera el bien, la cuestión deberá sustanciarse en juicio sumarísimo con las modificaciones que surgen de las reglas previstas en el artículo 418. El mismo trámite se seguirá cuando alguien ejerza la tenencia de la cosa o si el título que presente el actor para adquirir la posesión o la tenencia deriva del que invoca el oponente para resistirla. Sección 3°
Interdicto para retener
Procedencia del interdicto para retener Para que proceda el interdicto para retener, se requerirá: 1. Que quien lo intente tenga, en ese momento, la posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2. Que alguien amenace perturbarle o lo perturbe en la posesión o tenencia antes referida mediante actos materiales. 149
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Procedimiento. Alcance de la prueba La demanda se dirigirá contra quien el actor denuncie que lo perturba en la posesión o tenencia, sus sucesores o copartícipes, y tramitará por la vía del proceso sumarísimo, con las modificaciones que surgen de las reglas previstas en el artículo 418. La prueba solo podrá circunscribirse al hecho de la posesión o tenencia invocada por el peticionante, los actos de perturbación y la fecha en que estos se produzcan. Sección 4° Interdicto para recobrar
Procedencia del interdicto para recobrar Para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1. Que quien lo intente, o su causante, haya tenido en ese momento la posesión o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2. Que haya sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.
Procedimiento. Limites probatorios La demanda se dirigirá contra el autor denunciado, sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio sumarísimo con aplicación de las reglas establecidas en el artículo 418. Solo se admitirán las pruebas que tengan por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo y la fecha en que este se produzca.
Reconducción fáctica del debate procesal. Sentencia Si, durante el trámite del interdicto para retener, se produce el despojo al actor de la cosa, el debate procesal proseguirá como interdicto para recobrar, sin retrotraerse el procedimiento, en cuanto sea posible. Cuando llegue a conocimiento del demandante la existencia de otros sucesores, coparticipes o beneficiarios, podrá ampliarse la pretensión contra ellos en cualquier estado del juicio. El juez dictará sentencia, desestimando el interdicto o mandando a restituir la posesión o la tenencia del bien al despojado. Sección 5°
Interdicto de obra nueva
Procedencia del interdicto de obra nueva. Trámite Cuando se haya comenzado una obra que afecte a un inmueble, su poseedor o tenedor podrá promover el interdicto de obra nueva. Será inadmisible si aquella está concluida o próxima a su terminación. La pretensión se dirigirá contra el dueño de la obra y, si fuera desconocido, contra el director o encargado de ella. Tramitará por la vía del proceso sumarísimo, con las modificaciones que surgen de las reglas previstas en el artículo 418. A pedido de parte, el juez podrá ordenar preventivamente la suspensión de la obra.
Sentencia Si la sentencia hace lugar a la pretensión del actor, dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido.
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Sección 6°
Denuncia de daño temido. Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes
Denuncia de daño temido. Medidas de seguridad Quien tema fundadamente que de un edificio o de otra cosa derive un daño grave e inminente a sus bienes, podrá solicitar al juez las medidas de seguridad adecuadas, si no media anterior intervención de autoridad administrativa por el mismo motivo. Recibida la denuncia, el juez se constituirá en el lugar y si comprueba la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no es manifiesta, requerirá la sumaria información que permita verificar, con citación de las partes y designación de perito, la procedencia del pedido. La intervención simultánea o ulterior de la autoridad administrativa determinará la clausura del procedimiento y el archivo de las actuaciones. Las resoluciones que se dicten durante todo el procedimiento serán inapelables. De corresponder y a pedido de parte, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Oposición a la ejecución de reparaciones urgentes Cuando deterioros o averías que se produzcan en un edificio o unidad ocasionen grave daño a otro, y el ocupante del primero se oponga a realizar o a permitir que se ejecuten las reparaciones necesarias para hacer cesar la causa del perjuicio, el propietario, copropietario o inquilino directamente afectados o, en su caso, el administrador del consorcio podrá requerir que se adopten las medidas y se lleven a cabo los trabajos necesarios, disponiéndose el allanamiento de domicilio si es indispensable. La petición tramitará con la sola audiencia de los interesados y el informe técnico que deberá acompañarse al escrito inicial. La resolución del juez será inapelable. Cuando se lo solicite, podrán imponerse sanciones conminatorias.
Mensura judicial
Procedencia La mensura judicial procederá cuando: 1. Estando el terreno deslindado, se pretenda comprobar su superficie. 2. En virtud del título de dominio, se pretenda un inmueble total o parcialmente poseído por otro u otros y sea necesaria su mensura total o de una parte de él, con el fin de preparar la pretensión reivindicatoria. 3. Se requiera ubicar con precisión el título de una propiedad sobre el terreno y obtener un plano del bien.
Alcance. Requisitos de la solicitud La mensura no afectará los derechos que los propietarios puedan tener al dominio o a la posesión del inmueble. El promotor del procedimiento de mensura deberá: 1. Expresar su nombre, apellido y domicilio real. 2. Constituir domicilio electrónico en los términos de este Código. 3. Acompañar el título de propiedad del inmueble. 4. Indicar el nombre, apellido y domicilio de los colindantes o, en su caso, manifestar que los ignora. 5. Designar el agrimensor que practicará la operación. Si la solicitud no contiene los requisitos establecidos, se mandará a que se subsanen los defectos u omisiones en el plazo de 10 (diez) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada y archivarla. 151
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Orden de mensura. Oficio y edictos Presentada la solicitud con los requisitos indicados en el artículo anterior o subsanadas las exigencias faltantes, el juez ordenará que se practique la mensura por el perito designado por el peticionante y hará saber la solicitud a la oficina topográfica mediante oficio. Asimismo, ordenará la publicación de edictos por 3 (tres) días, citando a quienes tengan interés en la mensura. La publicación deberá hacerse con la anticipación necesaria para que los interesados puedan concurrir a presenciarla por sí o por medio de sus representantes. En los edictos se expresará la situación del inmueble, el nombre del solicitante, la individualización de la actuación digital única de que se trate y la del juzgado actuante, y el lugar, día y hora en que se dará comienzo a la operación.
Actuación preliminar del perito Aceptado el cargo, el agrimensor deberá: 1. Informar en las actuaciones la fecha y hora en que iniciará las operaciones de mensura. 2. Notificar por circular a los propietarios o poseedores de los terrenos colindantes la fecha y hora indicada con una antelación de al menos 10 (diez) días. En la notificación dejará constancia de la situación del inmueble por mensurar, el nombre del solicitante y los datos necesarios para individualizar y acceder a la actuación digital única del procedimiento judicial de mensura. Los citados deberán notificarse firmando la circular respectiva. Si se niegan a hacerlo, se deberá dejar constancia ante dos testigos, que la suscribirán. Si los colindantes no pueden ser notificados personalmente, la diligencia se practicará con quien los represente y se dejará constancia. Si se niegan a firmar, se labrará acta ante dos testigos, se expresarán en ella las razones en que fundan la negativa y se los tendrá por notificados. Si alguno de los terrenos colindantes fuese de propiedad fiscal, el agrimensor deberá citar a la autoridad administrativa que corresponda y a la Fiscalía de Estado provincial en sus despachos. 3. Cursar aviso al solicitante con las mismas enunciaciones que se especificaron en el inciso anterior. 4. Solicitar instrucciones a la oficina topográfica y cumplir con los requisitos de carácter administrativo correspondientes a la intervención asignada a ese organismo.
Oposiciones La oposición que se formule al tiempo de practicarse la mensura no impedirá su realización ni la colocación de mojones. Se dejará constancia en el acta de los fundamentos de la oposición, agregándose la protesta escrita, en su caso.
Oportunidad de la mensura. Continuación de la diligencia Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 591 a 593, el perito hará la mensura en el lugar, día y hora señalados, con la presencia de los interesados o de sus representantes. Cuando por razones climáticas o mal estado del terreno no sea posible comenzar la mensura en el día fijado en las citaciones, el profesional y los interesados podrán convenir nueva fecha todas las veces que ello sea necesario. Siempre se labrará acta de cada postergación. Cuando la operación no pueda llevarse a cabo por ausencia del profesional, el juez fijará la nueva fecha. Se publicarán edictos, se practicarán citaciones a los linderos y se cursarán avisos con la anticipación y en los términos del artículo 593. Cuando la mensura no pueda terminar en el día, proseguirá en el más próximo posible. Se dejará constancia en acta que firmarán los presentes de los trabajos realizados y de la fecha en que continuará la operación. 152
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Citación a otros linderos Si, durante la ejecución de la operación, se comprueba la existencia de linderos desconocidos al tiempo de comenzarla, se los citará, si fuera posible, por los medios establecidos en el inciso 2 del artículo 593. El perito solicitará su conformidad respecto de los trabajos ya realizados.
Intervención de los interesados Los colindantes podrán: 1. Concurrir al acto de la mensura acompañados por peritos de su elección, siendo a su cargo los gastos y honorarios que devenguen. 2. Formular las reclamaciones a que se crean con derecho, exhibiendo los títulos de propiedad en que las fundan. El perito pondrá en ellos constancia marginal, que suscribirá. Los reclamantes que no exhibieron sus títulos sin causa justificada deberán satisfacer las costas del juicio que promuevan contra la mensura, cualquiera sea el resultado de aquel. La misma sanción se aplicará a los colindantes que, debidamente citados, no hayan intervenido en la operación de mensura sin causa justificada. El perito deberá expresar oportunamente su opinión técnica acerca de las observaciones que se hayan formulado.
Remoción de mojones El perito no podrá remover los mojones que encuentre, a menos que hayan comparecido todos los colindantes y manifiesten su conformidad por escrito.
Acta y trámite posterior Terminada la mensura, el perito deberá: 1. Labrar acta en la que expresará los detalles de la operación y el nombre de los linderos que estén presentes. Si se hubiera manifestado disconformidad, consignará las razones invocadas. 2. Presentar en las actuaciones correspondientes cada circular de citación y, en la oficina topográfica, un informe acerca del modo en que haya cumplido su cometido y el acta y el plano de la mensura. Si incurre en demora injustificada, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione.
Dictamen técnico administrativo La oficina topográfica podrá solicitar las actuaciones con el título de propiedad. Dentro de los 30 (treinta) días contados desde la recepción del acta y diligencia de mensura o, en su caso, de los antecedentes requeridos, remitirá al juez ejemplares del acta, el plano y un informe acerca del valor técnico de la operación efectuada.
Efectos Cuando la oficina topográfica no observe la mensura y no exista oposición de linderos, el juez la aprobará y mandará a expedir los testimonios que los interesados soliciten.
Defectos técnicos Cuando las observaciones u oposiciones se funden en cuestiones meramente técnicas, se dará traslado a los interesados por el plazo de 10 (diez) días. Contestados los traslados o vencido el plazo para hacerlo, se resolverá y se aprobará o no la mensura, según corresponda, u ordenarán las rectificaciones pertinentes, en la medida de lo posible.
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Sección 1°
Examen de los libros societarios por el socio
Requisitos. Trámite El derecho del socio para examinar los libros de la sociedad se hará efectivo, sin sustanciación, con la presentación del contrato, decretándose las medidas necesarias si corresponde. El peticionante deberá acreditar el cumplimiento de los recaudos necesarios para establecer la vigencia de aquel y su calidad de socio. La resolución será inapelable. Sección 2°
Copia y renovación de títulos
Segunda copia de escritura pública La segunda copia de una escritura pública, cuando su otorgamiento requiera autorización judicial, se obtendrá previa citación de quienes hayan participado en aquella o del Ministerio Público, en su defecto. Si se deduce oposición, se siguió el trámite de los incidentes. La segunda copia se expedirá previo certificado del registro correspondiente, acerca de la inscripción del título y estado del dominio, en su caso.
Renovación de títulos Estarán legitimados para peticionar la renovación de un título, cuando no sea posible obtener segunda copia, quienes hayan intervenido en el acto notarial que se busque reproducir, sus sucesores a titulo universal y particular, y quienes justifiquen un interés. La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior. El título supletorio deberá protocolizarse en el registro provincial que corresponda. Sección 3°
Autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos
Trámite Cuando la persona interesada, o el Ministerio Público a su instancia, solicite autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquella, a quien deba otorgarla y al representante del Ministerio Público a una audiencia que tendrá lugar dentro del tercer día y en la que se recibirá toda la prueba. En la resolución en que se conceda autorización a un niño, niña o adolescente para estar en juicio, se le nombrará tutor especial. En la autorización para comparecer en juicio quedará comprendida la facultad para pedir litisexpensas.
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Sección 4°
Reconocimiento, adquisición y venta de mercaderías
Reconocimiento de mercaderías Cuando el comprador se resista a recibir las mercaderías adquiridas, sosteniendo que su calidad no es la estipulada, si no se opta por el procedimiento de la pericia arbitral, el juez decretará, sin otra sustanciación, a solicitud del vendedor o de aquel, su reconocimiento por el perito que designe. Para el acto de reconocimiento y al solo efecto de controlarlo y formular las protestas escritas que considere pertinentes, citará a la otra parte si se encuentra en el lugar, o al defensor público, en su caso, con la habilitación de día y hora. Igual procedimiento se seguirá siempre que la persona que deba entregar o recibir mercaderías quiera hacer constar su calidad o el estado en que se encuentren.
Adquisición de mercaderías por cuenta del vendedor Cuando la ley faculte al comprador para adquirir mercaderías por cuenta del vendedor, la autorización se concederá con citación de este, quien podrá alegar sus defensas dentro de 3 (tres) días. Si el vendedor no comparece o no se opone, el juez acordará la autorización. Formulada oposición, se dictará resolución, que será inapelable y no causará estado.
Venta de mercaderías por cuenta del comprador Cuando la ley autorice al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquel si se encuentra en el lugar o del defensor público, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.
Sección 1°
Procedimientos voluntarios
Procedencia de los procedimientos voluntarios Cuando sea necesario recurrir a juez competente para demostrar la existencia de hechos que hayan producido o que estén llamados a producir consecuencias jurídicas, y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida, se aplicarán las disposiciones de esta sección.
Eficacia de la decisión Las decisiones de los jueces en los procedimientos voluntarios no harán cosa juzgada ni aun cuando, por haber sido objeto del recurso, hayan sido confirmadas. Declarado un hecho mediante la decisión del procedimiento voluntario, se presumirá cierto hasta prueba en contrario; los terceros que adquieran derechos de aquellos en cuyo favor se haya hecho la declaración judicial se presumirán de buena fe hasta prueba en contrario.
Solicitud de procedimiento voluntario Cuando se promueva el procedimiento voluntario, en el escrito inicial el peticionante deberá mencionar sus datos y calidades personales, el objeto de su solicitud y los 155
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hechos o circunstancias en que lo funda. Acompañará, además, la prueba documental y ofrecerá las restantes fuentes y medios probatorios. Las actas de las declaraciones testimoniales se acompañarán firmadas por los testigos y, cuando su firma no sea digital o certificada notarialmente o no se haya formalizado en acta notarial, se tendrá por prestada con la ratificación efectuada en el acto de la presentación de la solicitud ante el secretario o la oficina judicial, según corresponda.
Trámite Presentada la solicitud, el juez la examinará y si se hubiera ofrecido prueba, ordenará que se practiquen los medios admisibles. Recibida la prueba, se conferirá vista al Ministerio Público y si no media oposición de este, se resolverá la solicitud.
Oposición. Sobreseimiento Cuando haya oposición del Ministerio Público o de un tercero, el juez la sustanciará en la forma establecida para los incidentes y accederá o denegará la solicitud inicial. La decisión será alcanzada por lo previsto por el artículo 611. Si, en cambio, advierte que la oposición plantea una cuestión de tal importancia que obste a la decisión en este procedimiento, lo sobreseerá y dispondrá que los interesados promuevan los procedimientos o procesos que consideren pertinentes.
Recursos Las providencias de trámite dictadas en el curso del procedimiento voluntario solo serán susceptibles del recurso de revocatoria. Las decisiones que aprueban o desechan el pedido y las que sobreseen los procedimientos voluntarios serán apelables. Sección 2°
Informaciones sumarias
Procedencia de las informaciones sumarias Las informaciones que las leyes exijan para la realización de ciertos actos se tramitarán con arreglo a las disposiciones de esta sección, y se aplicarán, en todos los casos, los requisitos especiales que particularmente establezcan las normas respectivas.
Solicitud de información sumaria En el escrito inicial, el peticionante deberá mencionar sus datos y calidades personales, el objeto de su solicitud, los hechos o circunstancias en que la funda y los elementos de información que ofrezca en su apoyo. La declaración de los testigos se presentará de acuerdo con lo establecido por el artículo 612.
Trámite. Recursos Si la totalidad de la prueba no se hubiera agregado en el momento mismo de presentarse la solicitud, el juez ordenará que se produzcan las que sean admisibles y estén pendientes. Dentro del quinto día de recibida la prueba y previa vista al Ministerio Público, en su caso, deberá dictarse la resolución que corresponda, la cual será inapelable. Las providencias de trámite dictadas en la información sumaria solo serán susceptibles del recurso de revocatoria, pero la resolución que le ponga fin será apelable.
DISPOSICIONES FINALES 156
COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DE NEUQUÉN
Entrada en vigencia El presente Código entrará en vigencia el 1 de agosto de 2026 y será aplicable a todo procedimiento en trámite, con excepción de los actos, diligencias y plazos que hayan tenido principio de ejecución o empezado su curso, los cuales se regirán por las disposiciones hasta entonces aplicables. Durante el periodo de transición, en caso de duda, deberá estarse por la interpretación que resulte más favorable a la subsistencia o vigencia del derecho, acto o trámite.
Facultades operativas del Tribunal Superior de Justicia El Tribunal Superior de Justicia, sin poder modificar ni alterar ninguna de las normas de este Código, ni interpretarlas en sentido contrario a su letra y espíritu, quedará facultado para desarrollar, implementar y hacer operativos, suministrando los recursos humanos y tecnológicos suficientes, lo atinente a: 1. Las plataformas y portales digitales necesarios para el correcto funcionamiento, gestión y realización de presentaciones en las actuaciones digitales únicas. 2. Los domicilios electrónicos y el sistema de notificaciones digitales. 3. La videograbación de las audiencias y su desarrollo por plataforma de videoconferencia. 4. El acceso remoto para la consulta pública a todas las actuaciones digitales únicas que no sean reservadas, tomando las precauciones necesarias para la protección de los datos personales o aquellos que sean sensibles. 5. El beneficio de justicia gratuita. 6. La subasta digital en el menor tiempo posible. 7. La confección y actualización de las listas de peritos, martilleros, inventariadores, valuadores, tasadores, curadores, intermediarios de actividad inmobiliaria y toda otra que sea necesaria; esta función se podrá delegar en las cámaras de apelaciones.
Aplicación supletoria Las normas de este Código serán de aplicación supletoria para todos los procesos y procedimientos que tramiten ante el Poder Judicial de la provincia del Neuquén, ya sea en el fuero de familia, laboral, contencioso administrativo y, en lo que sea pertinente, penal.
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