Artículos 1123 a 1128 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO IV: CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo 1: Compraventa.

Sección Primera: Disposiciones generales.

Artículo 1123 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definición.

Hay compraventa si una de las partes se obliga a transferir la propiedad de una cosa y la otra a pagar un precio en dinero.

Artículo 1124 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Aplicación supletoria a otros contratos.

Las normas de este Capítulo se aplican supletoriamente a los contratos por los cuales una parte se obliga a:

a) transferir a la otra derechos reales de condominio, propiedad horizontal, superficie, usufructo o uso, o a constituir los derechos reales de condominio, superficie, usufructo, uso, habitación, conjuntos inmobiliarios o servidumbre, y dicha parte, a pagar un precio en dinero;

b) transferir la titularidad de títulos valores por un precio en dinero.

Artículo 1125 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Compraventa y contrato de obra.

Cuando una de las partes se compromete a entregar cosas por un precio, aunque éstas hayan de ser manufacturadas o producidas, se aplican las reglas de la compraventa, a menos que de las circunstancias resulte que la principal de las obligaciones consiste en suministrar mano de obra o prestar otros servicios. Si la parte que encarga la manufactura o producción de las cosas asume la obligación de proporcionar una porción substancial de los materiales necesarios, se aplican las reglas del contrato de obra.

Artículo 1126 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Compraventa y permuta.

Si el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, el contrato es de permuta si es mayor el valor de la cosa y de compraventa en los demás casos.

Artículo 1127 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Naturaleza del contrato.

El contrato no debe ser juzgado como de compraventa, aunque las partes así lo estipulen, si para ser tal le falta algún requisito esencial.

Artículo 1128 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligación de vender.

Nadie está obligado a vender, excepto que se encuentre sometido a la necesidad jurídica de hacerlo.