Artículos 1335 a 1344 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO IV: CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo 9: Contrato de consignación.

Artículo 1335 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definición.

Hay contrato de consignación cuando el mandato es sin representación para la venta de cosas muebles. Se le aplican supletoriamente las disposiciones del Capítulo 8 de este Título.

Artículo 1336 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Indivisibilidad.

La consignación es indivisible. Aceptada en una parte se considera aceptada en el todo, y dura mientras el negocio no esté completamente concluido.

Artículo 1337 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Efectos.

El consignatario queda directamente obligado hacia las personas con quienes contrata, sin que éstas tengan acción contra el consignante, ni éste contra aquéllas.

Artículo 1338 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligaciones del consignatario.

El consignatario debe ajustarse a las instrucciones recibidas, y es responsable del daño que se siga al consignante por los negocios en los que se haya apartado de esas instrucciones.

Artículo 1339 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Plazos otorgados por el consignatario.

El consignatario se presume autorizado a otorgar los plazos de pago que sean de uso en la plaza.

Si otorga plazos contra las instrucciones del consignante, o por términos superiores a los de uso, está directamente obligado al pago del precio o de su saldo en el momento en que hubiera correspondido.

Artículo 1340 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Crédito otorgado por el consignatario.

El consignatario es responsable ante el consignante por el crédito otorgado a terceros sin la diligencia exigida por las circunstancias.

Artículo 1341 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prohibición.

El consignatario no puede comprar ni vender para sí las cosas comprendidas en la consignación.

Artículo 1342 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Retribución del consignatario.

Si la comisión no ha sido convenida, se debe la que sea de uso en el lugar de cumplimiento de la consignación.

Artículo 1343 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Comisión de garantía.

Cuando, además de la retribución ordinaria, el consignatario ha convenido otra llamada “de garantía”, corren por su cuenta los riesgos de la cobranza y queda directamente obligado a pagar al consignante el precio en los plazos convenidos.

Artículo 1344 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligación de pagar el precio.

Si el consignatario se obliga a pagar el precio en caso de no restituir las cosas en un plazo determinado, el consignante no puede disponer de ellas hasta que le sean restituidas.

Los acreedores del consignatario no pueden embargar las cosas consignadas mientras no se haya pagado su precio.