Artículos 1356 a 1366 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO IV: CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo 11: Depósito.

Sección Primera: Disposiciones generales.

Artículo 1356 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definición.

Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos.

Artículo 1357 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Presunción de onerosidad.

El depósito se presume oneroso. Si se pacta la gratuidad, no se debe remuneración, pero el depositante debe reembolsar al depositario los gastos razonables en que incurra para la custodia y restitución.

Artículo 1358 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligación del depositario.

El depositario debe poner en la guarda de la cosa la diligencia que usa para sus cosas o la que corresponda a su profesión. No puede usar las cosas y debe restituirlas, con sus frutos, cuando le sea requerido.

Artículo 1359 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Plazo.

Si se conviene un plazo, se presume que lo es en favor del depositante. Pero si el depósito es gratuito, el depositario puede exigir del depositante, en todo tiempo, que reciba la cosa depositada.

Artículo 1360 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Depósito oneroso.

Si el depósito es oneroso, el depositante debe pagar la remuneración establecida para todo el plazo del contrato, excepto pacto en contrario.

Si para la conservación de la cosa es necesario hacer gastos extraordinarios, el depositario debe dar aviso inmediato al depositante, y realizar los gastos razonables causados por actos que no puedan demorarse. Estos gastos y los de restitución son por cuenta del depositante.

Artículo 1361 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Lugar de restitución.

La cosa depositada debe ser restituida en el lugar en que debía ser custodiada.

Artículo 1362 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Modalidad de la custodia.

Si se convino un modo específico de efectuar la custodia y circunstancias sobrevinientes exigen modificarlo, el depositario puede hacerlo, dando aviso inmediato al depositante.

Artículo 1363 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Persona a quien debe restituirse la cosa.

La restitución debe hacerse al depositante o a quien éste indique. Si la cosa se deposita también en interés de un tercero, el depositario no puede restituirla sin su consentimiento.

Artículo 1364 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pérdida de la cosa.

Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante.

Artículo 1365 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prueba del dominio.

El depositario no puede exigir que el depositante pruebe ser dueño de la cosa depositada.

Artículo 1366 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Herederos.

Los herederos del depositario que de buena fe hayan enajenado la cosa depositada sólo están obligados a restituir al depositante el precio percibido. Si éste no ha sido pagado, deben cederle el correspondiente crédito.