Artículos 1418 a 1420 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Tercero – Derechos Personales.

TÍTULO IV: CONTRATOS EN PARTICULAR

Capítulo 12: Contratos bancarios.

Sección Segunda: Contratos en particular.

Parágrafo Sexto: Custodia de títulos.

Artículo 1418 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Obligaciones a cargo de las partes.

El banco que asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos y los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos.

Artículo 1419 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Omisión de instrucciones.

La omisión de instrucciones del depositante no libera al banco del ejercicio de los derechos emergentes de los títulos.

Artículo 1420 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Disposición. Autorización otorgada al banco.

En el depósito de títulos valores es válida la autorización otorgada al banco para disponer de ellos, obligándose a entregar otros del mismo género, calidad y cantidad, cuando se hubiese convenido en forma expresa y las características de los títulos lo permita. Si la restitución resulta de cumplimiento imposible, el banco debe cancelar la obligación con el pago de una suma de dinero equivalente al valor de los títulos al momento en que debe hacerse la devolución.