Artículos 187 a 192 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Primero – Parte General

TÍTULO II: PERSONA JURÍDICA

CAPÍTULO 2: ASOCIACIONES CIVILES

Sección Segunda: Simples asociaciones.

Artículo 187 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Forma del acto constitutivo.

El acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público. Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple asociación” o “asociación simple”.

Artículo 188 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Ley aplicable. Reenvío.

Las simples asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno, administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este Capítulo.

Artículo 189 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Existencia.

La simple asociación comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto constitutivo.

Artículo 190 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prescindencia de órgano de fiscalización.

Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación de sus estados contables.

Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario se tiene por no escrita.

Artículo 191 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Insolvencia.

En caso de insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de decisiones que han suscripto durante su administración.

Los bienes personales de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.

Artículo 192 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Responsabilidad de los miembros.

El fundador o asociado que no intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de las cuotas impagas.