Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Cuarto – Derechos Reales.
TÍTULO IV: CONDOMINIO.
Capítulo 5: Condominio con indivisión forzosa perdurable.
Sección Segunda: Condominio sobre muros, cercos y fosos.
Artículo 2006 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Muro, cerco o foso.
El muro, cerco o foso se denomina:
a) lindero, separativo o divisorio: al que demarca un inmueble y lo delimita del inmueble colindante;
b) encaballado: al lindero que se asienta parcialmente en cada uno de los inmuebles colindantes;
c) contiguo: al lindero que se asienta totalmente en uno de los inmuebles colindantes, de modo que el filo coincide con el límite separativo;
d) medianero: al lindero que es común y pertenece en condominio a ambos colindantes;
e) privativo o exclusivo: al lindero que pertenece a uno solo de los colindantes;
f) de cerramiento: al lindero de cerramiento forzoso, sea encaballado o contiguo;
g) de elevación: al lindero que excede la altura del muro de cerramiento;
h) enterrado: al ubicado debajo del nivel del suelo sin servir de cimiento a una construcción en la superficie.
Artículo 2007 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cerramiento forzoso urbano.
Cada uno de los propietarios de inmuebles ubicados en un núcleo de población o en sus arrabales tiene frente al titular colindante, el derecho y la obligación recíprocos, de construir un muro lindero de cerramiento, al que puede encaballar en el inmueble colindante, hasta la mitad de su espesor.
Artículo 2008 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Muro de cerramiento forzoso.
El muro de cerramiento forzoso debe ser estable, aislante y de altura no menor a tres metros contados desde la intersección del límite con la superficie de los inmuebles. Esta medida es subsidiaria de las que disponen las reglamentaciones locales.
Artículo 2009 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Adquisición de la medianería.
El muro construido conforme a lo dispuesto en el artículo 2008 es medianero hasta la altura de tres metros. También es medianero el muro de elevación, si el titular colindante de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, adquiere la copropiedad por contrato con quien lo construye, o por prescripción adquisitiva.
Artículo 2010 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Presunciones.
A menos que se pruebe lo contrario, el muro lindero entre dos edificios de una altura mayor a los tres metros, se presume medianero desde esa altura hasta la línea común de elevación. A partir de esa altura se presume privativo del dueño del edificio más alto.
Artículo 2011 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Epoca de las presunciones.
Las presunciones del artículo 2010 se establecen a la fecha de construcción del muro y subsisten aunque se destruya total o parcialmente.
Artículo 2012 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Exclusión de las presunciones.
Las presunciones de los artículos anteriores no se aplican cuando el muro separa patios, huertos y jardines de un edificio o a éstos entre sí.
Artículo 2013 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Prueba.
La prueba del carácter medianero o privativo de un muro o la que desvirtúa las presunciones legales al respecto, debe provenir de instrumento público o privado que contenga actos comunes a los dos titulares colindantes, o a sus antecesores, o surgir de signos materiales inequívocos.
La prueba resultante de los títulos prevalece sobre la de los signos.
Artículo 2014 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cobro de la medianería.
El que construye el muro de cerramiento contiguo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del terreno, del muro y de sus cimientos. Si lo construye encaballado, sólo puede exigir la mitad del valor del muro y de sus cimientos.
Artículo 2015 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Mayor valor por características edilicias.
No puede reclamar el mayor valor originado por las características edilicias del muro y de sus cimientos, con relación a la estabilidad y aislación de agentes exteriores, que exceden los estándares del lugar.
Artículo 2016 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Adquisición y cobro de los muros de elevación y enterrado.
El titular colindante de un muro de elevación o enterrado, sólo tiene derecho a adquirir la medianería como está construido, aunque exceda los estándares del lugar.
Artículo 2017 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Derecho del que construye el muro.
El que construye el muro de elevación sólo tiene derecho a reclamar al titular colindante la mitad del valor del muro, desde que éste lo utilice efectivamente para sus fines específicos.
El mismo derecho tiene quien construye un muro enterrado, o quien prolonga el muro preexistente en profundidad mayor que la requerida para su cimentación.
Artículo 2018 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Medida de la obligación.
El titular colindante tiene la obligación de pagar el muro de cerramiento en toda su longitud y el de elevación sólo en la parte que utilice efectivamente.
Artículo 2019 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Valor de la medianería.
El valor computable de la medianería es el del muro, cimientos o terreno, según corresponda, a la fecha de la mora.
Artículo 2020 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Inicio del curso de la prescripción extintiva.
El curso de la prescripción de la acción de cobro de la medianería respecto al muro de cerramiento se inicia desde el comienzo de su construcción; y respecto al de elevación o al enterrado, desde su utilización efectiva por el titular colindante.
Artículo 2021 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Facultades materiales. Prolongación.
El condómino puede adosar construcciones al muro, anclarlas en él, empotrar todo tipo de tirantes y abrir cavidades, aun en la totalidad de su espesor, siempre que del ejercicio regular de ese derecho no resulte peligro para la solidez del muro.
Artículo 2022 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Prolongación del muro.
El condómino puede prolongar el muro lindero en altura o profundidad, a su costa, sin indemnizar al otro condómino por el mayor peso que cargue sobre el muro. La nueva extensión es privativa del que la hizo.
Artículo 2023 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Restitución del muro al estado anterior.
Si el ejercicio de estas facultades genera perjuicio para el condómino, éste puede pedir que el muro se restituya a su estado anterior, total o parcialmente.
Artículo 2024 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reconstrucción.
El condómino puede demoler el muro lindero cuando necesite hacerlo más firme, pero debe reconstruirlo con altura y estabilidad no menores que las del demolido.
Si en la reconstrucción se prolonga el muro en altura o profundidad, se aplica lo dispuesto en el artículo 2022.
Artículo 2025 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Utilización de superficie mayor.
Si para la reconstrucción se utiliza una superficie mayor que la anterior, debe ser tomada del terreno del que la realiza y el nuevo muro, aunque construido por uno de los propietarios, es medianero hasta la altura del antiguo y en todo su espesor.
Artículo 2026 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Diligencia en la reconstrucción.
La reconstrucción debe realizarla a su costa, y el otro condómino no puede reclamar indemnización por las meras molestias, si la reconstrucción es efectuada con la diligencia adecuada según las reglas del arte.
Artículo 2027 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Mejoras en la medianería urbana.
Los condóminos están obligados, en la proporción de sus derechos, a pagar los gastos de reparaciones o reconstrucciones de la pared como mejoras necesarias, pero no están obligados si se trata de gastos de mejoras útiles o suntuarias que no son beneficiosas para el titular colindante.
Artículo 2028 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Abdicación de la medianería.
El condómino requerido para el pago de créditos originados por la construcción, conservación o reconstrucción de un muro, puede liberarse mediante la abdicación de su derecho de medianería aun en los lugares donde el cerramiento es forzoso, a menos que el muro forme parte de una construcción que le pertenece o la deuda se haya originado en un hecho propio.
No puede liberarse mediante la abdicación del derecho sobre el muro elevado o enterrado si mantiene su derecho sobre el muro de cerramiento.
Artículo 2029 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Alcance de la abdicación.
La abdicación del derecho de medianería por el condómino implica enajenar todo derecho sobre el muro y el terreno en el que se asienta.
Artículo 2030 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Readquisición de la medianería.
El que abdicó la medianería puede readquirirla en cualquier tiempo pagándola, como si nunca la hubiera tenido antes.
Artículo 2031 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Cerramiento forzoso rural.
El titular de un derecho real sobre cosa total o parcialmente propia, de un inmueble ubicado fuera de un núcleo de población o de sus aledaños, tiene el derecho a levantar o excavar un cerramiento, aunque no sea un muro en los términos del cerramiento forzoso. También tiene la obligación de contribuir al cerramiento si su predio queda completamente cerrado.
Artículo 2032 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Atribución, cobro y derechos en la medianería rural.
El cerramiento es siempre medianero, aunque sea excavado.
El que realiza el cerramiento tiene derecho a reclamar al condómino la mitad del valor que corresponde a un cerramiento efectuado conforme a los estándares del lugar.
Artículo 2033 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Aplicación subsidiaria.
Lo dispuesto sobre muros medianeros en cuanto a los derechos y obligaciones de los condóminos entre sí, rige, en lo que es aplicable, en la medianería rural.
Artículo 2034 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Condominio de árboles y arbustos.
Es medianero el árbol y arbusto contiguo o encaballado con relación a muros, cercos o fosos linderos, tanto en predios rurales como urbanos.
Artículo 2035 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Perjuicio debido a un árbol o arbusto.
Cualquiera de los condóminos puede exigir, en cualquier tiempo, si le causa perjuicio, que el árbol o arbusto sea arrancado a costa de ambos, excepto que se lo pueda evitar mediante el corte de ramas o raíces.
Artículo 2036 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Reemplazo del árbol o arbusto.
Si el árbol o arbusto se cae o seca, sólo puede reemplazarse con el consentimiento de ambos condóminos.