Artículos 2162 a 2172 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Cuarto – Derechos Reales.

TÍTULO XI: SERVIDUMBRE.

Capítulo 1: Disposiciones generales.

Artículo 2162 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Definición.

La servidumbre es el derecho real que se establece entre dos inmuebles y que concede al titular del inmueble dominante determinada utilidad sobre el inmueble sirviente ajeno. La utilidad puede ser de mero recreo.

Artículo 2163 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Objeto.

La servidumbre puede tener por objeto la totalidad o una parte material del inmueble ajeno.

Artículo 2164 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Servidumbre positiva y negativa.

La servidumbre es positiva si la carga real consiste en soportar su ejercicio; es negativa si la carga real se limita a la abstención determinada impuesta en el título.

Artículo 2165 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Servidumbre real y personal.

Servidumbre personal es la constituida en favor de persona determinada sin inherencia al inmueble dominante. Si se constituye a favor de una persona humana se presume vitalicia, si del título no resulta una duración menor.

Servidumbre real es la inherente al inmueble dominante. Se presume perpetua excepto pacto en contrario. La carga de la servidumbre real debe asegurar una ventaja real a la heredad dominante, y la situación de los predios debe permitir el ejercicio de ella sin ser indispensable que se toquen. La servidumbre real considerada activa y pasivamente es inherente al fundo dominante y al fundo sirviente, sigue con ellos a cualquier poder que pasen y no puede ser separada del fundo, ni formar el objeto de una convención, ni ser sometida a gravamen alguno.

En caso de duda, la servidumbre se presume personal.

Artículo 2166 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Servidumbre forzosa.

Nadie puede imponer la constitución de una servidumbre, excepto que la ley prevea expresamente la necesidad jurídica de hacerlo, caso en el cual se denomina forzosa.

Son servidumbres forzosas y reales la servidumbre de tránsito a favor de un inmueble sin comunicación suficiente con la vía pública, la de acueducto cuando resulta necesaria para la explotación económica establecida en el inmueble dominante, o para la población, y la de recibir agua extraída o degradada artificialmente de la que no resulta perjuicio grave para el fundo sirviente o, de existir, es canalizada subterráneamente o en cañerías.

Si el titular del fundo sirviente no conviene la indemnización con el del fundo dominante, o con la autoridad local si está involucrada la población, se la debe fijar judicialmente.

La acción para reclamar una servidumbre forzosa es imprescriptible.

Artículo 2167 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Servidumbre personal a favor de varios titulares.

La servidumbre personal puede establecerse a favor de varias personas. Si se extingue para una subsiste para las restantes, pero sin derecho de acrecer, excepto que el título prevea lo contrario.

No puede establecerse la servidumbre personal a favor de varias personas que se suceden entre sí, a menos que el indicado en un orden precedente no quiera o no pueda aceptar la servidumbre.

Artículo 2168 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Legitimación.

Están legitimados para constituir una servidumbre los titulares de derechos reales que recaen sobre inmuebles y se ejercen por la posesión. Si existe comunidad debe ser constituida por el conjunto de los titulares.

Artículo 2169 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Prohibición de servidumbre judicial.

En ningún caso el juez puede constituir una servidumbre o imponer su constitución.

Artículo 2170 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Presunción de onerosidad.

En caso de duda, la constitución de la servidumbre se presume onerosa.

Artículo 2171 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Modalidades.

La servidumbre puede sujetarse a cualquier modalidad.

Artículo 2172 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Transmisibilidad.

Ninguna servidumbre puede transmitirse con independencia del inmueble dominante.

La servidumbre personal es intransmisible por causa de muerte, sin perjuicio de lo dispuesto para la servidumbre a favor de varias personas con derecho de acrecer.