Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte.
TÍTULO VIII: PARTICIÓN.
Capítulo 4: Colación de deudas.
Artículo 2397 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Deudas que se colacionan.
Se colacionan a la masa las deudas de uno de los coherederos en favor del causante que no fueron pagadas voluntariamente durante la indivisión, aunque sean de plazo no vencido al tiempo de la partición.
Artículo 2398 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Suspensión de los derechos de los coherederos.
Los coherederos no pueden exigir el pago antes de la partición.
Artículo 2399 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Deudas surgidas durante la indivisión.
La colación de deudas se aplica también a las sumas de las cuales un coheredero se hace deudor hacia los otros en ocasión de la indivisión, cuando el crédito es relativo a los bienes indivisos, excepto que los segundos perciban el pago antes de la partición.
Artículo 2400 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Intereses.
Las sumas colacionables producen intereses desde la apertura de la sucesión si el coheredero era deudor del difunto, si no los devengaban ya con anterioridad, y desde el nacimiento de la deuda si ésta surge en ocasión de la indivisión.
Artículo 2401 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Coheredero deudor y acreedor a la vez.
Si el coheredero deudor es a la vez acreedor, aunque su crédito no sea aún exigible al tiempo de la partición, hay compensación y sólo se colaciona el exceso de su deuda sobre su crédito.
Artículo 2402 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Modo de hacer la colación.
La colación de las deudas se hace deduciendo su importe de la porción del deudor. Si la exceden, debe pagarlas en las condiciones y plazos establecidos para la obligación.
La imputación de la deuda al lote del coheredero deudor es oponible a sus acreedores.