Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Libro Quinto – Transmisión de derechos por causa de muerte.
TÍTULO VIII: PARTICIÓN.
Capítulo 5: Efectos de la partición.
Artículo 2403 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Efecto declarativo.
La partición es declarativa y no traslativa de derechos. En razón de ella, se juzga que cada heredero sucede solo e inmediatamente al causante en los bienes comprendidos en su hijuela y en los que se le atribuyen por licitación, y que no tuvo derecho alguno en los que corresponden a sus coherederos.
Igual solución se entiende respecto de los bienes atribuidos por cualquier otro acto que ha tenido por efecto hacer cesar la indivisión totalmente, o de manera parcial sólo respecto a ciertos bienes o ciertos herederos.
Los actos válidamente otorgados respecto de algún bien de la masa hereditaria conservan sus efectos a consecuencia de la partición, sea quien sea el adjudicatario de los bienes que fueron objeto de esos actos.
Artículo 2404 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Evicción.
En caso de evicción de los bienes adjudicados, o de sufrir el adjudicatario alguna turbación del derecho en el goce pacífico de aquéllos, o de las servidumbres en razón de causa anterior a la partición, cada uno de los herederos responde por la correspondiente indemnización en proporción a su parte, soportando el heredero vencido o perjudicado la parte que le toque. Si alguno de los herederos resulta insolvente, su contribución debe ser cubierta por todos los demás.
Ninguno de los herederos puede excusar su responsabilidad por haber perecido los bienes adjudicados en la partición, aunque haya sido por caso fortuito.
Artículo 2405 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Extensión de la garantía.
La garantía de evicción se debe por el valor de los bienes al tiempo en que se produce. Si se trata de créditos, la garantía de evicción asegura su existencia y la solvencia del deudor al tiempo de la partición.
Artículo 2406 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Casos excluidos de la garantía.
La garantía de evicción no tiene lugar cuando es expresamente excluida en el acto de partición respecto de un riesgo determinado; tampoco cuando la evicción se produce por culpa del coheredero que la sufre. El conocimiento por el adjudicatario al tiempo de la partición del peligro de evicción no excluye la garantía.
Artículo 2407 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro
Defectos ocultos.
Los coherederos se deben recíprocamente garantía de los defectos ocultos de los bienes adjudicados.