Artículos 2635 a 2638 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Sexto – Disposiciones comunes a los derechos personales y reales.

TÍTULO IV: DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO.

Capítulo 3: Parte especial.

Sección Sexta: Adopción.

Artículo 2635 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Jurisdicción.

En caso de niños con domicilio en la República, los jueces argentinos son exclusivamente competentes para la declaración en situación de adoptabilidad, la decisión de la guarda con fines de adopción y para el otorgamiento de una adopción.

Para la anulación o revocación de una adopción son competentes los jueces del lugar del otorgamiento o los del domicilio del adoptado.

Artículo 2636 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Derecho aplicable.

Los requisitos y efectos de la adopción se rigen por el derecho del domicilio del adoptado al tiempo de otorgarse la adopción.

La anulación o revocación de la adopción se rige por el derecho de su otorgamiento o por el derecho del domicilio del adoptado.

Artículo 2637 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Reconocimiento.

Una adopción constituida en el extranjero debe ser reconocida en la República cuando haya sido otorgada por los jueces del país del domicilio del adoptado al tiempo de su otorgamiento. También se deben reconocer adopciones conferidas en el país del domicilio del adoptante cuando esa adopción sea susceptible de ser reconocida en el país del domicilio del adoptado.

A los efectos del control del orden público se tiene en cuenta el interés superior del niño y los vínculos estrechos del caso con la República.

Artículo 2638 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Conversión.

La adopción otorgada en el extranjero de conformidad con la ley del domicilio del adoptado puede ser transformada en adopción plena si:

a) se reúnen los requisitos establecidos por el derecho argentino para la adopción plena;

b) prestan su consentimiento adoptante y adoptado. Si éste es persona menor de edad debe intervenir el Ministerio Público.

En todos los casos, el juez debe apreciar la conveniencia de mantener el vínculo jurídico con la familia de origen.