Artículos 350 a 353 – Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Libro Primero – Parte General

TÍTULO IV: HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS

CAPÍTULO 7: MODALIDADES DE LOS ACTOS JURÍDICOS

Sección Segunda: Plazo.

Artículo 350 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Especies.

La exigibilidad o la extinción de un acto jurídico pueden quedar diferidas al vencimiento de un plazo.

Artículo 351 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Beneficiario del plazo.

El plazo se presume establecido en beneficio del obligado a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

Artículo 352 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Pago anticipado.

El obligado que cumple o restituye antes del plazo no puede repetir lo pagado.

Artículo 353 Código Civil y Comercial Argentino Audiolibro

Caducidad del plazo.

El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal.